Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 05 de Febrero de 2016 – R. O. No. 685

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana: Instrumento Internacional

Ejecutivo:


Acuerdo entre el Gobierno de laRepública del Ecuador y el Gobierno de la República de Singapur para Evitar laDoble Tributación y para la Prevención de la Evasión Fiscal en Materia deImpuestos Sobre la Renta

Superintendencia de Control del Poder de
Mercado:

Transparencia y Control Social

SCPM-DS-082-2015 Expídese el Instructivo para
el monitoreo de la promoción semestral de la competencia y buenas prácticas
comerciales del sector supermercados

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Limón Indanza:
De
aprobación del valor de la tierra rústico y de las edificaciones, criterios de
ajuste y las tarifas que regirán para el avalúo catastral rural durante el
bienio 2016 – 2017


Cantón Mera: Reformatoria a la
Ordenanza que regula el funcionamiento, uso y mantenimiento de la sala
polifuncional de Shell y los coliseos de Mera y Shell


Cantón Penipe: Sustitutiva a la
Ordenanza de creación de la Unidad de Tránsito, Transporte Terrestre y
Seguridad Vial


Cantón El Pangui: Sustitutiva a la
Ordenanza que reglamenta el servicio del camal municipal

SEGUNDO SUPLEMENTO

CONTENIDO


MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA
DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE

LA
REPÚBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA

DOBLE
TRIBUTACIÓN Y PARA LA PREVENCIÓN

DE LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE

IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA

El
Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Singapur,

Deseando
concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO
I

Ámbito
de Aplicación del Acuerdo

Artículo
1

Personas
Comprendidas

El
presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.

Artículo
2

Impuestos
Comprendidos

El
presente Acuerdo se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de exacción.

Se
consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o
cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas
de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria.

Los
impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

(a) en
Singapur:

el
Impuesto sobre la Renta (en adelante denominado ?impuesto singapurense?);

(b) en
Ecuador:

el
Impuesto sobre la Renta (en adelante denominado ?impuesto ecuatoriano?).

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a
los impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente al final de cada año las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.

CAPITULO
II

Definiciones

Artículo
3

Definiciones
Generales

A los
efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:

el
término ?Singapur? significa la República de Singapur y, utilizado en sentido
geográfico, incluye su territorio, sus aguas internas y su mar territorial, así
como las áreas marítimas exteriores al mar territorial que hayan sido o puedan
designarse en el futuro según su legislación interna, de conformidad con el
Derecho internacional, como área sobre la que Singapur pueda ejercer derechos
soberanos o jurisdicción respecto del mar, el fondo marino, el subsuelo y los
recursos naturales;

el
término ?Ecuador? significa la República del Ecuador y utilizado en sentido
geográfico, incluye su mar territorial, subsuelo y demás territorios sobre los
cuales Ecuador, de conformidad con su legislación interna y el Derecho
internacional, ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;

los
términos ?un Estado Contratante? y ?el otro Estado Contratante? significan,
según lo requiera el contexto, Singapur o Ecuador;

el
término ?persona? comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas;

el
término ?sociedad? significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
se considere persona jurídica a efectos impositivos;

las
expresiones ?empresa de un Estado Contratante? y ?empresa del otro Estado
Contratante? significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente
de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro
Estado Contratante; la expresión ?tráfico internacional? significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante,
salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados
en el otro Estado Contratante;

la
expresión ?autoridad competente? significa:

en el
caso de Singapur, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en el caso de Ecuador, el Director
General del Servicio de Rentas Internas o su representante autorizado;

(i) el término ?nacional?, en relación
con un Estado Contratante, designa a:

(i) toda persona física que posea la
nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de
personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación
vigente en este Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Acuerdo por
un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión
no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo,
prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras Leyes de ese Estado.

Artículo
4

Residente

A los
efectos de este Acuerdo, la expresión ?residente de un Estado Contratante? significa
toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a
imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección,
lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas, entidades
locales o entidades públicas.

Cuando,
en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente
de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

dicha
persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con
el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

si no
pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde
more;

si
morara en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente solamente del Estado del que sea nacional;

en
cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.

