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REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

MiĆ©rcoles, 22 de Julio de 2009 – R. O. No. 639

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

EL PLENO n

DE LA COMISION LEGISLATIVA Y

n DE FISCALIZACION n n LEY: n n

………. Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional

n n

CORTE CONSTITUCIONAL

n

Para el Período de Transición

n n RESOLUCION: n n SEGUNDA SALA n n 1524-2008-RA Revócase la resolución adoptada por la Jueza Segundo de lo Civil de Pichincha y acéptase el amparo solicitado por Angel Marcelo Oswaldo Ron Torres

n n n n n n n n n

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

n n Oficio Nº T.4413-SGJ-09-1754 n n Quito, 20 de julio del 2009 n n Señor Licenciado n Luis Fernando Badillo Guerrero n DIRECTOR (E) DEL REGISTRO OFICIAL n En su despacho.- n n De mi consideración: n n

Luego de la respectiva aprobación por parte de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, y de conformidad con lo que disponen los artĆ­culos 137 de la Constitución de la RepĆŗblica, y 29 del Mandato Constituyente NĀŗ 23 de Conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, remito a usted la ā€œLEY REFORMATORIA A LA LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFON DEL MAGISTERIO NACIONALā€, debidamente sancionada, en original y en copia certificada, asĆ­ como el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

n n

Luego de la respectiva publicación, le agradeceré que se sirva remitir el ejemplar original a la Comisión Legislativa y de Fiscalización para los fines pertinentes.

n n n Atentamente, n n n

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General JurĆ­dico de la Presidencia de la RepĆŗblica.

n n n CERTIFICACION n n

En mi calidad de Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, certifico que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFON DEL MAGISTERIO NACIONAL, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

n n PRIMER DEBATE: 16-Jun-2009. n n SEGUNDO DEBATE: 14-Jul-2009. n n Quito, 14 de julio de 2009 n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n n

EL PLENO DE LA COMISION

n

LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION

n n Considerando: n n

Que, el Art. 26 de la Carta Magna seƱala: ā€œLa educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un Ć”rea prioritaria de la polĆ­tica pĆŗblica y de la inversión estatal, garantĆ­a de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tiene el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativoā€;

n n

Que, el inciso primero del Art. 232 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador expresa: ā€œNo podrĆ”n ser ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las Ć”reas en que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan…ā€;

n n

Que, el Art. 233 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone en su inciso primero: ā€œNinguna servidora ni servidor pĆŗblico estarĆ” exento de responsabilidades por los actos realizados de sus funciones o por sus omisiones, y serĆ”n responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos pĆŗblicos.ā€;

n n

Que, el inciso segundo del Art. 344 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que: ā€œEl Estado ejercerĆ” la rectorĆ­a del sistema a travĆ©s de la autoridad educativa nacional que formularĆ” la polĆ­tica nacional de educación, asimismo regularĆ” y controlarĆ” las actividades relacionadas con la educación, asĆ­ como el funcionamiento de las entidades del sistema.ā€;

n n

Que, el Art. 349 de la Carta Magna, prescribe: ā€œEl Estado garantizarĆ” al personal docente en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y acadĆ©mico, una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeƱo y mĆ©ritos acadĆ©micos. La Ley regularĆ” la carrera docente y el escalafón, establecerĆ” un sistema nacional de evaluación del desempeƱo y la polĆ­tica salarial en todos los niveles. Se establecerĆ”n polĆ­ticas de promoción, movilidad y alternancia docenteā€;

n n

Que, el Art. 326 numeral 15 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador manifiesta que: ā€œSe prohĆ­be la paralización de los Servicios PĆŗblicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energĆ­a elĆ©ctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburĆ­fera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pĆŗblica, correos y telecomunicaciones. La Ley establecerĆ” lĆ­mites que aseguren el funcionamiento de dichos serviciosā€;

n n

Que, el Gobierno Nacional tiene como uno de sus propósitos fundamentales impulsar el reordenamiento de la administración pública en sus distintos Ômbitos: administrativo, económico, social, educativo, para lo cual estÔ adoptando políticas que promueven la eficacia, eficiencia y mejoramiento del sistema educativo;

n n

Que, es imperativo aplicar el principio de alternancia de los funcionarios que desempeñan cargos directivos en los establecimientos educativos, por lo que se debe establecer períodos fijos de gestión para estos cargos en los distintos niveles del sistema, propiciando así la aplicación de la norma constitucional de igualdad de oportunidades de acceso;

n n

Que, la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, fue publicada en el Registro Oficial Nº 501 de 16 de agosto de 1990, y a través de sus disposiciones establece la Carrera Docente fijando los requisitos de ingreso, ascensos, cambios y promociones; determinando que los docentes que ingresen en el sistema educativo deberÔn iniciarse trabajando en las zonas rurales;

n n

Que, es necesario introducir reformas a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, a fin de que guarden armonía con las disposiciones constitucionales; y,

n n

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República, expide la siguiente:

n n n

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFON DEL MAGISTERIO NACIONAL

n n

ArtĆ­culo 1.-SustitĆŗyase el literal g) del artĆ­culo 5 por el siguiente: ā€œA comisión de servicio sin sueldo para el Presidente, Secretario y Tesorero nacionales de la Unión Nacional de educadores -UNE-, por el tiempo para el cual fuera elegido.ā€.

n n

Artículo 2.- A continuación del último literal del artículo 7, agréguese un literal f) que señale lo siguiente:

n n

ā€œOtros tĆ­tulos acadĆ©micos de tercer nivel de formación que otorgan las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, vinculado con la asignatura que el sistema educativo requiera, siempre que no participen profesionales docentes de dicha especialidad.ā€

n n Artƭculo. 3.- Al artƭculo 10 aƱƔdase el siguiente inciso: n n

ā€œLos docentes, previo al ejercicio profesional en el sistema educativo nacional, deberĆ”n realizar un aƱo de servicio rural, labor que serĆ” remunerada de acuerdo con el presupuesto destinado para tal efecto. Los profesionales referidos en el literal agregado al Art. 7 por la presente reforma, no estĆ”n obligados a este servicio rural, pero si deberĆ”n aprobar los programas de capacitación en pedagogĆ­a, didĆ”ctica y profesionalización docente, de acuerdo al reglamento de la presente ley.ā€

n n ArtĆ­culo 4.-SustitĆŗyase el artĆ­culo 11 por el siguiente: n n

ā€œArt. 11.-Todos los docentes ingresarĆ”n al sistema educativo nacional mediante concurso pĆŗblico de mĆ©ritos y oposición. Puntaje adicional se concederĆ” a aquel docente concursante que tenga su domicilio mĆ”s próximo al lugar de la vacante por la que se concursa, asĆ­ como al docente que haya laborado en el sector rural por tres aƱos o mĆ”s.ā€

n n

ArtĆ­culo 5.-SuprĆ­mase el numeral 2 del literal b) del artĆ­culo 12.

n n Artƭculo 6.-Al artƭculo 13, aƱƔdase el siguiente inciso: n n

ā€œLos directivos de todos los establecimientos educativos durarĆ”n 4 aƱos en sus funciones y podrĆ”n ser reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los respectivos concursos pĆŗblicos de mĆ©ritos y oposición. PodrĆ”n ser removidos de su función directiva por la autoridad educativa nacional en caso de desacato y/o falta grave, que serĆ”n definidos en el reglamento respectivo. En caso de remoción del directivo, se convocarĆ” a concurso pĆŗblico de mĆ©ritos y oposición en un plazo perentorio de 30 dĆ­as. El nuevo Directivo serĆ” posesionado en un plazo que no exceda de 60 dĆ­as contados a partir de la convocatoria a concurso. El Directivo removido, serĆ” reincorporado a sus funciones anteriores, si la falta que motivó su remoción no fuera considerada graveā€.

n n

Artículo 7.-Deróguese el segundo inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 30, por Decreto Ley de Emergencia Nº 3, publicado en Registro Oficial 298 de 18 de octubre de 1993.

n n

ArtĆ­culo 8.-Deróguese el literal d) del artĆ­culo 36 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y agrĆ©guese un inciso al final del artĆ­culo que diga: ā€œEl Jefe de Escalafón, no serĆ” parte de la carrera docente y serĆ” de libre nombramiento y remoción del Ministro de Educación.ā€.

n n

Artículo 9.-En el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 36 por Ley Nº 47, publicada en Registro Oficial 331 de 7 de diciembre de 1993, realícese las siguientes reformas:

n n

a) ElimĆ­nese la frase ā€œy de la Unión Nacional de Educadoresā€;

n n

b) SustitĆŗyase la coma a continuación de la frase ā€œLos delegados del Subsecretarioā€ por la letra ā€œyā€; y,

n n

c) ElimĆ­nese la frase ā€œy deberĆ”n ser maestrosā€.

n n n

ArtĆ­culo 10.-Deróguese el literal ch) del artĆ­culo 37 y agrĆ©guese un inciso al final del artĆ­culo que diga: ā€œEl Jefe del Departamento de Supervisión y el Jefe de Escalafón, no serĆ”n parte de la carrera docente y serĆ”n de libre nombramiento y remoción del Ministro de Educación.ā€

n n n

Artƭculo 11.-AgrƩguese un literal indeterminado al artƭculo 38 que dirƔ lo siguiente:

n n

ā€œ…) Haber obtenido la nota de insuficiente en la evaluación docente en dos oportunidades. Evaluación que se desarrollarĆ” bajo los principios de publicidad de contenidos, parĆ”metros de evaluación, procesos de impugnación y recalificación, respetando los derechos constitucionales y legales del docente evaluadoā€.

n n ArtĆ­culo 12.-SustitĆŗyase el artĆ­culo 45 por el siguiente: n n

ā€œArt. 45.- Los profesionales de la educación tendrĆ”n derecho al ascenso de categorĆ­a cada cuatro aƱos de servicio para los docentes que trabajen en el sector urbano y cada tres aƱos para quienes trabajen en sectores rurales.

n n

Es requisito para el ascenso de categoría el haber aprobado los cursos establecidos por el Ministerio de Educación a través del Sistema Nacional de Desarrollo Profesional.

n n

Aquellos profesionales de la educación que buscando la excelencia académica aprobaren estudios de maestría o doctorado de cuarto nivel relacionados con su especialidad y funciones, podrÔn optar por el ascenso de categoría o por el adicional a partir del siguiente año fiscal y no deberÔn esperar la culminación del período mencionado en el primer inciso de este artículo.

n n

Los docentes, educadores populares y otras personas que desempeƱen labores educativas, tienen derechos a cursos gratuitos de capacitación y / o mejoramiento profesional.ā€.

n n

Artículo 13.-Agréguese a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional el siguiente artículo innumerado:

n n

ā€œARTICULO INNUMERADO.- Los docentes observarĆ”n el artĆ­culo 326, numeral 15 de la Constitución de la RepĆŗblica, en lo relacionado al servicio pĆŗblico de la educación, su incumplimiento podrĆ” ser sancionado, previo el proceso sumarial correspondienteā€.

n n

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

n n

PRIMERA.-El inciso aƱadido en el artƭculo tercero de la presente reforma, deberƔ ser cumplido, a partir del ejercicio fiscal del aƱo 2010, por las personas que se titularen como profesionales en el aƱo 2009.

n n

SEGUNDA.-Las personas que estÔn bajo el régimen de educación popular, podrÔn ingresar al Magisterio, cumpliendo los requisitos de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio.

n n

DISPOSICION FINAL.- La presente ley reformatoria entrarÔ en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y deroga las disposiciones legales que se le opongan.

n n

Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce dĆ­as del mes de julio de dos mil nueve.

n n

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n

f.) Dr. Francisco Vergara O.; Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a veinte de julio de dos mil nueve.

n n Sancionase y promĆŗlguese.- n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.

n n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

n n

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

n n n n n n n n n

SEGUNDA SALA

n n n

RESOLUCIƓN No. 1524-2008-RA

n n Juez Constitucional Ponente: Dr. Miguel Ɓngel Naranjo. n n n ANTECEDENTES: n n

Ángel Marcelo Oswaldo Ron Torres, interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, en contra del doctor Roberto Gómez Mera, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y de los señores ministros miembros del Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia. En lo principal el accionante manifiesta que mediante publicación realizada en el Diario El Comercio, el Tribunal Supremo Electoral convocó a los colegios nominadores integrados por los ministros de lo tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo fiscal, de las cortes superiores de justicia, de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador y de los Presidentes de los Colegios de Abogados del Ecuador, legalmente reconocidos a fin de que seleccionen una lista de hasta cinco candidatos para Vocales Suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura en representación de los referidos colegios electorales que serÔn designados por la Corte Suprema de Justicia, en la forma prescrita en el inciso segundo del artículo 2, de la Ley OrgÔnica del Consejo Nacional de la Judicatura. Que, en atención a la referida convocatoria se presentaron siete aspirantes a saber: doctores Marcelo Ron Torres, Deysi Aveiga Soledispa, FabiÔn Villarruel, Martha Moreno, Marco Tulio Cordero, HernÔn Marín y Juan Pacheco. Que, una vez verificados los requisitos establecidos en el reglamento, los siete aspirantes rindieron la prueba escrita ante los delegados del Colegio Electoral. Que, al haber cumplido con los requisitos de la convocatoria y del Reglamento, en el que se indica que la calificación mínima serÔ de 15/20, para continuar en el concurso, caso contrario quedarÔn automÔticamente excluidos del mismo, los doctores Marco Tulio Cordero, Deysi Aveiga y Marcelo Ron Torres, obtuvieron las mÔs altas calificaciones, y por tanto debían ser proclamados ganadores del concurso de méritos y oposición del Colegio Electoral de los Colegios de Abogados del País. Que, sin respetar las calificaciones y los méritos obtenidos, se procede a enviar la nómina de los aspirantes a la ex Corte Suprema de Justicia para la designación, inobservando el reglamento del concurso, incluyéndose a dos profesionales quienes no obtuvieron la calificación mínima de quince puntos para continuar con el proceso. Que, con fecha 12 de septiembre del 2007, la ex Corte Suprema de Justicia procede a nombrar al Dr. Eduardo HernÔn Marín Proaño y Dr. Juan Luís Pacheco Barros, primer vocal alterno y segundo vocal alterno respectivamente, del Consejo de la Judicatura, alternos del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, constituyéndose este acto administrativo en ilegal e improcedente, violando flagrantemente los preceptos constitucionales; acto emitido en perjuicio del accionante. Que, se verifica la falta de juricidad y legalidad del acto administrativo de nombramiento y posesión realizado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al no cumplirse con las disposiciones reglamentarias y constitucionales. Que, con fundamento en lo que dispone el Art. 95 de la Constitución Política de 1998, solicita se suspenda en forma definitiva los efectos lesivos de la resolución recurrida, al igual que el acto mencionado, a fin de que se deje sin efecto la nominación de los profesionales que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento y la ley. En la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2008, comparece el doctor Marco Torres GuzmÔn, en representación del doctor Roberto Gómez Mera, Presidente de la ex Corte Suprema de Justicia, y del Pleno de la misma, y manifiesta que existe falta de legitimación pasiva, puesto que no se cuenta con los doctores Eduardo HernÔn Marín y Juan Luís Pacheco Barron, designados Primer Vocal Alterno y Segundo Vocal Alterno, respectivamente, del Consejo de la Judicatura y del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, realizado en la sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de septiembre de 2007. Que, la acción propuesta no cumple los requisitos enunciados en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, y en el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, puesto que el acto impugnado es legítimo, en razón de que la designación se realizó de entre los candidatos declarados idóneos por el Tribunal Supremo Electoral, incluidos en la lista enviada a la ex Corte Suprema de Justicia. Que, no es obligación del Pleno sujetarse a la ubicación en la que consta en la lista, pues en cuyo caso no se hubiera necesitado que el Pleno realice las designaciones, sino que el Tribunal Supremo Electoral extienda los nombramientos. Que, la simple enunciación de los derechos y garantías constitucionales que hace el accionante en su demanda no constituye prueba de violación alguna de tales derechos. Que, no puede alegarse daño alguno, en la medida en la que se deriva de un acto legítimo expedido por autoridad competente, con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Por lo expuesto, los accionados solicitan que la acción planteada sea inadmitida. Con lo expuesto, el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, con fecha 23 de octubre del 2008, resuelve negar la acción de amparo constitucional propuesta por el recurrente. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el Sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes:

n n CONSIDERACIONES n n

PRIMERA.-Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008. SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso,