Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 19 de Noviembre de
2013 – R. O. No. 70

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casación de los juicios interpuestos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

257-2010 Raúl Reyes Ávila, procurador judicial de César
Heredia Cabrera en contra de HIDROPAUTE S.A.

258-10 José Jerjes Cevallos Murillo en contra de Pedro
Maximino Franco Laz y otros

259-2010 Segundo Manuel Ausay Allauca en contra de José Galo
Erazo Calderón y otra

261-2010 Fernando Montesinos Montesinos en contra de la Municipalidad
de Cuenca

263-10 Manuel Salvador Crespo en contra de Víctor Arturo
Montero Berrezueta y otros

264-2010 Carlos Fernando Romo Hinostroza en contra del Banco
Amazonas S.A.

265-2010 María Cristina López Jaramillo en contra de Lenny
María Verónica López Jaramillo

266-2010 Compañía Inmobiliaria Delfín Inmobidelsa S.A. en
contra de Jorge Zambrano y otros

267-2010 Ana Lucía Toral de Molinari en contra de Hernán
Toral

268-2010 Moisés Ederson Saavedra Astudillo y otra en contra
de Zoila Rosa Pulla Murillo

271-2010 Bolívar Masson Noboa en contra de Mario Juan
Paredes Solórzano y otra

272-2010 Olga Palacios Álvarez en contra Celiano Naranjo
Núñez

273-2010 Gilberto Caicedo Vera y otros en contra de Elicio
Caicedo Vera

274-2010 Rebeca Agripina Ayala y otro en contra de Marco
Antonio Naranjo Balseca y otros

CONTENIDO


No. 257-2010

Juicio No. 146-2008
ex 3ra. WG

Actor: Dr. Raúl
Reyes Ávila, como procurador judicial de César Heredia Cabrera

Demandada: HIDROPAUTE
S.A.

Juez Ponente: Dr.
Galo Martínez Pinto

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 4 de mayo de 2010, las 09h15?.

VISTOS: (146-2008 ex 3ra. Sala WG): Conocemos de la presente
causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte
Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición
transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el
suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4,
literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa
001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de
2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo
año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de
diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución
sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de
22 de diciembre de ese año, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de
enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora a través del
Dr. Paúl Reyes Ávila, como procurador judicial de César Heredia Cabrera, deduce
recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 24
de junio de 2008, a las 15h30, por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil
de la entonces Corte Superior de Justicia de Azogues, la que desecha el recurso
de apelación de la parte actora y confirma el fallo subido en grado dejando a
salvo el derecho que pudiere tener ésta para hacerlos valer posteriormente,
dentro del juicio ordinario que por daños y perjuicios sigue la actora contra
Hidropaute S.A. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo,
la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su
competencia para conocer y resolver este proceso en virtud de la Disposición Transitoria
Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro
Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte
expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia
como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro
Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada.

