AdministraciĆ³n
del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del
Ecuador
MiĆ©rcoles 03 de Febrero de 2016 – R. O. No.
683
SEGUNDO SUPLEMENTO
SUMARIO
DefensorĆa del Pueblo:
Transparencia Y Control Social
Resoluciones
058-DPE-CGAJ-2015 ExpĆdense las reglas para la
admisibilidad y trƔmite de casos de competencia proporcionada por las personas
postulantes a las vacantes existentes
070-DPE-2015 ExpĆdese el Protocolo de
Tratamiento Confidencial de la InformaciĆ³n
096-DPE-DNMPT-2015 ExpĆdese el Protocolo de
Visitas de la DirecciĆ³n Nacional del Mecanismo de PrevenciĆ³n de la Tortura,
Tratos Crueles y Degradantes
Corte Constitucional del Ecuador: Sala de
AdmisiĆ³n:
Causas
0091-15-IN AcciĆ³n pĆŗblica de
inconstitucionalidad: Legitimado Activo: AndrƩs Donoso Echanique, Procurador
Judicial de la CompaƱĆa OTECEL S.A.
0094-15-IN AcciĆ³n pĆŗblica de
inconstitucionalidad: Legitimado Activo: Jorge Washington Ayala Onofre, Jefe y
representante legal del Cuerpo de Bomberos de SangolquĆ.
Fe de Erratas:
CONTENIDO
Ramiro
Rivadeneira Silva
DEFENSOR
DEL PUEBLO
Considerando:
Que el
artĆculo 3 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica establecen que son
deberes primordiales del Estado: Ā«Garantizar sin discriminaciĆ³n alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la ConstituciĆ³n y en los
instrumentos internacionales, en particular la educaciĆ³n, la salud, la
alimentaciĆ³n, la seguridad social y el agua para sus habitantes.?;
Que
los artĆculos 204 y 214 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador,
establecen la autonomĆa administrativa, financiera, presupuestaria y
organizativa de la DefensorĆa del Pueblo;
Que la
autonomĆa significa la capacidad de la instituciĆ³n para gobernarse a sĆ misma
mediante la expediciĆ³n de sus propias normas;
Que el
artĆculo 215 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, determina que serĆ”n funciones
de la DefensorĆa del Pueblo, la protecciĆ³n y tutela de los derechos de los
habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos
que estĆ©n fuera del paĆs;
Que el
mismo artĆculo 215 de la ConstituciĆ³n establece las atribuciones de la
DefensorĆa del Pueblo, mismas que serĆ”n: el patrocinio de garantĆas
jurisdiccionales y reclamos por mala calidad o indebida prestaciĆ³n de
servicios, la emisiĆ³n de medidas de cumplimiento obligatorio, el investigar y resolver
sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurĆdicas que presten
servicios pĆŗblicos, y el ejercicio y promociĆ³n de la vigilancia del debido
proceso, asĆ como prevenir e impedir de inmediato la tortura y los tratos crueles,
inhumanos y degradantes;
Que el
artĆculo 52 de la ConstituciĆ³n determina que las personas usuarias y
consumidoras tienen derecho a disponer de bienes y servicios de Ć³ptima calidad,
elegirlos con libertad, asĆ como a una informaciĆ³n precisa y no engaƱosa sobre
su contenido y caracterĆsticas;
Que el
artĆculo 100 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades establece que a mĆ”s de las
acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurĆdico, la
DefensorĆa del Pueblo, dentro del Ć”mbito de su competencia, vigilarĆ” y
controlarĆ” el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad,
con deficiencia o condiciĆ³n discapacitante. PodrĆ” dictar medidas de protecciĆ³n
de cumplimiento obligatorio en el sector pĆŗblico y privado y sancionar su
inobservancia; asĆ como, solicitar a las autoridades competentes que juzguen y
sancionen las infracciones que prevĆ© la Ley, sin perjuicio de la reparaciĆ³n que corresponda como consecuencia
de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que pueda haber lugar.
