Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 23
de Febrero de 2016 – R. O. No. 511

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenzanas Municipales


Cantón Paltas: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2016 – 2017

Cantón Paltas: De aprobación del plano de
zonas homogéneas y de valoración de la tierra rural, así como la determinación,
administración y la recaudación de los impuestos a los predios rurales, que
regirán en el bienio 2016 ? 2017.

Cantón Pedro Moncayo: De valoración de predios
urbanos y rurales, determinación, administración y recaudación de impuestos
prediales para el bienio 2016-2017

CONTENIDO


EL CONCEJO
MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS

Considerando:

Que,
el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico?;

Que,
en éste Estado de Derecho, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados
y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;

Que,
el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que,
las fuentes del derecho se han ampliado considerandoa: ?Las personas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de
los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales?;

Que,
el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: ?La
Asamblea Nacional y todo órgano con
potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las
leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los
tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad
del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.? Esto significa que
los organismos del sector público comprendidos en el artículo 225 de la
Constitución de la República, deben adecuar su actuar a ésta norma;

Que,
el artículo 264 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, confiere
competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y
administración de los catastros inmobiliarios urbanos;

Que,
el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que
los Gobiernos Autónomos Descentralizados generarán sus propios recursos financieros
y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de
subsidiariedad, solidaridad y equidad;

Que,
el artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública,
privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental;

Que,
de acuerdo al artículo 426 de la Constitución Política del Ecuador: ?Todas las
personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las
juezas y jueces, autoridades administrativas, servidoras y servidores públicos,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables
a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente.? Lo que implica que la Constitución de la República del Ecuador
adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y
todas debemos sujetarnos a ella;

Que,
el artículo 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad;

Que,
el artículo 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo;

Que,
el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización, establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos;

Que,
el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización dispone que al Concejo
Municipal le corresponde:

a. El ejercicio de la facultad
normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal,
mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

b. Regular, mediante ordenanza, la
aplicación de tributos previstos en la ley a su favor; y,

d. Expedir acuerdos o resoluciones, en
el ámbito de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que,
el artículo 139 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización determina que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y
acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos
que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada
dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural;

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el artículo 172 del
Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, los
gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas;

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos;

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
prescribe en el artículo 242, que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y
las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales;

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico
de Organización Territorial Autonomía y Descentralización reglamenta los
procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de
sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas:

Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de Predios Urbanos.
Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad
actualizado, en los términos establecidos en éste Código.

Que,
en aplicación al artículo 495 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, el valor de la propiedad se establecerá mediante
la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se
hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios;

Que el
artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios benefciados, o en su defecto por los
usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias,
legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas;

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria;

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código;

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República del Ecuador y en
uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal
i; 56,57,58,59 y 60 y el Código Orgánico Tributario;

Expide:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS
PARA EL BIENIO 2016-2017 DEL CANTÓN PALTAS.

CAPITULO
I

OBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES

Artículo
1.- OBJETO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios
ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal, de
las cabeceras parroquiales y demás zonas urbanas del Cantón determinadas de
conformidad con la Ley y la legislación local. Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio.

Artículo
2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Los cantones son circunscripciones territoriales
conformadas por parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus parroquias urbanas,
señaladas en su respectiva Ley de creación, y por las que se crearen con
posterioridad, de conformidad con la presente Ley. Específicamente los predios
con propiedad, ubicados dentro de las zonas urbanas, de la o el propietario, la
o el poseedor de los predios situados fuera de los límites de las zonas urbanas.

Artículo
3.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así
mismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Artículo
4.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
aquellos sobre los cuales, se ejerce dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Artículo
5.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.

Artículo
6.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular; la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano en el Territorio del Cantón.

