n

n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes, 08 de Mayo de 2012 – R. O. No. 698

n

n SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n

n

n Ejecutivo

n

n Regulación

n

n Banco Central del Ecuador:

n

n

n

n 025-2012 Sustitúyase el Título IV ?Comercialización del Oro?, del Libro III ?Otras Disposiciones Operativas y Administrativas

n

n

n

n Junta Bancaria del Ecuador:

n

n Resoluciones

n

n JB-2012-2150 Refórmase el Capítulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones? del Título IX, Libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

n

n JB-2012-2151 Refórmanse las tarifas máximas para el período trimestral que comprende los meses de abril, mayo y junio del 2012

n

n

n

n CONTENIDO

n

n Nº 025-2012

n n n

n EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que de conformidad con lo que establece el artículo 303 de la Constitución del República del Ecuador establece que corresponde al Banco Central del Ecuador la instrumentación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera del Estado;

n

n

n

n Que el artículo 41 del Capítulo IV ?De la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad? de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, determina que hace parte de la mencionada reserva el valor en divisas del oro monetario y no monetario;

n

n

n

n Que el artículo 47 de la ley ibídem, establece que corresponde al Directorio del Banco Central del Ecuador regular los casos y la forma en que el Banco Central del Ecuador pueda intervenir en la compra, venta o negociación de oro;

n

n

n

n Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la referida ley, el Banco Central del Ecuador hace parte del sistema financiero del Ecuador, conjuntamente con las instituciones financieras públicas y privadas y demás instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

n

n

n

n Que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el artículo 101 de su Reglamento General, la comercialización del oro, constituye una excepción a los procedimientos de contratación pública, toda vez que, dicha comercialización, constituye una actividad propia del Banco Central del Ecuador;

n

n

n

n Que es necesario regular los casos y la forma en que el Banco Central del Ecuador pueda intervenir en la compra, venta o negociación de oro; y,

n

n

n

n En uso de las atribuciones contenidas en la letra b) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente Regulación:

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el Título IV ?Comercialización del Oro?, del Libro III ?Otras Disposiciones Operativas y Administrativas por el siguiente:

n

n

n

n ?TÍTULO IV COMERCIALIZACIÓN DEL ORO

n

n

n

n Capítulo I COMPRA, VENTA Y DESTINO DEL ORO

n

n

n

n Art. 1.- El Banco Central del Ecuador podrá comprar oro tipo doré, en polvo, barras de oro afinado y oro amonedado, en el mercado interno, a personas naturales y jurídicas debidamente autorizadas por los organismos públicos competentes para realizar la explotación o comercialización de dicho mineral y registradas en el Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n Además el Banco Central del Ecuador podrá recibir a cuenta de las regalías que corresponden al Estado el oro en forma de lingotes.

n

n

n

n Art. 2.- El Banco Central del Ecuador destinará el oro comprado, a los siguientes fines: venta en el mercado interno, venta en el mercado internacional, incremento de las reservas de oro monetario y en transacciones que sean propias del Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Art. 3.- El Banco Central del Ecuador podrá vender el oro en el mercado interno, en barras, a organizaciones legalmente constituidas de joyeros, orfebres y pequeños industriales; laboratorios y depósitos dentales; y, otras empresas o asociaciones que utilicen el oro como materia prima, para lo cual calificará a sus compradores.

n

n

n

n Art. 4.- El Banco Central del Ecuador podrá vender el oro en los mercados internacionales, de conformidad con la normativa vigente, relativa a la administración de los activos internacionales de inversión.

n

n

n

n Art. 5.- El Banco Central del Ecuador cuando realice las transacciones de compra y venta de oro, deberá cumplir con las normas relativas a prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos.

n

n

n

n Art. 6.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, dictará las instrucciones y normará los procedimientos que deberá seguir la institución para las transacciones de compra, venta y destino del oro; y, la refinación del mismo por parte del Banco Central del Ecuador y de ser el caso, su contratación.

n

n

n

n Art. 7.- La Gerencia General reglamentará todos los aspectos relativos a la plata y de ser el caso, a otros metales remanentes del proceso de refinación de oro.

n

n

n

n Art. 8.- El Banco Central del Ecuador realizará evaluaciones trimestrales sobre los resultados de su actividad en la comercialización del oro.

