Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 21 de Enero de 2016 – R. O. No. 674

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

861 Refórmese el Reglamento para la concesión
de indulto, conmutación o rebaja de penas

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC16-00000010 Expídense las normas
para el pago de obligaciones tributarias y fiscales administradas por el SRI
mediante títulos del Banco Central (TBC)

NAC-DGERCGC16-00000016 Expídense los
coeficientes de carácter general para la determinación presuntiva de impuesto a
la renta por ramas de actividad económica, para el ejercicio fiscal 2016.

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena

383-2015 Modifíquese la competencia en razón
del territorio de los jueces que integran la Unidad Judicial de Violencia
contra la Mujer y la Familia, con sede en el cantón Esmeraldas, provincia de
Esmeraldas, de la Resolución 077-2013, de 15 de julio de 2013

001-2016 Apruébense los informes técnicos y
desígnense notarios suplentes a nivel nacional

002-2016 Modifíquese la competencia en razón
del territorio de los jueces que integran la Unidad Judicial de Violencia
contra la Mujer y la Familia, con sede en el cantón Machala, provincia de El
Oro, de la Resolución 077-2013, de 15 de julio de 2013

003-2016 Refórmense las resoluciones 099-2013
de 21 de agosto de 2013; y, 280-2014 de 28 de octubre de 2014

004-2016 Refórmese la Resolución 154-2012 de 8
de noviembre de 2012, mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura
resolvió: ?Crear la Unidad Judicial Especializada Civil y Mercantil del Cantón
Loja de la provincia de Loja?

Judicial y Justicia Indígena

005-2016 Refórmese la Resolución 182-2014, de
17 de septiembre de 2014, mediante la cual el Pleno del Consejo de la
Judicatura resolvió: ?Crear Unidades Judiciales: de lo Civil, Trabajo e
Inquilinato y Relaciones Vecinales con sede en el cantón Cuenca, provincia del
Azuay?

CONTENIDO


No. 861

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
número 18 del artículo 147 de la Constitución de la República señala entre las
atribuciones y deberes del Presidente de la República, el indultar, rebajar o
conmutar las penas, de acuerdo con la ley;

Que el
primer inciso del artículo 74 del Código Orgánico Integral Penal señala que el
Presidente de la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja de las
penas impuestas en sentencia ejecutoriada;

Que el
tercer inciso del mismo artículo antes mencionado prevé que la solicitud se
dirigirá al Presidente de la República o a la autoridad que designe para el
efecto, quien evaluará si la solicitud es o no procedente;

Que la
Disposición Derogatoria Vigésimo Sexta del Código Orgánico Integral Penal ha
derogado tácitamente la vigencia de la Ley de Gracia;

Que
mediante Decreto Ejecutivo No. 461 de 29 de septiembre de 2014, publicado en el
(Registro Oficial (s) No. 351 de 9 de octubre de 2014) R. O. (2SP) oct. 09 No. 351 de 2014
, se reglamentó el procedimiento para solicitar al Presidente de la República el
beneficio de indulto presidencial sobre el cumplimiento de las penas privativas
de libertad, así como designar a la autoridad competente para evaluar la
procedencia o no de la solicitud realizada;

Que es
necesario reformar varios artículos del mencionado Decreto Ejecutivo a efectos
de ampliar el alcance de la solicitud de indulto, rebaja de penas y
conmutación, en beneficio de los derechos de los personas privadas de libertad;
y,

En
ejercicio de la atribución que le confiere el número 13 del Artículo 147 de la
Constitución de la República,

Decreta:

EXPEDIR
LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE INDULTO, CONMUTACIÓN
O REBAJA DE PENAS

Artículo
1.- En el artículo 1 sustitúyase ?solicitar el? por ?el otorgamiento del?.

