Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 25 de Enero de 2016 – R. O. No. 676

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

864 Expídese el Reglamento General a la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones

CONTENIDO


No. 864

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA:

Considerando:

Que,
en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 439 de 18 de febrero de 2015
se publicó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuya Disposición
Transitoria Cuarta se dispone que el Presidente de la República en el plazo de
ciento ochenta días expida el Reglamento General a la referida Ley;

Que,
conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ésta
tiene por objeto ?desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del
espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado, que comprende
las potestades de administración, control y gestión en todo el territorio
nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.?;

Que,
el artículo 2 de la antes citada Ley indica que ésta se debe aplicar ?a todas
las actividades de establecimiento, instalación y explotación de redes, uso y
explotación del espectro radioeléctrico, servicios de telecomunicaciones y a
todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades a fin
de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de
servicios y usuarios?, señalándose además en el segundo inciso del artículo 2
citado que: ?Las redes e infraestructura usadas para la prestación de servicios
de radiodifusión sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los
sistemas de audio y video por suscripción, están sometidas a lo establecido en
la presente Ley.? y que ?No corresponde al objeto y ámbito de esta Ley, la
regulación de contenidos.?;

Que,
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es
importante reglamentar, entre otros aspectos, aquellos relativos a la nueva
institucionalidad que permita el funcionamiento de los organismos de telecomunicaciones;

Que,
se deben regular los diferentes tipos de títulos habilitantes así como referirse al procedimiento a seguir para
que éstos sean otorgados; sin dejar de considerar disposiciones respecto a los
títulos habilitantes por delegación, o de los que requieran las entidades y empresas
públicas, así como en general incluir normas sobre la terminación, extinción y
revocatoria de los títulos habilitantes; del alcance de lo que se considera
como Habilitación General y normas relativas al Registro Público de
Telecomunicaciones;

Que,
es importante regular el ámbito del régimen de redes, servicios y convergencia,
señalando los tipos de redes de telecomunicaciones, sea por su medio de
transmisión o conforme su utilización; incluyendo las obligaciones para el
diseño, despliegue y tendido de redes, el régimen de servicios de
telecomunicaciones, entre otros;

Que,
en cuanto al régimen del espectro radioeléctrico se deben generar normas para
su uso, así como condiciones de otorgamiento de las concesiones o
autorizaciones del espectro, y normas relativas a los derechos y tarifas por su
uso;

Que,
se hace fundamental establecer regulaciones sectoriales ex ante para el
fomento, la promoción y la preservación de las condiciones de competencia, y en
dicho alcance aquellas relativas al pago por concentración de mercado;

Que,
es importante incluir normas que reglamenten el régimen de contratación de
servicios de telecomunicaciones, que se refieran además a los derechos y
obligaciones de los abonados, clientes, usuarios y prestadores de servicios, señalando
los diferentes tipos de contratación posibles, así como normas relativas al
contenido de dichos contratos;

Que,
es importante reglamentar el Régimen de la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, así como respecto al Servicio Universal, en este último aspecto
incluyendo normas sobre planificación, ejecución y contribuciones económicas
para dicho servicio;

Que,
es importante reglamentar el régimen de Interconexión y acceso, incluyendo
normas respecto al contenido de los acuerdos que se celebren para el
establecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado para la prestación de
servicios de telecomunicaciones en beneficio del usuario final;

Que,
se hace indispensable incluir normas reglamentarias respecto al Régimen
Sancionatorio a través del cual se sustancien los procedimientos
administrativos de determinación de infracciones y la imposición en su caso de las
sanciones previstas en la Ley o en los respectivos títulos habilitantes,
observando el debido proceso y el derecho a la defensa; así como que permitan
la sustanciación de reclamaciones por violación de los derechos de los usuarios
de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

Que,
igualmente es menester incluir normas que regulen los Recursos Escasos, es
decir el espectro radioeléctrico, el recurso de numeración y el recurso
orbital, así como aquellas que regulen la ocupación de bienes; y, en general disposiciones
respecto a la compartición de infraestructuras físicas necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones;

Que,
es importante incluir normas reglamentarias respecto a la homologación y
certificación, que aseguren el adecuado funcionamiento de los equipos
requeridos para la prestación de los servicios del régimen general de
telecomunicaciones, así como el cumplimiento de las normas técnicas al que están
obligados los prestadores de servicios de dicho régimen;

Que,
es importante incluir normas respecto a la utilización de servicios del régimen
general de telecomunicaciones en razón de la Seguridad Nacional, así como
disposiciones para la asignación de espectro para telecomunicaciones reservadas
igualmente a la Seguridad Nacional;

Que,
por otro lado, es importante incluir normas que garanticen la inviolabilidad y
secreto de la información y las comunicaciones transmitidas a través de redes
de telecomunicaciones, así como respecto a la garantía de protección de los
datos personales que deben dar los prestadores de servicios.

