Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Miércoles 10 de Febrero de 2016 – R. O. No.
490

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales


Cantón Loreto:
De remisión de
intereses, multas y recargos sobre tributos locales


Cantón Loreto: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2014 ? 2015


Cantón de Nabón: Que aprueba el
plano de valor de la tierra y más factores de determinación del valor de los
predios urbanos y rurales y que regula la formación de los catastros prediales,
la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios
urbanos y rurales para el bienio 2016 ? 2017

024-PQ-2015 Cantón Puerto Quito: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016 ? 2017

CONTENIDO


EL
CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALLIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN LORETO

Considerando:

Que,
la constitución de la Republica en su preámbulo contiene un gran valor
constitucional, el Sumak Kawsay, el cual constituye, la meta, el fin que se
propone el Estado Ecuatoriano para todos sus habitante

Que,
el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y
garantiza la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos
autónomos descentralizados, la misma que es definida en los artículos 5 y 6 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Que,
el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce la
facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados en el ámbito
de sus competencias y jurisdicciones
territoriales, facultando el artículo 264 del cuerpo de leyes citado, a los
gobiernos municipales expedir ordenanzas cantonales, en el ámbito de sus
competencias y territorio;

Que,
el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización concede al Concejo Municipal la facultad normativa mediante
la expedición de ordenanzas municipales, así como también crear tributos y
modificar o extinguir tasa y contribuciones especiales por los servicios que
presta y obras que ejecute;

Que,
el artículo 60 literal d) del Código Orgánico de Organización Territorial,
autonomía descentralización faculta al Alcalde o Alcaldesa presentar proyectos
de ordenanza al concejo municipal en el ámbito de sus competencias;

Que,
en el Código Orgánico tributario establece sistemas de determinación tributaria
a ser aplicados por la Administración Tributaria Municipal en los tributos a su
cargo;

Que,
en el Suplemento de Registro Oficial Nº 493 de 5 de mayo de 2015, se promulga
la Ley Orgánica de Remisión de Interés, Multas y Recargos;

El
Concejo Municipal en uso de las atribuciones que le confía la Ley el artículo
240 de la Constitución de Republica; artículo 57 literal a) y artículo 322 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
expide la siguiente:

ORDENANZA
DE REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS SOBRE TRIBUTOS LOCALES
ADMINISTRADOS POR EL GOBIERNO MUNICIPAL EN EL CANTON LORETO, PROVINCIA DE
ORELLANA.

CAPITULO
I

DE LAS
GENERALIDADES

Articulo
1.- Objeto.- La presente ordenanza tiene por objeto la remisión, de intereses,
multas y recargos sobre tributos municipales.

Artículo
2.- Tributos.- Los tributos municipales son: Impuestos, tasas y contribuciones
especiales o de mejoras, los mismos que deben estar normados en las ordenanzas respectivas
acordes al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, y demás normativa vigente.

CAPITULO
II

DE LA
REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS

Art.
3.- Competencia.- La Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargo,
confiere competencia a los Gobiernos Municipales para condonar intereses,
multas y recargos derivados de obligaciones tributarias de su competencia,
originadas en la Ley o en sus respectivas ordenanzas, incluyendo a sus empresas
públicas.

Art.
4.- Remisión.- Las deudas tributarias solo podrán condonarse o remitirse en
virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se
determinen.

Art.
5.- Remisión de intereses de mora, multa y recargos causados.- Se condonan los
intereses de mora, multas y recargos causados por efectos de los tributos
municipales siempre que se efectué la cancelación de la totalidad del tributo
pendiente de pago.

Art.
6.- Remisión de intereses de mora, multa y recargos en el cien por ciento
(100%).- La remisión de intereses de mora, multas y recargos será del cien por
ciento (100%) si el pago de la totalidad del tributo adeudado es realizado
hasta los sesenta (60) días hábiles de publicada la Ley Orgánica de Remisión de
Intereses, Multas y Recargos en el Registro Oficial.

Art.
7.- Remisión de intereses de mora, multas y recargos en el cincuenta por ciento
(50%).- La remisión de intereses de mora, multas y recargos será del cincuenta por
ciento (50%) si el pago de la totalidad del tributo adeudado de la obligación
tributaria es realizado dentro del periodo comprendido desde el día hábil
sesenta y uno (61) hasta el día hábil noventa (90) de publicada la Ley Orgánica
de Remisión de Intereses, Multas y Recargos en el Registro Oficial.

Art.
8.- Obligación del Sujeto Activo.- El Sujeto Activo está en la obligación de
poner a disposición del sujeto pasivo los títulos, órdenes de pago y demás que
se encuentra vencidos y estén a acogerse a la presente ordenanza.

Art.
9.- Obligación del sujeto pasivo.- Los sujetos pasivos deberán comunicar a la
administración Tributaria el pago efectuado acogiéndose a la remisión prevista
y correspondiente, conforme a las disposiciones. En el caso de que la
obligación cancelada correspondiente a procesos de control deberá hacer mención
de este particular. Este artículo será aplicado en el caso de que las
municipalidades tengan convenios firmados con las entidades financieras para la
recaudación de tributos municipales.

