Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 28 de
Marzo de 2016 – R. O. No. 720

SUPLEMENTO

LEY
ORGÁNICA PARA

LA PROMOCIÓN DEL

TRABAJO JUVENIL,

REGULACIÓN

EXCEPCIONAL DE LA

JORNADA DE TRABAJO,

CESANTÍA Y SEGURO

DE DESEMPLEO

CONTENIDO


PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA

DEL
ECUADOR

Oficio
No. T. 7303-SGJ-16-181

Quito,
22 de marzo de 2016

Señor
Ingeniero

Hugo
E. del Pozo Barrezueta

DIRECTOR
DEL REGISTRO OFICIAL

En su
despacho

De mi
consideración:

Con
oficio número PAN-GR-2016-0577 del 17 de marzo del presente año, la señora Gabriela
Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente
Constitucional de la República la Ley Orgánica para la Promoción del Trabajo
Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de Trabajo, Cesantía y Seguro de
Desempleo, que la Función Legislativa discutió y aprobó.

Dicha
ley fue sancionada por el Primer Mandatario el día 22 de marzo del presente
año, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la
Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
remito a usted la mencionada ley en original y en copia certificada, así como
el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro
Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines
pertinentes.

Atentamente,

f.)
Dr. Alexis Mera Giler , SECRETARIO GENERAL JURÍDICO

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

0000004533

PRESIDENCIA

CORRESP-18-MAR´16-10:21

Oficio
No. PAN-GR-2016-0577

Quito,
17 de marzo del 2016.

Economista

Rafael
Correa Delgado

Presidente
Constitucional de la República del Ecuador

En su
despacho

De mis
consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROMOCIÓN DEL TRABAJO JUVENIL,
REGULACIÓN EXCEPCIONAL DE LA JORNADA DE TRABAJO, CESANTÍA Y SEGURO DE
DESEMPLEO.

En tal
virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la
República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito
el auténtico y copia certificada del texto del Proyecto de Ley, así como también
la certificación de la Secretaría General sobre las fechas de los respectivos
debates.

Atentamente,

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi
calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR,
que la Asamblea Nacional discutió el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
OPTIMIZACIÓN DE LA JORNADA LABORAL Y SEGURO DE DESEMPLEO? (Urgente en materia
económica), en primer debate el 7 de marzo de 2016; y en segundo debate el 15 y
17 de marzo de 2016; en la que aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
PROMOCIÓN DEL TRABAJO JUVENIL, REGULACIÓN EXCEPCIONAL DE LA JORNADA DE TRABAJO,
CESANTÍA Y SEGURO DE DESEMPLEO?. Quito, 17 de marzo de 2016.

f.) DRA.
LIBIA RIVAS ORDÓNEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL
PLENO

Considerando:

Que,
el artículo 3 de la Constitución de la República dispone que es deber
primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de
los derechos constitucionales y consagrados en los instrumentos internacionales,
en particular la seguridad social, entre otros; y, el planificar el desarrollo
nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de
los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que,
el artículo 33 de la Constitución de la República señala que el trabajo es un
derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización
personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas
trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones
y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente
escogido o aceptado;

Que,
el artículo 34 de la Constitución de la República consagra como un derecho
irrenunciable de todas las personas el derecho a la seguridad social;

Que,
el artículo 38 de la Constitución de la República dispone que el Estado
garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo
ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que
aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos
los ámbitos, en particular en los espacios del poder público. El Estado
reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo
del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte,
tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su
incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la
capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus
habilidades de emprendimiento;

Que,
el artículo 43 de nuestra Carta Fundamental establece que el Estado garantizará
a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a no ser
discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral, la
gratuidad de los servicios de salud materna, protección prioritaria y cuidado
de su salud integral, y de su vida durante el embarazo, parto y posparto;

Que,
el artículo 44 de la Constitución de la República establece que el Estado, la
sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de
las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;
se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán
sobre los de las demás personas;

Que,
el numeral 6 del artículo 120 de la Norma Fundamental establece como atribución
de la función legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e
interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que,
el artículo 284 ibídem señala que la política económica tendrá, entre otros, el
objetivo de impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con
respeto a los derechos laborales, así como mantener la estabilidad económica,
entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que,
el artículo 325 de la Carta Fundamental dispone que el Estado garantizará el
derecho al trabajo. Se reconoce todas las modalidades de trabajo, en relación
de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a
todas las trabajadoras y trabajadores;

