Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 25 de Agosto de 2015 – R. O. No. 572

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Expídese la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural

Ministerio del Ambiente:

Ejecutivo:

Acuerdo

079 Expídese la normativa para la inclusión de
un ciclo en la cadena de valor del vidrio

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

219-2015 Apruébese el informe final del ciclo
II, especialidad no penal, del curso de formación inicial para la carrera
judicial jurisdiccional a nivel nacional y declárese elegibles a las y los
postulantes que lo aprobaron

220-2015 Apruébese el informe técnico y
desígnese Notaria Suplente en el cantón Quito, provincia de Pichincha

224-2015 Apruébense los informes técnicos y
desígnense notarias suplentes en la provincia de Guayas y Notario Suplente en
la provincia de Pastaza

228-2015 Nómbrese Juez en el cantón Francisco
de Orellana, provincia de Orellana

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Tosagua: Que regula el
cobro tarifario de las tasas por servicios administrativos de la Unidad Técnica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial


Cantón Tosagua:
De aprobación del
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial 2015-2019

05-2015 Cantón La Troncal: Que regula la
limpieza y mantenimiento de los bienes inmuebles baldíos

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2015-1457

Quito,
18 de agosto del 2015

Ingeniero

Hugo
Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL.

En
sesiones de 4 y 18 de agosto de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció
y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y al Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA
DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA.
LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi
calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que
la Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL?, en primer debate el
12 de febrero y 5 de marzo de 2015; en segundo debate el 23 y 30 de junio de
2015; y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de
la República el 4 y 18 de agosto de 2015.

Quito,
18 de agosto de 2015

f.) DRA.
LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la
educación como un derecho que las personas lo ejercen a lo largo de su vida y
un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de
la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e
inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas,
las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo;

Que,
el artículo 27 de la Norma Suprema, establece que la educación debe estar
centrada en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco
del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la
democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática,
incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la
justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la
cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de
competencias y capacidades para crear y trabajar. La educación es indispensable
para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país
soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional;

Que,
el artículo 343 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?El
Sistema Nacional de Educación tendrá como finalidad el desarrollo de
capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que
posibiliten el aprendizaje, la generación y utilización de conocimientos,
técnicas, saberes, artes y cultura. El Sistema tendrá como centro al sujeto que
aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.
El Sistema Nacional de Educación integrará una visión intercultural acorde con
la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los
derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades?;

Que,
el artículo 344 de la Norma Suprema establece: ?El Sistema Nacional de
Educación comprenderá las instituciones, programas, por ideas, recursos y
actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación
inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el Sistema de Educación
Superior. El Estado ejercerá la rectoría del Sistema a través de la autoridad
educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo
regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como
el funcionamiento de las entidades del Sistema.?;

Que,
en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial número 417, del 31 de marzo de 2011
, se
publicó la Ley Orgánica de Educación
Intercultural (LOEI);

Que,
es deber del Estado el garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones
técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del
sistema educativo del país, unificando y actualizando los nuevos criterios
técnicos y legales vigentes; y,

En
ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120, numeral 6 de la
Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY

ORGÁNICA
DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

Artículo
1.- Incorpórese en el artículo 65 las siguientes reformas:

Al final
del inciso primero agréguese el siguiente texto:

?La
Junta Distrital estará presidida por el Director Distrital.?

Sustituir
el último inciso por el siguiente:

?Las
resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos serán
apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel
de Gestión Zonal correspondiente, sin perjuicio del derecho a recurrir ante
sede contencioso administrativa.?

Artículo
2.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 74, por el siguiente texto:

?El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa durará cuatro años en el cargo, podrá ser nombrado por un período
adicional, cumpliendo el procedimiento establecido en el inciso anterior. En
caso de incumplir con sus funciones podrá ser removido del cargo por acuerdo de
al menos dos de los tres miembros de la Junta Directiva.?

