Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 21 de Enero de 2016 – R. O. No. 470

EDICIÓN ESPECIAL

Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

Corte Nacional de Justicia: Sala de Contencioso
Tributario

456-2010 Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

Transportes Marítimos Bolivarianos S. A. en
contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas del
Litoral Sur ??.

461-2010 SUMESA S. A. en contra del Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

463-2010 Ingeniero Carlos Fidel Ojeda Ordóñez
en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

464-2010 AEROLANE, Líneas Aéreas Nacionales
del Ecuador S. A. en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de
Rentas Internas

Sala Especializada de la Familia. Niñez y
Adolescencia

021-2012 Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas:

Señor Luis Eduardo Lagua Agualongo en contra
del señor Héctor Moposita Calapiña

022-2012 Señora María Verónica Torres Lema en
contra del señor Arturo Noé González Calle

23-2012 Señor Marcos Ailla Paca en contra de
la señora María Angelina Ailla Charco

025-2012 Señor Daniel Rosendo Arévalo Cárdenas
en contra de la señora María de Jesús Yauri Arévalo

26-2012 Señor Víctor Hugo Calle en contra de
la señora Julia Isabel Astudillo Astudillo

28-2012 Señor Edy Sandro Núñez Gómez en contra
de la señora Hilda Gladys Shariano Caamaño

031-2012 Señora Ana del Rocío León Samaniego
en contra del señor Abraham Adalberto Peláez Quiñónez

32-2012 Señora Mireya Escandón Bernal en
contra del señor Hernán Bernal Campoverde

37-2012 Señora Rosa Susana Matute Guamán en
contra del señor Vicente Adán Álvarez Rodas

50-2012 Señora Laura Beatriz Angamarca Calle
en contra del señor Carlos Tapia Santander

Sala de lo Penal

55-2010 Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

Señor Tenorio Ayovi Yori José en contra del
señor Enrique Portocarrero Castillo

154-2010 Señora Cecilia del Rocío Churta en
contra del señor Gabriel Fabricio Chica Pazmiño y otro

580-2010 Señor Luis Alejandro Salan Abril en
contra del señor José Eduardo Quiroga Lascano

453-2011 Capitanía del Puerto de Guayaquil de
la Armada del Ecuador en contra del Capitán William Alberto Chacón Jiménez

680-2011 Señora Dolores Heredia Andrade en
contra del señor Jaime Baltazar Gaona García y otro

CONTENIDO


No. 456-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA
PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

ACTOR:
Antonieta Mariana Egas, Representante
Legal de Transportes Marítimos Bolivarianos S. A.

DEMANDADO:
Director General y Regional del Servicio
de Rentas Internas del Litoral Sur.

Quito,
a 14 de agosto de 2012, las 9h00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por
la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, la Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente para
conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido
en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República, artículo 185,
segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo
1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004- 2012 de 25 de enero de 2012
emitida por el Consejo de la Judicatura
y la Resolución de 30 de enero, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. .

