Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 25 de Enero de 2016 – R. O. No. 676

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

865 Acéptese la renuncia presentada por la
señora Pamela Martínez Loayza al cargo de delegada del Presidente de la
República

867 Reorganícese el Banco del Estado, entidad
que a partir de la expedición del presente decreto se denominará ?Banco de
Desarrollo del Ecuador B.P.?

868 Reorganícese la Corporación Financiera
Nacional B.P.

870 En el caso de que hubiesen regalos o
presentes de tipo institucional, éstos deberán integrarse al patrimonio de la
entidad de forma inmediata a la percepción de tales objetos por parte de las
entidades que conforman la Administración Pública Central e Institucional

Secretaría Nacional de la Administración
Pública:

Acuerdo

1498 Dispónese a todas las entidades que
conforman la Administración Pública Central, Institucional y de dependan de la
Función Ejecutiva (APCID), que ante la necesidad de arrendamiento de un bien
inmueble para uso institucional y previo a iniciar cualquier proceso
precontractual para tal efecto, se solicite a INMOBILIAR, certifique la
disponibilidad de los inmuebles que sean requeridos, dentro del catálogo de
bienes públicos de la Función Ejecutiva

Corte Constitucional: Sala de Admisión:

Causa

0097-15-IN Acción pública de
inconstitucionalidad. Legitimado Activo: Andrés Donoso Echanique, Procurador
Judicial de la Compañía OTECEL S.A.

Corte Constitucional:

Caso

0011-15-TI Dispónese la publicación del texto
del instrumento internacional: ?CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS
PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE CHILE?

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Morona:
Que reforma a la
Ordenanza municipal que regula y controla la actividad comercial ambulante
permanente y ocasional en la ciudad de Macas y el cantón Morona


Cantón Catamayo:
Reforma a la
Ordenanza sustitutiva que regula el ejercicio del Registro de la Propiedad

CONTENIDO


No. 865

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
numeral 9 del artículo 147 de la Constitución de la República prescribe como
atribución del Jefe del Estado nombrar y remover a las ministras y ministros de
Estado y a las demás servidoras y servidores cuya nominación le corresponda;

Que
concordante con lo anterior, el literal d) del artículo 11 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva prevé como
competencia del Presidente de la República designar a las autoridades conforme
las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes;

Que la
Ley de Reconocimiento Público del Estado en las áreas Cultural, Científica y
Deportiva consta publicada en el Registro Oficial Suplemento número 441, del 20
de febrero del 2015;

Que el
artículo 8 de la referida ley establece que el Comité para el otorgamiento de
reconocimientos públicos del Estado estará integrado, entre otros, por el
Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá;

Que
mediante Decreto Ejecutivo número 621, del 17 de marzo del 2015, se designó a
la señora Pamela Martínez Loayza como delegada del Presidente de la República
al Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado, quien
presentó su renuncia irrevocable, por lo que conviene designar a su reemplazo;
y,

En
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de las que se
encuentra investido,

Decreta:

Artículo
Único.- Acéptase la renuncia presentada por la señora Pamela Martínez Loayza al
cargo de delegada del Presidente de la República al Comité para el otorgamiento
de reconocimientos públicos del Estado, y en su lugar, desígnase al señor
Carlos Baca Mancheno.

Disposición
Final.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre de 2015.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito
13 de Enero del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis
Mera Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. 867

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
artículo 303 de la Constitución de la República dispone que: ?la formulación de
la políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central…
? y, que: ?La ejecución de la política crediticia y financiera también se
ejercerá a través de la banca pública?;

Que el
artículo 308 de la señalada norma señala que: ?Las actividades financieras son
un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del
Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de atender los requerimientos
de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del
país.?;

Que el
artículo 309 ibídem, determina que: ?El sistema financiero nacional se compone
de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian
recursos de público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades
de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su
seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán
autónomas.?;

Que el
artículo 310 de la Ley Fundamental, establece que: ?El sector financiero
público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y
equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de
manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los
sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo
y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la
economía?;

Que el
numeral 5 del artículo 334 de la Constitución de la República, prescribe que el
Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, mediante la
promoción de los servicios financieros públicos y la democratización del
crédito;

Que el
Banco del Estado fue creado mediante Decreto Ley de Emergencia N° 2, publicado
en el Registro Oficial Suplemento N° 930 de 7 de mayo de 1992, que expidió la
Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, como una institución financiera
pública con personería jurídica, autónoma, de duración indefinida y con
domicilio principal en la ciudad de Quito, siendo su objetivo financiar programas,
proyectos, obras y servicios públicos cuya prestaciones responsabilidad del
Estado;