Artículo
3.- Sustituir el Art. 93 por el siguiente:

?Art.
93.- La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento
fiscal que labore en establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en
cualquiera de sus funciones, modalidades y niveles. Los docentes que laboren en
instituciones particulares estarán amparados por el Código del Trabajo.

La
Autoridad Educativa Nacional para satisfacer las necesidades del sistema,
excepcionalmente, podrá otorgar nombramientos provisionales o suscribir
contratos de servicios ocasionales de conformidad con la Ley.?

Artículo
4.- Sustitúyase el Artículo 96, por el siguiente:

?Art.
96.- Niveles y títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera educativa
pública se deberá contar con título de educación superior.

Los
profesionales cuyos títulos de tercer nivel no correspondan a los de ciencias
de la educación en sus distintas menciones y especialidades tendrán un plazo máximo
de tres (3) años para obtener un título de cuarto nivel en ciencias de la
educación, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional.

Los
profesionales con título de nivel técnico o tecnológico superior que no
correspondan a los de Ciencias de la Educación, deberán aprobar programas de
capacitación en pedagogía, didáctica y profesionalización docente de acuerdo al
Reglamento de la presente Ley, caso contrario se dará por terminado su
nombramiento provisional.?

Artículo
5.- Reformar en el Art. 98 lo siguiente:

?Art.
98.- Traslados y planificación de partidas docentes.- Traslado es el cambio de
un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro, dentro de cada nivel,
especialización y modalidad del sistema, que no implique modificación en el
escalafón; podrán realizarse a petición del docente o por reubicación de
partidas docentes por necesidades del sistema educativo, de acuerdo a lo
siguiente:

1. Todo
docente que haya laborado al menos dos (2) años lectivos completos en un mismo
establecimiento educativo, podrá solicitar su traslado.

Los
docentes habilitados para solicitar traslado lo harán de manera expresa y
podrán ingresar al registro de candidatos elegibles para llenar la vacante de
su interés.

El
docente que solicita traslado tendrá preferencia para llenar una vacante en los
siguientes casos:

a) Los
que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica
especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él
o de su cónyuge o conviviente;

b) Los
que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad física,
debidamente comprobada;

c) Las
y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores de cinco
(5) años; y,

d) Los
que hayan laborado en áreas o zonas rurales.

2. La
Autoridad Educativa Nacional, en sus distintos niveles de gestión realizará la planificación
de las partidas docentes necesarias para la adecuada atención del sistema.

Cuando
exista exceso o déficit de docentes en una institución educativa, el respectivo
nivel de gestión de la Autoridad Educativa Nacional, previo análisis y justificación
técnica del área de planificación correspondiente, podrá disponer la
reubicación de una partida, siempre que no implique cambio de residencia.

De
forma excepcional se podrá disponer la reubicación de una partida y el traslado
del docente que implique cambio de residencia, dentro de una misma zona y por
una sola vez, por un máximo de dos (2) años, en los primeros cinco (5) años de
ejercicio de la carrera docente. Se establece una bonificación por tal
concepto, cuyo monto fijará la Autoridad competente.?

Artículo
6.- Sustitúyase el artículo 113, por el siguiente:

Art.
113.- Categorías escalafonarias y requisito para el ascenso de categoría.- El
escalafón docente está conformado por siete categorías con denominación alfabética
ascendente, desde la G, que constituirá la categoría general de ingreso, hasta
la A.

La
regulación del ingreso, permanencia y ascenso en las diferentes categorías del
escalafón docente será establecida en el Reglamento General a esta Ley, en base
a criterios de experiencia docente, titulación, resultados en los procesos de
evaluación y desarrollo profesional. La permanencia mínima en cada categoría
será de 4 años.

Artículo
7.- Sustituir el Art. 114 por el siguiente:

?Art.
114.- Funciones.- Dentro de la carrera docente pública, los profesionales de la
educación podrán ejercer la titularidad de las siguientes funciones:

Docentes;

Docentes
consejeros estudiantiles;

Docentes
mentores;

Vicerrectores
y Subdirectores;

Inspectores
y subinspectores;

Asesores
educativos;

Auditores
educativos; y,

Rectores
y directores.