Para la ejecuciĆ³n de las sanciones pecuniarias, se podrĆ” hacer uso de la
jurisdicciĆ³n coactiva;
Que el
artĆculo innumerado agregado luego del Art. 24 de la Ley OrgĆ”nica de la
DefensorĆa del Pueblo, agregado de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades por las
disposiciones reformatorias y derogatorias, establece que corresponde a la
DefensorĆa del Pueblo dictar las medidas de protecciĆ³n y tomar las medidas
necesarias para fortalecer y brindar la protecciĆ³n necesaria a las personas con
discapacidad;
Que el
artĆculo 115 numeral 3 del CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia determina que la
DefensorĆa del Pueblo, de oficio o a peticiĆ³n de parte podrĆ” solicitar la
limitaciĆ³n, suspensiĆ³n o privaciĆ³n de la patria potestad;
Que el
artĆculo 2 de la Ley OrgĆ”nica de la DefensorĆa del Pueblo, determina que
corresponderĆ” a la DefensorĆa del Pueblo: ?a) Promover o patrocinar los
recursos de HƔbeas Corpus, HƔbeas Data y de Amparo de las personas que lo
requieran; b) Defender y excitar, de oficio o a peticiĆ³n de parte, cuando fuere
procedente, la observancia de los derechos fundamentales individuales o
colectivos que la ConstituciĆ³n PolĆtica de la RepĆŗblica, las leyes, los convenios
y tratados internacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y, e) Ejercer
las demƔs funciones que le asigne la Ley?;
Que la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(OACNUDH), define los derechos humanos de la siguiente forma:
Ā«Los
derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin
distinciĆ³n alguna de nacionalidad lugar de residencia, sexo, origen nacional o
Ć©tnico, color, religiĆ³n, lengua, o cualquier otra condiciĆ³n. Todos tenemos los
mismos derechos humanos, sin discriminaciĆ³n alguna. Estos derechos son
interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los
derechos humanos universales estƔn a menudo contemplados en la ley y
garantizados por ella, a travƩs de los tratados, el derecho internacional consuetudinario,
los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho
internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los
gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de
actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los individuos o gruposĀ»;
Que
los principios relativos al Estatuto y funcionamiento de las institucionales de
promociĆ³n y protecciĆ³n de los DDHH determinan en el numeral 3 acĆ”pites 2do.,
como atribuciĆ³n conocer ?Toda situaciĆ³n de violaciĆ³n de los derechos humanos de la cual decida ocuparse?;
Que el
Art. 9 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control
Constitucional, otorga legitimaciĆ³n activa a la DefensorĆa del Pueblo para
interponer las acciones jurisdiccionales contempladas en la ConstituciĆ³n y esta
ley;
Que dentro
de las normas comunes a todo proceso de garantĆas jurisdiccionales, el Art. 21
Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, otorga a
las juezas y jueces constitucionales la facultad de delegar a la DefensorĆa del
Pueblo, el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio,
facultando a esta InstituciĆ³n a deducir las acciones necesarias para cumplir dicha
delegaciĆ³n;
Que el
artĆculo 81 de la Ley OrgĆ”nica de Defensa del Consumidor, faculta a la
DefensorĆa del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos
y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que
resida o estĆ© de paso en el paĆs y que considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violaciĆ³n o inobservancia de los derechos
fundamentales del consumidor;
Que el
artĆculo 82 de la Ley OrgĆ”nica de Defensa del Consumidor, en relaciĆ³n al
procedimiento, seƱala que serĆ”n aplicables las disposiciones del TĆtulo III de
la Ley OrgĆ”nica de la DefensorĆa del Pueblo, con las disposiciones reglamentarias
que para este efecto dicte el Defensor del Pueblo;
Que
dentro de los deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo, el literal b) del
artĆculo 8 de la Ley OrgĆ”nica de la DefensorĆa del Pueblo, establece que deberĆ”
organizar la DefensorĆa del Pueblo en todo el territorio nacional; mientras que
el literal c) del mencionado artĆculo le faculta elaborar y aprobar los
reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la InstituciĆ³n;
Que el
Art. 277 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, sanciona con pena privativa de
libertad a la persona que en calidad de servidora o servidor pĆŗblico y en
funciĆ³n de su cargo, conozca de algĆŗn hecho que pueda configurar una infracciĆ³n
y no lo ponga inmediatamente en conocimiento de la autoridad;
Que el
Art. 11 del Reglamento de TrƔmites de Quejas, Recursos Constitucionales y
Demandas de Inconstitucionalidad de Competencia del Defensor del Pueblo,
dispone la obligaciĆ³n de calificar las quejas en cuanto a su admisibilidad o
inadmisibilidad, asĆ como en cuanto a quienes corresponde su soluciĆ³n;
Que,
mediante el Estatuto OrgĆ”nico de GestiĆ³n Organizacional por Procesos de la
DefensorĆa del Pueblo del Ecuador, se establece la estructura organizacional por
procesos alineada con su misiĆ³n consagrada en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica,
Ley OrgĆ”nica de la DefensorĆa del Pueblo y Direccionamiento EstratĆ©gico
Institucional;
Que es
necesario establecer criterios claros respecto a la admisibilidad de casos que
son de competencia de la DefensorĆa del Pueblo, asĆ como de los Ć³rganos
misionales encargados de tramitarlos y resolverlos; y,
En uso
de las atribuciones conferidas por la ConstituciĆ³n y la Ley que me asisten como
representante legal de la DefensorĆa del Pueblo
Resuelve:
EXPEDIR
LAS REGLAS PARA LA ADMISIBILIDAD Y TRĆMITE DE CASOS DE COMPETENCIA DE LA DEFENSORĆA
DEL PUEBLO DEL ECUADOR
Art. 1
Del Objeto.- El presente instrumento tiene por objeto regular el procedimiento
para la admisibilidad y tramitaciĆ³n de casos de competencia de la DefensorĆa
del Pueblo, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales.
TITULO
I
DE LA
ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD
CAPĆTULO
I
DE LOS
CASOS ADMISIBLES
Art.
2.- De la Admisibilidad.- Constituye un proceso sustancial, mediante el cual se
determina tanto la competencia de la DefensorĆa del Pueblo para intervenir como
InstituciĆ³n Nacional de Derechos Humanos, cuanto el tipo de proceso o trĆ”mite
defensorial a iniciarse, proceso primordial por el cual se generan y se
sustancian los demƔs procedimientos o trƔmites defensoriales.
La
DefensorĆa del Pueblo es competente para conocer, investigar y pronunciarse
motivadamente cuando:
El
presunto vulnerador del derecho sea una instituciĆ³n o servidor/a del Estado o
la Fuerza PĆŗblica o una persona, natural o jurĆdica, que actĆŗe por delegaciĆ³n o
concesiĆ³n del Estado.
