n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes, 24 de Junio de 2011 – R. O. No. 477

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n SUPLEMENTO

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n

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n
n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
n
n SENTENCIA:
n
n 006-11-SIS-CC Declárase que no existe el incumplimiento de la sentencia dictada el 2 de diciembre del 2009 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y por consiguiente, recházase la acción.
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n
n Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo: Sustitutiva del ?Patro-nato de Amparo Social Municipal? que se denominará ?Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo?.
n
n GADMM 22-2011 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Milagro: Que reforma a la Ordenanza para la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad y Mercantil.Quito, D. M., 26 de mayo del 2011

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n

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n SENTENCIA N.º 006-11-SIS-CC

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n CASO N.º 0021-10-IS

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n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n para el período de transición

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n Juez Constitucional Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional ha sido propuesta por el señor Marco Antonio Celi Palacio, en contra del señor Ing. Jorge Roberto Barriga Ayala, en su condición de Gerente General y representante legal del Banco Nacional de Fomento, y por los intereses que tiene el Estado ecuatoriano, también en contra del señor doctor Diego García, Procurador General del Estado, a fin de que se disponga el cumplimiento integral de la parte Resolutiva de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 02 de diciembre del 2009 las 09h30, en el caso N.º 0646-09-YR.

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n

n Una vez recibido y registrado el expediente, el señor Secretario General de este Organismo procedió a distribuir la causa, correspondiendo al Dr. Patricio Herrera Betancourt, actuar como Juez Sustanciador.

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n

n Mediante providencia del 19 de mayo del 2010 a las 16h30, el señor Juez Sustanciador avocó conocimiento de la presente acción, ordenando notificar con el contenido de la demanda y la providencia a los legitimados pasivos del incumplimiento (fojas. 98 del expediente).

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n

n Fundamentos fácticos y jurídicos de la acción

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n

n El legitimado activo deduce la demanda de acción de incumplimiento de sentencia constitucional, en los siguientes términos: que mediante contrato de servicio ocasional celebrado el 01 de enero del 2009 con el representante legal del Banco Nacional de Fomento, ingresó a prestar sus servicios para esa Institución en calidad de asesor 2 del Directorio. Que el plazo del contrato tenía que fenecer el 31 de diciembre del 2009. Que desempeñó sus funciones hasta el 09 de julio del 2009, cuando mediante oficio N.º GG-2009-000626, de esa misma fecha, se notificó la decisión unilateral por la cual se daba por terminado el contrato de servicios ocasionales. Que ante esa situación, el 01 de septiembre del 2009 presentó la acción de protección, la cual le fue negada en sentencia dictada el 01 de octubre del 2009, por la Jueza Tercera del Trabajo de Pichincha, razón por la cual interpuso recurso de apelación, por lo que en sentencia dictada el 02 de diciembre del 2009 a las 09h30, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revocó el fallo venido en grado y aceptó su acción, declarando que el oficio N.º GG-2009-000626 del 09 de julio del 2009, suscrito por el Ing. Roberto Barriga Ayala, Gerente General del Banco Nacional de Fomento, por medio del cual se notificó la terminación del contrato de servicios ocasionales, es nulo; fallo que hasta la presente fecha no ha sido ejecutado en su integridad.

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n

n

n

n

n Indica que mediante acción de personal N.º 714-2009 del 22 de diciembre del 2009, el Banco Nacional de Fomento, cumpliendo con la primera parte de la Resolución dictada por el Juez ad quem a las 09h30 del 02 de diciembre del 2009, que devolvió la vigencia del contrato suscrito el 01 de enero del 2009, resolvió reintegrar al señor Abogado Marco Antonio Celi Palacio como Asesor 2 de la Presidencia del Directorio, de acuerdo al contrato de servicios ocasionales suscrito el 01 de enero del 2009, pero no dio cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de marras; es decir, en franca violación a la Resolución dictada por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial N.º 063- 2001-TP, que reza: ?En el caso que se ordene la restitución de un servidor destituido ilegítimamente, a éste se le deberá pagar las remuneraciones no percibidas?, no dispuso el pago de sus remuneraciones, esgrimiendo que no existe orden o mandamiento de ejecución emitida por autoridad pertinente, esto es, de la Jueza de ejecución.

n

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n

n Aduce que el 23 de diciembre del 2009 solicitó a la jueza de ejecución que ordene al demandado cancelar los haberes a los que tiene derecho, contabilizados desde el mes de julio del 2009 ?cuando se suspendió su relación laboral- hasta el 31 de diciembre del 2009 en que ipso facto concluyó su relación laboral, solicitud que no fue atendida; a contrario sensu, la Jueza Tercera de Trabajo, en providencia del 28 de diciembre del 2009, dispuso que la parte demandada en el término de cuarenta y ocho horas justifique legalmente el cumplimiento de la sentencia. El 29 de diciembre del 2009, el ejecutado dio contestación al Juzgado, indicando que el demandante ha sido reintegrado a sus funciones de Asesor de la Presidencia, en los términos previstos en el contrato de prestación de servicios ocasionales suscrito el 01 de enero del 2009, pero jamás expresó que se le pagaron los honorarios profesionales. Alega que la sentencia dictada el 02 de diciembre del 2009 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por negativa del Banco Nacional de Fomento y por la actitud propia y sui géneris de la Jueza ejecutora, no ha sido ejecutada en su integridad, no obstante que demandó la reparación integral de sus derechos constitucionales.

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n

n

n Petición concreta

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n

n Con fundamento en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que en sentencia se ordene que el señor Ing. Jorge Roberto Barriga Ayala ?o la persona que estuviere en su lugar? a nombre y en representación del Banco Nacional de Fomento, dé cumplimiento integral a la parte resolutiva de la sentencia, es decir, cancele al recurrente las remuneraciones que desde el mes de julio del 2009 hasta diciembre del mismo año le corresponden, así como que se ordene la cancelación de los décimos tercero y cuarto sueldos que por ley le corresponden; se disponga el pago de los intereses desde la terminación unilateral del contrato hasta la fecha en que se cumpla con esta solicitud.

