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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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MiĆ©rcoles, 25 de Mayo de 2011 – R. O. No. 456

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SUPLEMENTO

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nFUNCIƓN EJECUTIVA
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nEXTRACTOS:
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nSERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
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nExtractos de las absoluciones de las consultas firmadas por el Director General del Servicio de Rentas Internas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2011.
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nPROCURADURƍA GENERAL DEL ESTADO:
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nExtractos de consultas de la Subdirección de Asesoría Jurídica del mes de marzo del 2011.

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EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2011

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n n 04 de enero de 2011 n n

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n Oficio: 917012010OCON00273. n

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Consultante: CREDIT REPORT C.A. BURƓ DE INFORMACIƓN CREDITICIA.

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Referencia: Emisión y custodia de comprobantes de venta.

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Consultas: ¿Puede CREDIT REPORT emitir una factura por el total de las transacciones que se hayan realizado a través de los puntos de atención al cliente de la empresa de servicios transaccionales, y solamente en el caso de que la persona natural lo requiera, CREDIT REPORT emitirÔ y entregarÔ una factura individualizada en la que se consigne los datos de la persona natural (consumidor final) que haya obtenido su reporte de crédito?.

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En el caso de que no sea posible emitir una sola factura por el total de transacciones realizadas diariamente a través de la empresa de servicios transaccionales, ¿De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, puede CREDIT REPORT emitir individualmente una factura por concepto de los servicios auxi-liares financieros (reportes de crédito) prestados a personas naturales (consumidores finales) a través de los puntos de atención al cliente, custodiar dichas facturas y entregarlas a sus clientes cuando estos requieran?

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Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 103. Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 8; artículo 17.

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Absolución: CREDIT REPORT, siendo una empresa que se dedica a la prestación de servicios financieros de manera continua, se encuentra en la obligación de emitir comprobantes de venta por cada una de las operaciones mercantiles que realice en sus sistemas computarizados, dichos documentos deberÔn ser entregados al prestatario del servicio cuando este lo requiera, conforme lo señala el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

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n n 11 de enero de 2011 n n

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n Oficio: 917012010OCON002732. n

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Consultante: TXOPITUNA ECUADOR CƍA. LTDA.

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Referencia: IVA en Servicios de transporte internacional de carga marĆ­tima.

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Consultas: ĀæQuiĆ©n, cómo y cuĆ”ndo debe determinar o establecer legalmente ā€œla vida Ćŗtil del activo fijo adquiridoā€ para poder establecer la depreciación y contabilizarla como un gasto deducible y que sea reconocido por ustedes, en este caso del Buque pesquero adquirido en calidad de activo e incorporado en vuestros registros en las declaraciones de IVA de Febrero del 2010 con su respectivo impuesto ante la CAE?ĀæDebemos atender la recomendación de la Superintendencia de CompaƱƭas previamente consultada en la ciudad de Portoviejo, que dice: ā€œla vida Ćŗtil en este caso debe ser establecida por un perito calificado y reconocido mediante informe y considerado por la AuditorĆ­a Externa contratada y que en su debido momento deberĆ” informar al SRI?ā€

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ĀæCuĆ”les son los procedimientos legales que debemos realizar para que los gastos en el exterior con sus respectivas facturas a nombre de Txopituna Ecuador CĆ­a. Ltda. queden legalmente reconocidos como gastos deducibles de acuerdo a la base legal expuesta en los fundamentos de derecho?ā€.

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ĀæCómo y cuĆ”ndo podremos solicitar la devolución de IVA pagado en compra del buque pesquero y por los costos y gastos efectuados a nuestros proveedores, considerando que somos una compaƱƭa, que por su actividad económica el IVA es y serĆ” con tarifa 0% y por estar considerados en los fundamentos de derecho previamente expuestos?ā€.

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Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 10; artículo 13; artículo 48; artículo 55; artículo 57; artículo 66; artículo 72. Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 28; artículo 30; artículo 31; artículo 180.

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Absolución: De conformidad con el Art. 28 numeral 6 literal d) del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, es el propio adquirente del bien usado quien deberÔ calcular bajo criterios de razonabilidad la vida útil restante del mismo para proceder a depreciar el valor de adquisición, con la única limitación en cuanto a que el tiempo así calculado sumado al transcurrido en poder de anteriores propietarios no puede ser inferior al periodo de depreciación de un bien similar en estado nuevo, pudiendo en cambio ser superior. La forma en que el sujeto pasivo decida realizar el cÔlculo no estÔ prevista en la norma sino únicamente el parÔmetro de coherencia que debe guardar con la naturaleza del activo y su desgaste, de modo que este puede atender la recomen-dación de la Superintendencia de Compañías referida en la consulta.

