Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente
Constitucional de la República del Ecuador

Martes 15 de Marzo de 2016 – R. O. No. 712

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional
del Ecuador:

Dictamen

001-16-DCP-CC Declárese
la constitucionalidad del proyecto de convocatoria a consulta popular propuesto
por el economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la República, contenido
en el oficio N.° T.7180-SGJ-15-709 del 02 de octubre de 2015, por el cual se
dispone la convocatoria a consulta popular a fin de que las ciudadanas y los
ciudadanos habitantes del sector denominado ?Las Golondrinas? definan a cual
jurisdicción territorial provincial desean que pertenezca (Esmeraldas o
Imbabura)

Sentencias

264-15-SEP-CC Acéptese
la acción extraordinaria de protección presentada por el doctor Edison Yépez
Vinueza

278-15-SEP-CC Acéptese
la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Ramiro Javier
Felipe Cordovez Escobar

305-15-SEP-CC Niéguese
la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Sonia Inés
Córdova Rodas y otras

332-15-SEP-CC Acéptese
la acción extraordinaria de protección presentada por Henry Aníbal Ayala
Espinoza

001-16-SEP-CC Niéguese
la acción extraordinaria de protección planteada por Hilda Rebeca Jácome
Pilaguano

001-16-SIN-CC Niéguese
la acción pública de inconstitucionalidad planteada por Freddy David Ponce
Palma y otros

001-16-SIS-CC Acéptese
la acción de incumplimiento de sentencia planteada por el señor Leandro Anselmo
Ordoñez Salinas

Sentencias

002-16-SEP-CC Acéptese
la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Julio Vega Vaca

002-16-SIS-CC Acéptese
la acción de incumplimiento de sentencia planteada por el economista Guillermo
Antonio Quezada Terán

003-16-SEP-CC Acéptese
la acción extraordinaria de protección planteada por el señor José Ramiro
Utreras Aguirre

003-16-SIN-CC Niéguense
las acciones públicas de inconstitucionalidad planteadas por el señor Lenin
Javier Maingón Martínez

003-16-SIS-CC Niéguese
la acción de incumplimiento planteada por el doctor César Augusto Cordero
Moscoso

004-16-SEP-CC Acéptese
la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Celso Enrique
Romero Aguilar

004-16-SIN-CC Acéptese
la demanda de inconstitucionalidad planteada por la abogada María del Carmen
Burgos Macías

005-16-SEP-CC Acéptese
la acción extraordinaria de protección planteada por Francisco Israel Guzmán
Buitrón

CONTENIDO


Quito,
D. M., 13 de enero de 2016

DICTAMEN
N.° 001-16-DCP-CC

CASO
N.° 0007-15-CP

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen
de Admisibilidad

La
presente solicitud de dictamen constitucional fue presentada ante la Corte
Constitucional, por el economista Rafael Correa Delgado, presidente
constitucional de la República del Ecuador, mediante ofi cio N.°
T.7180-SGJ-15-709 del 02 de octubre de 2015, por el cual solicita que la Corte
Constitucional emita su dictamen previo y vinculante de constitucionalidad
respecto de la convocatoria a consulta popular, que tendrá lugar para definir
la jurisdicción territorial provincial a la cual pertenecerá el sector
denominado ?Las Golondrinas? (Esmeraldas o Imbabura).

La
Secretaría General de la Corte Constitucional certificó, de conformidad con lo
establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, vigente a
ese entonces, que en referencia a la acción N.° 0007-15-CP, no se presentó
previamente otra demanda con identidad de

objeto
y acción.

Mediante
providencia del 20 de octubre de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada
por jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, María del Carmen Maldonado
Sánchez y Manuel Viteri Olvera, resolvió admitir a trámite la presente acción. Mediante
memorando N.°1546-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre de 2015, suscrito por el
Secretario General de la Corte Constitucional y de conformidad con el sorteo
realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 18 de noviembre de 2015, se remitió al
despacho de la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, la causa N.°
0007-15-CP para su correspondiente sustanciación.