Que,
es necesario garantizar en el país la prestación de servicios de
telecomunicaciones en sujeción al marco legal vigente, determinando las
acciones que se deben ejecutar en cuanto a las personas naturales o jurídicas
que incurran en prácticas no autorizadas en este ámbito, o presten servicios diferentes
a los determinados en los títulos habilitantes otorgados a su favor;

En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de
la Constitución de la República,

Decreta:

EXPIDE
EL SIGUIENTE REGLAMENTO

GENERAL
A LA LEY ORGÁNICA DE

TELECOMUNICACIONES

TÍTULO
I

ALCANCE

Art.
1.- Objeto.- El presente Reglamento General tiene por objeto el desarrollo y la
aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en adelante la Ley o sus
siglas LOT.

Art.
2.- Ámbito.- La LOT y el presente Reglamento General son de aplicación
obligatoria en todo el territorio nacional para las personas naturales y
jurídicas que realizan:

Las
actividades de operación, a través de:

La
prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

El
establecimiento, la instalación y la explotación de redes para la prestación de
servicios del régimen general de telecomunicaciones.

La
instalación y uso de redes privadas.

El uso
y la explotación del espectro radioeléctrico.

También
es aplicable a:

Los
usuarios del régimen general de telecomunicaciones.

Las
personas naturales y jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes que
pudieren incurrir en las infracciones tipificadas en la Ley.

Las
instituciones públicas, distintas de los prestadores del régimen general de
telecomunicaciones, en el área de sus respectivas competencias.

Art.
3.- Definiciones.- Para la aplicación del presente Reglamento General, además
de las contenidas en la Ley y en las definiciones dadas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones UIT, se considerarán las siguientes definiciones:

Acceso
universal.- Es la disponibilidad de las tecnologías de la información y
comunicación, TIC, en el país.

Ingresos
totales anuales.- Se entiende por ingresos totales anuales a todos los ingresos
generados o provenientes de la operación del servicio del régimen general de
telecomunicaciones habilitado; que serán presentados en los formularios que la
ARCOTEL establezca.

Ingresos
totales facturados y percibidos.- Se entiende por ingresos totales facturados y
percibidos, a los provenientes de la facturación total por concepto de ingresos
generados por los servicios del régimen general de telecomunicaciones;
excluyendo los tributos de ley con base en los formularios que la ARCOTEL establezca.

Prestador
del servicio del régimen general de telecomunicaciones.- Es la persona natural
o jurídica que posee el título habilitante para la prestación del servicio de
telecomunicaciones o de los servicios de radiodifusión de señal abierta o por
suscripción.

Radiocomunicación.-
Todo servicio del régimen general de telecomunicaciones transmitido por medio de
las ondas radioeléctricas.

Régimen
general de telecomunicaciones.- El régimen general de telecomunicaciones es el
conjunto de principios, normas y procedimientos que regulan todas las
actividades relacionadas con el establecimiento, instalación y explotación de
redes, y con la prestación de servicios de telecomunicaciones y de
radiodifusión. Se excluye, expresamente, los contenidos comunicacionales que se
encuentran desarrollados, protegidos y regulados, en el ámbito administrativo,
por la Ley Orgánica de Comunicación.

Cuando
en el presente Reglamento General se trate o se refiera al ?régimen general de
telecomunicaciones?, se entenderá que incluye, en su conjunto redes públicas, tanto
para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de
radiodifusión y redes privadas.

La
potestad de gestión del Estado, entendida como la prestación de servicios del
régimen general de telecomunicaciones, se la ejercerá directa o indirectamente,
según corresponda, a través de empresas prestadoras de servicios que podrán ser
públicas, mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria, conforme lo
prevé la Constitución de la República y la Ley.

Regulaciones
de la ARCOTEL.- Se entenderán a todas las normas, resoluciones y reglamentos
que sean emitidos por la ARCOTEL.

Servicios
de radiocomunicación.- Servicios que implican la transmisión, la emisión o la
recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos del régimen general
de telecomunicaciones.

Servicios
de radiodifusión.- Los servicios de radiodifusión están destinados a
transmitir, emitir y recibir señales de imagen, sonido, multimedia y datos, a
través de estaciones del tipo público, privado o comunitario para satisfacer
las necesidades de comunicaciones de los usuarios, pueden ser por señal abierta
o por suscripción. Cuando en este reglamento se señale radiodifusión por
suscripción corresponderá a lo denominado en la LOT como audio y video por suscripción.

