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n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Jueves, 29 de Octubre de 2009 – R. O. No. 57

n

SUPLEMENTO

n n n

n n n n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL

n

Para el Período de Transición

n n RESOLUCIONES: n n

0319-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Cbo. de la Policía Nacional, Geovanny Marcelo Chusín Jaya

n n

0605-2008-RA Confírmase la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y niégase el amparo solicitado por el señor Mayor de Artillería, Alexei Napoleón Arellano Cueva

n n

0656-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el Cabo Primero de la CTG, Segundo Lorenzo Vargas Silva

n n

0793-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo planteada por el señor Fabricio Alejandro Vinces Espinales

n n

1042-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Luis Felipe Serrano Cordero

n n

1224-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Wilson Gustavo Guaigua Coque

n n

0113-2009-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional solicitada por el señor Jonathan Renzo Vanegas Jiménez

n n ORDENANZA MUNICIPAL: n n

………. Cantón Puyango: Expídese el Reglamento Orgánico Funcional

n n

n n n n n n n n

Nº 0319-2008-RA n n Ponencia: Dr. Diego Pazmiño Holguín n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n

En el caso signado con el N.º 0319-2008-RA

n n ANTECEDENTES: n n

El señor Cbos. de la Policía Nacional, Geovanny Marcelo Chusín Jaya, compareció ante el señor Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y dedujo acción de amparo constitucional en contra del señor General Inspector licenciado Ángel Bolívar Cisneros Galarza, Comandante General y representante legal de la Institución Policial, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Consejo de Clases y Policías, N.º.2006-225-CCP-PN del 16 de marzo del 2006, mediante la cual se dispuso que se inicie la investigación sumaria a fin de establecer su conducta profesional y 2006-1253-CCP-PN del 15 de diciembre del 2006, en la que se declaró su mala conducta.

n n

En lo principal, manifestó que teniendo como base el Informe Investigativo Nº 2006-0051-UAI-CP.1, elaborado por la Unidad de Asuntos Internos del CP.1, el 16 de marzo del 2006 el Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional emitió la resolución Nº 2006-225-CCP-PN, a fin de que la Inspectoría General de la Institución Policial inicie el trámite de información sumaria, de conformidad con lo que establece el art. 53, en concordancia con el art. 52 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, para establecer su conducta profesional, por una presunta falta cometida el 07 de abril del 2005, iniciándose la investigación sumaria el 29 de junio del 2006, cuando ya operó la prescripción de la acción administrativa.

n n

El Consejo de Clases y Policías, al emitir las resoluciones Nº 2006-225-CCP-PN del 16 de marzo del 2006 y 2006-1253-CCP-PN del 15 de diciembre del 2006 en las que se estableció su mala conducta, violó lo dispuesto en los numerales 26 y 27 del art. 23, numeral 11 del Art. 24, y artículos 186 y 187 de la Constitución Política del Estado, y se le causó daño grave e inminente, ya que en un futuro se quedaría sin su fuente de ingreso económico.

n n

Fundamentado en lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Suprema de 1998, 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpuso acción de amparo constitucional y solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones Nº 2006-225-CCP-PN y 2006-1253-CCP-PN del 16 de marzo y 15 de diciembre del 2006, respectivamente.