ANTECEDENTES

1.1.- La
abogada Antonieta Mariana Egas Viteri de Weisson, Representante Legal de la
Compañía Transportes Marítimos Bolivarianos S.A, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia de 4 de junio del 2010, expedida por la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, dentro del juicio de Impugnación No.
626-09, propuesto en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur. 1.2.- La recurrente fundamenta el recurso en las
causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que
en la sentencia respecto a la causal primera existe falta de aplicación del
Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y numeral segundo del Art 139 y
Art. 272 del Código Tributario. Sobre la causal segunda manifiesta que existió
falta de aplicación del Art. 94 del Código Tributario. Alega que, la Segunda
Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 al expedir su sentencia
no consideró que es una obligación ineludible de los jueces declarar lo procedente
respecto a asuntos de orden público, como es la caducidad de la facultad
procesal que se produce solamente por el transcurso del tiempo; que responde a
un principio de orden público que limita la acción de la administración, y la situación
de obediencia que el poder público impone a los ciudadanos, porque la caducidad
de los poderes de fisco opera de pleno derecho (SIC). Manifiesta que la
caducidad debe ser declarada de oficio y que al no haber sido reconocida por la
Administración Tributaria se ha producido
un acto administrativo viciado de nulidad, porque el Director Regional del
Servicio de Rentas Internas está obligado a hacer lo que manda la ley y nada
más que lo que ella dispone; a manera de ejemplo cita la corrección del error
en derecho cometido por la Dirección Regional del Litoral Sur respecto a la
declaración No. RLS-GTRLP2006- 00036 que había sido efectuada, cuando estaba
caducada la facultad de la Administración ya que habían transcurrido más de
tres años a partir de la fecha de la declaración del impuesto a la renta.
Sostiene que la liquidación de pago por diferencias en las declaraciones No. 109012004ATILID0013
no son válidas y son jurídicamente inexistentes por dos hechos, el uno por la
nulidad producida por violación de una ley expresa y el otro por su emisión después
de producida la caducidad del derecho de la Administración para hacerlo por
haber transcurrido más de los tres años de plazo señalado en el Art 94 del
Código Tributario (SIC). Que de acuerdo a las evidencias procesales que obran
de fojas 30 al 41 y de 46 a 62 de los autos, señala que la notificación con la
liquidación de pagos por diferencias en las doce declaraciones del IVA al haber
notificado a la empresa el 30 de Marzo del 2004 se ha producido después de
haber transcurrido tres años, dos meses y siete días contados desde el 18 de
enero del 2001 día en que la compañía declaró el IVA del mes de diciembre del
2000, hasta el 30 de enero del 2004 fecha de la notificación con la liquidación
precitada, incrementándose un mes más en el caso de las declaraciones anteriores
de enero a noviembre del mismo año. Alega la recurrente que hubo falta de
aplicación del Art. 94 y se ignora la disposición del Art. 272 del Código
Orgánico Tributario porque no se declaró de oficio pese ha haberse cumplido los
presupuestos legales que había caducado el derecho de la Administración
Tributaria para efectuar la liquidación por diferencias en contra de Transportes
Marítimos Bolivarianos S.A TRANSMABO. Seguidamente indica que, los señores
jueces en la Sentencia recurrida no aplican la norma sustantiva del Art. 10 de
la Ley de Régimen Tributario Interno que dispone que para determinar la base
imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para
obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
Que el numeral 12 del Art. 17 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen
Tributario Interno aplicado por la Administración para establecer el exceso en
los gastos de gestión, contraviene a lo dispuesto en el primer inciso del Art.
10 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el año 2000, que
establece que serán deducibles del ingreso bruto, los gastos que se efectúen
para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no
están exentos; pero indica que nada dice respecto a que los gastos de gestión
tienen una limitación del 2% como máximo y cuál es la base de cálculo como expresamente
lo hace para los gastos de viaje en el numeral 6 del Art. 10 precitado.
Sostiene que para efectos de carácter tributario, los gastos de gestión deben
sujetarse a lo previsto en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
que le da al contribuyente el derecho a deducirse y crea un deber de la
Administración a reconocer su deducción en su totalidad, porque en dicha norma
no existe limitación alguna para deducirse los gastos de gestión cuyo valor y
concepto no fueron observados por la Administración Tributaria. Manifiesta que
la glosa a la cuenta Gastos de Gestión, se la levantó fundamentándose en las limitaciones y máximo establecido en el
numeral 12 del Art. 17 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno, que fija ilegalmente límites no permitidos en la Ley para
deducir los gastos de gestión en el ejercicio 2000; que solicita que la glosa
se declare nula en razón de que el impuesto a la renta se causa sobre la renta neta
y si para establecerla se dispone disminuir los gastos que la ley permite entre
los que se hallan los gastos de gestión, no cabe convertir en hecho imponible
un gasto por una limitación establecida en el Reglamento. Manifiesta que, la
Segunda Sala inaplicó el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno al no
seguir el procedimiento para dar cumplimiento a la disposición legal que
dispone que solamente las utilidades, han de generar impuesto a la renta y que
éste se ha de cobrar en base a un hecho imponible previsto en la ley y no sobre
un gasto, que la sentencia ha violado los artículos 10 y 17 de la Ley de Régimen
Tributario Interno al considerar como imponibles hechos que la ley manda se los
tenga como gastos, dejando de aplicar el numeral segundo del Art. 139 y el Art.
272 al no haber declarado la nulidad. (SIC) 1.3.- Concedido el recurso de
casación, la Administración Tributaria lo ha contestado indicando que la
sentencia emitida ha sido dictada cumpliendo todos los requisitos obligatorios
que se expresan en el segundo inciso del Art. 273 del Código Tributario y Arts.
274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Que el acto que motivó
el juicio es la Resolución No. 109212004RREC005758 y que correspondía verificar
a los jueces si dicho acto fue emitido correctamente por parte de la
Administración Tributaria y sin violentar ningún derecho de la parte actora;
sostiene que la Resolución referida fue correcta y debidamente motivada. Manifiesta
que correspondía al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en
la demanda y que ha negado la autoridad demandada; en el proceso a pesar de las
pruebas que la parte actora aportó, nunca pudo fundamentar su pretensión. Se
indica que la Administración Tributaria notificó el 10 de noviembre del 2003 a
la Compañía Transportes Marítimos S.A. TRANSMABO, que se han encontrado
diferencias entre los valores consignados en las declaraciones del Impuesto al
Valor Agregado y del Impuesto a la Renta del año 2000 contra la información solicitada
a su propia Compañía con los requerimientos de información No. AT-DRLS-03-0192,
AT-DRLS-03-0325 y AT-DRLS-03-0465. La Compañía el 13 de febrero del 2004,
presentó la solicitud de rectificación de las declaraciones del Impuesto al
Valor Agregado correspondientes al año 2000, la misma que era extemporánea,
criterio que recogió la Segunda Sala en el Considerando Octavo de la Sentencia.
Que la Administración Tributaria notificó el día 30 de marzo del 2004, las
liquidaciones de pago por diferencias en las declaraciones Nos.
109012004ATILID0012 y 109012004ATILID0013 que fueron emitidas el 29 de marzo del
2004 por inconsistencias en las declaraciones del Impuesto a la Renta y del
Impuesto al Valor Agregado del año 2000. Manifiesta que el recurrente en el
Recurso de Casación hace mención a una Resolución de Recurso de Revisión y a
una liquidación de pago por diferencias en declaraciones que no son materia de
la litis y aclara que el acto materia del presente juicio de impugnación es la Resolución
No. 109012004RREC005758. Considera que no se ha configurado ninguna de las
causales erróneamente alegadas por la parte actora ya que se puede apreciar que
la sentencia cumple con todos los
requisitos que exige la ley, por lo cual debe ser desechado el recurso. Pedidos
los autos para resolver, se considera:

II.
ARGUMENTOS QUE CONSIDERA

LA
SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE

LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.-
Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar. 2.2.- Determinación del problema Jurídico a
Resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente
tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: A) ¿La
sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación, al existir falta de aplicación del Art. 10 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, al no reconocer en la sentencia el derecho a la
deducción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta de acuerdo a
la rectificación de las declaraciones presentadas por el actor?.- B) ¿La
decisión del Tribunal a quo incurre en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación, al existir falta de aplicación de los Arts. 94, 139 numeral
segundo y 272 del Código Tributario al no reconocer en el fallo una supuesta
nulidad del proceso en la etapa de impugnación ante la Administración
Tributaria?

III.
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN

DE LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En
primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de
derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior,
teniendo como impedimento la revalorización de la prueba, criterio que ha sido
puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. 3.2.-Esta Sala Especializada,
formula las siguientes consideraciones: A) Respecto al primer problema planteado
relacionado a la falta de aplicación del Art. 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno es preciso señalar que conforme a la demanda presentada que
aparece a fojas seis del proceso, el objeto de la litis fue la solicitud de declaración
de nulidad de la Resolución No. 109012004RREC005758 y que se autorice mediante sentencia
las rectificaciones a las declaraciones del IVA correspondientes al ejercicio
económico del año 2000 de la Compañía Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO.
No se aprecia en el proceso que exista una falta de aplicación del Art. 10 de
la Ley de Régimen Tributario Interno ya que se observa que, el actor así como el
demandado han presentado las pruebas necesarias dentro del proceso haciendo uso
de sus derechos, tal es así que al existir el derecho del actor a la deducción,
la litis se trabó con respecto a la resolución que indicaba que existían inconsistencias
y/o diferencias respecto a sus obligaciones tributarias y a la autorización
para la rectificación de la declaración del Impuesto a la Renta del año 2000 y
las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período
del año 2000; que no ha sido aceptada por la Administración luego de haber transcurrido los
plazos respectivos y la presentación de los documentos de parte del actor. B) Sobre
el segundo problema planteado, se aprecia que el recurrente indica que existe
falta de aplicación de los Arts. 94, 139 numeral segundo y 272 del Código
Orgánico Tributario; sin embargo, respecto al Art. 94, no señala ni aclara cuál
es el numeral que se aplicaría al caso; ahora bien, sobre la falta de
aplicación del numeral segundo del Art 139, numeral segundo y del Art. 272 del Código
Tributario se evidencia que tienen relación a la invalidez de los actos
administrativos y declaración de nulidad, los mismos que no se aplican en la
causal segunda ya que no se evidencia en la sentencia la transgresión de dichas
normas, pues la causal segunda del Art. 3. De la Ley de Casación se refiere a
errores in procedendo, esto es las violaciones a las normas adjetivas, que en
el presente caso no ocurre. Se observa en el proceso que, la Administración Tributaria
notificó a la empresa actora el 10 de noviembre del año 2003, las diferencias
encontradas entre los valores de las declaraciones del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto a la Renta del año 2000 cumpliendo así lo establecido
en el segundo inciso del Art. 89 del Código Tributario que textualmente indica
lo siguiente: ?? La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para
el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en
que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la
declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y
notificado el error por la administración?. La empresa actora presentó la declaración
del año 2000 en el año 2001, por lo cual al haber notificado la Administración
la existencia de diferencias en noviembre del año 2003 los plazos de caducidad
se interrumpieron con dicha notificación en observancia de lo establecido en el
Art. 95 del Código Tributario; se señala además que transcurrieron aproximadamente
dos años desde la presentación de la declaración y la notificación por parte de
la Administración lo que no da lugar a la caducidad alegada por el recurrente. Conforme
ha sido declaración reiterada de esta Sala Especializada, los procesos de
verificación tanto de liquidaciones como de determinaciones, constituyen actividad
reglada de la Administración Tributaria, regulada en las disposiciones constantes
en los Arts. 68, 87, 90 y 91 del Código Orgánico Tributario; por lo que bien
hace el Tribunal a quo en aplicar la regla de la interrupción de la caducidad,
constante en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario a las normas de
determinación del sujeto activo, con la notificación legal de la orden de
verificación (cita textual). Es importante indicar que si bien es cierto el recurrente
hace referencia en su escrito de casación al numeral 12 del Art. 17 del
Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, que consideró
la Administración para establecer el exceso en los gastos de gestión; esta
referencia no es aplicable a este recurso ya que el objeto de la litis inicia
con la impugnación de la Resolución No. 109012004RREC005758 que se relaciona a la
rectificación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a la Renta del año 2000.