Servicios
de telecomunicaciones.- Los servicios de telecomunicaciones están destinados a
permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos, señales, textos,
vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer
las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes y usuarios.

Sociedad
de la Información.- La Sociedad de la Información es aquella que usa y se
apropia de las telecomunicaciones y de las TIC, para mejorar la calidad de
vida, la competitividad y el crecimiento económico.

Tecnologías
de la información y comunicación ? TIC.- Son un conjunto de servicios, redes y
plataformas integradas que permiten el acceso o generación de datos a través
del procesamiento, almacenamiento, análisis y presentación de la información.

Las definiciones
técnicas no contempladas en el presente reglamento, tendrán el significado
adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en las regulaciones
respectivas.

TÍTULO
II

INSTITUCIONALIDAD
DEL SECTOR DE LAS

TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO
I

DE LOS
ORGANISMOS

Art.
4.- Organismos competentes.- El Ministerio encargado del sector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, son los organismos públicos
competentes en materia del régimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico.

CAPÍTULO
II

DEL
ORGANISMO RECTOR

Art.
5.- Atribuciones del Ministerio rector.-
El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información es el organismo rector y además de las funciones previstas en
la Ley, ejecutará las siguientes:

Emitir
las disposiciones necesarias a la ARCOTEL para la aplicación de las políticas
públicas y planes, y requerir la información sobre su cumplimiento.

Elaborar
y aprobar los planes de Servicio Universal, Plan de Sociedad de la Información,
Plan Nacional de Telecomunicaciones.

Emitir
las políticas públicas, normativa técnica, disposiciones, cronogramas y
criterios, en el ámbito de sus competencias.

Las
demás previstas en el presente Reglamento General.

CAPÍTULO
III

DE LA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL

DE LAS
TELECOMUNICACIONES

Art.
6.- De la ARCOTEL.- La ARCOTEL actuará, a través de su Directorio, del Director
Ejecutivo; y, de sus organismos desconcentrados, conforme a las competencias atribuidas
en la Ley y el presente Reglamento General.

La
máxima autoridad de dirección y regulación de la ARCOTEL es el Directorio; y,
la máxima autoridad con facultad ejecutiva, de administración y de regulación es
el Director Ejecutivo, quien ejerce la representación legal, judicial y
extrajudicial de la ARCOTEL; y, será en consecuencia el responsable de la
gestión administrativa, económica, técnica regulatoria, en los casos previstos
en la LOT, y operativa. Los actos administrativos y normativos que emita el Director
Ejecutivo, podrán ser impugnados únicamente ante el mismo órgano, dicha
resolución pondrá fin a la vía administrativa.

SECCIÓN
I

DEL
DIRECTORIO DE LA ARCOTEL

Art.
7.- Funciones del Directorio.- Corresponde al Directorio, además de las previstas en la Ley, las
siguientes atribuciones:

Expedir,
modificar, reformar, interpretar y aclarar los reglamentos del régimen general
de telecomunicaciones, tales como: tarifas; otorgamiento de títulos
habilitantes del régimen general de telecomunicaciones que incluirá el
procedimiento de intervención y terminación de los mismos.

Emitir
las normas de interpretación, aclaración y extinción de los títulos
habilitantes.

Expedir,
modificar o reformar el Reglamento de Funcionamiento del Directorio.

Expedir,
modificar o reformar el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por
Procesos de la ARCOTEL.

Expedir
las regulaciones respecto de la reversión de los bienes, en el caso de
terminación de título habilitante.

Expedir,
modificar o reformar el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo; y,

Las
demás previstas en el presente Reglamento General.

Art.
8.- Funcionamiento del Directorio.- El Directorio de la ARCOTEL se regula, por
las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento Interno del
Directorio.

Ejercerá
la Secretaría del Directorio, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, quien
participará con voz exclusivamente, y podrá designar a un funcionario para que
ejerza la Prosecretaría.

CAPÍTULO
IV

DEL
DIRECTOR EJECUTIVO

Art.
9.- Funciones del Director Ejecutivo de la ARCOTEL.- El Director Ejecutivo de
la ARCOTEL, a más de las funciones previstas en la Ley, ejercerá las
siguientes:

Presentar
por iniciativa propia o a petición del Directorio, para su conocimiento y
resolución, los proyectos de reglamentos o actos normativos que corresponde
expedir al Directorio.

Presentar,
para conocimiento y resolución del Directorio, el proyecto del Plan Nacional de
Frecuencias y sus reformas.