Se
trate de una amenaza o vulneraciĆ³n de uno o algunos de los derechos humanos o
de la naturaleza, establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica e instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y normativa legal vigente.
Cuando
las polĆticas pĆŗblicas nacionales, provinciales o locales amenacen o vulneren
uno o algunos de los derechos humanos o de la naturaleza, establecidos en la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica e instrumentos internacionales.
Cuando
se trate de mala o inadecuada prestaciĆ³n de los servicios pĆŗblicos
domiciliarios determinados en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, instrumentos internacionales
de derechos humanos y leyes de la materia.
Cuando
se presenten reclamos por parte de cualquier consumidor nacional o extranjero,
que resida o estĆ© de paso en el paĆs y que considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violaciĆ³n o inobservancia de los derechos
fundamentales del consumidor, establecidos
en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, los tratados o convenios internacionales de
los cuales forme parte nuestro paĆs, la Ley OrgĆ”nica de Defensa del Consumidor,
asĆ como las demĆ”s leyes conexas.
Cuando
se vulneren o amenacen derechos y no exista entidad pĆŗblica que tenga la
responsabilidad para atender el caso.
Cuando
exista disposiciĆ³n legal expresa que determine competencias a la DefensorĆa del
Pueblo para la atenciĆ³n de casos especĆficos.
Cuando
el caso presentado ante la DefensorĆa del Pueblo, tenga por sujeto pasivo a
particulares, deberĆ” observarse lo siguiente:
Que
preste servicios pĆŗblicos, actĆŗe por delegaciĆ³n, concesiĆ³n o ejercicio de una
potestad pĆŗblica.
Que
provea bienes o preste servicios privados.
Que
ejerza una relaciĆ³n de poder, polĆtico, social, econĆ³mico, cultural, religioso
u otro, sobre la presunta vĆctima de amenaza o vulneraciĆ³n de derechos.
Que
discrimine con el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos.
Que la
persona, comunidad, comuna, pueblo, nacionalidad o colectivo afectado se
encuentre en situaciĆ³n de subordinaciĆ³n o indefensiĆ³n.
Que la
persona o colectividad afectada pertenezca a un grupo de atenciĆ³n prioritaria.
Cuando
existan indicios claros de que la autoridad competente judicial o
administrativa ha incumplido las normas procesales expresas o, ha inobservado
los derechos procesales de alguna de las partes.
Cuando
se trate de delitos internacionales que dada su naturaleza requieran una
vigilancia procesal permanente, tales como: delitos de lesa humanidad, delitos
de desapariciĆ³n forzada, delitos de tortura, delitos de ejecuciĆ³n
extrajudicial, genocidio u otros considerados como tales por el ordenamiento
jurĆdico.
CAPĆTULO
II
DE LOS
CASOS INADMISIBLES
Art. 3.-
De la Inadmisibilidad.- Las peticiones presentadas a la DefensorĆa del Pueblo
serƔn inadmisibles, cuando se presente una o varias de las siguientes
situaciones:
Peticiones
anĆ³nimas
Peticiones
que revelen carencia de pretensiĆ³n y fundamentos.
Cuando
el trĆ”mite irrogue algĆŗn perjuicio a derechos de terceros.
Cuando
la cuestiĆ³n o asunto objeto de la peticiĆ³n estuviere sometido a resoluciĆ³n
judicial, administrativa o constitucional, salvo que en la peticiĆ³n se presuman
vulneraciones al debido proceso. En tales casos, de ser procedente y conforme a
la presente resoluciĆ³n, se podrĆ” vigilar el respeto al debido proceso.
No se
admitirĆ”n casos cuya cuestiĆ³n u objeto principal estĆ© relacionado al
cumplimiento de clƔusulas de contratos de carƔcter civil, mercantil, laboral u
otros de Ćndole patrimonial; salvo que su contenido contemple una afectaciĆ³n
directa a derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n, instrumentos internacionales
y leyes vigentes, en cuyo caso, podrĆ”n servir Ćŗnicamente como elementos
referenciales y serƔn considerados para la admisibilidad, sin que constituyan
el objeto principal de la misma.
No se
admitirĆ”n peticiones examinadas con anterioridad por la DefensorĆa del Pueblo,
a menos que la peticiĆ³n contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos que
den lugar a una nueva presunciĆ³n de amenaza o vulneraciĆ³n de derechos.
No se
admitirĆ”n peticiones que no sean de competencia de la DefensorĆa del Pueblo por
existir una entidad especĆficamente competente; sin embargo, se analizarĆ” la
admisibilidad de Ć©stos casos cuando la misma no haya logrado proteger los
derechos especĆficos despuĆ©s de conocer el caso.
No se
admitirƔn las peticiones que pretendan conseguir criterios sobre el fondo de la
litis en procesos de carƔcter civil, mercantil, laboral, administrativo, penal,
contencioso administrativo, contencioso electoral, tributario y otros.
No se
admitirƔn las peticiones para actuar en gestiones del debido proceso cuando la
DefensorĆa del Pueblo haya interpuesto un Amicus Curiae con anterioridad a la
peticiĆ³n de vigilancia del proceso. La inadmisiĆ³n de una peticiĆ³n se harĆ”
motivadamente, por escrito y se deberĆ” informar a la persona interesada sobre las
acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos.
Art.
4.- Solicitud de reconsideraciĆ³n.- Se podrĆ” solicitar la reconsideraciĆ³n de la
providencia de inadmisibilidad ante la AdjuntĆa que corresponda; para lo cual
se remitirĆ” el expediente completo.
