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n

n REGISTRO OFICIAL

n

n

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes, 03 de Abril del 2012 – R. O. No. 675

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n

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n Ejecutivo

n

n Decreto

n

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n

n 1114 Refórmase el Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente número 8 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 353 de 5 de junio del 2008

n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición:

n

n

n

n Sentencias

n

n

n

n 001-12-PJO-CC Dispónese que la jurisprudencia vinculante desarrollada en esta sentencia constituye precedente constitucional

n

n 007-12-SEP-CC 2012 Declárase que no ha existido vulneración de derechos constitucionales y deséchase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Tanya Silvia Salazar Cabrera en contra de la sentencia del 4 de octubre del 2006, dictada por la Segunda Sala de lo Civil de Pichincha, dentro de la causa Nº 031-200-RB, dejando a salvo los derechos de la accionante una vez que se resuelva sobre la nulidad interpuesta

n

n 009-12-SEP-CC Declárase que no ha existido vulneración de derechos constitucionales y niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor José Dialoguito Cedeño Guadamud, en contra de la sentencia dictada el 29 de marzo del 2010, por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, por no existir vulneración de derechos constitucionales

n

n

n

n

n

n N° 1114

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 283 de la Constitución de la República, determina al sistema económico como social y solidario, reconoce al ser humano como sujeto y fin, propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza, y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. Además de que el sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, Popular y Solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

n

n

n

n Que, el artículo 311 de la Carta Magna señala que el sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y que las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria;

n

n

n

n Que, el artículo 319 de la Constitución de la República, establece el reconocimiento de diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas, siendo deber del Estado promover las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivar aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; y alentar la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional;

n

n

n

n Que, en el Registro Oficial No. 330 de 6 de mayo de 2008 se publica el Mandato Constituyente No. 8, de 30 de abril de 2008, que suprime la tercerización e intermediación laboral y la contratación por horas; y, regula prestación de actividades complementarias autorizadas por el Ministerio de Relaciones Laborales;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1121, promulgado en el Suplemento del Registro Oficial No. 353 de 5 de junio del 2008, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 1313, publicado en el Registro Oficial No. 427 de 17 de septiembre del 2008, se expidió el Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente N° 8 que suprime la tercerización e intermediación laboral y la contratación por horas, en el que se reglamenta la contratación de actividades complementarias, que comprenden las actividades de vigilancia-seguridad, mensajería y limpieza y que pueden ser prestadas por personas jurídicas constituidas de conformidad con la Ley de Compañías, y personas naturales, para las actividades complementarias de alimentación, mensajería y limpieza;

n

n

n

n Que, en el Registro Oficial No. 444, del 10 de mayo de 2011, se publicó la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del sector Financiero Popular y Solidario; en la que se reconoce a las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, que de conformidad con la normativa vigente en cuanto a servicios complementarios, no se encuentran permitidas de realizar este tipo de actividades limitándose su participación en la generación de empleo, siendo imprescindible su inclusión; y,

n

n

n

n En uso de las atribuciones conferidas por el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MANDATO CONSTITUYENTE NÚMERO 8 QUE SUPRIME LA TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Y LA CONTRATACIÓN POR HORAS, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 353 DE 5 DE JUNIO DEL 2008.

n

n

n

n Artículo 1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 2, por el siguiente texto:

n

n

n

n «Art. 2.- Definición de actividades complementarias.- Se denominan actividades complementarias aquellas que realizan compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, con su propio personal, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria. La relación laboral operará exclusivamente entre la compañía mercantil u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria y el personal por ésta contratado en los términos de la Constitución de la República y la Ley.?

n

n

n

n Artículo 2.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 3, por el siguiente texto:

n

n

n

n ?Para el caso de los servicios de alimentación de hoteles, clínicas y hospitales, los empleadores podrán contratar directamente a los trabajadores, con quienes tendrán una relación laboral directa y bilateral; así como también podrán contratar dichos servicios a compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria que presten actividades complementarias.»

n

n

n

n

n

n Artículo 3.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 4, por el siguiente texto:

n

n «Art. 4.- Autorización.- El Ministerio de Relaciones Laborales autorizará el funcionamiento de las compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria que se constituyan con el objeto único y exclusivo de dedicarse a la realización de actividades complementarias, encargándose de su control y vigilancia permanente a las Direcciones Regionales del Trabajo, las que organizarán y tendrán bajo su responsabilidad los registros de las compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, dedicadas a actividades complementarias, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades de control.»

n

n

n

n I, a continuación del último inciso, agréguese el siguiente texto:

n

n

n

n «En el caso específico de las actividades de guardianía y de seguridad privada, únicamente podrán ser compañías mercantiles en virtud de la ley que las regula. «

n

n

n

n Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente texto:

n

n

n

n «Art. 5.- Requisitos para la autorización.- Para obtener la autorización de funcionamiento, las compañías mercantiles, personas naturales y cooperativas de servicios que realizan actividades complementarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

n

n

n

n 1.- Presentar el certificado de existencia legal otorgada por la entidad que le concedió la personería jurídica.