El
Sistema Catastro Predial Urbano en los Municipios del país, comprende; el
inventario de la información catastral, la determinación del valor de la
propiedad, la estructuración de procesos automatizados de la información
catastral, y la administración en el uso de la información de la propiedad, en
la actualización y mantenimiento de la información catastral, del valor de la
propiedad y de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Artículo
7.- DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o
nuda propiedad. Posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o
atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión
no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los
derechos reales.

Artículo
8.- JURISDICCIÓN TERRITORIAL.- Comprende dos procesos de intervención:

a)
CODIFICACIÓN CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto por seis dígitos numéricos,
de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL; dos para la identificación
CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL URBANA y RURAL, las parroquias
urbanas que configuran por si la cabecera cantonal, el código establecido es el
50, si la cabecera cantonal está constituida por varias parroquias urbanas, la
codificación de las parroquias va desde 01 a 49 y la codificación de las
parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la parroquia
urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera cantonal
tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación para el
catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del territorio
restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 51.

Si la
cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la parroquia será urbano, su código de zona
será de a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida
área urbana y área rural, la codificación para el inventario catastral en lo
urbano, el código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la
parroquia urbana, el código de ZONA para el inventario catastral será a partir
del 51.

El
código territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
dos para identificación de MANZANA (en lo urbano), tres para identificación del
PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (fi cha catastral) que prepara
la administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar
su información para el catastro urbano, para esto se determina y jerarquiza las
variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.-
Identificación del predio:

02.-
Tenencia del predio:

03.-
Descripción física del terreno:

04.-
Infraestructura y servicios:

05.-
Uso de suelo del predio:

06.-
Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha
catastral o formulario de declaración.

Artículo
9.? CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Gobierno Autónomo Descentralizado
del Cantón Paltas, se encargará de la estructura administrativa del registro y
su coordinación con el catastro.

Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los Predios Urbanos, de las
particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas,
así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
CONCEPTO, COMPETENCIA,

SUJETOS
DEL TRIBUTO Y RECLAMOS

Artículo
10.? VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo urbano, determinado por un proceso de comparación con precios
de venta de parcelas o solares de condiciones similares u homogéneas del mismo
sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.

b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,

c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la
obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada
de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Artículo
11.? NOTIFICACIÓN.- A éste efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Artículo
12.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los
artículos precedentes es el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón
Paltas.

Artículo
13.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana, las personas naturales o jurídicas,
las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y
demás entidades, aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan
los artículos: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean
propietarios urbanos o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas
urbanas.

Artículo
14.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los artículos 115 del Código Tributario y 383 y 392 del Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización, ante el Director
Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecida.

En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la
fecha de notificación, ante la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado
del Cantón Paltas, mismo que deberá pronunciarse en un término de treinta días.
Para tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo
del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Artículo
15.- EMISIÓN, DEDUCCIONES, REBAJAS, EXENCIONES Y ESTÍMULOS.- Para determinar la
base imponible, se considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones
consideradas en el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización, Código Orgánico Tributario y demás rebajas, deducciones y
exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas que se harán
efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte
del contribuyente ante el Director Financiero Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia: tributaria, presupuestaria y de la emisión plurianual es
importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del
trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de
legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema,
si a la fecha de emisión del segundo año del bienio no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrá el dato de RBU del primer año del bienio para todo el
período fiscal.

Las
solicitudes para la actualización de información predial se podrán presentar
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de
todos los documentos justificativos.

Artículo
16.- EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos la
Dirección Financiera Municipal ordenará
a la Jefatura de Rentas la emisión de los correspondientes títulos de créditos
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los
mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente
contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad
de que se notifique al contribuyente de ésta obligación.

Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el artículo 150 del
Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en éste
artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de
crédito.

Artículo
17.? ESTÍMULOS TRIBUTARIOS.- Con la finalidad de estimular el desarrollo del
turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades productivas,
culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como los que protejan
y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán,
mediante ordenanza, disminuir hasta un cincuenta por ciento los valores que
correspondan cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos
establecidos en la ley.