n

n

n

n Contestación a la demanda

n

n

n

n La Jueza Tercero del Trabajo de Pichincha, en lo principal realiza las siguientes puntualizaciones: a) El actor en el considerando quinto del libelo inicial solicita disponga se deje sin efecto o se suspenda definitivamente el acto de autoridad pública no judicial, contenido en el oficio GG- 2009-000626 de 9 de julio del 2009, suscrito por el Ing. Roberto Barriga Ayala, Gerente General de la entidad (Banco Nacional de Fomento) y se ordene su restitución al cargo de Asesor 2 de la Presidencia del Banco Nacional de Fomento; b) La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en su parte resolutiva, dispone que: ?Se acepta la acción de protección formulada por el Ab. Marco Antonio Celi Palacio y se declara que el oficio No. GG-2009-000626 del 9 de julio del 2009, suscrito por el Ing. Roberto Barriga Ayala, Gerente General del Banco Nacional de Fomento, por medio de la cual se le notifica, al primero, la terminación del contrato de servicios ocasionales es nulo. Las partes por tanto deberán estar a lo previsto en el contrato, sin perjuicio de que puedan ejercer cualquier derecho del que se crean asistidas, de la manera como prevé la ley y la Constitución? (?); c) El ingeniero Jorge Roberto Barriga Ayala, en su calidad de Gerente General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento, mediante escrito de fecha 29 de diciembre del 2009, informa a esta judicatura que en cumplimiento de la resolución emitida por la Corte Provincial mediante acción de personal N.º 714, misma que obra de autos en copia certificada con fecha 8 de diciembre del 2009, se ha dispuesto ?reintegrar? al recurrente de acuerdo con el contrato de servicios ocasionales. De todo lo expuesto, la juzgadora llega a la convicción de que la entidad demandada, Banco Nacional de Fomento, a través de su representante legal, ha dado cumplimiento a la resolución emitida por los señores jueces de la Corte Provincial; y por otra parte, advierte que en dicha sentencia nada se dice con respecto a la forma de proceder para reparar el derecho violentado; sin embargo, la entidad accionada procedió a reincorporarlo a sus funciones en los términos del contrato de servicios ocasionales suscrito entre el recurrente y el Banco Nacional de Fomento. Además, es menester puntualizar que conforme se menciona en el literal a, el recurrente en su petición inicial no solicitó el pago de ninguna indemnización o cancelación de haberes en caso de incumplimiento del contrato, indemnización sobre la que tampoco existe pronunciamiento por el superior, por lo que hoy llama la atención que el recurrente mencione una resolución dictada por el ex Tribunal Constitucional publicada en el Registro Oficial N.º 063-TP, en el que señala que: ?En el caso que se ordene la restitución de un servidor destituido ilegítimamente a éste se le deberán pagar las remuneraciones no percibidas (?)?, sosteniendo que no dispuso el pago de sus remuneraciones. Lo señalado por el recurrente en el Registro Oficial al que hace alusión, revisados los recaudos procesales, no consta ni siquiera que haya mención a la existencia de dicha resolución, peor que haya señalado la parte pertinente, por lo que esta autoridad no pudo ni puede pronunciar al respecto, es decir, el querer hoy por solicitud del recurrente, reformar una sentencia que se encuentra ejecutoriada, la misma que en su momento, y de haber considerado que no fue lo suficientemente clara en su resolución, el recurrente debió haber solicitado que se aclare o amplíe sobre lo petitorios que hoy son parte de su reclamo y que debió haber cumplido la institución en la cual él prestaba sus servicios. No está por demás indicarle al recurrente que en la mentada resolución dictada por la Corte Provincial se señala: ?(?) sin perjuicio de que puedan ejercer cualquier derecho del que se crean asistidas, de la manera como prevé la ley y la Constitución?. En la especie se puede observar que la sentencia pronunciada por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial se limita única y exclusivamente a declarar la nulidad del acto contenido en el oficio impugnado, pero nada dicen con respecto a la forma de ejecución del contrato, por lo que esta autoridad, como juez de ejecución conforme lo dispone la ley, se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, arguye la jueza de primera instancia que no es su competencia realizar la interpretación de la sentencia, o en su defecto proceder a realizar una liquidación de haberes para determinar el monto de las remuneraciones supuestamente no percibidas, cuando los jueces superiores nada dicen al respecto. Por lo expuesto, y por cumplida por la institución accionada, conforme se desprende del documento constantes a fojas 79 y 80 del proceso, solicita que se inadmita la acción.

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n

n El Banco Nacional de Fomento, a través de su representante legal, en lo principal niega que la señora Jueza Tercero del Trabajo de Pichincha y mucho menos el Banco Nacional de Fomento hayan incumplido la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en la acción de protección N.º 0646-09-YR propuesta por el Abogado Marco Antonio Celi Palacio. En consecuencia, no cabe presentar un informe sobre las razones del incumplimiento que se demanda, conforme se ordena en la providencia de la referencia, puesto que en el presente caso no existe tal incumplimiento. Que el Banco Nacional de Fomento remitió al Juzgado de ejecución copias certificadas de la Acción de Personal N.º 714-2009, con la que se resuelve: Reintegrar al señor Abogado Marco Antonio Celi Palacio como Asesor 2 de la Presidencia del Directorio de acuerdo al contrato de servicios ocasionales suscrito el 01 de enero del 2009; memorando SGG-002773- 2009 del 22 de diciembre del 2009, con el que se notifica al Ab. Marco Celi Palacio que ha sido reintegrado a sus funciones como Asesor de Presidencia en los términos previstos en el contrato de servicio ocasionales suscrito el 01 de enero del 2009; memorando s/n del 28 de diciembre del 2009, en el que el Ab. Marco Celi Palacio, en pleno ejercicio de funciones de Asesor de la Presidencia del Directorio, solicita al señor Subgerente General del Banco el reintegro de los valores de los pasajes aéreos (Quito- Guayaquil) de las semanas del 24 y 28 de diciembre del 2009, y que se emitan los boletos para la semana ?ya que mi contrato fenece el 31 de diciembre de 2009?. Que en forma inobjetable, definitiva e incontrovertible el Banco Nacional de Fomento cumplió a cabalidad lo que dispone la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; no obstante, el propio accionante reconoce que el Banco Nacional de Fomento lo reintegró a sus funciones. Que no cabe la acción de incumplimiento planteada en razón de que tanto la Jueza Tercera del Trabajo de Pichincha como el Banco Nacional de Fomento han cumplido a cabalidad su obligación derivada de la sentencia. Alega la improcedencia de la acción de incumplimiento.

