Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 29
de Febrero de 2016 – R. O. No. 518

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales


Cantón La Joya de los Sachas:
Que
regula la formación de los catastros prediales urbanos, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio
2016 ? 2017.


Cantón La Joya de los Sachas: Que
regula la formación de los catastros prediales rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio
2016 ? 2017


Cantón Pangua: ?De aprobación del Plano de
Zonas Homogéneas y de Valoración de la Tierra Rural, así como la determinación,
administración y la recaudación de los impuestos a los predios rurales, que
regirán en el bienio 2016 ? 2017?.


Cantón Puyango: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2016 ? 2017

CONTENIDO


EL GOBIERNO
AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL

CANTÓN LA JOYA DE LOS SACHAS

Considerando:

Que,
el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia,
social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional
y laico.?

Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que,
el artículo 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes
del derecho se han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.?

Que,
el artículo 84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades.?. Esto significa que los organismos del sector público
comprendidos en el artículo 225 de la Constitución de la República, deben
adecuar su actuar a esta norma.

Que,
el artículo 264 numeral 9 de la Constitución Política de la República, confiere
competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y
administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que,
el artículo 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.

Que,
el artículo 321 de la Constitución de la República establece que el Estado
reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.

Que,
de acuerdo al artículo 426 de la Constitución Política: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente?. Lo que implica que la Constitución de la República adquiere
fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos
sujetarnos a ella.

Que,
el artículo 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que,
el artículo 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre. El poseedor es reputado
dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Que,
el artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos
descentralizados municipales tendrán entre otras las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: i) Elaborar y
administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural.

Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde:

a) El ejercicio de la facultad normativa
en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal,
mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.

b) Regular, mediante ordenanza, la
aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.

d) Expedir acuerdos o resoluciones, en
el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares.

Que,
el COOTAD prescribe en el artículo 10 que el Estado se organiza
territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales.

Por
razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán
constituirse regímenes especiales.

Los
distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del COOTAD
reglamentarán los procesos de formación del catastro, de valoración de la
propiedad y el cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes
normas:

Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán
en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código.

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el artículo 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados
regionales, provinciales, metropolitano y municipal son beneficiarios de
ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la
definición de la ley que regule las finanzas públicas.

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
transparencia y suficiencia recaudatoria.

Que,
en aplicación al artículo 492 del COOTAD, las municipalidades y distritos
metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos

Que,
en aplicación al artículo 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se
establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las
construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el
valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la
determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que,
en aplicación al artículo 496 del COOTAD, las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este
efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa
a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo.

Concluido
este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía, para que los
interesados puedan acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al
conocimiento de la nueva valorización; procedimiento que deberán implementar y
reglamentar las municipalidades. Encontrándose en desacuerdo el contribuyente
podrá presentar el correspondiente reclamo administrativo de conformidad con
este Código.

Que,
en aplicación al artículo 497, una vez realizada la actualización de los
avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que
regirán para el bienio; la revisión la hará el concejo, observando los
principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad
que sustentan el sistema tributario nacional.

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria.

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a a
la Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 y el Código Orgánico Tributario;

Expide:

La
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS
PARA EL BIENIO 2016 ? 2017.

Art.
1.- DEFINICIÓN DE CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente
actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a
los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.

Art.
2.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano en el Territorio del Cantón.

El
Sistema del Catastro Predial Urbano comprende; el inventario de la información
catastral, la determinación del valor de la propiedad, la estructuración de
procesos automatizados de la información catastral y la administración en el
uso de la información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de
todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los productos
ejecutados.

Art.
3.- DOMINIO DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella.

La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee
aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de
que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión no implica la titularidad
del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.

Art.
4.- JURISDICCIÓN TERRITORIAL.- Comprende dos momentos:

CODIFICACIÓN
CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias que configuran por si la cabecera cantonal, el
código establecido es el 50, si el área urbana de una ciudad está constituida
por varias parroquias urbanas, la codificación va desde 01 a 49 y la codificación
de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a una parroquia urbana y ha definido
el área urbana menos al total de la superficie de la parroquia, significa que
esa parroquia tiene área rural, por lo que la codificación para el catastro urbano
en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01. El código territorial local
está compuesto por trece dígitos numéricos de los cuales dos son para identificación
de ZONA, dos para identificación de
SECTOR, tres para identificación de MANZANA, tres para identificación del PREDIO
y tres para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

LEVANTAMIENTO
PREDIAL:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro, para esto se determina y jerarquizan las
variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.- Identificación del predio:

02.- Tenencia del predio:

03.- Descripción física del terreno:

04.- Infraestructura y servicios:

05.- Uso de suelo del predio:

06.- Descripción de las edificaciones.