SEGUNDA.- La parte recurrente, considera infringidos los
artículos 2214, 2215, 2217, 2184 y 1453 del Código Civil y 30 y 33 de la Constitución
Política de la República del Ecuador, vigente a la época del fallo expedido,
esto es, la de 1998; y, las causales en que sustenta su recurso extraordinario
es la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia; esto es,
«falta de aplicación de las normas de derecho» y «errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba», respectivamente. TERCERA.- Como consecuencia del principio
dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República
del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código
Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación
de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y,
efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado.
CUARTA.- De acuerdo al orden lógico que señala para su análisis -tanto la
doctrina como la jurisprudencia- el examen de las causales de casación debe
iniciarse, antes que nada, por la trasgresión de normas constitucionales como
en efecto se arguye; entendiéndose que, de aceptarse ese cargo se tornaría
inocuo el análisis de los demás. Las normas que se estima infringidas por la
parte recurrente, mencionadas en el memorial del recurso extraordinario, son
los artículos 30 y 33 de la Constitución vigente a la época, año 1998. La primera
de estas normas versa en torno al reconocimiento genérico que hace el Estado
-al igual que en la Carta de 2008- al derecho de propiedad, en cualquiera de
sus formas que, en la especie, no se ha demostrado haberse violentado en
estricto rigor; y, la norma citada a continuación trata respecto del derecho a
expropiar por parte de las instituciones del Estado mediante el procedimiento y
dentro de los plazos consignados en las leyes y que, en el
caso de la relación no está pertinentemente traída a colación pues, aquí se
trata de un juicio de daños y perjuicios que nada tienen que ver con el asunto
relativo a la facultad estatal antedicha. De modo entonces que, se rechazan los
cargos por afectación supuesta de disposiciones supremas. QUINTA.- Corresponde
analizar, siguiendo el orden mencionado en el considerando anterior, la causal
tercera, conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos
trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos
antes mencionados; y, la segunda, afectación de normas de derecho como
consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no
aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, el
recurrente al invocar esta causal, debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haberse
violentado; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho
han sido equivocadamente aplicadas o no
han sido aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar cómo la
aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la
vulneración de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta
de aplicación. En la especie, la parte recurrente sustenta su punto de vista en
una «errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba» pero que, insólitamente no los menciona; y aunque
cita normas del contrato celebrado entre Hipropaute S.A. y el contratista
«Cuerpo de Ingenieros del Ejército», y a quien se le atribuyen los
daños materiales ocasionados en el predio de propiedad del actor, no existe la
proposición jurídica completa que se requiere cuando se invoca o arguye la
causal tercera, esto es, el silogismo lógico jurídico integral toda vez que se
debe señalar y demostrar cómo la vulneración de normas procesales atinentes a
la valoración probatoria pudo producir una afectación indirecta en normas
sustanciales; por lo que no cabe hacer control de legalidad alguna por parte de
este Tribunal de Casación con tanta mayor razón que en la legislación procesal
ecuatoriana no existe la casación de oficio. Por tanto, se rechaza el cargo
formulado por esta causal tercera. SEXTA.- La parte recurrente arguye también
la causal primera, específicamente, falta de aplicación de la norma de derecho
constante en los artículos 2214, 2215, 2217, 2184 y 1453 del Código Civil. Esta
causal, prevista en el numeral primero del artículo 3 de la Ley de Casación,
alude también a uno cualquiera de los tres vicios que allí establece, en el
caso que se analiza, «falta de aplicación de las normas de derecho»,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto
y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que,
doctrinalmente hablando se conoce con el nombre de vicios «in
iudicando» y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer
una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; dirigiendo su
cuestionamiento sí, a la violación de normas propiamente dichas. Es que cuando
el juzgador pronuncia sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados
hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y
contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes,
busca una norma o normas jurídicas sustantivas que le puedan ser aplicables, es
decir, lo que se denomina la subsunción del hecho en la norma. Una norma
sustancial, estructuralmente hablando, tiene dos partes: un supuesto y una
consecuencia. En varias ocasiones, la norma no tiene estas dos partes sino que
se complementa con una o más normas con las que forma, entonces, una
proposición jurídica completa o lo que es lo mismo un silogismo jurídico. Es
que la subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica,
concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la
norma. El vicio de juzgamiento o «in iudicando», contemplado en esta
causal, se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva
al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la
decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la
norma pues, la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado
en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con
el caso controvertido; y,

c) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica
jurídica al interpretar la disposición legal, atribuyéndole un sentido y
alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente invoca «la falta
de aplicación de las normas de derecho» constantes en los artículos ya mencionados.
El primero de ellos, -en el orden citados por la parte recurrente- el 2214 del
Código Sustantivo Civil hace referencia al efecto del hecho ilícito (delito o cuasidelito
) inferido a otro y que hubiere causado daño está obligado a la indemnización
pertinente, lo cual luce obvio pero que es inaplicable al caso que se analiza,
pues, conforme posteriormente se expresará, está atribuido a otra persona y no
al demandado; el artículo 2215 que dice relación a quien puede peticionar la
indemnización, que tampoco es materia de discusión; el 2217 que trata de la responsabilidad
solidaria por el hecho ilícito (pero cuando «ha sido cometido por dos o
más personas», que no es la hipótesis jurídica ocurrida pues, la demandada
no ha cometido el ilícito que se le atribuye sino el «Cuerpo de Ingenieros
del Ejército», contratista de la obra a que se refiere el juicio); el
artículo 2184 del mismo cuerpo de leyes sustantivas civiles, ya citado, que
dice relación a los cuasicontratos como fuentes no convencionales de las obligaciones
y que tampoco se adecua al asunto que se analiza y el 1453 que se refiere a las
fuentes de las obligaciones, esto es, de dónde se originan y ciertamente que
las obligaciones nacen, del concurso real de dos o más voluntades, que no se
discute, ya de un hecho que ha inferido daño a otra persona (como en los
delitos o cuasidelitos) pero obviamente siempre que sea imputable a quien lo
ocasionó que, en el juicio de la relación, ha sido referido al «Cuerpo de
Ingenieros del Ejército», como contratista de la obra; habiéndose
demandado a la compañía dueña del proyecto hidroeléctrico y más y no a la
contratista ejecutora de las obras y respecto de quien se asegura, por parte
del mismo actor, ocasionó los daños en su propiedad; no encontrando la Sala
trasgresiones a las normas anteriormente mencionadas por parte del Tribunal de Instancia
desde que ha habido
falta de legítimo contradictor. Por tanto, se
rechaza el cargo por la causal primera. Por las motivaciones precedentes y sin
que sea menester otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte
Nacional de Justicia, «ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA»,
no casa la sentencia pronunciada el 24 de junio de 2008, a las 15h30? por la
Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Superior de
Justicia de Azogues. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero,
Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator.

RAZÓN: Certifico que las tres copias que anteceden son iguales
a su original, tomadas del juicio ordinario No. 146- 2008 ex 3ra. Sala WG
(Resolución No. 257-2010) que por daños y perjuicio sigue Dr. Raúl Reyes Ávila,
procurador judicial de César Heredia Cabrera contra HIDROPAUTE S.A. Resolución
No. 257-2010.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 258-10

Juicio No. 115-2007
ex 3ª Sala GNC

Actor: José
Cevallos Murillo

Demandados: Pedro
Máximo Franco Laz y otros

Juez Ponente: Dr.
Manuel Sánchez Zuraty

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 4 de mayo de 2010; las 09h30.