IV.
DECISIÓN

Por
las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1.-
Rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese. Publíquese y
devuélvase.

f.) Dr.
José Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En
Quito, a catorce de agosto de dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la SENTENCIA que antecede a TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.,
en el casillero judicial No. 3760 del Doctor José Acosta; y, DIRECTOR GENERAL Y
REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial
No. 568 de la Abogado Jorge Reinoso.- Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

No.
456-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
a 26 de septiembre de 2012, las 09H00.

VISTOS:
La Abogada Antonieta Mariana Egas Viteri de Weisson, Presidente y representante
Legal de la Compañía Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. presenta solicitud
de ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
Corrido traslado con el pedido, en este estado corresponde a la Sala
pronunciarse, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: A
fs. 15 del expediente de Recurso de Casación, la Abogada Antonieta Mariana Egas
Viteri de Weisson, Presidente y representante Legal de la Compañía Transportes
Marítimos Bolivarianos S.A. solicita ampliar la sentencia dictada por esta Sala
el 14 de agosto del 2012 en los siguientes términos: 1: Solicita
respetuosamente a los señores jueces de la Sala aclarar si los oficios No.
SRI-DRLS-2003-0012 y SRI-DRLS-2003-0011 notificados por la Administración Tributaria
el 10 de noviembre del 2003 en los cuales el SRI nos comunicó que se han
encontrado diferencias entre los valores consignados en las declaraciones del
Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la rente del ejercicio 2000,
constituyen una orden legal de determinación u orden de verificación
previamente emitida y notificada, que interrumpió la caducidad dispuesta en el
numeral 1 del Art. 94 de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del Art. 95
del Código Orgánico Tributario y Art. 204 del Reglamento para la Aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el año 2000, o fueron
comunicaciones de diferencias notificadas en noviembre del año 2003, que fueron
resultados determinados por la
Administración Tributaria y no órdenes de determinación o verificación, porque
las mismas se debieron emitir previamente para legalmente iniciar un proceso de
Auditoría Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 95 del Código
Orgánico Tributario, legítimamente esas notificaciones podrían interrumpir los
plazos de caducidad establecidos en el Art. 94 del mismo cuerpo legal y
concretamente el plazo dispuesto en el numeral 1 de esta norma. 3: Solicita se aclare
si en la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones No.
109012004ATILI0012 Y 109012004ATILID0013 notificadas el 30 de marzo del 2004 se
levantaron en base a alguna orden de determinación previamente notificada, cuál
fue su número y fecha de emisión. 4: Solicita se aclare, porque nada se dice
respecto a que los resultados declarados por la compañía pese a ser firmes a la
fecha en que esta Sala emitió la sentencia, por haber transcurrido más de los
tres años de plazo dispuesto en el numeral 1 del Art. 94, que tenía la
Administración Tributaria para ordenar la determinación del ejercicio económico
del año 2000. Al haberse producido el hecho de la caducidad, solicita se aclare
porque en la sentencia no se declaró de oficio la misma, por ser de orden
público, conforme a los principios doctrinarios y de hermenéutica jurídica
reconocidos por la legislación ecuatoriana, y como consecuencia de ello
igualmente se aclare primero porque no se declararon firmes los resultados
determinados en nuestras declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
a la Renta del ejercicio 2000, segundo porque se aceptaron las diferencias
establecidas en la resolución, en base a hecho sin fundamento legal alguno,
aceptando como válidos los hechos en los que se basó la Administración para
negar el reclamo administrativo pese a que los mismos no tenían ningún valor
legal, porque las mismas fueron determinadas sin tener facultad para hacerlo,
lo que significa que esas diferencias no existen y tercero cuales fueron los
fundamentos de hecho y de derecho para considerar en la sentencia que las
notificaciones de las diferencias notificada en noviembre del año 2003 interrumpieron
plazos de caducidad que tenía la Administración Tributaria para notificarnos
con dichos resultados. 5: Solicita se aclare primero que el Director General
del Servicio de Rentas Internas, Eco. Marx Carrasco, en la Resolución No.
917012007RREV001021 de 27 de septiembre del 2007, reconoció que la notificación
efectuada de la Liquidación de Pago por Diferencias den Declaraciones No.
RLS-GTRLP2006-00036 y no la declaración como se dice en la sentencia, había
sido efectuada cuando estaba caducada la facultad de la Administración por
haber transcurrido más de tres años a partir de la fecha de la declaración del
impuesto a la renta, motivo por el cual procedió a corregir el error en derecho
cometido por la Dirección Regional del Litoral Sur y segundo porque no se
aplicó el mismo criterio en la sentencia emitida por esta Sala, considerando
que lo resuelto por el Director General Eco Marx Carrasco reconoció
expresamente la caducidad en un caso similar y además la propia Administración
Tributaria en su contestación al Recurso nada dice al respecto, aceptando tácitamente
el criterio del Director como máxima autoridad del SRI. SEGUNDO: El Art. 274
del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia contenciosa
tributaria, dice que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura;
y la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos
controvertidos o se hubiere omitido
decidir sobre multas, intereses o costas. TERCERO: El recurso de casación presentado
se fundamentó en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de
Casación que textualmente indican: ? ?1ra. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva; y, 2da. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el
proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren
influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado
convalidada legalmente?; CUARTO: En el recurso de casación presentado se
observa que la recurrente indicó textualmente lo siguiente: ?NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS:
La norma que se ha infringido al expedirse la sentencia antes mencionada son
las contenidas en los artículos 94, 132 y 272 del Código Orgánico Tributario
Interno?. QUINTO: Hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario
que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas
de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior,
teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido
puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. SEXTO: Esta Sala advierte que
la Abogada Antonieta Mariana Egas Viteri de Weisson, Presidente y Representante
Legal de la compañía Transporte Marítimos Bolivarianos S. A. en su requerimiento
solicita la ampliación de la sentencia relacionada con el Recurso de casación
456-2010 y en el desarrollo de los
numerales del primero al quinto solicita se aclaren varios aspectos. (El
subrayado es de la Sala). SEPTIMO: Por lo manifestado en líneas anteriores al
no existir ningún punto que ampliar ni aclarar, ya que se han resuelto todos
los puntos controvertidos y la sentencia no adolece de obscuridad al resolver
todos los aspectos planteados por el recurrente en el recurso de casación, especialmente
lo referente a la caducidad de la facultad determinadora de la Administración
Tributaria, esta Sala Especializada de lo Contencioso tributario de la Corte Nacional
de Justicia niega el pedido formulado por la señora Abogada Antonieta Mariana
Egas Viteri de Weisson, Presidente y Representante Legal de la compañía Transporte
Marítimos Bolivarianos S.A. y ordena que la Actuaria de esta Sala proceda a la
devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese.
Devuélvase.