Artículo
18.- LIQUIDACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente
cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Artículo
19.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y
costas.

Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará
primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Artículo
20.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los Predios Urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos, estarán sujetos a
las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Artículo
21.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana vigente en el presente bienio,
que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a
los Predios Urbanos, de acuerdo al formulario para certificación de predios
definido en el Art. 7 de la Ordenanza que Regula el Cobro de las Tasas Retributivas
por servicios Técnicos y Administrativos que el Gobierno Autónomo
Descentralizado del Cantón Paltas presta a sus usuarios y la presentación del
certificado de no Adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.

En
caso de subdivisiones en lotes urbanos, el propietario deberá ajustarse a la
ordenanza respectiva y presentará el


plano de
subdivisión, sin el cual, los Notarios no podrán elaborar las escrituras y el Registrador
de la Propiedad inscribir. La oficina de Avalúos y Catastros conferirá para el
traspaso de dominio, la certificación del avalúo correspondiente a la parte
proporcional de la desmembración. Para dicho efecto, el plano deberá ser
notariado conjuntamente con la escritura pública.

Artículo
22.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de benefi cio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario. El interés
se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

CAPITULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Artículo
23.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal, de las cabeceras parroquiales y demás zonas urbanas del Cantón
determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local.

Artículo
24.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de éste impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley.

Para
los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán
determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión
especial conformada por el gobierno autónomo correspondiente, de la que formará
parte un representante del centro agrícola cantonal respectivo.

Artículo
25.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.-
Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en
los artículos 494 al 513del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización;

1.- El impuesto a los predios urbanos

2.- Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.

3.- Impuestos adicional al cuerpo de
bomberos

Artículo
26.- VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-

a)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en la Ley; con este propósito, el concejo aprobará
mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o
reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y
otros servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia
física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipal en el espacio urbano.

Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo,
la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del Cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas.

Información
que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las área urbana del Cantón.


CUADRO
DE COBERTURA

Y
DÉFICIT DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS CIUDAD DE CATACOCHA

a677.PNG

a679.PNG

a680.PNG

a681.PNG

a682.PNG

Sectores homogéneos sobre los cuales se realiza la
investigación de precios de compra venta de las parcelas o solares, información
que mediante un proceso de comparación de precios en condiciones similares u
homogéneas, serán la base para la elaboración del plano del valor de la tierra;
sobre el cual se determine el valor base por ejes, o por sectores homogéneos.
Expresados en los cuadro siguientes;

a684.PNG

a685.PNG

a686.PNG

Del
valor base que consta en el plano del valor de la tierra, valor por metro
cuadrado de la manzana, se establecen los valores de eje de vía, con el
promedio del valor de las manzanas vecinas, del valor de eje se constituye el
valor individual del predio, considerando la localización del predio en la
manzana, de este valor base, se establece el valor individual de los terrenos
de acuerdo a la Normativa de valoración de la propiedad urbana, el valor
individual será afectado por los siguientes factores de aumento o reducción: Topográficos;
a nivel, bajo nivel, sobre nivel, accidentado y escarpado. Geométricos;
Localización, forma, superfi cie, relación dimensiones frente y fondo. Accesibilidad
a servicios; vías, energía eléctrica, agua, alcantarillado, aceras, teléfonos,
recolección de basura y aseo de calles; como se indica en el siguiente cuadro:

a687.PNG

Las
particularidades físicas de cada predio o terreno de acuerdo a su implantación
en la ciudad, da la posibilidad de múltiples enlaces entre variables e
indicadores, los que representan al estado actual del predio, en el momento del
levantamiento de información catastral, condiciones con las que permite
realizar su valoración individual.