n

n

n

n 2.- Las compañías mercantiles deberán presentar copia certificada de la escritura de constitución o reforma de sus estatutos que deberá estar debidamente inscrita y registrada en la forma prevista en la ley, y cuyo objeto social será exclusivamente la realización de actividades complementarias de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería o limpieza; y, acreditar un capital social mínimo de diez mil dólares, pagado en numerario, y para el caso de las cooperativas de servicios, únicamente justificar dicha calidad.

n

n

n

n Debe además certificar que cuenta con sus propios equipos y maquinarias para la prestación de tales servicios, mediante documentos que demuestren la titularidad de los mismos a nombre de la organización registrada.

n

n

n

n Las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria presentarán en el Ministerio de Relaciones Laborales, copia certificada del estatuto y de sus posteriores reformas debidamente registradas en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

n

n

n

n El objeto social de la compañía u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria podrá abarcar una o varias de las antes indicadas actividades complementarias.

n

n

n

n 3.- Entregar copia certificada por Notaría Pública del Registro Único de Contribuyentes vigente, (RUC).

n

n

n

n 4.- Copia certificada del nombramiento del representante legal, debidamente registrado o del nombramiento de la directiva o representante legal para el caso de las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria.

n

n

n

n 5.- Documento original y actualizado del IESS o copia certificada que acredite la titularidad del registro patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones, tanto para la organización como de todos sus miembros de ser el caso.

n

n

n

n 6.- Contar con infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera que garantice cumplir eficazmente con las obligaciones que asume dentro de su objeto social, lo que deberá ser acreditado por el Ministerio de Relaciones Laborales mediante la inspección prevista en los requisitos para obtener el permiso de funcionamiento en actividades complementarias.

n

n

n

n En ningún caso estarán exentas del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código del Trabajo, en la Ley de Seguridad Social y demás normas aplicables.».

n

n

n

n Artículo 5.- En el tercer inciso del artículo 7, sustitúyase las palabras «las compañías» por la frase: «la compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria»; así como también en el octavo inciso del artículo 13, sustitúyase la palabra «compañía» por la frase «la compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria».

n

n

n

n DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n ÚNICA.- En concordancia con las nuevas regulaciones del IESS, cámbiese en todo el texto la frase número patronal por registro patronal.

n

n

n

n DISPOSICIÓN TRANSITORIA

n

n

n

n ÚNICA.- Hasta cuando la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria se encuentre en el pleno ejercicio de sus funciones, el certificado que acredite a las cooperativas de servicios, habilitándolas a obtener el permiso de funcionamiento en calidad de prestadoras de servicios complementarios, será emitido por Ministerio de Inclusión Económica y Social.

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n

n Disposición Final.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Relaciones Laborales.

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n

n

n Dado en San Francisco de Quito D. M, en el Palacio Nacional, a 26 de marzo del 2012.

n

n

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

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n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n Quito, D. M., 05 de enero del 2012

n

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n

n SENTENCIA N.º 001-12-PJO-CC

n

n

n

n CASO N.º 0893-09-EP ACUMULADOS

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc.

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n

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n I. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

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n 1.- En sesión del pleno del 21 de septiembre del 2011 se estableció la necesidad de unificar los criterios mantenidos por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, respecto de varios casos similares que se presentaron a partir de la sentencia N.º 064-10-SEP-CC, dentro del caso N.º 0894-09-EP, el 25 de noviembre del 2010, sobre la base del informe del juez ponente, Dr. Hernando Morales Vinueza, en la acción extraordinaria de protección presentada por el Ec. Guillermo Antonio Quezada Terán, gerente general de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TRIPLEORO. Las sentencias siguientes trataron sobre los mismos hechos y pretensión (identidad objetiva) y en contra de los mismos demandados1, restando una gran cantidad de casos pendientes aún en igual situación; por lo cual es indispensable, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal (igual caso, igual decisión), celeridad y economía procesal, la uniformidad y predictibilidad propias de la jurisprudencia constitucional, a partir de la garantía de la seguridad jurídica de los artículos 11 numeral 1; 75, 76, 82, 429 y 436 numeral 1 de la Constitución.

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n

n

n II. ANTECEDENTES

n

n

n

n 2.- El Pleno de la Corte Constitucional dictó la sentencia N. º 064-10-SEP-CC dentro del caso N.º 0894-09-EP el 25 de noviembre del 2010, sobre la base del informe del juez ponente, Dr. Hernando Morales Vinueza, en la acción extraordinaria de protección presentada por el Ec. Guillermo Antonio Quezada Terán, gerente general de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TRIPLEORO CEM y por el ciudadano Jorge Olmedo Navarrete Prieto, en contra de los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, respecto de la sentencia del 06 de noviembre del 2009, expedida por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de casación en materia laboral N.º 695-09, seguido contra el Municipio de Machala y la empresa TRIPLEORO CEM.