n n n

En la audiencia pública, el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en tanto que la parte demandada señaló que el accionante planteó la acción de amparo constitucional, aproximadamente transcurrido un año de haber sido emitido el acto impugnado, por lo que no existió inminencia de daño, como lo señala el art. 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 3 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia. La resolución mediante la cual se dio de baja al actor se encuentra ejecutoriada y ha sido expedida por el Consejo de Clases y Policías, organismo competente de acuerdo a lo estipulado en las Leyes y Reglamentos que rigen a la Institución. Que previo a iniciarse el trámite de la investigación sumaria, el recurrente fue colocado en situación a disposición del señor Comandante General de la Policía Nacional, como constó en la Orden General N.º 112 del 13 de julio del 2006. El Consejo de Clases y Policías actuó conforme lo señalado en los artículos 53 y 54 de la Ley de Personal Policial y procedió a sumariar a los señores Sargento Primero de Policía García Arrellano Biolfer Telésforo, Cabo Primero de Policía Caizaguano Guamán Baldomero Gualberto y Cabo Segundo de Policía Chusin Jaya Geovanny Marcelo, respetando las garantías del debido proceso, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, procedimiento administrativo que se realizó conforme con lo dispuesto en el art. 119 de la Constitución. Que el accionante agotó todas las instancias dentro del proceso administrativo y al no haber desvirtuado las acciones que se le imputaron, fue dado de baja de las Filas Policiales. En el presente caso, no se dio cumplimiento con el requisito de inmediatez, por lo que el amparo se tornó improcedente y debió ser rechazado. Por otro lado, el señor Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, manifestó que los actos que motivaron la acción fueron expedidos el 16 de marzo y 15 de diciembre del 2006, lo que contraría lo dispuesto en el art. 3 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó que se rechace la acción propuesta.

n n

El señor Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha resolvió aceptar el amparo constitucional y posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Comandante General de la Policía Nacional y por la Procuraduría General del Estado.

n n

Con estos antecedentes, para resolver el presente caso se formulan las siguientes:

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.-La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el art. 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial Nº 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 451 del 22 de octubre del 2008.

n n

SEGUNDA.-No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n

TERCERA.-La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 95 de la Constitución de 1998 y art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos que violen derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

n n

CUARTA.-Los actos de autoridad pública impugnados son los contenidos en la Resolución N.º 2006-225-CCP-PN de 16 de marzo del 2006, por la cual, el H. Consejo de Clases y Policías resolvió colocar al accionante en Situación A Disposición, de conformidad con el art. 53, en concordancia con el Art. 52 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, y la Resolución Nº 2006-1253-CCP del 15 de diciembre del 2006, emitida por el H. Consejo de Clases y Policías, en la que resuelve declarar al accionante y otros miembros policiales, su mala conducta profesional, de conformidad con el Art. 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, y solicitar al Comandante General de la Policía Nacional la baja de la Institución “por haber establecido en su contra mala conducta profesional de conformidad con el Art. 66, literal i en concordancia con el inciso cuarto del Art. 53 de la ley de Personal de la Policía Nacional”.

n n

QUINTA.-La acción de amparo constitucional ha sido instituida como garantía de derechos de las personas, para tutelarlas, de manera urgente, frente a la arbitrariedad de la autoridad pública; por lo tanto, quien considere que un acto de autoridad pública vulnera alguno de sus derechos constitucionales debe interponer la acción de modo inmediato después de expedido el acto, con el propósito de que se tomen las medidas urgentes que permitan remediarlo. Por lo tanto, como cuestión previa, se hace necesario establecer la existencia de un “plazo razonable” como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. Si bien es verdad, la violación de una garantía o derecho constitucional causa, por ese sólo hecho, un daño a quien lo sufre; precisamente por ello, debe interponerse la acción en un plazo razonable, lo que implica necesariamente que sea en un tiempo próximo a la conculcación del derecho constitucional. Cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no contempla un plazo de caducidad para la interposición de una acción de esta naturaleza; no obstante, el juez constitucional debe calificar la inmediatez o urgencia del daño, según las reglas de la sana crítica y tomando como referencia los fallos que a este respecto han expedido tanto las Salas como en el Pleno del extinto Tribunal Constitucional. Lo ocurrido hace mucho tiempo no puede ser remediado por una medida cautelar como el amparo, sino por un proceso de lato conocimiento. Con el transcurso del tiempo, la facultad de oponerse pierde consistencia y los derechos subjetivos que han sido potencialmente negados o desconocidos no pueden ser remediados por la vía del amparo constitucional so pena de desnaturalizar esta acción. En la especie, la más reciente resolución impugnada fue emitida por el H. Consejo de Clases y Policías el 15 de diciembre del 2006, (fs. 7-16); mientras que la presente acción ha sido propuesta el 16 de enero del 2008, según se desprende de la “razón” sentada por el Secretario de la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha (fs. 63); es decir, que el acto impugnado fue emitido aproximadamente a los trece meses de expedido, con lo cual, obviamente, se determina la inexistencia de un plazo razonable que nos permita continuar en el análisis de fondo de la presente acción. SEXTA.- De lo dicho anteriormente se desprende que de haberse causado un daño al accionante, éste de ninguna manera podría ser calificado como grave, ya que de serlo, hubiera procedido a plantear la acción de amparo con anterioridad o, en su defecto, hubiera iniciado las acciones legales pertinentes, por lo que la acción planteada no cumple con los elementos de procedibilidad del amparo constitucional.