Que,
el artículo 326 ibídem prescribe los principios sobre los que se sustenta el
derecho al trabajo;

Que,
el mismo artículo establece que a trabajo de igual valor corresponderá igual
remuneración;

Que,
el artículo 327 de la Constitución señala que la relación laboral entre
personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa. Se prohíbe toda
forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en
las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la
contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de
las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de
obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia
laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley;

Que,
respecto a la remuneración, el primer inciso del artículo 328 de la Norma
Fundamental indica que ésta será justa, con un salario digno que cubra al menos
las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia;
será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias; el pago de
remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni
descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de
acuerdo con la ley;

Que,
el artículo 340 de la Norma Fundamental señala que el Sistema Nacional de
Inclusión y Equidad Social estará conformado, entre otros, por el ámbito de la
Seguridad Social;

Que,
el artículo 367 de la Constitución dispone que el sistema de seguridad social
es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades
contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva
a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales. El
sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y
equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración,
solidaridad y subsidiaridad;

Que,
el artículo 368 de la Constitución prescribe que el sistema de seguridad social
comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones
de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia,
celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades
relacionadas con la seguridad social;

Que,
el artículo 369 de la Constitución indica que el seguro universal obligatorio
cubrirá, entre otras, la contingencia de desempleo. La creación de nuevas
prestaciones estará debidamente financiada;

Que,
el primer inciso del artículo 370 de la Constitución señala que el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será
responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio
a sus afiliados;

Que,
el primer inciso del artículo 371 de la Constitución de la República dispone
que las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las
personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o
empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los
aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el
exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado;

Que,
el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social establece que el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) es una entidad pública descentralizada,
creada por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía
normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería
jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto indelegable la prestación
del Seguro General Obligatorio en todo el territorio nacional;

Que,
entre los objetivos del Régimen de Desarrollo constitucionalmente establecido,
se encuentra el de construir un sistema económico, justo, democrático, productivo,
solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios
del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno
y estable; y,

En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución
de la República, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA PARA LA PROMOCIÓN

DEL
TRABAJO JUVENIL, REGULACIÓN

EXCEPCIONAL
DE LA JORNADA DE TRABAJO,

CESANTÍA
Y SEGURO DE DESEMPLEO

CAPÍTULO
I

REFORMA
A LA LEY DE PASANTÍAS EN EL SECTOR EMPRESARIAL

Artículo
1.- Sustitúyase el texto del artículo 3, por el siguiente texto:

?Art.
3.- ÁMBITO.- Podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, las
empresas del sector privado, instituciones y fundaciones; así como todos los estudiantes
de las instituciones del Sistema de Educación Superior que hayan optado y opten
por una carrera o profesión que requiera una formación mínima de tres años.

Dichas
pasantías para los estudiantes serán coordinadas por las Instituciones de
Educación Superior de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica
de Educación Superior.

Se
excluye del régimen de pasantías creado por esta Ley, a los organismos públicos
y semipúblicos.?

Artículo
2.- Sustitúyase el texto del artículo 7, por el siguiente texto:

?Art.
7.- Pensión de pasantías y seguridad social. – La duración de las pasantías
será normada por el organismo regulador
del Sistema de Educación Superior y no podrá prolongarse sin generar relación
de dependencia por más de seis meses. Durante el tiempo de la pasantía deberá
acordarse la cancelación de un estipendio mensual no menor a un tercio del
salario básico unificado. En todos los casos se afiliará a la Seguridad Social
al pasante y la empresa aportará en su totalidad lo correspondiente a la afiliación
sobre el equivalente al salario básico unificado vigente.

El
Ministerio rector del Trabajo determinará los porcentajes mínimos de inclusión
de pasantes en cada empresa en función del tipo de actividad y del tamaño de
las mismas.?

CAPÍTULO
II

REFORMAS
AL CÓDIGO DE TRABAJO

Artículo
3.- A continuación del artículo 34, añádase el siguiente parágrafo y los
artículos que lo contienen:

?Parágrafo

Del
contrato de trabajo juvenil

Art.
34.1.- Trabajo Juvenil. – El contrato de trabajo juvenil es el convenio por el
cual se vincula laboralmente a una persona joven comprendida entre los
dieciocho (18) y veintiséis (26) años de edad, con la finalidad de impulsar el
empleo juvenil en relación de dependencia, en condiciones justas y dignas, a fin
de garantizar el acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades y
conocimientos.