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n

n El Procurador General del Estado, en lo principal manifiesta que el actor reclama el cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia que no dispuso pago alguno a su favor, inclusive dejó a salvo el ejercicio de cualquier derecho del que las partes se crean asistidas. Si el actor consideraba que tenía derecho a acceder a algún pago que no se contempló en la sentencia, debió haber requerido de forma oportuna la correspondiente ampliación o aclaración ante los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, pero no lo hizo, y a estas alturas resulta improcedente su pretendida modificación. Solicita que se niegue la demanda, debido a que la sentencia tal cual fue dictada ya fue cumplida.

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n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n PRIMERA.- El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, y artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con los artículos 162 al 165, y 191 numeral 2, literal c de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8, literal a; artículo 3 numeral 10, y artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. En este caso de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de fecha 2 de diciembre del 2009, dentro del caso N.º 646-09-YR.

n

n

n

n SEGUNDA.- En el presente caso, el recurrente exige que el señor Gerente General del Banco Nacional de Fomento, Ing. Jorge Roberto Barriga Ayala ?o la persona que estuviere en su lugar? cancele las remuneraciones que desde el mes de julio del 2009 hasta diciembre del mismo año le corresponden; pago de los décimos tercero y cuarto sueldos más los intereses desde la terminación unilateral del contrato.

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n

n

n TERCERA.- La sentencia constitucional adoptada el 02 de diciembre del 2009, dentro del caso N.º 0646-09- por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en lo principal dice:

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n

n

n ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la acción de protección formulada por el Ab. Marco Antonio Celi Palacio y se declara que el oficio No. GG- 2009-000626 de 09 de julio del 2009, suscrito por el Ing. Roberto barriga Ayala, gerente general (e) del Banco Nacional de Fomento, por medio del cual se notifica, al primero, la terminación del contrato de servicios ocasionales, es nulo. Las partes, por tanto, deberán estar a lo previsto en el contrato, sin perjuicio de que puedan ejercer cualquier derecho del que se crean asistidas, de la manera como prevé la ley y la Constitución. Notifíquese?.

n

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n

n Es importante destacar que mediante esta acción se procura la materialización de los derechos reconocidos y tutelados de manera efectiva en una sentencia de garantías jurisdiccionales, y cuyas disposiciones han sido eventualmente incumplidas, ya por interpretación restrictiva o errónea de organismos que no gozan de competencia para hacerlo, ya por defectuosa ejecución. A partir de esa indocilidad, todas las personas pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar una protección judicial efectiva que haga prevalecer sus derechos y no genere un estado de plena indefensión.

n

n

n

n

n

n CUARTA.- A fin de emitir el correspondiente pronunciamiento del presunto incumplimiento demandado, esta Magistratura Constitucional plantea los siguientes problemas jurídicos:

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n

n

n ¿Qué mandatos se desprenden de la sentencia constitucional presuntamente incumplida?

n

n

n

n En el presente caso, ¿procede el pago de las remuneraciones reclamadas a título de reparación integral de los derechos del accionante?

