Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 22 de
Marzo de 2016 – R. O. No. 535

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:


Cantón Olmedo: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2016 ? 2017

21 Cantón Pastaza: Sustitutiva que regula la
organización, funcionamiento y control de los mercados y locales comerciales
municipales


Cantón Limón Indanza: Que
establece las normas de control para el tratamiento de los desechos sólidos


Cantón San Vicente: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016 ? 2017

CONTENIDO


EL CONCEJO DEL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE OLMEDO

Considerando:

Que,
el artículo 1 de la Constitución de la República determina que ?El Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico??.

Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías
constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional

Que,
el artículo 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes
del derecho se han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos son
titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales??.

Que,
el artículo 84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades?? Esto significa que los organismos del sector público
comprendidos en el artículo 225 de la Constitución de la República, deben
adecuar su actuar a esta norma;

Que,
el artículo 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere
competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales formar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

Que,
el artículo 270 de la Constitución de la República determina que ?Los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad?.

Que,
el artículo 321 de la Constitución de la República establece que ?El Estado
reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental?.

Que,
de acuerdo al artículo 426 de la Constitución de la República señala: ?Todas
las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las
juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en
los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las
invoquen expresamente??. Lo que implica que la Constitución de la República
adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y
todas debemos sujetarnos a ella;

Que,
el artículo 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de
las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad;

Que,
el artículo 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo;

Que,
el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las
siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la
ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

Que,
el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización dispone que al concejo municipal le corresponde:

a. El ejercicio de la facultad
normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal,
mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

b. Regular, mediante ordenanza, la
aplicación de tributos previstos en la ley a su favor; y,

d. Expedir acuerdos o resoluciones, en
el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que,
el artículo 139 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización determina que ?La formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural??.

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el artículo 172 del
Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización ?Los
gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas??.

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
transparencia y sufi ciencia recaudatoria;

Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos; Que, en la Constitución de la República
del Ecuador en su Artículo 242 y en concordancia con el artículo 10 del Código
Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización prescribe
que ?El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y
parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o
de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales?

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico
de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
reglamenta los procesos de formación del catastro, de valoración de la
propiedad y el cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes
normas: ?Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados
en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes
inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en
los términos establecidos en este Código??

Que,
en aplicación al artículo 495 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, ?El valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor
intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la
determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no
tributarios??.

Que,
el artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los
usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de
herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas?.

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria;

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código;

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 y el Código Orgánico Tributario;

Expide:

La
Ordenanza que Regula la Formación de los Catastros prediales Urbanos, la
Determinación, Administración y Recaudación del Impuesto a los Predios Urbanos
para el bienio 2016 -2017 del cantón Olmedo

CAPITULO
I

OBJETO,
AMBITO DE APLICACIÓN,

DEFINICIONES

Artículo
1.- OBJETO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios
ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal, de
las cabeceras parroquiales y demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley y la
legislación local. Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán,
en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de valoración de
la propiedad urbana cada bienio.

Artículo
2.- AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones constantes en la presente
ordenanza se aplicarán a los lotes y predios inmersos en el área urbana del
cantón Olmedo.

Artículo
3.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo,
los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Artículo
4.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados,
aquellos sobre los cuales, se ejerce dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Artículo
5.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fi scal y económica?.

Artículo
6.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular; la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano en el Territorio del Cantón. El Sistema Catastro Predial
Urbano en los Municipios del país, comprende; el inventario de la información
catastral, la determinación del valor de la propiedad, la estructuración de
procesos automatizados de la información catastral, y la administración en el
uso de la información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de
la información catastral, del valor de la propiedad y de todos sus elementos, controles
y seguimiento técnico de los productos ejecutados.

Artículo
7.- DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad. Posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo
en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión no implica
la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.

Artículo
8.- JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos procesos de intervención:

a)
CODIFICACION CATASTRAL:

La localización
del predio en el territorio está relacionado con el código de división política
administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto por seis dígitos numéricos,
de los cuales dos son para la identificación
PROVINCIAL; dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación
PARROQUIAL URBANA y, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera cantonal,
el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está constituida por
varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va desde 01 a 49.

En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación
para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y
del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de
51.

Si la
cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la parroquia será urbano, su código de zona
será de a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida
área urbana y área rural, la codificación para el inventario catastral en lo
urbano, el código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la
parroquia urbana, el código de ZONA para el inventario catastral será a partir
del 51.

El
código territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO ( en lo rural),
tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD
HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural

b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL: Se realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha
catastral) que prepara la administración municipal para los contribuyentes o
responsables de entregar su información para el catastro urbano, para esto se
determina y jerarquiza las variables requeridas por la administración para la declaración
de la información y la determinación del hecho generador. Estas variables nos
permiten conocer las características de los predios que se van a investigar,
con los siguientes referentes:

01.-
Identificación del predio:

02.-
Tenencia del predio:

03.-
Descripción física del terreno:

04.-
Infraestructura y servicios:

05.-
Uso de suelo del predio:

06.-
Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.