El
tĆ©rmino para presentar la solicitud serĆ” de 8 dĆas.
CAPITULO
III
DE LA
COMPETENCIA DE LAS
DIRECCIONES
NACIONALES DE
LA
DIRECCION GENERAL TUTELAR
Art.
5.- Casos de competencia exclusiva de las Direcciones Nacionales de la
DirecciĆ³n General Tutelar.- Los casos que deberĆ”n remitirse a las Direcciones Nacionales
de la DirecciĆ³n General Tutelar para su tramitaciĆ³n, sin perjuicio de que se
las pueda poner en conocimiento y consideraciĆ³n de las Coordinaciones Generales
Defensoriales Zonales y Delegaciones Provinciales, son los siguientes:
Las
peticiones sobre amnistĆas o indultos;
Las
peticiones de revisiĆ³n de sentencias ante la Corte Constitucional;
Las
peticiones sobre demandas de Inconstitucionalidad;
Las
peticiones de acciones por incumplimiento de normas, sentencias e informes de
Organismos Internacionales; e) Las acciones de incumplimiento ante la Corte Constitucional
de sentencias y dictƔmenes constitucionales;
Las
peticiones de interposiciĆ³n de garantĆas jurisdiccionales y medidas cautelares
en contra de las mƔximas autoridades de las Instituciones del Estado;
Las
peticiones sobre acciones extraordinarias de protecciĆ³n;
El
seguimiento de sentencias constitucionales, cuyos demandados sean las mƔximas
autoridades de las funciones del Estado o Instituciones PĆŗblicas;
Los
Amicus Curiae en garantĆas jurisdiccionales, cuyos demandados sean las mĆ”ximas
autoridades de las funciones del Estado o Instituciones PĆŗblicas; y, en todas
las demandas de inconstitucionalidad, acciones extraordinarias de protecciĆ³n,
acciones por incumplimiento y acciones de incumplimiento de sentencias y
dictƔmenes constitucionales.
Las
peticiones de selecciĆ³n de sentencias.
Los
casos que traten acerca de situaciones que amenacen o vulneren derechos
fundamentales en mƔs de una provincia, en un Ɣmbito regional o nacional.
Los
casos que se presenten en contra de las mƔximas autoridades de las Funciones
del Estado o de las instituciones pĆŗblicas de carĆ”cter nacional, siempre que el
caso tenga relevancia nacional o sea de su directa competencia.
Los
casos cuyos hechos sean reiterativos o evidencien situaciones recurrentes de
vulneraciĆ³n de derechos.
Las
peticiones de vigilancia del debido proceso en casos que se encuentren
tramitƔndose por las mƔximas autoridades o Funciones del Estado, tanto en los Ɣmbitos
administrativos como jurisdiccionales.
o) Los casos que sean dispuestos por la
mĆ”xima autoridad de la DefensorĆa del Pueblo.
Las
acciones seƱaladas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) requerirƔn
la aprobaciĆ³n y/o firma del Defensor del Pueblo.
Art. 6.-
Casos paradigmƔticos.- SerƔn de competencia de las Direcciones Nacionales de la
DirecciĆ³n General Tutelar para su tramitaciĆ³n, los casos en los que no existan precedentes
judiciales o constitucionales en su desarrollo e interpretaciĆ³n; o aquellos
casos que permitan la creaciĆ³n o el desarrollo de otros derechos o el establecimiento
de una polĆtica pĆŗblica; sin perjuicio de la coordinaciĆ³n con las distintas
unidades territoriales defensoriales.
TITULO
II
DE LOS
TRĆMITES DEFENSORIALES
Art. 7.-
De los TrĆ”mites Defensoriales.- Las peticiones presentadas ante la DefensorĆa
del Pueblo, despuĆ©s de su admisiĆ³n, se tramitarĆ”n de acuerdo a su competencia mediante:
GestiĆ³n
Oficiosa
InvestigaciĆ³n
Defensorial
Vigilancia
del Debido Proceso
Sumario
de Servicios PĆŗblicos Domiciliarios
Sumario
de Consumidores
Patrocinio
de GarantĆas Jurisdiccionales
Seguimiento
de Cumplimiento de Sentencia de GarantĆas Jurisdiccionales
Amicus
Curiae en garantĆas jurisdiccionales
Medidas
de Cumplimiento Obligatorio-Medidas de ProtecciĆ³n
Proceso
de legitimaciĆ³n Activa, en demandas relativas a la patria potestad.
Seguimiento
del cumplimiento de Resoluciones Defensoriales
Y
otras que puedan crearse por ley y atribuidas a la competencia de la DefensorĆa
del Pueblo, que serĆ”n debidamente identificadas en la admisiĆ³n de casos.
En la
sustanciaciĆ³n de los trĆ”mites defensoriales, se tomarĆ” en cuenta la protecciĆ³n
de datos confidenciales, para lo cual se deberƔn adoptar las medidas de seguridad
necesarias, para precautelar los mismos.
CAPĆTULO
I
DE LA
GESTIĆN OFICIOSA
Art.
8.- GestiĆ³n Oficiosa.- Son acciones y actuaciones directas e inmediatas que
tienen como finalidad solucionar de manera eficaz la afectaciĆ³n de un derecho.