Que el
artículo 365 del Código Orgánico Monetario y Financiero, estipula que: ?Las entidades
del sector financiero público se constituirán como personas jurídicas de
derecho público, con autonomía administrativa, financiera y presupuestaria. En
el ejercicio de sus actividades y servicios financieros se regirán por las disposiciones
de este Código, las que emitan la Junta, los organismos de control, sus
respectivos directorios, las aplicables a las instituciones financieras y en lo
demás, aplicarán la legislación que rige a las instituciones públicas?;

Que
conforme lo señala el artículo 366 del antedicho código: ?El objeto de las
entidades del sector financiero público estará determinado en el decreto
ejecutivo de su creación, en el que se establecerá su condición de entidad financiera
pública, el tipo de entidad y los segmentos y actividades financieras a las que
se va a dedicar.?;

Que
los artículos 369 y 370 ibídem disponen que: ?Las entidades financieras
públicas ejercerán actividades financieras de manera sustentable eficiente y
equitativa. El financiamiento que otorgue buscará cumplir entre otros, los
siguientes objetivos: f) Proyectos de los gobiernos autónomos descentralizados;
g) La vivienda sobre todo de interés social?; y, ?Las entidades del sector financiero
público tendrán la facultad para actuar como administradores fiduciarios??,

Que la
disposición transitoria décima sexta, de la referida norma, establece que: ?El
Banco del Estado, el Banco Nacional de Fomento, la Corporación Financiera
Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias
continuarán operando de acuerdo con sus leyes de creación, hasta que el
Presidente de la República expida los correspondientes decretos ejecutivos
mediante los cuales reorganice o liquide las entidades del Sector Financiero
Público y se otorgue las autorizaciones y permisos de funcionamiento, conforme
las disposiciones de este Código?;

Que la
disposición transitoria trigésima octava de la norma aludida, dispone que: ?En
caso del Banco del Estado, en lugar de los titulares señalados en el numeral 2
del artículo 373, participarán en el directorio: un representante de los
gobiernos regionales, un representante de los gobiernos provinciales, un
representante de los gobiernos cantonales, un representante de los gobiernos
parroquiales y dos titulares de secretarías de Estado cuyo ámbito de acción
esté directamente relacionado con las finalidades y objetivos de la respectiva
entidad financiera, o sus delegados permanentes. Esta entidad tendrá su capital
suscrito y pagado dividido en acciones y tendrá una Junta General de
Accionistas.?; y,

En
ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 147 de la
Constitución de la República, y el artículo 361 del Código Orgánico Monetario y
Financiero,

Decreta:

Artículo
1.- Reorganizar el Banco del Estado, entidad que a partir de la expedición del
presente Decreto se denominará ?Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.?.

Artículo
2.- El Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., es una entidad del sector financiero
público, con personería jurídica propia, con autonomía administrativa, financiera
y presupuestaria. En el ejercicio de sus actividades y en el desarrollo de
servicios financieros se regirá por las disposiciones del Código Orgánico
Monetario y Financiero, este Decreto, las normas que emita la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera, los organismos de control, la Junta
General de Accionistas del Banco, su respectivo Directorio; y, en los demás,
las normas de su Estatuto Social y las que rigen a las instituciones públicas.

Artículo
3.- El objeto del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., es financiar programas
y proyectos de pre inversión, inversión, servicios públicos y de vivienda,
sobre todo de interés social que contribuyan al desarrollo económico y social
del país, priorizando la ejecución de los proyectos de los gobiernos autónomos
descentralizados.

Artículo
4.- El Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., ejercerá actividades financieras y
podrá realizar todas las operaciones activas, pasivas, contingentes y de
servicios determinadas en el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, de conformidad con la autorización que emita la Superintendencia de
Bancos.

Artículo.
5.- El capital social del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., estará
constituido por el capital autorizado, suscrito y pagado que a la fecha de
expedición del presente Decreto corresponda al capital del Banco del Estado.

La
participación accionaria del Ministerio de Finanzas en el Banco de Desarrollo
del Ecuador B.P., nunca será inferior al 51%.

Las
demás acciones quedarán abiertas a la suscripción de los gobiernos autónomos
descentralizados y las juntas parroquiales. Las acciones serán indivisibles,
podrán ser transferidas exclusivamente entre los gobiernos autónomos descentralizados,
previa autorización del Directorio del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.

Artículo
6.- Son fuentes de financiamiento del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.:

Los
recursos patrimoniales de capital;

Los
provenientes de operaciones pasivas de los sectores público y privado;

Los
fondos provenientes de préstamos externos contratados por el Gobierno nacional
y los contratados por el Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.;

Los
establecidos en fondos creados por el Estado para programas específicos;

Artículo
7.- El patrimonio del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P. se constituye por el
capital, reservas, otros aportes patrimoniales, resultados y superávit por
valuación.

Artículo
8.- El gobierno del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P. estará a cargo de la
Junta General de Accionistas, en tanto que la administración se ejercerá a través
del Directorio y la Gerencia General.

Artículo
9.- Los órganos de gobierno y administración estarán conformados de la
siguiente manera:

a) La
Junta General de Accionistas

b) El
Directorio; y,

c) La
Gerencia General.

La
Junta General de Accionistas, estará integrada por el Ministro de Finanzas, en
representación del Estado, quien la presidirá; los prefectos, alcaldes,
presidentes de juntas parroquiales que sean titulares de acciones del Banco, a través
de sus representantes legales o por sus delegados.

El
Directorio del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., estará integrado de la
siguiente manera:

El
Ministro de Finanzas que actuará como delegado permanente del Presidente de la
República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

Un
representante de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales;

Un
representante de los gobiernos autónomos descentralizados cantonales;

Un
representante de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales;

El Ministro
de Desarrollo Urbano y Vivienda;

El
Secretario Nacional de la Gestión de la Política o su delegado permanente; y,

El
Ministro Coordinador de la Política Económica o su delegado permanente.

El
Gerente General del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., será designado por el
Directorio de la entidad, será responsable de la ejecución oportuna de las
políticas y resoluciones que expida el directorio; de la gestión técnica, operativa,
administrativa y financiera del banco; y, las demás que le asigne el estatuto
social del Banco, ejercerá su representación legal.

La
organización y estructura administrativa del Banco de Desarrollo del Ecuador
B.P., será establecida por el Directorio en el Estatuto Social y en el Estatuto
Orgánico por Procesos y se estructurará cumpliendo la normativa vigente.

Artículo
10.- El Banco de Desarrollo del Ecuador B.P. tendrá duración indefinida.

Artículo
11.- Banco de Desarrollo del Ecuador B.P. tendrá su domicilio en el Distrito
Metropolitano de Quito; sin embargo, podrá establecer las oficinas que requiera
para cumplir sus objetivos.

DISPOSICIÓN
GENERAL

PRIMERA.-
El Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., adquiere todas las obligaciones de
orden administrativo, financiero, legal y de cualquier otra índole del Banco
del Estado.

El
Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., será el sucesor en derecho del Banco del
Estado, asumiendo los activos, pasivos, patrimonio, derechos y obligaciones,
contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos que éste último mantiene.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

PRIMERA.-
En el plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, la
denominación de las acciones a nombre del Banco del Estado, se sustituirán por
la denominación del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.

DISPOSICIÓN
FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente
fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre de 2015.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.)
Patricio Rivera Yánez, Ministro Coordinador de Política Económica.

Quito
13 de Enero del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis
Mera Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. 868

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
artículo 303 de la Constitución de la República dispone que: ?la formulación de
la políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central…
? y, que: ?La ejecución de la política crediticia y financiera también se
ejercerá a través de la banca pública?;

Que el
artículo 308 de la señalada norma dispone que: ?Las actividades financieras son
un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del
Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de atender los
requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de
desarrollo del país.?;

Que el
artículo 309 ibídem, determina que: ?El sistema financiero nacional se compone
de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian
recursos de público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades
de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su
seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán
autónomas.?;

Que el
artículo 310 de la Ley Fundamental, establece que: ?El sector financiero
público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente. accesible y
equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de
manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los
sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo
y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la
economía?;

Que el
numeral 5 del artículo 334 de la Constitución de la República, dispone que el
Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, mediante la
promoción de los servicios financieros públicos y la democratización del
crédito;