Expedir
la normativa técnica para la prestación de los servicios y para el
establecimiento, instalación y explotación de redes, que comprende el régimen
general de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.

Suscribir,
otorgar, renovar o extinguir los títulos habilitantes previa la sustanciación y
resolución respectiva, mediante procedimiento directo o concurso público, según
corresponda. Autorizar la prórroga de
plazos para la instalación y operación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones,
previa solicitud respectiva y evaluación de los justificativos
correspondientes, dentro del plazo otorgado en el título habilitante.

Autorizar
la suspensión de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, y en
los demás casos contemplados en el artículo 75 de la LOT debidamente justificados;
y,

Las
demás previstas en el presente Reglamento General.

CAPÍTULO
V

DEL
ORGANISMO DESCONCENTRADO DE LA

ARCOTEL
ENCARGADO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Art.
10.- Del organismo desconcentrado de la ARCOTEL encargado del procedimiento
administrativo sancionador.- El organismo desconcentrado de la ARCOTEL
encargado del procedimiento administrativo sancionador es el competente para
aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley, el presente Reglamento General
y en los títulos habilitantes; puede contar con oficinas desconcentradas. La
competencia para el ejercicio de la potestad sancionatoria la tienen los titulares
de la sede principal o de las oficinas que se establezcan en el territorio
nacional, según corresponda.

CAPÍTULO
VI

DEL
CONSEJO CONSULTIVO

Art.
11.- Del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo es un mecanismo de asesoría
y de consulta, de carácter no vinculante, del Directorio de la ARCOTEL,
respecto a la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones exclusivamente; estará integrado conforme lo establece la
Ley.

Ejercerá
la Secretaría del Consejo Consultivo el funcionario de la ARCOTEL designado por
el Director Ejecutivo; y, se podrá designar a un funcionario para que ejerza la
Prosecretaría.

Los
delegados del Directorio podrán tener sus respectivos suplentes que se
principalizarán solo en el caso de ausencia del titular; y, durarán hasta que
sean reemplazados por decisión de quienes los designan.

Para
el funcionamiento y decisiones del Consejo Consultivo se observará el
Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo que expedirá el Directorio

Art.
12.- Funciones del Consejo Consultivo.- Son funciones del Consejo Consultivo,
las siguientes:

Actuar
como mecanismo asesor y de consulta del Directorio en el ámbito de derechos de
los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, exclusivamente;

Colaborar,
por pedido expreso del Directorio, en la búsqueda del mejoramiento continuo de la
defensa de los derechos de los usuarios ; y, de cualquier otro asunto, que en
ese ámbito sea sometido a su análisis y recomendación;

Analizar
y proponer alternativas de mejoramiento y medidas correctivas, que permitan
superar las dificultades y desventajas en el ejercicio de los derechos de los
usuarios;

Informar
sobre las acciones que hubieren sido realizadas por pedido del Directorio; y,

Los
demás que establezcan la Ley y el Reglamento de Funcionamiento del Consejo
Consultivo.

TÍTULO
III

TÍTULOS
HABILITANTES

CAPÍTULO
I

TÍTULOS
HABILITANTES, CLASIFICACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA SU OTORGAMIENTO

Art.
13.- Títulos habilitantes.- Para la prestación de servicios del régimen general
de telecomunicaciones, así como, para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico, se requiere obtener, en forma previa, un título habilitante otorgado
por la ARCOTEL, e inscrito en el Registro Público correspondiente.

Los títulos
habilitantes se clasifican en:

Títulos
habilitantes para entidades y empresas públicas.- Para instituciones públicas
que no tengan por finalidad la prestación de servicios del régimen general de
telecomunicaciones, o para las empresas públicas creadas para la prestación de
servicios del régimen general de telecomunicaciones, el título habilitante,
inclusive para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, será la Autorización.

Títulos
habilitantes por delegación.- Para empresas de economía mixta en las cuales el
Estado ecuatoriano tenga la mayoría accionaria; sociedades y asociaciones constituidas
y conformadas por éstas, empresas públicas de propiedad estatal de los países
que forman parte de la comunidad internacional; y, demás personas naturales y
jurídicas pertenecientes al sector privado y los de la economía popular y
solidaria.

Concesión.-
Para servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado,
radiodifusión sonora, radiodifusión de televisión, así como para cualquier uso y
explotación del espectro radioeléctrico y los demás que determine la ARCOTEL.

Permiso.-
Para la prestación de servicios de radiodifusión por suscripción.

Registro
de servicios.- Para la prestación de servicios portadores, operadores de cable
submarino, segmento espacial, radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicación,
redes privadas y actividades de uso privado, espectro para uso determinado en
bandas libres y los demás que determine la ARCOTEL.