Para
optar por la función de docentes mentores, inspectores, subinspectores o
subdirectores se requiere acreditar al menos los requisitos de la categoría E.
Para ser asesores educativos, auditores educativos, vicerrectores, rectores o
directores, se requiere acreditar al menos los requisitos determinados para la
Categoría Descalafonaria. El acceso a las funciones descritas, definidas por el
reglamento a la Ley, será por concurso público de méritos y oposición.?.

Artículo
8.- Sustitúyase el artículo 117, por el siguiente:

Art.
117.- De la Jornada Laboral.- La jornada ordinaria semanal de trabajo será de cuarenta
horas reloj, de la siguiente manera: seis horas diarias, cumplidas de lunes a
viernes. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá
realizarse dentro o fuera de la institución y estará distribuido en actualización, capacitación pedagógica,
coordinación con los representantes, actividades de recuperación pedagógica,
trabajo en la comunidad, planificación, revisión de tareas, coordinación de
área y otras actividades contempladas en el respectivo Reglamento.

Sin
perjuicio de lo anterior, por necesidades del sistema educativo, las seis horas
diarias cumplidas de lunes a viernes al interior del establecimiento educativo,
pueden ser aumentadas hasta llegar a las ocho horas, por requerimiento de la
máxima autoridad del plantel, previa autorización del Nivel Zonal Intercultural
y Bilingüe correspondiente.

Artículo
9.- A continuación del Art. 123, agréguese el siguiente artículo: ?Art. 123.1.
Promoción de los docentes consejeros estudiantiles.- Para ser promovidos a
docentes consejeros, se deberán aprobar los siguientes requisitos previos al concurso
público de méritos y oposición:

a) Superar
las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

b) Aprobar
los exámenes correspondientes;

c) Acreditar
la formación de consejería estudiantil; y,

d) Estar
al menos en la categoría F del escalafón.?

Artículo
10.- Sustitúyase el Art. 142, por el siguiente:

Art.
142.- De los recursos.- A excepción de lo establecido en el artículo 65, contra
los actos administrativos expedidos por las autoridades educativas con
fundamento en las disposiciones de esta Ley, podrán interponerse los recursos
previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, en la forma, plazos y procedimiento determinados en dicho Estatuto,
sin perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales a las que hubiere
lugar.

Los
actos normativos expedidos por dichas autoridades, con arreglo a la presente
ley, podrán ser impugnados únicamente ante sede contenciosa administrativa.

Artículo
11.- Sustitúyase la Disposición General Cuarta, por la siguiente:

CUARTA.-
La Autoridad Educativa Nacional es responsable y garante de producir y
distribuir los textos, cuadernos y ediciones de material educativo, uniformes y
alimentación escolar gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de la
educación pública y fiscomisional, en la medida de la capacidad institucional
del Estado.

Los
textos deberán ser actualizados cada tres años con arreglo a la calidad de los
contenidos en relación con los principios y fines de la educación, en el marco
del ordenamiento jurídico que regula la contratación pública.

Es
igualmente responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional dictar la política de cuidado y
actualización de los bienes didácticos.

El
Reglamento de aplicación a la Ley determinará las regulaciones de producción,
distribución, uso, aprovechamiento, responsabilidad y devolución de aquellos textos
y materiales que por sus características, contenidos y utilidad, deban ser
proporcionados por el Estado en calidad de préstamo a docentes y estudiantes.
En todos los casos y ámbitos educativos y sin perjuicio del ejercicio del
dominio de los bienes escolares, se propenderá al cuidado y uso adecuado de
cada uno de los instrumentos del proceso de aprendizaje.