Por lo
que para la valoración individual del terreno (VI) se considerarán: (Vsh) el
valor M2 de sector homogéneo localizado en el plano del valor de la tierra y/o
deducción del valor individual, (Fa) obtención del factor de afectación, y (S) Superficie
del terreno así:

VI =
Vsh x Fa x s

Dónde:

VI =
VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO

Vsh =
VALOR M2 DE SECTOR HOMOGÉNEO O VALOR INDIVIDUAL

Fa =
FACTOR DE AFECTACIÓN

S =
SUPERFICIE DEL TERRENO

b)
Valor de edificaciones.

Se establece
el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado con el carácter de
permanente, proceso que a través de la aplicación de la simulación de
presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos actualizados, en las que constaran
los siguientes indicadores: de carácter general; tipo de estructura, edad de la
construcción, estado de conservación, reparaciones y número de pisos. En su estructura;
columnas, vigas y cadenas, entrepisos, paredes, escaleras y cubierta. En acabados;
revestimiento de pisos, interiores, exteriores, escaleras, tumbados, cubiertas,
puertas, ventanas, cubre ventanas y closet. En instalaciones; sanitarias, baños
y eléctricas. Otras inversiones; sauna/ turco/hidromasaje, ascensor, escalera
eléctrica, aire acondicionado, sistema y redes de seguridad, piscinas, cerramientos,
vías y caminos e instalaciones deportivas.

El
valor de reposición consiste en calcular todo el valor de inversión que
representa construir una edificación nueva con las mismas características de la
que se analiza, para obtener el llamado valor de reposición, deduciendo de
dicho valor la depreciación del valor repuesto, que es proporcional a la vida
útil de los materiales o que también se establece por el uso, estado técnico y
perdidas funcionales, en el objetivo de obtener el valor de la edificación en
su estado real al momento de la valuación.


Cuadro
de factores de reposición:

a688.PNG

a689.PNG

Para
la aplicación del método de reposición y establecer los parámetros específicos
de cálculo, de la tabla de factores de reposición, que corresponde al valor por
cada rubro del presupuesto de obra de la edificación, actúa en base a la
información que la ficha catastral lo tiene por cada bloque edificado, la sumatoria
de los factores identificados llega a un total, éste total se multiplica por una
constante P1, cuando el bloque edificado corresponde a una sola planta o un
piso, y la constante P2, cuando el bloque edificado corresponde a más de un
piso, Se establece la constante P1 en el valor de 24.1926; y la constante P2 en
el valor de 23.8653; que permiten el cálculo del valor metro cuadrado (m2) de
reposición, en los diferentes sistemas constructivos.

Resultado
que se obtiene el valor metro cuadrado del bloque edificado, el cual se
multiplica por la superficie del bloque edificado. Para la depreciación se
aplicará el método lineal con intervalo de dos años, con una variación de hasta
el 20% del valor en relación al año original, en proporción a la vida útil de
los materiales de construcción de la estructura del edificio. Se afectará
además con los factores de estado de conservación del edificio en relación al
mantenimiento de este, en las condiciones de estable, a reparar y obsoleto.

a690.PNG

Para proceder al cálculo individual del valor metro
cuadrado de la edificación se aplicará los siguientes criterios: Valor M2 de la
edificación es igual a Sumatoria de los factores de participación por cada
rubro que consta en la información por bloque que consta en la ficha catastral,
por la constante de correlación del valor (P1 o P2), por el factor de
depreciación y por el factor de estado de conservación.

a691.PNG

Artículo
27.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible se determina a
partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y
exenciones previstas en el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización y otras leyes.

Artículo
28.? IMPUESTO ANUAL ADICIONAL A PROPIETARIOS DE SOLARES NO EDIFICADOS O DE
CONSTRUCCIONES OBSOLETAS EN ZONAS DE PROMOCIÓN INMEDIATA.- Los propietarios de
solares no edificados y construcciones obsoletas ubicadas en zonas de promoción
inmediata descrita en el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía
y Descentralización, pagarán un impuesto adicional, de acuerdo con las
siguientes alícuotas:

a) El 1º/oo (uno por mil) adicional que
se cobrará sobre el valor de la propiedad de los solares no edificados; y,

b) El 2º/oo (dos por mil) adicional que
se cobrará sobre el valor de la propiedad de las propiedades consideradas obsoletas,
de acuerdo con lo establecido con esta Ley.