f.)
Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.) Dra.
Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En
Quito, a veintiséis de septiembre de dos mil doce, a partir de las quince
horas, notifico el Auto que antecede a TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.,
en el casillero judicial No. 3760 del Doctor José Acosta; y, DIRECTOR GENERAL Y
REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial
No. 568 del Abogado Jorge Reinoso.- Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN:
Las ocho copias que anteceden son iguales a su original constantes en el juicio
de IMPUGNACIÓN No. 456-2012 que sigue ANTONIETA MARIANA EGAS, TRANSPORTES
MARITIMOS BOLIVARIANOS S.A. en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS DEL LITORAL SUR. Quito, a 08 de octubre del 2012. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

No. 461-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZ
PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA.

Quito,
a 25 de Julio del 2012, las 10H30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, la Resolución
de 30 de enero, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo
principal, el Economista Mario Pinto Salazar, Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, propone recurso de casación en contra de la sentencia
emitida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 5602- 1931-2004,
deducido por el representante legal de la Compañía SUMESA S.A. el señor Econ.
César Teangas Garzón, en contra de la Gerencia General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia mediante auto de 7 de septiembre de 2010
acepta el recurso y dispone se eleve el proceso a conocimiento de la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la
misma que admite a trámite mediante providencia de 6 de octubre del 2010, se
pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que
establece el art. 13 de la Ley de Casación, sin que la Empresa actora lo haya
contestado ni señalado casillero para notificaciones. Siendo el estado de la
causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184
numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de
Casación y numeral 1 de la parte II del art. 185 del Código Orgánico de la
Función Judicial. SEGUNDO.- La Administración Aduanera fundamenta el recurso
(fs. 249 a 254) en las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de
Casación, sostiene que al emitir sentencia, el Tribunal Juzgador infringió las
siguientes normas: errónea interpretación del inciso 6to. del artículo 6 de la
Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones y del Art. 229
del Código Tributario y falta de aplicación de los Arts. 2 de la Convención de
Viena, 107, 110, 259, 82 y 84 del Código Tributario y Arts. 115 y 117 del
Código de Procedimiento Civil.- En su fundamentación manifiesta que, el objeto
de análisis es la Rectificación de Tributos N° P-028-07-06-04- 393 por la que
se estableció, en base a lo ordenado en el Art. 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas, a cargo de la actora y de Tulio Rodríguez, Agente de Aduanas, una reliquidación
de USD $ 15.025,08 en su declaración aduanera DUI No. 1571590 Refrendo No. 082-02-10- 001329-2 porque el
certificado de origen tiene fecha anterior a la fecha de factura comercial, con
lo que se contraviene lo señalado en las normas que refiere y trascribe, pues
para que sea válidamente apreciado por la Aduana debe cumplir los requisitos
señalados en la Decisión 416 y que los argumentos de la Sala juzgadora para
admitir dicho certificado y aceptar la demanda de la Empresa no se sustenta en
el derecho, pues no es posible obviar el certificado de origen con todos sus
requisitos de fondo y de forma estatuidos en normas comunitarias, para beneficiarse
del programa de liberación de impuestos. En relación a la tercera casual en que
basa su recurso, el representante de la Administración Aduanera dice que en la parte
resolutiva de la sentencia del Tribunal A quo, se deja sin efecto ni valor la
Resolución 938 de 23 de agosto de 2004, sin embargo la actora en ninguna parte
de su demanda pide ello, ni siquiera la menciona; que no es verdad que no se le
haya notificado la Rectificación de Tributos N° P-028-07-06-04-393, pues consta
en autos haberlo hecho a Rocío García, Departamento de Compras de Sumesa, en
cumplimiento a lo señalado en los Arts. 107 y 110 del Código Tributario, normas
que el Tribunal dejó de aplicar. Que ha efectuado una valoración de las pruebas
puestas a su conocimiento en forma contraria a la ley, incumpliendo los Arts.
115 y 117 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 259 del
Código Tributario, que se entiende vulneradas estas normas por desconocer el
valor probatorio que la ley asigna a cada instrumento, y la Sala no valoró la
Resolución 938. Que por todo lo expuesto pide que se case la sentencia. TERCERO.-
No se discute, pues no ha sido motivo del recurso de casación, que la
Administración Tributaria Aduanera esté facultada para realizar reliquidaciones
a las declaraciones efectuadas por los importadores, pues así lo señalaba el
Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas (trasladado al Art. 145 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en favor del Servicio Nacional
de Aduanas del Ecuador, S.R.O. # 351 de 29 de diciembre de 2010), aplicable en
este caso por tratarse de una del año 2002 y entre ellas está obviamente la de verificar