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n

n Hechos procesales y pretensión

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n 3.- La sentencia referida decidió los hechos que conforman la siguiente pretensión:

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n 3.1.- La Primera Sala de lo Laboral dentro del juicio N. º 695-09, al no aceptar a trámite el recurso de casación interpuesto por los accionantes y al resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada contra TRIPLEORO CEM, resolvió ratificar la sentencia de mayoría expedida en segunda instancia, manteniendo los mismos errores y violaciones a normas legales y constitucionales, y sin haber motivado debidamente;2

n

n

n

n 3.2.- Por tanto, se desconoció el tercer contrato colectivo que les daba a los demandantes estabilidad laboral antes del 6 de enero del 2004, momento en que se transformó la empresa de agua potable EMAPAM del Municipio de Machala en una empresa de economía mixta, mediante los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ordenanza Municipal respectiva. La pretensión se resume en lo que a continuación se transcribe:

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n 1 Sentencias 066-10-SEP-CC, caso 0944-09-EP, Francisco Matailo- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; 067-10-SEP-CC, caso 0945-09-EP: 25 de noviembre del 2010, Miguel Garzón Valarezo-Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, 062-10-SEP-CC, caso 0947-09-EP, José Alberto Maldonado Román- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; 063-10- SEP-CC, caso 0948-09-EP, Jorge Raúl Caamaño Orellana- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; 065-10-SEP-CC, caso 0949-09-EP, José David Marín- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; y, 044-10-SEP-CC, caso 0037-10-EP, Leandro Ordóñez Salinas- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

n

n 2 Sentencia 064-10-SEP-CC, p. 3.

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n ?[?] declare la violación de sus derechos constitucionales, que se declare la legalidad del tercer contrato colectivo celebrado con el Municipio de Machala, así como su derecho a la estabilidad laboral y a 20 meses de remuneración por el tiempo que dice haber participado en una huelga, y se tome en cuenta su tiempo de servicio de acuerdo al juramento deferido que dice haber rendido [el subrayado es nuestro]?3.

n

n

n

n 4.- La alegación central de los demandados fue que no se ha demostrado la existencia del contrato colectivo, pues no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas (Suplemento del Registro Oficial N.º 181, del 30 de abril de 999), que se cita textualmente:

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n

n

n ?Contratos Colectivos o Actas Transaccionales.- Para la celebración de contratos colectivos o actas transaccionales, previstos en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución Política de la República (de 1998), las autoridades de trabajo, los directivos de las instituciones contratantes, los organismos de control y el Ministerio de Finanzas y Crédito Público cumplirán obligatoriamente las siguientes reglas: a) El Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en un plazo no mayor de 30 días, dictaminará obligatoriamente sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales [el subrayado es nuestro]. La institución del Estado deberá demostrar documentadamente el origen de los fondos con los cuales financiará los incrementos salariales a convenirse con la organización laboral. Se prohíbe que el financiamiento se haga con ingresos temporales. Se tendrá como inexistente y no surtirá ningún efecto legal el contrato colectivo de trabajo o el acta transaccional que se celebre sin el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público??.4

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n Línea de pensamiento 1

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n

n 5.- La ratio decidendi de esta sentencia, en la cual se acepta la demanda, fallada por el Pleno de la Corte Constitucional, se encuentra conformada por los siguientes criterios en la consideración décima cuarta:

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n

n 5.1.- No se pudo comprobar violaciones al debido proceso, respecto de ser impedido de promover la acción laboral correspondiente ni que hayan sido objeto de discriminación alguna; por el contrario, han podido ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las partes demandadas. Pero la declaración infundada de la existencia del contrato tiene efectos en la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa:

n

n

n

n ?[?] sin embargo, al haberse declarado inexistente el contrato colectivo de trabajo, en el cual el accionante fundó su demanda laboral, sin tomar en cuenta los actos que demostraban su plena validez y vigencia [el subrayado es nuestro], se dejó de aplicar un derecho establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos (derecho a la contratación colectiva), en franca transgresión del artículo 11, numeral 3 de la Constitución de la República.?5 [Art. 11.3 de la Constitución: ?Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley??].

n

n

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n

n 5.2.- En consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso al no garantizar el cumplimiento de disposiciones del contrato colectivo:

n

n

n

n ?Al desconocer la existencia y plena vigencia del contrato colectivo suscrito entre la ex EMAPAM y sus trabajadores, los jueces transgreden la norma contenida en el artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República, pues no garantizaron el cumplimiento de las normas contractuales contenidas en el pacto colectivo de trabajo, afectando los derechos constitucionales ya mencionados, tanto en primera como en segunda instancia? 6.

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n

n

n 5.3.- Finalmente, al no haberse tomado en cuenta los actos que demostraban la existencia del contrato colectivo en todas las fases del proceso, se vulneró el derecho al contrato colectivo:

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n

n ?[?] por la cual calificó ?erradamente? de ?inexistente? dicho pacto colectivo de trabajo, con lo que se afectó derechos constitucionales del actor, quien apeló dicho fallo; mas, en segunda instancia, el tribunal ad quem confirma la sentencia subida en grado, ratificando la vulneración del derecho constitucional a la contratación colectiva, hecho que, por las razones ya expuestas en las consideraciones precedentes, atenta contra el??.

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n 3 Ibíd., p.4

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n 4 Ibíd., consideración décima, p. 14.

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n 5 Ibíd., consideración décima cuarta, p. 17.

n

n 6 Ibíd., consideración décima séptima, p. 19.

n

n Línea de pensamiento 2

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n

n 6.- Posteriormente, el 25 de noviembre del 2010, el Pleno de la Corte Constitucional expidió la sentencia N. º 066-10- SEP-CC dentro del caso N.º 0944-09-EP, en el cual el Dr. Alfonso Luz Yunes fue el juez ponente. En el caso, el señor Francisco Tomás Matailo Armijos presentó acción extraordinaria de protección, impugnando la sentencia del 11 de noviembre del 2009, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en el juicio laboral N. º 139-2009, seguido en contra del Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM.