n

n

n

n QUINTA.- En relación al primer problema planteado, los mandatos que fluyen de la referida sentencia son los siguientes:

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n

n

n Se acepta la acción de protección formulada por el abogado Marco Antonio Celi Palacio;

n

n

n

n Se declara que el oficio No. GG-2009-000626 de 09 de julio del 2009, suscrito por el Ing. Roberto Barriga Ayala, gerente general (e) del Banco Nacional de Fomento, por medio del cual se notifica, al primero, la terminación del contrato de servicios ocasionales, es nulo.

n

n

n

n Las partes, por tanto, deberán estar a lo previsto en el contrato, sin perjuicio de que puedan ejercer cualquier derecho del que se crean asistidas, de la manera como prevé la ley y la Constitución.

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n

n

n En síntesis, se observa que los jueces de última instancia dejaron sin efecto jurídico el acto de notificación de terminación unilateral de trabajo que padeció el accionante con el Banco Nacional de Fomento; por tanto, se determinó que las partes procesales estén a lo previsto en el contrato de servicios ocasionales, por lo que el demandante, Abogado Marco Antonio Celi Palacio, ha sido reintegrado a su trabajo, conforme se desprende de los documentos públicos constantes en autos y ratificado por éste en su demanda de incumplimiento. Por tanto, se ha dado cumplimiento a los mandatos que fluyen de la mentada sentencia.

n

n

n

n SEXTA.- Corresponde dilucidar si procede satisfacer las remuneraciones reclamadas por el actor a título de ?reparación integral? de sus derechos. Al respecto, esta Corte realiza las siguientes puntualizaciones:

n

n

n

n 1. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 17 numeral 4, menciona: ?Contenido de la sentencia.- La sentencia deberá contener al menos:? 4. Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar?.

n

n

n

n Si bien es cierto que al declarar la vulneración de derechos, el juez debe ordenar en su sentencia la reparación integral por el daño material e inmaterial de forma positiva e imperante, en el presente caso la sentencia no establece pago alguno para que esta Corte conmine a su cumplimiento a los legitimados pasivos; en esta circunstancia el legitimado activo debió recurrir oportunamente a los recursos horizontales de ampliación o aclaración, a fin de que la sentencia exprese claramente la reparación integral que se pretende.

n

n

n

n 2. No es procedente revivir el debate en cuestiones fácticas o formales, ni analizar nuevamente el fondo del asunto ya dilucidado, o interpretar las disposiciones que se contraponen.

n

n

n

n La decisión judicial pronunciada por los jueces de la Corte Provincial de Justicia como órgano de cierre de una acción constitucional constituye cosa juzgada material de última instancia, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las personas e instituciones públicas o privadas, como se desprende de la parte final del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución de la República, que establece: ??las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución?.

n

n

n

n 3. En consecuencia, la alegación del accionante de que a título de reparación integral, la Jueza Tercero del Trabajo de Pichincha ordene pagar sus remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el mes de julio a diciembre del año 2009, es improcedente, ya que esa pretensión fue omitida por el legitimado activo tanto en su demanda de acción de protección como al no haberle requerido en su momento mediante los recursos horizontales ante los Jueces de la Corte Provincial de Justicia. En la especie, no existe pronunciamiento de los Juzgadores de última y definitiva instancia en relación a la reparación integral por el daño material e inmaterial, de forma positiva e imperante, por lo que tampoco es aplicable sustentar el incumplimiento de la sentencia citando la Resolución N.º 063-2001-TP del 15 de mayo del 2001, dictada por el ex Tribunal Constitucional, cuya ratio decidendi, es decir, su contenido (la razón de la decisión) ligado a la conclusión, no contiene un vínculo ni relación de causa-efecto con la sentencia en cuestión. El recurrente ha dado un uso indebido al citar el precedente jurisprudencial. El o los precedentes no pueden utilizarse como un dicho sea de paso, necesariamente debe corresponder la ratio decidendi con el asunto a resolver; lo que no ocurre en el presente caso.