Cuando,
en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta de una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso por medio de
un acuerdo amistoso y determinar el modo de aplicación del Acuerdo a dicha
persona. En ausencia de tal acuerdo, esa persona no se considerará residente de
ninguno de los Estados Contratantes a efectos de acogerse a los beneficios
previstos en el Acuerdo.

Artículo
5

Establecimiento
Permanente

A
efectos del presente Acuerdo, la expresión ?establecimiento permanente?
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.

La
expresión ?establecimiento permanente? comprende, en especial:

las
sedes de dirección;

las
sucursales;

las oficinas;

las
fábricas;

los
talleres; y

las
minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales.

La
expresión ?establecimiento permanente? comprenderá asimismo:

Unas
obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas
actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante
un período superior a 9 meses;

La
prestación de servicios por una empresa de un Estado Contratante, incluidos los
servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal
contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que las
actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con
un proyecto conexo) en el otro Estado Contratante durante un período o períodos
que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado.

4. No obstante las disposiciones
anteriores de este Artículo, se considera que la expresión ?establecimiento permanente?
no incluye:

la
utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías o de recoger información para la empresa;

el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos (a) a
(e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente (al que le será
aplicable el párrafo 7) actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos
en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No obstante las disposiciones
anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de
un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio
de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una
persona que no sea un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa
tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho
de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que en sus
relaciones comerciales y financieras con la empresa no se establezcan o impongan
condiciones que difieran de las que se habría establecido entre agentes
independientes.

8. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro
Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.

CAPÍTULO
III

Imposición
De Las Rentas

Artículo
6

Rentas
Inmobiliarias

Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad
inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

La
expresión ?propiedad inmobiliaria? tendrá el significado que le atribuya el
derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha
expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad
inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas, minerales,
petroleras y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y
aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

Las
disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma
de explotación de la propiedad inmobiliaria.

Las
disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo
7

Beneficios
Empresariales

Los beneficios
de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición
en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
sean imputables a ese establecimiento permanente.

Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta e independiente que
realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas
condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.

Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente,
incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los
mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.

Mientras
sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales
de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles;
sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

No se
atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por la simple compra de
bienes o mercancías para la empresa.

A
efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año
utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes
para proceder de otra forma.

Cuando
los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros
artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán
afectadas por las del presente Artículo.

Artículo
8

Transporte
Marítimo y Aéreo

Los beneficios
de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques
o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.

Las
disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes
de la participación en un consorcio -pool-, una empresa mixta o un organismo internacional
de explotación.

A los
efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional comprenderán:

los beneficios
procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;

los beneficios
procedentes del uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los remolques y
otro equipo para el transporte de los contenedores), destinados al transporte
de bienes o mercancías; y

los
intereses sobre fondos generados directamente de la explotación de buques o
aeronaves; siempre que dicho arrendamiento, uso o arrendamiento o interés,
según sea el caso, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional.

Artículo
9

Empresas
Asociadas

1. Cuando

una
empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el controlo el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

unas
mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
controlo el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante,

y, en
uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante
incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado – y, en consecuencia, grave-
las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo
Estado, y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados
por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes,
ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto
que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán
en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo
10

Dividendos

Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

Sin
embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este párrafo no afecta a
la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales
se pagan los dividendos.

Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el beneficiario
efectivo de los dividendos es:

en el
caso de Singapur,

(i) el Gobierno de Singapur;

(ii) la Autoridad Monetaria de Singapur;

(iii) la Corporación de Inversión del
Gobierno de Singapur (the Government of Singapore Investment Corporation Pte
Ltd);

(iv) una entidad pública; y

(v) cualquier institución perteneciente
en su totalidad al Gobierno de Singapur según se acuerde ocasionalmente entre
las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

(b) en el caso de Ecuador,

(i) el Gobierno del Ecuador, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales;

(ii) el Banco Central del Ecuador; y

(iii) cualquier institución perteneciente
en su totalidad al Gobierno del Ecuador según se acuerde ocasionalmente entre
las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4. El término ?dividendos?, en el
sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios,
así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia
de la sociedad que hace la distribución.