n

n

n

n Capítulo II PRECIOS DE COMPRA Y DE VENTA Y FORMA DE PAGO

n

n

n

n Art. 1.- El Banco Central del Ecuador establecerá diariamente los precios internos de compra y de venta del oro, los mismos que deberán expresarse por gramo de oro fino.

n

n

n

n El precio de compra se establecerá de la siguiente manera:

n

n

n

n El Banco Central del Ecuador cancelará al vendedor únicamente por el oro fino ?calculado? que se encuentra dentro de las barras fundidas.

n

n

n

n Luego del pesado y quilatado (pureza) del producto adquirido se valorará el oro fino a precios internacionales (AM/PM Fixing) de la onza troy, que se encuentra publicado en la página web de la institución, que corresponda a la fecha y hora en la que se realiza la operación.

n

n

n

n El Banco Central del Ecuador aplicará un porcentaje de descuento que cubrirá los costos operacionales relacionados con la compra de oro.

n

n

n

n Art. 2.- El pago podrá ser efectuado, entre otros, a través de los distintos Sistemas de Pago del Banco Central del Ecuador, para el caso de la compra.

n

n

n

n Para el caso de la venta, el cobro se realizará a través de los mecanismos que la Gerencia General defina para el efecto en el respectivo reglamento.

n

n

n

n Art. 3.- El peso y la calidad determinados por el Banco Central del Ecuador, al momento de la compra o venta, serán definitivos, por lo tanto, el vendedor o comprador no podrá solicitar revisiones posteriores.

n

n

n

n Capítulo III ÁREA ENCARGADA DE LA COMERCIALIZACIÓN

n

n

n

n Art. 1.- El Banco Central del Ecuador creará, un proceso encargado de administrar la comercialización interna y externa del oro de extracción nacional; programar las compras y el destino del oro adquirido por la institución; procesar; custodiar el oro comprado; y, evaluar su participación de la compra de oro.

n

n

n

n Art. 2.- El Banco Central del Ecuador determinará los lugares donde deban establecerse oficinas encargadas de la compra y venta del oro; fijará los horarios de atención de dichas oficinas; y, señalará los límites máximos y mínimos de peso y calidad para las transacciones.

n

n

n

n Art. 3.- El Banco Central del Ecuador podrá contratar con instituciones o empresas nacionales o internacionales que demuestren por sí mismas experiencia acreditada o a través de su personal, servicios especializados y asesoría, referentes a la comercialización del oro.

n

n

n

n Art. 4.- El Banco Central del Ecuador, podrá celebrar convenios de cooperación interinstitucional, con instituciones públicas financieras y no financieras, con el propósito de viabilizar la compra de oro en lugares donde el Banco Central del Ecuador necesite de la infraestructura para el efecto.

n

n

n

n DISPOSICIÓN GENERAL: La Gerencia General del Banco Central del Ecuador pondrá en conocimiento del Directorio el o los reglamentos que expida en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente título.

n

n

n

n DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Hasta que la Gerencia General emita en el plazo de treinta días laborables las normas reglamentarias que viabilicen los procesos de comercialización de oro, podrá autorizar en forma directa la compra de oro por parte del Banco Central del Ecuador con fundamento en las normas contempladas en este Título.?.

n

n

n

n ARTÍCULO 2.- Créase la Dirección de Comercialización de Oro, en Quito dependiente de la Dirección General Bancaria del Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n ARTÍCULO 3.- Modifíquese el Estatuto Orgánico del Banco Central del Ecuador incluyendo a continuación de la Dirección de Especies Monetarias a la Dirección de Comercialización de Oro, que tendrá como misión, efectuar la compra de oro al sector minero del país, custodiarlo, refinarlo y posterior negociación en el mercado local y/o internacional.

n

n

n

n ARTÍCULO 4.- Autorícese a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador, para que realice las reformas al Manual General de Procesos para la implementación del nuevo proceso, creando los subprocesos y estableciendo las oficinas que sean necesarios de conformidad con esta regulación.

n

n

n

n Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n COMUNÍQUESE.- Dada en el cantón Cascales, provincia de Sucumbíos, el 27 de abril del 2012.

n

n

n

n EL PRESIDENTE,

n

n

n

n f.) Pedro Delgado Campaña.

n

n

n

n LA SECRETARIA GENERAL (E)

n

n

n

n f.) Dra. María Eugenia Gallardo.

n

n

n

n Secretaría General.- Directorio Banco Central del Ecuador.- Quito, 4 de mayo del 2012.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.