Este
impuesto se deberá transcurrido un año desde la declaración de la zona de
promoción inmediata, para los contribuyentes comprendidos en la letra a).

Para
los contribuyentes comprendidos en la letra b), el impuesto se deberá
transcurrido un año desde la respectiva notificación.

Las
zonas de promoción inmediata las definirá la municipalidad en su territorio
urbano del Cantón mediante ordenanza.

Artículo
29.- IMPUESTO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El recargo del dos por mil (2º/oo)
anual que se cobrará a los solares no edificados, hasta que se realice la edificación,
para su aplicación se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Las zonas urbanizadas
las definirá la municipalidad en el territorio urbano del Cantón Paltas
mediante ordenanza.

Artículo
30.- ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- Para la determinación del impuesto
adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio del Cuerpo de Bomberos
del Cantón, que son adscritos al Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón
Paltas, en su determinación se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad
y su recaudación ira a la partida presupuestaria correspondiente, según
artículo 17 numeral 7, de la Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de
2004. (Ley Orgánica del sector eléctrico para el cobro de la tasa a los bomberos
por servicio en relación al consumo de energía eléctrica)

Artículo
31.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar la cuantía el
impuesto predial urbano, se aplicará la Tarifa de 0.50 x 1000 (CERO PUNTO
CINCUENTA POR MIL) calculado sobre el valor imponible.

Artículo
32.- TRIBUTOS ADICIONALES SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL URBANO.

Tasa
por servicio de mantenimiento catastral.- El valor de ésta tasa anual es de
0.08 x 1000 (CERO PUNTO CERO OCHO POR MIL), por cada unidad predial.

Tasa
de seguridad ciudadana.- El valor de ésta tasa anual es el 0.07 x 1000 (CERO
PUNTO CERO SIETE POR MIL) del avalúo total de la unidad predial.

Artículo
33.- LIQUIDACIÓN ACUMULADA.- Cuando un propietario posea varios predios
avaluados separadamente en la misma jurisdicción municipal, para formar el
catastro y establecer el valor imponible, se sumarán los valores imponibles de
los distintos predios, incluido los derechos que posea en condominio, luego de
efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. Se tomará
como base lo dispuesto por el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización.

Artículo
34.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando un predio pertenezca a
varios condóminos podrán éstos de común acuerdo, o uno de ellos, pedir que en
el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su
propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que
establece el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
y en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento.

Artículo
35.? ZONAS URBANO MARGINALES Art. 509 COOTAD).- Están exentas del pago de los
impuestos a que se refiere la presente sección las siguientes propiedades:

Los
predios unifamiliares urbano – marginales con avalúos de hasta veinticinco
remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

Las
zonas urbano – marginales las definirá la municipalidad en el territorio urbano
del Cantón mediante ordenanza.

Artículo
36.- TASAS DE EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.- Se cobrará la tasa de servicios
administrativos de acuerdo al Art. 3 de la Ordenanza que regula el cobro de las
tasas retributivas por Servicios Técnicos y Administrativos que el Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón Paltas presta a sus usuarios.

Artículo
37.- ÉPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año.
Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no
se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del
catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo
provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre
de cada año.

Los
pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive, gozarán de las rebajas al
impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:

a692.PNG

De
igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de julio, soportarán el 10%
de recargo sobre el impuesto principal, de conformidad con el Código Orgánico
de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

Vencido
el año fiscal, se recaudarán los impuestos e intereses correspondientes por la
mora mediante el procedimiento coactivo.