Art.
10.- Sujeto Pasivo objeto de un proceso de determinación.- Si el sujeto pasivo
estuviese siendo objeto de un proceso de determinación por parte del Gobierno
Municipal como administración tributaria Seccional, podrá presentar
declaraciones sustitutivas con el respectivo pago, el que, al concluir el
proceso determinativo se considerara como abono del principal.

Art.
11.- Remisión de intereses, multas y recargos para quienes tengan planteados
reclamos y recursos administrativos ordinarios o extraordinarios pendientes de
resolución.- La remisión de intereses de mora, multas y recargos beneficiará
también a quienes tengan planteados reclamos y recursos administrativos
ordinarios o extraordinarios pendientes de resolución, siempre y cuando paguen
la totalidad del tributo adeudado, y los valores no remitidos cuando corresponda,
de acuerdo a los plazos y porcentajes de remisión establecidos a la presente
ordenanza. Los sujetos pasivos para acogerse a la remisión, deberán informar el
pago efectuado a la autoridad administrativa
competente que conozca el trámite, quien dispondrá el archivo del mismo.

Art.
12.- Sujetos pasivos que tengan convenios de facilidad de pago vigentes.- En el
caso de los sujetos pasivos que mantengan convenios de facilidades de pagos
vigentes y que se encuentren al día en las cuotas correspondientes, la
totalidad de los pagos realizados, incluso antes de la publicación de la Ley
Orgánica de Remisión de intereses, Multa y Cargos, se imputara al capital y de
quedar saldo del tributo a pagar podrá acogerse a la presente remisión, cancelando
el cien por ciento del tributo adeudado, y los valores no remitidos cuando
correspondan. Estos casos no constituirán pago indebido cuando los montos
pagados previamente de haber superado el valor del tributo. Para estos efectos
deberá adjuntar a su escrito de destinatario el comprobante de pago del capital
de la deuda por el monto respectivo.

Art.
13.- Recurso de casación interpuesto por el sujeto activo.-en los casos en los
que el gobierno municipal con administración tributaria hubiese presentado el recurso
de casación, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, con la certificación del pago total de la obligación emitida por el
sujeto activo del tributo, deberá inmediatamente, ordenar el archivo de la
causa, sin que en estos casos, sea necesario el desistimiento por parte del
recurrente.

Art.
14.- Efectos jurídicos del pago en aplicación de la remisión.- El pago
realizado por los sujetos pasivos en aplicación de la remisión prevista en esta
ordenanza extingue las obligaciones adeudadas; los sujetos pasivos no podrán
alegar posteriormente pago indebido sobre dichas obligaciones, ni iniciar
cualquier tipo de a acciones o recursos en procesos administrativos, judiciales
o arbitrajes nacionales o extranjeros.

Art.
15.- De la prescripción de las obligaciones Tributarias.- Por esta única vez,
en los casos en que a la fecha de aprobación de la presente ordenanza hayan
transcurridos el plazo y cumplido las condiciones establecidas ene l 55 del Código
del tributario, las obligaciones tributaria quedaran extinguidas de oficio y la
administración dará de baja los títulos, órdenes de pago, previo informe del
tesorero.

Art.
16.- Ejercicios de los sujetos pasivos a presentar solicitudes, reclamos y
recursos administrativos.- Para el caso de reclamaciones, solicitudes, reclamos
y recursos administrativos de los sujetos pasivos, se aplicara lo dispuesto en
el artículo 383 del COOTAD.

DISPOSICIONES
GENERALES

Primera.-
No aplicará la remisión establecida en esta ordenanza para las obligaciones
tributarias cuyo vencimiento será a partir del primero de abril del 2015.

Segunda.-
La Dirección Financiera y la Dirección Jurídica, coordinarán la aplicación y
ejecución de la presente ordenanza.

Tercera.-
En todo lo no establecido en esta ordenanza se
estará a lo dispuesto en la Constitución de la República; Código
Orgánico Tributario; Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización; Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos y
demás normativa conexa.

DISPOSICIONES
FINALES

Primera.-
La presente ordenanza empezara a regir a partir de su aprobación por el Concejo
Municipal sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Segunda.-
Publíquese la presente ordenanza en el dominio Web de la Institución. Dada y firma
en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
Cantón Loreto, a los 29 del mes de mayo del 2015.

f.)
Ing. Welinton Serrano B., Alcalde del GADML.

f.)
Abg. Edison Cabezas Zurita, Secretario General.

Certificado
de discusión.- Certifico que la presente ordenanza fue conocida, discutida ya
aprobada por el Ilustre Concejo cantonal en primero y segundo debate, en sesión
ordinaria del miércoles 27 de mayo del 2015; y, en sesión extraordinaria del
viernes 29 de mayo de 2015.

f.)
Abg. Edison Cabezas Zurita, Secretaria General.

ALCALDIA
DEL CANTON LORETO.- Ejecútese y publíquese.- Loreto, 1 de junio de 2015.

f.)
Ing. Welinton Serrano B., Alcalde del GADML. Proveyó y firmo el decreto que
antecede el señor Ing. Welinton Serrano B, Alcalde del Cantón Loreto, al 1 día
del mes de junio de 2015.

f.)
Abg. Edison Cabezas Zurita, Secretario General.