Que la
Corporación Financiera Nacional fue creada mediante ley expedida por la Junta
Militar de Gobierno, el 11 de agosto de 1964. Dicha entidad se ha mantenido a través
de las diversas leyes y reformas que han modificado su estructura y funcionamiento,
hasta la última Codificación de la Ley Orgánica de la Corporación Financiera
Nacional que fue expedida como Ley No. 2006-008, publicada en el Registro Oficial
387 del 30 de octubre del 2006;

Que el
artículo 361 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que las
entidades del sector financiero público se crearán mediante decreto ejecutivo,
en el que al menos se expresará la denominación, objeto, capital autorizado,
suscrito y pagado, patrimonio, administración, duración y domicilio;

Que la
referida normativa, en su disposición transitoria Décima Sexta, estableció que
dentro del Sector Financiero Público, el Banco del Estado, el Banco Nacional de
Fomento, la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de
Finanzas Populares y Solidarias, continuarán operando de acuerdo con sus leyes
de creación, hasta que el o la Presidente de la República expida los
correspondientes decretos ejecutivos mediante los cuales reorganice o liquide las
entidades del Sector Financiero Público, y se otorguen las autorizaciones y
permisos de funcionamiento, conforme las disposiciones de dicho Código; y,

Que la
Corporación Financiera Nacional ha desempeñado un papel fundamental como banca
para el desarrollo productivo en el Ecuador, siendo necesaria su
reorganización, para su fortalecimiento y para determinar claramente su rol
como entidad financiera pública, que implica principalmente su participación en
el proceso de cambio de la matriz productiva, orientado al desarrollo económico
sostenible del país.

En
ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 361 del Código Orgánico
Monetario y Financiero.

Decreta:

LA
REORGANIZACIÓN DE LA CORPORACIÓN

FINANCIERA
NACIONAL B.P.

TITULO
I

DE LA
DENOMINACIÓN, NATURALEZA, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO

Art.
1.- Denominación y Naturaleza: La Corporación Financiera Nacional cambia su denominación
por ?Corporación Financiera Nacional B.P?, y se reorganiza como una persona jurídica
de derecho público, que forma parte del Sector Financiero Público, con
autonomía administrativa, financiera y presupuestaria.

En el
ejercicio de sus actividades y servicios financieros se regirá por las disposiciones
del Código Orgánico Monetario y Financiero, las que emita la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera, los organismos de control, su Directorio,
las aplicables a las instituciones financieras, su estatuto social y la
legislación que rige a las instituciones públicas.

Art.
2.- Objeto.- La Corporación Financiera Nacional B.P. es una entidad financiera
pública, dedicada al financiamiento del sector productivo, de bienes y
servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional.
Buscará estimular la inversión productiva e impulsar el crecimiento económico
sostenible, a través del apoyo financiero o no financiero a los sectores
productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la
mejora de la competitividad nacional.

Art.
3.- Duración, estatuto social y domicilio: La duración de la Corporación
Financiera Nacional B.P será indefinida.

Tendrá
su domicilio principal en la ciudad de Guayaquil; sin embargo, podrá abrir oficinas,
sucursales o agencias en cualquier parte o lugar del territorio nacional, de
acuerdo a lo que se establezca en el estatuto.

El
estatuto social contendrá la estructura institucional general de la entidad y
deberá ser conocido y aprobado íntegramente por su Directorio y posteriormente
por parte del órgano de control.

Título
II

DE LAS
FUNCIONES

Art.
4.- Funciones: la Corporación Financiera Nacional B.P. tendrá las siguientes
funciones:

a)
Actuar como banca de primer piso, mediante el financiamiento de las actividades
productivas, de bienes y servicios, de personas naturales y jurídicas públicas,
privadas, mixtas, o populares y solidarias;

b)
Actuar como banca de segundo piso, mediante financiamiento a entidades del sector
financiero privado, las actividades productivas, de bienes y servicios, de
personas naturales y jurídicas públicas, privadas, mixtas, o populares y
solidarias; y,

c)
Financiar proyectos de inversión con garantías limitadas (Limited Recourse
Lending), especialmente aquellos que se encuentren sustentados en la capacidad
del proyecto para generar flujos de caja y/o en los contratos entre diversos participantes
que aseguren la rentabilidad del mismo (Project Finance); y

d) Las
demás que sean determinadas en las leyes, regulaciones y en sus estatutos.