El
número o porcentaje mínimo de trabajadores entre 18 y 26 años en las empresas
será regulado por el Ministerio del Trabajo en función del tipo de actividad y
el tamaño de las empresas.

Art.
34.2.- Condiciones del trabajo Juvenil. – La contratación del empleo juvenil no
implica la sustitución de trabajadores que mantienen una relación laboral
estable y directa, por lo que la utilización de esta modalidad contractual
siempre implicará aumento del número total de trabajadores estables del
empleador.

Art.
34.3.- Aporte a la Seguridad Social. – El pago del aporte del empleador bajo
esta modalidad contractual será cubierto por el Estado Central hasta dos salarios
básicos unificados del trabajador en general por un año, conforme establezca el
IESS, siempre que el número de contratos juveniles no supere el 20% del total
de la nómina estable de trabajadores de cada empresa. Si el salario es superior
a dos salarios básicos unificados del trabajador en general, la diferencia de
la aportación la pagará el empleador, y si el número de trabajadores es superior
al 20% de la nómina de trabajadores estables, la totalidad de la aportación
patronal de aquellos trabajadores que superen dicho porcentaje la pagará el empleador.

Solo
el valor pagado al trabajador por concepto de remuneración se considerará gasto deducible
para efectos del Impuesto a la Renta del empleador, cuando el aporte patronal
lo cubra en su totalidad el Estado Central; más cuando el empleador pagare al
trabajador por concepto de remuneración un valor mayor a los dos salarios
básicos unificados, se considerará gasto deducible a esta remuneración y a la
diferencia de la aportación mencionada en el inciso anterior, únicamente cuando
esta última la haya cubierto el empleador.

Art.
34.4.- Verificación y Control.- Los contratos de trabajo de empleo juvenil
deberán celebrarse por escrito y en cualquiera de la clase de contratos
señalados en el artículo 19 de este Código; sin embargo, la obligación del
Estado Central para el pago del aporte del empleador será cubierta siempre y
cuando el trabajador tenga estabilidad al menos doce meses.

Los
empleadores, una vez suscritos cada uno de estos contratos, deberán cumplir con
lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo, la autoridad
laboral competente velará por el cumplimiento de esta obligación.?

Artículo
4.- A continuación del artículo 47, añádanse los siguientes artículos:

?Art.
47.1.- En casos excepcionales, previo acuerdo entre empleador y trabajador o
trabajadores, y por un período no mayor a seis meses renovables por seis meses
más por una sola ocasión, la jornada de trabajo referida en el artículo 47
podrá ser disminuida, previa autorización del Ministerio rector del Trabajo,
hasta un límite no menor a treinta horas semanales.

Respecto
de los ejercicios económicos en que acordó la modificación de la jornada de
trabajo, el empleador sólo podrá repartir dividendos a sus accionistas si previamente
cancela a los trabajadores las horas que se redujeron mientras duró la medida.

De
producirse despidos las indemnizaciones y bonificaciones, se calcularán sobre
la última remuneración recibida por el trabajador antes del ajuste de la
jornada; de igual manera, mientras dure la reducción, las aportaciones a la
seguridad social que le corresponden al empleador serán pagadas sobre ocho horas
diarias de trabajo.

El
Ministerio rector del Trabajo podrá exigir que para autorizar la medida se
demuestre que la misma resulte necesaria por causas de fuerza mayor o por
reducción de ingresos o verificación de pérdidas. También deberá el Ministerio
rector del Trabajo exigir del empleador un plan de austeridad, entre los cuales
podrá incluir que los ingresos de los mandatarios administradores de la empresa
se reduzcan para mantener la medida.

Art.
47.2.- Jornada prolongada de trabajo.- Se podrán pactar por escrito de manera
excepcional, en razón de la naturaleza del trabajo y de acuerdo a la normativa
que dicte el Ministerio rector del Trabajo, que se labore en jornadas que excedan las ocho horas diarias, siempre que
no supere el máximo de 40 horas semanales ni de diez al día, en horarios que se
podrán distribuir de manera irregular en los cinco días laborables de la semana.
Las horas que excedan el límite de las cuarenta horas semanales o diez al día,
se las pagará de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de este Código.?