Artículo
12.- A continuación de la Disposición General Décima Tercera, agréguese la
siguiente:

DÉCIMA
CUARTA.- La autoridad Educativa Nacional, en atención a las prescripciones
contenidas en la presente ley, garantizará, por los medios que considere
oportunos y convenientes, que las instituciones educativas privadas cancelen a
su personal docente un sueldo no menor al salario mínimo legal, así como los
demás beneficios de ley.

En
caso de incumplimiento, podrá sancionar a los responsables de conformidad con
la presente ley, luego del procedimiento respectivo.

Artículo
13.- Sustitúyase el tercer inciso y el Cuadro de Equiparación de la Disposición
Transitoria Quinta, por el siguiente texto:

Los
docentes públicos percibirán la bonificación para zonas de difícil acceso,
atendiendo lo que establece el Art. 113 de la Ley Orgánica del Servicio
Público. La equivalencia de cada categoría escalafonaria en relación a la
escala de remuneración mensual unificada del servicio público se establecerá en
el Reglamento de la presente ley.

Artículo
14.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Décima Cuarta por la siguiente:

?DÉCIMA
CUARTA.- Los bachilleres que se encuentren en la carrera docente pública
deberán obtener un título de tercer nivel o del nivel técnico o tecnológico en
ciencias de la educación hasta el 31 de diciembre de 2020, y con ello su nombramiento
definitivo en la categoría G, caso contrario se dará por terminado su
nombramiento provisional; al mismo plazo se someterán aquellos bachilleres que
encontrándose en la base de elegibles al momento de la publicación de la
presente Ley, accedan a la carrera docente pública tras ganar los respectivos
concursos de mérito y oposición.

Los
bachilleres que actualmente se encuentren ubicados en la categoría J, y los que
se encuentren en el registro de candidatos elegibles al momento de la
promulgación de la presente Ley e ingresen a la carrera docente, percibirán la remuneración
mensual unificada fi jada para la categoría J vigente antes de la presente
reforma.?

Artículo
15.- Agréguese como Disposición Transitoria Cuadragésima Primera la siguiente:

?CUADRAGÉSIMA
PRIMERA.- Los docentes que, actualmente, se encuentran en las categorías H e I
de la carrera docente, serán ubicados en la categoría G del escalafón.

La
Autoridad Educativa Nacional en el plazo de treinta (30) días, establecerá el
cronograma para la reubicación de categoría de los y las docentes de
conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.?

Artículo
16.- Agréguese como Disposición Transitoria Cuadragésima Segunda la siguiente:

?CUADRAGÉSIMA
SEGUNDA.- En el plazo de hasta noventa (90) días contados a partir de la
publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional
emitirá la normativa que establezca los criterios para la reubicación de
partidas en aquellos casos en que dicho cambio implique traslado de domicilio
de los docentes?.

Artículo
17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de
agosto de dos mil quince. f) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta. f) DRA.
LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

En mi
calidad de Prosecretario General de la Asamblea Nacional, certifico que la presente
es fiel copia de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL, que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.

f.)
Ab. Christian Proaño, Prosecretario General.

No. 079

Lorena
Tapia Nuñez

MINISTRA
DEL AMBIENTE

Considerando:

Que,
el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay. Se
declara de interés público la preservación del ambiente así como la prevención
del daño ambiental;

Que,
el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
señala que, se reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un
ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía
con la naturaleza;

Que,
el inciso tercero del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, el Estado
incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que
protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman
un ecosistema;

Que,
numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador,
señala como deber y responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos el
respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los
recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que,
el numeral 2 del artículo 278 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que, para la consecución del buen vivir, a las personas y a las
colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde producir,
intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y
ambiental;

Que,
los artículos 395 y 396 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce
como principios ambientales la adopción y aplicación transversal de las políticas
y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando
exista certidumbre de daño;

Que,
el numeral 2 del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que, para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a establecer
mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de
recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos
naturales;

Que,
el artículo 232 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,
establece, que se entenderán como procesos productivos eficientes el uso de tecnologías
ambientales limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo
impacto; adoptadas para reducir los efectos negativos y los daños en la salud
de los seres humanos y del medio ambiente. Estas medidas comprenderán aquellas
cuyo diseño e implementación permitan mejorar la producción, considerando el
ciclo de vida de los productos así como el uso sustentable de los recursos
naturales.

