Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 20 de Abril de 2015 – R. O. No. 483

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

647 Dispónese que el proceso de rendición de cuentas en la
Administración Pública Central e Institucional cumplirá lo dispuesto en el
artículo 89 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana

648 Acéptense las renuncias de varios funcionarios de Estado

649 Exonérese del pago del cien por ciento del anticipo al
impuesto a la renta correspondiente al período fiscal 2015, al sector productor
y extractor de palma

650 Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos
Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua

Comité de Comercio Exterior:

Resoluciones

015-2015 Dispónese que las importaciones de implementos
deportivos que realicen la Federación Deportiva Nacional del Ecuador
-FEDENADOR-, el Comité Olímpico Ecuatoriano -COE-, las federaciones deportivas
provinciales y las federaciones ecuatorianas por deporte, incluida la de
deporte adaptado y/o paralímpico, no estarán sujetas a tarifas ni recargos
arancelarios

016-2015 Refórmese la Resolución Nro. 011-2015 del Pleno del
COMEX

CONTENIDO


N° 647

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que de
conformidad con el artículo 204 de la Constitución de la República, el pueblo
es el mandante y primer fiscalizador del poder público en ejercicio de su
derecho a la participación

Que de
conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana
señala: ?…se concibe la rendición de cuentas como un proceso sistemático, deliberado,
interactivo y universal, que involucra a autoridades, funcionarias y
funcionarios o sus representantes y representantes legales, según sea el caso, que
estén obligadas u obligados a informar y someterse a evaluación de la
ciudadanía por las acciones u omisiones en el ejercicio de su gestión y en la
administración de recursos públicos.»

Que el
artículo 94 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana estatuye que le
corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, «…
establecer y coordinar los mecanismos, instrumentos y procedimientos para la
rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y de
las personas jurídicas del sector privado que presten servicios públicos, desarrollen
actividades de interés público o manejen recursos públicos y de los medios de
comunicación social.?

Que dadas las
circunstancias de disminución del precio del barril de petróleo y la
apreciación del dólar respecto a otras divisas, se ha producido una disminución
de ingresos del Presupuesto General del Estado, por lo que hay que tomar
medidas de austeridad;

En ejercicio
de la atribución que le confiere el número 5 del artículo 147 de la
Constitución.

Decreta:

ARTÍCULO 1.- El
proceso de rendición de cuentas en la Administración Pública Central e
Institucional cumplirá lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de
Participación Ciudadana; y, la interacción dispuesta en esta norma será
mediante la publicación en los portales institucionales de los informes anuales
de actividades de las entidades y habrá una retroalimentación de los ciudadanos
a través de los mismos portales institucionales; y de ser necesario se realizarán
audiencias con los ciudadanos en los locales institucionales.

Por lo tanto,
se prescindirá de la organización de eventos destinados al fin exclusivo de
rendición de cuentas y se evitará la contratación de artistas para estos actos.

ARTÍCULO 2.- Requerir
del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que considere el
diseñar el mecanismo de rendición de cuentas con los criterios que se expresan
en el artículo 1 del presente decreto para todo el sector público.

ARTÍCULO 3.- Solicitar
de la Contraloría General del Estado a formular el control de los eventos de
rendición de cuentas, según los criterios indicados en el artículo 1 del
presente decreto ejecutivo, a todo el sector público.

DISPOSICIÓN
FINAL.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial.

Dado en Quito
en el Palacio Nacional, a 25 de marzo de 2015.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 13 de
abril del 2015, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis Mera
Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría General
Jurídica.