VISTOS: (115-07 ex 3ª. GNC).- Conocemos la presente causa
como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del
Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro
Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del
apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por
la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro
Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el
día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia
con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en
el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo
principal, el actor José Jerjes Cevallos Murillo, en el juicio ordinario por nulidad
de contrato de compraventa que sigue contra Pedro Maximino Franco Laz y otros,
deduce recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Sala
de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior
de Justicia de Portoviejo, el 14 de noviembre de 2006, las 10h00 (fojas 98 a
100 del cuaderno de segunda instancia), y la negativa de ampliación de 11 de
enero de 2007, las 10h00, que rechaza la apelación y confirma la sentencia
subida en grado que declaró sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en
estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en
el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en
la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la
materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro
Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido
calificado y admitido a trámite mediante auto de 20 de julio de 2007, las
09h25.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art.
168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en
el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes
fijan los límites del análisis y
decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas
las siguientes normas de derecho: Artículos 9, 10, 12, 1697, 1698, 1699, 1708,
2393 y 2415 del Código Civil.- La causal en la que funda el recurso es la
primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal primera se
refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios
en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva.- En el
recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación
no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis
probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el
Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la
convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora,
ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de
reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas
de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la
doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material,
estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia.
Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con
una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción
no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica,
concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la
norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera,
se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso
controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo
hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida.
2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto
fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en
un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso
controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al
interpretar la norma, atribuyéndole un sentido
y alcance que no tiene.- 4.1.- El
recurrente dice que existe aplicación indebida del artículo 1708 del Código
Civil, cuando equivocadamente se afirma que el plazo para pedir la rescisión
dura cuatro años; que el Art. 1708 es aplicable para la rescisión del contrato,
es decir para la nulidad relativa, pero en ningún caso es aplicable a la nulidad
absoluta de actos y contratos; que el objeto de su demanda, tanto en la forma
como en el fondo, tiene la pretensión de que en sentencia se declare la nulidad
absoluta de cada uno de los contratos de compraventa realizados por Pedro
Maximino Franco Laz, sin respetar la providencia emitida el 7 de julio de 1997,
por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario que declara
resuelta la adjudicación que hiciera el Ex IERAC, el 11 de diciembre de 1991;
dice que ?aquella demanda de nulidad de contratos, no es más que la
consecuencia lógica de la sentencia ejecutoriada expedida por el Ex IERAC, que declaró
la resolución y nulidad de la adjudicación por la que dolosamente se había
adjudicado al ahora demandado Pedro Maximino Franco Laz. Tanto es así, que
demandé la nulidad absoluta de los mencionados contratos que mi demanda la
fundamenté en los entonces vigentes artículos 9, 10, 1724, 1725, 1726, 1610,
del Código Civil, los mismos que con la
nueva codificación tienen otros números? Expresa que ?el acto ilícito, o mejor
dicho estas compraventas ilegales se producen luego de que el Ex IERAC, el 29
de septiembre de 1989, declaró la nulidad y resolución de la adjudicación del
predio de diecinueve punto setenta y ocho hectáreas realizadas a favor de Pedro
Maximino Franco Laz. Extensión de terreno que sobre la base de la indicada
sentencia se revertió, a favor del exponente en forma absoluta el dominio del
mismo?.- Dice que se aplica indebidamente el Art. 1697 del Código Civil, por
cuanto la mencionada norma clasifica a la nulidad en absoluta y relativa y el
subsiguiente artículo 1698, ibídem, señala las causas que producen una y otra;
luego transcribe el criterio del tratadista Jorge Morales Álvarez sobre las diferencias
entre nulidad absoluta y relativa.- Agrega que en la sentencia también se hace
relación al artículo 2393 del Código Civil, afirmándose que los demandados al
contestar la demanda alegaron la prescripción de la acción ordinaria, lo cual
es falso porque ?dice- solamente Pedro Maximino Franco Laz, lo hizo, pero que,
en todo caso, la excepción carece de valor respecto a la nulidad absoluta
demandada, por imperio del artículo 1699, del Código Civil, que contempla como
lapso de prescripción quince años.- Concluye indicando que la aplicación
indebida de las normas de derecho contenidas en la sentencia de mayoría impidió