si las mismas reúnen los requisitos de fondo y de forma señalados en la ley,
más si se trata de verificar una importación que está exenta del pago de
impuestos aduaneros. En el presente caso lo que se discute es la legalidad de
la Resolución 938 por la que el Gerente General de la CAE, rechaza el reclamo
de la Empresa actora que pretende la exoneración, porque la fecha del certificado
de origen es posterior a la factura, sobre lo cual la Sala juzgadora ha
considerado que ?se trata de una mera formalidad y que no debe sacrificarse la
justicia por su sola omisión? (Art. 192 de la Constitución Política de 1998,
169 de la Constitución vigente), pues existen otros documentos que avalizan la
verdadera procedencia de la mercadería de la República Andina del Perú. En el
caso subjudice, la empresa actora, no ha demostrado, ni siquiera lo ha intentado
que, se trata de un ?error? de fechas o de circunstancias, sino que el mentado
certificado de origen ha sido extendido después de la factura, efectivamente el
certificado de origen N° 5553 tiene fecha 20 de marzo de 2002 (fs. 202 de los
autos) mientras que la factura comercial N° 000075 es de 24 de marzo de 2002
(fs. 197), lo que evidentemente contraría el Art. 12 de la Decisión 416 de la
Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, norma jerárquicamente superior,
según el Art. 163 de la Constitución Política
de 1998 vigente a la fecha de la importación y que textualmente, en su parte
pertinente, dice: ?? La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior
a la fecha de emisión de la factura comercial?.?.- Sin embargo, esta misma Sala
de la Corte Suprema primero, Nacional después, en casos similares (recursos
38-2005, 44- 2008, 46-2009 y 31-2010) ha sostenido que el Art. 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas que sirve de fundamento para la rectificación de tributos,
refiere a errores en la liquidación, que no se dan en el presente caso, pues de
lo que se trata en este, es en el cometimiento de errores en los documentos que
se acompañan a la declaración en los términos que señala el literal a) del Art.
90 de la ley antes referida, es decir la existencia de faltas reglamentarias,
las que merecen el tratamiento igual al de la contravención, es decir diferente
al que ha sido adoptado por la Administración Aduanera. Por lo mismo no procede
la casación en base de la primera causal del mentado Art. 3 alegada por la Administración
Aduanera. CUARTO.- Corresponde analizar, el segundo motivo de impugnación a la
sentencia, esgrimida por el recurrente, el que hace relación a la causal tercera
del Art. 3 de la Ley de Casación, que textualmente dice: ?3.- Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a
una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto?; ésta es de aquellas que la doctrina la califica como causal
indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la sentencia o auto cometió
un error de derecho en la valoración de la prueba (nuestro sistema no admite el
llamado error de hecho), es decir debía exponer qué pruebas valoradas por la
Sala del Tribunal Distrital, tienen valor explícito señalado en una norma
positiva que lo regula y cómo el juzgador las apreció erróneamente o, cómo en
este caso, no las aplicó o no valoró según él, la Resolución N° 938 de 23 de
agosto de 2004. En el escrito de interposición del recurso, no solamente que no
se señala con precisión qué normas de valoración de la prueba no han sido
aplicadas por la Sala aquo, pues si bien los Arts. 115 y 117 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el 259 del Código Tributario, que no sólo han sido
mencionados sino transcritos, disponen que el Juez exprese la valoración de las
pruebas producidas en el juicio, los casos en que hacen fe en juicio y que las
resoluciones administrativas que no han sido impugnadas se presumen válidas,
éstos son planteamientos totalmente generales, que no pueden servir como
fundamento de la tercera casual de casación, pues debió identificarse
plenamente y con precisión, qué normas de ?valoración? se han dejado de aplicar
o han equivocado en su aplicación, y cómo, a consecuencia de ello, se ha dejado
de aplicar o se ha errado en la interpretación de una norma de derecho, como
consecuencia de la equivocada apreciación o la no valoración de prueba. Sin que
sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Administración
Tributaria Aduanera.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.)
Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En
Quito, a veinticinco de julio del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la Sentencia que antecede al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION ADUANERA
ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346 de la Ab. Dora Vega Mera. No
notifico a COMPAÑÍA SUMESA S.A., por cuanto no ha señalado casillero judicial
para el efecto.- Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN:
Siento como tal que las 3 fotocopias que anteceden son iguales a sus originales
constantes en el Recurso No. 461-2010 seguido por CESAR TEANGAS GARZON
REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA SUMESA S.A., en contra del GERENTE GENERAL
DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA. Quito, a 07 de septiembre del 2012. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

No 463-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA
PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

ACTOR:
Carlos Fidel Ojeda Ordóñez.