Art.
14.- Otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.- Para el otorgamiento y
la renovación de títulos habilitantes sea por delegación o para entidades y empresas
públicas que vayan a prestar cualquier servicio del régimen general de
telecomunicaciones o uso y explotación del espectro radioeléctrico, se observarán
los procedimientos, requisitos, términos, plazos y condiciones que se
establezcan en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita el
Directorio de la ARCOTEL.

Para
el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión
se estará a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de
Comunicación, su Reglamento General; y los procedimientos, requisitos,
términos, plazos y condiciones que se establezcan en el Reglamento para Otorgar
Títulos Habilitantes que emita el Directorio de la ARCOTEL.

Las
personas jurídicas extranjeras prestadoras de servicios, incluidas las empresas
de propiedad estatal de los países que forman parte de la comunidad
internacional para la obtención de los respectivos títulos habilitantes deberán
estar domiciliadas en el Ecuador; si son personas naturales, bastará con la
residencia. Para el efecto será aplicable la excepción establecida en el
artículo 6 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación.

Para
el caso de provisión de segmento espacial y otros que consideren actividades o
relacionamientos de carácter internacional, la compañía deberá tener un
representante permanente en el Ecuador, con amplias facultades para realizar
los actos y negocios jurídicos que se celebren y surtan efectos en territorio
nacional; la ARCOTEL establecerá las condiciones y requisitos para su operación
en el país, a través de la regulación respectiva.

En los
respectivos títulos habilitantes o en la regulación que expida la ARCOTEL se establecerán
los plazos para el inicio de las operaciones de los servicios del régimen
general de telecomunicaciones, sus efectos en caso de inobservancia, autorización
para suspensión de operaciones; y, en general todas las condiciones para la
prestación del servicio objeto del título habilitante.

CAPÍTULO
II

DISPOSICIONES
PARA TÍTULOS

HABILITANTES
POR DELEGACIÓN

Art.
15.- Otorgamiento y renovación de títulos habilitantes por delegación.- Para el
otorgamiento y renovación de títulos habilitantes por delegación, se observará
los requisitos previstos en la LOT, para lo cual la ARCOTEL deberá:

Determinar
motivadamente la pertinencia y conveniencia de la prestación de servicios de
telecomunicaciones por

delegación, tomando en cuenta lo previsto en
la LOT.

2. Evaluar si alguna empresa o grupo
de empresas vinculadas con el solicitante del título, presta servicios del
régimen general de telecomunicaciones y los efectos que pudiera tener en el
mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante requerido o su renovación.
Para este efecto, el prestador del servicio deberá presentar una declaración
juramentada sobre vinculación. En caso de que no lo hiciere o que la ARCOTEL
determinare que existe vinculación que genere efectos negativos en el mercado,
negará el título habilitante solicitado o su renovación.

3. Observar los requisitos y los
procedimientos previstos en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes. En
caso de las empresas públicas de la comunidad internacional se podrá realizar
un procedimiento de adjudicación directa.

Art.
16.- Contenido de los títulos habilitantes por delegación.- El contenido mínimo
para los títulos habilitantes por delegación, como Concesión, Permiso o Registro
de Servicios, según corresponda, será establecido por la ARCOTEL a través del
Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes.

El
Director de la ARCOTEL aprobará los formatos, modelos o instrumentos que
considere pertinentes para la suscripción de los títulos habilitantes, en los
que definirá sus términos, condiciones y plazos.

Art.
17.- Vinculación entre empresas prestadoras de servicios del régimen general de
telecomunicaciones.- Se considera que existe vinculación cuando las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean socios o partícipes a la vez de dos
o más empresas prestadoras de servicios del régimen general de
telecomunicaciones.

También
se considerará que existe vinculación cuando una persona natural o jurídica,
domiciliada o no en el Ecuador participe directa o indirectamente en la
dirección, administración, control o capital de otra; conforme el Reglamento de
Mercado que emita la ARCOTEL.

En
todo caso a efectos de determinar la vinculación se observará lo establecido en
el artículo innumerado luego del artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen
Tributario Interno.

Para
efectos de la declaración juramentada de vinculación que exige la LOT, el
solicitante de un título habilitante deberá señalar el capital, porcentaje y
número de acciones o participaciones de las que es titular en cada una de las empresas
prestadoras de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Art.
18.- Fijación de derechos para la obtención de títulos habilitantes por
delegación y tarifas por servicios administrativos.- El Directorio de la
ARCOTEL directamente, determinará los valores por el otorgamiento de los
títulos habilitantes por delegación, sea
que provengan por la emisión de un nuevo título o por la renovación del mismo,
salvo en los casos de procesos públicos competitivos de ofertas en el que el
monto resultante se define por dicho mecanismo.