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n

n 7.- Esta sentencia falló sobre la misma pretensión y respecto de una misma argumentación por parte de los demandados.

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n 8.- Luego los criterios expuestos por el juez ponente son distintos pero complementarios con el primer fallo analizado (sentencia N.º 064-10-SEP-CC: juez ponente Dr. Hernando Morales):

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n 8.1.- Por una parte, el artículo 56 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas (Suplemento del Registro Oficial 181 del 30 de abril de 1999) no dispone que se obtenga previamente un dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (hoy Ministerio de Economía y Finanzas):

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n ?Y, comentando un poco más sobre la norma del mencionado artículo 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, procede anotar que la disposición sólo manda emitir dictamen y, de acuerdo a los términos de la comunicación antes referida, el dictamen fue entregado a petición de los funcionarios de TRIPLEORO CEM sin que los beneficios del contrato colectivo de trabajo pudiesen ser perjudicados por error, omisión o incumplimiento de una obligación de autoridad pública [el subrayado es nuestro], si fuese como afirman los terceros interesados y el delegado del Procurador que ?el informe debe ser favorable?7.

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n

n 8.2.- No es responsabilidad de los trabajadores, puesto que no cabe que otra persona alegue la nulidad de los contratos laborales, por lo cual se vulneraron los derechos a la tutela efectiva, imparcial y expedita, la seguridad jurídica y garantías laborales:

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n ?no son los agremiados en una asociación de trabajadores ni sus dirigentes quienes deben obtener el dictamen del Ministro de Finanzas, sino única y exclusivamente los representantes de las instituciones públicas, y como la norma del Código del Trabajo ordena que sólo los trabajadores pueden alegar la nulidad de los contratos, no cabe que otro lo haga [el subrayado es nuestro]. Es decir que los juzgadores vulneraron los derechos constitucionales de la tutela efectiva, imparcial y expedita, como la seguridad jurídica y las garantías laborales.?

n

n

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n 9.- Acto seguido, estos criterios (línea de pensamiento 2) se aplicaron a otros casos con identidad objetiva (misma pretensión y problema jurídico), pero divergencia subjetiva (otros actores procesales), en las cuales fue juez ponente el Dr. Alfonso Luz Yunes:8

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n Sentencia 066-10-SEP-CC, caso 0944-09-EP, Francisco Matailo- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que se encuentra ejecutoriada (Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM):25 de noviembre del 2010;

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n Sentencia 067-10-SEP-CC, caso 0945-09-EP: 25 de noviembre del 2010, Miguel Garzón Valarezo-Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que se encuentra ejecutoriada (Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM):25 de noviembre del 2010;

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n Sentencia 062-10-SEP-CC, caso 0947-09-EP, José Alberto Maldonado Román- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que se encuentra ejecutoriada (Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM):25 de noviembre del 2010;

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n Sentencia 063-10-SEP-CC, caso 0948-09-EP, Jorge Raúl Caamaño Orellana- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que se encuentra ejecutoriada (Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM):25 de noviembre del 2010;

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n 7 Sentencia 066-10-SEP-CC, p. 26.

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n 8Relatoría Constitucional, Repertorio Analítico de Jurisprudencia Constitucional, Corte Constitucional para el período de transición, 2011; y, Secretaría General de la Corte Constitucional, certificación: 13-dic-2011.

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n Sentencia 065-10-SEP-CC, caso 0949-09-EP, José David Marín-Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que se encuentra ejecutoriada (Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM):25 de noviembre del 2010; y,

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n Sentencia 044-10-SEP-CC, caso 0037-10-EP, Leandro Ordóñez Salinas- Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que se encuentra ejecutoriada (Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM): 21 de octubre del 2010.

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n III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

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n LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia

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n 10.- De conformidad al artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República9, a los artículos 2 numeral 3 y 191 numeral 2 literal c de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional10, a los artículos 3 y 26 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional11, y el acápite 19.2.1 del ?Protocolo para la Elaboración de Precedentes Constitucionales Obligatorios?, aprobado por el pleno el 20 de agosto del 2010 por resolución N.º 004-10-AD-CC, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, tiene como una de sus atribuciones el establecimiento de una sentencia que contenga la jurisprudencia vinculante o precedente vinculante en los casos sometidos a su conocimiento, con el fin de unificar los criterios jurisprudenciales respecto de un caso o ratio (s)decidendi (s) similares, para garantizar la igualdad procesal, la supremacía constitucional, la seguridad jurídica de los artículos 11 numeral 1, 75, 76, 82, 429 y 436 numeral 1 de la Constitución.

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n Problemas jurídicos

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n 11.- De acuerdo a los antecedentes anteriores, el problema jurídico que se va a resolver es: ¿cuáles son los criterios uniformes que deberán aplicarse a casos futuros con identidad objetiva en los casos de conocimiento de la Corte Constitucional a partir de los hechos de la sentencia N.º 064-10-SEP-CC del 25 de noviembre del 2010, con el fin de garantizar la igualdad procesal y la seguridad jurídica? Se desarrolla primeramente cuál es la validez de la jurisprudencia unificadora, para luego desarrollar la relación de precedente, es decir, el análisis comparativohistórico que se hace de las dos líneas de pensamiento de la Corte Constitucional a partir de los hechos ya analizados.