Para
el cumplimiento de su objeto y funciones, la Corporación Financiera Nacional
B.P. realizará las operaciones financieras (activas, pasivas, contingentes y/o servicios)
que se encuentran determinadas en el artículo 194 y demás normas del Libro I
Código Orgánico Monetario y Financiero, de conformidad con las autorizaciones
que le otorgue el respectivo órgano de control; mientras que en relación a las
operaciones no financieras se regirá por lo estipulado en el mismo Código y en
la demás normativa legal aplicable.

Título
III

DEL
DIRECTORIO

Art.
5.- Miembros: El Directorio es la autoridad máxima de la Corporación y estará
integrado por los siguientes miembros:

Un
delegado permanente del Presidente de la República, quien lo presidirá;

El
titular de la secretaría de Estado a cargo de la política económica o su
delegado permanente;

El
titular de la secretaría de Estado a cargo de la coordinación de la producción,
empleo y competitividad o su delegado permanente;

El
titular de la secretaría de Estado a cargo de industrias y de la productividad
o su delegado permanente; y,

El
titular de la secretaría de Estado a cargo de la agricultura, ganadería,
acuacultura y pesca o su delegado permanente.

El
Gerente General de la Corporación Financiera Nacional asistirá al Directorio
con voz pero sin voto.

El o
la Presidente del Directorio ejercerá además sus funciones de forma permanente,
con las atribuciones y/o responsabilidades que se encuentren determinadas en el
estatuto de la Corporación.

En
caso de falta o ausencia del o de la Presidente del Directorio, su reemplazante
temporal será designado conforme a lo previsto en el Estatuto.

Art.
6.- Funciones del Directorio: Además de las funciones determinadas en el artículo
375 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el Directorio de la Corporación
Financiera Nacional B.P. tendrá entre sus funciones, las siguientes;

a)
Autorizar la participación y el aporte de recursos de la Corporación, en el
capital de empresas y Fondos de Capital de Riesgo (FCR), estableciendo el
respectivo cronograma y demás decisiones que se relacionen con dichas
inversiones;

b)
Conocer y aprobar los programas de desinversión de la Corporación en las
empresas; así como los términos, condiciones y el procedimiento de venta de las
acciones de las empresas en que participe;

c)
Autorizar la participación y el aporte de recursos de la Corporación en
entidades creadas para intervenir dentro del sistema de garantía crediticia,
así como su intervención en la gestión, administración y otras actividades
relacionadas con dichas entidades o en el sistema; y,

d)
Autorizar la adquisición de bienes muebles e inmuebles, su enajenación,
prendas, hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza, cuando su cuantía
exceda de los límites fijados para el o la Gerente General.

Título
IV

DEL
PATRIMONIO, CAPITAL Y UTILIDADES

Art.
7.- Capital: La Corporación Financiera Nacional B.P. tiene un capital
autorizado de US$900´000,000,00 un capital suscrito y pagado de US$
550´588.828,73 al 30 de noviembre del 2015, sin perjuicio de que pueda ser aumentado
cumpliendo con lo dispuesto en estatuto social de la entidad, así como con lo
estipulado en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en las regulaciones que
para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Art.
8.- Patrimonio: El patrimonio de la Corporación Financiera Nacional B.P.
asciende al 30 de noviembre del 2015, a un monto de US$ 1.278´348.997,95 que
comprende el capital pagado referido en el artículo anterior y las demás
cuentas patrimoniales, sin consolidación con las instituciones del sector financiero
subsidiarias o afi liadas a dicha entidad.

Art.
9.- Utilidades.- Conforme a las decisiones que sean tomadas por el Directorio, las
utilidades líquidas que la Corporación Financiera Nacional B.P. obtenga, se
podrán destinar para los fines que determine su Directorio; sujetándose para
ello a la normativa que sea expedida por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera.

Título
V

SERVICIOS
FIDUCIARIOS

Art.
10.- Servicios fiduciarios: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, la Corporación Financiera Nacional
B.P., como entidad del Sector Financiero Público, tendrá la facultad para
actuar como administradora fiduciaria. Para la prestación de estos servicios,
se sujetará a la Ley de Mercado de Valores, Libro II del Código Orgánico
Monetario y Financiero, lo que principalmente comprenderá las siguientes
operaciones:

a)
Actuar como administrador de fondos administrados y colectivos, según el
reglamento que apruebe el Directorio para el efecto;

b)
Actuar como agente Financiero y de inversión de entidades del sector público;

c)
Prestar servicios fiduciarios civiles y/o mercantiles, a entidades de derecho
público y de derecho privado; y,

d)
Actuar como agente de manejo en procesos de titularización.