Para
la determinación de los valores de los títulos habilitantes por delegación, la
ARCOTEL podrá determinar valores diferentes entre prestadores de servicios
iguales, para el caso de operadores con poder de mercado o preponderantes, o de
ser el caso, a sus empresas vinculadas, amparados en el objetivo de
preservación de la competencia.

De
igual forma, la ARCOTEL directamente podrá fijar el pago de tarifas por
trámites para el otorgamiento de títulos habilitantes, renovación, modificaciones,
registros, certificaciones u otras actividades o servicios administrativos.

CAPÍTULO
III

DISPOSICIONES
SOBRE TÍTULOS

HABILITANTES
PARA ENTIDADES

Y
EMPRESAS PÚBLICAS

Art.
19.- Contenido de los títulos habilitantes de Autorización para entidades y
empresas públicas.- La Autorización otorgada a las instituciones del Estado y empresas
públicas creadas para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, es un acto administrativo de adhesión obligatoria y será
suscrito por el Director Ejecutivo de la ARCOTEL y aceptada por la o el representante
legal de la institución o de la empresa pública de que se trate.

El
Director Ejecutivo de la ARCOTEL aprobará los formatos, modelos o instrumentos
que considere pertinentes para la suscripción de Autorizaciones, en los que definirá
sus términos, condiciones y plazos.

Art.
20.- Exención del pago de derechos por el otorgamiento del título habilitante
de Autorización.- Las entidades públicas y las empresas públicas creadas para
la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones están
exoneradas del pago de derechos por el otorgamiento o renovación del título
habilitante de Autorización para la prestación de servicios del régimen general
de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico; excepto del pago de las
tarifas mensuales por el uso y explotación del espectro radioeléctrico.

La
obligación de devengamiento por la asignación de espectro radioeléctrico de las
empresas públicas prestadoras de servicios de telecomunicaciones establecido en
el artículo 39 de la Ley de Telecomunicaciones es independiente de la
contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos que tienen
la obligación de aportar todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones
conforme lo previsto en el artículo 92 de la LOT.

CAPÍTULO
IV

DE LA
TERMINACIÓN, EXTINCIÓN Y

REVOCATORIA

Art.
21.- De la terminación de los títulos habilitantes.- Cuando las personas
naturales o jurídicas que tengan un título habilitante incurran en una o varias
de las causales previstas en los artículos 46 y 47 de la LOT; y, 112 de la Ley
Orgánica de Comunicación, respectivamente o cualquier otra causal establecida
en los respectivos títulos habilitantes, la ARCOTEL podrá declarar la
terminación, extinción o revocatoria de los referidos títulos habilitantes, mediante
acto administrativo debidamente motivado y previo el procedimiento
administrativo que garantice el debido proceso y el legítimo derecho a la
defensa. No será necesario el inicio del procedimiento administrativo, en los casos
de terminación de los títulos habilitantes por muerte del titular en caso de
persona natural o, expiración del tiempo de duración, siempre y cuando no se
haya solicitado y resuelto su renovación.

Art.
22.- Reversión y valoración en servicios de telecomunicaciones.- Cuando por
cualquier causal se termine, extinga o revoque los títulos habilitantes de servicios
de telecomunicaciones, o cuando no se los renueve, la ARCOTEL tomará las
medidas pertinentes para asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios,
el derecho de los usuarios y el patrimonio estatal, debiendo la ARCOTEL expedir
la normativa secundaria correspondiente.

La
ARCOTEL en la resolución que dé por terminado o extinguido un título habilitante,
por muerte del titular en caso de persona natural o, expiración del tiempo de
su duración siempre y cuando no se haya solicitado y resuelto su renovación,
deberá señalar si procede o no la reversión de los activos afectos a la
prestación del servicio y de ser el caso incluirá la orden de reversión de los
bienes afectos a la prestación del servicio que constituirá título traslativo
de dominio de dichos bienes. En los casos de extinción del título habilitante
derivados de incumplimientos de las obligaciones pactadas o de revocatoria, la
resolución correspondiente incluirá la orden de reversión de los bienes afectos
a la prestación del servicio, que constituirá título traslativo de dominio de
los bienes.

En
este caso para la determinación del monto a pagar por los bienes afectos a la
prestación del servicio, se contratará una firma independiente de prestigio y
experiencia en el sector de las telecomunicaciones que presentara su informe, atendiendo
al valor original de los bienes depreciados y amortizados, según la información
contable declarada por el prestador para el pago del impuesto a la renta.