Mediante
providencia dictada el 23 de noviembre de 2015, la jueza sustanciadora avocó
conocimiento de la petición de dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular N.° 0007-15-CP,
presentada por el economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional
de la República, mediante la cual solicita a la Corte Constitucional emita
dictamen de constitucionalidad, previo a la convocatoria a consulta popular que
tendrá lugar en el sector denominado ?Las Golondrinas? 1. Provincia de
Esmeraldas 2. Provincia de Imbabura. En lo principal se dispone: ?PRIMERO.- Que
se notifi que con el contenido de esta providencia a las partes procesales,
para el efecto tómese en cuenta las casillas constitucionales, casillas
judiciales y correos electrónicos señalados en la presente casusa (?)?.

De
la solicitud de dictamen de constitucionalidad

El
economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la República,
mediante oficio N.° T.7180-SGJ-15-709 del 02 de octubre de 2015, solicitó que
la Corte Constitucional emita su dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad respecto de la convocatoria a consulta popular, para defi
nir la jurisdicción territorial provincial a la cual pertenecerá el sector
denominado ?Las Golondrinas? (Esmeraldas o Imbabura) y cuyo texto íntegro es el
siguiente:

Señor
Doctor

Patricio
Pazmiño Freire

PRESIDENTE
CORTE CONSTITUCIONAL

En
su despacho.

De
mi consideración:

La
Disposición Transitoria Décima Sexta de la Constitución de la República
establece que en caso de conflicto de límites territoriales, de ser necesario, el señor Presidente Constitucional de la República convocará a consulta
popular para resolver los conflictos de pertenencia.

Concordante con la disposición
constitucional, el artículo 27 de la Ley para la Fijación de Límites
Territoriales Internos, publicada
en el Registro
Oficial Suplemento No. 934 de 16 de abril de 2013, establece que para
resolver los conflictos limítrofes y de
pertenencia, el Presidente de la República, previo informe del Comité Nacional
de Límites Internos, podrá convocar a consulta.

¿A qué jurisdicción provincial quiere usted
que pertenezca el sectordenominado ?Las Golondrinas??


Provincia de Provincia de


Mediante comunicación de 24 de marzo de
2015, los

Esmeraldas Imbabura


Gobiernos Autónomos Descentralizados de
Esmeraldas e Imbabura, remiten a la Presidencia de la República el ?Acuerdo Parcial de delimitación
territorial entre las provincias
de Esmeraldas e Imbabura?, acordando que el diferendo limítrofe
en la zona
de estudio ?Las
Golondrinas?, sea resuelto
por el Ejecutivo en aplicación a la Ley para la
Fijación de Límites Territoriales Internos.

Mediante oficio N.º SNGP-STLI-2015-0815-OF
de 18 de agosto de 2015, el Secretario Técnico del Comité Nacional de Límites
Internos, remite a la Presidencia de la
República el Informe de Diagnóstico Técnico Jurídico y Social de Límites
Territoriales sobre el conflicto existente entre las provincias de Esmeraldas e
Imbabura, en el sector denominado ?Las Golondrinas?, por falta de precisión
en los linderos, caso señalado en el artículo 18, letra b) de la
Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos.

Mediante oficio N.º SNGP-STLI-2015-0833-OF de 16
de septiembre de 2015, el Secretario Técnico del Comité Nacional de Límites
Internos, remite a la Presidencia de la República el Informe Técnico de
Consulta Popular del mencionado diferendo limítrofe recomendando que el
Procedimiento Institucional de mejor pertinencia para resolver el referido diferendo
limítrofe es la Consulta Popular.

El conflicto territorial entre las provincias
de Esmeraldas


Emitido el dictamen de constitucionalidad
por parte de la Corte Constitucional dispondré al Consejo nacional Electoral
que levante el respectivo censo electoral y proceda con la convocatoria de la
consulta popular.

Petición concreta

El presidente de la República solicita que
la Corte Constitucional emita su dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad, previo a la convocatoria a consulta popular, que tendrá
lugar en el sector denominado ?Las Golondrinas?, de conformidad con lo previsto
en el último inciso del artículo 104 de la Constitución de la República y numeral 3 del artículo 75 literal e) de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Texto de la pregunta propuesta para
consulta popular

¿A qué jurisdicción provincial quiere usted
que pertenezca el sectordenominado ?Las Golondrinas??


