Administración
del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del
Ecuador
MiĆ©rcoles 10 de Febrero de 2016 – R. O. No.
489
EDICIĆN ESPECIAL
SUMARIO
Ordenanzas
Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenzanas Municipales
CONTENIDO
Considerando:
Que,
el artĆculo 1 de la Constitución de la RepĆŗblica determina que el ?Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrƔtico, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico?;
Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurĆdicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a travĆ©s de las garantĆas
constitucionales, que constan en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales
y Control Constitucional;
Que,
el artĆculo 10 de la Constitución de la RepĆŗblica prescribe que, las fuentes
del derecho se han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarƔn de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales?;
Que,
el artĆculo 84 de la Constitución de la RepĆŗblica determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrÔ la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demĆ”s normas jurĆdicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades.? Esto significa que los organismos del sector pĆŗblico
comprendidos en el artĆculo 225 de la Constitución de la RepĆŗblica, deben
adecuar su actuar a esta norma;
Que,
el artĆculo 264 numeral 9 de la Constitución de la RepĆŗblica, confiere
competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y
administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que,
el artĆculo 270 de la Constitución de la RepĆŗblica determina que los gobiernos
autónomos descentralizados generarÔn sus propios recursos financieros y
participarƔn de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad;
Que,
el artĆculo 321 de la Constitución de la RepĆŗblica establece que el Estado
reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pĆŗblica, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberĆ” cumplir su
función social y ambiental;
Que,
de acuerdo al artĆculo 426 de la Constitución PolĆtica: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones estÔn sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarÔn
directamente las normas constitucionales
y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre
que sean mÔs favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las
partes no las invoquen expresamente.? Lo que implica que la Constitución de la República
adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y
todas debemos sujetarnos a ella;
Que,
el artĆculo 599 del Código Civil, prevĆ© que el dominio, es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de
las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad;
Que,
el artĆculo 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con Ɣnimo de seƱor o dueƱo; sea que el dueƱo o el que se
da por tal tenga la cosa por sĆ mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre. El poseedor es reputado dueƱo, mientras otra persona no justifica
serlo;
Que, el
artĆculo 55 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y
Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrƔn entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que,
el artĆculo 57 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y
Descentralización dispone que al concejo municipal le corresponde:
El
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones;
Regular,
mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor;
y,
Expedir
acuerdos o resoluciones, en el Ômbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales especĆficos o
reconocer derechos particulares;
Que,
el artĆculo 139 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y
Descentralización determina que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodologĆa de manejo y
acceso a la información deberÔn seguir los lineamientos y parÔmetros metodológicos
que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada
dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural;
Que,
los ingresos propios de la gestión segĆŗn lo dispuesto en el artĆculo 172 del
Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y Descentralización, los
gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estarÔ sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas;
Que,
la aplicación tributaria se guiarÔ por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarƔn por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos;
Que,
el Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y Descentralización
prescribe en el artĆculo 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, Ć©tnico-culturales o de población podrĆ”n constituirse regĆmenes especiales.
Los
distritos metropolitanos autónomos, la provincia de GalÔpagos y las
circunscripciones territoriales indĆgenas y pluriculturales serĆ”n regĆmenes
especiales;
Que,
las municipalidades segĆŗn lo dispuesto en el artĆculo 494 del Código OrgĆ”nico
de Organización Territorial AutonomĆa y Descentralización reglamenta los
procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de
sus tributos, su aplicación se sujetarÔ a las siguientes normas:
Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrƔn actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarƔn en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los tƩrminos
establecidos en este Código.