EL
GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LORETO

Considerandos:

Que,
el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?

Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías
constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.

Que,
el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del
derecho se han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales.?

Que,
el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades.?. Esto significa que los organismos del sector público
comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar
su actuar a esta norma.

Que,
el Art. 264 numeral 9 de la Constitución Política de la República, confiere
competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y
administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que,
el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.

Que,
el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce
y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.

Que de
acuerdo al Art.426 de la Constitución Política: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas
en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.?. Lo que
implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir
puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.

Que,
el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de
las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que,
el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su
nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo.

Que el
artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales

Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: El ejercicio de la
facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones; Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos
previstos en la ley a su favor. Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito
de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular
temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural.

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la
gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que
regule las finanzas públicas.

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad. Progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.

Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos

Que,
el COOTAD prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente
en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales.

Los
distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta
los procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el
cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas:

Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código.

Que,
en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo.
Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y
servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios,
y no tributarios.

Que el
Artículo 561 del COOTAD; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas
en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse
de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por
los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 y el Código Orgánico Tributario.

Expide:

La
Ordenanza que Regula la Formación de los Catastros prediales Urbanos y Rurales,
la Determinación, Administración y Recaudación del Impuesto a los Predios
Urbanos y Rurales para el bienio 2014 -2015

CAPITULO
I

DEFINICIONES

Art.
1.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo,
los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Art.
2.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos sobres los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art.
3.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su
correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica?.

Art.
4.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón.

El
Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende;
el inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad,
la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Art.
5. DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella.

La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee
aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de
que, sea o no sea el verdadero titular.

La
posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de
los derechos reales.

Art.
6. JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos momentos:

CODIFICACION
CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera
cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está
constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va
desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación
para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y
del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de
51.

Si la
cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la
parroquia será urbano, su código de zona será de a partir de 01, si en el
territorio de cada parroquia existe definida área urbana y área rural, la
codificación para el inventario catastral en lo urbano, el código de zona será
a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de
ZONA para el inventario catastral será a partir del 51.

El
código territorial local está compuesto por trece dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO ( en lo rural),
tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD
HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural

LEVANTAMIENTO
PREDIAL:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador. Estas variables nos
permiten conocer las características de los predios que se van a investigar,
con los siguientes referentes:

01.- Identificación del predio:

02.- Tenencia del predio:

03.- Descripción física del terreno:

04.- Infraestructura y servicios:

05.- Uso de suelo del predio:

06.- Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.

Art.
7. ? CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada cantón o
Distrito Metropolitano se encargará de la estructura administrativa del
registro y su coordinación con el catastro.

Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y
rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate
y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado.
Todo ello, de acuerdo con las especificaciones
que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS Y RECLAMOS

Art.
8.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

El valor
del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por
un proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la
superfi cie de la parcela o solar.

El
valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método de
reposición; y,

El
valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la
simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos
actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de
vida útil.

Art.
9.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización
del avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del
avalúo.

Art.
10.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los
artículos precedentes es la Municipalidad de Loreto.

Art.
11.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales
o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como
señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean propietarios
o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y rurales del
Cantón.

Art.
12.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos
previstos en los Art. 115 del Código Tributario y 383 y 392 del COOTAD, ante el
Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma
establecida.

En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de notificación,
ante la máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberá pronunciarse
en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá
del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Art.
13. – DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se
considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD
y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las
propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, mediante la presentación
de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero
Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese
dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrá el dato de RBU para todo el período del bienio.

Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de noviembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art.
14.- ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- Para la determinación del impuesto
adicional que fi nancia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de
bomberos del Cantón, en base al convenio suscrito entre las partes según Art.
17 numeral 7, se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad. Ley
2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004.

Art.
15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o
quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de
créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que
corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados
y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro,
sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del
Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este
artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de
crédito.

Art.
16.- LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos
de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los
intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente
parte diario de recaudación.

Art.
17.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas. Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito,
el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya
prescrito.

Art.
18.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios rurales, estarán sujetos a
las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art.
19.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le fueren
solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de
no adeudar a la municipalidad por concepto alguno mismo que tendrá un valor
igual al 0.5 por mil del avalúo de la propiedad.

Art.
20.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el

Art.
21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a
liquidaciones diarias.

CAPITULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Art.
21.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad
con la Ley y la legislación local.

Art.
22.-. SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios
de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán
un impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito
metropolitano respectivo, en la forma establecida por la ley.

Para
los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán
determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión
especial conformada por el gobierno autónomo correspondiente, de < la que formará parte un representante del centro
agrícola cantonal respectivo.

Art.
23.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están
gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 494 al 513 del COOTAD;

1.- El impuesto a los predios urbanos

2.- Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.

Art.
24.- VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-

a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo aprobará
mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o
reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad a determinados servicios,
como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los factores para
la valoración de las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia
física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipal en el espacio urbano.

Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo,
la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas.

Información
que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las área urbana del cantón. (poner tabla
del municipio)

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