La
ARCOTEL podrá emitir las regulaciones que considere pertinentes respecto a la
reversión de los bienes.

CAPÍTULO
V

DE LA
HABILITACIÓN GENERAL

Art.
23.- Habilitación General para la prestación de servicios con títulos
habilitantes de Concesión o Autorización, según corresponda.- La Habilitación General
es el instrumento mediante el cual la
ARCOTEL determina el marco jurídico, técnico y operativo para la prestación de
servicios tales como telefonía fi ja y servicio móvil avanzado, que se genera
con el otorgamiento de un título habilitante de Concesión o Autorización, según
corresponda, en el que se establecerán los términos, plazos y las condiciones
aprobadas, y se incorporará, de ser el caso, las frecuencias esenciales
necesarias para la prestación del servicio.

Los
prestadores de servicios que cuenten con una Habilitación General podrán
incorporar a la misma, a través de los respectivos anexos, los servicios adicionales
de telecomunicaciones, sin embargo, deberá necesariamente emitirse el título
habilitante de Concesión, Autorización, Permiso o Registro de Servicios, según
corresponda.

El
contenido de la Habilitación General será establecido por la ARCOTEL a través
del Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes.

La
Habilitación General no constituye un título habilitante, sino el instrumento
marco al cual se incorporan las habilitaciones.

CAPÍTULO
VI

DEL
REGISTRO PÚBLICO DE

TELECOMUNICACIONES

Art.
24.- Del Registro Público de Telecomunicaciones.- El Registro Público de
Telecomunicaciones que estará a cargo de la ARCOTEL, contendrá la inscripción,
modificación y cancelación de los títulos habilitantes por delegación y los
títulos habilitantes para entidades y empresas públicas, los acuerdos y
disposiciones de compartición de infraestructura, interconexión o cualquier
otro documento relacionado a estos; conforme las secciones, requisitos, procedimientos
y condiciones que prevé la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el presente
Reglamento General y las demás regulaciones que emita la ARCOTEL para el
efecto.

Formará
parte del Registro Público de Telecomunicaciones, el Registro Nacional de
Títulos Habilitantes como una sección específica donde se inscribirán los
títulos otorgados para la prestación de servicios de radiodifusión y los asuntos
relacionados con la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y las
regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

En el
Registro Público de Telecomunicaciones se inscribirá también la resolución de
Habilitación General que ampara a los títulos habilitantes de Concesión y
Autorización, según corresponda, así como los demás actos, resoluciones, autorizaciones
y permisos para servicios del régimen general de telecomunicaciones que se
hayan anexado a la misma.

La
ARCOTEL en la normativa para la gestión del Registro Público de
Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para el acceso de los órganos y
entes del Estado, así como de los ciudadanos, a la información constante en el
Registro, posibilitando el acceso en línea a esta información.

El
otorgamiento de títulos habilitantes incluyendo las asignaciones de espectro
radioeléctrico a entidades responsables de la seguridad pública y del Estado
que por sus características sean de naturaleza secreta o confi dencial se
inscribirán en el Registro Público de Telecomunicaciones en una sección
reservada, por lo que no serán de libre acceso debiendo la ARCOTEL establecer
un procedimiento para el acceso a dicha información.

TÍTULO
IV

RÉGIMEN
DE REDES, SERVICIOS,

EMPAQUETAMIENTO
Y CONVERGENCIA

CAPÍTULO
I

RÉGIMEN
DE REDES

Art.
25.- Tipos de redes de telecomunicaciones.- Las redes de telecomunicaciones se
clasifican, de acuerdo al medio de transmisión o conforme a su utilización, en:

1. De acuerdo al medio de transmisión:

Redes
Físicas; y,

Redes
Inalámbricas.

2. De acuerdo con su utilización:

Redes
Públicas de Telecomunicaciones; y,

Redes
Privadas de Telecomunicaciones.

Art.
26.- Redes Físicas.- Son redes desplegadas que utilizan medios físicos para la
transmisión, emisión y recepción de voz, imágenes, vídeo, sonido, multimedia, datos
o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de
telecomunicaciones y comunicación de la población.

El
despliegue y el tendido de este tipo de redes e infraestructura de
telecomunicaciones, incluyendo las correspondientes a los servicios de
radiodifusión por suscripción, estarán sujetos a las políticas de ordenamiento y
soterramiento de redes que emita el Ministerio encargado del sector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y a las normas técnicas
emitidas por la ARCOTEL.