Provincia de Provincia de


e Imbabura, en la zona denominada ?Las
Golondrinas? es de larga data, sin que hasta la presente fecha se haya podido dar una solución, en
consecuencia dicho diferendo debe ser solucionado mediante la expresión

Esmeraldas

Audiencia Pública


Imbabura


de la voluntad popular que decida sobre el destino
de su propia comunidad.

Por las consideraciones expuestas, de
conformidad con el último inciso
del artículo 104 de la Constitución de la República y la letra e) del número 3
del artículo 75 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, les solicito, que se sirvan emitir dictamen de
constitucionalidad, previo a la convocatoria a consulta popular, que tendrá
lugar en el sector denominado ?Las
Golondrinas?, en la cual se formularía la siguiente pregunta:

A foja 50
de expediente constitucional consta
la razón

sentada por la actuaria del despacho en la
cual certificó que el 05 de enero de
2016 a las 10h30, se celebró la audiencia pública convocada mediante
providencia dictada el 16 de diciembre de 2015. En esta diligencia intervino en
calidad de legitimado activo el abogado Jose Luis Alarcón en representación de
la Presidencia de la República. En calidad de legitimados pasivos el señor
Línder Altafuya Loor, viceprefecto de la provincia de Esmeraldas, en representación del
Gobierno Provincial de
Esmeraldas, y el señor Pablo
Jurado Moreno, prefecto de la provincia
de Imbabura. Como terceros interesados: el señor Manuel Casanova, en
calidad de alcalde del
cantón Quinindé


señor Gullberi Nazareno, en calidad de
presidente de la Junta Parroquial de
Malimpia, el señor
José Morocho, en calidad de miembro del Comité Pro-Mejoras
?Las Golondrinas? y el señor Fidel Vélez, en calidad de miembro del Comité
Pro-Mejoras ?Las Golondrinas?. Finalmente, intervino el abogado Fabricio
Vásquez, en representación de la procuraduría general del Estado, por medio de
videoconferencia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para
emitir dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad de las convocatorias a consultas populares de carácter
nacional o a nivel de los gobiernos
autónomos descentralizados, de conformidad con lo que establece el artículo
438, numeral 2 de la Constitución de la República. De la misma forma, según
dispone el último inciso del artículo 104 de la Norma Suprema, todas las
consultas populares solicitadas por la presidenta o presidente de la República,
por la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o por la
iniciativa popular, requieren dictamen previo de la Corte Constitucional.

En concordancia, la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 127 ratifica la competencia de la
Corte Constitucional para la realización del control previo de
constitucionalidad de todas las convocatorias de consulta popular; en efecto,
la norma textualmente señala:

La Corte Constitucional realizará un
control automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta
popular. El control de constitucionalidad se ejercerá en los mismos términos y
condiciones que el control previsto en la sección tercera del capítulo cuarto
del presente Título, y estará encaminado a garantizar la libertad de la
electora o elector y la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las
medidas a adoptar a través de este procedimiento.

En tanto que los artículos 102 al 105 del
mismo cuerpo legal determinan el procedimiento que debe ser observado para
ejercer el control constitucional, de
tal forma que se garantice la libertad de la electora o
elector y la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a
adoptar.

La Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a las consultas
populares, señala expresamente que su control automático por parte de la Corte
Constitucional estará regido ?en los mismos términos y condiciones?, que aquel
a efectuarse respecto de la convocatoria a referéndum reformatorio de la
Constitución de la República.

Dichas reglas contenidas en los artículos
102 a 105 de la ley. La primera encaminada a determinar si se cumplen los
requisitos procesales para la realización de la consulta, si existe la
competencia para efectuar la pregunta planteada y si se ha garantizado la
libertad del elector, específicamente respecto de cargas de ?lealtad? y ?claridad?.
Esta dimensión protege la legitimidad democrática que se debe tener para
realizar la pregunta, la que constituye un elemento sin el cual no se hace posible
pasar a otro tipo de control.

Posteriormente, en este control se abarcará
no solo el análisis del cuestionario, sino también los considerandos
introductorios a las mismas. El control material se basa, entonces, en el
asunto respecto del cual se hace la pregunta.

En el mismo sentido, el artículo 85 de la
Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional1 prescribe
la atribución de
este Organismo para efectuar el control automático de constitucionalidad
de las convocatorias a consulta popular.