Que,
en aplicación al artĆculo 495 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial
AutonomĆa y Descentralización, el valor de la propiedad se establecerĆ” mediante
la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se
hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrĆnseco,
propio o natural del inmueble y servirÔ de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios;
Que el
artĆculo 561 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y
Descentralización; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector pĆŗblico que generen plusvalĆa, deberĆ”n ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalĆa por obras de infraestructura, el impuesto serĆ”
satisfecho por los dueƱos de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas;
Que,
el artĆculo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria;
Que,
los artĆculos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código;
Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código OrgÔnico de Organización Territorial
AutonomĆa y Descentralización en los artĆculos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 y el Código OrgÔnico Tributario;
EXPIDE:
LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIĆN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS LA
DETERMINACIĆN, ADMINISTRACIĆN Y RECAUDACIĆN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS
PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL CANTĆN SARAGURO.
CAPĆTULO
I
OBJETO,
ĆMBITO DE APLICACIĆN,
DEFINICIONES
Art.
1.- OBJETO.- SerƔn objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios
ubicados dentro de los lĆmites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal, de
las cabeceras parroquiales y demÔs zonas urbanas del Cantón determinadas de
conformidad con la Ley y la legislación local. Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarƔn, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio.
Art.
2.- ĆMBITO DE APLICACIĆN.- Los cantones son circunscripciones territoriales
conformadas por parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus parroquias
urbanas, señaladas en su respectiva ley de creación, y por las que se crearen
con posterioridad, de conformidad con la presente ley. EspecĆficamente los
predios con propiedad, ubicados dentro de las zonas urbanas, los predios
rurales de la o el propietario, la o el poseedor de los predios situados fuera
de los lĆmites de las zonas urbanas.
Art.
3.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso pĆŗblico o bienes pĆŗblicos. Asimismo,
los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a mƔs de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.
Art.
4.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados,
aquellos sobre los cuales, se ejerce dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio pĆŗblico. Estos Ćŗltimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso pĆŗblico
y bienes afectados al servicio pĆŗblico.
Art.
5.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación fĆsica,
jurĆdica, fiscal y económica?.
Art.
6.- FORMACIĆN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular; la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano en el Territorio del Cantón.
El
Sistema Catastro Predial Urbano en los Municipios del paĆs, comprende; el
inventario de la información catastral, la determinación del valor de la
propiedad, la estructuración de procesos automatizados de la información
catastral, y la administración en el uso de la información de la propiedad, en
la actualización y mantenimiento de la información catastral, del valor de la
propiedad y de todos sus elementos, controles y seguimiento tƩcnico de los productos
ejecutados.
Art.
7.- DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad.
Posee
aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de
que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión no implica la titularidad
del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.
Art.
8.- JURISDICCIĆN TERRITORIAL.- Comprende dos procesos de intervención:
a) CODIFICACIĆN
CATASTRAL:
La
localización del predio en el territorio estÔ relacionado con el código de
división polĆtica administrativa de la RepĆŗblica del Ecuador INEC, compuesto
por seis dĆgitos numĆ©ricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera
cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal estÔ
constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias
urbanas va desde 01 a 49 y la codifiación de las parroquias rurales va desde 51
a 99.
En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el lĆmite urbano con el Ć”rea menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto Ôrea urbana como Ôrea rural, por lo que la codificación
para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, serĆ” a partir de 01, y
del territorio restante que no es urbano, tendrÔ el código de rural a partir de
51.
Si la
cabecera cantonal estƔ conformada por varias parroquias urbanas, y el Ɣrea
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el Ɣrea urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la parroquia serÔ urbano, su código de zona
serĆ” de a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida
Ôrea urbana y Ôrea rural, la codificación para el inventario catastral en lo
urbano, el código de zona serÔ a partir del 01. En el territorio rural de la
parroquia urbana, el código de ZONA para el inventario catastral serÔ a partir
del 51.
El
código territorial local estĆ” compuesto por doce dĆgitos numĆ©ricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO ( en lo rural),
tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD
HORIZONTAL, en lo urbano.
b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL:
Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano, para esto se determina y jerarquiza las
variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.
Estas
variables nos permiten conocer las caracterĆsticas de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:
Identificación
del predio:
Tenencia
del predio:
Descripción
fĆsica del terreno:
Infraestructura
y servicios:
Uso de
suelo del predio:
Descripción
de las edificaciones.
Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serÔn levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.
Art.
9.? CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El GADMIS del Cantón Saraguro se encargarÔ
de la estructura administrativa del registro y su coordinación con el catastro.
Los
notarios y registradores de la propiedad enviarƔn a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros dĆas de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirƔn a esas oficinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y
rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate
y otras causas, asĆ como de las hipotecas
que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de acuerdo con las especificaciones
que consten en los mencionados formularios. Si no recibieren estos formularios,
remitirÔn los listados con los datos señalados. Esta información se la remitirÔ
a través de medios electrónicos.
CAPĆTULO
II
DEL
CONCEPTO, COMPETENCIA, SUJETOS DEL TRIBUTO Y RECLAMOS
Art.
10.? VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerarĆ” en forma obligatoria, los siguientes elementos:
El
valor del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano, determinado por un
proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogƩneas del mismo sector, multiplicado por la
superficie de la parcela o solar.
El
valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carƔcter permanente sobre un solar, calculado sobre el mƩtodo de
reposición; y,
El
valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la
simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos
actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de
vida Ćŗtil.
Art.
11.- NOTIFICACIĆN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificarĆ” por la
prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización
del avalĆŗo. Concluido el proceso se notificarĆ” al propietario el valor del
avalĆŗo.
ArtĆculo
12.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos seƱalados en los
artĆculos precedentes es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal Intercultural
de Saraguro.
Art.
13.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana, las personas naturales o
jurĆdicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes
y demĆ”s entidades aun cuando careciesen de personalidad jurĆdica, como seƱalan
los artĆculos: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raĆces ubicados en las zonas urbanas
del Cantón.
Art.
14.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los artĆculos 115 del Código Tributario y 383 y 392 del Código OrgĆ”nico de
Organización Territorial AutonomĆa y Descentralización, ante el Director
Financiero Municipal, quien los resolverĆ” en el tiempo y en la forma establecida.
En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrĆ” impugnarla dentro del tĆ©rmino de quince dĆas a partir de la
fecha de notificación, ante la mÔxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que
deberĆ” pronunciarse en un tĆ©rmino de treinta dĆas. Para tramitar la
impugnación, no se requerirÔ del contribuyente el pago previo del nuevo valor
del tributo.
CAPĆTULO
III
DEL
PROCESO TRIBUTARIO
Art.
15.- EMISIĆN, DEDUCCIONES, REBAJAS, EXENCIONES Y ESTĆMULOS.- Para determinar la
base imponible, se considerarƔn las rebajas, deducciones y exoneraciones
consideradas en el Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y
Descentralización, Código OrgÔnico Tributario y demÔs rebajas, deducciones y
exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y rurales que se
harÔn efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por
parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal, quien resolverĆ”
su aplicación.
Por la
consistencia: tributaria, presupuestaria y de la emisión plurianual es
importante considerar el dato de la RBU (Remuneración BÔsica Unificada del
trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar
la emisión del primer año del bienio, ingresarÔ ese dato al sistema, si a la
fecha de emisión del segundo año del bienio no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrƔ el dato de RBU del primer aƱo del bienio para todo el
perĆodo fiscal.
Las
solicitudes para la actualización de información predial se podrÔn presentar
hasta el 31 de diciembre del aƱo inmediato anterior y estarƔn acompaƱadas de
todos los documentos justificativos.
Art.
16.- EMISIĆN DE TĆTULOS DE CRĆDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos la
Dirección Financiera Municipal ordenarÔ a la oficina de Rentas la emisión de
los correspondientes tĆtulos de crĆ©ditos hasta el 31 de diciembre del aƱo
inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el
Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarĆ”n a la TesorerĆa
Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de
esta obligación.
Los
TĆtulos de crĆ©dito contendrĆ”n los requisitos dispuestos en el artĆculo 150 del
Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este
artĆculo, excepto el seƱalado en el numeral 6, causarĆ” la nulidad del tĆtulo de
crƩdito.