N° 648

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 1508 de mayo 8 de 2013, publicado en el Registro
Oficial Suplemento N° 960 de 23 de mayo de 2013, se nombró como Ministro Coordinador
de Conocimiento y Talento Humano al doctor Guillaume Jean Sebastien Long;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 448 de septiembre 15 de 2014, publicado en el Registro
Oficial No. 350 de 8 de octubre de 2014, se nombró como Ministro de Cultura
al señor Francisco Borja Cevallos;

Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 579 de febrero 13 de 2015, publicado en el Registro
Oficial N° 448 de 28 de febrero de 2015, se nombró corno Director General
del Servicio Nacional de Contratación Pública al economista Andrés David Arauz
Galarza;

Que los
mencionados funcionarios han presentado las
respectivas renuncias a sus cargos; y,

En ejercicio
de la atribución conferida por el número 9 del artículo 147 de la Constitución
de la República y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Aceptar
la renuncia de los funcionarios de Estado indicados en los considerandos del
presente Decreto Ejecutivo y agradecerles por los valiosos y leales servicios
prestados a la República del Ecuador.

Artículo 2.- Designar
a los siguientes ciudadanos para que desempeñen las funciones respectivas en
las Carteras de Estado a continuación detalladas:

del Servicio Ministerio
de Cultura, Doctor Guillaume Jean Sebastien Long,

Ministerio
Coordinador de Conocimiento y Talento Humano, Economista Andrés David Arauz
Galarza.

Director
General Nacional de Contratación Pública, Economista Santiago Vásquez Cazar.

Este Decreto
Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito
en el Palacio Nacional, a 25 de marzo de 2015.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 13 de
abril del 2015, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis Mera
Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

N° 649

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el segundo
inciso del artículo 300 de la Constitución de la República del prescribe que la
política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción
de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;

Que el último
inciso del literal i) del numeral 2 del Art. 41 de la Ley Orgánica del Régimen
Tributario Interno prescribe que en casos excepcionales debidamente justificados
en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica
disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada
del Ministerio del ramo y con informe de impacto fiscal del Director General de
Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto,
podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente
sector o subsector;

Que la cadena
agroindustrial de palma aceitera, desde el año 2013, está en crisis debido a
varios factores: la caída de los precios internacionales, que se estima en una disminución
del 7% del valor monetario de la producción nacional, factores climáticos y la
afectación de la enfermedad de pudrición del cogollo, la cual ha mermado la
producción y ha ocasionado la pérdida de recursos económicos tanto para
productores como para extractores de aceite de palma aceitera;

Que en las
condiciones actuales, en la mayoría de plantaciones de palma se están generando
utilidades muy escasas o nulas y el pago del anticipo al impuesto a la renta
agrava aún más esta situación, lo cual genera un impacto socioeconómico
negativo sobre los productores de palma aceitera que se quedan sin recursos ni
liquidez para enfrentar la mentada crisis sanitaria y caída de precios;

Que a petición
del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, mediante Oficio
signado con el No. MAGAP-M.A.G.A.P-2015-0212-OF de 18 de marzo de 2015, y visto
el informe de impacto fiscal elaborado por el Servicio de Rentas Internas, que
consta en el oficio No. 9170120150PLN000567, se ha estimado necesario concederle
al sector productor y extractor de aceite de palma la exoneración del pago del
cien por ciento del anticipo del impuesto a la renta correspondiente al período
fiscal 2015; y

En el
ejercicio de las facultades que le confiere el literal i) del numeral 2 del
artículo 41 de La Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno; y, el literal
f), del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Exonérese
del pago del cien por ciento (100%) del anticipo al impuesto a la renta
correspondiente al período fiscal 2015, al sector productor y extractor de palma.

Art. 2.- De la
ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca y el Servicio de Rentas Internas, dentro del
ámbito de sus competencias.

Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 27 de marzo de 2015.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 13 de
abril del 2015, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis Mera
Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. 650

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Considerando:

Que el numeral
13 del artículo 147 de la Constitución de la República indica que es atribución
del Jefe del Estado expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las
leyes, sin contravenirlas ni alterarlas;

Que la Ley
Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua consta publicada
en el Registro Oficial Suplemento 305, del 06 de agosto del 2014;

Que en aras de
garantizar la cabal aplicación de la mencionada ley, resulta conveniente
expedir su Reglamento; y,

En uso de las
atribuciones constitucionales y legales de las que se encuentra investido,

Decreta:

Expedir el
Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del
Agua

LIBRO PRIMERO

SISTEMA
NACIONAL ESTRATÉGICO

DEL AGUA

Artículo 1.-
Composición del Sistema Nacional Estratégico del Agua.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Uso y
Aprovechamiento del Agua, el Sistema Nacional Estratégico del Agua está
compuesto por:

La Autoridad
Única del Agua, quien lo dirige;

El Consejo
Intercultural y Plurinacional del Agua;

La Agencia de
Regulación y Control del Agua (ARCA), adscrita a la Autoridad Única del Agua;

Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados; y,

Los Consejos
de Cuenca.

Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, en el ámbito del agua y de los servicios públicos,
ejercerán las competencias que les otorga el Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización y la Ley. Su relación con la
Secretaría el Agua estará basada en los principios de autonomía, coordinación y
complementariedad.

TÍTULO PRIMERO

LA AUTORIDAD
ÚNICA DEL AGUA

Artículo 2.- La
Autoridad Única del Agua es la Secretaría del Agua. Dirige el Sistema Nacional
Estratégico del Agua y es persona jurídica de derecho público. Su titular será
designado por el Presidente (a) de la República y tendrá rango de Ministro (a)
de Estado.

Corresponde a
la Secretaría del Agua la rectoría, planificación y gestión de los recursos
hídricos. Sus competencias son las establecidas en el artículo 18 de la Ley.

Su gestión
será desconcentrada en el territorio y se basará en el criterio de respeto a la
cuenca hidrográfica.

A la
Secretaría del Agua está adscrita la Agencia de Regulación y Control del Agua.
Cuenta para su actuación con la Empresa Pública del Agua.

CAPÍTULO
PRIMERO

LA SECRETARÍA
DEL AGUA

Artículo 3.-
Estructura de la Secretaría del Agua.- La Secretaría del Agua dispone de una
organización central compuesta de órganos cuya competencia se extiende a todo
el territorio del país y una organización desconcentrada cuya base territorial
dependerá de la Demarcación Hidrográfica.

Artículo 4.-
Organización central de la Secretaría del Agua.- La Secretaría del Agua estará
encabezada por un Secretario (a) y su organización central se fundamenta en las
unidades técnicas y administrativas de dirección por áreas según lo determine
su Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, el cual recoge a
los demás órganos de la Secretaria y sus ámbitos de su competencia.

Artículo 5.-
Organización desconcentrada de la Secretaría del Agua.- La planificación
hídrica y la gestión del agua serán llevadas a cabo por la Secretaría del Agua
tomando como base territorial la Demarcación Hidrográfica que se constituirá
por la agrupación de cuencas hidrográficas vecinas conforme a la definición de cuenca
que se contiene en el artículo 7 de este Reglamento.

Cada
Demarcación Hidrográfica estará dirigida por un Subsecretario con las
atribuciones que se contienen en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional
por Procesos de la Secretaría del Agua. 6

Artículo 6.-
De los Subprocesos.- Se entiende por subprocesos
de la administración del servicio público del agua, al suministro de Agua
Potable, Alcantarillado, al Tratamiento de las Aguas Residuales.

A los efectos
de lo mencionado en el artículo 7 de la Ley, se entiende por servicio público
del agua el que prestan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales de
suministro de agua potable y de tratamiento de aguas residuales.

La iniciativa
de la economía popular y solidaria o la iniciativa privada, podrán participar
en dichos subprocesos siguiendo los parámetros constitucionales, cuando el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal no tenga las condiciones técnicas o
financieras para hacerlo por sí mismo.