07.- Gastos e inversiones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio levantados en la ficha o formulario de
declaración.

Art.
5.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los
artículos precedentes es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón
La Joya de los Sachas.

Art.
6.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de
los impuestos que gravan la propiedad urbana, las personas naturales o
jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes
y demás entidades aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan
los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean propietarios
o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas del Cantón.

Art.
7.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo urbano, determinado por un proceso de comparación con precios
de venta de parcelas o solares de condiciones similares u homogéneas del mismo
sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.

b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,

c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la
obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada
de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Art.
8.- DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se
considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD
y demás exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas que se
harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por
parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio y que se mantenga
para todo el período del bienio.

Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art.
9.- EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos la
Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o quien tenga
esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los
mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados,
pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique
al contribuyente de esta obligación.

Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del
Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este
artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de
crédito.

Art.
10.- LIQUIDACIÓN DE LOS CRÉDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos
de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los
intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente
cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art.
11.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y por último, a multas y
costas. Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el
pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya
prescrito.

Art.
12.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa o por una
boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido
el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Art.
13.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los Arts. 110 del Código Tributario y 383 y 392 del COOTAD, ante el Director
Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma
establecida.

En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la
fecha de notificación, ante el órgano correspondiente, mismo que deberá pronunciarse
en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá
del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

Art.
14.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos, estarán sujetos a
las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art.
15.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana, que le fueren solicitados por
los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos, previa
solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la
municipalidad por concepto alguno.

Art.
16.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se
calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art.
17.- CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada Cantón o
Distrito Metropolitano se encargará de la estructura administrativa del
registro y su coordinación con el catastro.

Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán esas ofi cinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos, de las
particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas,
así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Art.
18.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos
los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad
con la Ley y la legislación local.

Art.
19.- EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El catastro registrará los elementos
cualitativos y cuantitativos que establecen la existencia del Hecho Generador,
los cuales estructuran el contenido de la información predial, en el formulario
de declaración o ficha predial con los siguientes indicadores generales:

01.-) Identificación predial

02.-) Tenencia

03.-) Descripción del terreno

04.-) Infraestructura y servicios

05.-) Uso y calidad del suelo

06.-) Descripción de las edificaciones

Art.
20.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LA PROPIEDAD URBANA.- Los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 494 al 513 del COOTAD;

1.- El impuesto a los predios urbanos.

2.- Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.

Art.
21.- VALOR DE LA PROPIEDAD.-

a)
VALOR DE TERRENOS.-

Los
predios urbanos serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor
del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en esta
ordenanza; con este propósito, el Concejo aprobará, mediante ordenanza, el
plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del
terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados
servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los factores
para la valoración de las edificaciones.

Se
establece sobre la información de carácter cualitativo de la infraestructura
básica, de la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que cuantificada mediante procedimientos estadísticos permitirá
definir la cobertura y déficit de las infraestructuras y servicios instalados
en cada una de las áreas urbanas del cantón.



CATASTRO
PREDIAL URBANO DEL CANTÓN CUADRO DE COBERTURA Y DÉFICIT DE

INFRAESTRUCTURA
Y SERVICIO PARROQUIA LA JOYA DE LOS SACHAS ZONA 01

Sector Homogéneo

Cobertura

Infraestructura básica

Infraestructura complementaria

Servicios Municipales

Total

Red Alcan.

Agua Pota

Elec. Alum.

Red Vial

Red Telef.

Acera Bordillo

Aseo Calles

Recol. Basu

SH1

Cobertura

99,72

100,00

100,00

99,86

100,00

96,02

99,58

100,00

99,40

Déficit

0,28

0,00

0,00

0,14

0,00

3,98

0,42

0,00

0,60

SH2

Cobertura

98,31

100,00

99,15

99,15

100,00

85,17

99,15

100,00

85,12

Déficit

1,69

0,00

0,85

0,85

0,00

14,83

0,85

0,00

2,38

SH3

Cobertura

99,42

100,00

100,00

99,42

100,00

66,71

92,51

100,00

82,26

Déficit

0,58

0,00

0,00

0,58