Artículo
2.- Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:

?Artículo
2.- Definiciones.- Para efectos de aplicación de este Reglamento, se tomarán en
cuenta las siguientes definiciones:

Indulto
Presidencial: Es una facultad discrecional del Presidente de la República que
consiste en otorgar, de oficio o previa solicitud, la conmutación, rebaja o
perdón del cumplimiento de penas, aplicable a personas que se encuentren
privadas de su libertad en virtud de una sentencia ejecutoriada y que observen buena
conducta posterior al delito.

El
indulto no extingue la reparación integral a la víctima dispuesta en la
sentencia condenatoria.

Solicitante:
Persona que solicita para sí misma al Presidente de la República el beneficio
del Indulto Presidencial.

Si se
encuentra impedido físicamente para solicitar, ésta podrá ser presentada por
intermedio de una tercera persona.

No
podrán considerarse como posibles beneficiarios los ciudadanos sentenciados por
la comisión de delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

Sin
embargo, se los podrá considerar como posibles beneficiados a estos últimos en
caso de poseer una enfermedad catastrófica o terminal debidamente comprobada.

Conmutación
de Pena: Consiste en la sustitución de la pena privativa de libertad por otra
sanción establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Integral Penal. d) Rebaja
de la Pena: Consiste en disminuir el tiempo de duración de la pena privativa de
libertad.

Buena
Conducta: Descripción del comportamiento del privado de la libertad que no ha
sido sancionado disciplinariamente por la comisión de faltas graves o gravísimas
descritas en los artículos 723 y 724 del Código Orgánico Integral Penal.

Conducta
Ejemplar: Descripción del comportamiento del privado de la libertad que no ha
sido sancionado disciplinariamente por la comisión de faltas leves, graves o gravísimas descritas en los artículos 722,
723 y 724 del Código Orgánico Integral Penal.?

Artículo
3.- Luego del último párrafo del artículo 3 agréguese los siguientes incisos:

?Para
los casos en que el Presidente de la República tramite de oficio un indulto,
conmutación o rebaja de pena, la información relativa al tiempo y el lugar de
privación de libertad del posible beneficiario, así como el informe de buena
conducta o conducta ejemplar, o su equivalente, serán proporcionados por el
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

En el
caso establecido en el inciso anterior, no se requerirá la manifestación de
arrepentimiento expreso del posible beneficiario, ni el pedido de disculpas a
la víctima.?.

Disposición
Final.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en
Registro Oficial.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre de 2015.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito
07 de Enero del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis
Mera Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. NAC-DGERCGC16-00000010

LA
DIRECTORA GENERAL

DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece entre los
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de la autoridad competente, cooperar
con el estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos
establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y sufi ciencia
recaudatoria;

Que el
numeral 1 del artículo 302 de la Constitución de la República dispone que uno
de los objetivos de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera
consiste en suministrar los medios de pagos necesarios para que el sistema
económico opera con eficiencia;

Que el
inciso primero del artículo 303 ibídem establece que la formulación de las
políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva
de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las
disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía
concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

Que el
numeral 5 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,
publicada en el Registro Oficial No. 206, de fecha 2 de Diciembre de 1997,
establece la facultad de la Administración Tributaria para emitir y anular
notas de crédito;

Que el
artículo 43 del Código Tributario establece que las notas de crédito emitidas
por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier clase de
tributos que administre el mismo sujeto; así como señala que la obligación
tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en
pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por
el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando las leyes
tributarias lo permitan;

Que el
artículo 89 del Código Tributario ordena que la determinación por el sujeto
pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará
en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan
una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo;

Que el
artículo 96 del Código Tributario dispone como deberes formales, cuando lo
exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva
autoridad de la Administración
Tributaria: presentar las declaraciones que correspondan, así como cumplir con
los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca;

Que
los numerales 2, 13, 19 y 37 del artículo 14 del Código Orgánico Monetario y
Financiero establecen como funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria
y Financiera, regular mediante normas la implementación de las políticas
monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, incluyendo la política de
seguros y de valores, vigilar su aplicación; planificar, regular y monitorear
los niveles de liquidez de la economía; establecer medios de pago; así como
autorizar al Banco Central del Ecuador y a las entidades financieras de valores
y seguros, nuevas actividades que, sin estar prohibidas, sean necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de la política monetaria, financiera, crediticia,
cambiaria, de valores y seguros, de acuerdo a las regulaciones que se dicten
para el efecto;