Naturaleza jurídica de la convocatoria a
consulta popular

Una de las características más importantes
de la Constitución de la República tiene relación a su amplio catálogo de
derechos de participación, dirigidos
hacia una efectiva participación
ciudadana en las decisiones políticas, tanto a nivel nacional como local, a
través de varios mecanismos de democracia directa. De acuerdo a la Norma Suprema, todas las ciudadanas y
ciudadanos ya sea en forma individual o colectiva, tienen el derecho de
participar de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y
gestión de los asuntos públicos.

Bajo este nuevo paradigma, la consulta
popular constituye uno de los más eficaces mecanismos de democracia directa. De
acuerdo al contenido del artículo 104 de la Constitución de la República, la consulta
popular debe ser convocada por el Consejo Nacional Electoral a pedido de la
presidenta o presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos
autónomos descentralizados o en atención a la iniciativa ciudadana, de lo cual
se colige que la iniciativa para consulta popular corresponde a:

La presidenta o presidente de la República,
sobre los asuntos que estime convenientes;

Los gobiernos autónomos descentralizados,
con la decisión de las tres cuartas
partes de sus integrantes, sobre temas de interés para su jurisdicción; y,

La ciudadanía sobre cualquier asunto.
Debiendo contar con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de
personas inscritas en el registro electoral cuando la consulta sea de carácter
nacional; o no menos del diez por ciento de personas del registro electoral
correspondiente, cuando la consulta sea de carácter local2.

En efecto, la consulta popular constituye
la mejor forma


1
Publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.° 613 de 22 de octubre de
2015.

2 Artículo
104 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial N.?
449 de 20 de octubre del 2008.


de participación en la democracia directa,
dado que las ciudadanas y los ciudadanos deciden o emiten su opinión en las
urnas a través del sufragio universal y secreto, más allá del proceso electivo
regular de autoridades. Por lo tanto, puede considerarse a este mecanismo como
la forma más desarrollada de un sistema democrático avanzado.

Sobre el alcance del Control Constitucional

El artículo 103 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional determina
que la Corte Constitucional
debe realizar un
control formal en relación con el
cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria,
así como el de la legitimidad del convocante y acerca de la garantía plena de
los electores.

Además, es importante definir si el oficio
presentado por el presidente de la República3 es susceptible o no de control
previo y vinculante conforme lo establece el artículo 438, numeral 2 de la
Constitución de la República.

En referencia con la competencia general de
la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad de la
realización de consultas populares, se considera que es necesario
contextualizar el alcance de sus atribuciones. Al respecto, cabe mencionar que
existen tres tipos de control constitucional reconocidos en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano: control posterior, control automático y control previo.

En relación al control posterior, es competencia
de las cortes constitucionales realizar un examen de constitucionalidad
abstracto de las normas legales que forman parte del ordenamiento jurídico de un
Estado. Es un control regresivo ex post facto y se constituye en la regla
general, ya que se ejerce una vez
que la norma objeto de control ingresó a formar parte del ordenamiento jurídico.

La segunda forma de control constitucional
es el control automático o de oficio, en virtud del cual las Cortes y
Tribunales Constitucionales pueden en casos excepcionales, revisar la
constitucionalidad de ciertos actos jurídicos sin impugnación de parte; es
decir, este tipo de control es el realizado a tratados internacionales y declaratoria
de estados de excepción, conforme al contenido de los artículos 110, numeral 1
y del 119 al 125 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Finalmente, el ordenamiento constitucional
ecuatoriano prevé un último tipo de control de constitucionalidad: el control
previo que a diferencia de los dos anteriores, es un examen realizado antes de la
existencia jurídica de la norma.


104 menciona que se requerirá de un
dictamen previo por parte de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas, así como un dictamen
previo y vinculante de
constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular remitida por el
presidente de la República.

En este caso es evidente que el control respecto
a la solicitud enviada por el Ejecutivo a la Corte Constitucional mediante
oficio N.? T.7180-SGJ-15-709 del 02 de octubre de 2015, se enmarca dentro del
concepto de control previo.

En consecuencia, la Corte Constitucional
realizará un control formal, previo y automático del procedimiento seguido por
el Ejecutivo para conocer el contenido de la propuesta presidencial de consulta
popular, la legitimidad del convocante y la garantía plena de los electores.