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A fin de que los gastos realizados en el exterior por la Compañía Txopituna Ecuador Cía. Ltda. por concepto de abastecimiento, mantenimiento o reparación y contratación de servicios necesarios para su actividad generadora de renta, puedan ser deducidos de la base imponible del Impuesto a la Renta en el Ecuador, siempre que constituyan rentas gravadas en el Ecuador, deberÔ efectuarse la retención correspondiente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Caso contrario si el pago al exterior no constituye ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberÔ encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes con representación en el país, el mismo que deberÔ contener la información contemplada en el Art. 31 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Por otro lado, y aunque no se deba realizar la correspondiente retención a la fuente, si se trata de pagos realizados al exterior por concepto de compra de repuestos, este gasto serÔ deducible del Impuesto a la Renta siempre que se realiza los trÔmites aduaneros correspondientes ante la autoridad competente y se sustenten en los documentos de importación.

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Siempre y cuando la sociedad TXOPITUNA CƍA. LTDA. se dedique a la venta directa de bienes gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, tendrĆ” derecho a la totalidad de crĆ©dito tributario (por el pago de IVA en concepto de adquisición de bienes, materia prima, activos fijos y contratación de servicios) que corresponda a dichas ventas de acuerdo al Art. 66 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno; y, ademĆ”s podrĆ” solicitar la devolución del mismo el cual eventualmente serĆ­a reintegrado-de reconocerse el respectivo derecho en el procedimiento administrativo pertinente-, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa dĆ­as, a travĆ©s de la emisión de la respectiva nota de crĆ©dito, cheque u otro medio de pago.

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n Oficio: 917012010OCON002736. n

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Consultante: GESTIƓN Y ADMINISTRACIƓN DEL ECUADOR GESMATEC S.A.

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Referencia: CrƩdito Tributario de Impuesto a la Renta por el pago del por Impuesto a la Salida de Divisas.

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Consulta: ¿En el caso de que el impuesto a la renta que se cause se pague totalmente con el anticipo mínimo y se configure un pago en exceso por las retenciones en la fuente efectuadas por los clientes y también por los valores correspondientes al impuesto a la salida de divisas, es indiscutible que las retenciones son sujetas a devolución por parte de la Administración Tributaria por expreso mandato legal, pero, el impuesto a la salida de divisas que constituye crédito tributario para el pago del impuesto a la renta, sería sujeto también de devolución?.

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Base Jurídica: Constitución de la República: artículo 300.

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Código Tributario: artículo 13; artículo 15; artículo 16; artículo 17.

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Ley de RƩgimen Tributario Interno: artƭculo 7; artƭculo 41.

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Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: artículo 155; artículo innumerado a continuación del artículo 168.

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Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: artículo 6.

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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 139.

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Absolución: Solo se puede utilizar como Crédito Tributario los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas, pagado en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa 0% ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente, de conformidad con lo que estipula el artículo innumerado a continuación del 168 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria y el artículo 139 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Si el crédito tributario originado por el Impuesto a la Salida de Divisas es superior al Impuesto a la Renta que deba de pagar GESMATEC S.A., por el ejercicio económico del año 2010, este saldo no puede ser utilizado contra el Impuesto a la Renta de los años siguientes, ya que de conformidad con el artículo innumerado a continuación del 168 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, este podrÔ ser utilizado como crédito tributario, que se aplicarÔ para el pago del impuesto a la renta del ejercicio económico corriente, es decir solo se lo podría aplicar en el lapso del 1º de enero (de ser el caso) hasta el 31 de diciembre del mismo año y en el caso de no compensarlo el mismo no serÔ objeto de devolución.

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El derecho a crédito tributario del Impuesto a la Renta que otorga el artículo innumerado a continuación del 168 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el cual se genera por los pagos del Impuesto a la Salida de Divisas -ISD-, en los casos de importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, tiene como una de sus finalidades fomentar la producción de bienes nacionales; por lo cual, el orden de prelación de los diversos rubros que generan dicho derecho, después de determinarse el impuesto causado del citado Impuesto a la Renta son: 1) En primer lugar el crédito tributario originado por el pago del anticipo del Impuesto a la Renta; 2) En segundo lugar, el crédito tributario originado por pago del Impuesto a la Salida de Divisas y; 3) En último lugar, retenciones en la fuente del mismo Impuesto a la Renta que le han sido efectuadas a la empresa consultante, en el ejercicio fiscal corriente al momento de percibir ingresos que constituyan renta gravada.