n

n

n

n Lo certifico.- f.) Dra. María Eugenia Gallardo, Secretaria General (E).

n

n

n

n JB-2012-2150

n

n

n

n LA JUNTA BANCARIA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n El artículo 21 de la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dispone que el Banco aplicará las normas de solvencia y prudencia financiera que dicte la Junta Bancaria, con el propósito de preservar de manera permanente su solvencia patrimonial;

n

n

n

n Que la primera disposición general de la citada ley señala que en todo lo que no estuviere previsto en dicha ley, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en la Ley de Mercado de Valores y en la Ley de Seguridad Social, así como en los demás cuerpos legales que sean aplicables;

n

n

n

n Que el artículo 68 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establece que las instituciones del sistema financiero, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de aquellos y constituirán las provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos; y, que presentarán a la Superintendencia en la forma y con la periodicidad que esta lo determine, los resultados de tal calificación, la que podrá ser examinada por los auditores externos o por la Superintendencia;

n

n

n

n Que en el Título IX ?De los activos y de los límites de crédito?, del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros?;

n

n

n

n Que es necesario reformar dicha norma, con el propósito de establecer provisiones adicionales sobre la diferencia existente entre el avalúo comercial municipal y la aceptada por la entidad de los créditos hipotecarios; y,

n

n

n

n En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n En el Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar el siguiente cambio:

n

n

n

n ARTÍCULO ÚNICO.- En el Capítulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones?, del Título IX ?De los activos y de los límites de crédito, efectuar las siguientes reformas:

n

n

n

n 1. Al final del artículo 6, incluir el siguiente inciso:

n

n

n

n En lo relacionado a los créditos hipotecarios que otorgan las instituciones del sistema financiero, estas efectuarán provisiones por el equivalente al 100% de la diferencia existente entre el avalúo catastral municipal y el avalúo del bien raíz aceptado por la entidad y en base al cual se concede el crédito. Esta provisión no podrá ser mayor al monto del préstamo concedido; o, al saldo adeudado, en su caso.

n

n

n

n

n

n 2. Incluir las siguientes disposiciones transitorias:

n

n

n

n DÉCIMA NOVENA.- Las disposiciones del último inciso del artículo 6, serán aplicables para el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hasta que se ponga en vigencia la norma de calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones para dicha entidad.

n

n

n

n VIGÉSIMA.- Las instituciones financieras respetarán las solicitudes de crédito, a las que se refiere el artículo 17, del Capítulo II ?Publicación de información financiera?, del Título XIV ?De la transparencia de la información?, de este título, para el financiamiento de créditos hipotecarios, en los montos, porcentajes y tasas de interés ofrecidas, en favor de adquirentes de vivienda, recibidas hasta la fecha de vigencia de esta norma.

n

n

n

n VIGÉSIMA PRIMERA.- Las disposiciones constantes en el último inciso del artículo 6, se aplicarán respecto de los préstamos desembolsados a partir del 1 de enero del 2013.

n

n

n

n

n

n Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de abril del dos mil doce.

n

n

n

n f.) Ab. Pedro Solines Chacón, Presidente de la Junta Bancaria.

n

n

n

n Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de abril del dos mil doce.

n

n

n

n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

n

n

n

n JUNTA BANCARIA DEL ECUADOR.- Certifico: que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario.- 4 de mayo del 2012.

n

n

n

n JB-2012-2151

n

n

n

n LA JUNTA BANCARIA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el primer inciso del artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, establece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características;

n

n

n

n Que los numerales 2, 4 y 5 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 116 de 10 de julio del 2000, señalan como derechos fundamentales del consumidor que proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos de óptima calidad y a elegirlos con libertad; a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar; y, a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido a las condiciones óptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida;

n

n

n

n Que el primero y segundo incisos del artículo 201 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, reformado con el artículo 11 de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 498 de 31 de diciembre del 2008, disponen que los servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras deberán sujetarse a las tarifas máximas que serán segmentadas por la naturaleza de cada institución financiera y determinadas trimestralmente por la Junta Bancaria y publicadas en las páginas web y oficinas de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de las instituciones financieras conforme a la normativa expedida para el efecto por la Junta Bancaria; que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorizará previamente los servicios a ser libremente aceptados y recibidos por los clientes y usuarios y determinará las actividades propias del giro del negocio que no constituyen servicios; que las actividades bancarias propias del giro del negocio que implican transacciones básicas que realizan los clientes e información esencial respecto del manejo de sus cuentas, serán gratuitas;