Análisis de la convocatoria a consulta
popular

Al Pleno de la Corte Constitucional le
corresponde examinar, si el oficio del presidente constitucional de la
República cumple con
las disposiciones constitucionales y legales para su
procedencia; ante lo cual, se plantea el siguiente problema jurídico:

La pregunta formulada por el presidente de la
República para ser sometida a consulta popular, ¿cumple con los requisitos establecidos
en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantáis
Jurisdiccionales y Control Constitucional?

El artículo 127 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional5 establece que la Corte Constitucional realizará un
control automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta
popular y que dicho control se efectúa en los mismos términos y condiciones que
el control previsto en la sección 3 del capítulo 4 del título II del mismo
cuerpo normativo.

Por tanto, corresponde a esta Corte Constitucional
examinar y determinar si en el presente caso se han cumplido los presupuestos y
requisitos que exigen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, referentes a: 1) El alcance del control constitucional;
2) Control constitucional de los considerandos que introducen las preguntas, y
3) Control constitucional del cuestionario.

Sobre el alcance del control constitucional

El
artículo 103 de
la Ley Orgánica
de Garantías


La
jurisprudencia comparada ha
señalado en diferentes


ocasiones que el control previo es la
excepción ya que, en términos generales, lo que existe es el control del acto
ya formado4. La Constitución de la República en el artículo


3 Oficio N.? T.7180-SGJ-15-709, del 02 de
octubre de 2015

4
Corte Constitucional de Colombia, sentencia N.? C-180/1994.


5 Art.
1237.- Alcance.- La Corte Constitucional realizará un control automático de
constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular. El control de
constitucionalidad se ejercerá en los mismos términos y condiciones que el
control previsto en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto del presente Título,
y estará encaminado a garantizar la libertad de la electora o elector y la
constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar a
través de este procedimiento.

Las disposiciones jurídicas que fueren el
resultado de un referendo, se someterán
al régimen general del control constitucional.


Jurisdiccionales y
Control Constitucional6 determina que la Corte Constitucional efectuará
un control formal de la convocatoria a referendo. En el
desarrollo de este control, la Corte Constitucional verificará al menos: 1. El
cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria,
2. La competencia en el ejercicio del poder de reforma a la Constitución, y 3.
La garantía plena de la libertad del elector, y en particular, el cumplimiento
de las cargas de claridad y lealtad.

El cumplimiento de las reglas procesales
para la realización de la convocatoria

Mediante oficio N.? T.7180-SGJ-15-709 del
02 de octubre de 2015, el presidente de la República solicitó que la Corte
Constitucional emita su dictamen previo y vinculante de constitucionalidad,
previo a la convocatoria a consulta popular, de los considerandos y del
cuestionario o pregunta formulada.

Es importante señalar, además, que el
oficio enviado por el ejecutivo, no es
el decreto de convocatoria a consulta popular, este más bien constituye un acto
jurídico cuyo objetivo es hacer conocer a la Corte Constitucional la pregunta
formulada que se aplicará en la consulta popular, que tendrá lugar en el sector
denominado ?Las Golondrinas?, a fin que se proceda a analizar su constitucionalidad.

La Corte Constitucional una vez que ha
examinado el contenido del oficio N.° T.7180-SGJ-15-709 del 02 de octubre de
2015, evidencia que éste cumple con las disposiciones de los artículos 104 y
438 de la Constitución de la República. Por lo tanto, no ha habido
incumplimiento de las reglas procesales para la presentación de la solicitud de
convocatoria, motivo por el que se procede a realizar el control previo de
constitucionalidad de la misma.

Sobre la competencia – legitimación del presidente
de la República

La Norma Constitucional, en su artículo
104, otorga al presidente de la república la facultad de disponer al Consejo
Nacional Electoral ?que convoque a consulta popular sobre los asuntos que
estime convenientes?. Asimismo, el artículo
147, numeral 14 de la Norma Suprema señala que una de las atribuciones del
presidente de la República es convocar a consulta popular en los casos y
requisitos previstos en la Constitución.

Por su
parte, la disposición
transitoria decimosexta de la
Constitución de la República (vigente desde el 28 de octubre de 2008), ordenó
que ?para resolver los conflictos


de límites territoriales y de pertenencia,
se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República,
que en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución remitirá el proyecto
de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de
consulta popular para resolver conflictos de pertenencia? (Énfasis fuera del
texto).