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n Validez de la jurisprudencia unificadora

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n 12.- Un precedente constitucional es fundamental para reafirmar el rol creativo de los jueces constitucionales y da vida al texto constitucional desde sus decisiones, con el fin de materializar una democracia constitucional desde la actuación de los jueces constitucionales. Analicemos los principales argumentos para realizar un precedente constitucional de unificación. Tenemos, primeramente, un argumento pragmático, el cual pone énfasis en los beneficios procesales que se obtienen de la aplicación del precedente:12 ?la uniforme aplicación de las leyes, la economía procesal, la predicción de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y el prestigio de los jueces y tribunales, entre otros?13. Lo pragmático tendría, además, una función ejemplificativa, por el cual un argumento permite que a un enunciado normativo se le atribuya el significado que le ha sido atribuido por alguien, y por ese solo

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n hecho14.

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n 9 Se determina como facultad de la Corte Constitucional el ?expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.

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n 10 Art. 2.- Principios de la justicia constitucional.- Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia. En adelante LOGJCC.

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n 11 Artículo 3.- Competencias de la Corte Constitucional. Número 11. Las demás establecidas en la Constitución de la República y la ley.

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n 13.- En este sentido, el precedente es una herramienta simple de interpretación, independiente de su carácter vinculante como fuente del derecho, por lo cual le da validez normativa a lo que denomina ?ratio decidendi?. Esto lleva incluso a pensar en la posibilidad de que los criterios jurisprudenciales de un órgano de justicia constitucional pudieran aplicarse por otro órgano similar de otro país, en consagración de una especie de ?cosmopolitismo de la actividad jurisdiccional?:

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n Con la figura de los jueces constitucionales estamos hablando no de un Caballo de Troya para afirmar la dictadura universal de los derechos, sino de un instrumento para entender nuestras propias constituciones nacionales, a través del cuadro de fondo que les da un preciso significado en un determinado momento histórico (disenso de los jueces Breyer y Steven en JayPrintz c. UnitesStates, 1997)?15.

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n 14.- El mismo argumento pragmático comporta un elemento de autoridad, según el cual se utilizan actos o juicios de una persona o de un grupo de personas como medio de prueba a favor de una tesis16. Esta relación depende del nivel jerárquico del cual proviene el argumento, cuya relevancia estará limitada por la relación vertical, horizontal o autoprecedente, y por el principio de independencia judicial. Sin embargo, este pragmatismo al mismo tiempo reclama cierta mesura y la posibilidad de flexibilizar la aplicación del precedente a partir de una mirada de la realidad procesal y social del caso en concreto, tal como lo hace notar Lief Carter, citado por Sagüés:

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n ?Incluso no ha faltado algún autor, como el estadounidense Lief Carter, que alentara esas mutaciones alegando que la Corte Suprema no es una Academia o una Universidad presta a dar un discurso intelectual con vocación de permanencia, y que lo correcto es que dé a los casos concretos que resuelve,

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n respuestas pragmáticas, exitosas y con fundamento, más que en sus precedentes?17.

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n 15.- Luego, tenemos el argumento de justicia formal que hace referencia a la consagración del principio de igualdad: ?es decir, que casos iguales requieren un tratamiento semejante. La igualdad como principio moral básico incluye no sólo a los iguales en un momento contemporáneo, sino a los que nos precedieron y nos seguirán en el tiempo…?18. El principio de justicia formal exige que seres o situaciones que integran una misma categoría o grupo sean tratados de forma idéntica19. Para que la regla de justicia sea válida, señala Perelman, el principio de justicia formal debe ser completado con el principio de inercia, gracias al cual es posible introducir cambios en el tratamiento de personas o casos semejantes siempre que estos estén justificados20. Esta regla de justicia contiene elementos, lógicos y morales, los cuales se justifican en una razón preliminar de universalidad contenida en todos los precedentes anteriores que sirven para argumentar los fallos futuros.

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n 16.- Otra razón de consistencia o justificación interna es el perfeccionamiento del clásico silogismo jurídico, a través del principio de coherencia, el cual está íntimamente relacionado con la regla de justicia aquí tratada, pues permite justificar el uso divergente, es decir, la corrección de las premisas del razonamiento jurisdiccional utilizado anteriormente, dándole coherencia en el tiempo21.

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n 17.- Por último, la realización de una sentencia unificadora recoge la experiencia sobre el valor del precedente constitucional y la integración del pensamiento constitucional de las cortes y tribunales regionales22.

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n 18.- En definitiva, establecer una jurisprudencia obligatoria de unificación genera una posibilidad de poder predecir qué es lo que los organismos de justicia están pensando respecto de cómo se interpreta y se aplica el derecho. Eso tiene connotaciones prácticas, pues permite a los abogados, al momento de presentar sus escritos, acoplar ese pensamiento de la Corte para poder justamente tener una resolución adecuada a los intereses de sus clientes. Al mismo tiempo, y tal vez de mayor importancia, permitiría desarrollar el texto constitucional materializándolo en la realidad social de las personas y colectivos. Es un imperativo constitucional y una obligación ineludible frente a la supremacía constitucional, igualdad procesal material y la seguridad jurídica integral consagradas en los artículos 11 numeral 1, 75, 76, 82, 429 y 436 numeral 1 de la Constitución.