RECURRENTE
Gerente General de la Corporación

DEMANDADO:
Aduanera Ecuatoriana.

Quito,
a 13 de septiembre de 2012, las 09h10.

VISTOS:
Avocamos conocimiento la Jueza y Juez Nacionales, y Conjuez de esta Sala en
virtud de la Resolución 004-2012 del Consejo de la Judicatura y por la Resolución
002-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

1.1.- El
ingeniero Carlos Fidel Ojeda Ordóñez, interpone recurso de casación en contra
de la sentencia emitida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo con competencia en materia fiscal, No. 5 con sede en
Loja, dentro del juicio contencioso tributario Nº030-2009, propuesto por el señor
Carlos Fidel Ojeda Ordoñez, en cuyo fallo se ??rechaza la demanda y declara la
legitimidad de la Resolución Nº 1642, de 6 de noviembre de 2009, pronunciada
por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.?.1.2.- El
recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley
de Casación, señalando que existe falta de aplicación de los artículos 72 y 88 de la Ley Orgánica de
Aduanas, falta de aplicación de los artículos 2, 11 y 37 numeral 1 del Código
Tributario y falta de aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro Oficial Suplemento 398 de 7
de agosto de 2008, la misma que derogó el artículo 50 de la anterior Ley de
Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, publicada en el Registro Oficial 1002
de 02 de agosto de 1996. 1.3.- Aceptado el recurso mediante providencia de 6 de
octubre de 2010, y luego del traslado respectivo, el economista Mario Pinto
Salazar, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, da
contestación al recurso de casación presentado por el señor Carlos Fidel Ojeda
Ordoñez, manifestando que, el mismo no cumple con los requisitos establecidos
en la Ley de Casación, ya que, no se ha infringido ninguna de las causales del
artículo 3 de dicha Ley, pues la sentencia expedida por los señores jueces del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y con competencia en
materia Fiscal, No. 5, con sede en la ciudad de Loja, que fue notificada el 21
de junio de 2010, da cumplimiento con todas las normas de derecho, como tampoco
se han omitido solemnidades de procedimiento, por lo que no existe fundamento
alguno, ya que la parte contraria sostiene que : ??Tenía todo el derecho a
solicitar el respectivo cambio de régimen a consumo del vehículo del bien
detallado en la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley
Orgánica de Aduanas; y, en el caso que nos ocupa al haberse incumplido un plazo
en el régimen especial, la administración tributaria debió imponerse la
respectiva multa por contravención de acuerdo al artículo 88 literal d) de la
Ley Orgánica de Aduanas, pues es lo que jurídicamente corresponde?. Según lo
expuesto, parecería que no se le hubiera otorgado el cambio de régimen, porque
a la Corporación Aduanera así se le ocurrió. El cambio de régimen no se le
concedió por muchas razones, una de ellas es que se infringió lo establecido en
el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice: ?Artículo 58.-
Importación Temporal con Reexportación en el mismo Estado.- Importación
temporal con reexportación en el mismo Estado es el régimen suspensivo del pago
de impuestos, que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio
aduanero, para ser utilizados con un fin determinado durante cierto plazo y reexportadas
sin modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso.?.
Puesto que el vehículo no cumplió con los parámetros establecidos para el
régimen de internación temporal con reexportaciónen el mismo estado, esto es:
que esté destinado para un fin determinado durante el plazo concedido por la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, ya que por este mismo asunto se abrió investigación
penal al respecto en la Fiscalía de Delitos Aduaneros y Tributarios de Loja y
Zamora Chinchipe, porque según lo indica la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo
83, literal g) ?Artículo 83.- Son delitos aduaneros: g) La venta, transferencia
o el uso indebido de mercancías importadas al amparo de regímenes suspensivos
de pago de impuestos, o con exoneración total o parcial, sin la autorización
previa del Gerente competente;??. Puesto que dicho vehículo fue utilizado para
otros fines distintos por lo que se autorizó la internación temporal con reexportación
en el mismo estado. Además, no cumplió con lo solicitado por la administración
aduanera, que consistía en presentar cada cierto período una certificación
sobre la concesión minera, actividad para la cual estaba destinado el vehículo.
Añade que, no puede ser que a pretexto
de un régimen suspensivo de pago de impuestos, se pretenda lucrar de tal
manera.

