Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 04 de Abril de 2016 – R. O. No. 547

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales


Cantón Macará:
Que regula la
formación de los catastros
prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del
impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2016 – 2017


Cantón Marcabelí:

Que regula la actualización,
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos
y rurales para el bienio 2016 – 2017


Cantón Palanda:
Que regula la
formación de los catastros
prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del
impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2016 – 2017

CONTENIDO


EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN MACARÁ

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la
República determina que el ?Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico?;

Que, en este Estado de Derechos, se da
prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o jurídicas, los
mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través
de las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional;

Que, el artículo 10 de la Constitución de la
República prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado considerando
a: ?Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son
titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales?;

Que, el artículo 84 de la Constitución de la
República determina que: ?La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.? Esto significa que los
organismos del sector público comprendidos en el artículo 225 de la
Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma;

Que, el artículo 264 numeral 9 de la
Constitución de la República, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales;

Que, el artículo 270 de la Constitución de la
República determina que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;

Que, el artículo 321 de la Constitución de la
República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa,
cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental;

Que, de acuerdo al artículo 426 de la
Constitución Política: ?Todas las personas, autoridades e instituciones están
sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y
servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.? Lo que implica
que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir puede
ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella;

Que, el artículo 599 del Código Civil, prevé
que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer
de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho
ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se
llama mera o nuda propiedad;

Que, el artículo 715 del Código Civil,
prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí
mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo;

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece que los
gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre otras las
siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la
ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización dispone que al concejo municipal le
corresponde:

a) El
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones;

b) Regular,
mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor;
y,

c) Expedir
acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o
reconocer derechos particulares;

Que, el artículo 139 del Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización determina que la
formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales
corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con
la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información
deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la
ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los
catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural;

Que, los ingresos propios de la gestión según
lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, los gobiernos autónomos descentralizados
regionales, provinciales, metropolitano y municipal son beneficiarios de
ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la
definición de la ley que regule las finanzas públicas;

Que, la aplicación tributaria se guiará por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, las municipalidades y distritos
metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos; Que, el Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización prescribe en el artículo 242 que el
Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y
parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o
de población podrán constituirse regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la
provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y
pluriculturales serán regímenes especiales;

Que, las municipalidades según lo dispuesto en
el artículo 494 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización reglamenta los procesos de formación del catastro, de
valoración de la propiedad y el cobro de sus tributos, su aplicación se
sujetará a las siguientes normas:

Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de
la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código;

Que,
en aplicación al artículo 495 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, el valor de la propiedad se establecerá mediante
la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se
hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios;

Que,
el artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los
usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de
herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas;

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria;

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código;

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56, 57, 58,
59 y 60 y el Código Orgánico Tributario;

Expide:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES,
LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS
URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL CANTÓN MACARÁ

CAPITULO I

OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN,

DEFINICIONES

Artículo 1.- OBJETO.- Serán objeto del
impuesto a la propiedad Urbana y Rural, todos los predios ubicados dentro de
los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal, de las cabeceras
parroquiales y demás zonas urbanas y rurales del Cantón determinadas de
conformidad con la Ley y la legislación local. Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio.

Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION.- Los
cantones son circunscripciones territoriales conformadas por parroquias rurales
y la cabecera cantonal con sus parroquias urbanas, señaladas en su respectiva
ley de creación, y por las que se crearen con posterioridad, de conformidad con
la presente ley. Específicamente los predios con propiedad, ubicados dentro de
las zonas urbanas, los predios rurales de la o el propietario, la o el poseedor
de los predios situados fuera de los límites de las zonas urbanas.

Artículo 3.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se
llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Su
uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas,
puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales
de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas
de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.

Artículo 4.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de
los gobiernos autónomos descentralizados, aquellos sobre los cuales, se ejerce
dominio. Los bienes se dividen en bienes del dominio privado y bienes del
dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público
y bienes afectados al servicio público.

Artículo 5.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el
inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes
inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de
lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica?.

Artículo 6.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El
objeto de la presente ordenanza es regular; la formación, organización,
funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro inmobiliario urbano y
rural en el Territorio del Cantón.

El Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en
los Municipios del país, comprende; el inventario de la información catastral,
la determinación del valor de la propiedad, la estructuración de procesos
automatizados de la información catastral, y la administración en el uso de la
información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de la
información catastral, del valor de la propiedad y de todos sus elementos,
controles y seguimiento técnico de los productos ejecutados

Artículo 7.- DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho
real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. La propiedad separada
del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee aquél que de hecho actúa como titular de
un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular.
La posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de
los derechos reales.