Artículo
5.- A continuación del artículo 152, añádase el siguiente artículo innumerado:

Artículo
? .- Licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos.- El
trabajador o trabajadora, concluida la licencia o permiso por maternidad o
paternidad, tendrán derecho a una licencia opcional y voluntaria sin
remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de
los hijos, dentro de los primeros doce meses de vida del niño o niña.

Esta
licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.

El
período en que los trabajadores hagan uso de la licencia o permiso, conforme a
lo establecido en el presente artículo, será computable a efectos de antigüedad.

Terminado
el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el
padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la
terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de
cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta
y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal
efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad
social.

Durante
el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las
prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas
por parte del Ministerio de Salud Pública.

Los
contratos eventuales que se celebraren con un nuevo trabajador, para reemplazar
en el puesto de trabajo al trabajador en uso de la licencia o permiso previstos
en este artículo, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire
y estarán exentos del pago del 35% previsto en el segundo inciso del artículo
17 del Código del Trabajo, en estos casos su plazo podrá extenderse hasta que
dure la licencia.

Si
luego del uso de la licencia sin remuneración a la que se acoja el padre o la madre
fuesen despedidos por este hecho, se considerará despido ineficaz.

CAPÍTULO
III

Reformas
a la Ley de Seguridad Social

Artículo
6.- En el Título IX, a continuación del artículo 275 añádase el siguiente
Capítulo y los artículos innumerados:

?CAPÍTULO

DE LA
CESANTÍA Y EL SEGURO DE DESEMPLEO

Artículo
? .- Del Seguro de Desempleo.- El Seguro de Desempleo es la prestación
económica que protege a los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad 6 Social,
bajo relación de dependencia por la pérdida de ingresos generada por un cese
temporal de actividades productivas por causas ajenas a su voluntad y se regirá
por los principios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y
subsidiariedad.

Artículo
? .- De los requisitos. – La persona afi liada para acceder a la prestación de
Seguro de Desempleo deberá cumplir los siguientes requisitos en cada evento de
desempleo:

Acreditar
24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia, de las
cuales al menos 6 deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la
contingencia;

Encontrarse
en situación de desempleo por un período no menor a 60 días;

Realizar
la solicitud para el pago de la prestación a partir del día 61 de encontrarse
desempleado, y hasta en un plazo máximo de 45 días posteriores al plazo
establecido en este literal; y,

No ser
jubilado.

Artículo
?- De la aplicación del Seguro de Desempleo o la Cesantía.- En caso de
suscitarse el evento de desempleo, el afiliado podrá optar por una de las
siguientes opciones excluyentes:

a.-
Podrá solicitar y retirar el saldo de los fondos de cesantía acumulados en su
cuenta individual más los fondos que se acumularen en la misma cuenta por
efecto de la aportación del 2% personal y su rendimiento para configurar la
parte variable del Seguro de Desempleo; o,

b.- Podrá
acogerse al Seguro de Desempleo y solicitar al final de su cobertura la entrega
del saldo acumulado una vez efectuados los pagos correspondientes a dicho
seguro en la forma prevista en esta ley.

Artículo
?- Del financiamiento. – El Fondo del Seguro de Desempleo será financiado por
las tasas de aportación correspondientes al 2% del aporte personal de la
remuneración del trabajador, obrero o servidor y con el aporte del empleador del
1% de la remuneración del trabajador, obrero o servidor, que tiene el carácter de
solidario.

Artículo?-
De los rendimientos.- La cuenta individual de cesantía obtendrá como
rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central.

Artículo
?- Monto y forma de cálculo de la prestación. – La prestación económica por
Seguro de Desempleo será calculada sobre la base del promedio de la materia
gravada percibida por el afiliado en los últimos 12 meses previos a haberse
suscitado el evento y se cancelará hasta en los porcentajes constantes en la siguiente
tabla:


3%

Aporte
personal y Aporte Patronal

PAGO
1

(mes
4)

PAGO
2

(mes
5)

PAGO
3

(mes
6)

PAGO
4

(mes
7)

PAGO
5

(mes
8)

Remuneración
promedio (materia

gravada)
12 meses, previo suscitado

el
evento.

70%

65%

60%

55%

50%


3Los
pagos mensuales determinados en la tabla anterior se obtendrán de la siguiente
manera:

a)
Parte Fija: Es el Fondo Solidario, correspondiente al 1% del aporte patronal al
Seguro de Desempleo, que constituye un fondo común de reparto.