Los
gobiernos autónomos descentralizados, en las ordenanzas que expidan observarán
y darán cumplimiento a:

Las
políticas de ordenamiento y soterramiento de redes;

Las
políticas sobre el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones;

La
política y normas técnicas nacionales para la fijación de tasas o
contraprestaciones por el uso de obras ejecutadas por los GAD para el
despliegue ordenado y soterrado de la infraestructura y redes de
telecomunicaciones que pagarán los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción; incluyendo
el establecimiento de tasas preferenciales para redes destinadas al
cumplimiento del Plan de Servicio Universal, calificadas por el Ministerio
encargado del sector de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

El
Plan Nacional de Soterramiento y Ordenamiento, expedidos por el Ministerio
encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información; y,

Las
regulaciones que expida la ARCOTEL.

En las
ordenanzas que emitan los gobiernos autónomos descentralizados para regular el
uso y gestión del suelo y del espacio aéreo para el despliegue o
establecimiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión
por suscripción, no se podrá incluir tasas o tarifas u otros valores por el uso
del espacio aéreo regional, provincial o distrital vinculadas al despliegue de
redes de telecomunicaciones o al uso del espectro radioeléctrico, otorgados a
empresas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, por ser una
competencia exclusiva del Estado central.

Art.
27.- Redes inalámbricas.- Son redes que utilizan el espectro radioeléctrico,
desplegadas para brindar servicios del régimen general de telecomunicaciones
para la transmisión, emisión y recepción de voz, imágenes, vídeo, sonido,
multimedia, datos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las
necesidades de telecomunicaciones y comunicación de la población.

Las
políticas y normas sobre el despliegue de redes inalámbricas relacionadas con
los principios de precaución y prevención, así como las de mimetización y
reducción de contaminación e impacto visual son de exclusiva competencia del
Estado central a través del Ministerio encargado del sector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de la ARCOTEL, en coordinación
con las entidades públicas pertinentes, de acuerdo a sus respectivas
competencias.

En las
ordenanzas que emitan los gobiernos autónomos descentralizados para regular el
uso y gestión del suelo y del espacio aéreo para el despliegue o
establecimiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión
por suscripción, no se podrá incluir tasas o tarifas u otros valores por el uso
del espacio aéreo regional, provincial o distrital vinculadas al despliegue de
redes de telecomunicaciones o al uso del espectro radioeléctrico, otorgados a
empresas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, por ser una
competencia exclusiva del Estado central.

Art.
28.- Redes públicas de telecomunicaciones.- Es toda red de la que dependa la
prestación de uno o varios servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Art.
29.- Establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones.- Para
el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere
contar con el o los títulos habilitantes por cada uno de los servicios del régimen general de telecomunicaciones que se
vayan a prestar.

Art.
30.- Obligaciones para diseño, despliegue y tendido de redes públicas de
telecomunicaciones.- Los prestadores de servicios, al diseñar e instalar redes
públicas de telecomunicaciones, observarán lo previsto en la LOT.

Las
redes públicas de telecomunicaciones inalámbricas nuevas deberán estar dotadas
con equipamiento de última tecnología que permita el mejor aprovechamiento y
uso efi ciente del espectro radioeléctrico a fin de garantizar la calidad de
los servicios.

Art.
31.- Redes privadas de telecomunicaciones.- Son aquellas utilizadas por
empresas y entidades públicas o personas privadas, naturales o jurídicas, en su
exclusivo benefi cio sin fines de explotación comercial, con el propósito de
conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control; por lo que,
se prohíbe la utilización de estas redes para la prestación de servicios a
terceros.

La
ARCOTEL determinará, entre otras, las formas y limitaciones sobre conexión de
redes privadas nacionales con otras redes privadas nacionales o extranjeras, de
manera que no implique servicios a terceros. Para tal efecto se deberá regular
las condiciones y requisitos para que opere la conexión de redes privadas entre
empresas pertenecientes a grupos corporativos o tenedores de acciones o
participaciones.

Las
redes privadas de telecomunicaciones no generan obligaciones por concentración
de mercado, ni la contribución prevista en el artículo 92 de la LOT.

El
título habilitante para el despliegue de una red privada es el Registro de
Servicios.

Las
personas naturales o jurídicas que tengan instaladas redes privadas de
telecomunicaciones inalámbricas o que vayan a instalar redes nuevas, deberán
cumplir con las políticas y normas de precaución y prevención, así como las de
ordenamiento, mimetización, soterramiento y reducción de contaminación e
impacto visual.

CAPÍTULO
II

PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES,

FORMAS
DE GESTIÓN Y DELEGACIÓN

Art.
32.- Formas d