Que
los numerales 1, 5 y 8 del artículo 36 del Código Orgánico Monetario y
Financiero establecen que el Banco Central del Ecuador tiene, entre otras, las
funciones de instrumentar y ejecutar las políticas y regulaciones dictadas por
la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; emitir valores, y
gestionar la liquidez de la economía para impulsar los objetivos de desarrollo
del país;

Que el
artículo 116 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que el Banco
Central del Ecuador efectuará la función de único Depósito Centralizado de Compensación
y Liquidación de Valores para los títulos que hayan sido emitidos por el Banco
Central del Ecuador;

Que el
artículo 126 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera, con el voto unánime de sus miembros,
autorizará al Banco Central del Ecuador, dentro de los límites de
sostenibilidad de la balanza de pagos, la emisión de valores denominados
Títulos del Banco Central (TBC), que serán de renovación automática y
respaldados en su totalidad con los activos del Banco Central del Ecuador;

Que el
artículo ibídem señala que estos títulos se negociarán en el mercado primario
solamente con el ente rector de las finanzas públicas, salvo excepción expresa
y unánime de la Junta, servirán para el pago de tributos y cualquier otra
obligación para con el Estado, a su valor nominal, y no serán considerados
deuda pública. Se exceptúan de la inscripción en el Registro de Mercado de
Valores cuando su negociación se realice en el mercado privado;

Que el
artículo 3 del Segundo Libro del Código Orgánico Monetario Financiero (Ley de
Mercado de Valores) determina como mecanismos de negociación de valores al segmento
bursátil, extrabursátil y privado;

Que el
primer inciso del artículo 60 del mismo cuerpo legal dispone que los Depósitos
Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores serán las instituciones
públicas o las compañías anónimas, que sean autorizadas por la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros;

Que el
literal j. del artículo 62 de la misma Ley señala que los depósitos
centralizados de compensación y liquidación de valores están autorizados para
realizar otras actividades conexas que autorice la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera;

Que el
artículo 74, numeral 20 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas
Públicas determina que es atribución del ente rector de finanzas públicas
dictaminar en forma previa a la emisión de valores y obligaciones por parte del
Banco Central del Ecuador;

Que
mediante resolución No. 046-2015-M de marzo 5 de 2015, publicada en el Registro
Oficial No. 484 del 21 abril del 2015, la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera expidió el Programa de Inversión de Excedentes de
Liquidez del Banco Central del Ecuador que en su artículo 8 establece que para
los instrumentos: Operaciones de Mercado Abierto y Ventanilla de Redescuento no
se asigna cupos dentro de dicho programa;

Que la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión extraordinaria
presencial realizada en junio 2 de 2015, conoció y aprobó la modificación del Programa
de Inversión de Excedentes de Liquidez para que se permita la emisión de
Títulos del Banco Central (TBC);

Que la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante Resolución No.
080-2015-M de 2 de junio de 2015, emitió las normas que regulan la emisión de valores
del Banco Central del Ecuador y de las operaciones de mercado abierto y
ventanilla de descuento;

Que
mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC10-00003,
publicada en el Registro Oficial No. 115 del 25 de enero de 2010, reformada por
la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00236, publicada en el Registro Oficial No. 699
del 9 de mayo de 2012, se expidieron las Normas para la Emisión de Notas de
Crédito Desmaterializadas;

Que es
necesario establecer un procedimiento específico para que los contribuyentes
puedan efectuar el pago de sus obligaciones tributarias, al día o vencidas, con
Títulos del Banco Central (TBC) que se emitan en virtud de las disposiciones
previstas en los considerandos anteriores, de conformidad con la ley;

