Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Lunes 12 de Agosto de 2013 – R. O. No. 56

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Ley Orgánica de Incentivos para el Sector
Productivo

Secretaría Nacional de la Administración Pública:

Concédense vacaciones, autorízanse los viajes y decláranse
en comisión de servicios en el exterior a varios funcionarios:

Ejecutivo:

Acuerdo

92 Economista Fausto Herrera Nicolalde, Ministro de Finanzas

93 Ingeniero Camilo Samán Salem, Presidente de la
Corporación Financiera Nacional

94 Doctor Fernando Alvarado Espinel, Secretario Nacional de
Comunicación

95 Arquitecto Pedro Antonio Jaramillo Castillo, Ministro de
Desarrollo Urbano y Vivienda

96 Doctora María del Pilar Cornejo de Grunauer, Secretaria
Nacional de Gestión de Riesgos

97 Economista Augusto Espinosa A., Ministro de Educación

98 Dispónese que cualquier evento público que requieran
realizar las entidades de la Administración Pública Central, Institucional o
que dependan de la Función Ejecutiva, se realizarán utilizando espacios
pertenecientes a las entidades del sector público

99 Doctor Rafael Poveda Bonilla, Ministro Coordinador de los
Sectores Estratégicos

100 Economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana

101 Economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad
Humana

102 Economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Ejecutivo:

Resoluciones

Apruébanse y oficialízanse con el carácter de voluntarias
las siguientes normas técnicas ecuatorianas:

13 269 NTE INEN-ASTM F2648/F2648M (Tubos de polietileno (PE)
de pared de perfil corrugado anular de 2 pulgadas a 60 pulgadas (50 mm a 1500
mm) y accesorios para aplicaciones de
drenaje en tierra. (ASTM F2648/F2648M-13, IDT))

13 270 NTE INEN 2706 (Vehículos automotores. Sistema de
bolsas de aire (Airbags) de recambio. Requisitos y método de ensayo)

13 271 NTE INEN 2713 (Vehículos automotores. Protección de
sus ocupantes en choque frontal. Requisitos y método de ensayo)

13 272 NTE INEN 1592 (Juntas flexibles para tubería de
hormigón. Requisitos e inspección)

13 274 NTE INEN 2715 (Vehículos automotores. Seguridad de
los peatones. Requisitos y métodos de ensayo)

Gobiernos Autónomos Descentralizados Ordenanza Municipal:


Cantón Balzar: Que reglamenta la administración
de bienes

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T.6740-SNJ-13-682

Quito, 6 de agosto de 2013

Ingeniero

HUGO DEL POZO BARREZUETA

Director del Registro Oficial

Presente

De mi consideración:

Mediante oficio No. PAN-GR-2013-00455 de 31 de julio de 2013,
recibido el mismo día, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la
Asamblea Nacional, remitió al Presidente de la República el proyecto de ?LEY ORGÁNICA
DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO?, para que la sancione u objete.

En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado
por el Primer Mandatario, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del
Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo
63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley
supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente
certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la
respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea
Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. ALEXIS MERA GILER,
Secretario Nacional Jurídico.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional,
me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR
PRODUCTIVO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 23-Jul-2013

SEGUNDO DEBATE: 30-Jul-2013

Quito, 31 de julio de 2013

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece
los objetivos de la política económica, entre los que se incluye: ?Incentivar
la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la
acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica
en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la
integración regional?;

Que, el segundo inciso del artículo 300 de la Carta Magna manda
que la ?política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo,
la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables?;

Que, el artículo 306 de la Constitución de la República dispone
la obligación estatal de promover ?las exportaciones ambientalmente
responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado,
y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del
sector artesanal?;

Que, el artículo 336 de la Carta Fundamental establece que el
?Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes
y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y
promueva la sustentabilidad. El Estado asegurará la transparencia y eficiencia
en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y
oportunidades, lo que se definirá mediante ley?;

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
establece dentro de sus principales fines, el ?fomentar y diversificar las
exportaciones? y ordena que ?el Estado fomentará la producción orientada a las exportaciones?;

Que, el inciso final del artículo 3 del Código Tributario ordena
que: ?No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de
los contribuyentes?;

Que, mediante Decreto Supremo 3605-B, publicado en el Registro
Oficial No. 883 de 27 de Julio de 1979, se expidió la Ley de Abono Tributario,
que regula la concesión de los Certificados de Abono Tributario;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 2114, publicado en el Suplemento
del registro Oficial No. 498 de 12 de agosto de 1986, fue suspendida la
concesión de los Certificados de Abono Tributario;

Que, mediante Decretos Ejecutivos Nos. 265 y 742, publicados
en los Registros Oficiales Nos. 149 y 443, de 12 de marzo del 2010 y el 9 de
mayo de 2011, respectivamente, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 2114, reactivando
la concesión de Certificados de Abono Tributario;

Que, mediante decreto Ejecutivo No. 411, publicado
en el
Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010, se suprimió el Comité
Administrativo de la Ley de Abono Tributario y sus competencias fueron asumidas
por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, que fue regulado por la Ley
de Comercio e Inversiones, norma derogada por el Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones y que a su vez dispuso que el organismo que
aprobará las políticas públicas nacionales en materia de política comercial,
será un cuerpo colegiado de carácter intersectorial público, encargado de la
regulación de todos los asuntos y procesos vinculados a esta materia, que se
denominará Comité de Comercio Exterior (COMEX);

Que, el número 2 del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de
Régimen Tributario Interno norma que la tarifa ad valorem se calculará cuando
el precio ex fábrica o ex aduana supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida
alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro;

Que, resulta necesario para no perjudicar a los comercializadores
de bebidas alcohólicas indexar ese valor con el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) en virtud que cada año los sueldos pueden subir así como también la materia
prima, entre otros;

Que, mediante Oficio No. MINFIN-VGF-2013-0055-O, del 2 de
julio de 2013, el Ministerio de Finanzas emite dictamen favorable para el
proyecto en mención; y, En ejercicio de las atribuciones contempladas en el
numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la
siguiente:

LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO

Artículo 1.- Expedir las siguientes reformas a la Ley de Abono
Tributario:

– Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:

?Art. 2.- Para la aplicación de esta Ley, el COMEX, presidido
por el Ministerio de Comercio Exterior, actuará como Comité Administrativo de
la Ley de Abono Tributario.?

– Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

?Art. 3.- Las decisiones del Comité Administrativo de la Ley
de Abono Tributario se adoptarán por mayoría y serán puestas en vigencia
mediante Resoluciones.?

– Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:

?Art. 5.- Actuará como Secretario del Comité Administrativo
de la Ley de Abono Tributario, el Secretario del Comité de Comercio Exterior,
COMEX.?

– Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:

?Art. 6.- El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario
en base a las condiciones económicas del país
y considerando el comportamiento
del mercado internacional, cumplirá las siguientes
funciones, a más de las que se señalen en el Reglamento:

1. Elaborar
la nómina de productos que deben beneficiarse con los Certificados de Abono Tributario;

2. Establecer
el o los períodos que serán considerados para la concesión del Abono
Tributario;

3. Establecer
los porcentajes que se aplicarán para la concesión de los Certificados de Abono
Tributario; y,

4. Fijar el
monto máximo anual que podrá ser destinado a la concesión de Certificados de
Abono Tributario, de conformidad con el Presupuesto General del Estado.?

– Sustitúyase el artículo 7, por lo siguiente:

?Art. 7.- Los abonos tributarios se concederán a los exportadores
cuyo nivel de acceso a un determinado mercado hayan sufrido una desmejora, ya
sea por cambios en los niveles arancelarios o imposición de sanciones
unilaterales.

Estos abonos tributarios se otorgarán sobre el valor de cada
exportación de conformidad a lo que se norme en el Reglamento a la Ley.

Los productos que se acojan a este beneficio serán determinados
por el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, de conformidad con
el artículo 6 de la Ley.

Los abonos tributarios no se concederán cuando las exportaciones
que se realicen tengan como destino final territorios considerados por el SRI
como Paraísos Fiscales o Regímenes Fiscales Preferentes o hayan contado con la
intermediación de agentes comerciales, terceras empresas o interpuestas
personas domiciliadas en territorios considerados por el SRI como Paraísos Fiscales
o Regímenes Fiscales Preferentes.

No tendrán derecho o se suspenderá la concesión de Certificados
de Abono Tributario, a los exportadores que incumplan con sus obligaciones
laborales y patronales vigentes.?

– Sustitúyase el artículo 13, por el siguiente:

?Art. 13.- Los abonos tributarios se concederán en documentos
denominados Certificados de Abono Tributario, por el valor del beneficio, en
los términos del artículo 6 de la Ley, los cuales serán otorgados por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como una Nota de Crédito.

Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en favor de las personas naturales o
jurídicas que efectúen exportaciones, previa la presentación y cumplimiento de
los requisitos que se establezcan en el Reglamento a la Ley.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador emitirá los Certificados
de Abono Tributario en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la
fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la
Ley.?

– Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente texto:

?Art. 14.- Los Certificados de Abono Tributario podrán utilizarse
para cancelar cualquier obligación tributaria con la Administración Pública
Central e Institucional o aquellas contraídas con instituciones del sistema financiero
público, a excepción de: tasas por servicios prestados, regalías y otras
contribuciones que deba percibir el Estado en lo que tenga relación con la actividad
minera y de hidrocarburos.?

– Sustitúyanse en el artículo 17, lo siguiente:

1. ?Banco Central del Ecuador? por: ?Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador?; y,

2. ?Ministerio de Industrias, Comercio e Integración? por:
?Ministerio Rector de la Política Industrial?

– Elimínese del artículo 17, lo siguiente:

1. ?y Crédito Público?; y,

2. ?acerca del porcentaje del valor agregado nacional incorporado
al producto exportado.?.

– Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:

?Art. 18.- El acto de beneficiarse indebidamente del abono
tributario mediante la falsa declaración en cuanto a: origen, valor, cantidad,
clasificación arancelaria, naturaleza o destino de la mercancía; simulación,
ocultamiento, y otros procedimientos que se efectúen con el propósito de
obtener un valor de abono tributario mayor del que correspondería legalmente
sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, será sancionado
administrativamente por el Director del Distrito de Aduana por donde se realizó
la exportación, con una multa equivalente a 3 veces el valor indebidamente
obtenido o que se pretendía obtener y la cancelación definitiva de los
beneficios conferidos en esta ley. La cancelación definitiva se aplicará desde
que el acto administrativo se encuentre firme, sin perjuicio de dictar
suspensiones provisionales. Para el cobro de esta multa y para la recuperación
de los valores concedidos indebidamente, el Servicio Nacional de Aduana
ejercerá la acción coactiva de naturaleza tributaria.

Para determinar la falsedad de la declaración será competente
el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y no se requerirá ningún
pronunciamiento judicial previo.?

– Sustitúyanse el artículo 19 por el siguiente:

?Art. 19.- En los casos en que por cualquier
circunstancia fuera devuelta la
mercadería exportada, el exportador restituirá al Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador los valores recibidos en concepto de abono tributario en el plazo
de 30 días contados a partir de la fecha de notificación.

En caso de que la devolución de la mercadería fuere parcial,
la restitución del abono tributario será en la misma proporción.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiere efectuado la restitución,
el exportador pagará el interés legal previsto en la normativa tributaria sobre
los valores no restituidos, sin perjuicio de ejercer las acciones legales correspondientes
para su cobro.?

– Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente:

?Art. 20.- El Comité de Abono Tributario podrá solicitar en
cualquier momento a las empresas beneficiadas de certificados de abono
tributario, una auditoría externa.?

– Sustitúyase en el artículo 20-B, ?Ley de Abono Tributario?
por: ?el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario?.

Artículo 2.- Al final del primer inciso del número 2 del apartado
2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente
inciso:

?Para establecer la aplicación de la tarifa ad valorem
mencionada en el inciso anterior, el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica se
ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien ‘bebidas
alcohólicas’, a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público
competente, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo
valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de
diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente?.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de 30 días contados desde la fecha de
publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Director General del
Servicio de Rentas Internas expedirá la resolución de carácter general a través
de la cual se ajustará el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica, para la
aplicación de la tarifa ad valorem a la base imponible de Impuesto a los
Consumos Especiales en bebidas alcohólicas, en función de la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el
bien ?bebidas alcohólicas?, registrado desde el mes diciembre 2011 al mes de
noviembre de 2012, descontando el efecto del incremento del propio impuesto.
Dicho valor regirá desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en
vigencia de la antes mencionada resolución hasta el 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDA.- El procedimiento para que las personas naturales o
jurídicas que accedan
a
los Certificados de Abonos
Tributarios puedan cancelar las
obligaciones contraídas con las instituciones financieras públicas, será determinado
por la Superintendencia de Bancos y Seguros, a través de sus respectivas
resoluciones.

TERCERA.- El Comité Administrativo de la Ley de Abono
Tributario tendrá las más amplias facultades para fijar la fecha a partir de la
cual los exportadores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley,
se beneficien de los certificados de abono tributario.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguense los artículos 4, 8, 9, 10, 11 y 12 de
la Ley de Abono Tributario.

SEGUNDA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan a la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada
en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los treinta
días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a seis de agosto de dos mil trece.

Sanciónase y promúlgase.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, agosto 6 de 2013.

f.) Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.

No. 92

Cristian Castillo Peñaherrera

SECRETARIO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Que mediante oficio No. MINFIN-DM-0432 de 19 de julio de
2013, el economista Fausto Herrera Nicolalde Ministro de Finanzas, solicita
autorizar sus vacaciones para el día lunes 19 de agosto al domingo 25 de agosto
de 2013; y, En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo
15 letra u), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo Primero.- Conceder al economista Fausto Herrera
Nicolalde, Ministro de Finanzas, vacaciones del 19 al 25 de agosto de 2013.

Artículo Segundo.- El señor Ministro de Finanzas encargará
dicha Cartera de Estado, de conformidad a lo establecido en las normas legales
vigentes.

Artículo Tercero.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sir perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de julio de 2013.

f.) Cristian Castillo Peñaherrera, Secretario Nacional de la
Administración Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 30 de
julio de 2013.

f.) Dra. Rafaela Hurtado Espinoza, Asesora de la Secretaría Nacional
de la Administración Pública.

No. 93

Cristian Leonardo Castillo Peñaherrera

SECRETARIO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Vista la Solicitud de Viaje al Exterior No. 28783 de 19 de julio
de 2013 que se respalda en el aval del Ministerio de Coordinación de la
Política Económica, de 24 del mismo mes, a favor del ingeniero Camilo Samán Salem
Presidente del Directorio de la Corporación Financiera Nacional, para su
desplazamiento a la ciudad de Panamá-Panamá del 25 al 26 de julio, a fin de
atender temas vinculados a la venta del Banco del Pacífico Panamá; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en
el artículo 15 letra n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de
la Función Ejecutiva, incorporadas mediante Decreto Ejecutivo No. 726 del 8 de
abril de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 433 de 25 de iguales mes y
año, y conforme a lo que establece los Artículos 5 y 7 del Acuerdo 11.01 del 22
de marzo de 2012, Reglamento de Viajes al Exterior de los Servidores Públicos
de la Función Ejecutiva y entidades adscritas,

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión
de servicios al ingeniero Camilo Samán Salem, Presidente de la Corporación
Financiera Nacional, a la ciudad de Panamá-Panamá, del 25 al 26 de julio de
2013, para atender temas vinculados a la venta del Banco del Pacífico Panamá.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los pasajes, viáticos y movilizaciones
serán con cargo al presupuesto de la Corporación Financiera Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de julio de 2013.

f.) Cristian Leonardo Castillo Peñaherrera, Secretario Nacional
de la Administración Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 30 de
julio de 2013.

f.) Dra. Rafaela Hurtado Espinoza, Asesora de la Secretaría Nacional
de la Administración Pública.

No. 94

Cristian Castillo Peñaherrera

SECRETARIO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Que mediante memorando Nro. PR-CGPSC-2013-00 191 O-M de 23
de julio de 2013 el economista Pablo Xavier Yánez Saltos Coordinador General de
la Secretaría Nacional de Comunicación, solicita el acuerdo de viaje respectivo
a favor del doctor Fernando Alvarado Espinel, Secretario Nacional de Comunicación,
quien viajará a Chile del 26 al 28 de julio, con la finalidad de asistir a reuniones
de trabajo sobre Análisis de la Comunicación Internacional; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en
el artículo 15 letra n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de
la Función Ejecutiva, incorporadas mediante Decreto Ejecutivo No. 726 del 8 de
abril de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 433 de 25 de iguales mes y
año, y conforme a lo que establece los Artículos 5 y 7 del Acuerdo 1101 del 22
de marzo de 2012, Reglamento de Viajes al Exterior de los Servidores Públicos
de la Función Ejecutiva y entidades adscritas,

Acuerda:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje y declarar en comisión
de servicios al doctor Fernando Alvarado Espinel Secretario Nacional de
Comunicación, en Chile, del 26 al 28 de julio de 2013, con la finalidad de
asistir a reuniones de trabajo sobre Análisis de la Comunicación Internacional.

Artículo Segundo.- Los pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos
del presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo Tercero.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional,
en Quito, a
23 de julio
de 2013.

f.) Cristian Castillo Peñaherrera, Secretario Nacional de la
Administración Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 30 de
julio de 2013.

f.) Dra. Rafaela Hurtado Espinoza, Asesora de la Secretaría Nacional
de la Administración Pública.