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n n 28 de enero de 2011 n n

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n Oficio: 917012011OCON000212. n

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Consultante: INSTITUTO NACIONAL DE RIEGO.

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Referencia: RƩgimen Tributario Proyecto Binacional Puyango-Tumbes.

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Consulta: ¿Considerando la importancia trascendental que tiene el Proyecto Binacional Puyango-Tumbes para los países de Ecuador y Perú en virtud que el mismo tiene como sede Lima, es factible que para efectos de los pagos correspondientes y de tributación pertinente, los Consorcios Contratistas cuyo domicilio es Perú, deben acreditar su residencia fiscal conforme el artículo 134 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario o cuÔl sería el mecanismo que se debe adoptar toda vez que los contratistas cuentan con RUC de Perú?. ¿Hasta qué punto se podría considerar que se estÔ dando un tratamiento menos favorable a los Consorcios domiciliados en el Perú al retenérseles por adelantado el 25% del Impuesto a la Renta, lo cual si los Consorcios estuvieran domiciliados en el Ecuador no se aplicaría esta retención, sino que tendrían que pagar el Impuesto a la Renta en base de las utilidades obtenidas en el contrato?.

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¿Conforme la normativa tributaria de nuestro país, qué retenciones serían de aplicación obligatoria para estos contratos?.

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¿Qué posibilidades hay de que el SRI les exenciones de tributar el 25% por concepto de Impuesto a la Renta?.

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Base Jurídica: Decisión CAN No. 578: artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 14.

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Ley de RƩgimen Tributario Interno: artƭculo 1; artƭculo 2; artƭculo 4; artƭculo 9; artƭculo 48.

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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9; artículo 131; artículo 134.

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Absolución: Dado que los referidos consorcios deberÔn tributar en el Ecuador por las actividades que realicen en el país, sería innecesario la acreditación de su residencia fiscal pues este requisito es exigible únicamente para aplicación de normas contentivas de exenciones o de tarifas de menor imposición; es decir, cuando una norma de carÔcter supranacional modifique el régimen de tributación ordinario.

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Por los ingresos que perciban tanto el ‘Consorcio Fronterizo’ integrado por las compaƱƭas Construcción y Administración S.A. (peruana) e Hidalgo & Hidalgo S.A. (ecuatoriana), asĆ­ como el consorcio Nippón Koei-Caminosca S.A. y SISA-integrado por Nippón Koei de nacionalidad japonesa, Caminosca S.A. de nacionalidad ecuatoriana y la empresa SISA de nacionalidad peruana por concepto de las actividades desarrolladas en el Ecuador por asĆ­ corresponder de conformidad con el contrato, y dado que para ello forzosamente se configurarĆ­a un establecimiento permanente, deberĆ”n tributar en el Ecuador como si se tratase de una transacción en el mercado local. En consecuencia, la retención que corresponda aplicar al Estado ecuatoriano se practicarĆ” con base en los porcentajes seƱalados en la Resolución No. NAC-DGER2007- 0411 del 24 de mayo del 2007 publicada en el Registro Oficial No. 98 del 5 de junio del mismo aƱo.

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El Servicio de Rentas Internas no tiene la potestad para establecer exenciones a tal o cual sujeto pasivo, pues esta dispensa tributaria debe estar siempre contemplada en una norma jurĆ­dica elevada a nivel de ley.

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En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, cuando de acuerdo a la consideración de lo establecido en el Art. 9

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del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno las sociedades sobredichas cuenten con un centro fijo o establecimiento permanente, a las operaciones que realicen se les darÔ un tratamiento como si se tratase de una transacción local.

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n n 01 de febrero de 2011 n n

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n Oficio: 917012011OCON000096. n

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Consultante: CONSORCIO GUAZUAY.

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Referencia: Régimen Tributario en IVA en el Sector Público.

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Consultas: ĀæFrente a las facturas que se emitan a partir del primero de noviembre del 2009 es procedente que a las mismas se le agregue el Impuesto al Valor Agregado con la tarifa cero o con la tarifa doce por ciento?.

