Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 08 de octubre de 2019 (R. O56, 8–octubre -2019) Suplemento

Suplemento

Año I – Nº 56

Quito, martes 8 de octubre de 2019

SUMARIO:

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR:

023-2019 Refórmese el Arancel del Ecuador, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017

024-2019 Refórmese el Arancel del Ecuador, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017

025-2019 Refórmese el Arancel del Ecuador, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017

026-2019 Refórmese el Arancel del Ecuador, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017

No. 023-2019

EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, el numeral 2 del artículo 276 ibídem determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

Que, el artículo 305 de la Carta Magna, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado

2 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 56

el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial;

Que, los literales c); y, e) del artículo 72 del COPCI consagran como competencias del COMEX: «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias «;y «Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano «;

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733 y publicado en el Registro Oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, estableció en el Capítulo I, Sección I, artículo 16: «De las Decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presentada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte interesada, cuyo requerimiento implique la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior en calidad de órgano rector de la política de comercio e inversiones y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera, se designa a dicho Ministerio para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones «;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Arancel del Ecuador constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 15 de junio de 2017, adoptó la Resolución No. 020-2017, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, a través de la cual, resolvió reformar íntegramente el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 59, adoptada por el Pleno del COMEX el 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor

Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 003, el licenciado Diego Fernando Caicedo Pinoargote fue designado desde el 01 de enero de 2019 como Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP);

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 880 de 04 de septiembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, dispuso encargar la Coordinación Técnica de Comercio Exterior a la servidora María Gabriela Bastidas Espinosa a partir del 06 de septiembre de 2019 hasta que sea nombrado su titular;

Que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (COPLAFIP), el Ministerio de Economía y Finanzas con oficio No. MEF-VGF-2019-2154-O de 04 de octubre de 2019, emitió: «(…) dictamen favorable respecto al proyecto de resolución teniente a la reforma de aranceles relacionados a los sectores productivos. (…) «;

Que, en sesión de 04 de octubre de 2019, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe técnico sobre la propuesta de reducción arancelaria de 04 de octubre de 2019, presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, a través del cual, recomienda: «(…) reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el Anexo I (…) «;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables,

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, de conformidad a lo establecido en el Anexo I del presente instrumento.

Artículo 2.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la ejecución e implementación de la presente resolución.

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 3

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- La presente Resolución una vez que entre en vigencia, se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta Resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta Resolución fue adoptada en sesión de 04 de octubre de 2019 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Francisco Suasti Salazar (E), Presidente.

f.) María Gabriela Bastidas (E), Secretaria.

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.

ANEXO I

Donde Dice:

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa

Arancelaria

OBSERVACIONES

1212.29.00.00

– – Las demás

Kg

5

2301.20.90.00

– – Los demás

Kg

15

2306.10.00.00

– De semillas de algodón

Kg

15

2306.90.00.90

– – Los demás

Kg

15

2308.00.90.00

– Las demás

Kg

15

2309.90.20.10

– – Para uso acuícola

Kg

5

2309.90.30.00

– – Sustitutos de la leche para alimentación de terneros

Kg

5

2309.90.90.18

– – – Los demás para uso acuícola

Kg

20

2309.90.90.19

– – – Los demás

Kg

20

2530.90.00.00

– Las demás

Kg

5

2710.19.36.00

– – Aceites para transmisiones hidráulicas

m3

10

2833.30.90.00

– – Los demás

Kg

5

3206.49.10.00

– – – Dispersiones concentradas de los demás pigmentos, en plástico, caucho u otros medios

Kg

5

3210.00.10.00

– Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes

Kg

15

3214.90.00.00

– Los demás

Kg

15

.3215.19.00.90

– – – Los demás

Kg

5

3506.99.00.90

– – – Los demás

Kg

15

3808.61.00.10

– – – Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

Kg

10

.3808.62.00.10

– – – Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

Kg

10

3808.69.00.10

– – – Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

K:

10

3808.91.14.00

– – – – Que contengan permctrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides). excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

Kg

10

3808.91.15.00

— – – Que contengan mirex o endrina

Kg

5

3808.91.9.3.00

– – – Que contengan carbofurano, excepto la mezcla mencionada en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo

Kg

5

3808.91.94.00

– – – – Que contengan dimetoato

Kg

5

3808.91.97.00

– – – Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

Kg_

10

4 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

3808,91.99.00

– – – – Los demás

Kg

5

3808.93.19.00

– – – – Los demás

Kg

5

3811.90.00.00

– Los demás

Kg

5

3814.00.90.00

– Los demás

Kg

10

3819.00.00.00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.

Kg

10

3820.00.00.00

Preparad unes anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Kg

10

3824.40.00.00

– Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

Kg

10

3906.90.90.90

– – – Los demás

Kg

15

3907.91.00.00

– – No saturados

Kg

5

3909.40.00.00

– Resinas fenólieas

Kg

10

0 ‘X solamente para resinas fenólicas (novolacas) fusibles y solubles para la fabricación de materiales» de fricción para frenos»; y, adicionalmente para «discos abrasivos» de conformidad con lo establecido cu la Resolución del COMEX Nº. 015-2017 de 31 de marzo de 2017.

3917.21.10.00

– – – Para sistemas de riego por goteo, por aspersión

u otros

Kg

15

3917.21,90.00

– – – Los demás

Kg

15

3917.29.10.00

– – – De libra vulcanizada

Kg

15

3917.29.99.00

– – – Los demás

Kg

15

3917.32.99.00

– – – Los demás

Kg

15

3917,33,90.00

– – – Los demás

Kg

15

3917.39.90.00

– – – Los tiernas

Kg

15

3919.90.11.00

– – – En rollos de anchura inferior o igual a 1 m

Kg

15

4009.21.00.00

– – Sin accesorios

Kg

15

4009.42.00.00

– – – Con accesorios

Kg

15

4010.39.00.00

– – Las demás

Kg

5

4804.19.00.00

– – Los demás

Kg

15

4804.29.00.00

– – Los demás

Kg

15

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 5

4807.00.00.00

Papel y canon obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir cu la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas.