Artículo 8.- JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende
dos procesos de intervención:

a) CODIFICACION CATASTRAL:

La localización del predio en el territorio
está relacionado con el código de división política administrativa de la
República del Ecuador INEC, compuesto por seis dígitos numéricos, de los cuales
dos son para la identificación PROVINCIAL; dos para la identificación CANTONAL
y dos para la identificación PARROQUIAL URBANA y RURAL, las parroquias urbanas
que configuran por si la cabecera cantonal, el código establecido es el 50, si
la cabecera cantonal está constituida por varias parroquias urbanas, la
codificación de las parroquias va desde 01 a 49 y la codificación de las
parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el caso de que un territorio que
corresponde a la cabecera cantonal, se compone de una o varias parroquia (s)
urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha definido el límite urbano
con el área menor al total de la superficie de la parroquia urbana o cabecera
cantonal, significa que esa parroquia o cabecera cantonal tiene tanto área
urbana como área rural, por lo que la codificación para el catastro urbano en
lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del territorio restante que
no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 51.

Si la cabecera cantonal está conformada por
varias parroquias urbanas, y el área urbana se encuentra constituida en parte o
en el todo de cada parroquia urbana, en las parroquias urbanas en las que el
área urbana cubre todo el territorio de la parroquia, todo el territorio de la
parroquia será urbano, su código de zona será de a partir de 01, si en el
territorio de cada parroquia existe definida área urbana y área rural, la
codificación para el inventario catastral en lo urbano, el código de zona será
a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de
ZONA para el inventario catastral será a partir del 51.

El código territorial local está compuesto por
doce dígitos numéricos de los cuales dos son para identificación de ZONA, dos
para identificación de SECTOR, dos para identificación de MANZANA (en lo
urbano) y POLIGONO ( en lo rural), tres para identificación del PREDIO y tres
para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en
lo rural

b) LEVANTAMIENTO PREDIAL:

Se realiza con el formulario de declaración
mixta (Ficha catastral) que prepara la administración municipal para los
contribuyentes o responsables de entregar su información para el catastro
urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza las variables requeridas
por la administración para la declaración de la información y la determinación
del hecho generador.

Estas variables nos permiten conocer las
características de los predios que se van a investigar, con los siguientes
referentes:

1. Identificación
del predio:

2. Tenencia
del predio:

3. Descripción
física del terreno:

4. Infraestructura
y servicios:

5. Uso
de suelo del predio:

6. Descripción
de las edificaciones.

Estas variables expresan los hechos existentes
a través de una selección de indicadores que permiten establecer objetivamente
el hecho generador, mediante la recolección de los datos del predio, que serán
levantados en la ficha catastral o formulario de declaración.

Artículo 9. ? CATASTROS Y REGISTRO DE LA
PROPIEDAD.- El GAD Municipal del Cantón Macará se encargará de la estructura
administrativa del registro y su coordinación con el catastro.

Los notarios y registradores de la propiedad
enviarán a las oficinas encargadas de la formación de los catastros, dentro de
los diez primeros días de cada mes, en los formularios que oportunamente les
remitirán a esas oficinas, el registro completo de las transferencias totales o
parciales de los predios urbanos y rurales, de las particiones entre
condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas, así como de las
hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de acuerdo con las
especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no recibieren estos formularios, remitirán
los listados con los datos señalados. Esta información se la remitirá a través
de medios electrónicos.

CAPÍTULO II

DEL CONCEPTO, COMPETENCIA, SUJETOS DEL TRIBUTO
Y RECLAMOS

Artículo 10. ? VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para
establecer el valor de la propiedad se considerará en forma obligatoria, los
siguientes elementos:

a) El
valor del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado
por un proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la
superficie de la parcela o solar.

b) El
valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método
de reposición; y,

c) El
valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la
simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos
actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de
vida útil.

Artículo 11.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la
Dirección Financiera notificará por la prensa o por una boleta a los
propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido el
proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Artículo 12.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo
de los impuestos señalados en los artículos precedentes es el GAD Municipal de
Macará.

Artículo 13.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos
pasivos, los contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la
propiedad urbana y rural, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades aun
cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan los artículos: 23, 24,
25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean propietarios (urbanos) y
(propietarios o posesionarios en lo rural) o usufructuarios de bienes raíces
ubicados en las zonas urbanas y rurales del Cantón (definido el responsable del
tributo en la escritura pública).

Artículo 14.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los
contribuyentes responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e
interponer los recursos administrativos previstos en los artículos 115 del
Código Tributario y 383 y 392 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, ante el Director Financiero Municipal, quien los
resolverá en el tiempo y en la forma establecida.

En caso de encontrarse en desacuerdo con la
valoración de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro del
término de quince días a partir de la fecha de notificación, ante la máxima
autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberá pronunciarse en un término
de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del
contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO III

DEL PROCESO TRIBUTARIO

Artículo 15- EMISION, DEDUCCIONES, REBAJAS,
EXENCIONES Y ESTIMULOS.- Para determinar la base imponible, se considerarán las
rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización, Código Orgánico
Tributario y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para
las propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, mediante la
presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante
el Director Financiero Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la consistencia: tributaria,
presupuestaria y de la emisión plurianual es importante considerar el dato de
la RBU (Remuneración Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se
encuentre vigente en el momento de legalizar la emisión del primer año del
bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año
del bienio no se tiene dato oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBU
del primer año del bienio para todo el
período fiscal. Las solicitudes para la actualización de información predial se
podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán
acompañadas de todos los documentos justificativos.