El
Fondo Solidario cubrirá el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha
del evento, el cual se cancelará de manera fija y mensual, por todo el período
que dure la prestación.

Para
los casos de las personas que aportan un valor menor al salario básico unificado
se calculará sobre dicho valor. En el caso de tener aportes producto de haber
contado con más de un empleador y por tanto haber cotizado simultáneamente, el pago
mensual de la prestación no superará el 70% del salario básico unificado
vigente a la fecha del evento.

b)
Parte Variable: La parte variable comprenderá el saldo acumulado en la cuenta
individual de cesantía de existir, y el aporte personal del 2% que se genere a
partir de la vigencia de esta ley, de los que se obtendrá la diferencia hasta
alcanzar los valores determinados en los porcentajes de la tabla que consta en
el presente artículo.

Las
tasas de aportaciones que integren el Fondo de Seguro de Desempleo y cesantía
serán gestionadas conforme a la normativa técnica que emita el Consejo Directivo
del IESS.


Artículo
?- De la duración de la prestación. – La prestación por Seguro de Desempleo
tendrá una duración máxima de cinco (5) meses por cada evento.

Artículo
…- Del pago.- Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley, los
pagos correspondientes al seguro de desempleo se efectuarán de forma mensual a partir
del día 91 de suscitado el evento.

Una
vez cubierto los pagos por seguro de desempleo el afiliado que lo deseare podrá
retirar los saldos del fondo de cesantía.

En
caso de no haberse acogido al seguro de desempleo, el afiliado podrá solicitar
el retiro de los fondos de cesantía acumulados, de aquellos que provengan de la
parte variable.

Artículo
…- De la terminación del pago. – El pago de la prestación por el seguro de
desempleo terminará en los siguientes casos:

Cuando
el afiliado ejerza nuevamente una actividad productiva que genere ingresos
económicos;

Cuando
se cumpla el período máximo de duración de la prestación;

Cuando
se determinen hechos fraudulentos conforme a la ley; o,

Cuando
se produjera la muerte de su titular.

En
caso de determinarse hechos fraudulentos, los responsables devolverán el triple
de lo percibido, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales
a las que haya lugar.

Artículo
?- Saldos acumulados en la cuenta individual de cesantía. – La persona afiliada
que se acoge a la prestación del Seguro de Desempleo, podrá retirar su fondo de
cesantía acumulado, en los siguientes casos:

Una
vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo,

Una
vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo, en un evento
posterior previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley.

Retirarlos
cuando se acoja a la jubilación.

En
caso de muerte del afiliado, este saldo a favor, formará parte del haber
hereditario del causante.

Artículo
….- Protección durante el período de desempleo. – Durante el período de
recepción de la prestación por desempleo, no se cubrirá otro tipo de contingencias
del seguro universal obligatorio, salvo que coticen de manera voluntaria, a lo cual
recibirán los beneficios correspondientes a ese aporte.?

Artículo
7.- Incorpórense a las reformas al Capítulo I del Título IX, las siguientes
Disposiciones Generales:

?DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
Los porcentajes de los aportes que financian el Seguro de Desempleo
establecidos en el artículo sobre montos y cálculo de la prestación señalados
en esta ley, podrán ser modificados en base a resultados de estudios
actuariales independientes contratados por el IESS conforme a lo que establece
la Ley y las disposiciones del Consejo Directivo del IESS.

La
tasa de aportación que hasta antes de la vigencia de esta Ley correspondía al
Seguro de Cesantía, pasa a constituir el fondo del Seguro de Desempleo.

SEGUNDA.-
En caso de que el monto acumulado del Fondo de Cesantía en la cuenta individual
de la persona afiliada, hasta antes de la vigencia de la presente ley, se
encuentre en garantía de un préstamo quirografario otorgado por el BIESS,
continuará como tal hasta su cancelación total.

El
fondo de cesantía acumulado hasta antes de la vigencia de esta ley y la
aportación personal (del 2%) del fondo del seguro de desempleo, servirán como garantía
para el otorgamiento de créditos quirografarios por el BIESS, para lo cual éste
último reglamentará los mecanismos correspondientes.

Para
los casos de las licencias o permisos previstos en esta ley, la aplicación al
Fondo de Cesantía comprenderá los fondos no comprometidos.