Artículo 7.-
Cuenca hidrográfica y principio de unidad de cuenca en la gestión de las
Demarcaciones Hidrográficas.- De conformidad con lo indicado en el artículo 8
de la Ley, se entiende por cuenca hidrográfica la unidad territorial delimitada
por la línea divisoria de sus aguas que drenan superficialmente hacia un cauce común.
Cuando los límites de las aguas subterráneas no coincidan con la línea
divisoria de aguas superficiales, dicha delimitación incluirá la proyección de
las aguas de recarga subterráneas que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente.

La Secretaría
del Agua aprobará la delimitación concreta de las cuencas hidrográficas y su
posible agrupación, a efectos de planificación hídrica y gestión del agua, así
como para la atribución de las aguas subterráneas a la cuenca que corresponda,
en Demarcaciones Hidrográficas.

Conforme al
principio de gestión integral e integrada del agua, corresponde a la Autoridad
de Demarcación Hidrográfica o al Responsable Técnico del Centro de Atención al
Ciudadano (CAC) la resolución de los distintos procedimientos administrativos
que deban desarrollarse para la gestión del agua dentro de su ámbito territorial
de competencia, especialmente en lo relativo al otorgamiento de autorizaciones
de uso y aprovechamiento del agua.

La Demarcación
Hidrográfica y los Centros de Atención al Ciudadano tramitarán, en su caso, las
solicitudes de autorización del agua que se formulen por parte de los interesados,
todo ello en el marco de las correspondientes normas que pueda dictar la
Agencia de Regulación y Control del Agua, teniendo en cuenta lo que sobre la tramitación
del otorgamiento de autorizaciones del agua se indica en el Libro Tercero de
este Reglamento.

CAPÍTULO
SEGUNDO

LA AGENCIA DE
REGULACIÓN Y CONTROL

DEL AGUA

Artículo 8.-
Naturaleza y atribuciones generales.- La Agencia de Regulación y Control del
Agua (ARCA) es un organismo de derecho público, de carácter
técnicoadministrativo adscrito a la Secretaría del Agua, con personalidad
jurídica, autonomía administrativa y financiera,
con patrimonio propio y jurisdicción nacional

La Agencia de
Regulación y Control del Agua ejercerá la regulación y control de la gestión
integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua
en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos
relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos
del agua.

La Agencia de
Regulación y Control del Agua, determinará cuáles son los Gobiernos Autónomos Descentralizados
en los que todos o alguno de los subprocesos a los que hace referencia el
artículo 6 de este Reglamento, no alcanzan los adecuados niveles de calidad del
servicio, conforme la regulación técnica que se dicte para el efecto para ello
podrá requerir información a dichos Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Las
competencias de la Agencia de Regulación y Control del Agua son las
establecidas en el artículo 23 de la Ley.

Artículo 9.-
Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua.- El Directorio de la
Agencia de Regulación y Control del Agua estará integrado de la siguiente
manera:

El Secretario
(a) del Agua o su delegado (a), quien lo presidirá;

El Ministro
(a) Coordinador de Sectores Estratégicos o su delegado (a); y,

El Secretario
(a) Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado (a).

A las
reuniones del Directorio podrán ser invitados representantes de entidades
públicas cuya participación se considere necesaria, quienes podrán participar
en las deliberaciones pero no tomar parte en las votaciones.

El Director
(a) Ejecutivo (a) de la Agencia ejercerá como Secretario (a) del Directorio.

Artículo 10.-
Atribuciones del Directorio.- Corresponde al Directorio de la Agencia de
Regulación y Control del Agua:

Nombrar y
remover al Director (a) Ejecutivo (a) de la Agencia;

Supervisar y
controlar la gestión del Director (a) Ejecutivo (a);

Establecer,
mediante resolución, la estructura administrativa y financiera que le permita
cumplir a cabalidad a la Agencia las competencias establecidas en la Ley y su
Reglamento;

Dictar las
normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia; y,

Las demás que
establezcan la Ley y la normativa aplicable.