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n 12 Néstor Sagüés, La Eficacia Vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. y Argentina, en Estudios Constitucionales. Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Providencia, Librotecnia, julio-2006, p. 6.

n

n 13 Leonor Moral Soriano, El Precedente Judicial, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2002, p. 129.

n

n 14 G. Tarello, L`interpretazionedellalegge, Milano, Guifrrè, 1980, p. 372, citado por, Leonor Moral Soriano, op.cit., p. 123.

n

n 15 Gustavo Zagrebelsky, ¿Qué es ser Juez Constitucional?, Revista Dikaion, No. 15, Colombia, Universidad de La Sabana, noviembre de 2006, op.cit., p. 7.

n

n 19.- En lo concreto, es necesario establecer el proceso evolutivo-histórico de las corrientes del pensamiento jurídico de la Corte, de acuerdo a los hechos ya analizados y a las líneas de pensamiento encontradas. En consecuencia, de las sentencias de acción extraordinaria de protección analizadas se ha evidenciado la existencia de dos líneas de pensamiento jurídico distintas, las cuales se reflejan en el voto de mayoría del Pleno de la Corte. No obstante, estas líneas son complementarias, por lo cual juntas pueden formar una ratio decidendi de un precedente derivado constructivo, de acuerdo a lo que establecen el artículo 191 numeral 2 literal c de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (RO-SII 52: 22- oct-2009), el artículo 26 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y el acápite 19.2.1 del ?Protocolo para la Elaboración de Precedentes Constitucionales Obligatorios?, aprobado por el pleno el 20 de agosto del 2010 por resolución 004-10-ADCC. Este precedente tendría como fin unificar el criterio de los jueces de la Corte de las líneas de pensamiento 1 y 2 analizadas en esta sentencia, de tal forma que relacione organizada y racionalmente todas las ratios identificadas.

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n IV. DECISIÓN

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n SENTENCIA

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n I. JURISPRUDENCIA VINCULANTE

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n Precedente Constitucional

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n 21.- La jurisprudencia vinculante desarrollada en esta sentencia constituye precedente constitucional.

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n Criterios jurisprudenciales de unificación

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n 22.- Las líneas de pensamiento jurídico del Pleno de la Corte Constitucional aquí analizadas son complementarias y representan la línea de decisión de mayoría, sin que exista una sentencia en un sentido contrario (línea de minoría).

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n Los criterios ya unificados para aplicar a los casos con identidad objetiva, y que constituyen criterios obligatorios para los casos con identidad objetiva son:

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n 22.1.- No se pudo comprobar que los accionantes hayan sido impedidos de promover la acción laboral correspondiente; tampoco que haya existido discriminación alguna, por el contrario, han podido ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las partes demandadas; pero la declaración infundada de la inexistencia del contrato, cuando hay elementos objetivos que demuestran lo contrario, vulnera el artículo 11 numeral 3 de la Constitución;

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n 22.2.- Al mismo tiempo, se vulneró el derecho al debido proceso, al no garantizar el cumplimiento de disposiciones del contrato colectivo;

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n 22.3.- Luego, por una parte, el artículo 56 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas (Suplemento del Registro Oficial N.º 181 del 30 de abril de 1999) no dispone que se obtenga previamente un dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (hoy Ministerio de Economía y Finanzas); y,

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n 22.4.- No es responsabilidad de los trabajadores la existencia del contrato colectivo, puesto que no cabe que otra persona alegue la nulidad de los contratos laborales, por lo cual se vulneraron los derechos a la tutela efectiva, imparcial y expedita, la seguridad jurídica y las garantías laborales.

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n 16 Ch. Moral Soriano, op.cit., p. 132.

n

n 17 Néstor Sagüés Perelman y L.Olbrechts-Tyteca, Traité de l´ Argumentation, La nouvellerèthorique, p. 410 yss, citado por, Leonor

n

n , La Corte Suprema y el Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad en Argentina, Ius et Praxis, No. 1, Chile, Universidad de Talca, 1998, p. 87.

n

n 18 Ibíd., p. 129.

n

n 19 Néstor Sagüés, La Eficacia Vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. y Argentina, en Estudios Constitucionales. Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Providencia, Librotecnia, julio-2006, p. 7.

n

n 20 Leonor Moral Soriano, op.cit., p. 136.

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n 22.4.- No es responsabilidad de los trabajadores la existencia del contrato colectivo, puesto que no cabe que otra persona alegue la nulidad de los contratos laborales, por lo cual se vulneraron los derechos a la tutela efectiva, imparcial y expedita, la seguridad jurídica y las garantías laborales.