En consecuencia, el presidente de la
República se halla constitucional y legalmente legitimado para disponer la realizacióndeconsultapopularysolicitarelpronunciamiento
de las ciudadanas y los ciudadanos, sobre aspectos que a su criterio, puedan ser convenientes para
aquellos, siempre que las preguntas sometidas a consulta popular no vulneren
derechos ni garantías constitucionales, aspecto sobre el cual ha de
pronunciarse la Corte Constitucional.

Acerca de la garantía plena de los
electores

En cuanto a la verificación de la garantía
plena de los electores, respecto a la claridad y lealtad de los actos
preparatorios, esta Corte
Constitucional considera que de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y 127 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, este
dictamen versará únicamente
sobre la solicitud de
convocatoria a consulta popular, los considerandos y del cuestionario o pregunta
formulada. Por lo tanto, el
control de constitucionalidad, materia
de este dictamen, se referirá a los considerandos que se introducen en
las preguntas sometidas a consulta popular y al respectivo cuestionario de
conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.

Sobre el control constitucional de los
considerandos que introducen las preguntas

En cuanto al control constitucional de los
considerandos que se introducen en las preguntas sometidas a consulta popular,
se verificará que en ellos no haya inducción de las respuestas de los electores; que
exista concordancia entre el
considerando que introduce la pregunta y el texto de la misma; que los considerandos contengan
un lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva, sencillo y comprensible
para el elector; que exista relación directa de causalidad entre el texto
materia de consulta y finalidad o propósito que se señala en los considerandos que
introducen las preguntas, y que no se proporcione información superflua o ninguna
otra cosa que no guarde relación con el texto de la pregunta a ser aprobada por el
elector, conforme lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional7.


6 Art.
103.- Alcance del
control constitucional.- La Corte


Constitucional efectuará un control formal
de la convocatoria a referendo.

En el desarrollo de este control, la Corte
Constitucional verificará al menos:

El cumplimiento de las reglas procesales
para la realización de la convocatoria;

La competencia en el ejercicio del poder de
reforma a la Constitución; y,

La garantía plena de la libertad del
elector, y en particular, el cumplimiento de las cargas de claridad y lealtad.


7 Art. 104.- Control constitucional de los
considerandos que introducen la
pregunta.- Para controlar la constitucionalidad de los considerandos
introductorios, la Corte Constitucional verificará el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

No inducción de las respuestas en la
electora o elector;

Concordancia plena entre el considerando
que introduce la pregunta y el texto normativo. Esta concordancia comprende la
relación entre las finalidades que se señalan en el considerando que introduce
la pregunta y el texto sometido a consideración del pueblo;


De la revisión de la solicitud de dictamen,
presentada por el presidente de la
República, esta Corte Constitucional advierte que en los considerandos que
anteceden a la formulación de la pregunta, se hace referencia a los siguientes
aspectos: a) Concordante con la disposición constitucional, el artículo 27 de
la Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos, publicada en el
suplemento del Registro Oficial N.? 934 del 16 de abril de 2013, establece que
para resolver los conflictos limítrofes y de pertenencia, el presidente de la
República, previo informe del Comité Nacional de Límites Internos, podrá
convocar a consulta; b) Mediante
comunicación del 24
de marzo de 2015,
los Gobiernos Autónomos
Descentralizados de Esmeraldas e Imbabura remiten a la Presidencia de la
República el ?Acuerdo Parcial de delimitación territorial entre las provincias
de Esmeraldas e Imbabura?, acordando que el diferendo limítrofe en la zona de
estudio ?Las Golondrinas?, sea resuelto por el Ejecutivo en aplicación a la Ley para la Fijación de Límites
Territoriales Internos;