Artículo 11.-
Director (a) de la Agencia de Regulación y Control del Agua.- El Director (a)
de la Agencia ejercerá su representación legal, judicial y extrajudicial

La persona que
vaya a ser designada como Director (a) de la Agencia deberá:

Tener título
de tercer nivel;

Acreditar
conocimiento y experiencia en actividades similares o afines; y,

Las demás que
determine la Ley.

Una vez
nombrado (a) no deberá tener vinculación con actividades económicas o
profesionales que tengan relación con la misión institucional de la Agencia.

Artículo 12.-
Atribuciones del Director (a) Ejecutivo (a).- Son atribuciones del Director (a)
Ejecutivo (a):

Dirigir y coordinar
el funcionamiento de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el marco legal
vigente, políticas nacionales y sectoriales, objetivos, estrategias y
directrices establecidas por el Directorio;

Asesorar al
Secretario (a) del Agua en asuntos relacionados a la gestión de la Agencia o
por requerimiento de la referida Autoridad;

Emitir el
informe previo vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de uso de agua
y aprovechamiento productivo del agua, cuando aplique conforme lo establecido
en este Reglamento;

Tramitar y
resolver los procedimientos por infracción a las regulaciones que establezca la
Agencia, emitiendo en su caso. la resolución correspondiente;

Actuar en
calidad de Secretario (a) del Directorio; y,

Las demás que
establezca el Directorio dentro de las competencias generales de la Agencia
reguladas en el artículo 23 de la Ley.

CAPÍTULO
TERCERO

RELACIONES
ENTRE LA SECRETARÍA DEL

AGUA Y LA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL DEL
AGUA

Artículo 13.-
Coordinación de actuaciones.- Sin perjuicio del correcto ejercicio de sus
respectivas competencias, la Secretaría del Agua y la Agencia de Regulación y
Control del Agua colaborarán con la finalidad de conseguir una correcta
regulación y control del agua.

A esos
efectos, ambos organismos podrán utilizar los archivos y sistemas de
información propios de cada uno de ellos, evitando la duplicación de
actuaciones. En particular, la Secretaría del Agua pondrá a disposición de la
Agencia la información que se derive del Registro Público del Agua y la
documentación que se haya utilizado para realizar las correspondientes
inscripciones.

Artículo 14.-
Evaluación de la Agencia de Regulación y Control del Agua.- Conforme a lo
previsto en el artículo 21 de la Ley corresponde a la Secretaría del Agua la evaluación
periódica de la gestión de regulación y control de la Agencia, que consistirá
en la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria y del plan de control
correspondiente aprobados por el Directorio.

A los efectos
de la realización de la evaluación, el Secretario (a) del Agua nombrará un
Comité de Evaluación.

El informe
será aprobado por el Comité y elevado al Secretario (a) del Agua, el cual
contendrá un juicio sobre la actividad de la Agencia así como propuestas para
la mejora de sus actividades.

La Agencia
llevará a cabo las actuaciones procedentes para corregir los defectos que se
señalen en la evaluación.

Artículo 15.-
Informes de la Agencia en el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones.- Conforme
a lo previsto en el artículo 21 de la Ley, corresponde a la Agencia por medio
del Director (a) Ejecutivo (a) emitir informe previo vinculante para el otorgamiento
de las autorizaciones para los usos y aprovechamientos del agua.

El informe
vinculante versará sobre el expediente administrativo desarrollado en la
Demarcación Hidrográfica, una vez realizado el procedimiento para el otorgamiento
de una autorización. En el informe se deberá:

Comprobar la
regularidad del procedimiento realizado observando la práctica de los trámites
previstas en la Ley y en este Reglamento; y,

Comprobar que
la propuesta de resolución guarde coherencia con el contenido del Plan de
Gestión de Recursos Hídricos de la Cuenca, si existiere.

La inserción
del informe en el procedimiento administrativo correspondiente se regulará en
este Reglamento.