la aplicación de los artículos 9, 10, 12, 1698 y 1699 del Código Civil, éste
último que manda imperativamente – dice- que para sanearse un acto de nulidad
absoluta se requiere del transcurso de quince años, exigencia que en el presente
juicio no se evidencia.- 4.2.- En la parte pertinente del fallo, el Tribunal ad
quem dice lo siguiente: ?CUARTO. El Libro IV de las Obligaciones en General y
de los Contratos, Título XX del Código Civil, se refiere a la nulidad y
rescisión, y el Art. 1708 de la ley antes invocada, establece el plazo para
pedir la rescisión, el mismo que dura cuatro años, implantando la forma como se
contabilizará dicho cuadrienio. El inciso último aclara ?Todo lo cual se entiende
en los casos en que Leyes Especiales no hubieren designado otro plazo?. Al
referirse el título XX, a la nulidad y rescisión, la letra (y) que es
copulativa, significa que vincula o une, tanto a la nulidad como a la rescisión
que se rigen bajo las disposiciones legales que en él se enmarcan, y no
habiendo leyes especiales que determinen otro plazo, es el mismo de cuatro
años, dentro del cual se puede demandar la nulidad de todo acto o contrato como
prevé el Art. 1697 del Código Civil. QUINTO. Los demandados: José Luis Franco,
Ing. Edgar Bailón Pico, Pedro Maximino Franzo Laz, y el Abogado Hugo Ernesto
Santana Delgado, quien ofreciendo poder o ratificación de Estelita Mireña
Bailón Pico, al contestar la demanda, entre otras excepciones alegaron la
prescripción de la acción ordinaria. El Art. 2393 del Código Civil, dispone:
?El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla?. De las
escrituras agregadas a los autos y que fueron celebradas: la 1ª ) Otorgada por
el señor Pedro Maximino Franco Laz, a favor del señor José Luis Franco
Calderón, el 14 de septiembre de 1993 en la Notaría Tercera del cantón
Portoviejo; la 2ª ) Otorgada por José Luis Franco Calderón a favor de la
señorita Estelita MIreña Bailón Pico, el 28 de enero de 1994; la 3ª) Otorgada por
la señorita Estelita MIreña Bailón Pico, a favor del señor Edgar Johan Bailón
Pico, el 14 de octubre de 1994; y, la 4ª) Otorgada por Estelita Mireña Bailón
Pico, a favor de Martha Rosalía Garcés Bucheli, el 15 de julio de 1997. De acuerdo
a lo previsto en el Art. 97 del Código de
Procedimiento Civil, uno de los efectos de la citación, es interrumpir la
prescripción; y, la citación a los accionados se perfeccionó el 20 de octubre
del 2003, cuando se dejó en sus domicilios la tercera y última boleta, fs. 72 y
72 vta., de los autos. Si tomamos en consideración las fechas en que se celebraron
los contratos de compraventa que se encuentran agregados al proceso en el
primer cuerpo de la primera instancia, cuya nulidad se demanda, a la fecha que
fueron legalmente citados los demandados, efectivamente han transcurrido más de
cuatro años en que el accionante ha ejercido su pretensión. Por todo lo
expuesto, ADMINISTRANDO (?), rechazando el recurso de apelación interpuesto, se
confirma la sentencia venida en grado, en cuanto declara sin lugar la demanda,
acogiendo la excepción de prescripción de la acción alegada??.- 4.3.- La Sala
considera que la pretensión del actor es la declaratoria de nulidad absoluta de
los contratos de compraventa del predio objeto del juicio, por causa ilícita, motivo
de nulidad contemplado en el Art. 1698 del Código Civil (antes 1725), que
textualmente dice: ?La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la
nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas??.- Ahora bien, por expresa
disposición del Art. 1699 ibídem, la nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto
en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba, y no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años; de lo que
se sigue que para demandar la nulidad absoluta por causa ilícita el plazo de
prescripción es de quince años; no de otra manera se puede entender la
imposibilidad de saneamiento de este tipo de nulidad en el caso que no hayan pasado
quince años desde la celebración del acto o contrato nulo, como dispone la
parte final del Art. 1699 del Código Civil.- Por otra parte, la forma de
declarar la nulidad relativa es mediante la rescisión del acto
o contrato, porque así lo establece el
último inciso del Art. 1698 del Código Civil, y en este caso sí, el plazo para
pedir la rescisión dura cuatro años, como consta en el Art. 1708 del Código
Civil, pero la presente litis no se refiere a la nulidad relativa sino a la
nulidad absoluta de contrato por causa ilícita; por lo que en el fallo
impugnado, existe aplicación indebida del Art. 1708 del Código Civil, motivo
suficiente para casar la sentencia.- QUINTO.- Como existe motivo para casar el fallo,
conforme al Art. 16 de la Ley de Casación, procede expedir la que en su lugar
corresponde, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia.- 5.1.-
A fojas 26, 27, 28 y 31 del cuaderno de primera instancia, ante el Juez Duodécimo
de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad de Montecristi, comparece el
actor, Arq. José Cevallos Murillo, quien fundamentado en los artículos 1724,
1725, 1726 y 1610 numerales 9 y 10, del Código Civil, en juicio ordinario
demanda a Pedro Maximino Franco Laz, José Luis Franco Calderón, Estelita Mireña
Bailón Pico, Edgar Johan Bailón Pico y Martha Rosalía Garcés Buchelly, la nulidad
absoluta de los Contratos de Compraventa otorgados entre ellos y la cancelación
de sus respectivas inscripciones. Explicando que dichos contratos han tenido por objeto la enajenación dolosa de dos
cuadras de terreno desmembradas de un predio de propiedad del actor, de 454.348
metros cuadrados ubicado en el Sitio La Victoria, perteneciente a la Parroquia
Jaramijó del cantón Montecristi, actualmente cantón Jaramijó. Citados los demandados,
al contestar la demanda, opusieron las excepciones de negativa pura y simple de
sus fundamentos de hecho y de derecho y la prescripción de la acción. Trabada
la litis y luego de la tramitación respectiva, el Juez a quo dictó sentencia,
declarando sin lugar la demanda.- 5.2.- En la tramitación de la causa no se han
omitido solemnidades sustánciales ni se ha violado el trámite, por lo que se