II.
ARGUMENTOS QUE CONSIDERA

LA
SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.-
Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y Artículo 185, segundo inciso, numeral 1
del Código Orgánico de la Función Judicial. 2.2.- Legitimación: El recurrente
se encuentra legitimado para interponer el Recurso de Casación en consideración
a lo establecido en los Arts. 2 y 4 de la Ley de Casación y por cumplir con los
requisitos formales del Artículo 6 del mismo cuerpo normativo. 2.3.-
Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la
sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal
y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro
del recurso: a) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos 72 y
88 de la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de los artículos 2, 11 y
37 numeral 1 del Código Tributario y falta de aplicación de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro
Oficial Suplemento 398 de 7 de agosto de 2008, la misma que derogó el artículo
50 de la anterior Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, publicada en
el Registro Oficial 1002 de 02 de agosto de 1996, al decidir que el recurrente
no tenía derecho a que se apruebe el cambio de régimen a consumo, de un tracto camión
KENWORK T-2000, AEREOCAB, año 1997, que se encontraba en el país bajo el
régimen de Importación Temporal con Reexportación en el mismo Estado?

III.
RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS
Y MOTIVACIÓN

3.1.- Planteada
la problemática a resolver, esta Sala considera: La causal primera del artículo
3 de la Ley de Casación establece: ?Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva.? En esta causal, se prevén tres formas diferentes
de infracción al derecho, correspondientes al error in iudicando o error en
juicio, las cuales se constituyen en equivocaciones diferentes que puede
perpetrar un juzgador. El vicio de falta de aplicación de las normas de derecho,
se produce cuando el juzgador deja de aplicar al caso, las normas jurídicas
sustanciales que correspondían y que de no hacerlo, determinan en que la
decisión de la sentencia sea distinta a la acogida. a) En relación al problema
jurídico planteado, el recurrente aduce la falta de aplicación de los artículos
72 y 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, Codificación 2003, publicada en el
Registro Oficial Suplemento Nº 219 de 26 de noviembre de 2003, actualmente
derogada. El artículo 72 establecía: ?Cambio de Régimen.- Las mercancías declaradas
a un régimen suspensivo o liberatorio de
impuestos aduaneros, podrán ser declaradas a cualquier otro régimen, antes del vencimiento
del plazo concedido. Previo el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, el cambio de régimen será autorizado por el Gerente Distrital,
excepto en el caso de mercancías ingresadas al amparo de contratos para
ejecución de obras públicas, cuya autorización corresponde al Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Prohíbese el cambio de régimen de
mercancías ingresadas a consumo a cualquier otro régimen.? (negrillas fuera del
texto). Al respecto es importante señalar que mediante acto administrativo de
24 de junio de 2003, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
autorizó al señor Franklin Gordillo Ocampo, el ingreso a régimen de importación
temporal con reexportación en el mismo estado, de un tracto camión KENWORK
T-2000, AEREOCAB, año 1997, motor Detroit 500 H.P.N- 06RO246927, VIN No
1XKTDR9X2VJ748003, color: rojo.1 AXLE Rockwell Corona. Posteriormente, mediante
acto administrativo Nº GGN-GAJ-DNC-PV-1965, de 30 de diciembre de 2005,
suscrito por el Gerente General de la CAE, justificado con título de concesión
minera del área ?El Turco?, Código 60916, otorgado por el Ministerio de Energía
y Minas, a través de la Dirección Regional de Minería de Loja, el 18 de octubre
de 2004, se produjo el cambio de beneficiario y de obra, a favor del señor CARLOS
FIDEL OJEDA ORDOÑEZ, del tracto camión KENWORK T-2000, AEREOCAB, año 1997. Según
el plazo de concesión minera, se otorga la autorización hasta el 19 de octubre
de 2006 (2 años). Al respecto el Artículo 79 del Reglamento General a la Ley
Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial Nº 158, de 7 de
septiembre de 2000, dice: ?Cambio de beneficiario o de obra pública.- Sin
necesidad de que las mercancías contempladas en el literal a) del artículo 76
de este reglamento salgan del país, previa cancelación de la declaración
original y pagados los impuestos causados, el Gerente General o el Subgerente Regional
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana autorizará su permanencia bajo el mismo
régimen, con la presentación de otra declaración, dentro del plazo autorizado
por parte del mismo o del nuevo beneficiario, quien asumirá todas las responsabilidades
y obligaciones derivadas de dicho régimen.?.Hay que anotar que se procedió a
registrar el cambio de beneficiario y de obra con una nueva declaración
aduanera con refrendo Nº 109-06-20- 000003, por lo que se registra la
liquidación con refrendo Nº 109-05-59-001733-0-01, de 18 de octubre de 2005, fecha
en la cual el anterior dueño del tracto camión, Franklin Gordillo realizó el
pago por concepto de depreciación de las mercancías declaradas bajo refrendo Nº
109-02-30-000008; empero el 30 de junio de 2006, el tracto camión KENWORK
T-2000, AEREOCAB, año 1997, ahora de propiedad del señor Carlos Fidel Ojeda
Ordoñez, fue objeto de aprehensión por parte del Servicio de Vigilancia
Aduanera, por incumplir con lo establecido en el artículo 75 literal b) del
Reglamento ibídem, que se encuentra dentro del capítulo de Importación Temporal
con Reexportación en el mismo Estado, que al tenor