Que,
los artículos 1, 2 y 10 de la Ley de Gestión Ambiental, establecen los
principios y directrices de la política ambiental en las cuales se señalan las
obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores
público y privado en la gestión ambiental; se determina los límites
permisibles, controles y sanciones en esa materia; y, se preceptúa que son
obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema Descentralizado de
Gestión Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su
competencia aplicar los principios establecidos en dicha Ley y ejecutar las
acciones específicas del medio ambiente y de los recursos naturales, así como
el de regular y promover la conservación del ambiente y el uso sustentable de
los recursos naturales en armonía con el interés social.

Que,
el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que la Autoridad Ambiental Nacional será
ejercida por el Ministerio del Ambiente, que actuará como instancia rectora,
coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión
Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus
competencias y conforme a las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones
del Estado;

Que,
el artículo 151 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación
por Sustancias Químicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales, describe
los principios que rigen en la Normativa Ambiental aplicable, entre los cuales
se encuentra el de la responsabilidad extendida del productor;

Que,
el artículo 73 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del
Ambiente, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en la Edición
Especial No. 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, establece que, en
el marco de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, es
obligatorio para las empresas privadas y municipalidades el impulsar y
establecer programas de aprovechamiento mediante procesos en los cuales los
residuos recuperados, dadas sus características, son reincorporados en el ciclo
económico y productivo en forma eficiente, por medio del reciclaje, re-utilización,
compostaje, incineración con fines de generación de energía, o cualquier otra
modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales y/o económicos

Que,
el artículo 2 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del
Ambiente, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en la Edición
Especial No. 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, establece que, los
productores o importadores, según sea el caso, individual y colectivamente,
tienen la responsabilidad de la gestión del producto a través de todo el ciclo
de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de los
materiales, del proceso de producción de los mismos, así como los relativos al
uso y disposición final de estos luego de su vida útil. La Autoridad Ambiental Nacional,
a través de la normativa técnica correspondiente, establecerá los lineamientos
en cuanto al modelo de gestión que se establecerá para el efecto.

Que,
la problemática suscitada en el Ecuador respecto a la recuperación del vidrio
como residuo ha llevado a la necesidad de construir una política pública
nacional que viabilice su reducción, recuso y reciclaje en el marco de una cadena
de valor sustentable;

Que,
mediante taller multicriterio realizado el 28 de agosto de 2014 todos los
actores involucrados tomaron conocimiento de las propuestas de política para la
inclusión de un circuito cerrado en la cadena de valor del vidrio en el
Ecuador, aprobando la iniciativa referente a la implementación de la
responsabilidad extendida;

En uso
de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

EXPEDIR
LA NORMATIVA PARA LA INCLUSIÓN DE

UN
CICLO EN LA CADENA DE VALOR DEL VIDRIO

APLICANDO
EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

EXTENDIDA
DE LOS PRODUCTORES,

ENVASADORES
E IMPORTADORES

CAPÍTULO
I

ASPECTOS
GENERALES

Art.
1. Objetivo.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer como
política nacional la inclusión de un ciclo en la cadena de valor del vidrio, que
viabilice la reducción, re-uso y reciclaje o reproceso del residuo, mediante la
implementación del principio de responsabilidad extendida del productor en
todas las fases del ciclo de vida útil del material.