Que la
Administración Tributaria es competente para establecer los medios, formas y
contenidos de las declaraciones de impuestos por esta entidad administrados;

Que es
deber de la Administración Tributaria expedir las resoluciones de carácter
general necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y deberes formales por parte de los sujetos pasivos, de conformidad
con la ley y,

En
ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Expedir
las normas para el pago de obligaciones tributarias y fiscales administradas por el Servicio de Rentas
Internas mediante Títulos del Banco Central (TBC)

Artículo
1. Objeto.- Establecer las normas para el pago de obligaciones tributarias y fiscales,
al día o vencidas, presentadas en declaraciones de impuestos administrados por
el Servicio de Rentas Internas mediante Títulos del Banco Central (TBC).

Artículo
2. Normas para la emisión.- Los sujetos pasivos que, previo cumplimiento de los
lineamientos y requisitos establecidos por parte del Ministerio de Finanzas,
sean titulares de Títulos del Banco Central (TBC), y requieran pagar tributos
administrados por el Servicio de Rentas Internas, tendrán varias alternativas
de pago disponibles, siendo estas las siguientes:

Consignarán
el valor a utilizarse en el formulario de declaración de impuestos, en el campo
que permite el pago con estos títulos,

Solicitarán
la habilitación de este título, para su utilización en el campo de notas de
crédito desmaterializadas del formulario de declaración de impuestos, o,

Realizarán
una liquidación de obligaciones con la institución pública pagadora y el
Servicio de Rentas Internas. Estos procesos de pago se efectuarán a valor
nominal.

Art.
3. Pagos en el campo de Títulos del Banco Central.- Cuando los formularios de
declaración de impuestos cuenten con un campo en el que se permita consignar el
valor a pagar con Títulos del Banco Central (TBC), el sujeto pasivo beneficiario
deberá:

Autorizar
la transferencia del monto que requiera utilizar en su declaración de
impuestos, a la subcuenta de valores del Servicio de Rentas Internas, a través
de una casa de valores o del Depósito Centralizado de Valores del Banco Central
del Ecuador.

Una
vez transferido el Título del Banco Central (TBC) a la subcuenta del Servicio
de Rentas Internas, el mencionado valor será habilitado en un término de hasta
dos días hábiles, para su utilización en el correspondiente campo de pago con
Títulos del Banco Central (TBC) en el formulario de declaración de impuestos.

En
caso de existir medidas cautelares interpuestas a los contribuyentes beneficiarios,
el mencionado valor será habilitado una vez finalizado el análisis
correspondiente respecto de una posible retención de los valores adeudados, de
conformidad con la Ley.

Art.
4. Pagos en el campo de Notas de Crédito Desmaterializadas.- Cuando los
formularios de declaración de impuestos no cuenten con un campo en el que se
permita consignar el valor a pagar con Títulos del Banco Central (TBC), el
sujeto pasivo beneficiario deberá:

Autorizar
la transferencia del monto que requiera utilizar en su declaración de
impuestos, a la subcuenta de valores del Servicio de Rentas Internas, a través
de una casa de valores o del Depósito Centralizado de Valores del Banco Central
del Ecuador.

Una
vez transferido el Título del Banco Central (TBC) y previa confirmación de su
recepción por parte del Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del
Ecuador, el Servicio de Rentas Internas autorizará la emisión especial de una
nota de crédito desmaterializada, misma que se realizará en un término de hasta
dos días hábiles para su utilización en el formulario de declaración de
impuestos. Esta transacción no podrá ser reversada.

El
sujeto pasivo beneficiario que requiera utilizar esta nota de crédito, deberá
acercarse a las oficinas del Departamento de Cobro del Servicio de Rentas
Internas establecidas para el efecto a nivel nacional, para efectuar la carga
de su formulario. Al momento de la carga, el Departamento de Cobro habilitará
previamente el valor emitido que se requiere utilizar.

En
caso de existir deudas firmes registradas en el Servicio de Rentas Internas o
medidas cautelares interpuestas a los contribuyentes beneficiarios de los
Títulos del Banco Central (TBC), la emisión especial iniciará una vez finalizado
el análisis correspondiente respecto de una posible compensación o retención de
los valores adeudados, de conformidad con la Ley.

Art.
5. Pago mediante liquidación de obligaciones.- Cuando un sujeto pasivo identifique
deudas firmes registradas en el Servicio de Rentas Internas; y a la vez, valores
pendientes de cobro a alguna institución del Estado, al momento de recibir los
Títulos del Banco Central (TBC) podrá cancelar su obligación tributaria, como
parte del mismo proceso, mediante la suscripción en el Ministerio de Finanzas
de una instrucción dirigida al Depósito Centralizado de Valores del Banco
Central del Ecuador, en la que solicitará la transferencia del valor recibido o
de parte de este, a la subcuenta de valores del Servicio de Rentas Internas.
Para el efecto, tanto el Servicio de Rentas Internas como la institución
pública pagadora, confirmarán los valores que podrán ser liquidados mediante
este mecanismo de pago.

Con la
instrucción suscrita, el Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de
Valores del Banco Central del Ecuador registrará las transacciones implícitas,
entre las que se verificará el pago del Título del Banco Central (TBC) al
Servicio de Rentas Internas.

Este
proceso estará habilitado únicamente para las instituciones del Estado
establecidas por el Ministerio de Finanzas.

Art.
6. Requisitos para la Emisión Especial de Notas de Crédito Desmaterializadas.- El
Servicio de Rentas Internas emitirá una Nota de Crédito Desmaterializada por un
Título del Banco Central (TBC), exclusivamente cuando se certifique que dichos
valores han sido transferidos a su subcuenta de valores y el Depósito Centralizado de Valores del
Banco Central del Ecuador haya provisto los datos mínimos requeridos que se
muestran a continuación:

RUC y
razón social del beneficiario;

Número
referencial del Título del Banco Central (TBC);

Fecha
de emisión del Título del Banco Central (TBC);

Valor
del Título del Banco Central (TBC);

Fecha
de la transferencia del Título del Banco Central (TBC) a la Subcuenta de
Valores del Servicio de Rentas Internas; y,

Número
de la subcuenta de valores del contribuyente en el Depósito Centralizado de
Compensación y Liquidación de Valores del Banco Central del Ecuador.

El
Título del Banco Central (TBC) constituirá antecedente único y suficiente para
la autorización y emisión especial de dicha nota de crédito, misma que será
libremente negociable.

Art.
7. Endoso de la nota de crédito emitida por emisión especial.- Las notas de
crédito desmaterializadas emitidas por emisión especial, podrán ser
transferidas libremente a otros sujetos mediante endoso, el mismo que deberá
ser registrado en el Servicio de Rentas Internas.

Este
proceso será realizado únicamente en forma extrabursátil, requiriéndose que el
sujeto pasivo se acerque a las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel
nacional para tal efecto, momento en el cual deberá suscribir el respectivo
acuerdo de registro de endoso de notas de crédito desmaterializadas.

Artículo
8. Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar lo
dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de
control.

DISPOSICIONES
GENERALES:

PRIMERA.-
El Servicio de Rentas Internas implementará los procesos que corresponda para
identificar y validar la recepción de los Títulos del Banco Central (TBC).

SEGUNDA.-
La Dirección Nacional de Recaudación y Asistencia al Ciudadano del Servicio de
Rentas Internas será la unidad responsable de la emisión especial de Notas de
Crédito Desmaterializadas por Títulos del Banco Central (TBC); así como de su
registro, para lo cual deberá observar el procedimiento descrito en la presente
resolución.

TERCERA.-
El Servicio de Rentas Internas incorporará el campo de pago con Títulos del
Banco Central (TBC) en los distintos formularios de declaración de impuestos.