Kg

15

4811.41.10.00

– – – En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 tan, sin plegar

Kg

15

4811.41.90.00

– – – Los demás

Kg

15

4811.90.90.00

– – Los demás

Kg

10

4814.90.00 00

– Los tiernas

m1

15

4819.20.00.00

– Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

u

15

4819.30.90.00

– Los demás

u

15

4819.40.00.00

– Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

u

15

5205.22.00.00

–De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero interior o igual al número métrico 43)

Kg

15

5205.2300.00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

Kg

15

5206.12.00.00

– De título interior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Kg

15

5206.22.00.00

– – IX* título interior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Kg

15

5402.31.00.00

– De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

Kg

15

5402.33.00.00

– – De poliésteres

Kg

15

5402.47.00.00

– – Los demás, de poliésteres

Kg

10

5407.52.00.00

– – Teñidos

m2

20

5407.61.00.00

– – Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso

m2

20

5509.53.00.00

– – Mezclados exclusiva u principalmente con algodón

Kg

15

5602.10.00.00

– Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

m2

15

5601.13.00.00

– – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150g/m2

m2

15

5607.49.00.00

– Los demás

Kg

15

5607.50.00.00

– De las demás fibras sintéticas

Kg

10

5902.20.90.00

– – Las demás

Kg

15

6 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

5903.10.00.00

– Con poli(cloruro de vinilo)

m2

20

0 % para las importaciones de telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con poli (cloruro de vinilo), utilizadas en la fabricación de muebles de metal, para importadores que se registren ante el MIPRO.

5903.20.00.00

– Con poliuretano

m2

20

5909.00,00.00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras malcrías,

KG

15

6406.20.00.00

– Sudas y tacones (tacos), de caucho o plástico

u

15

6804.22.00.00

– – De tos demás abrasivos aglomerados o de cerámica

u

15

6806.90.00.00

– Los demás

Kg

15

0 % solamente para perillas.

6807.90,00.00

– Las demás

Kg

15

6810.99,00.00

– – Las demás

Kg

15

7003.12.20.00

– – – Estriadas, onduladas, estampadas o similares

m2

10

7007.11.00.00

– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

U

15

7010,90,20.00

– – De capacidad superior a 0,33 1 pero inferior o igual a 11

u

15

7020.00,90.00

-Las demás

u

15

7.304.11.00.00

– – De acero inoxidable

Kg

15

7.307.21.00.00

– – – Las demás

Kg

5

7307.91.00.90

– – – Las demás

Kg

15

7107.99.00.91

– – – – Culpas de acero de diámetro exterior superior

o igual a 70 mm pero inferior o igual a 350 mm

Kg

5

7107.99.00.92

– – – – Reducción «niple NoGo»

Kg

5

7307.99.00.93

– – – – Neplo mixto «Cross overs»

Kg

5

7307.99.00.94

– – – – Extensión de tubería para pozos de petróleo.

«Pup joint»

Kg

5

7307.99.00.95

– – – – Componentes hidromecánicos: codos, reducciones, tees, bifurcadores. trifurcadores, para tubería de presión o conducción, de diámetro superior o igual a 406,4 mm y de espesor superior o igual a 6 mm

Kg

5

7307.99.00.99

——- Los demás

Kg

5

7310.21.00.00

– Latas o botes para ser cerrados por soldadura o

rebordeado

u

15

Registro Oficial Nº 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 7

7315,81.00.00

– Cadenas de eslabones con contarle (travesaño)

Kg

15

7315,82.00.00

– – Las tiernas cadenas, de eslabones soldados

Kg

15

7315.89.00,00

– – Las demás

Kg

15

7315.90.00.00

– Las demás partes

Kg

15

7318.29.00,00

– – Los demás

Kg

15

7320.10.00.00

– Ballestas y sus hojas

Kg

25

7606.11.00.00

– – De aluminio sin alear

Kg

5

7609.00.00.00

Accesorios de tubería (por ejemplo; empalmes [rucares], codos, manguitos) de aluminio.

Kg

15

7612.90,90.00

– – Los demás

u

15

7907.00.20.00

– Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)

Kg

15

7907.00.90.00

– Las demás

Kg

15

8201.90.90.00

– – Las demás

u

5

8301.30.00.00

– Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

u

15

8.302.41.00.00

– – Pata edificios

u

15

8302.42.00,00

– – Los demás, para muebles

u

20

8305.20.00.00

– Grapas en tiras

u

15

8.308.90.00.00

– Los demás, incluidas las parles

Kg

15

8309.10.00.00

Tapas corona

Kg

15

8311.10.00.10

– – Con recubierto celulósico del tipo E6011

Kg

15

8311.10.00.20

– – Con recubierto rutílico del tipo E6013

Kg

15

8311.10.00.30

– Con recubierto de bajo hidrógeno del tipo E7018

Kg

15

8311.10.00.40

– – Para aceros especiales

Kg

15

8311.10.00.90

– – Los demás

Kg

15

8412.29.00.00

– – Los demás

u

5

8413.20.00.00

– Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19

u

5

8413.70.11.00

– – Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm

u

15

8413.70.29.00

– – Las demás

u

5

8413.81.90.10

– – – Bombas Jet hidráulica para levantamiento

artificial de petróleo

U

5

8413.81.90.90

– Las demás

U

5

8413.82.00.00

– – Elevadores de líquidos

u

25

8414.10.00.00

– Bombas de vacío

u

5

8414.30.92.00

– – – Herméticos o se mi herméticos, de potencia superior a 0,37 kW (1/2 HP)

u

5

8414.80.21.00

– De potencia inferior a 30 kW (40 HP)

u

5

8414.80.23.00

– – – De potencia superior o igual a 262.5 kW (352 HP)

u

5

8414.90.10.00

– – De compresores

u

8414.90.90.00

– – Las demás

u

5

8 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

8415.90.00.00

– Partes

u

15

8418.69.91.00

——- Para la fabricación de hielo u

10

8418.69.93.00

– – – – Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de Frío

u

5

8418.99.10.00

– – – Evaporadores de placas

u

5

8418.99.20.00

– – – Unidades de condensación

u

5

8418.99.90.00

—– Las demás

u

25

8419.39.99.00

——- Los demás

u

5

8419.89.91.00

——- De evaporación

u

15

8421.23.00.10

—– Filtros para gasolina en motores de inyección

u

15

8421.23.00.90

– – – Los demás

u

15

8421.29.30.00

– Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18

u

5

8421.29.90.10

——- Deshidratador de petróleo

u

15

8421 2990.20

——- Separador bifásico o trifásico

u

15

8421.29.90.30

——- Desatadores electrostáticos «electrostatic

desaltera»

u

15

8421.29.90.40

——- Tratador Electrostático «Electrostatic

Treater», de capacidad de procesamiento superior o igual a 100 BFPD

u

15

8421.29.90.90

——- I ais demás

u

15

0 % solamente para sistemas de

tratamiento de vinaza (aguas residuales de la industria alcoholera) que contenga como parte fundamenta) «geomembrana (media plástica PVC). equipos de control, instrumentación, autorización y equipos rotativos.