Art.
2. Principios generales.- Sin perjuicio de los demás principios que rigen la
legislación ambiental aplicable, para la cabal aplicación del presente Acuerdo,
se tomará en cuenta los siguientes:

Principio
de responsabilidad extendida del productor: Establece que los productores o
importadores, según sea el caso, individual y colectivamente, tienen la
responsabilidad de la gestión del producto a través de todo el ciclo de vida
del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de los materiales,
del proceso de producción de los mismos, así como los relativos al uso y
disposición final de estos luego de su vida útil. La Autoridad Ambiental Nacional,
a través de la normativa técnica correspondiente, establecerá los lineamientos
en cuanto al modelo de gestión que se establecerá para el efecto.

Este
principio, frecuentemente utilizado en la región, permite que las empresas que
ponen el producto en el mercado sean las encargadas de recuperarlo luego de su vida
útil y promover procesos de reducción, re-utilización y reciclaje.

Principio
precautorio: Determina que es la obligación del Estado, a través de sus
instituciones y órganos de acuerdo a las potestades públicas asignadas por ley,
de adoptar medidas protectoras eficaces y oportunas cuando haya peligro de daño
grave o irreversible al ambiente, aunque haya duda sobre el impacto ambiental
de alguna acción, u omisión o no exista evidencia científica del daño.

El
principio de precaución se aplica cuando es necesario tomar una decisión u
optar entre alternativas en una situación en que la información técnica y científica
es insuficiente o existe un nivel significativo de duda en las conclusiones del
análisis técnico-científico. En tales casos el principio de precaución requiere
que se tome la decisión que tiene el mínimo riesgo de causar, directa o
indirectamente, daño al ecosistema. Principio de jerarquía del manejo de
residuos sólidos: Establece el fomento al desarrollo del aprovechamiento y valorización
de los residuos y/o desechos, considerándolos un bien económico. En base a este
principio se deben considerar las acciones en el siguiente orden jerárquico: Prevención
y/o minimización de la generación en la fuente, como forma efectiva de
disminución del impacto.

Aprovechamiento
y/o valorización de los residuos, a través del re-uso o reciclaje.

Tratamiento;
y

Disposición
final

Art.
3. Ámbito de aplicación.- Se hallan sujetos al cumplimiento y aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo toda persona natural o jurídica, pública o
privada, nacional o extranjera que dentro del territorio ecuatoriano participe
en la importación, fabricación y/o en el envasado de alimentos y bebidas
contenidos en vidrio, siendo los responsables de la implementación y ejecución
de los Planes de Gestión Integral que se anexan a este instrumento (anexo 2).

La
corresponsabilidad para el efectivo cumplimiento de estos objetivos, recae
sobre los distribuidores, comerciantes, detallistas y consumidores de productos
envasados en vidrio.

CAPÍTULO
II

DE LAS
POLÍTICAS DE IMPLEMENTACIÓN

EFECTIVA
DEL CICLO EN LA CADENA

DE
VALOR DEL VIDRIO

TÍTULO
I

REDUCCIÓN
DE ENVASES DE VIDRIO

Art 4.
Del sistema de reducción del residuo vidrio.- Las empresas
embotelladoras/envasadoras deberán reducir la cantidad de vidrio puesto en el
mercado (toneladas de vidrio anuales) bajo los siguientes lineamientos:

Las
empresas sujetas al cumplimiento de este sistema deberán presentar un ?Registro
Base? (Anexo 1), donde se detallen las toneladas de vidrio puestas en el
mercado en el año de registro, es decir, el total de sus ventas en el año cero.

Deberán
desarrollar sistemas logísticos y/o tecnológicos para garantizar la reducción
del 2% del total de vidrio puesto en el mercado bianualmente e iniciará a
partir del año 2 de implementado el Acuerdo Ministerial. Cabe recalcar que la
meta de reducción se incrementa en un 2% en relación a lo puesto en el mercado,
lo que significa que al año cuarto de implementación se debe reducir el 4% y al
año sexto el 6%.

Se
consideran posibles estrategias para el sistema de reducción las siguientes:

Uso de
contenedores de mayor capacidad que reemplacen envases de vidrio retornables
y/o no retornables en locales detallistas.

Reducir
el peso de cada envase mediante avances tecnológicos.

Entre
otros mediante los cuales se pueda reducir la cantidad de vidrio puesto en el
mercado.

d. Deberán reportar a la Autoridad
Ambiental Nacional un informe bianual (anexo 3) de cumplimiento de las metas
establecidas en el Plan de Gestión de vidrio que responde a este Acuerdo,
referente a la reducción de los envases puestos en el mercado en unidades de
toneladas de vidrio reducidas.

TÍTULO
II

RE-UTILIZACIÓN
DE ENVASES DE VIDRIO

Art.
5. Del sistema de re-utilización del residuo vidrio.- Las empresas
embotelladoras/envasadoras deberán incentivar el uso de botellas retornables a
fin de evitar que su vida útil se enmarque en un solo uso, todo ello bajo los siguientes
lineamientos:

Las
empresas sujetas al cumplimiento de este sistema serán
embotelladoras/envasadoras de bebidas alcohólicas y/o no alcohólicas cuyas
ventas (toneladas de vidrio anuales) en envases de vidrio retornables represente
menos del 20% del total de vidrio puesto en el mercado por cada empresa sujeta
de control.

Las
empresas sujetas al cumplimiento de este sistema deberán presentar un ?Registro
Base? (Anexo 1), donde se detallen las toneladas de vidrio puestas en el
mercado en el año de registro, es decir, el total de sus ventas en el año cero.

Deberán
reemplazar gradualmente envases no retornables por retornables para garantizar
la reutilización del 10% del total de vidrio puesto en el mercado, iniciará a
partir del año 2 de implementado el Acuerdo Ministerial con la meta de
reutilización del 5% de lo puesto en el mercado en esos dos años. Cabe recalcar
que la meta de reutilización se incrementa en un 5% en el año cuatro y se
mantiene en un 10 % alcanzando así la meta establecida.

Se
consideran posibles estrategias para cumplir con el sistema de re-utilización
las siguientes:

Contar
con sistemas eficientes de recogida periódica de los envases vacíos de sus
canales de comercialización y redes de distribución en los que se entregaron
los envases llenos, acortando el tiempo de retorno.

Promover
la retornabilidad de los envases a través de campañas enfocadas a elevar los niveles
de conocimiento y responsabilidad de la sociedad sobre el manejo del vidrio y
su efecto sobre el ambiente, para lograr prácticas de consumo responsable.

Entre
otros mediante los cuales se pueda re-utilizar la cantidad de vidrio puesto en el mercado.

e. Las empresas sujetas al
cumplimiento del sistema de reutilización deberán reportar a la Autoridad
Ambiental Nacional un informe bianual de cumplimiento de las metas establecidas
en el Plan de Gestión de vidrio que responde a este Acuerdo, referente a la
retornabilidad de los envases puestos en el mercado en unidades de toneladas
anuales re-utilizadas.

TÍTULO
III

RECICLAJE
DE ENVASES DE VIDRIO

Art.
6. Del sistema de reciclaje.- Las empresas envasadoras/ embotelladoras,
productoras e importadoras, a mas del cumplimiento de las metas establecidas en
los sistemas de reducción y re-utilización, deberán desarrollar un sistema logístico
que permita su recuperación o reciclaje bajo los siguientes lineamientos:

Las
empresas sujetas al cumplimiento de este sistema deberán presentar un ?Registro
Base? (Anexo 1), donde se detallen las toneladas de vidrio puestas en el
mercado en el año de registro, es decir, el total de sus ventas en el año cero.

Las
empresas productoras deberán reciclar al menos 55% del vidrio puesto en el
mercado, en un período de 6 años, lo que iniciará a partir del año uno con un
30% y tendrá un incremento anual del 5%, hasta alcanzar la meta establecida.
Dentro de este porcentaje de recuperación no podrá constar el material de
descarte de producción (residuo post industrial).

Las
empresas importadoras, embotelladoras y envasadoras deberán recolectar para su
reciclaje al menos el 65% del vidrio puesto en el mercado en un período de 6
años, iniciando con un 15% a partir del año uno y con un incremento anual del
10% hasta llegar a la meta mínima establecida.

Las
empresas sujetas al cumplimiento del sistema de reciclaje deberán reportar a la
Autoridad Ambiental Nacional un informe anual de cumplimiento de las metas
establecidas en el Plan de Gestión de vidrio que responde a este Acuerdo,
referente a reciclaje de los envases de vidrio puestos en el mercado
representado en toneladas anuales recicladas.

Art.
7. De la corresponsabilidad.- La responsabilidad extendida de las empresas
productoras, embotelladoras, envasadoras e importadoras se desplegará hacia los
distribuidores y consumidores para aumentar el reciclaje en envases no
retornables, y fomentar el uso de envases retornables, utilizando estrategias,
que pueden incluir:

Canje
de incentivos al consumidor a cambio de un número de envases vacíos.

Dispositivos
tecnológicos y/o no tecnológicos para recuperar
el vidrio directamente del consumidor en lugares estratégicos.

Empleo
de sistemas de transporte existentes para la recolección del vidrio recuperado.

Ente
otros mediante los cuales se pueda recuperar y reciclar la cantidad de vidrio
puesto en el mercado.

Art.
8. De los recicladores organizados.- Las empresas productoras deberán reportar
al menos el 20% del vidrio total recuperado procedente de asociaciones de
recicladores de la Economía Popular y Solidaria (EPS), en un período de 6 años
y deberá realizarse bajo el siguiente esquema:

Primer
año 3%

Segundo
año 6%

Tercero
año 9%

Cuarto
año 12%

Quinto
año 15% f. Sexto año 20%

Esto
deberá realizarse a través del establecimiento de negocios inclusivos que configuren
una alianza, para lo cual el Plan de Gestión debe contemplar los siguientes
ejes:

Comercial:
Pago a los recicladores asociados con un precio competitivo y estandarizado
para estimular la recolección de envases de vidrio.

Logístico:
Planificación adecuada con los recicladores organizados para el retiro de los
materiales de vidrio recuperados.

Acceso
a financiamiento (reembolsable y no reembolsable) para la dotación de equipos
para recolección y trituración.

Capacitación
para el manejo seguro de los residuos sólidos de vidrio.

Capacitación
en buenas prácticas de gestión empresarial y construcción de confianza entre
los actores.

Art.
9. De los actores.- A efectos de establecer los negocios inclusivos con los
ejes comerciales, de transferencia de tecnología, acceso a financiamiento y
desarrollo de capacidades, las empresas privadas podrán, de manera complementaria,
tomar contacto con los siguientes actores:

Municipios;
a fin de trabajar en la concientización y promoción de la recolección selectiva
a nivel de los recicladores, promoviendo y brindando asistencia técnica para su
asociatividad empresarial y a nivel de los centros de acopio asociativo.

Instituto
de Economía Popular y Solidaria; los sujetos de control podrán apoyar a asociaciones de EPS
para fortalecer o establecer centros de acopio asociativo de reciclaje, a
través de la dotación de equipamiento, recursos para infraestructura,
desarrollo de capacidades de gestión empresarial y en general en el
fortalecimiento de la asociatividad.

Organismos
multilaterales, Agencias de cooperación u ONGs nacionales o internacionales;
como fuentes potenciales adicionales, con fondos disponibles para responsabilidad
ambiental, con proyectos de duración entre 2 a 4 años, que se centrarán en la
sensibilización de la sociedad sobre la importancia del reciclaje por sus
impactos positivos ambientales y sociales; tal participación tendrá un carácter
complementario y alineado a la estrategia nacional expresada en esta alternativa
o aquella que la autoridad ambiental nacional establezca.

CAPÍTULO
III

DE LAS
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

Art.
10. De la responsabilidad extendida a los a