DISPOSICIÓN
REFORMATORIA ÚNICA.- Efectúese las siguientes reformas en el artículo 3 de la
Resolución No. NAC-DGERCGC10-00003 publicada en el Registro Oficial 115 de fecha 25 de enero de 2010:

1.- En
el literal d) elimínese ?y,?

2.-
Sustitúyase el punto final del literal e) por punto y coma

3.-
Agréguese los siguientes literales:

?f)
Solicitud de reemplazo de un Certificado de Abono Tributario por una Nota de
Crédito Desmaterializada; y,

g)
Emisión Especial de un Título del Banco Central por una Nota de Crédito
Desmaterializada.?

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- De conformidad con lo establecido en esta resolución, las instituciones
involucradas deberán realizar el desarrollo informático y el procedimiento
correspondientes, para dar operatividad, aceptar y validar los Título del Banco
Central.

Disposición
Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción,
independientemente de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese
y publíquese.

Dado
en Quito D.M., a 7 de enero de 2016.

Dictó
y firmó la resolución que antecede, la Econ. Ximena Amoroso Iñiguez, Directora
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 7 de enero de 2016.

Lo certifico.

f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC16-00000016

LA
DIRECTORA GENERAL

DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que
conforme el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios
de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea esta
Institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;

Que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y
obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

Que el
artículo 92 del Código Tributario establece que tendrá lugar la determinación
presuntiva cuando no sea posible efectuar la determinación directa por falta de
declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que efectúe el
sujeto activo, o porque los documentos que respalden su declaración no sean
aceptables por una razón fundamental o no presenten mérito suficiente para
acreditarla;

Que la
letra c) del número 1 del artículo 96 del Código Tributario y los artículos 19
y 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen la obligación de los
sujetos pasivos de llevar contabilidad en los términos legales y reglamentarios;

Que el
artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece la facultad del
Servicio de Rentas Internas de efectuar determinaciones presuntivas cuando el
sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad,
o cuando habiéndola presentado no estuviese respaldada en la contabilidad, o
cuando por causas


debidamente
demostradas que afecten sustancialmente los resultados no sea posible efectuar
la determinación directa, o en el caso de que el contribuyente se negare a
proporcionar los documentos y registros contables solicitados;

Que el
artículo 25 ibídem establece que, en los casos en que no sea posible realizar
la determinación presuntiva en razón de lo establecido en el artículo 24 de la
misma ley, el Servicio de Rentas Internas efectuará esta determinación basándose
en los coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de
actividad económica, que serán fi jados anualmente por la Directora General del
Servicio de Rentas Internas, mediante resolución;

Que el
artículo 34 de la misma ley señala que el impuesto resultante de la aplicación
de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente;

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;

Que es
deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del
Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales,
de conformidad con la ley; y,

En
ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir
los coeficientes de carácter general para la determinación presuntiva de
impuesto a la renta por ramas de actividad económica, para el ejercicio fiscal 2016.

Artículo
1.- Objeto.- Se establecen los siguientes coeficientes de determinación
presuntiva de impuesto a la renta por ramas de actividad:


Grupo
A01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas.

Código Actividad

Actividad económica

Para el total de Ingresos

Para el total de Costos y Gastos

Para el total de Activos

A011

CULTIVO DE PLANTAS NO PERENNES.

0,1973

0,2458

0,1644

A012

CULTIVO DE PLANTAS PERENNES.

0,1973

0,2458

0,1644

A013

PROPAGACIÓN DE PLANTAS.

0,1973

0,2458

0,1641

A014

GANADERÍA.

0,1843

0,226

0,1536

A015

CULTIVO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS EN
COMBINACIÓN CON LA CRÍA DE ANIMALES (EXPLOTACIÓN MIXTA).

0,1909

0,236

0,1591

A016

ACTIVIDADES DE APOYO A LA AGRICULTURA Y LA
GANADERÍA Y ACTIVIDADES POSCOSECHA.

0,1988

0,2482

0,1657

Grupo A02. Silvicultura y extracción de
madera.

Código Actividad