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¿Si es procedente que, a las facturas emitidas se le agregue el Impuesto al Valor Agregado con la tarifa cero por ciento, es procedente que mi persona pueda solicitar a la Administración Tributaria la devolución del IVA, de conformidad con lo que establecía el Art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el Art. 122 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria?.

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¿Si es procedente que a las facturas emitidas se le agregue el Impuesto al Valor Agregado con la tarifa doce, le asiste al Gobierno Provincial del Azuay el derecho a la devolución del IVA de las entidades del sector público?.

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Base Jurƭdica: Ley de RƩgimen Tributario Interno: artƭculo 2, numeral 9; artƭculo 55, numeral 10; artƭculo 61; artƭculo 66; artƭculo 73.

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Ley OrgÔnica de Empresas Pública: Disposiciones Reformatorias.

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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 169.

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Servicio de Rentas Internas: Circular NAC-DGEC2008-0007; Circular No. NAC-DGECCGC09- 00011.

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Absolución: Respecto al Impuesto al Valor Agregado-IVA-, en los contratos de ejecución Ćŗnica que se transfieran bienes o presten servicios, el acto que debe considerarse como hecho generador, es la fecha de celebración del contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, momento en el que se debe emitir obligatoriamente la factura, nota o boleta de venta el comprobante de venta; mientras que, en aquellos contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el hecho generador se produce al cumplirse las condiciones de cada periodo, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta. En el caso objeto de la presente absolución, siempre y cuando se verifique que el contrato suscrito entre el Gobierno Provincial del Azuay y la consultante sea por etapas, avance de obra o tracto sucesivo, la tarifa de IVA aplicable serĆ” la correspondiente a la vigencia de la verificación de las condiciones – en el presente caso, la planilla es emitida mensualmente, conforme lo seƱalado en el escrito de consulta – para cada perĆ­odo, fase o etapa, considerando que la verificación del hecho generador no se refiere a la forma de pago sino al objeto mismo de la contratación.

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En el período comprendido entre enero del 2008 hasta octubre del 2009, al estar gravadas con tarifa 0% de IVA las adquisiciones de bienes y servicios del Estado, conforme lo señalaba el artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el sujeto pasivo que tuvo crédito tributario originado por las ventas realizadas a instituciones del Estado y empresa públicas y que no pudo ser compensado con su crédito tributario, tendría derecho a la devolución de IVA.

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A partir de la reforma tributaria originada con la publicación de la Ley OrgÔnica de Empresas Públicas, las entidades, organismos del sector público y empresas públicas tendrÔn derecho a la devolución de IVA pagado en las adquisiciones locales e importaciones de bienes así como también en la demanda de servicios, conforme lo señala el artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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MÔs, esta Dirección General enfatiza, que para el tratamiento del tema propuesto por la consultante, el Servicio de Rentas Internas cuenta con los órganos y las vías legales pertinentes para el ejercicio de las impugnaciones de las que se crea asistido a fin de obtener la resolución respectiva, ante las cuales, la consultante deberÔ acudir, en caso de verificarse los inconvenientes descritos en la consulta materia de la presente absolución.

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n Oficio: 917012011OCON000098. n

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Consultante: CONSTRUCTORA DEL SUR COSURCA C.A.

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Referencia: Régimen Tributario en IVA en el Sector Público.

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Consulta: ¿Es procedente que mi representada emita las facturas que corresponden al INSTITUTO NACIONAL DE RIEGO INAR y así registrar en mis estados financieros del año 2010?.

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Base Jurƭdica: Ley de RƩgimen Tributario Interno: artƭculo 61; artƭculo 64; artƭculo 103.

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Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 17. Servicio de Rentas Internas: Circular NAC-DGEC2008-0007.

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Absolución: En los contratos de ejecución única que se transfieran bienes o presten servicios, el acto que debe considerarse como hecho generador, para los ejercicios fiscales del 2008 y 2009 es la fecha de celebración del contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, momento en el que se debe emitir obligatoriamente la factura, nota o boleta de venta el comprobante de venta; mientras que, en aquellos contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos, que adopten la forma de tracto sucesivo; el hecho generador se produce al cumplirse las condiciones de cada periodo, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.

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En el caso objeto de la presente absolución, y refiriéndome exclusivamente a la parte tributaria, siempre que sea un contrato por avance de obra o por etapas, conforme manifiesta el consultante, deberÔ considerarse que el hecho generador del IVA se produjo al cumplirse las condiciones para cada periodo, que en el presente caso es mensual conforme lo señalado en el escrito de consulta, momento en el cual, obligatoriamente deb