TERCERA.
– Las personas jubiladas que retomen las actividades productivas y que se afi
lien al IESS, no requieren aportar a este seguro de desempleo toda vez que
cuentan con los ingresos provenientes de su jubilación ni tendrán acceso a esta
contingencia.?

CAPÍTULO
IV

Reformas
a la Ley Orgánica de Servicio Público

Artículo
8.- En el artículo 28 efectúense las siguientes reformas:

1. Al final
del literal d) elimínese ?y,?;

2. Al final
del literal e) sustitúyase el punto ?.? por ?; y,?

3. Incorpórese
al final un literal con el siguiente texto:

?f) Concluida
la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán derecho a una
licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de los
hijos, dentro de los primeros doce (12) meses de vida del niño o niña. Esta
licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.

El
período en que los servidores públicos hagan uso de la licencia o permiso,
conforme a lo establecido en el presente literal, será computable a efectos de antigüedad.

Terminado
el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el
padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la
terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de
cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta
y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal
efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad
social.

Durante
el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las
prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas
por parte del Ministerio de Salud Pública.

Los
contratos ocasionales que se celebraren con un nuevo servidor público, para
reemplazar en el puesto de trabajo al servidor en uso de la licencia o permiso previstos
en este literal, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire.?

CAPÍTULO
V

Reformas
a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano

de
Seguridad Social

Artículo
9.- A continuación del artículo 2 añádase el siguiente inciso:

?Los
recursos de las administradoras del IESS, así como aquellos saldos disponibles
en cuentas, podrán ser invertidos a través del BIESS siempre y cuando se cuente
con recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones.?

Artículo
10.- A continuación del artículo 7 añádase el siguiente inciso: ?Los
rendimientos de las inversiones deberán ser capitalizados en cada uno de los
fondos a los que pertenecen los recursos. En el caso de la administradora general
se distribuirá a cada uno de los seguros especializados en proporción a las
tasas de aportación vigentes.?

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.-
Para cubrir el componente fijo del Seguro de Desempleo equivalente al 1%, el
Estado Central garantizará los recursos necesarios para los trabajadores que
hubiesen estado bajo relación de dependencia y que se encuentran en situación
de desempleo, dentro del período comprendido entre el primero de enero de 2016
hasta antes de la vigencia de esta ley, excepto aquellos que se hubiesen
acogido a la jubilación o hubieren
presentado su renuncia voluntaria.

SEGUNDA
– En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta ley, el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá la normativa necesaria para
su aplicación.

DISPOSICIONES
REFORMATORIAS Y

DEROGATORIAS

PRIMERA.
– En el artículo 3 de la Ley de Seguridad Social, a continuación de la letra e)
añádase el siguiente texto: ?f) Seguro de Desempleo?.

SEGUNDA.
– En el artículo 10 letra b) de la Ley de Seguridad Social a continuación de la
palabra ?cesantía? añádase ?Seguro de Desempleo?.

TERCERA.-
En el artículo 10 letra h de la Ley de Seguridad Social elimínese el texto que
consta después de la frase ?permanente, total y absoluta?.

CUARTA.-
En el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social después de la palabra
?cesantía?, añádase ?, Seguro de Desempleo?.

QUINTA.
– En el primer artículo innumerado del Capítulo III, Título (?) ?Del Régimen de
Pensiones del trabajo no remunerado del hogar? añadido a continuación del
artículo 219 de la Ley de Seguridad Social por efecto de la Ley Orgánica de
Justicia Laboral y Reconocimiento del Hogar, publicada en el Registro Oficial
Suplemento No. 483 de 20 de abril de 2015 sustitúyase la palabra ?sesenta? por ?sesenta
y cinco?.

SEXTA.-
En la Ley de Seguridad Social deróguense los artículos 276, 277, 278, 283 y los
artículos innumerados segundo y tercero incorporados a continuación de este último
mediante la Ley que reforma la de Seguridad Social publicada en Suplemento del
Registro Oficial No. 644 de 29 de julio de 2009.

DISPOSICIÓN
FINAL

Las
disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil dieciséis.

f.)
GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Prosecretario
General

PALACIO
NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE

QUITO,
DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTE

Y DOS
DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.

SANCIÓNASE
Y PROMÚLGUESE

f.)
RAFAEL CORREA

DELGADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Es
copia del original, en trece hojas útiles.- LO CERTIFICO.

Quito,
22 de marzo de 2016.

f.)
Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.