Título
VI

DE LOS
FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO

Art.
11.- Aporte de recursos.- Conforme al primer inciso del artículo 12 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la Corporación Financiera Nacional
B.P., como entidad del Sector Financiero Público, podrá constituir fondos de
capital de riesgo con el aporte de recursos públicos o invertir en fondos
previamente constituidos, a través de fondos colectivos de inversión o fideicomisos
mercantiles que podrán invertir dentro y fuera del mercado de valores para financiar,
a través de inversiones temporales y previamente pactadas, las diferentes
etapas de proyectos de investigación, incubación y productivos específicos,
preferentemente de carácter innovador, comprendiendo desde capital semilla
hasta capital privado (private equity).

La
asignación de recursos a través de este mecanismo requerirá de la emisión de un
análisis de viabilidad del proyecto. Se establece expresamente que los depósitos
e inversiones financieras que realicen los fondos de capital de riesgo, no
estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40 y 41 del Libro I del Código
Orgánico Monetario y Financiero.

La
realización de inversiones por los fondos de capital de riesgo, no modificará
el régimen legal aplicable a las personas receptoras de las inversiones, de
manera que mantendrán su calidad de privadas, aun cuando la participación de
los fondos de capital de riesgo de fuente pública sea superior al 50% del monto
total invertido o de las acciones o participaciones de las personas jurídicas receptoras
de las inversiones; aclarándose que serán inversiones en proyectos de alto
riesgo, que conllevan la posibilidad de generación de altas rentabilidades o de
pérdidas que pueden alcanzar la totalidad de las inversiones realizadas, más
aún cuando se encuentren en sus etapas iniciales.

En
aplicación del artículo 104 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas,
se establece como excepción a la prohibición a realizar donaciones, a los recursos
que sean entregados por la entidad o los fondos de capital de riesgo, a favor
de personas naturales o jurídicas, que puedan tener la calidad de no
reembolsables y que podrán alcanzar hasta por el cien por ciento (100%) de la inversión
requerida para los proyectos atendidos por los fondos de capital de riesgo,
conforme la reglamentación que expida el Directorio de la Corporación
Financiera Nacional B.P.

DISPOSICION
GENERAL.- En virtud del cambio de denominación de la Corporación Financiera
Nacional, por Corporación Financiera Nacional B.P., dispuesto en este decreto,
se mantienen todas las obligaciones de orden administrativo, financiero, legal
y de cualquier otra índole; así como todos los activos, pasivos, patrimonio,
derechos y obligaciones de los que es titular la Corporación Financiera Nacional.

DISPOSICIÓN
FINAL.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado
en Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre de 2015.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.)
Patricio Rivera Yánez, Ministro Coordinador de la Política Económica.

Quito
13 de Enero del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis
Mera Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. 870

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que,
de conformidad con el artículo 227 de la Constitución de la República del
Ecuador, la administración pública se rige por el principio de transparencia;

Que,
de conformidad con el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la
República del Ecuador, corresponde al Presidente de la República expedir los
decretos necesarios para la integración, organización, regulación y control de
la administración pública;

Que,
de conformidad con el apartado k) del artículo 24 de la Ley Orgánica del
Servicio Público, los servidores públicos están prohibidos de solicitar,
aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas, recompensas, regalos o
contribuciones en especies, bienes o dinero, para sí, sus superiores o de sus subalternos;

Que,
el artículo 116 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que a más de
su remuneración, está prohibido a los servidores pedir al Estado o a los
particulares, ni aceptar de éstos, pago alguno en dinero, especie u otros
valores, ventajas o dádivas o, aceptar de ellos obsequios, a cualquier pretexto,
así como beneficios o ventajas para sí o para su cónyuge o conviviente en unión
de hecho, o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
por el cumplimiento de sus deberes Oficiales;

Que,
el ordenamiento jurídico internacional recoge legislación de diversos países o
usos y costumbres propios de aquellos;

Que,
sin embargo de lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente en la República
del Ecuador, constituye una práctica común en el ordenamiento internacional
diplomático el entregar condecoraciones y presentes a diversos dignatarios u
otros bienes de carácter estrictamente personal, sin que dichas entregas se
encuadren entre las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio
Público;