Estos informes
de la Agencia no serán objeto de recurso alguno. Los recursos, en su caso,
podrán interponerse por los interesados contra la resolución final del procedimiento
de autorización de uso y aprovechamiento del agua emitida por la Autoridad de
la Demarcación Hidrográfica.

Artículo 16.-
Resolución de recursos por la Secretaría del Agua.- Conforme a lo previsto en
el artículo 18, literal n) de la Ley, corresponde a la Secretaría del Agua
conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones administrativas emitidas
por la Agencia de Regulación y Control del Agua.

El régimen de
los recursos se regirá por lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE).

CAPÍTULO
CUARTO

EL REGISTRO
PÚBLICO DEL AGUA

Artículo 17.-
Características Generales.- Corresponde a la Secretaría del Agua la gestión del
Registro Público del Agua regulado en el artículo 24 de la Ley el cual consiste
en una estructura informática de datos mediante la que se organizará la
información relativa a los usos y aprovechamientos del agua así como la del
resto de documentos a que se refiere la Ley.

La estructura informática
que se cree será la adecuada para permitir la emisión de certificaciones sobre
las inscripciones. La estructura informática permitirá organizar la información
con base a la que hayan recopilado y actualizado las Demarcaciones
Hidrográficas y los Centro de Atención al Ciudadano existentes a efectos de la
realización de la planificación hídrica y la gestión del agua.

El Registro
Público del Agua tiene carácter público. Su acceso mediante la emisión de
certificaciones se regirá por las reglas establecidas por la Secretaría del
Agua, quien será la encargada de emitir las políticas y directrices de gestión
de la información en el Registro Público del Agua, y de protocolos que se
requieran para el intercambio de información.

Artículo 18.-
Estructura del registro y obligaciones de comunicación de actos y de
inscripción de los mismos.- El Registro Público del Agua será el que determine
la Autoridad Única del Agua, constará de las Secciones que se determinen, las
cuales servirán como una clasificación general referencial y que no afecta el
modelo lógico de los datos para el sistema.

Las
inscripciones en el Registro Público del Agua serán realizadas por las
diferentes instancias institucionales de la Autoridad Única del Agua o de otras
instituciones públicas que generen información relacionada al Registro Público
del Agua, sujetándose a las directrices emitidas por la Autoridad Única del
Agua.

Artículo 19.-
Modificación y cancelación de las inscripciones.- Cuando se produzca una
resolución que modifique el contenido de una autorización de un aprovechamiento
de agua, o de uso productivo, o del resto de las resoluciones que hayan sido
objeto de inscripción, la instancia de la Autoridad Única del Agua que haya
generado la resolución la inscribirá en el Registro Público del Agua, mediante
nota marginal en el folio original de la inscripción, en el plazo de diez días desde
que se haya dictado. Igualmente se procederá con las resoluciones de
cancelación.

Artículo 20.-
Efectos de la inscripción.- La inscripción en el Registro Público del Agua será
medio de prueba de la existencia y
características de las autorizaciones y del resto de documentos incorporados al
Registro.

Los titulares
de las autorizaciones inscritas en el Registro podrán solicitar la colaboración
de la Secretaría del Agua en la defensa de sus derechos frente a quien sin
derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio.

Artículo 21.-
Expedición de certificaciones.- Se podrá solicitar la expedición de
certificaciones sobre las inscripciones contenidas en el Registro, respetando
el carácter confidencial de los datos personales.

Las
certificaciones podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel. Podrán
ser literales o en extracto.

Las
certificaciones literales reproducirán los datos de una inscripción tal y como
aparezcan en el folio correspondiente del Registro. Las certificaciones en extracto
se referirán solo a las cuestiones concretas solicitadas.