5. Las disposiciones de los párrafos 1
y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de
un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a
través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro
Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada
allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

6. Cuando una sociedad residente de un
Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante,
ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados
por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté
vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situado en ese
otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de ese otro Estado.

Artículo
11

Intereses

Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.

Sin
embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de los intereses.

Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un
Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el beneficiario efectivo de
los intereses es:

en el
caso de Singapur,

(i) el Gobierno de Singapur;

(ii) la Autoridad Monetaria de Singapur;

(iii) la Corporación de Inversión del
Gobierno de Singapur (the Government of Singapore Investment Corporation Pte
Ltd);

(iv) una entidad pública;

(v) una institución financiera en
Singapur; y

(vi) cualquier institución perteneciente en
su totalidad al Gobierno de Singapur según se acuerde ocasionalmente entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes.

en el
caso de Ecuador,

(i) el Gobierno del Ecuador, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales;

(ii) el Banco Central del Ecuador;

(iii) una institución financiera en
Ecuador; y

(iv) cualquier institución perteneciente en
su totalidad al Gobierno del Ecuador según se acuerde ocasionalmente entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes.

El
término ?intereses?, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de valores
públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios
unidos a esos títulos, así como cualquiera otra renta que la legislación del
Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades
dadas en préstamo, pero no incluye las rentas consideradas como dividendos
según el Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran
intereses a efectos del presente Artículo

Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro
Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada
allí, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya
contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son
soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos
intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté
situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

Cuando
en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo
12

Regalías

Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin
embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de
las regalías.

El
término ?regalías? empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier
clase recibidos por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes,
marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra
propiedad intangible, incluida la información relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas, incluido el derecho
de obtentores de variedades vegetales, o por el uso, o derecho al uso, de
equipos industriales, comerciales o científicos.

Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el
Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien
o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

Las
regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea
o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento permanente
o base fija soporte el pago de las mismas, dichas regalías se considerarán
procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.

Cuando,
por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan,
exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo
13

Ganancias
de Capital

Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el
otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Las
ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados
Contratantes mantenga en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles
relacionados con una base fija de que disponga un residente de uno de los
Estados Contratantes en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios
personales independientes, incluidas las ganancias de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (tanto por separado como con
toda la empresa) o de dicha base fija, podrán gravarse en ese otro Estado.

Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos
a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

Las
ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación
de acciones, en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa
o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante,
pueden gravarse en este último.

Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición sólo en
el Estado Contratante en que resida quien enajena.

Artículo
14

Renta
Del Trabajo Independiente

Las
rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de
servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente
sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes
circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado
Contratante:

si
dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que
disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo podrá
gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea
atribuible a dicha base fija; o

si su
estancia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o
excedan en total de 183 días en todo período de doce meses; en tal de caso,
sólo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las
actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.

2. La expresión ?servicios
profesionales? comprende especialmente las actividades científicas, literarias,
artísticas, de educación o enseñanza independientes, así como las actividades
independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores
y auditores.

Artículo
15

Renta
Del Trabajo Dependiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en
el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este
último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en él.

2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer
lugar si:

el
perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado; y

las
remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea
residente del otro Estado; y

las
remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base
fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente
realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional,
por una empresa de un Estado Contratante, solamente se someterán a imposición
en ese Estado. Sin embargo, si las remuneraciones se obtienen por un residente
del otro Estado Contratante, éstas pueden también someterse a imposición en ese
otro Estado.

Artículo
16

Remuneraciones
En Calidad De Consejero

Las
remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo
de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo
17

Artistas
Y Deportistas

No
obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el
otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor
de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse


a
imposición en ese otro Estado.

No
obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas
de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista
sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del
deportista.

Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a las rentas derivadas
de las actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas o
deportistas cuando la visita a ese Estado esté financiada en su totalidad o principalmente
por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o de sus
subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas se
someterán a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente
el artista o el deportista.

Artículo
18

Pensiones

Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y
demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante
por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.

Artículo
19

Funciones
Públicas

1. (a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas a una persona
física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidades, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios
y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
si los servicios se prestan en ese Estado y la persona fisica es un residente
de ese Estado que: