n REGISTRO OFICIAL
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Viernes, 27 de Enero de 2012 – R. O. No. 628
n TERCER SUPLEMENTO

n

n

n

n
n 970 Declárase el área de las concesiones mineras otorgadas a la Empresa Nacional Minera, ENAMI – EP, en la provincia de Esmeraldas como área reservada de seguridad
n
n
n 971 Expídese la reforma al Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de los hidrocarburos, publicado en el Registro Oficial Nº 73 de agosto 2 del 2005
n
n Ministerio del Ambiente:
n
n 147 Refórmase el Acuerdo Ministerial Nº 139 suscrito el 30 de diciembre del 2009, mediante el cual se expidió el procedimiento para autorizar el aprovechamiento y corta de madera
n
n Ministerio de Relaciones Laborales:
n
n MRL 0007 Delégase al abogado Wilson Arnulfo Ramírez Vizcaino, las atribuciones y facultades de Juez de Coactivas de la Dirección Provincial de Trabajo y Servicio Público de Quito, cuya jurisdicción corresponde a la Región 1 con sede en Ibarra, Región 2 con sede en Quito y a la Región 3 con sede en la ciudad de Ambato
n
n Ministerio de Relaciones Laborales:
n
n MRL-2012-0013 Incorpórase un puesto en la escala de remuneración mensual unificada del nivel jerárquico superior
n
n Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia:
n
n 01-CNNA-2012 Expídese la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas
n
n
n
n Nº 970
n
n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA
n
n Considerando:
n
n Que, la Empresa Nacional Minera, ENAMI – EP, ha solicitado al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables cuatro áreas mineras en concesión, las cuales tienen un área de 18.000 hectáreas y comprenden los ríos Santiago, Huimbí, Cachaví y Carolina;
n
n Que, el Gerente General de la Empresa Nacional Minera, con oficio Nº 0397-CG-2011 de 24 de agosto del 2011, ha solicitado se considere la declaración como área reservada de seguridad a la extensión conformada por las cuatro concesiones mineras en la provincia de Esmeraldas, al tratarse de un sector estratégico para el Estado Ecuatoriano;
n
n Que, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, mediante oficio Nº 11-AE-531 de 16 de noviembre del 2011, remite el informe técnico militar y criterio favorable sobre la declaratoria como Zona de Seguridad del Estado (área reservada de seguridad) las concesiones otorgadas a la Empresa Nacional Minera en la provincia de Esmeraldas denominadas ?RÍO SANTIAGO?, ?RÍO HUIMBÍ?, ?RÍO CACHAVÍ? y ?RÍO CAROLINA?; argumentando que el proyecto es de alta prioridad nacional por su importancia estratégica; de interés para la seguridad y desarrollo local con alcance nacional; por lo que existiría una imperiosa necesidad de ejercer control preventivo para evitar en la zona actividades de conflictividad que atenten contra el normal desarrollo de las actividades del proyecto estratégico;
n
n Que, la Viceministra de Defensa Nacional mediante oficio Nº VCM-2011-0966-0F de 16 de noviembre del 2011, remite al Ministerio de Coordinación de Seguridad el oficio Nº 11-AE-531 de 16 de noviembre del 2011, en el cual consta el informe técnico militar y criterio favorable sobre la declaratoria como Zona de Seguridad del Estado (área reservada de seguridad) las concesiones otorgadas a la Empresa Nacional Minera en la provincia de Esmeraldas denominadas ?RÍO SANTIAGO?, ?RÍO HUIMBÍ?, ?RÍO CACHAVÍ? y ?RÍO CAROLINA?;
n
n Que, el Ministerio de Coordinación de Seguridad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública y del Estado, y concordando con el criterio favorable del Comando Conjunto presentó ante los miembros del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, el informe referente a la declaratoria como área reservada de seguridad a las concesiones mineras otorgadas a la Empresa Nacional Minera, ENAMI – EP, en la provincia de Esmeraldas;
n
n Que, los miembros del Consejo de Seguridad Pública y del Estado en sesión celebrada en la ciudad de Quito el 7 de diciembre del 2011, recomendaron al Presidente Constitucional de la República declarar a la extensión conformada por las cuatro concesiones mineras otorgadas a la Empresa Nacional Minera en la provincia de Esmeraldas como área reservada de seguridad; y,
n
n En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 10, literal i); y 38 inciso final del la Ley de Seguridad Pública y del Estado,
n
n Decreta:
n
n Artículo 1.- Declárese el Área de las concesiones mineras otorgadas a la Empresa Nacional Minera, ENAMI – EP, en la provincia de Esmeraldas como área reservada de seguridad; por tanto, se incluye dentro de la delimitación de los espacios geográficos nacionales reservados que están bajo el control de las Fuerzas Armadas aprobada mediante Decreto Ejecutivo Nº 433 de 21 de junio del 2007 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 114 de junio 27 del 2007, por tratarse de un espacio geográfico de naturaleza estratégica, en el cual que se aplicarán las restricciones necesarias para garantizar su seguridad.