Artículo 16.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre
la base de los catastros urbanos y rurales la Dirección Financiera Municipal
ordenará a la oficina de Rentas o quien tenga esa responsabilidad la emisión de
los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año
inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el
Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la
Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al
contribuyente de esta obligación.

Los Títulos de crédito contendrán los
requisitos dispuestos en el artículo 150 del Código Tributario, la falta de
alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en
el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Artículo 17.- ESTIMULOS TRIBUTARIOS.- Con la
finalidad de estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la
industria, el comercio u otras actividades productivas, culturales, educativas,
deportivas, de beneficencia, así como los que protejan y defiendan el medio
ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante ordenanza,
disminuir hasta un cincuenta por ciento los valores que correspondan cancelar a
los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en la ley.

Artículo 18.- LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE
CREDITO.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributarios,
se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o
descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se
reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Artículo 19.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.-
Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses,
luego al tributo y, por último, a multas y costas. Si un contribuyente o responsable debiere
varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más
antiguo que no haya prescrito.

Artículo 20.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los
contribuyentes responsables de los impuestos a los predios urbanos y rurales
que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo
referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del
impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán sujetos a las sanciones
previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Artículo 21.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La
Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la
propiedad urbana y propiedad rural vigente en el presente bienio, que le fueren
solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado
de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Artículo 22.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.-
A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de
beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el
interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los
impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de
conformidad con las disposiciones del Banco Central, en concordancia con el
artículo 21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin
lugar a liquidaciones diarias.

CAPITULO IV

IMPUESTO A LA PROPIEDAD URBANA

Artículo 23.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán
objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de
los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal, de las cabeceras
parroquiales y demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con
la Ley y la legislación local.

Artículo 24.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos
pasivos de este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los
límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto anual, cuyo sujeto
activo es la municipalidad o distrito metropolitano respectivo, en la forma
establecida por la ley. Para los efectos
de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el
concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada
por el gobierno autónomo correspondiente, de la que formará parte un
representante del centro agrícola cantonal respectivo.

Artículo 25.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS
PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados por los siguientes
impuestos establecidos en los artículos 494 al 513

del Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización;

1. El
impuesto a los predios urbanos

2. Impuestos
adicionales en zonas de promoción inmediata.

3. Impuestos
adicional al cuerpo de bomberos

Artículo 26.- VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-

a.-) Valor de terrenos.- Los predios urbanos
serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo,
valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en la Ley; con este
propósito, el concejo aprobará mediante ordenanza, el plano del valor de la
tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por los
aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados servicios,
como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los factores para
la valoración de las edificaciones.

El plano de sectores homogéneos, es el
resultado de la conjugación de variables e indicadores analizadas en la
realidad urbana como universo de estudio, la infraestructura básica, la
infraestructura complementaria y servicios municipales, información que permite
además, analizar la cobertura y déficit de la presencia física de las
infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona de manera
inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la municipal en el
espacio urbano.

Además se considera el análisis de las
características del uso y ocupación del suelo, la morfología y el equipamiento
urbano en la funcionalidad urbana del cantón, resultado con los que permite
establecer los sectores homogéneos de cada una de las áreas urbanas. Información que cuantificada permite definir
la cobertura y déficit de las infraestructuras y servicios instalados en cada
una de las área urbana del cantón Macará.


CATASTRO PREDIAL URBANO DEL CANTON MACARA

CADRO DE COBERTURA Y DEFICIT DE
INFRAESTRCUTURA Y SERVICIOS 2016

Sector

Cobertura

Infraestructura Básica

Infraest. Complem.

Serv. Mun

Serv. Mun

Total

Núm.

Homog.

Alcant

.

Agua Pot.

Elec. Alum

Red Vial

Red Telef

Acera y Bord

Aseo Calles

Rec. Basura

Manz.

SH 1

Cobertura

99.40

99.80

99.94

85.56

98.78

43.35

79.21

99.33

88.17

126

Déficit

0.60

0.20

0.06

14.44

1.22

56.65

20.79

0.67

11.83

SH 2

Cobertura

85.12

85.33

92.05

53.75

82.60

23.21

19.55

91.62

66.65

53

Déficit

14.88

14.67

7.95

46.25

17.40

76.79

80.45

8.38

33.35

SH 3

Cobertura

57.45

66.64

73.66

39.32

63.41

17.78

9.78

76.44

50.56

27

Déficit

42.55

33.36

26.34

60.68

36.59

82.22

90.22

23.56

49.44

SH 4

Cobertura

38.67

56.11

60.90

27.59

47.94

9.82

6.55