n n

Por las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, para el período de transición, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales:

n n RESUELVE: n n

1. Revocar la resolución venida en grado y, por consiguiente, negar la acción de amparo presentada.

n n

2. Devolver el expediente al Juez de Instancia para los fines legales pertinentes.

n n

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n n

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n n

Razón.- Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con siete votos a favor, de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Luis Jaramillo Gavilanes, Fabián Sancho Lobato, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire y dos votos salvados de los doctores: Alfonso Luz Yunes y Hernando Morales Vinueza, en sesión ordinaria del día martes veintidós de septiembre del dos mil nueve. Lo certifico.

n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, 21 de octubre del 2009.- f.) El Secretario General.

n n n n

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES ALFONSO LUZ YUNES Y HERNANDO MORALES VINUEZA EN EL CASO SIGNADO CON EL Nº 0319-2008-RA

n n

Quito, D. M., 22 de septiembre del 2009.

n n

Nos apartamos de la Resolución adoptada por las siguientes:

n n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.-La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial Nº 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 451 del 22 de octubre del 2008. Por otro lado, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n

SEGUNDA.-Pretende el legitimado activo, con su acción de amparo, que el órgano constitucional le dé protección contra las resoluciones Nº 2006-225-CCP-PN y 2006-1253-CCP-PN, expedidas por el Consejo de Clases y Policías los días 16 de marzo del 2006 y 15 de diciembre del 2006, en las cuales se solicita al Comandante General de Policía que coloque al accionante en Situación A Disposición, y en la que se procede a darle de baja de la institución policial. Sostiene el impugnante que al expedirse dichas resoluciones se vulneró los principios que consagran los numerales 26 y 27 del Art. 23, numeral 11 del Art. 24 y artículos 186 y 187 de la Constitución de 1998.

n n

TERCERA.-Constan del expediente las copias de las resoluciones que son materia de la impugnación. Ante la alegación del demandante de que los actos que constan en las mismas son ilegítimos, situación que controvierte el legitimado pasivo, conviene la revisión de las actuaciones realizadas para determinar la naturaleza del acto, para según el resultado adoptar las medidas, de ser del caso, que requiere el demandante. Según los términos de la acción, a la resolución Nº 2006-225-CCP-PN, emitida por el consejo de clases y Policías, precedió el informe investigativo N.º 2006-0051-UAI-CP-1 del 17 de enero del 2006, elaborado por el agente investigador del UAI-CP-1. De la lectura expuesta en el acápite relacionado con los hechos del referido informe, el hecho que es materia de la investigación ha ocurrido el día 07 de abril del 2005, en el cual había tomado procedimiento de un accidente de tránsito. De la misma investigación se desprende que la acusación en contra de los agentes de tránsito es de no haber puesto en conocimiento de los superiores el parte informativo respecto al accidente de tránsito ocurrido en la fecha ya indicada.