Que,
la Disposición General Quinta del Reglamento General a la Ley Orgánica del
Servicio Público señala que los regalos y presentes que tengan un valor
económico representativo, recibidos por la condición de dignatarios o autoridades
del país, deberán permanecer en las respectivas entidades e instituciones a las
que pertenezcan, para lo cual se realizará el inventario correspondiente; y que
los regalos o presentes, que sean de uso personal con un valor representativo,
podrán ser vendidos, subastados y/o rematados, y los valores recaudados serán
depositados en la cuenta única de la institución; y,

Que,
es necesario dictar normas para regular y controlar la percepción de regalos
que con tal motivo se perciben en funciónje la transparencia en la gestión
pública. En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo
147 de la Constitución de la República del Ecuador

Decreta:

Artículo
1.- En el caso de que hubiesen regalos o presentes de tipo institucional, éstos
deberán integrarse al patrimonio de la entidad de forma inmediata a la
percepción de tales objetos por parte de las entidades que conforman la Administración
Pública Central e Institucional.

En
caso de que los regalos antes referidos tengan valor histórico patrimonial
deberán entregarse obligatoriamente al Instituto Nacional de Patrimonio
Cultural. La integración en el patrimonio institucional será de responsabilidad
del servidor o servidora pública perceptor del regalo o presente institucional.

Artículo
2.- Dichos regalos o presentes podrán ser rematados por parte de la institución
y el valor de dicho remate ser destinado a actividades de beneficencia.

Artículo
3.- Aquellos bienes que fueren entregados con el carácter de estrictamente
personales que no superaren el valor de una remuneración básica mensual unificada
no se considerarán entre los bienes a ser ingresados a las instituciones.

Artículo
4.- Se exhorta al señor Contralor General del Estado, que de conformidad con la
Constitución y la ley, se sirva emitir las normas de control para que se cumpla
esta disposición a la Administración Pública Central e Institucional y ésta se
extienda al resto de entidades del sector público.

Disposiciones
reformatorias

Única.-
Sustitúyase la Disposición General Quinta del Reglamento General a la Ley
Orgánica del Servicio Público, por la siguiente:

?QUINTA:
De la entrega de regalos y presentes en eventos Oficiales.- Los regalos y
presentes recibidos por la condición de dignatarios o autoridades del país, que
fueran entregados en actos y eventos Oficiales dentro o fuera del país, por una
suma mayor a una remuneración básica mensual unificada, por la condición de la
misión institucional, en representación del Estado, deberá permanecer en las respectivas
entidades e instituciones a las que pertenezcan, para lo cual se realizará el
inventario correspondiente, pudiendo ser rematados y su valor aportarse a
actividades benéficas, de lo cual se informará a la Contraloría General del
Estado?.

El
presente Decreto Ejecutivo entrará en vigor a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de enero de 2016.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito
13 de Enero del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis
Mera Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. 1498

Pedro
Solines Chacón

SECRETARIO
NACIONAL

DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66 numeral 2 y
numeral 25, reconoce y garantiza a las personas: ?25. El derecho a acceder a
bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen
trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y
características?;

Que,
el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que: ?A las ministras y ministros de Estado, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de
las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requieran su gestión?;

Que,
el artículo 226 de la norma fundamental, dispone que: ?Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución?;

Que,
el artículo 227 de la Constitución de la República, consagra que: ?La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación?;

Que,
el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva –
ERJAFE, en su artículo 13 prevé que ?la Secretaría Nacional de la
Administración Pública establecerá las políticas, metodologías de gestión e
innovación institucional y herramientas necesarias para el mejoramiento de la
eficiencia, calidad y transparencia de la gestión en las entidades y organismos
de la Función Ejecutiva, con quienes coordinará las acciones que sean necesarias
para la correcta ejecución de dichos fines?;

Que,
el artículo 15 del Estatuto ibídem, determina entre las atribuciones y
funciones del Secretario Nacional de la Administración Pública: ?…b) Ejercer
la rectoría en políticas públicas de mejora de eficiencia, eficacia, calidad,
desarrollo institucional e innovación del Estado; c) Coordinar y realizar las
gestiones que el Presidente de la República requiera con los Ministros de
Estado y demás funcionarios del sector público; f) Fomentar una cultura de calidad
en las organizaciones de la Administración Pública, tanto en productos como en
servicios públicos; h) Generar metodologías para mejora de la gestión pública
en general, tales como proyectos, procesos, trámites y servicios al ciudadano;
n) Expedir acuerdos, resoluciones, órdenes y disposiciones conforme a la ley y
el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Funci