n

n

n

n SÉPTIMA.- En el presente caso, la sentencia pronunciada por los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia se limita única y exclusivamente a declarar la nulidad del acto contenido en el oficio impugnado, sin perjuicio de que puedan ejercer cualquier derecho del que se crean asistidos, por lo que los legitimados pasivos se han limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, misma que ha sido cumplida tanto por la institución demandada como por la Jueza Tercero de Trabajo de Pichincha, conforme consta en autos.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n Declarar que no existe el incumplimiento de la sentencia dictada el 02 de diciembre del 2009 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y, por consiguiente, rechazar la acción.

n

n

n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n

n

n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e).

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Nina Pacari Vega, Fabián Sancho Lobato, Edgar Zárate Zárate y Fredy Donoso Páramo, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día jueves veintiséis de mayo del dos mil once.

n

n

n

n Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 20 de junio del 2011.- f.) El Secretario General (e).

n

n

n

n EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN ZAPOTILLO

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 35 de la Constitución, manifiesta que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos (humanos). El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

n

n

n

n Que, la Constitución en el artículo 36, dispone que las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad;

n

n

n

n Que, la Constitución en su artículo 43 establece que el Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia;

n

n

n

n Que, los artículos 44 y 45 de la Constitución determinan que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos. Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción;

n

n

n

n Que, el Estado a través de la Constitución en sus artículos 47 y 48 establecerán y garantizarán políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurarán la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social, así como adoptarán medidas a favor de las personas con discapacidad;

n

n

n

n Que, ?Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado? forman parte del sector público, según prevé el artículo 225 de la Constitución; por lo que el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, tiene el deber de contribuir con la definición de políticas, planificación y ejecución de planes y programas destinados a favor de grupos de atención prioritaria;

n

n

n

n Que, la Constitución en el artículo 227, establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación; Que, la Constitución en el artículo 238, determina que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana;

n

n

n

n Que, la Constitución en su artículo 240 manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Todos los gobiernos autónomos descentralizados municipales ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

n

n

n

n Que, el artículo 264, numeral 14, inciso segundo de la Carta Magna, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre sus competencias exclusivas: ??En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales??;

n

n

n

n Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, en el artículo 3 establece dentro de los principios los de solidaridad y subsidiaridad, es decir redistribuir y reorientar los recursos y bienes públicos para compensar las inequidades entre circunscripciones territoriales; garantizar la inclusión, la satisfacción de las necesidades básicas y el cumplimiento del objetivo del buen vivir. Además, supone privilegiar la gestión de los servicios, competencias y políticas públicas por parte de los niveles de gobierno más cercanos a la población;

n

n

n

n Que, el artículo 7 del COOTAD, establece la facultad normativa de los concejos municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial; Que, el artículo 53 del COOTAD, en su parte primera manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público con autonomía política administrativa y financiera;

n

n

n

n Que, el COOTAD en su artículo 54 literal j), establece que son funciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, implementar los sistemas de protección integral del cantón, lo cual incluirá la conformación de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria;

n

n

n

n Que, el artículo 57 literal b) del COOTAD, dispone que dentro de las atribuciones del Concejo Municipal está la de instituir el Sistema Cantonal de Protección Integral para los Grupos de Atención Prioritaria;

n

n

n

n Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, en el artículo 148 respecto al ejercicio de las competencias de protección integral a la niñez y adolescencia manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán las competencias destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes;

n

n

n

n Que, el artículo 249 del COOTAD, dispone que el presupuesto municipal para los grupos de atención prioritaria será por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus ingresos no tributarios para el financiamiento de la planificación y ejecución de programas sociales para la atención a grupos de atención prioritaria;

n

n

n

n Que, la Disposición General Segunda del COOTAD manifiesta que los patronatos municipales se conservarán como instituciones de derecho público, regidas e integradas por las políticas sociales de cada gobierno;