n n

CUARTA.-El Art. 12 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional dice que: “La jurisdicción disciplinaria consiste en la facultad de juzgar y sancionar la comisión de todo acto que se encuentre tipificado como falta del presente Reglamento…”. El art. 9 de este mismo Reglamento, por su lado, describe que: “Falta disciplinaria es toda acción u omisión imputable, tipificada y sancionada en este Reglamento que no esté calificada como delito, cometida por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, en situación transitoria a disposición…”. Por su parte, el art. 64 del Reglamento establece que: “Constituye faltas atentatorias o de tercera clase: 15ª. Quien omitiere información al superior en la comisión de un delito que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional…”. Si se concuerda los hechos referidos en el parte de las investigaciones y esta última norma, es claro y evidente que dicha falta está tipificada y reprimida en el aludido Reglamento. Ahora bien, el mismo cuerpo de normas disciplinarias, en el Título VIII, Capítulo I, determina qué tipo de faltas son juzgadas por los Tribunales de Disciplina, como la clase de Tribunales según el grado, su conformación y el procedimiento que debe seguirse. De este examen se extrae que a quien correspondía juzgar al demandante era al Tribunal de Disciplina para Tropa, siguiendo todo el procedimiento que en el referido Capítulo I se establece, situación que en este caso no ha ocurrido, con lo que se vulneró el numeral 11 del Art. 24 de la Constitución 1998. Por otro lado, establecidos los hechos y el derecho como están expuestos antes, para el caso analizado resultaba aplicable lo que dispone el Art. 55 del Reglamento de Disciplina, esto es que la acción para proseguir la falta estaba prescrita, ya que habían transcurrido más de noventa días desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que en tal evento se vulneró el principio de la seguridad jurídica, es decir, el respeto irrestricto al sistema jurídico que obliga a todos los ciudadanos a someternos a él, con mayor razón si se trata de autoridad pública; consecuentemente, el acto es ilegítimo por lo que requiere protección estatal.

n n

Por las consideraciones precedentes, somos del parecer que se debe revocar el fallo venido en grado y, como consecuencia, conceder la acción de amparo propuesta por el Cabo de Policía Nacional Geovanny Marcelo Chusín Jaya.

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f.) Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, Juez Constitucional.

n n

f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, 21 de octubre del 2009.- f.) El Secretario General.

n n n n n n n Nº 0605-2008-RA n n Ponencia: Dr. Diego Pazmiño Holguín n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n Para el período de transición n n

En el caso signado con el Nº 0605-2006-RA

n n ANTECEDENTES: n n

El señor Mayor de Artillería, Alexei Napoleón Arellano Cueva, compareció ante el Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito y dedujo acción de amparo constitucional en contra de los señores doctores Wellington Sandoval, Ministro de Defensa Nacional y Presidente del Consejo de Generales de la Fuerza Terrestre y todos sus miembros, e impugnó el contenido de los memorandos Nº 2007-0129-E-1-KO-s.COSF del 31 de julio del 2007, en el cual se resolvió declararlo no idóneo para el ascenso; 2007-0163-E-1-KO-s.COSFT del 13 de septiembre del 2007, mediante el que se lo colocó en situación jurídica de disponibilidad el 30 de septiembre del 2007 y 2007-147-SCOGFT del 24 de octubre del 2007. En lo fundamental, argumentó lo siguiente:

n n n

Mediante memorando Nº 2007-0129-E-1-KO-s-COSF del 31 de julio del 2007, se le hizo conocer que el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, en sesión del 26 de julio del 2007, consideró que debido a que en sesión del 14 de septiembre del 2005, el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre resolvió no considerarlo como candidato a alumno de la AGFT por encontrarse incurso en el Art. 91, literal i del Reglamento de Educación de la Fuerza Terrestre, resolución que ha sido ratificada en sesión del 07 de junio del 2006 por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en atención al recurso de apelación, negándole el ingreso a dicho instituto, quedando su situación profesional sujeta a lo que establece el art. 123 de la Ley de Personal anterior, y resolvió declararlo no idóneo para el ascenso, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, “por lo que será colocado en situación jurídica de disponibilidad con fecha 31 de agosto del 2007, de acuerdo al Art. 76, lit. f), de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas”. Ante esto presentó la solicitud