Artículo
38.- REBAJAS A LA CUANTÍA O VALOR DEL TÍTULO.

a) LEY
ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES Artículo 75.- Impuesto predial.- Las personas con
discapacidad y/o las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo
su protección o cuidado a la persona con discapacidad, tendrán la exención del
cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto predial. Ésta exención se
aplicará sobre un (1) solo inmueble con un avalúo máximo de quinientas (500) remuneraciones
básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de superar este
valor, se cancelará uno proporcional al excedente.

Del
artículo 6.- Beneficios tributarios.- El Reglamento a la Ley Orgánica de
Discapacidades, prevé que. ?Los beneficios tributarios previstos en la Ley
Orgánica de Discapacidades, únicamente se aplicarán para aquellas personas cuya
discapacidad sea igual o superior al cuarenta por ciento.

Los
beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del
Impuesto al Valor Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección
Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades,
se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del
beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con
la siguiente tabla:

Grado
de discapacidad

%
para aplicación del beneficio

%
reducción del pago

Del
40% al 49%

60%

30%

Del
50% al 74%

70%

35%

Del
75% al 84%

80%

40%

Del
85% al 100%

100%

50%

b) En
tanto que por desastres, en base al artículo 521.- Deducciones: Señala que ?Para establecer la
parte del valor que constituye la materia imponible, el contribuyente tiene
derecho a que se efectúen las siguientes deducciones respecto del valor de la
propiedad:

El
numeral 2, del literal b.), prescribe: ?Cuando por pestes, desastres naturales,
calamidades u otras causas similares, sufriere un contribuyente la pérdida de
más del veinte por ciento del valor de un predio o de sus cosechas, se
efectuará la deducción correspondiente en el avalúo que ha de regir desde el
año siguiente; el impuesto en el año que ocurra el siniestro, se rebajará
proporcionalmente al tiempo y a la magnitud de la pérdida.

Cuando
por las causas previstas en el inciso anterior motivaren solamente disminución
en el rendimiento del predio, en la magnitud indicada en dicho inciso, se
procederá a una rebaja proporcionada en el año en el que se produjere la
calamidad. Si los efectos se extendieren a más de un año, la rebaja se
concederá por más de un año y en proporción razonable.

El
derecho que conceden los numerales anteriores se podrá ejercer dentro del año
siguiente a la situación que dio origen a la deducción. Para este efecto, se
presentará solicitud documentada al Sr. Director Financiero.

Artículo
39.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible, se determina a
partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y
exenciones previstas en el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización; y, otras leyes.

Artículo
40.? VALOR IMPONIBLE DE VARIOS PREDIOS DE UN PROPIETARIO.- Para establecer el valor
imponible, se sumarán los valores de la propiedad de los predios que posea un
propietario en un mismo cantón y la tarifa se aplicará al valor acumulado,
previa la deducción a que tenga derecho el contribuyente, de conformidad con lo
que establece el Art. 505 del COOTAD.

Artículo
41.? TRIBUTACIÓN DE PREDIOS EN COPROPIEDAD.- Cuando hubiere más de un
propietario de un mismo predio, se aplicarán las siguientes reglas: los contribuyentes,
de común acuerdo o no, podrán solicitar que en el catastro se haga constar
separadamente el valor que corresponda a la parte proporcional de su propiedad.
A efectos


del
pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del
impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa con el
avalúo de su propiedad. Cada propietario tendrá derecho a que se aplique la
tarifa del impuesto según el valor que proporcionalmente le corresponda. El
valor de las hipotecas se deducirá a prorrata del valor de la propiedad del
predio.

Para
este objeto se dirigirá una solicitud al Sr. Director Financiero, presentada la
solicitud, la enmienda tendrá efecto el año inmediato siguiente.

Artículo
42.- VIGENCIA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su
sanción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en el dominio
web de la Municipalidad.

Artículo
43.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza quedan sin
efecto Ordenanzas y Resoluciones que se opongan a la misma.

Dada y
aprobada en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado del
cantón Paltas, a los veintinueve (29) días del mes diciembre del año dos mil quince
(2015).

f.)
Arq. Nerio Ramiro Maita Sánchez, Alcalde del Cantón Paltas.

f.)
Abg. Janina Jaramillo Ramírez, Secretaria General.

CERTIFICADO
DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: Que LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS
CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL CANTÓN PALTAS, fue
discutida y aprobada por el Concejo Cantonal de Paltas; en su primer y segundo
debate, en las sesiones extraordinarias del miércoles veintitrés y martes
veintinueve de diciembre del año dos mil quince, respectivamente.

f.)
Abg. Janina Jaramillo Ramírez, Secretaria General.

ALCALDÍA
DEL CANTÓN PALTAS.- Arq. Nerio Ramiro Maita Sánchez, Alcalde del Cantón Paltas,
a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil quince, a las quince
horas treinta y cinco minutos.- De conformidad con las disposiciones contenidas
en el Art. 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización COOTAD, habiéndose observado el trámite legal y por cuanto LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS
PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL CANTÓN PALTAS, está de acuerdo con la
Constitución y las Leyes de la República del Ecuador.- SANCIONO .- LA ORDENANZA
QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL
CANTÓN PALTAS, para que entre en vigencia y dispongo su promulgación.

f.)
Arq. Nerio Ramiro Maita Sánchez, Alcalde del Cantón Paltas.

Proveyó
y firmó LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES
URBANOS, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS
PREDIOS URBANOS PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL CANTÓN PALTAS, el señor Arquitecto
Nerio Ramiro Maita Sánchez Alcalde del Cantón Paltas, el día miércoles treinta
de diciembre del año dos mil quince.

f.)
Abg. Janina Jaramillo Ramírez, Secretaria General.

EL CONCEJO
MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS

Considerando:

Que,
el Art. 57 de la Constitución de la República del Ecuador, Numeral 4, señala
que: ?Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos,
convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos: 4. Conservar la propiedad imprescriptible
de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e
indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.?

Que,
el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, Numeral 1, señala
que: ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o
judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes.?

Que,
el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, Numeral 7 literal i)
y literal m) establecen que: literal i) ?Las resoluciones de los poderes
públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados
se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados.[?]m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en
los que se decida sobre sus derechos.?

Que,
el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?los
gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales… ?;

Que,
el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los
gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley: ?Formar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales?;

Que,
el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón Paltas conforme lo establece el Art. 240 de
la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 56 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, (en adelante COOTAD.)

Que,
el COOTAD, en su Art. 55, literal i), determina que es competencia exclusiva
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: ?Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales?;

Que,
el COOTAD, en su Art. 103, establece que ?Se reconoce y garantiza a las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, la propiedad
imprescriptible de sus tierras comunitarias que serán inalienables, inembargables
e indivisibles y que estarán exentas del pago de tasas e impuestos; así como la
posesión de los territorios y tierras ancestrales, que les serán adjudicadas gratuitamente?;

Que,
el COOTAD en el Art. 139 establece: ?La formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural. El Gobierno Central, a través de la entidad
respectiva financiará y en colaboración con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica del territorio
nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad
inmueble y de los proyectos de planificación territorial?;

Que,
el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados al mencionar que ?Los gobiernos municipales y
distritos metropolitanos autónomos podrán crear, modificar, exonerar o suprimir
mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras
generales o específicas, por el establecimiento o ampliación de servicios públicos
que son de su responsabilidad, el uso de bienes o espacios públicos, y en razón
de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y
circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.?

Que,
el COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación
tributaria: [?] c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos
en uso de la facultad conferida por la ley.

Que,
el COOTAD en el Art. 491 literal b) establece que sin perjuicio de otros
tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal,
se considerará impuesto municipal: ?El impuesto sobre la propiedad rural?;

Que,
el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados municipales
a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;

Que,
el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del
Catastro, señala: ?Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales.
Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad
actualizado, en los términos establecidos en este Código?;