n

n

n

n Que con Resolución Nº JB-2009-1315 de 12 de junio del 2009, la Junta Bancaria aprobó las normas contenidas en el Capítulo I ?De las tarifas por servicios financieros?, del Título XIV ?De la transparencia de la información?, del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria;

n

n

n

n Que el artículo 4 del citado Capítulo I dispone que la Junta Bancaria determinará trimestralmente tanto el listado de las transacciones básicas que por su naturaleza son gratuitas cuanto de los servicios financieros sujetos a las tarifas máximas establecidas, las que regirán a partir del primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre, y se publicarán antes del inicio del respectivo trimestre;

n

n

n

n Que con fundamento en las consideraciones precedentes, la Junta Bancaria, a través de Resolución Nº JB-2012-2138 de 27 de marzo del 2012, aprobó las tarifas máximas para el período trimestral que comprende los meses de abril, mayo y junio del 2012;

n

n

n

n Que el estado de cuenta constituye información esencial cuyo acceso debe garantizarse a sus titulares para el manejo de cualquier producto bancario y, consecuentemente su emisión y entrega, por cualquier medio, deben ser gratuitos;

n

n

n

n Que la afiliación y renovación de tarjetas de crédito no deben considerarse servicios financieros ni deben significar ingresos para los prestadores de aquellos servicios, toda vez que no constituyen el negocio financiero, el cual más bien está dado en el crédito al que se accede gracias al uso de tales tarjetas, y, por tanto la afiliación y renovación no deben cargarse al usuario financiero; además, por la afectación económica y social que aquello ha implicado en perjuicio de los usuarios;

n

n

n

n

n

n Que la disposición transitoria única contenida en la Resolución No. JB-2012-2138, determinó que ?Durante la vigencia de esta resolución la Junta Bancaria podrá modificar sus disposiciones, en cualquier tiempo, para reformar las tarifas máximas, así como para incorporar nuevos servicios sujetos a tarifa, o para agregar transacciones básicas que por su naturaleza deben ser gratuitas.?;

n

n y,

n

n

n

n En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

n

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- Reformar las tarifas máximas para el período trimestral que comprende los meses de abril, mayo y junio del 2012, aprobadas mediante Resolución JB-2012-2138 de 27 de marzo del 2012, dentro de las cuales las instituciones del sistema financiero podrán efectuar cobros por la prestación efectiva de los servicios financieros que constan en los siguientes cuadros, eliminándose las correspondientes a servicio de entrega de estados de cuenta; y, servicios de afiliación y renovación de tarjetas de crédito:

n

n

n n
n n

n

n

n SERVICIOS CON TARIFAS MÁXIMAS

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO GENÉRICO

n n

n NOMBRE DEL SERVICIO

n n

n EN DÓLARES

n n

n 1

n n

n Servicios con cuentas corrientes

n n

n Costo por un cheque

n n

n 0,30

n n

n 2

n n

n Cheque devuelto nacional

n n

n 2,79

n n

n 3

n n

n Cheque devuelto del exterior

n n

n 3,24

n n

n 4

n n

n Cheque certificado

n n

n 2,00

n n

n 5

n n

n Cheque de gerencia

n n

n 2,50

n n

n 6

n n

n Cheque consideración cámara de compensación

n n

n 3,00

n n

n 7

n n

n Oposición al pago de cheques

n n

n 3,00

n n

n 8

n n

n Abstención de pago de cheques

n n

n 3,00

n n

n 9

n n

n Revocatoria de cheques

n n

n 3,00

n n

n 10

n n

n Servicios de retiros

n n

n Retiro cajero automático clientes de la propia entidad en cajero de otra entidad