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n Efectos para casos futuros

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n 23. De acuerdo a lo analizado y en aplicación de lo establecido en los artículos 191 numeral 2 literal c de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el artículo 26 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, y el acápite 19.2.1 del ?Protocolo para la Elaboración de Precedentes Constitucionales Obligatorios?, los criterios jurisprudenciales de la Corte mencionados son de obligatorio cumplimiento para los casos futuros que guarden identidad objetiva con los hechos y pretensión establecidos en este precedente derivado de unificación. Esta sentencia constituirá jurisprudencia constitucional obligatoria y es un precedente constitucional de unificación y de fundación de línea jurisprudencial, pero únicamente para los casos que se ajusten a los hechos y pretensión analizados en este sentencia (identidad objetiva), respecto de los casos en conocimiento de la Corte. La razón de esto radica en la naturaleza de la sentencia de unificación de jurisprudencia, cuyos efectos son ?inter pares? (entre pares), es decir, su alcance es horizontal y busca vincular a los jueces de la propia Corte, a través de criterios unificados jurisprudencial y casuísticamente; mientras que los precedentes jurisprudenciales obligatorios pueden tener, además, efectos erga omnes, teniendo un alcance vertical respecto del sistema jurídico y los operadores jurídicos, sin perjuicio de que los criterios establecidos en esta sentencia de unificación pudieran guiar a la interpretación e integración del derecho en casos análogos y puestos a conocimiento de los jueces ordinarios.

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n 24.- Para la aplicación de los criterios obligatorios a los casos futuros que no estén aún en conocimiento de la Corte Constitucional, la Sala de Admisión remitirá al Pleno los casos que guarden identidad objetiva en los términos establecidos en esta sentencia, con el fin de que se apliquen sumariamente los criterios obligatorios de este precedente.

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n 25.- Luego, de acuerdo a la razón sentada por la Secretaría General de la Corte el 13 de diciembre del 2011, de conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 8 de diciembre del 2011, se establece que los siguientes casos TIENEN RELACIÓN entre sí, y se encuentran en proceso de sustanciación23, por lo cual les será aplicable automáticamente lo dispuesto en este precedente derivado de unificación:

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n 1. 0905-09-EP;

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n 2. 0893-09-EP;

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n 3. 0960-09-EP;

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n 4. 0967-09-EP;

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n 5. 0970-09-EP;

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n 6. 0033-10-EP;

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n 7. 0035-10-EP;

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n 8. 0040-10-EP;

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n 9. 0042-10-EP;

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n 10. 0043-10-EP;

n

n 11. 0044-10-EP;

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n 12. 0062-10-EP;

n

n 13. 0036-10-EP;

n

n 14. 0067-10-EP;

n

n 15. 0959-09-EP;

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n 16. 0962-09-EP;

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n 17. 0961-09-EP;

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n 18. 0914-09-EP;

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n 19. 0034-10-EP;

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n

n 21 Ibíd., p. 142-152.

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n

n 22 Corte Constitucional de Colombia: C-131 de 1993, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, expediente D-182, Andrés de Zubiria y otros, artículo 2º en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y artículo 23 parcial del Decreto 2067 de 1991; C-037 de 1996, Magistrado Ponente (M.P.): Vladimiro NaranjoMeza, expediente 008, artículo 48 de la Ley 58/94, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; C-083, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, expediente D-665, Pablo Bustos, artículo 8 de la Ley 153 de 1887; C-113 de 1993, M.P., Jorge Arango Mejía, expediente D-096, José Pedraza Picón, artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; y, C-252 de 2001, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, expedientes D-2825, D-2838, D-2841, D-2845 y D-2847, Rafael Sandoval López, Ley 553 de 2.000; Tribunal Constitucional del Perú: 0024-2003-AI/TC, Tribunal Constitucional del Perú; 04853-2004-PA/TC, Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, Tribunal Constitucional del Perú; 07281-2006-PA/TC, Santiago Terrones Cubas, Tribunal Constitucional del Perú; 3741-AA/TC, Ramón Hernando Salazar Yarlenque; Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina:CaricPetrovic, sentencia en recurso de queja Pedro y otros, 28-may-2002; cs. 32/93, Giroldi, Horacio David y otros, G. 342. XXVI.

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n

n 23 Secretaría General de la Corte Constitucional, certificación: 13-dic-2011.

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n

n 20. 0058-10-EP;

n

n 21. 0910-09-EP;

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n 22. 0968-09-EP;

n

n 23. 0896-09-EP;

n

n 24. 0039-10-EP;

n

n 25. 0064-10-EP;

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n 26. 0065-10-EP;

n

n 27. 0966-09-EP;

n

n 28. 0963-09-EP;

n

n 29. 0909-09-EP;

n

n 30. 0059-10-EP;

n

n 31. 0953-09-EP;

n

n 32. 0041-10-EP;

n

n 33. 0046-10-EP;

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n 34. 0066-10-EP;

n

n 35. 0906-09-EP;

n

n 36. 0038-10-EP;

n

n 37. 0946-09-EP;

n

n 38. 0908-09-EP;

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n 39. 0045-10-EP;

n

n 40. 0969-09-EP;

n

n 41. 0061-10-EP;

n

n 42. 0919-09-EP;

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n 43. 0907-09-EP; y,

n

n 44. 0063-10-EP.

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n 26.- Notifíquese, publíquese en el Registro Oficial y la Gaceta Constitucional, y cúmplase.