n

n

n

n Que, es necesario contar con un cuerpo legal que integre la normativa de la Constitución y el COOTAD para el correcto funcionamiento del Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Zapotillo; Que, es imperativo establecer procedimientos que permitan una programación adecuada y un seguimiento y evaluación permanentes en la creación y aplicación de los actos decisorios legislativos de la administración local; y,

n

n

n

n En uso de las atribuciones que le concede la Constitución y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el Art. 57, literal a),

n

n

n

n

n

n Expide:

n

n

n

n La Ordenanza Sustitutiva del ?PATRONATO DE AMPARO SOCIAL MUNICIPAL? que en adelante se denominará ?PATRONATO DE AMPARO SOCIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN ZAPOTILLO?.

n

n

n

n Art. 1.- Naturaleza jurídica: El Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, es una persona jurídica de derecho público con autonomía política, administrativa y financiera.

n

n

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n Coordinará y responderá ante el Ejecutivo y Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden.

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n La sede del Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo será la cabecera cantonal.

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n Art. 2.- Autonomía: La autonomía política, administrativa y financiera del Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, comprende el derecho y la capacidad efectiva de la entidad para regirse mediante normas, reglamentos y órganos de administración propios.

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n La autonomía política es la capacidad del Patronato para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a las características sociales y culturales propias de la circunscripción territorial del cantón Zapotillo. Se expresa además en el pleno ejercicio de las facultades normativas, reglamentarias y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad.

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n La autonomía administrativa consiste en el pleno ejercicio de la facultad de organización y de gestión de sus talentos humanos y recursos materiales para el ejercicio de sus competencias y cumplimiento de sus atribuciones.

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n La autonomía financiera se expresa en el derecho del Patronato de Amparo Social de recibir de manera directa, predecible, oportuna, automática y sin condiciones, los recursos que le corresponde de su participación en el presupuesto participativo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo y de lo que dispone el artículo 249 del COOTAD para los grupos de atención prioritaria, así como en la capacidad de generar y administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y las leyes pertinentes.

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n El ejercicio del Patronato de Amparo Social no excluirá la acción de los organismos nacionales de control en uso de sus facultades constitucionales y legales.

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n Art. 3.- Del Patronato de Amparo Social: El Patronato funcionará dentro de las normas constitucionales, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y las demás leyes aplicables a su función, sujetándose a la presente ordenanza, sus propios reglamentos y a las resoluciones y acuerdos que para el efecto dicte el Directorio del Patronato de Amparo Social.

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n Art. 4.- Fines: Son fines específicos del Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, atender a los grupos vulnerables: de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, mujeres embarazadas y personas con discapacidad. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos (humanos).

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n Art. 5.- De la Gestión de Servicios del Patronato: Los servicios a ser brindados por el Patronato de Amparo Social, se los realizará a través de los diferentes programas creados a la presente fecha y los que se establecieren posteriormente.

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n El Patronato de Amparo Social de manera progresiva y de acuerdo a los recursos económicos con los que cuente, creará programas asistenciales para propender al bienestar de la colectividad del cantón. Se brindará apoyo para las Ayudas Técnicas a los Grupos Prioritarios de Atención Social.

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n Art. 6.- Coordinación: El Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, coordinará sus funciones con todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales y las instancias de labor social que deseen trabajar por el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas de Zapotillo.

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n Art. 7.- Funciones: El Patronato de Amparo Social, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

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n Planificar y ejecutar proyectos y/o programas tendientes al desarrollo integral de los grupos vulnerables de niñas y niños, adolescentes, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y personas con capacidades diferentes. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos (humanos);

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n

n Planificar y ejecutar programas que tiendan al mejoramiento de los servicios ya existentes, proyectar la ampliación de los mismos y de ser necesario propender a la creación de nuevos servicios asistenciales;

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n

n Administrar programas en beneficio de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria y propiciar su amparo y protección en coordinación con el Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia y la Junta de Protección de Derechos de los Grupos de Atención Prioritaria y otras que tengan que ver con sus fines específicos;

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n

n Fomentar la ayuda técnica a la población a través de programas que permitan su bienestar y el mejoramiento continuo de la calidad de vida;

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n

n Suscribir convenios y acuerdos con instituciones nacionales e internacionales, para programas sociales y de prestación de servicios asistenciales;

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n Participar, colaborar y coordinar con otras instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas en programas de amparo y protección social;

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n Fomentar la formación y especialización del personal del Patronato de Amparo Social del Gobierno Municipal, destinado al mejoramiento de la atención a la ciudadanía; y,

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n

n Los demás que le asigne el Directorio del Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo.