n n

n 0,50

n n

n 11

n n

n Retiro cajero automático clientes de otra entidad en cajero de la entidad

n n

n 0,50

n n

n 12

n n

n Retiro de efectivo en corresponsales no bancarios de la propia entidad

n n

n 0,35

n n

n 13

n n

n Servicios de consultas

n n

n Impresión Consulta por cajero automático

n n

n 0,35

n n

n 14

n n

n Servicios de referencias

n n

n Referencias bancarias

n n

n 2,65

n n

n 15

n n

n Corte de estado de cuenta

n n

n 1,83

n n

n 16

n n

n Servicios de copias

n n

n Tarjeta de crédito y tarjeta de pago, copia de voucher / vale local

n n

n 2,00

n n

n 17

n n

n Tarjeta de crédito y tarjeta de pago, copia de voucher / vale del exterior

n n

n 10,00

n n

n 18

n n

n Tarjeta de crédito, copia de estado de cuenta

n n

n 0,50

n n

n 19

n n

n Servicios de transferencias

n n

n Transferencias interbancarias SPI recibidas

n n

n 0,30

n n

n 20

n n

n Transferencias interbancarias SPI enviadas, internet

n n

n 0,50

n n

n 21

n n

n Transferencias interbancarias SPI enviadas, oficina

n n

n 2,15

n n

n 22

n n

n Transferencias interbancarias SCI recibidas

n n

n 0,30

n n

n 23

n n

n Transferencias interbancarias SCI enviadas, internet

n n

n 0,28

n n

n 24

n n

n Transferencias interbancarias SCI enviadas, oficina

n n

n 1,93

n n

n 25

n n

n Transferencias al exterior en oficina

n n

n 55,49

n n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO GENÉRICO

n n

n NOMBRE DEL SERVICIO

n n

n EN DÓLARES

n n

n 26

n n

n Servicios de transferencias

n n

n Transferencias recibidas desde el exterior

n n

n 10,00

n n

n 27

n n

n Transferencias nacionales otras entidades oficina

n n

n 2,00

n n

n 28

n n

n Servicios de consumos nacionales

n n

n Tarjeta de crédito y tarjeta de pago, consumo en gasolineras

n n

n 0,26

n n

n 29

n n

n Servicios de reposición

n n

n Reposición de libreta/cartola/estado de cuenta por pérdida, robo o deterioro

n n

n 1,00

n n

n 30

n n

n Tarjeta de débito, reposición

n n

n 4,94

n n

n 31

n n

n Servicios de emisión

n n

n Tarjeta de débito, emisión

n n

n 5,15

n n

n 32

n n

n Servicios de renovación

n n

n Tarjeta de débito, renovación

n n

n 1,85

n n

n

n

n SERVICIO CON TARIFA MÁXIMA ? CUENTA BÁSICA

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO GENÉRICO

n n

n NOMBRE DEL SERVICIO

n n

n EN DÓLARES

n n

n 1

n n

n Servicios de cuenta básica

n n

n Emisión del paquete de apertura de cuenta básica*

n n

n 6,00

n n

n * El paquete de cuenta básica contiene como mínimo: la tarjeta electrónica, la clave de seguridad de acceso a los diferentes canales de atención que apliquen, el instructivo ilustrado de uso de cuenta y la copia del contrato de apertura de cuenta.

n

n

n

n TARIFAS PORCENTUALES DE AFILIACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO

n n

n EN PORCENTAJE

n n

n 1

n n

n Tarifas de afiliación a establecimientos comerciales, crédito corriente (%)

n n

n 4,50

n n

n 2

n n

n Tarifas de afiliación a establecimientos comerciales, crédito corriente, Salud y Afines (%)

n n

n 4,50

n n

n 3

n n

n Tarifas de afiliación a establecimientos comerciales, crédito corriente, Educación (%)

n n

n 4,50

n n

n

n

n ARTÍCULO 2.- Incluir como transacciones básicas y por su naturaleza gratuitas, a la emisión y entrega, por cualquier medio, de estados de cuenta; y, los servicios de afiliación y renovación de tarjeta de crédito, para cuyo efecto se reforma la lista de transacciones básicas de acuerdo al siguiente cuadro:

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIOS

n n

n APLICA PARA

n n

n EN DÓLARES

n n

n 1

n n

n Apertura de cuentas

n n

n Cuenta de ahorros

n n

n 0,00

n n

n Cuenta corriente

n n

n 0,00

n n

n Cuenta básica

n n

n 0,00

n n

n Cuenta de integración de capital

n n

n 0,00

n n

n Depósitos a plazos

n n

n 0,00

n n

n Inversiones

n n

n 0,00

n n

n Información crediticia básica

n n

n 0,00

n n

n 2

n n

n Depósitos a cuentas

n n

n Cuenta de ahorros

n n

n 0,00

n n

n Cuenta corriente

n n

n 0,00

n n

n Cuenta básica

n n

n 0,00

n n

n Depósitos a plazos

n n

n 0,00

n n

n Inversiones

n n

n 0,00

n n

n 3

n n

n Administración, mantenimiento, mantención y manejo de cuentas

n n

n Cuenta de ahorros

n n

n 0,00

n n

n Cuenta corriente

n n

n 0,00

n n

n Cuenta básica

n n

n 0,00

n n

n Depósitos a plazos

n n

n 0,00

n n

n Inversiones

n n

n 0,00

n n

n 4

n n

n Consulta de cuentas

n n

n Consulta, Oficina

n n

n 0,00

n n

n Consulta visual, Cajero automático

n n

n 0,00

n n

n Consulta, Internet

n n

n 0,00

n n

n Consulta, Banca Telefónica

n n

n 0,00

n n

n Consulta, Banca Celular

n n

n 0,00

n n

n 5

n n

n Retiros de dinero

n n

n Retiro de dinero por ventanilla de la propia entidad

n n

n 0,00

n n

n Retiro de dinero por cajero automático clientes propia entidad

n n

n 0,00

n n

n 6

n n

n Transferencia dentro de la misma entidad

n n

n Transferencias, medios físicos (ventanilla)

n n

n 0,00

n n

n Transferencias, medios electrónicos (cajero automático, internet, teléfono, celular y otros)

n n

n 0,00

n n
n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIOS

n n

n APLICA PARA

n n

n EN DÓLARES

n n

n 7

n n

n Cancelación o cierre de cuentas

n n

n Cuenta de ahorros

n n

n 0,00

n n

n Cuenta corriente

n n

n 0,00

n n

n Cuenta básica

n n

n 0,00

n n

n 8

n n

n Activación de cuentas

n n

n Activación de Cuenta de ahorros

n n

n 0,00

n n

n Activación de Cuenta corriente

n n

n 0,00

n n

n Activación de Cuenta básica

n n

n 0,00

n n

n Activación de Tarjeta de Crédito

n n

n 0,00

n n

n Activación de Tarjeta de Debito y/o Pago

n n

n 0,00

n n

n 9

n n

n Mantenimiento de Tarjeta de Crédito

n n

n Mantenimiento de Tarjeta de Crédito

n n

n 0,00

n n

n Mantenimiento pago mínimo de Tarjeta de Crédito

n n

n 0,00

n n

n Mantenimiento pago total de Tarjeta de Crédito

n n

n 0,00

n n

n 10

n n

n Pagos a Tarjetas de Crédito

n n

n Pagos a Tarjetas de Crédito, por los diferentes canales

n n

n 0,00

n n

n 11

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación de Tarjeta de Débito y/o Pago

n n

n 0,00

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación de Tarjeta electrónica de Cuenta Básica

n n

n 0,00

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación de Tarjeta de Crédito

n n

n 0,00

n n

n 12

n n

n Emisión de Tabla de Amortización

n n

n Emisión de Tabla de Amortización, primera impresión

n n

n 0,00

n n

n 13

n n

n Transacciones fallidas en cajeros automáticos

n n

n Transacciones fallidas en cajeros automáticos, todos los casos

n n

n 0,00

n n

n 14

n n

n Reclamos de clientes

n n

n Reclamos justificados

n n

n 0,00

n n

n Reclamos injustificados

n n

n 0,00

n n

n 15

n n

n Frecuencia de transacciones

n n

n Cuenta de ahorros

n n

n 0,00

n n

n Cuenta corriente

n n

n 0,00

n n

n Cuenta básica

n n

n 0,00

n n

n Tarjeta de crédito

n n

n 0,00

n n

n 16

n n

n Reposición libreta/ cartola/ estado de cuenta por actualización

n n

n Reposición libreta/ cartola/ estado de cuenta por actualización

n n

n 0,00

n n

n 17

n n

n Emisión y entrega de estado de cuenta

n n

n Tarjeta de crédito y todo tipo de cuenta y por cualquier medio, vía o canal de entrega

n n

n 0,00

n n

n

n

n AFILIACIÓN Y RENOVACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO

n

n

n n

n CLASIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO

n n

n SEGMENTO DE TARJETA

n n

n

n n

n TARJETAS PRINCIPALES

n n

n

n n

n TARJETAS ADICIONALES

n n

n Afiliación

n

n (en dólares)

n