La DefensorĆa del Pueblo podrĆ” realizar gestiones oficiosas, ante las instancias
pĆŗblicas o privadas involucradas, Ćŗnicamente aquellos casos que sean
competencia de la DefensorĆa del Pueblo.
Art.
9.- Procedimiento de la gestiĆ³n oficiosa.-
Las
peticiones de gestiĆ³n oficiosa se receptarĆ”n por: correo electrĆ³nico, a travĆ©s
de la pĆ”gina web institucional, de forma verbal, por escrito, por derivaciĆ³n de
instituciones u organismos de carĆ”cter pĆŗblico o privado, o por cualquier otro
medio.
Su
intervenciĆ³n inmediata podrĆ” ser mediante llamadas telefĆ³nicas, envĆo de
correos electrĆ³nicos, realizar visitas in situ, convocar a reuniones, emitir oficios,
o cualquier otra acciĆ³n apropiada que se realice de manera inmediata y
oportuna.
La
gestiĆ³n oficiosa que haya sido positiva, y mediante la cual se haya logrado
proteger derechos, concluirĆ” con un informe que detalle las actividades
realizadas y sus resultados eficaces, con lo cual se dispondrĆ” el archivo de la
gestiĆ³n.
La
gestiĆ³n oficiosa que no haya logrado proteger derechos da lugar al inicio de
otro tipo de trƔmite defensorial.
Art.
10.- TĆ©rmino de la gestiĆ³n oficiosa.- La gestiĆ³n oficiosa por su propia
naturaleza y en cumplimiento de sus caracterĆsticas, la inmediatez, oportunidad
y eficacia no podrĆ” extenderse mĆ”s allĆ” de 10 dĆas.
Excepcionalmente
se ampliarĆ” este tĆ©rmino por 10 dĆas mĆ”s, siempre exista un informe que justifique
que la soluciĆ³n de la gestiĆ³n obedece simplemente a circunstancias que se cumplen
por el tiempo.
CAPĆTULO
II
DE LA
INVESTIGACIĆN DEFENSORIAL
Art.
11.- InvestigaciĆ³n Defensorial.- Constituye una serie de acciones concretas y
necesarias que tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos investigados,
con la finalidad de determinar la existencia de amenaza o vulneraciĆ³n de uno o
varios derechos fundamentales que hayan sido aludidos por el peticionario.
Art.
12.- Procedimiento de la InvestigaciĆ³n Defensorial.-
La
investigaciĆ³n defensorial iniciarĆ” con el correspondiente anĆ”lisis de admisibilidad de
casos.
PodrĆ”
solicitar informaciĆ³n a las partes procesales o a terceros involucrados en la
investigaciĆ³n defensorial.
PodrĆ”
convocar a audiencias o reuniones de trabajo, realizar visitas in situ o
cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, de
las peticiones realizadas y la debida fundamentaciĆ³n del derecho que
presuntamente les asista a las partes.
En
cualquier momento de la sustanciaciĆ³n de la InvestigaciĆ³n defensorial, que se
llegare a determinar de manera objetiva una clara vulneraciĆ³n de alguno de los derechos
humanos o de la naturaleza, la investigaciĆ³n defensorial podrĆ” ser suspendida,
y se procederĆ” con la interposiciĆ³n de las garantĆas jurisdiccionales u otras gestiones
defensoriales que sean pertinentes.
En
caso de que, de la InvestigaciĆ³n Defensorial se determinaren indicios objetivos
de la existencia de un delito, se pondrĆ” en conocimiento de las autoridades competentes,
mediante la remisiĆ³n de una copia certificada del expediente defensorial.
No
obstante, de lo anteriormente manifestado, se podrĆ” continuar con la
investigaciĆ³n para determinar exclusivamente la existencia de la vulneraciĆ³n de
derechos fundamentales. Esta ResoluciĆ³n Defensorial no tendrĆ” carĆ”cter
vinculante, pero puede ser utilizado por el juez para motivar su decisiĆ³n.
Una
vez que se hayan realizado las diligencias necesarias y se tengan los elementos
suficientes que configuren la presunta vulneraciĆ³n o no, de uno o varios
derechos, asĆ como de los presuntos derechos que les pueda asistir a las
partes, se emitirĆ” una resoluciĆ³n motivada con la que concluye este proceso
defensorial.
Art.
13.- Solicitud de revisiĆ³n.- Una vez notificada la resoluciĆ³n Defensorial, las
partes podrĆ”n solicitar su revisiĆ³n ante la AdjuntĆa que corresponda a efectos
de que, en mĆ©rito de los autos se ratifique o rectifique la resoluciĆ³n, debiĆ©ndose
remitir el expediente completo a la AdjuntĆa.
Art.
14.- Procedimiento para solicitar la revisiĆ³n.
Las
partes tendrĆ”n un plazo mĆ”ximo de 8 dĆas contados desde la notificaciĆ³n de la
resoluciĆ³n para solicitar la revisiĆ³n.
La
solicitud de revisiĆ³n se efectuarĆ” ante la AdjuntĆa delegada por el Defensor/a
del Pueblo, para lo cual la autoridad que haya tramitado y resuelto la
InvestigaciĆ³n Defensorial remitirĆ” el expediente completo. La o el Adjunto
resolverĆ” en mĆ©rito de los autos ratificando o rectificando la resoluciĆ³n
venida en grado, en el tĆ©rmino de 15 dĆas.
CAPĆTULO
III
VIGILANCIA
DEL DEBIDO PROCESO
Art.