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n Art. 8.- Organización: El Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, estará integrado de la siguiente manera:

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n El Directorio;

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n La Presidencia;

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n Vicepresidencia;

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n La Dirección Ejecutiva;

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n El voluntariado; y,

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n

n Organizaciones sociales y/o comunitarias.

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n Art. 9.- Responsabilidad: El Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, responderá de sus fines, programas, proyectos y labores al Alcalde y Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo.

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n Art. 10.- Del Directorio: El Directorio del Patronato de Amparo Social del Gobierno Municipal, está integrado por:

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n La o el cónyuge del Alcalde o Alcaldesa, quien lo presidirá en calidad de Presidente/a, que será miembro nato del Patronato de Amparo Social;

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n La o el cónyuge del Vicealcalde o Vicealcaldesa que ejercerá la Vicepresidencia, que reemplazará al/a Presidente/a en caso de ausencia temporal o definitiva;

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n

n Un concejal o concejala designada por el Concejo;

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n

n Un/a representante de las organizaciones sociales o comunitarias afines al campo de acción que manifiesten su voluntad de pertenecer y coadyuvar a la labor social del Patronato de Amparo Social;

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n

n Un/a representante del voluntariado, que trabaja y apoya la labor del Patronato de Amparo Social Municipal;

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n El /La Directora Ejecutivo/a; y,

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n La Señorita Patronato de Amparo Social del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo.

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n

n Cuando el Alcalde o Alcaldesa, Vicealcalde o Vicealcaldesa que no tuvieran cónyuge o se encontraren en condiciones que hagan imposible su integración del Directorio, podrán delegar de manera directa a su representante, conservando la dignidad del titular.

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n

n

n Art. 11.- Duración de las funciones del Directorio: Las/os integrantes del Directorio durarán en sus funciones y dignidades mientras trabajen, apoyen, asistan a las sesiones de Directorio y cumplan a cabalidad con los fines del Patronato de Amparo Social para la cual fueron elegidas, con excepción del Concejal o Concejala que durará dos años en sus funciones; y,

n

n

n

n del Director/a Ejecutiva/o que son de libre remoción. Todos los miembros del Directorio, tienen derecho a voz y voto en todas las decisiones adoptadas.

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n Art. 12- Atribuciones del Directorio: Son atribuciones, deberes y obligaciones del Directorio:

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n

n

n Determinar la misión, visión, objetivos, metas, programas y proyectos del Patronato de Amparo Social y las políticas generales a seguir para la administración de este;

n

n

n

n Aprobar la estructura administrativa del Patronato de Amparo Social, su reglamento orgánico estructural y funcional, los manuales, instructivos, normas y procedimientos administrativos y técnicos que se requieran;

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n

n

n Conocer y aprobar el Plan Operativo Anual del Patronato de Amparo Social;

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n

n Conocer y aprobar la pro forma presupuestaria hasta el 15 de noviembre de cada año y someterla a consideración del Alcalde y Concejo Municipal para su conocimiento y aprobación;

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n

n Conocer y aprobar las tarifas de los servicios que proporcione el Patronato de Amparo Social y revisarlas de manera anual;

n

n

n

n Aprobar el Plan anual de contratación de bienes, servicios y obras de infraestructura y equipamiento de las dependencias del Patronato de Amparo Social;

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n

n Conocer el informe semestral y anual de la gestión administrativa del Director/a Ejecutivo/a;

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