c) Mediante oficio N.?
SNGP-STLI-2015-0815-OF del 18 de agosto de 2015, el secretario técnico
del Comité Nacional de Límites Internos remitió a la Presidencia de la República el Informe de Diagnóstico
Técnico Jurídico y Social de Límites Territoriales sobre el conflicto existente
entre las provincias de Esmeraldas e Imbabura, en el sector denominado ?Las Golondrinas?,
por falta de precisión en los linderos, caso señalado en el artículo 18 literal
b de la Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos; d) Mediante
oficio N.? SNGP-STLI-2015-0833-OF del 16 de septiembre de 2015, el secretario técnico
del Comité Nacional de Límites Internos, remite a la Presidencia de la República el informe técnico de
consulta popular del mencionado diferendo limítrofe recomendando que el
Procedimiento Institucional de mejor pertinencia para resolver el referido
diferendo limítrofe es la consulta popular y,
e) El conflicto territorial entre las provincias de Esmeraldas e Imbabura, en la zona
denominada ?Las Golondrinas?, es de larga data, sin que hasta la presente fecha
se haya podido dar una solución, en consecuencia dicho diferendo debe ser solucionado
mediante la expresión de la voluntad popular que decida sobre el destino de su
propia comunidad.

De lo anotado se colige que en los
considerandos señalados ut supra no existe una inducción de respuestas a la
electora o elector, toda vez que los considerandos evidencian elementos
descriptivos relacionados con la competencia del presidente de la República para
convocar a consulta popular para resolver los conflictos limítrofes
y de pertenencia; así como los informes técnicos que
fueren remitidos por el secretario
técnico del Comité Nacional de Límites Internos hacia la Presidencia de la
República, en el que se

Empleo de
lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva, sencillo y comprensible
para el elector;

Relación directa de causalidad entre el
texto normativo sometido a


recomienda ?que el Procedimiento
Institucional de mejor pertinencia para resolver el referido diferendo
limítrofe es la Consulta Popular?.

De otro lado, se advierte que los
considerandos que anteceden a la pregunta a ser sometida a consulta popular
evidencian absoluta neutralidad, carencia de carga emotiva y de ninguna manera
advierte la intención
de inducir las respuestas de los electores (pobladores
del sector denominado ?Las Golondrinas?) para decidir a favor de una u otra
jurisdicción provincial a la que desearían pertenecer (Esmeraldas o Imbabura).

Adicionalmente en los considerandos se hace
notar que el conflicto territorial entre las provincias de Esmeraldas e
Imbabura, en la zona denominada ?Las Golondrinas? es de larga data, expresando
como finalidad que el mismo debe ser solucionado a través de la expresión de la
voluntad popular; aquello denota que los considerandos que sirven de fundamento a la solicitud de dictamen,
formulada por el presidente de la
República, guardan concordancia con el
hecho objeto de consulta contenido en
la pregunta cuya constitucionalidad se examina, esto es,
el diferendo limítrofe entre las provincia de Esmeraldas e Imbabura, mismo que
no ha sido solucionado por los representantes
de ambos gobiernos provinciales, en los términos que prevé la Ley para
la Fijación de Límites Territoriales Internos.

De igual forma se evidencia el empleo de un
lenguaje valorativamente neutro, sin carga emotiva, expresado de forma sencilla
y comprensible para el elector; existe una relación de causalidad entre el
texto sometido a consulta popular y el objeto que persigue la misma,
permitiendo una solución al problema territorial antes descrito.

Finalmente, se observa que los considerandos
introductorios no contienen información superflua dirigida al electorado. En
consecuencia, los considerandos expuestos por el presidente de la República y
que anteceden a la pregunta a ser
sometida a consulta popular, no contradicen la Norma Constitucional.

Sobre el control constitucional del cuestionario

Finalmente, corresponde también a esta Corte
Constitucional verificar la constitucionalidad del
cuestionario sometido a consulta
popular, misma que debe reunir los siguientes parámetros: la formulación de una
sola cuestión por cada pregunta; la posibilidad de aprobar o negar varios temas
individualmente en la misma consulta; que la pregunta propuesta no esté
encaminada a establecer excepciones puntuales que beneficien un proyecto
político específico y que las
preguntas propuestas tengan efectos jurídicos y modificaciones al sistema
jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional8.


aprobación del pueblo y la finalidad
o propósito que se señala en


el considerando que introduce la pregunta,
de modo que una vez aprobada la disposición jurídica, la finalidad perseguida
se obtenga con una alta probabilidad; y,

No se
proporcione información superflua
o ninguna otra
que no guarde relación con el
texto normativo a ser aprobado por el electorado.


8 Art. 105.- Control constitucional del
cuestionario.- para garantizar la
libertad del elector o electora, la Corte Constitucional verificará que el
cuestionario some