8421,31.00.00

– Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

u

15

8421.39.90.10

——- Filtros de mangas

u

15

8421.39.90.20

——- Depurador de gas «Scrubber»

U

15

8421.39.90.30

– Tambor para TEA o chimenea de fuego «VRU – Knock Out Drum»

U

15

8421.39.90.90

——- Los demás

0

15

0% mercancías destinadas al procesamiento nacional de bioetanol para la producción de la gasolina ECOPAÍS y/o su exportación.

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 9

8421.99.10.00

– – – Elementos filtrantes, del tipo de los utilizados en filtros para motores

u

15

8422.40.10.00

– Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases

u

5

8422.40.90.00

– – Las demás

u

5

0 % solamente para máquina horizontal, continua para envasar espagueti de pasta larga, en bolsas, de bobinas de film de polipropileno acoplado.

8422.90.00.00

– Partes

u

5

8423.89.10.00

– – – De pesar vehículos

u

15

8424.82.21.10

Por goteo

11

10

8424.82.21.21

Por Pivote central

u

10

8424.82.21.29

– – – – – – Los demás

u

5

8424.82.29.00

– – Los demás

u

10

8424.89.00.00

– – Los demás

u

5

8425.19.00.00

– – Los demás

u

5

8425.31.90.00

– – – Los demás

u

10

8425.39.90.00

– – – Los demás

u

10

8427.10.00.00

– Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

u

5

8428.10.10.00

– Ascensores sin cabina ni contrapeso

u

10

8428.10.90.00

– – Los demás

u

15

8428.39.00.10

– – Transportador con Chutes

u

15

8428.39.00.90

– – – Los demás

u

15

8428.90.90.00

– – Las demás

u

15

8429.11.00.00

– – De orugas

u

5

8429.20.00.00

– Niveladoras

u

5

8429.51.00.90

– – – Las demás

u

5

8429.52.00.90

– – – Las demás

It

5

8429.59.00.00

– – Las demás

u

5

8430.49.00.00

– – Las demás

u

5

8431.10.10.00

– – De polipastos, tornos y cabrestantes

u

5

84.31.49.00.00

– – Las demás

u

5

8432.80.00.00

– Las demás máquinas, aparatos y artefactos

u

5

8433.11.10.00

– – – Autopropulsadas

u

5

8433.11.90.00

– – Las demás

u

5

8433.19.90.00

– – – Las demás

u

5

8433.90.10.00

– – De cortadoras de césped

u

10

8437.10.90.00

– – Las demás

u

5

10 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

8438.8012000

– – Máquinas; y apáralos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

u

5

8443.16.00.00

– Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

u

5

8443.32.90.00

– – – Las demás

u

10

8443.39.90.00

– – – Las demás

u

10

8447.90.00.00

– Las demás

u

5

8451.29.00.00

– – Las demás

u

5

8452.29.00.00

– – Las demás

u

5

8467.21,00,00

– – Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras relativas

n

15

8467.29.00,00

– Las demás

u

15

8467,89.90.00

– – – Las demás

u

5

8477.10.00.00

– Máquinas de moldear por inyección

u

5

8477.20.00.00

– Extrusoras

u

5

8477.80.00.00

. Las demás máquinas y aparatos

u

5

8477.90.00.00

– Partes

u

5

8479.50.00.00

– Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

u

5

8479.82.00.00

– – – – Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar. emulsionar o agitar

II

5

0 % solamente para molinos trituradores de productos plásticos; ’mixer, equipo que sirve para mezclar la materia prima utilizada para fabricar la tubería de pvc y manguera de polietileno.

8479.90.00.00

– Partes

u

15

0 % excepto para repuestos y piezas de máquina clasificadora (arrancador lento, piñón).

8481.30.00.00

– Válvulas de retención

u

5

0 % solamente para válvulas check de fundición de acero para presiones iguales o superiores a 150 PSI.

8483.30.90.00

– – Los demás

u

5

8483.40.91.00

– – – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

u

5

8483.10.00.00

– Juntas metaloplásticas

u

5

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 11

8484.20.00.00

– Juntas mecánicas de estanqueidad

u

5

0 % solamente para juntas o empaques espirometálicos y anillos para sellado de bridas fabricados en acero al carbono o inoxidable para presión igual o superior 150 psi

8484.90.00.00

– Los demás

u

5

0 % solamente para juntas o empaques sin asbesto.

8487.90.20.00

– – Aros de obturación (retenes u retenedores)

u

10

8487.90.90.00

– – Los demás

u

5

8501.34.30.00

– – – Generadores de corriente continua

u

5

8501.53.00.00

– – De potencia superior a 75 kW

u

5

8504.10.00.00

– Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

u

15

8504.22.90.00

Los demás

u

15

8504.23.00.00

– – De potencia superior a 10.000 k VA

u

5

8504.33.00.00

– De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

u

15

8504.34.30.00

– De potencia superior a 10.000 kVA

u

5

8518.10,00.00

– Micrófonos y sus soportes

u

â– «

8525.50.10.00

– De radiodifusión

u

10

8531.10.00.00

– Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

u

15

8533.29.00.00

– – Las demás

u

5

8534.00.00.00

Circuitos impresos.

u

5

8535.30.00.00

– Seccionadores e interruptores

u

5

8535,90.90.10

– – Conectores eléctricos industriales para cabezales de pozo petrolero con tensión superior o igual a 1000V AC.

u

5

8535.90.90.90

Los demás

u

5

8536.10,20.00

– Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

u

15

8536.50.19.00

– – Los demás

u

5

8536.50.90.00

– – Los demás

u

5

8536.90.10.00

– Aparatas de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

u

5

8543.70.20.00

– – Detectores de metales

u

5

8543.70.90.00

Las demás

u

5

8544.20.00.00

– Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

kg

15

12 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

8544.30.00.00

– Juegos de cables pura bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en tos medios de transpone

u

15

8701.10.00.00

– Tractores de un solo cíe

u

5

8701.30.00.00

– Tractores de orugas

u

5

6701.91.00.00

– Inferior o igual a 18 kW

u

5

8701.92.00.00

– – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

u

5

8701.93.00.00

– Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

u

5

8701.94.00.00

– – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 kW

u

5

8701.95.00.00

-Superior al 30 kW

u

5

8706.00.92.80

– – – En CKD

u

3

8706.00.92.90

– – – Los demás

u

10

8708.93.91.00

– – – Platos (prensas) y discos

u

10

8708.93.99.00

– Las demás

u

10

9014.10.00.00

– Brújulas, incluidos los compases de navegación

u

5

9014.80.00.00

– Los demás instrumentos y aparatos

u

5

9014.90.00.00

– Partes y accesorios

u

5

9020.00.00.00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

u

5

9025.80.30.00

– – Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares

u

5

9025.90.00.00

– Partes y accesorios

u

5

9026.10.90.00

– – Los demás

u

5

9026.80.19.00

– Los demás

u

5

9027.10.10.00

– – Eléctricos o electrónicos

u

5

9027.50.00.90

– – Los demás

u

5

9027.80.20.00

– Polarímetros, medidores de pH (peachímetros),

turbidímetros, salinómetros y dilatómetros

u

5

9027.80.90.10

– – – Eléctricos o electrónicos

u

5

9027.80.90.90

Los demás

u

5

9031.80.20.00

– – Aparatos para regular los motores de vehículos del Capítulo 87 (sincroscopios)

u

10

9031,80.90.00

– – Los demás

u

5

9032.10.00.00

– Termostatos

u

5

9032.89.90.00

– – – Los demás

u

5

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 13

Deberá decir

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa

Arancelaria

OBSERVACIONES

1212.29.00.00

– – Las demás

Kg

0

2301.20.90.00

– – Los demás

Kg

0

2306.10.00.00

– De semillas de algodón

Kg

0

2306.90.00.90

– – Los demás

Kg

0

2308.00.90.00

– Las demás

Kg

0

2309.90.20.10

– – – Para uso acuícola

Kg

0

2309.90.30.00

– – Sustitutos de la leche para alimentación de terneros

Kg

0

2309.90.90.18

– – – – Los demás para uso acuícola

Kg

0

2309.90.90.19

– – – – Los demás

Kg

0

2530.90.00.00

– Las demás

Kg

0

2710.19.36.00

– – • – Aceites para transmisiones hidráulicas

m1

0

283.3.30.90.00

– – Los demás

Kg

0

3206.49.10.00

Dispersiones concentradas de los demás

pigmentos, en plástico, caucho u otros medios

Kg

3,75

3210.00.10.00

– Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes

Kg

0

3214.90.00.00

– Los demás

Kg

7,5

3215.19.00.90

– – – Los demás

Kg _

3,75

3506.99.00.90

– – – Los demás

Kg

0

3808.61.00.10

– – – Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

kg

0

3808.62.00.10

– – Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

Kg

0

3808.69.00.10

– – – Que contengan permetrina o cipermetrina o

demás sustitutos sintéticos del piretro

Kg

0

3808.91.14.00

– – – Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

kg

0

3808.91.15.(8)

– – Que contengan mirex o endrina

kg

0

3808.91.9300

– – – Que contengan carbofurano, excepto la

mezcla mencionada en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo

Kg

0

3808.91.94.00

– – – – – Que contengan dimetoato

Kg

0

3808.91.97.00

Que contengan permetrina o cipermetrina o

demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

Kg

0

3808.91.99.00

– – Los demás

Kg

0

14 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

3808.93.19.00

– – – – Los demás

Kg

0

3811.90.0040

– Los demás

Kg

3,75

3814.00.90.00

– Los demás

Kg

7,5

3819.00.00.00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido interior al 70% en peso de dichos aceites.

Kg

7,5

3820.00.00.00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados fiara descongelar.

Kg

7,5

3824.40.00.00

– Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

Kg

7,5

3906.90.90.90

– – – Los demás

Kg

7,5

3907.91.00.00

– – No saturados

Kg

3,75

3909.40.00.00

– Resinas fenólicas

Kg

0

3917.21.10.00

– – – Para sistemas de riego por goleo, por aspersión u otros

Kg

0

3917.21.90.00

– – – Los demás

Kg

0

3917.29.10.00

– De fibra vulcanizada

0

3917.29.99.00

– – – – Los demás

Kg

0

3917.32.99.00

– – – – Los demás

Kf!

0

3917.33.90.00

– – – Los demás

Kg

0

3917.39.90.00

– – – Los demás

K?

0

3919.90.11.00

– – – En rollos de anchura inferior o igual a 1 m

Kg

7,5

4009.21.00.00

– – Sin accesorios

Kg

7,5

4009.42.00.00

– – Con accesorios

Kg

7.5

4010.39.00.00

– – Las demás

Kg

3,75

4804.19.00.00

– – Los demás

Kg

7.5

4804.29.00.00

– – Los demás

Kg

7.5

4807.00,00.00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente. en bobinas (rollos) o en hojas

Kg

7.5

4811.41.10.00

– En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

Kg

7,5

4811.41.90.00

– – – Los demás

Kg

7,5

4811.90,90.00

– – Los demás

Kg

7,5

4814.90,00.00

– Los demás

m2

0

48)9.20.00.00

– Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón. sin corrugar

u

7,5

48)9.30.90.00

– -Los demás

u

7,5

4819.40,00.00

– Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

u

7,5

5205.22.00.00

– De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al numero

Kg

7,5

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 15

métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5205.23.00.00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

Kg

7.5

5206.12.00.00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Kg

7,5

5206.22.00.00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior

o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Kg

7,5

5402.31.00.00

– De nailon o demás poliamidas, de ululo inferior o igual a 50 (ex por hilo sencillo

Kg

7,5

5402.33.00.00

– – De poliésteres

Kg

7,5

5402.47.00.00

– – Los demás, de poliésteres

kg

7,5

5407.52.00.00

– – Teñidos

m2

15

5407.61.00.00

– Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso

m2

5500.5.3.00.00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

Kg

7.5

5602.10.00.00

– Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

m2

5603.13.00.00

– – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

m2

7,5

5607.49.00.00

– – Los demás

Kg

0

5607.50.00.00

– De las demás libras sintéticas

Kg

0

5902.20.90.00

– – Las demás

Kg

0

5903.10.00.00

– Con poli (cloruro de vinilo)

m2

15

0 % para las importaciones de telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con poli (cloruro de vinilo), utilizadas en la fabricación de muebles de metal, para importadores que se registren ante el MIPRO.

5903.20.00.00

– Con poliuretano

m2

15

5909.00.00.00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

Kg

0

6406.20.00.00

– Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

u

7,5

6804.22.00.00

– – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

u

11,25

16 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

6806.90.00.00

– Los demás

Kg

0

6807.90.00.00

– Las demás

Kg

0

6810.99.00.00

– – Las demás

Kg

0

7003.12.20.00

Estriadas, onduladas, estampadas o similares

m2

0

7007.11.00.00

– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

U

7,5

7010.90.20.00

– – De capacidad superior a 0,33 1 pero inferior o igual a 11

u

7,5

7020.00.90.00

– Las demás

u

7,5

7304.11.00.00

– – De acero inoxidable

Kg

0

7307.21.00.90

– – – Las demás

Kg

0

7307.91.00.90

– – – Las demás

Kg

0

7307.99.00.91

– – – – Cuplas de acero de diámetro exterior superior

o igual a 70 mm pero inferior o igual a 350 mm

Kg

0

7307.99.00.92

– – – – Reducción «niple No-Go»

Kg

0

7307.99.00.93

– – – – Neplo mixto «Cross overs»

Kg

0

7307.99.00.94

Extensión de tubería para pozos de petróleo.

«Pup joint»

Kg

0

7307.99.00.95

– – – – Componentes hidromecánicos: codos.

reducciones, tees, bifurcadores, trifurcadores. para tubería de presión o conducción, de diámetro superior o igual a 406,4 mm y de espesor superior o igual a 6 mm

Kg

0

7307.99.00.99

– – – – Los demás

Kg

0

7310.21.00.00

– – Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

u

7,5

7315.81.00.00

– – Cadenas de eslabones con contrete (travesano)

Kg

0

7315.82.00.00

– – Las demás cadenas, de eslabones soldados

Kg

0

7315.89.00.00

– – Las demás

Kg

7,5

7315.90.00.00

– – Las demás parles

Kg

0

7318.29.00.00

– – Los demás

Kg

7,5

7320.10.00.00

– Ballestas y sus hojas

Kg

0

7606.11.00.00

– – De aluminio sin alear

Kg

0

7609.00.00.00

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) de aluminio.

Kg

7,5

7612.90.90.00

– – Los demás

u

7,5

7907.00.20.00

– Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [raeores], codos, manguitos)

Kg

0

7907.00.90.00

– Las demás

Kg

7,5

8201.90.90.00

– – Las demás

u

0

8301.30.00.00

– Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

u

0

8302.41.00.00

– – Para edificios

u

0

8302.42.00.00

– – Los demás, para muebles

u

0

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 17

8305.20.00.00

– Grapas en tiras

u

7.5

8308.90.00.00

– Los demás, incluidas las partes

K|

7,5

8.309.10.00.00

– Tapas corona

Kg

7.5

8.31 l.l 0.00.10

– – Con recubierto celulósico del tipo E6011

Kg

7.5

8.311.10.00.20

– – Con recubierto rutílico del tipo E6013

Kg

7,5

8.311.10.00.30

– – Con recubierto de bajo hidrógeno del tipo E7018

Kg

7,5

8.311.10.00.40

– – Para aceros especiales

Kg

7,5

8311.10.00.90

– – Los demás

Kg

7,5

8412.29.00.00

– – Los demás

u

0

8413.20.00.00

– Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19

u

0

8413.70.11.00

– – – Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm

u

0

841.3.70.29.00

– – – Las demás

u

0

8413.81.90.10

– – – – Bombas Jet hidráulica para levantamiento

artificial de petróleo

u

0

841.3.81.90.90

– – – – Las demás

u

11

841.3.82.00.00

– – Elevadores de líquidos

u

0

8414.10.00.00

– Bombas de vacío

u

0

8414.30.92.00

– – – Herméticos o semiherméticos, de potencia superior a 0,37 kW (1/2 HP)

u

3,75

8414.80.21.00

– – – De potencia inferior a .30 kW (40 HP)

u

0

8414.80.23.00

– – – De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP)

u

0

8414.90.10.00

– – – De compresores

u

0

8414.90.90.00

– – Las demás

u

0

8415.90.00.00

– Partes

u

11,25

8418.69.91.00

– – – – Para la fabricación de hielo

u

7,5

8418.69.93.00

– – Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frío

u

0

8418.99.10.00

– – – – Evaporadores de placas

u

0

8418.99.20.00

– – Unidades de condensación

u

0

8418.99.90.00

– – Las demás

u

18,75

8419.39.99.00

– – – – Los demás

u

0

8419.89.91.00

– – – – De evaporación

u

0

8421.23.00.10

– – Filtros para gasolina en motores de inyección

u

11.25

8421.23.00.90

– – Los demás

u

0

8421.29.30.00

– – Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18

u

3,75

8421.29.90.10

– – – – Deshidratado! de petróleo

u

0

8421.29.90.20

– – – – Separador bifásico o trifásico

u

0

8421.29.90.30

– Desatadores electrostáticos «electrostatic desalters»

u

0

18 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

8421.29.90.40

Tratador Electrostático «Elecuostatic

Treater», de capacidad de procesamiento superior o igual a 100 BFPD

u

0

8421.29.90.90

– – – – Los demás

u

0

8421.31.00.00

– – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

u

0

8421.39.90.10

– – – – Filtros de mangas

u

0

8421.39.90.20

– – – – – Depurador de gas «Scrubber»

U

0

8421.39.90.30

– – – – Tambor para TEA o chimenea de fuego

«VRU – Knock Out Drum»

U

0

8421.39.90.90

Los demás

u

0

8421.9910.00

– – – Elementos mirantes, del tipo de los utilizados en filtros para motores

u

11.25

8422.40.10.00

– – Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases

u

0

8422.40.90.00

– Las demás

u

0

8422.90.00.00

– Partes

u

0

8423.89.10.00

– – – De pesar vehículos

u

0

8424.82.21.10

– – – – Por goteo

u

0

8424.82.21.21

– – – – Por Pivote central

u

0

8424.82.21.29

– – – – Los demás

u

0

8424.82.29.00

– – – – Los demás

u

0

8424.89.00.00

– – Los demás

u

0

8425.19.00.00

– – Los demás

u

0

8425.31.90.00

– – Los demás

u

0

8425.39.90.00

– – Los demás

u

0

8427.10.00.00

– Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

u

0

8428.10.10.00

– – Ascensores sin cabina ni contrapeso

u

7.5

8428.10.90.00

– – Los demás

u

0

8428.39.00.10

– – Transportador con Chutes

u

0

8428.39.00.90

– – – Los demás

u

0

8428.90.90.00

– – Las demás

u

0

8429.11.00.00

– – De orugas

u

3,75

8429.20.00.00

– Niveladoras

u

1,75

8429.51.00.90

– – – Las demás

u

3,75

8429.52.00.90

– – – Las demás

u

3,75

8429.59.00.00

– – Las demás

u

0

8430.49.00.00

– – Las demás

u

3,75

8431.10.10.00

– – De polipastos, tornos y cabrestantes

u

0

8431.49.00.00

– – Las demás

u

0

8432.80.00.00

– Las demás máquinas, aparatos y artefactos

u

0

8433.11.10.00

– – – Autopropulsadas

u

0

8433.11.90.00

– – – Las demás

u

0

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 19

8433.19.90.00

Las demás

u

0

8433.90.10.00

– – De cortadoras de césped

u

0

8437.10.90.00

– – Las demás

u

0

8438.80 20.00

– – Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

u

0

8443.16.00.00

– -Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

u

3,75

8443.32.90.00

– – – Las demás

u

7,5

8443.39.90.00

– – – Las demás

u

7,5

8447.90.00.00

– Las demás

u

3,75

8451.29.00.00

– – Las demás

u

3,75

8452.29.00.00

– – Las demás

u

1,75

8467.21.00.00

– – Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

u

11,25

8467.29.00.00

– -Las demás

u

0

8467.89.90.00

– – – Las demás

u

3,75

8477.10.00.00

– Máquinas de moldear por inyección

u

3,75

8477.20.(X).00

– Extrusoras

u

3,75

8477.80.00.00

– Las tientas máquinas y apáralos

u

3,75

8477.90,00.00

– Partes

u

3,75

8479.50.00.00

– Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

u

0

8479.82.00.00

– – Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

u

0

8479.90.00.00

– Partes

u

0

8481.30.00.00

– Válvulas de retención

u

0

8483.30.90.00

– – Los demás

u

0

8483.40.91.00

– – – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

u

0

8484.10.00.00

– Juntas metaloplásticas

u

3,75

8484.20.00.00

– Juntas mecánicas de estanqueidad

u

0

8484.90.00.00

– Los demás

u

0

8487.90.20.00

– Aros de obturación (retenes o retenedores)

u

0

8487.90.90.00

– – Los demás

u

0

8501.34.30.00

– – – Generadores de corriente continua

u

0

8501.53.00.00

– – De potencia superior a 75 kW

u

3,75

8504.10.00.00

– Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

u

0

8504.22.90.00

– – – Los demás

u

11,25

8504.23.00.00

– De potencia superior a 10.000 kVA

u

0

8504.33.00.00

– – De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

u

11,25

20 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial Nº 56

8504.34.30.00

– – – De potencia superior a 10.000 kVA

u

0

8518.10.00.00

– Micrófonos y sus soportes

u

0

8525.50.10.00

– – De radiodifusión

u

0

8531.10.00.00

– Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

u

0

8533.29.00.00

– – Las demás

u

0

8534.00.00.00

Circuitos impresos.

u

3,75

8535.30.00.00

– Seccionadores e interruptores

u

3,75

8535.90.90.10

– – – Conectores eléctricos industriales para cabezales de pozo petrolero con tensión superior o igual a I000V AC.

u

3,8

8535.90.90.90

– – – – Los demás

u

3,8

8536.10.20.00

– – Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

u

0

8536.50.19.00

– – – Los demás

u

3,75

8536.50.90.00

– – Los demás

u

3,75

8536.90.10.00

– – Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

u

3,75

8543.70.20.00

– – Detectores de metales

u

0

8543.70.90.00

– – Las demás

u

0

8544.20.00.00

– Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

Kg

0

8544.30.00.00

– Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

u

7,5

8701.10.00.00

– Tractores de un solo eje

u

0

8701.30.00.00

– Tractores de orugas

u

0

8701.91.00.00

– – Inferior o igual a 18 kW

u

0

8701.92.00.00

– – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

u

0

8701.93.00.00

– – Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

u

0

8701.94.00.00

– – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 kW

u

0

8701.95.00.00

– – Superior a 130 kW

u

0

8706.00.92.80

—En CKD

u

0

8706.00.92.90

– – – Los demás

u

5

8708.93.91.00

Platos (prensas) y discos

u

0

8708.93.99.00

Las demás

u

0

9014.10.00.00

– Brújulas, incluidos los compases de navegación

u

0

9014.80.00.00

– Los demás instrumentos y aparatos

u

0

9014.90.00.00

– Partes y accesorios

u

0

9020.00.00.00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

u

3,75

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 21

9025.80.30.00

– – Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares

u

0

9025.90.00.00

– Partes y accesorios

u

0

9026.10.90.00

– – Los demás

u

0

9026.80.19.00

– – – Los demás

u

0

9027.10.10.00

– – Eléctricos o electrónicos

u

0

9027.50.00.90

– – Los demás

u

0

9027.80.20.00

– – Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros, salinómetros y dilatómetros

u

0

9027.80.90.10

– – – Eléctricos o electrónicos

u

0

9027.80.90.90

– – – Los demás

u

0

9031.80.20.00

– – Aparatos para regular los motores de vehículos del Capítulo 87 (sincroscopios)

u

0

9031.80.90.00

– – Los demás

u

0

9032.10.00.00

– Termostatos

u

3,75

9032.89.90.00

– – – Los demás

u

0

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.

No. 024-2019

EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano «;

Considerando:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, el numeral 2 del artículo 276 ibídem determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

Que, el artículo 305 de la Carta Magna, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, siendo, por tanto, competente para reformarlas;

Que, los literales c) y e) del artículo 72 del COPCI consagran como competencias del COMEX: «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias»; y, «Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733 y publicado en el Registro oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, estableció en el Capítulo I, Sección I, artículo 16: «De las Decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presentada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte interesada, cuyo requerimiento implique la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior en calidad de órgano rector de la política de comercio e inversiones y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera, se designa a dicho Ministerio para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones «;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción

22 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 56

al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Arancel del Ecuador constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 15 de junio de 2017, adoptó la Resolución No. 020-2017, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, a través de la cual, resolvió reformar íntegramente el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 59, adoptada por el Pleno del COMEX el 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 003, el licenciado Diego Fernando Caicedo Pinoargote fue designado desde el 01 de enero de 2019 como Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP);

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de Julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca,

como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 880 de 04 de septiembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, dispuso encargar la Coordinación Técnica de Comercio Exterior a la servidora María Gabriela Bastidas Espinosa a partir del 06 de septiembre de 2019 hasta que sea nombrado su titular;

Que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (COPLAFIP), el Ministerio de Economía y Finanzas con oficio No. MEF-VGF-2019-2150-O de 04 de octubre de 2019, emitió: «(…) dictamen favorable al proyecto de resolución tendiente en la reforma arancelaria para los teléfonos celulares (smartphones), computadores, tablets y laptops (…) «;

Que, en sesión de 04 de octubre de 2019, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe técnico presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (MINTEL), a través del cual, recomienda: «(…) la reforma del arancel del 10% al 0% para la importación de computadores de escritorio, laptops y tablets, clasificados en las subpartidas arancelarias: 8471.30.00.00, 8471.41.00.00 y 8471.49.00.00»;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables.