declara la validez de la causa.- 5.3.- Consta de autos que el actor es dueño de
un predio de 454.348 metros cuadrados, ubicado en el sitio La Victoria del
cantón Jaramijó, ex parroquia del cantón Montecristi, circunscrito dentro de
los siguientes linderos y medidas: Norte, camino público que conduce a los
saleros, línea quebrada, con 1.280 metros; Sur, Carlos González Artigas, línea
quebrada, con 1.500 metros, colindando con la Comuna de Agricultores de
Jaramijó; Este, camino al Arroyo, línea recta, con 250 metros; y, Oeste,
Ricargo Delgado Aray, con 826 metros, adquirido en la división de uno de
909.470 metros cuadrados, según consta en la escritura pública de partición
extrajudicial otorgada entre el Arq. José Cevallos Murillo y el señor Ricardo
Delgado Aray, autorizada el 5 de febrero de 1.980 en la Notaria Pública Primera
del cantón Montecristi, inscrita en la misma fecha en el Registro de la Propiedad
del Cantón Montecristi; bien raíz que, a su vez, fue adquirido por dichos
otorgantes, mediante compra a los cónyuges sobrevivientes y herederos del
Doctor Manuel Alberto Bello Chávez, según consta en la Escritura Pública de
compraventa, autorizada el 11 de octubre de 1967 en la Notaría Pública del
cantón Manta, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Montecristi el
22 de noviembre de 1967. Asimismo, consta en el proceso que Pedro Maximino Franco
Laz, adquirió el dominio de 15.50 hectáreas de terreno, mediante adjudicación
del IERAC, según providencia dictada el 11 de diciembre de 1991, inscrita en el
Registro de la Propiedad del cantón Montecristi el 18 de diciembre de 1991. Que
de dichas 15.50 hectáreas, ubicadas
en el sitio La Victoria
actualmente perteneciente al cantón Jaramijó, Pedro Maximino Franco Laz da en
venta dos cuadras a su hijo José Luis Franco Calderón, según consta en la
escritura pública de compraventa autorizada el 14 de septiembre de 1993 en la
Notaría Pública Tercera del cantón Portoviejo, inscrita en el Registro de la
Propiedad del cantón Montecristi el 22 de diciembre de 1993; el predio es
vendido por José Luis Franco Calderón a Estelita Mireña Bailón Pico, según
consta en la escritura pública de compraventa autorizada el 28 de enero de 1994
en la Notaría Pública Segunda del cantón Manta, inscrita en el Registro de la
Propiedad del cantón Montecristi el 18 de mayo de 1994. El terreno fue
fraccionado y vendido por Estelita Mireña Bailón Pico, una parte, a su hermano
Edgar Johan Bailón Pico, según consta en la escritura pública de compraventa
autorizada el 14 de octubre de 1994 en la Notaria Pública Primera del cantón
Montecristi, inscrita en el Registro de la Propiedad de este cantón el 13 de
Enero de 1995, y la otra parte a Martha Rosalía Garcés Buchely, según consta en
la escritura pública de compraventa autorizada el 15 de julio de 1997 en la
Notaria Pública Primera del cantón Montecristi, inscrita en el Registro de la Propiedad
de este cantón el 16 de julio de 1997.- 5.4.- A fojas 58, 59 y 60 del cuaderno de primera
instancia, consta la providencia dictada el 7 de julio de 1997 por el Director Ejecutivo
del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, dentro de la demanda de
Resolución de la adjudicación de 15.50 hectáreas otorgadas por el IERAC, a
favor de Pedro Maximino Franco Laz el 11 de diciembre de 1991, providencia que
en su parte resolutiva acepta en todas sus partes la demanda y declara resuelta
dicha adjudicación; providencia que es marginada en el Registro de la Propiedad
del cantón Montecristi, el 18 de agosto de 1997.- 5.5.- Que en la mencionada
adjudicación de 15.50 hectáreas del IERAC, a favor de Pedro Maximino Franco Laz
y en la enajenación de éste a su hijo José Luis Franco Calderón, la de éste a
Estelita Mireña Bailón Pico y de ésta a su hermano Edgar Johan Bailón Pico y a Martha
Rosalía Garcés Buchely, existe causa ilícita porque se está enajenando sucesivamente
el inmueble cuya adjudicación ha sido declarada resuelta por el INDA, lo cual
constituye contrariedad a la moral y al orden público, que según Guillermo
Cabanellas son componentes de la causa ilícita (Guillermo Cabanellas.
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II, p. 112. Editorial
Heliasta, Buenos Aires, 1997), como así también lo conceptúa el Art. 1483 del
Código Civil que expresa que causa ilícita es ?la prohibida por la ley, o
contraria a las buenas costumbres o al orden público?; tanto más que la
resolución de la adjudicación la dicta el INDA porque considera que ha existido
dolo de parte del demandado Pedro Maximino Franco Laz; lo cual origina la nulidad
absoluta de los contratos, que puede y debe ser declarada por el juez, aún sin
petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1697,
inciso primero; 1698 inciso primero y 1699 de la codificación del Código
Civil.- 5.6.- No se acepta la excepción de prescripción de la acción porque de acuerdo
a la última parte del Art. 1699 del Código Civil, la nulidad absoluta no puede
sanearse por un lapso que no pase de quince años, constituyendo, éste el plazo
de prescripción de la acción.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo
Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil,
Inquilinato y Materias
Residuales de la Corte Superior
de Justicia de Portoviejo, el 14 de noviembre de 2006, las 10h00, y la negativa
de ampliación de 11 de enero de 2007, las 10h00, y en su lugar se declara la nulidad absoluta
de cada uno de los contratos de compraventa del predio que se inició
con la venta que hace Pedro Maximino
Franco Laz, a favor de José Luis Franco Calderón,
de ésta a favor de Estelita Mireña
Bailón Pico, y de ésta a favor de Edgar Johan Bailón
Pico, ordenándose cancelar
el registro de los mismos
y de cualquiera
otra inscripción practicada
después de la Resolución del INDA, dictada
el 7 de julio de 1997, a las 09h00.
Con costas de primera y segunda instancia
a cargo de los demandados
por considerar que han litigado
de mala fe. En doscientos
dólares de los Estados Unidos
de América se fijan los honorarios del defensor del actor. – Léase y notifíquese.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y
Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 23 de junio de 2010; las 09h05.