n
n Artículo 2.- Fíjese como zona de influencia o área reservada de seguridad correspondiente a las concesiones mineras otorgadas a la Empresa Nacional Minera, ENAMI – EP, a la extensión comprendida en los siguientes límites:
n
n Al NORTE: Desde coordenadas 01° 04?31,50? N; 78° 55?37,21? W a coordenadas 01° 13?10,24? N; 78° 46?18,44? W desde aquí hasta coordenadas 01° 08?04,89? N; 78° 33?13,90? W.
n
n Al ESTE: Desde coordenadas 01° 08?04,89? N; 78° 33?13,90? W a coordenadas 00° 56?00,44? N; 78° 32?36,34? W.
n
n Al SUR: Desde coordenadas 00° 56?00,44? N; 78° 32?36,34? W a coordenadas 00° 49?48,45? N; 78° 43?04,34? W desde aquí hasta coordenadas 00° 54?49,06? N; 78° 54?37,03? W.
n
n Al OESTE: Desde coordenadas 00° 54?49,06? N; 78° 54?37,03? W a coordenadas 01° 04?31,50? N; 78° 55?37,21?W.
n
n Artículo 3.- Dispóngase la acción coordinada de las instituciones públicas que conforman la Función Ejecutiva encargadas de ejercer control en materia de sectores estratégicos, de electricidad y de energía renovable.
n
n Artículo 4.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministerios de Coordinación de Seguridad y Defensa Nacional.
n
n Dado en Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre del 2011.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
n Documento con firmas electrónicas.
n
n Nº 971
n
n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA
n
n Considerando:
n
n Que el artículo 413 de la Constitución dispone que el Estado promueva la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los eco sistemas ni el derecho al agua;
n
n Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 745, publicado en el Registro Oficial Nº 310 de 7 de abril del 2008, se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo que dentro de su Objetivo 11 establece la Política 11.16 de Diversificar la Matriz Energética Nacional;
n
n Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 1879, publicado en el Registro Oficial Nº 8 del 20 de agosto del 2009, se estableció un precio fijo de US $ 0,76 dólares por litro de etanol anhidro grado carburante, a nivel de planta industrial, mientras dure el Plan Piloto Guayaquil;
n
n Que el etanol anhidro, biodiesel y aceite vegetal son biocombustibles que provienen de materias primas renovables del agro, que sin ser derivados de hidrocarburos se los utiliza como aditivo y/o componente de mezcla en la preparación de gasolinas y diesel 2 que se comercializan en el país;
n
n Que con la finalidad de garantizar la libre competencia en la comercialización de biocombustibles es necesario dictar los lineamientos que regulen su precio de acuerdo a los estándares fijados por la bolsa de valores especializada en este mercado;
n
n Que es necesario establecer un mecanismo de fijación de precios para su implementación en la segunda fase del Plan Piloto Guayaquil para el etanol anhidro grado carburante; y,
n
n En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 72 de la Ley de Hidrocarburos, 147, número 13, de la Constitución de la República y 11, letra f), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n Decreta:
n
n Expedir la siguiente reforma AL REGLAMENTO SUSTITUTIVO PARA LA REGULACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL Nº 73 DE AGOSTO 2 DEL 2005.
n
n Artículo 1.- Agréguese a continuación del artículo 15 el siguiente artículo innumerado:
n
n ?Se establece el precio del litro de etanol anhidro grado carburante, a nivel de planta industrial, de acuerdo con el promedio de la paridad de exportación del azúcar crudo, correspondiente al Contrato Nº 11 de la Bolsa de Nueva York para los primeros veinticinco (25) días del mes anterior, en su equivalente a alcohol carburante. Este precio no incluye el Impuesto al Valor Agregado IVA.
n
n Para la determinación del precio del litro de etanol anhidro grado carburante en el mes t se utilizará la siguiente fórmula:
n
n AzNY(t) *FC1
n Eq AC(t) = FC2 * FC3
n
n Donde:
n
n EqAC(t): Es el valor equivalente del alcohol carburante, expresado en dólares americanos por litro, para el periodo t.
n
n AzNY(t): Es el promedio de las cotizaciones de cierre de la posición más cercana del azúcar crudo, correspondiente al Contrato Nº 11 de la Bolsa de Nueva York para los veinticinco (25) días del mes anterior, publicadas en Reuters, Bloomberg o Futures Source, expresadas en centavos de dólar por libra (USd/Lb).
n
n FC1: Es el factor de conversión de centavos de dólar por libra (USd/Lb) a dólares por tonelada métrica (USD/TM), el cual es de veintidós punto cero cuarenta y seis (22.046).
n
n FC2: Es el factor de conversión entre quintales de azúcar y toneladas métricas de azúcar (qq/TM), el cual es de veinte (20).
n
n FC3: Es el factor de rendimiento entre alcohol y azúcar, expresado en litros equivalentes de alcohol por quintal de azúcar (L/qq), el cual se fija en veintiuno punto ochenta y seis (21.86). Este factor incluye la relación estequiométrica entre azúcar y alcohol, la menor recuperación de alcohol a partir de la sacarosa y el costo de conversión del azúcar en alcohol.
n
n t: Es el período transcurrido entre el primero y el último día de cada mes calendario.?
n
n
n Artículo 2.- Deróguese la Disposición Transitoria Segunda, agregada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1879, publicado en el Registro Oficial Nº 8 de agosto 20 del 2009.
n
n
n Disposición Final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución encárguese a los ministerios coordinadores de la Producción, Empleo y Competitividad, y de Sectores Estratégicos.
n
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre del 2011.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
n f.) Santiago León Abad, Ministro Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad.
n
n Documento con firmas electrónicas.
n
n Nº 147
n
n Marcela Aguiñaga Vallejo
n MINISTRA DEL AMBIENTE
n
n Considerando:
n
n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad, y el sumak kawsay;
n
n Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;
n
n Que, el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico;
n
n Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad;
n
n Que, de conformidad al artículo 43 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales;
n
n Que, de conformidad al artículo 97 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, se ha establecido criterios generales sobre los cuales se deberá planificar y ejecutar la gestión integral del manejo forestal sustentable en el país, estos son: la sostenibilidad de la producción, el mantenimiento de la cobertura boscosa, la conservación de la biodiversidad, la corresponsabilidad en el manejo y la reducción de impactos ambientales y sociales negativos;
n
n Que, en el marco de estas regulaciones es necesario establecer un procedimiento técnico administrativo que deberá ser aplicado y observado por el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Ambiental así como por los usuarios del bosque, en estricta aplicación del Régimen Forestal vigente;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 139 de fecha 30 de diciembre del 2009, publicado en el Registro Oficial Suplemento 164 de fecha 5 de abril del 2010, el Ministerio del Ambiente expidió la norma de ?Procedimientos para Autorizar el Aprovechamiento y Corta de Madera»;
n
n Que, el artículo 33 del Acuerdo Ministerial No. 139 establece: ?La máxima autoridad, mediante resolución otorgará la licencia de aprovechamiento forestal especial, para madera a ser taladas, aprovechadas, utilizados o afectadas por la construcción de obras públicas.?;
n
n Que, el artículo 34 del Acuerdo Ministerial No. 139 establece: ?El titular de la ejecución de la obra pública, debidamente acreditado, solicitará al Ministerio del Ambiente el otorgamiento de la licencia de aprovechamiento forestal especial respecto de las áreas de bosque a ser taladas, aprovechadas, utilizadas o afectadas, para lo cual, adjuntará copia certificada de la licencia ambiental y el plan o programa de aprovechamiento forestal referente a la especie y el volumen de madera en pie, sobre el cual se emite y entrega la licencia.?;
n
n Que, es necesario la expedición de una reforma de la norma de procedimiento administrativo para autorizar el aprovechamiento y corta de madera con el objeto de fortalecer la gestión de la autoridad ambiental y contribuir al manejo forestal sustentable; y,
n
n
n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n Acuerda:
n
n REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL No. 139 SUSCRITO CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2009, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDIÓ EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR EL APROVECHAMIENTO Y CORTA DE MADERA.
n
n Art. 1.- Elimínese la palabra ?públicas? del artículo 33 del Acuerdo Ministerial No. 139 y agréguese a continuación lo siguiente: ?que desarrollen los sectores estratégicos contemplados en el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, y las demás que por su especialidad no requieran de una Licencia de Aprovechamiento Forestal.?
n
n Art. 2.- Elimínese la palabra ?pública? del artículo 34 del Acuerdo Ministerial No. 139.
n
n Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese a la Subsecretaría de Patrimonio Natural.
n
n Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Comuníquese y publíquese.
n
n Dado en Quito, a 17 de agosto del 2011.
n
n f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente.
n
n Nº MRL 0007
n
n Richard Espinosa Guzmán B.A.
n MINISTRO DE RELACIONES LABORALES
n
n Considerando:
n
n Con Decreto Ejecutivo No. 10-2009 del 13 de agosto del 2009, se fusionaron la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público- SENRES y el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 11-2009 de 13 de agosto del 2009, el señor Presidente Constitucional de la República, nombró al señor Richard Espinosa Guzmán B. A. como Ministro de Relaciones Laborales;
n
n Que, el artículo 630 del Código de Trabajo en su inciso segundo concede al Ministerio de Trabajo y Empleo, hoy Ministerio de Relaciones Laborales la jurisdicción coactiva, que la ejercerá la jurisdicción coactiva para la recaudación de multas que impongan los directores regionales y los inspectores de trabajo de todo el país;
n
n Que, el artículo 1 del Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por parte del Ministerio de Relaciones Laborales, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 00071 de fecha 13 de abril del 2010, determina que el Ministerio de Relaciones Laborales ejerce la jurisdicción coactiva a nivel nacional, quien delega esta facultad al correspondiente Juez de Coactivas;
n
n Que, la Disposición Transitoria del Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por parte del Ministerio de Relaciones Laborales dispone que ?? Al juzgado coactivo de la Dirección Provincial de Pichincha sustanciará los juicios coactivos correspondientes a la REGIÓN 1 IBARRA, REGIÓN 2 QUITO (MATRIZ) y REGIÓN 3 AMBATO??;
n
n Que, con informe interno No. 028-MRL-D.A.T.H.-2012 de 12 de enero del 2012, la Dirección Administrativa de Talento Humano, establece que el abogado Wilson Arnulfo Ramírez Vizcaino cuenta con la instrucción formal y experiencia para desempeñar el cargo de Juez de Coactivas; y,
n
n En uso de las atribuciones que le confieren los artículos: 154, numeral 1 de la Constitución de la República; 539, inciso primero del Código de Trabajo y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Delegar al abogado Wilson Arnulfo Ramírez Vizcaino, las atribuciones y facultades de Juez de Coactivas de la Dirección Provincial de Trabajo y Servicio Público de Quito, cuya jurisdicción corresponde a la Región 1 con sede en Ibarra, Región 2 con sede en Quito y a la Región 3 con sede en la ciudad de Ambato.
n
n Art. 2.- El Juez de Coactivas en calidad de funcionario delegado, responderá personalmente por los actos realizados en ejercicio de sus funciones delegadas y observará para este efecto las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
n
n Artículo final.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Comuníquese y publíquese.- Dado a 13 enero del 2012.
n
n Desígnese a la Secretaría General para el registro del presente acuerdo.
n
n f.) Richard Espinosa Guzmán B. A., Ministro de Relaciones Laborales.
n
n No. MRL-2012-0013
n
n EL MINISTRO DE RELACIONES LABORALES
n
n Considerando:
n
n Que, el Art. 229 de la Constitución de la República dispone que serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público;
n
n Que, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio Público, dispone que la aplicación de dicha ley, en lo relativo a la administración de talento humano y remuneraciones estará a cargo del Ministerio de Relaciones Laborales;
n
n Que, el literal a) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece entre las competencias del Ministerio de Relaciones Laborales: ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos conforme lo determinado en esta ley;
n
n Que, el segundo inciso del artículo 100 de la Ley Orgánica del Servicio Público dispone que las y los servidores públicos que cumplan con las características y requisitos para ser considerados del nivel jerárquico superior serán incorporados en los grados de valoración que les corresponda, previo estudio y el dictamen favorable del Ministerio de Relaciones Laborales y del Ministerio de Finanzas;
n
n Que, la Disposición General Séptima de la Ley Orgánica del Servicio Público dispone que ninguna servidora o servidor de las instituciones señaladas en el Art. 3 de esta ley, así como ninguna persona que preste sus servicios en estas instituciones bajo cualquier modalidad, podrá percibir una remuneración mensual unificada inferior a la mínima establecida en las escalas dictadas por el Ministerio de Relaciones Laborales o superior o igual al de la Presidenta o Presidente de la República;
n
n Que, mediante Resolución No. MRL-2011-000020, de 28 de enero del 2011, se emite la escala de remuneraciones mensuales unificadas para el nivel jerárquico superior, de acuerdo al detalle inserto en dicha resolución;
n
n Que, el Ministerio de Finanzas, conforme lo dispone el literal c) del artículo 132 de la Ley Orgánica del Servicio Público, emitió el dictamen presupuestario correspondiente, mediante oficio No. MINFIN-DM-2012-0019, de 11 de enero del 2012;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MRL-2010- 00197A, de 11 de octubre del 2010, el Ministro de Relaciones Laborales delega al Viceministro del Servicio Público competencias establecidas para el Ministerio de Relaciones Laborales en determinados literales del Art. 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público; y,
n
n
n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 100 de la Ley Orgánica del Servicio Público,
n
n
n Resuelve:
n
n Art. 1.- Incorporar un puesto en la escala de remuneración mensual unificada del nivel jerárquico superior, conforme al siguiente detalle:
n
n AUTORIDAD / FUNCIÓN GRADO RMU
n SECRETARIO TÉCNICO DE
n LA COMISIÓN
n ESTRATÉGICA DE
n MARCAS
n 6
n 4.752
n
n La presente resolución regirá a partir de enero del presente año, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de enero del 2012.
n
n f.) Abg. Juan Fernando Salazar G., Viceministro del Servicio Público.
n
n Nº 01-CNNA-2012
n
n EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y
n ADOLESCENCIA
n
n Considerando:
n
n Que, la Disposición Transitoria Primera de la reforma publicada en el Registro Oficial 643 de 28 de julio del 2009 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia elaborará y publicará la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, la que deberá ser elaborada con base a estudios técnicos sobre el monto requerido para la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios;
n
n Que, el artículo innumerado 15 de la reforma publicada en el Registro Oficial 643 de 28 de julio del 2009 del Código de la Niñez y Adolescencia establece los ?Parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente ley; b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) Inflación. El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso. Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, (INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general. En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación?;
n
n Que, el artículo innumerado 43 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece que: ??hasta el 31 de enero de cada año el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos?;
n
n Que, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia realizó un estudio técnico en base a los datos de Encuesta de Condiciones de Vida realizado por Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, en el año 2005-2006 y se basó en la estructura y composición porcentual del gasto de los hogares ecuatorianos en alimentación, vestimenta, vivienda, salud, la situación de ingresos y gastos de los hogares ecuatorianos y por tanto de los padres ecuatorianos, los ingresos de los hogares ecuatorianos por deciles de pobreza en base al consumo; agrupándolos según sus de características de consumo en un cuadricil y dos tríceles;
n
n Que, en base al agregado de consumo de necesidades de los hogares ecuatorianos se calculó el porcentaje de gasto de un miembro de hogar por ende un niño, niña o adolescente, dando como resultados los porcentajes mínimos que necesita un derechohabiente y cumplir lo que establece el Código de la Niñez y Adolescencia en función de su modo de vida;
n
n Que, el Ministerio de Relaciones Laborales, a través del Acuerdo Ministerial No. D-0369-2012 acuerda fijar a partir del 1 de enero del 2012 el salario básico unificado de los trabajadores del sector privado en el monto de doscientos noventa y dos dólares mensuales;
n
n Que, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), a través del reporte anual de inflación 2011 comunicó que: ?En diciembre de 2011, la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue de 0,40%, en diciembre de 2010 fue de 0,51%. La inflación anual en diciembre de 2011 fue de 5,41%, hace un año esta cifra se ubicó en 3,33%?;
n
n Que, esta resolución establece las pensiones mínimas para los titulares del derecho de alimentos, de las cuales el Juez/a podrá fijar una pensión superior según lo indica el Código de la Niñez y Adolescencia el artículo innumerado 15 de la Reforma Publicada en el Registro Oficial 643 de 28 de julio del 2009 del Código de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, del análisis realizado, se desprende el porcentaje del gasto para el adulto, estableciéndose en los siguientes parámetros: en el primer nivel de la tabla un 20,9%, para el segundo nivel un 25% y para el tercer nivel un 26,6%.
n
n Que, la investigación para medir el impacto de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas a partir de la reforma al Código de la Niñez y Adolescencia, elaborada por el Ministerio de Inclusión Económica Social, el 21 de febrero del 2011, dio como resultado que: ?La Tabla de Pensiones sí ha impactado favorablemente para garantizar el goce del derecho a alimentos, lo que se demuestra en que cuando se los han exigido a los alimentantes por la vía judicial, a partir de la reforma al Código y de su fijación en el 2009, las pensiones provisionales de los expedientes revisados a nivel nacional, se han fijado aplicando la Tabla??; y,
n
n Que, considerando las disposiciones señaladas y la necesidad de establecer los ajustes de salario mínimo y de inflación anual, el Consejo de la Niñez y Adolescencia en uso de sus atribuciones en sesión de 23 de enero del 2012,
n
n Resuelve:
n
n Expedir la siguiente resolución de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.
n
n Artículo 1.- La Tabla de Pensiones Mínimas está compuesta por tres niveles. El primer nivel agrupa los cuatro primeros deciles de pobreza; el segundo, los deciles cinco, seis y siete; y el tercero, los deciles ocho, nueve y diez.
n
n En la tabla, cada nivel se expresa por medio de tres columnas. En la primera consta el número de derechohabientes, la segunda contiene los porcentajes correspondientes a los derechohabientes en edad de 0 a 4 años, la tercera columna contiene los porcentajes correspondientes a los derechohabientes en edad de 5 años en adelante.
n
n Artículo 2.- Los porcentajes que componen la Tabla de Pensiones Mínimas son el resultado de la sumatoria de la distribución del consumo para una persona promedio en el nivel correspondiente, de acuerdo a su ubicación entre los deciles de pobreza1.
n
n Los porcentajes de la segunda columna se componen de la sumatoria de: alimentos, bebidas no alcohólicas, vivienda, agua, electricidad, velas, carbón, gas, comunicación, bienes durables, gastos de salud. El porcentaje de la tercera columna es el porcentaje de la segunda columna sumado un porcentaje para educación.
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n Artículo 3.- El primer nivel se aplicará para las personas cuyo ingreso se encuentre entre un salario básico unificado y cuatro cientos treinta y seis dólares, inclusive.
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n En este nivel para un derechohabiente de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 27, 2% y de 5 años en adelante es de 28,53%. Para dos derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje es de 39,67% y de 5 años en adelante es 41,72%. Finalmente en los casos de 3 derechohabientes en adelante de 0 a 4 años el porcentaje es 52,18%, de 5 años en adelante es 54,23%.
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n La base referencial para el cálculo de pensiones alimenticias de las personas que ganan menos de un salario básico unificado, será el cálculo referido en el artículo 6 de la presente resolución.
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n Los valores cuyo monto sobrepasen la cifra de 436.5, serán redondeados al nivel inmediato superior.
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n 1. Establecido oficialmente por el INEC. 8
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n Artículo 4.- El segundo nivel se aplicará para las personas cuyo ingreso vaya desde cuatrocientos treinta y siete dólares hasta mil noventa dólares, inclusive.
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n En este nivel para un derechohabiente de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 33,70% y de 5 años en adelante es de 35,75%. Para dos derechohabientes en adelante de 0 a 4 años el porcentaje es de 47,45% y de 5 años en adelante es 49,51%.
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n Los valores cuyo monto sobrepasen la cifra de 1090.5, serán redondeados al nivel inmediato superior.
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n Artículo 5.- El tercer nivel se aplicará para las personas cuyo ingreso sea superior a mil noventa y un dólares, en adelante.
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n En este nivel para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 41,36% y de 5 años en adelante es de 44,57%.
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n Artículo 6.- Para la fijación provisional de pensiones se tendrá en cuenta que si se demanda por un hijo/a, la pensión corresponde al veinte y siete punto dos por ciento (27.2 %) de un salario básico unificado; para 2 hijos/as, corresponde al treinta y nueve punto sesenta y siete por ciento (39.67 %) de un salario básico unificado, y para tres hijos/as en adelante, corresponde al cincuenta y dos punto dieciocho por ciento (52.18 %) de un salario básico unificado, sin otra consideración.
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n Artículo 7.- Cada año, una vez que, el Ministerio de Relaciones Laborales o quien haga sus veces, informe el monto del nuevo salario básico unificado, las pensiones que se encuentren por debajo de las mínimas señaladas en el artículo 3 de la presente resolución, serán ajustadas automáticamente.
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n El incremento del Salario Básico Unificado afectará únicamente a las personas que tengan este ingreso o que tengan un ingreso menor, o que sean pensiones provisionales de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
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n Artículo 8.- Para calcular la pensión de alimentos, se tomará en cuenta el número total de hijos/as que tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicará en el nivel correspondiente. Una vez calculado el monto, éste será dividido para el total de hijos/as que deba percibir una pensión de alimentos, obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos y se fijará la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes que hayan demandado.
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n La pensión de alimentos fijada garantizará la satisfacción de las necesidades de los derechohabientes, tal como lo establece el artículo innumerado 2 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
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n Artículo 9.- En caso de tener hijos/as de diferentes edades, se aplicará el porcentaje correspondiente al derechohabiente de mayor edad.
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n Artículo 10.- En caso de que ambos progenitores tengan que pagar alimentos, se ubicará independientemente en el nivel que corresponda a cada uno según sus ingresos y se definirá la pensión que cada uno deberá asumir.
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n Artículo 11.- El/la Juez/a fijará la pensión alimenticia en dólares norteamericanos.
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n Artículo 12.- Cada año, una vez que, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo informe el porcentaje de inflación, de conformidad con lo señalado en el artículo innumerado 15 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, este porcentaje deberá ser indexado de forma automática a todas las pensiones alimenticias fijadas.
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n Artículo 13.- La presente resolución se representa en la siguiente gráfica:
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n Artículo 14.- La presente resolución entrará en vigencia, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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n DISPOSICIONES FINALES
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n PRIMERA.- Deróguese la Resolución No. 012-CNNA- 2010, de 16 de junio del 2010, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial 234 el 13 de julio del 2010.
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n Dada en Quito, Distrito Metropolitano a, 23 de enero del 2012.
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n f.) Ximena Ponce León, Ministra de Inclusión Económica y Social, Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.
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n f.) Sara Oviedo Fierro, Secretaria Ejecutiva Nacional, Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.
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n Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Certifico que la presente resolución fue discutida y aprobada en sesión de 23 de enero del 2012.
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n f.) Sara Oviedo, Secretaria Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.