TÍTULO SEGUNDO

LAS
ORGANIZACIONES DE USUARIOS

Y LOS CONSEJOS
DE CUENCA

CAPÍTULO
PRIMERO

ORGANIZACIONES
DE USUARIOS

Artículo 22.-
Usuarios y Organizaciones de Usuarios: Principios Generales.- Es usuario todo
titular de una autorización de uso o aprovechamiento productivo del agua.

No tienen el
carácter de usuaria los consumidores de los servicios vinculados al agua,
prestados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados; o los integrantes de
las Juntas de Abastecimiento de Agua Potable o de las Juntas de Riego. La
representación de las personas mencionadas en este párrafo en los órganos de
participación regulados en este Reglamento, podrá tener lugar a través de las organizaciones
de consumidores, conforme a la Ley.

Los usuarios
del mismo sector productivo de una cuenca podrán agruparse entre sí para los
efectos de incorporarse a los órganos de participación previstos en la Ley y
este Reglamento. Se entenderá por sectores productivos aquellos que estén
contemplados en los aprovechamientos productivos de conformidad con el artículo
93 de la Ley.

Se entenderá
por uso las actividades básicas e indispensables para la vida: consumo humano,
riego, la acuicultura y el abrevadero de animales para garantizar la soberanía
alimentaria. Para el caso de las Juntas Administradoras de Agua Potable y las
Juntas de Riego, podrán agruparse para crear la organización de Juntas Agua
Potable y de Riego respectivamente, por cuenca.

Artículo 23.-
Organizaciones de Usuarios: Constitución.- La Secretaría del Agua elaborará participativamente
un Reglamento Operativo para la constitución
y el funcionamiento de la organización, respetando las prescripciones indicados
en la Ley y este Reglamento.

Sin perjuicio
de lo establecido en este artículo, la Secretaría del Agua promoverá que se
conformen las comisiones promotoras para la creación de las organizaciones de
usuarios.

Artículo 24.-
Estructura organizativa de las organizaciones de usuarios.- Las organizaciones
de usuarios deberán reflejar una estructura organizativa basada en los
siguientes órganos:

a) Una
Asamblea a la que pertenecerán todos sus miembros;

b) Una
Comisión Ejecutiva compuesta por un mínimo de tres personas que será elegida
por la Asamblea, quien elaborará el plan de trabajo; y,

c) Un
Coordinador (a) de la organización de usuarios que también será elegido por la
Asamblea. El Coordinador y los miembros de la Comisión Ejecutiva durarán en sus
funciones 2 años. Los miembros de la Comisión Ejecutiva una vez cumplido el
periodo para el que fueron elegidos, podrán ser elegidos nuevamente, una vez
que haya transcurrido otro periodo.

La Asamblea
deberá celebrar como mínimo una reunión anual y le corresponderá la aprobación
del plan de trabajo de la organización. Igualmente, la Asamblea tendrá la competencia
para elegir a sus representantes al Consejo de Cuenca.

CAPÍTULO
SEGUNDO

CONSEJOS DE
CUENCA

Artículo 25.-
Naturaleza de los Consejos de Cuenca.- Los Consejos de Cuenca son órganos
colegiados de carácter consultivo, liderados por la Secretaría del Agua integrados
por los representantes electos de las organizaciones de usuarios, con la
finalidad de participar en la formulación, planificación, evaluación y control
de los recursos hídricos en la respectiva cuenca.

En los
Consejos de Cuenca también participarán las autoridades de los diferentes
niveles de gobierno en el tema de su responsabilidad, así como los representantes
de las Universidades o Escuelas Politécnicas.

Artículo 26.-
Clases.- Habrá Consejos de Cuenca con ámbito de Unidad de Planificación
Hidrográfica Local, y Consejos de Cuenca con ámbito de Demarcación Hidrográfica.

Las Unidades
de Planificación Hidrográfica Local, y el ámbito territorial de las
Demarcaciones Hidrográficas serán las definidas de acuerdo a la planificación
que determine la Autoridad Única del Agua.