VISTOS: (115-07 ex 3ª GNC).- A fojas 24 y 25 de este cuaderno
de casación, comparece Martha Rosalía Garcés Bucheli, solicitando aclaración
y/o ampliación del fallo dictado por esta Sala el 04 de mayo de 2010 a las
09h30. Para resolver dicha petición de una de las partes demandadas, se
considera lo siguiente: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil,
dice: El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún
caso??, por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de
Casación, ha hecho control de legalidad al que está facultado por Ley de la
materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de
puro derecho del recurso de casación.- SEGUNDO: Por su parte, el Art. 282 de la
codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: ?La aclaración
tendrá lugar si la sentencia fuere oscura; y la ampliación, cuando no se hubiere
resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir
sobre frutos, intereses o costas??. La aclaración y la ampliación son
considerados como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre si.
Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es oscura y la ampliación cuando no
se han resuelto los puntos controvertidos. En la especie, la resolución es
clara y completa por lo que no hay nada que aclarar o ampliar, de modo que la
Sala resuelve este proceso en estricto derecho; y, en relación a la petición de
dejar a salvo los derechos de la peticionaria, la Sala considera que los
derechos que pudieran tener las partes siempre quedan a salvo. Por lo
manifestado, se desecha por improcedente la solicitud de aclaración y
ampliación presentada por una de las partes demandadas.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las seis fotocopias que anteceden, son tomadas
de sus actuaciones originales contentes en el juicio ordinario No. 115-2007 ex
3ª Sala GNC que por nulidad de contrato de compraventa sigue JOSE CEVALLOS MURILLO
contra PEDRO MAXIMO FRANCO LAZ Y OTROS.- Quito, 10 de septiembre de 2010.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 259-2010