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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinargote, Fabián Sancho Lobato, y Patricio Pazmiño Freire, tres votos concurrentes de los doctores Hernando Morales Vinueza, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del día jueves cinco de enero del dos mil doce. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 02 de abril del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

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n

n CAUSA Nº 0893-09-EP ACUMULADOS

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes diecisiete de enero del dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 02 de abril del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

n

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n SENTENCIA N° 001-12-PJO-CC

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n

n VOTO CONCURRENTE DEL DOCTOR HERNANDO MORALES VINUEZA

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n Con las consideraciones siguientes concurro a la sentencia emitida por el Pleno de la Corte Constitucional que establece jurisprudencia vinculante, en torno al problema jurídico planteado en varias acciones de protección:

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n PRIMERA.- Un principio general constante en el artículo 35, número 11, de la constitución de 1998, en vigencia a la fecha del despido de los trabajadores de Tripleoro, se refiere a la responsabilidad principal del obligado directo ?dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales?, principio que se mantiene en la actual legislación secundaria que no ha sido derogada.

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n

n

n En tanto ninguna de las partes ha argumentado en contra de los derechos de los trabajadores, por el contrario, han divergido respecto a quien le corresponde asumir el pago de los valores adeudados por el despido de que han sido objeto, en franco desconocimiento de la disposición constante en la norma constitucional invocada y siendo recurrente esta práctica de desconocimiento, es necesario que estos conflictos sean resueltos mediante esta línea jurisprudencial.

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n

n SEGUNDA.- La sentencia emitida tiene como fundamento la facultad que confiere la Constitución de la República a la Corte Constitucional para crear jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de garantías jurisdiccionales, procesos constitucionales y casos seleccionados para revisión de la Corte, facultad que demuestra la superación de la marcada tendencia formalista en el sistema de fuentes de derecho que caracterizó nuestro sistema jurídico hasta antes de la aprobación de la Carta Fundamental en actual vigencia, en la que la jurisprudencia era una mera fuente auxiliar de derecho.

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n TERCERA.- La innovación constitucional que establece la jurisprudencia como fuente directa de derecho, de creación de derecho objetivo, precisamente tiene valor por el carácter de los efectos vinculantes horizontales y verticales que ello supone, es decir, la obligación de respetar y mantener los criterios contenidos en la sentencia que emita la Corte no solo por ella misma sino también por los jueces que actúan como jueces constitucionales y en otras materias de la justicia ordinaria que resuelven sobre derechos de las personas.

n

n

n

n No puede la Corte limitar los efectos de una sentencia de jurisprudencia obligatoria en el ámbito de garantías constitucionales, únicamente al plano horizontal, pues, ello aportaría a que los jueces a los que les corresponda resolver sobre casos similares puedan continuar fallando de manera diversa a la que ha interpretado la más alta Corte en materia de derechos, ocasionando de esta manera, precisamente un efecto contrario al que se pretende con la actividad jurisprudencial, cual es la unificación en el entendimiento de los derechos, hacia el objetivo concreto de la vigencia del derecho a la igualdad.

n

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n

n CUARTA.- Varias son las acciones extraordinarias de protección en las que se impugnan decisiones de los jueces y cortes de justicia ordinaria que han ocasionado que la Corte emita esta sentencia de jurisprudencia obligatoria, dado que los problemas jurídicos en ellas planteados, han conllevado la necesidad de interpretar en torno a la contratación colectiva como elemento del derecho al trabajo, garantizado constitucionalmente1 y en este ejercicio la Corte ha adoptado criterios, no contradictorios, sino complementarios que han llevado a adoptar una sentencia unificadora, en atención a los varios casos sobre los cuales debe pronunciarse y la necesidad de mantener una línea uniforme, de ahí que siendo la contratación colectiva de trabajo una institución orientada a sentar las bases de las relaciones obrero-patronales, con vigencia en el ámbito nacional, en lo atinente a los problemas tratados en la sentencia, es tanto más necesario que los efectos de la misma no se limiten a la actividad de la Corte, sino que trascienda en la actividad jurisdiccional, de manera que los jueces laborales y jueces especializaos de las cortes de justicia del país puedan aplicar de manera uniforme el derecho objetivo creado por vía jurisprudencial de la Corte Constitucional.

n

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n

n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 02 de abril del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

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n VOTO CONCURRENTE DEL DR. MANUEL VITERI

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n OLVERA, JUEZ CONSTITUCIONAL

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n SENTENCIA No. 001-12-PJO-CC

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n CASO No. 0893-09-EP y Otros.

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n 1 El artículo 326, número 13, de la Constitución de la República dispone: ?Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la Ley?

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n

n

n

n

n En la necesidad de unificar los criterios mantenidos respecto de casos similares, a partir de la Sentencia No. 064-10-SEP-CC, dentro del caso No. 0894-09-EP, sobre la base del informe del Juez Ponente Dr. Hernando Morales Vinueza, en la Acción Extraordinaria de Protección presentada por el Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TRIPLEORO CEM, y las sentencias posteriores que tratan sobre los mismos hechos y pretensión, emito mi VOTO CONCURRENTE en los siguientes términos:

n

n

n

n 1.- Que, corresponde al Pleno de la Corte Constitucional determinar los problemas jurídicos ? constitucionales y legales ? cuyo entendimiento es nec