Art.
17.- ESTĆMULOS TRIBUTARIOS.- Con la finalidad de estimular el desarrollo del
turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades
productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, asĆ como los
que protejan y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o
metropolitanos podrƔn, mediante ordenanza, disminuir hasta un cincuenta por
ciento los valores que correspondan
cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en la
ley.
Art.
18.- LIQUIDACIĆN DE LOS TĆTULOS DE CRĆDITO.- Al efectuarse la liquidación de
los tĆtulos de crĆ©dito tributarios, se establecerĆ” con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente
cobrado, lo que se reflejarÔ en el correspondiente parte diario de recaudación.
Art.
19.- IMPUTACIĆN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarĆ”n en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por Ćŗltimo, a multas
y costas.
Si un
contribuyente o responsable debiere varios tĆtulos de crĆ©dito, el pago se
imputarĆ” primero al tĆtulo de crĆ©dito mĆ”s antiguo que no haya prescrito.
Art.
20.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos, estarÔn sujetos a
las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.
Art.
21.- CERTIFICACIĆN DE AVALĆOS.- La Oficina de AvalĆŗos y Catastros conferirĆ” la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana vigente en el presente bienio,
que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a
los predios urbanos, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado
de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art.
22.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarÔn el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interƩs establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el artĆculo 21 del Código Tributario. El interĆ©s
se calcularĆ” por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.
CAPĆTULO
IV
MPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA
Art.
23.- OBJETO DEL IMPUESTO.- SerƔn objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los lĆmites de las zonas urbanas de la
cabecera cantonal, de las cabeceras parroquiales y demƔs zonas urbanas del
Cantón determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local.
Art.
24.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los lĆmites de las zonas urbanas, quienes pagarĆ”n un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley. Para los efectos de este
impuesto, los lĆmites de las zonas urbanas serĆ”n determinados por el concejo
mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el
gobierno autónomo correspondiente, de la que formarÔ parte un representante del
centro agrĆcola cantonal respectivo.
Art.
25.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos estƔn
gravados por los siguientes impuestos establecidos en los artĆculos 494 al 513
del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆa y Descentralización;
1. – El impuesto a los predios urbanos
2.- Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.
3.- Impuestos adicional al cuerpo de
bomberos
Art.
26.? VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA .
a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serÔn valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en la Ley; con este propósito, el concejo aprobarÔ mediante
ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción
del valor del terreno por los aspectos geomƩtricos, topogrƔficos, accesibilidad
a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios,
asà como los factores para la valoración de las edificaciones.
El plano
de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura bƔsica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite ademÔs, analizar la cobertura y déficit de la presencia
fĆsica de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipalidad en el espacio urbano.
AdemƔs
se considera el anĆ”lisis de las caracterĆsticas del uso y ocupación del suelo,
la morfologĆa y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogƩneos de cada una de
las Ɣreas urbanas.
Información
que cuantificada permite definir la cobertura y dƩficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las Ôrea urbana del cantón.
GADMIS DE SARAGURO
CUADRO DE COBERTURA Y DEFICIT DE INFRAESTRUCTURA
Y SERVICIOS
SECTOR
HOMOG
COBERTURA
Infraestructura BƔsica
Infraest.Complem
Serv.Mun
PROM.
NUMERO MANZ
Alcant.
Agua Pot.
Elec. .
Alum
Red VĆal
Red Telef.
Acera
Bord
Aseo Calles
Rec. Bas.
SH 1
COBERTURA
98.03
100.00
100.00
100.00
88.75
92.88
85.06
5.25
100.00
98.38
83.83
32.00
DEFICIT
1.97
0.00
0.00
0.00
11.25
7.13
14.94
94.75
0.00
1.63
13.17
SH 2
COBERTURA
49.25
94.50
97.83
75.65
56.03
43.13
32.17
22.09
76.52
83.83
63.10
23.00
DEFICIT
50.75
5.50
2.17