Juicio No. 107-2008
SDP ex 2ª. Sala

Actor: Segundo
Manuel Ausay Allauca

Demandados: José
Galo Erazo Calderón y Miriam Janeth Valverde Erazo

Juez Ponente: Dr.
Carlos M. Ramírez Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 04 de mayo de 2010; las 09h45?.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala
de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de
lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la
Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9
de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV,
DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional,
el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre
del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en
concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184,
numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de
Casación. En lo principal, los demandados José Galo Erazo Calderón y Miriam
Janeth Valverde Erazo interponen recurso de casación impugnando la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales,
Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Riobamba que confirma el fallo del Juez de primer nivel que acepta la demanda,
en el juicio ordinario que, por reivindicación, sigue en su contra Segundo
Manuel Ausay Allauca. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, al
efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es
competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la
Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto
de 24 de julio de 2008; las 11h15, por cumplir con los requisitos de procedencia,
oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de
la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas estiman
que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: ?El Código
Civil en sus Arts. 9, 934, 937, 939, 687, 1717, 1719, 1724, 1749; el Código de
Procedimiento Civil en sus Arts. 113, 114, 115, 119, 120, 121, 242 al 249; y, Arts.
344, 346, 352, 355, 356, 357 y 1014; la Constitución Política de la República
en su Art. 23 numeral 15, Art. 24
numeral 13, 14 y 15; y Art. 192?. Fundan el recurso en la causal primera, por
errónea interpretación de las normas de derecho; y, en la causal segunda, por
falta de aplicación de las normas procesales que señala. En estos términos los casacionistas
determinan el objeto del recurso y la actividad jurisdiccional de la Sala de
Casación en virtud del principio dispositivo contemplado por el Art. 168.6 de
la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la violación de normas constitucionales.
Los casacionistas estiman infringidas las siguientes normas constitucionales
(de la Constitución de 1998): del Art. 23 numeral 15, que establece que el
Estado reconocerá y garantizará a las personas ?15. El derecho a dirigir quejas
y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a
recibir la atención a las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado?. Del
Art. 24 numerales 13, 14 y 15 que establece que para asegurar el debido proceso
deberán observarse las siguientes garantías básicas: ?13. Las resoluciones de
los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No
habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios
jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una
sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.? ?14 Las pruebas
obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán
validez alguna? ?15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y
peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio
respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos
relacionados con tal procedimiento.?. Del Art. 192 que establece: ?El sistema procesal
será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías
del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de
inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de ju