Artículo
9.- CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El GAD Municipal del Cantón OLMEDO se
encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con el
catastro.

Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y
rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate
y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado.
Todo ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados
formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
CONCEPTO, COMPETENCIA, SUJETOS DEL TRIBUTO Y RECLAMOS

Artículo
10.? VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo, urbano, determinado por un proceso de comparación con
precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u homogéneas
del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.

b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,

c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la
obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada
de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Artículo
11.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización
del avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del
avalúo.

Artículo
12.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos
precedentes es el GAD Municipal de Olmedo

Artículo
13.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana, las personas naturales o jurídicas,
las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y
demás entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan
los artículos: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean
propietarios (urbanos) y (propietarios o posesionarios en lo rural) o
usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y rurales del
Cantón (definido el responsable del tributo en la escritura pública).

Artículo
14.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los artículos 115 del Código Tributario y 383 y 392 del Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización, ante el Director
Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecida.
En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la
fecha de notificación, ante la máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que
deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la
impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor
del tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Artículo
15.- EMISION, DEDUCCIONES, REBAJAS, EXENCIONES Y ESTIMULOS.- Para determinar la
base imponible, se considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones
consideradas en el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización, Código Orgánico Tributario y demás rebajas, deducciones y
exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y que se harán
efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte
del contribuyente ante el Director Financiero Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia: tributaria, presupuestaria y de la emisión plurianual es
importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del
trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar
la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la
fecha de emisión del segundo año del bienio no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrá el dato de RBU del primer año del bienio para todo el
período fiscal. Las solicitudes para la actualización de información predial se
podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán
acompañadas de todos los documentos justificativos.

Artículo
16.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos la
Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o quien tenga
esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año
inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el
Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la
Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al
contribuyente de esta obligación. Los Títulos de crédito contendrán los
requisitos dispuestos en el

Artículo
150 del Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en
este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del
título de crédito. Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

Designación
de la administración tributaria y departamento que lo emita;

Nombres
y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen
al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;

Lugar
y fecha de la emisión y número que le corresponda;

Concepto
por el que se emita con expresión de su antecedente;

Valor
de la obligación que represente o de la diferencia exigible;

La
fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,

Firma
autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o
emitan.

La
falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el
señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Artículo
17.? ESTIMULOS TRIBUTARIOS.- Con la finalidad de estimular el desarrollo del
turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades productivas,
culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como los que protejan
y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán,
mediante ordenanza, disminuir hasta un cincuenta por ciento los valores que
correspondan cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos
establecidos en la ley.

Artículo
18.- LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente
cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Artículo
19.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y
costas. Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el
pago se imputará primero al título de
crédito más antiguo que no haya prescrito.

Artículo
20.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos, estarán sujetos a
las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Artículo
21.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana vigente en el presente bienio,
que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a
los predios urbanos, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado
de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Artículo
22.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario. El interés
se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

CAPITULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Artículo
23.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal, de las cabeceras parroquiales y demás zonas urbanas del Cantón
determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local.

Artículo
24.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley.

Para
los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán
determinados por el concejo mediante ordenanza,
previo informe de una comisión especial conformada por el gobierno autónomo
correspondiente, de la que formará parte un representante del centro agrícola cantonal
respectivo.

Artículo
25.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos establecidos en los artículos 494 al 513 del
Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización;

1.- El impuesto a los predios urbanos

2.- Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.

3.-
Impuestos adicional al cuerpo de bomberos

Artículo
26. ? VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA

a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en la Ley; con este propósito, el concejo aprobará mediante
ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción
del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad
a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios,
así como los factores para la valoración de las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia
física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipal en el espacio urbano.

Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo,
la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas.

Información
que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las área urbana del cantón.







CANTON
URBANO OLMEDO

SECTOR

COBERTURA

Infraestructura Básica

Infraest. Complem

Serv.Mun

TOTAL

NUMERO

HOMOG

Alcant.

Agua Pot.

Elec. Alum.

Red Víal

Red Telef.

Acera y Bord

Aseo Calles

Rec. Bas.

MANZ

SH 1

COBERTURA

99.12

100.00

98.62

84.63

96.48

90.34

96.34

96.48

95.25

12

DEFICIT

0.88

0.00

1.38

15.37

3.52

9.66

3.66

3.52

4.75

SH 2

COBERTURA

99.00

99.00

97.46

30.43

73.84

72.51

55.33

77.29

75.61

5

DEFICIT

1.00

1.00

2.54

69.57

26.16

27.49

44.67