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, al tenor siguiente:

Donde dice:

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa

Arancelaria

Observaciones

8471.30.00.00

– Máquinas automáticas para tratamiento 0 procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior 0 igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

U

10%

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 23

8471.41.00.00

– – Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad da entrado y itrio de. salida

U

10%

8471.49.00,00

– – Las demás presentadas en forma de sistemas

U

10%

Deberá decir;

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa

Arancelaria

Observaciones

8471.30.00.00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

U

0%

8471.41.00.00

– – Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

u

0%

8471.49.00.00

– – Las demás presentadas en forma de sistemas

u

10%

0% solamente para

computadoras de

escritorio

(DESKTOP)

Artículo 2.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la ejecución e implementación de la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Disponer al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL) presentar al COMEX un informe de evaluación semestral de los resultados de la aplicación de la presente resolución. Este informe deberá ser puesto en conocimiento del Pleno del COMEX, a los diez (10) días laborables después del cierre de cada semestre.

Asimismo, de detectarse que el beneficio de la reducción arancelaria no se traslada al consumidor final, deberá informar inmediatamente al COMEX.

Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta Resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta Resolución fue adoptada en sesión de 04 de octubre de 2019 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Francisco Suasti Salazar (E), Presidente.

f.) Gabriela Bastidas Espinosa (E), Secretaria.

SEGUNDA: La presente Resolución se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.

24 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 56

No. 025-2019

EL PLENO DEL COMITÉ

DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, el numeral 2 del artículo 276 ibídem determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

Que, el artículo 305 de la Carta Magna, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, siendo, por tanto, competente para reformarlas;

Que, lo s literales c) y e) del artículo 72 del COPCI consagran como competencias del COMEX: «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias»; y, «Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano «;

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733 y publicado en el Registro oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, estableció en el Capítulo I, Sección I, artículo 16: «De las Decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presentada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte interesada, cuyo requerimiento implique la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior en calidad de órgano rector de la política de comercio e inversiones y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera, se designa a dicho Ministerio para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia

al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones»;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Arancel del Ecuador constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país;

Que, mediante Resolución No. 64 suscrita el 11 de junio de 2012, publicada en el Registro Oficial No. 730 de 22 de junio de 2012, el Pleno del Comité de Comercio Exterior resolvió modificar el Arancel Nacional para determinadas mercancías clasificadas como CKD, reduciendo el arancel aplicable conforme al porcentaje del producto ecuatoriano incorporado. Una de la subpartidas objeto de la modificatoria fue: «CKD celulares: 8517.12.00.10»;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 15 de junio de 2017, adoptó la Resolución No. 020-2017, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, a través de la cual, resolvió reformar íntegramente el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 59, adoptada por el Pleno del COMEX el 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 003, el licenciado Diego Fernando Caicedo Pinoargote fue designado desde el 01 de enero de 2019 como Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP);

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 25

Que, mediante Acción de Personal No. 880 de 04 de septiembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, dispuso encargar la Coordinación Técnica de Comercio Exterior a la servidora María Gabriela Bastidas Espinosa a partir del 06 de septiembre de 2019 hasta que sea nombrado su titular;

Que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (COPLAFIP), el Ministerio de Economía y Finanzas con oficio No. MEF-VGF-2019-2150-O de 04 de octubre de 2019, emitió: «(…) dictamen favorable al proyecto de resolución tendiente en la reforma arancelaria para los teléfonos celulares (smartphones), computadores, tablets y laptops. (…)»;

Que, en sesión de 04 de octubre de 2019, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe técnico presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información

(MINTEL), a través del cual, recomienda: «(…) la reforma del arancel del 15% al 0% para la importación de los teléfonos inteligentes – smartphones, clasificados en las subpartidas arancelarias: 8517.12.00.22 (CKD) y 8517.12.00.29 (CBU); así como la subpartida 9807.20.50.10 para teléfonos móviles smartphones del Capítulo 98 relacionada al Régimen de Courier, Tráfico Postal y Arribo Internacional»

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables.

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, al tenor siguiente:

Donde dice:

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa Arancelaria

Observaciones

8517.12.00.22

——- En CKD

U

15%(*)

La Reducción del arancel % Adv aplica conforme tabla del Anexo 1 de la Resolución No. 64 del COMEX, en base al porcentaje del producto ecuatoriano incorporado (PEI), Arancel Mínimo .1 %.

8517.12.00.29

– – – – Los demás

U

15%

9807.20.50.10

– – – teléfonos móviles (Smart phone)

u

15%

Deberá decir:

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa

Arancelaria

Observaciones

8517.12.00.22

En CKD

U

0%

Artículo 2.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la ejecución e implementación de la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Disponer al Ministerio de ‘telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL) presentar al COMEX un informe de evaluación semestral de los resultados de la aplicación de la presente resolución. Este informe

26 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 56

deberá ser puesto en conocimiento del Pleno del COMEX, a los diez (10) días laborables después del cierre de cada semestre.

Asimismo, de detectarse que el beneficio de la reducción arancelaria no se traslada al consumidor final, deberá informar inmediatamente al COMEX.

SEGUNDA: La presente Resolución se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

PRIMERA: Refórmese la Resolución No. 64 suscrita por el Pleno del Comité de Comercio Exterior el 11 de junio de 2012, publicada en el Registro Oficial No. 730 de 22 de junio de 2012, eliminando exclusivamente a los smartphones que ingresan bajo la subpartida arancelaria «CKD celulares: 8517120010».

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta Resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta Resolución fue adoptada en sesión de 04 de octubre de 2019 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Francisco Suasti Salazar (E), Presidente.

f.) Gabriela Bastidas Espinosa (E), Secretaria.

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f) Ilegible, Secretario Técnico.

No. 026-2019

EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, el numeral 2 del artículo 276 ibídem determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

Que, el artículo 305 de la Carta Magna, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva»;

Que, el segundo inciso del artículo 306 de la Norma Suprema señala que: «El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, siendo por tanto, competente para reformarlas;

Que, los literales c) y q) del artículo 72 del COPCI consagran como competencias del COMEX: «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias», y, «Diferir, de manera temporal, la aplicación de las tarifas arancelarias generales, o por sectores específicos de la economía, según convenga a la producción nacional o las necesidades económicas del Estado «;

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733 y publicado en el Registro oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, estableció en el Capítulo I, Sección I, artículo 16: «De las Decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presentada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte interesada, cuyo requerimiento implique la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 de 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior (MCE) y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera se designó a dicha Cartera de Estado para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones «;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en ejercicio de sus atribuciones, el COMEX a través las resoluciones No. 9 de 2 de mayo de 2011; 36 de 3 de enero de 2012; 62 del 17 de mayo de 2012; 74 de 11 de julio de 2012; y, 88 de 24 de octubre de 2012, autorizó la aplicación de diferimientos para neumáticos clasificados en la subpartida arancelaria 4011.20.10.00 (—Radiales), a favor de gremios nacionales de transportistas del Ecuador;

Que, en sesión de 22 de mayo de 2015, el Pleno del COMEX adoptó la Resolución No. 021-2015, a través

Registro Oficial N° 56 – Suplemento Martes 8 de octubre de 2019 – 27

de la cual se resolvió: «Disponer que las unidades de mercancías clasificables en la subpartida arancelaria 4011.20.10.00 previstas en las siguientes resoluciones de este cuerpo colegiado: 62 de 17 de mayo y 74 de 11 de julio, ambas del año 2012; se unifiquen en un número global de unidades, equivalente al saldo no nacionalizado de unidades a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución «;

Que, en sesión de 06 de noviembre de 2015, el Pleno del COMEX adoptó la Resolución No. 042-2015, a través de la cual se resolvió diferir al 0% (ad-valorem y específico) las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 4011.10.10 y 4011.10.90.00, en favor de los gremios que constan en el listado elaborado por el MTOP de conformidad a lo señalado en dicho instrumento;

Que, el Pleno del COMEX en sesión de 13 de diciembre de 2016, adoptó la Resolución No. 035-2016, a través de la cual, otorgó diferimiento arancelario al 0% (ad-valorem y específico) para una cuota global de veinticuatro mil ochocientas (24.800) unidades comerciales de neumáticos, clasificados en las subpartidas 4011.10.10.00, 4011.10.90.00; y, 4011.20.10.00, que cumplan con el RTE-INEN 011, en favor de los gremios que constan en el listado elaborado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP);

Que, el Arancel del Ecuador constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 15 de junio de 2017, adoptó la Resolución No. 020-2017, a través de la cual, resolvió reformar íntegramente el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 59, adoptada por el Pleno del COMEX el 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012;

Que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (COPLAFIP), el Ministerio de Economía y Finanzas con oficio No. MEF-VGF-2019-2155-O de 07 de octubre de 2019, emitió: «(…) dictamen favorable al proyecto de resolución de propuesta de diferimiento arancelario para la importación de 146.800 neumáticos

(â– â– â– )»;

Que, en sesión de 07 de octubre de 2019, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe Técnico No.

MPCEIP-CTCE-002-2019 de 07 de octubre de 2019, presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, a través del cual, recomienda: «(…) Otorgar un cupo de 146.800 neumáticos, bajo la subpartida 4011.20.10.00 – -Radiales, en beneficio de los gremios nacionales de transporte terrestre determinados por el MTOP y su respectiva distribución, por un año contados a partir de la adopción de la medida»;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 003, el licenciado Diego Fernando Caicedo Pinoargote fue designado desde el 01 de enero de 2019 como Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP);

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de Julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 880 de 04 de septiembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, dispuso encargar la Coordinación Técnica de Comercio Exterior a la servidora María Gabriela Bastidas Espinosa a partir del 06 de septiembre de 2019 hasta que sea nombrado su titular;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables,

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, al tenor siguiente:

Donde dice:

Subpartida

Descripción

Arancelaria

UF

Tarifa

arancelaria

Observaciones

4011.20

De los tipos utilizados en autobuses 0

camiones:

28 – Martes 8 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 56

4011.20.10.00

– – Radiales

u

1 + USD

0.83/Kg

0 % (ad-valorem y específico) para neumáticos que cumplan con el RTE- INEN 011, en favor de los gremios que constan en el listado elaborado por el MTOP de conformidad a la Resolución del Meno del Comex No. 035­2016, adoptada el 13 de diciembre del 2016.

Deberá decir:

Subpartida

Descripción

Arancelaria

UF

Tarifa

arancelaria

Observaciones

4011.20

– De los tipos utilizados en autobuses 0 camiones:

4011.20.10.00

– – Radiales

u

1 + USD 0.83/Kg

0 % (ad-valorem y específico) para neumáticos que cumplan con el RTE- INEN 011, en favor de los gremios que constan en el listado elaborado por el MTOP de conformidad a la Resolución del Pleno del Comex No. 026­2019, adoptada el 07 de octubre de 2019.

Artículo 2.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) deberá remitir al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), el listado con la información relativa a la distribución de los neumáticos, la cual deberá contener respecto de los gremios nacionales de transporte terrestre como mínimo el RUC y el detalle de la subpartida a la que se asignará el cupo, así como la distribución del número de unidades otorgadas, considerando que la cuota global aprobada es de ciento cuarenta y seis mil ochocientos (146.800) unidades comerciales.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) podrá emitir las disposiciones que fuesen necesarias para la ejecución, seguimiento y evaluación de lo dispuesto en el presente instrumento, así como aprobar la reasignación de cupos no utilizados en favor de otros gremios nacionales de transporte terrestre.

La presente medida se encontrará vigente durante el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Artículo 3.- Se encarga al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP); y, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) la ejecución de la presente Resolución.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA: El MTOP deberá remitir al Comité de Comercio Exterior (COMEX) un informe trimestral de las unidades distribuidas conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente instrumento.

SEGUNDA: La presente Resolución se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPC1).

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta Resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta Resolución fue adoptada en sesión de 07 de octubre de 2019 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Diego Caicedo Pinoargote (E), Presidente.

f.) María Gabriela Bastidas (E), Secretaria.

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.