15.- Vigilancia del Debido Proceso.- Constituye el seguimiento y la supervisiĆ³n
del conjunto de actos y etapas realizados dentro de un proceso administrativo o
jurisdiccional en el que se determinen derechos u obligaciones de cualquier
Ćndole, a fin de asegurar la aplicaciĆ³n, la oportunidad y la eficacia del
derecho fundamental al debido proceso.
La
vigilancia del debido proceso cabe de aquellos procesos judiciales o administrativos
que se encuentren en sustanciaciĆ³n.
La
vigilancia del debido proceso cabe, tanto de un momento procesal especĆfico y
determinado cuanto del proceso general en determinada instancia judicial o
administrativa, hasta antes de la sentencia o resoluciĆ³n.
La
vigilancia del debido proceso no faculta a la DefensorĆa del Pueblo para
pronunciarse sobre el fondo del asunto motivo de la litis, ni para esgrimir
argumentos a favor de alguna de las partes procesales; no convierte a la
DefensorĆa del Pueblo en parte procesal, ni suple las acciones de los jueces o
autoridades administrativas, ni la de las abogadas o abogados defensores, como
tampoco implica la ejecuciĆ³n de una sentencia judicial o resoluciĆ³n
administrativa.
La
DefensorĆa del Pueblo, en cualquier momento, podrĆ” visitar a las instituciones
en donde se estuviere sustanciando el proceso administrativo o jurisdiccional,
a fin de verificar directamente el estado del proceso.
La
DefensorĆa del Pueblo podrĆ” asistir en calidad de observadora a toda audiencia
o diligencia judicial o administrativa, que considerare fuere necesaria para la
observancia y vigilancia del debido proceso.
Art.
16.- Contenido de la peticiĆ³n.- AdemĆ”s de la informaciĆ³n general de una
peticiĆ³n, el pedido de observancia y vigilancia del debido proceso contendrĆ”:
IdentificaciĆ³n
del interĆ©s legĆtimo en el caso.
IdentificaciĆ³n
de la autoridad, servidora o servidor administrativo o jurisdiccional que
sustancia el proceso, la instancia correspondiente, el nĆŗmero de causa, proceso
o trƔmite administrativo.
La
determinaciĆ³n de las amenazas o vulneraciones a las garantĆas bĆ”sicas del
debido proceso. En lo posible, se acompaƱarƔ una copia simple del expediente o
de la pieza procesal que evidencie la amenaza o vulneraciĆ³n de las normas del
debido proceso.
DeterminaciĆ³n
de indicios claros de que la autoridad, servidora o servidor competente ha
incumplido normas procesales expresas o ha inobservado los derechos procesales
de las partes.
DescripciĆ³n
de las caracterĆsticas del caso o de la relaciĆ³n
inequitativa entre las partes, en las cuales se presuma una amenaza o
vulneraciĆ³n al debido proceso, principalmente cuando:
Una de
las partes procesales estĆ© en situaciĆ³n de desventaja frente a la otra por
circunstancias de poder econĆ³mico, polĆtico, religioso, cultural, social u
otra.
Se
trate de casos de discriminaciĆ³n por cualquiera de sus formas.
Las
personas involucradas pertenezcan a un grupo de atenciĆ³n prioritaria.
En los
casos que tengan relaciĆ³n a derechos de la naturaleza y ambiente.
Cuando
se trate de delitos considerados como internacionales; y,
Cuando
se evidencie vulneraciĆ³n al derecho a la defensa.
Art.
17.- Procedimiento de la vigilancia del debido proceso.-
Ingreso
de la peticiĆ³n al sistema de la DefensorĆa del Pueblo
Previo
a la admisiĆ³n o inadmisiĆ³n de la peticiĆ³n de la vigilancia del debido proceso,
se realizarĆ” una breve revisiĆ³n del expediente judicial o administrativo.
De la
revisiĆ³n anteriormente realizada, el funcionario de la DPE, presentarĆ” un
informe preliminar que determinarĆ” la admisiĆ³n o no de la peticiĆ³n.
Admitida
a trĆ”mite la peticiĆ³n, se pondrĆ” en conocimiento de las partes y de las
autoridades competentes el inicio de la vigilancia al debido proceso, solicitando
su contestaciĆ³n de conformidad con la Ley OrgĆ”nica de la DefensorĆa del Pueblo.
Si de
la revisiĆ³n procesal se encontraren elementos suficientes que identifiquen la
presunta vulneraciĆ³n de las normas del debido proceso, propias de la materia
que estĆ” siendo sometida a la vigilancia, se informarĆ” a la autoridad
competente los argumentos por los cuales se considera que se estarĆa vulnerando
el debido proceso, a fin de que observe el procedimiento correspondiente.
En
cualquier etapa del proceso judicial o administrativo, cuando se evidenciare
amenaza o vulneraciĆ³n al debido proceso por parte de la autoridad
administrativa o jurisdiccional, se le notificarĆ” a Ć©sta con el informe pertinente
de vigilancia del debido proceso, identificando objetivamente la normativa
transgredida con el correspondiente anĆ”lisis y fundamentaciĆ³n, a fin de que la
autoridad correspondiente observe y encause el procedimiento propio de la
materia.
Concluida
la vigilancia procesal, si el peticionario requiere la intervenciĆ³n de la
DefensorĆa del Pueblo, tanto en otro momento procesal determinado de una misma
instancia judicial o administrativa, como en otra instancia administrativa o
judicial, lo solicitarĆ” mediante peticiĆ³n escrita.
Art.
18.- Diligencias propias de la vigilancia del debido proceso.- En todo trƔmite
en el que se vigile el debido proceso los servidores responsables vigilarƔn el
respeto de los derechos de protecciĆ³n contemplados en la ConstituciĆ³n y normas
aplicables; sin perjuicio de aquello, deberƔn constatar las siguientes
situaciones:
Detectar
si existen reiteradas peticiones de alguna de las partes procesales que no
hayan sido despachadas oportunamente por los operadores de justicia o autoridad
administrativa.
Verificar
que las pruebas hayan sido legalmente pedidas, practicadas e incorporadas al
proceso.
Prestar
atenciĆ³n a posibles alteraciones fraudulentas de los expedientes.
AcompaƱar
a la realizaciĆ³n de diligencias probatorias.
Verificar
la asistencia de los operadores judiciales, auxiliares o personal
administrativo que estƩn obligados a actuar en las diligencias procesales que
determine la autoridad.
Verificar
que las vĆctimas y/o familiares han sido informados sobre sus derechos y
procedimientos a aplicarse en cada caso.
Verificar
que no exista trato desigual o discriminatorio a las partes.
Constatar
que no se haya producido re-victimizaciĆ³n de las personas denunciantes,
especialmente a las personas pertenecientes a grupos de atenciĆ³n prioritaria.
Constatar
la presencia o ausencia de intƩrpretes o traductores en el caso de personas que
no hablan espaƱol o que presenten alguna discapacidad que limite su capacidad
de comprensiĆ³n o comunicaciĆ³n.
Verificar
desde la fecha de la denuncia o demanda se ha dispuesto una pronta y oportuna
investigaciĆ³n por parte de las instancias competentes.
Verificar
que el personal que interviene en la investigaciĆ³n ha sido debidamente
designado y posesionado conforme lo previsto en la ley.
Verificar
si existe inacciĆ³n por parte de las instancias obligadas a actuar de oficio en
delitos de acciĆ³n pĆŗblica y en particular en aquellos casos de graves
violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Verificar
si en los delitos de acciĆ³n pĆŗblica, se condiciona a la vĆctima a aportar
pruebas para iniciar la acciĆ³n penal.
Verificar
si existen restricciones, influencias, presiones, amenazas o intromisiones
indebidas sobre los jueces.
Verificar
que los plazos o tƩrminos de las diversas etapas procesales se ajusten a lo
determinado en la ley.
Detectar
conductas irregulares de parte de los abogados/ das, defensores/ras pĆŗblicos
y/o fiscales, que retarden el proceso o provoquen indefensiĆ³n a los sujetos procesales.
Art.
19.- InformaciĆ³n reservada.- Dentro de la sustanciaciĆ³n del trĆ”mite de
vigilancia del debido proceso, en los casos que exista informaciĆ³n reservada o
informaciĆ³n de circulaciĆ³n restringida, la DefensorĆa del Pueblo guardarĆ” la
misma, advirtiendo que su inobservancia serĆ” sujeto de la acciĆ³n prevista en el
CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.
Art.
20.- ConclusiĆ³n de la vigilancia del debido proceso.- La vigilancia del debido
proceso concluirĆ” con un informe final, que contendrĆ” las actuaciones
defensoriales y las observaciones realizadas a lo largo del proceso, en el caso
de haberlas.
La
vigilancia de un momento procesal especĆfico y determinado, concluirĆ” en
cualquier momento de la etapa procesal judicial o administrativa, una vez que
se haya emitido el Informe correspondiente que refiera a las observaciones
realizadas, respecto del cumplimiento o no de ese momento procesal especĆfico
vigilado.
La
vigilancia del procedimiento general por las caracterĆsticas de la relaciĆ³n
inequitativa entre las partes, constantes en el numeral 5 del Art. 16 de este
reglamento y otras que pudieran presentarse, concluirĆ” con un informe final,
hasta antes de la sentencia o resoluciĆ³n administrativa, sin perjuicio de la
emisiĆ³n de informes de seguimiento que puedan emitirse en cualquier momento de
la sustanciaciĆ³n del proceso judicial o administrativo, a fin de que alerten a
la autoridad competente el encausamiento oportuno del procedimiento propio de
la materia.
CAPĆTULO
IV
DEL
SUMARIO DE SERVICIOS
PĆBLICOS
DOMICILIARIOS
Art.
21.- Sumario de Servicios PĆŗblicos Domiciliarios.- Es un proceso Ć”gil y
simplificado, que tiene por objeto tutelar los derechos de las personas
usuarias de servicios pĆŗblicos domiciliarios, garantizados en la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica y las leyes del Ecuador, cuando existan temas de orden tĆ©cnico
que deban justificarse.
Se
entenderĆ” por usuario/a a la persona natural o jurĆdica que recibe un servicio
pĆŗblico domiciliario como destinatario final.
Art.
22.- Procedimiento para el sumario de Servicios PĆŗblicos Domiciliarios.-
El
proceso sumario de Servicios pĆŗblicos domiciliarios inicia con el
correspondiente anƔlisis de admisibilidad a fin de determinar faltas o
incumplimientos de carĆ”cter tĆ©cnico como: a) FacturaciĆ³n excesiva; b) Refacturaciones,
c) PerĆodos de Consumo para la emisiĆ³n de facturas; d) FacturaciĆ³n de consumos
promedios; e) Doble facturaciĆ³n por el servicio f) SuspensiĆ³n del servicios
imputables a la distribuidora o empresa que brinda el servicio; g) FacturaciĆ³n
retroactiva de consumos presuntivos previos a la suscripciĆ³n del contrato de
suministro; h) Cobros de valores no estipulados en la normativa vigente; i) Cobros
por costos de corte y re conexiĆ³n por falta de pago, y j) DemĆ”s circunstancias
o caracterĆsticas de orden tĆ©cnico que sea responsabilidad del prestador del
servicio.
Admitida
a trĆ”mite la peticiĆ³n se solicitarĆ” informaciĆ³n al prestador de servicios
pĆŗblicos y a la persona usuaria y se convocarĆ” a una audiencia pĆŗblica.
En la
misma providencia de admisiĆ³n se podrĆ” seƱalar dĆa y hora para la realizaciĆ³n
de una visita in situ.
Si una
vez convocadas las partes a la audiencia, Ć©stas no comparecieran, la/el
servidor/a de la DefensorĆa del Pueblo, sentarĆ” una razĆ³n.
Se
volverĆ” a convocar por segunda y Ćŗltima vez, a la audiencia siempre que las
partes justifiquen debidamente las razones de su no comparecencia a la convocatoria
inicial.
En la
audiencia pĆŗblica la/el servidor/a de la DefensorĆa del Pueblo, procurarĆ”
buscar una conciliaciĆ³n entre las partes, de esta audiencia se elaborarĆ” un
Acta.
Se
realizaran otras actuaciones defensoriales que se creyeran necesarias para la
defensa de los derechos de las personas usuarias.
El
proceso Sumario de Servicios PĆŗblicos Domiciliarios concluye con un el Informe
Motivado del cual no cabe solicitud de revisiĆ³n en virtud del Art. 83 de la Ley
OrgƔnica de Defensa del Consumidor.
Art.
23.- Formas de concluir el proceso Sumario de Servicios PĆŗblicos Domiciliarios.
De
existir un acuerdo previo a la audiencia, se elaborarĆ” la providencia de
archivo de la peticiĆ³n solicitada, con lo cual finalizarĆ” el trĆ”mite.
Cuando
las partes lleguen a un Acuerdo posterior a la elaboraciĆ³n del Acta, se
elaborarĆ” una providencia de archivo, procurando tener constancia por parte de
la DefensorĆa del Pueblo, que los acuerdos fueron cumplidos.
Cuando
las partes no llegaren a un acuerdo, dentro del tĆ©rmino de diez dĆas se emitirĆ”
el Informe Motivado.
Cuando
el peticionario no justifique la no comparecencia a la audiencia, en el tĆ©rmino de cinco dĆas se
emitirĆ” la respectiva providencia de abandono y archivo de forma inmediata.
Cuando
el requerido no comparezca a la audiencia y de contar Ćŗnicamente con la
presencia de la persona peticionaria, se sentarĆ” una razĆ³n y se volverĆ” a
seƱalar dĆa y hora para la segunda y Ćŗltima audiencia. Si en la nueva
convocatoria a audiencia la parte requerida no asiste, se sentarĆ” una razĆ³n y
se emitirĆ” el Informe Motivado dentro del tĆ©rmino de diez dĆas.
De no
comparecer las dos partes, se insistirĆ” en la convocatoria a audiencia por
segunda y Ćŗltima vez. Si en este segundo seƱalamiento las partes no asisten, se
debe sentar una razĆ³n y realizar una providencia de abandono y archivo.
En el
caso de que llegue a conocimiento de la DefensorĆa del Pueblo en forma verbal o
escrita que las partes han llegado a un acuerdo, antes de cumplirse con las
disposiciones seƱaladas en la providencia de admisibilidad, se procederƔ de la
siguiente manera:
Si la
comunicaciĆ³n proviene de la parte requerida, se deberĆ” verificar dicha
informaciĆ³n con la persona peticionaria para proceder a la elaboraciĆ³n de la providencia
de archivo.
Si la
comunicaciĆ³n es verbal y es efectuada por la/ el peticionario, se sentarĆ” la
respectiva razĆ³n y se elaborarĆ” la providencia de archivo;
Si la
comunicaciĆ³n es escrita y en la misma el peticionario/a desiste de su intenciĆ³n
de continuar con el proceso, se realizarĆ” la providencia de archivo.
CAPITULO
V
DEL
SUMARIO DE CONSUMIDORES
Art.
24.- Sumario de Consumidores.- Es un proceso que busca de una manera rƔpida,
eficiente, eficaz y oportuna, tutelar a las personas consumidoras por la
vulneraciĆ³n de sus derechos consagrados en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y
las leyes del Ecuador.
Se
entenderĆ” por consumidor/a toda persona natural o jurĆdica que recibe un bien o
servicio privado como destinatario final.
Art.
25.- Procedimiento del proceso Sumario de Consumidores.-
El
proceso sumario de consumidores inicia con el correspondiente anƔlisis de
admisibilidad
Admitida
a trĆ”mite la peticiĆ³n se solicitarĆ” informaciĆ³n al proveedor de bienes o
servicios privados y/o peticionario/a, quienes deberƔn contestar en el tƩrmino de
ocho dĆas; y se convocarĆ” a una Ćŗnica
audiencia pĆŗblica que tendrĆ” por objeto el acuerdo de las partes.