Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 05 de Enero de 2016 – R. O. No. 456

EDICIÓN ESPECIAL

MINISTERIO
DEL

AMBIENTE

ACUERDO MINISTERIAL

Nº 146

EXPÍDENSE
LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS
BIFENILOS POLICLORADOS (PCB) EN EL ECUADOR

CONTENIDO


No. 146

Lorena
Tapia Núñez

MINISTRA
DEL AMBIENTE

Considerando:

Que,
el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el Buen Vivir, sumak kawsay. Se
declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país,
la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;

Que,
el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador, prohíbe el
desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte,
almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes
orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente
prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos
genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten
contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos
nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional;

Que,
el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador,
reconoce y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que,
el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción
para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la
destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que,
el numeral 3 del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a regular
la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales
tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente;

Que,
literal a), del numeral 1 del artículo 6 del Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes, que entró en vigor el 17 de mayo del 2004
y fue ratificado por Ecuador el 7 de junio del mismo año, publicado en el
Registro Oficial No. 381 de 20 de julio de 2004, como parte de las Medidas para
reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos,
establece que cada parte elaborará estrategias apropiadas para determinar: (i)
Las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B de dicho Convenio, o
que contengan esos productos químicos. (ii) Los productos y artículos en uso,
así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo
A, B o C de dicho Convenio, que contengan dicho producto químico o estén
contaminados con él;

Que,
el numeral 2 del artículo 6 del Convenio de Estocolmo establece que la
Conferencia de las Partes firmantes del Acuerdo, cooperará estrechamente con
los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos su eliminación, para, entre otras
cosas: Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para
garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos
persistentes especificados en el párrafo 1 del anexo D del mencionado Convenio;
Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a
que se hace referencia anteriormente; Adoptar medidas para establecer, cuando
proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en
los anexos A, B y C de dicho Convenio para definir el bajo contenido de
contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del
apartado d) del párrafo 1 del Convenio;

Que,
el literal a) de la Parte II del Anexo A del Convenio de Estocolmo establece
que cada Parte deberá adoptar medidas de conformidad con las siguientes
prioridades: Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar
de uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y
volúmenes superiores a 5 litros; Realizar esfuerzos decididos por identificar,
etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más del 0,05% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros; Esforzarse por
identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0.005% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0.05 litros;

Que,
el Ecuador presentó su Plan Nacional de Aplicación (PNA) del Convenio de
Estocolmo en el año 2009. El PNA indica claramente la necesidad de inventariar
las existencias de aceites, equipos, desechos contaminados con PCB. Uno de los
principales objetivos de este PNA es el eliminar de forma ambientalmente
adecuada las existencias de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) y especialmente
de PCBs en aceites, equipos y desechos antes del 2025;

Que,
en los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 4 del Convenio de Basilea,
suscrito el 22 de marzo de 1989, cuya ratificación fue dada por Decreto
Ejecutivo No. 478, publicado en el Registro Oficial No. 130 de 16 de Febrero de
1993 y cuya Codificación con No. 1257 fue publicada en el Registro Oficial
Suplemento No. 153 de 25 de noviembre de 2005, sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
establece como obligaciones generales de las Partes tomar las medidas
apropiadas para: Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos en ella, teniendo en cuenta los
aspectos sociales, tecnológicos y económicos; Establecer instalaciones
adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su
eliminación que, en la medida de lo posible, estará situada dentro de ella;
Velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir
que ese manejo de lugar a una contaminación y, en caso que se produzca ésta,
para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y al ambiente;

Que,
el artículo 254, del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10
de febrero de 2014
, indica sobre la gestión prohibida o no autorizada
de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas: La persona que,
contraviniendo lo establecido en la normativa vigente, desarrolle, produzca,
tenga, disponga, queme, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene,
deposite o use, productos, residuos, desechos y sustancias químicas o
peligrosas, y con esto produzca daños graves a la biodiversidad y recursos
naturales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años;

Que,
conforme lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Integral Penal, la
persona que emita o proporcione información falsa u oculte información que sea
de sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios de
impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o
licencias de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un
error por parte de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa
de libertad de uno a tres años;

Que,
el artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal, establece que la Autoridad
Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la
naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá
las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación,
ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres
de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias;

Que,
el Título VII Responsabilidad Ambiental de la Ley Orgánica del Servicio Público
de Energía Eléctrica, publicada en el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 418
del 16 de enero de 2015
establece que la coordinación de responsabilidad
ambiental será realizada por ARCONEL, dentro del ámbito de su competencia, en
coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional;

Que,
conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Especial
para la conservación y desarrollo sustentable de la provincia de Galápagos, publicada
mediante Registro Oficial No. 278 el 18 de marzo de 1998, cuya última reforma
se dio el 19 de octubre de 2010, el Recurso de Auditoría Ambiental en dicha
provincia lo ejercerá el Ministerio de Ambiente, de conformidad con las normas
pertinentes, sin perjuicio de los órganos u organismos competentes en la materia, a nivel nacional; y, conforme los
numerales 2 y 4 del artículo 62, está expresamente prohibido en dicha provincia
el funcionamiento de las actuales y la instalación y fomento de nuevas
industrias que emitan contaminantes líquidos, sólidos y gaseosos con difícil
tratamiento o eliminación, así como la descarga o arrojo a grietas, acuíferos
al interior de las Islas, a las aguas interiores, reserva marina, costas o
zonas de playas, residuos de lastre de sentinas, aguas servidas, basuras o
desechos o cualquier otro elemento contaminante del medio acuático, sin que
tales elementos hayan sido tratados conforme se establece en el Reglamento a
dicha Ley;

Que,
el artículo 1 de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental,
publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 418 de 10 de septiembre de 2004
prohíbe expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a las
correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio de
los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas áreas de
competencia, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los
recursos o bienes del Estado o de particulares o constituir una molestia;

Que,
el artículo 88 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 061,
publicado en el (Registro Oficial No. 316, del 4 de mayo del 2015) Ed. Esp. mayo 04 No. 316 de 2015, establece
las responsabilidades del generador de desechos peligrosos y especiales, quien
es el titular y responsable del manejo de los mismos hasta su disposición final;

Que,
el artículo 91 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 061,
determina que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales
o extranjeras que prestan el servicio de almacenamiento de desechos peligrosos
y/o especiales estarán sujetos al proceso establecido en el Acuerdo Ministerial
061, pudiendo prestar servicio únicamente a los generadores registrados;

Que,
el artículo 174 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 061,
determina que quienes realicen la actividad de transporte de sustancias químicas
peligrosas y/o desechos peligrosos a nivel nacional deberán obtener el permiso
ambiental según el Sistema Único de Manejo Ambiental;

Que,
el artículo 124 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 061,
establece que cualquier tecnología o procedimiento de eliminación o disposición
final de desechos peligrosos y/o especiales, debe ser autorizado por la
Autoridad Ambiental Competente a través del permiso ambiental, siguiendo los
lineamientos y normativas ambientales nacionales establecidas para el efecto;

Que,
el artículo 127 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 061,
determina que el permiso ambiental que
se emita para los gestores deberá especificar el tipo de desecho peligroso y/o
especial para el cual prestará el servicio, la fase de gestión que ejecuta y el
tipo de disposición final que será llevada a cabo para cada desecho;

Que,
el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 026 sobre los procedimientos para
Registro de generadores de desechos peligrosos, gestión de desechos peligrosos previo
al licenciamiento ambiental, y para el transporte de materiales peligrosos,
publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 334 de 12 de mayo
de 2008, por medio del cual se expiden Procedimientos para Registro de Generadores
de Desechos Peligrosos, Gestión de Desechos Peligrosos previo al Licenciamiento
Ambiental, y para el Transporte de Materiales Peligrosos?, señala que toda persona
natural o jurídica, pública o privada, que genere desechos peligrosos deberá
registrarse en el Ministerio del Ambiente, de acuerdo al procedimiento de
registro de generadores de desechos peligrosos determinado en el Anexo A que
consta publicado junto con el mencionado Acuerdo Ministerial;

Que,
el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 026 sobre los procedimientos para
Registro de generadores de desechos peligrosos, gestión de desechos peligrosos previo
al licenciamiento ambiental, y para el transporte de materiales peligrosos
señala que toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera que preste los servicios para el manejo de desechos peligrosos en
sus fases de gestión, reúso, reciclaje, tratamiento biológico, térmico, físico,
químico y para desechos biológicos; coprocesamiento y disposición final, deberá
cumplir con el procedimiento previo al licenciamiento ambiental para la gestión
de desechos peligrosos descrito en el Anexo B; que consta publicado junto con
el mencionado Acuerdo Ministerial;

Que,
el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 026 sobre los procedimientos para
Registro de generadores de desechos peligrosos, gestión de desechos peligrosos
previo al licenciamiento ambiental, y para el transporte de materiales peligrosos
establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera que preste los servicios de transporte de materiales peligrosos,
deberá cumplir con el procedimiento previo al licenciamiento ambiental y los
requisitos descritos en el Anexo C que consta publicado junto con el mencionado
Acuerdo Ministerial;

Que,
en la Lista No. 1 del anexo A del Acuerdo Ministerial No. 142 sobre los
Listados Nacionales de Sustancias Químicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y
Especiales, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 856 de 21 de
diciembre de 2012, se establece a los Bifenilos Policlorados como sustancias
químicas peligrosas prohibidas;

Que,
en el anexo B del Acuerdo Ministerial No. 142 establece el listado de los desechos
peligrosos, entre los que se indica a los aceites dieléctricos que contienen
PCB o PCT > 50 ppm, desechos de aceites y otros líquidos de aislamiento y
transmisión de calor que contienen PCB o PCT > 50 ppm, aceites minerales o
mezclas que contienen PCB o PCT, aceites dieléctricos con PCB o PCT> 50 ppm,
aceites dieléctricos sin PCB,
transformadores que contienen aceites dieléctricos con PCB o PCT > 50 ppm o estén
contaminados con PCB o PCT; desechos, sustancias y artículos que contienen,
consisten o están contaminados con PCB, PCT, naftalenopoliclorado (PCN) o PBB
con una concentración igual o mayor a 50 mg/kg; partes de equipos eléctricos o
elementos constitutivos como acumuladores y otras baterías, interruptores de
mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos, capacitores de PCB o
contaminados con Cd, Hg, Pb, PCB, organoclorados entre otros; transformadores
en desuso que hayan contenido aceites con PCB, PCT, PBB;

Que,
en el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017, tomo I, publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 78 de 11 de septiembre de 2013, y cuyas reformas que
constan en el Tomo II fueron dadas por Resolución No. 2 publicadas en el
Registro Oficial Suplemento No. 308 de 11 de Agosto del 2014, en su objetivo 7,
garantiza los derechos de la naturaleza y promueve la sostenibilidad ambiental
territorial y global.

En su
apartado ?Contaminación ambiental? hace referencia a la prevención, control y
mitigación de la contaminación ambiental para mejorar la calidad de vida y
asegurar el derecho humano a vivir en un ambiente sano. Señalando entre otros
contaminantes a los Bifenilos Policlorados, sustancias químicas peligrosas,
cuyas existencias deben terminar de inventariarse en su totalidad;

Que,
mediante Nota Reversal suscrita entre el Ministerio del Ambiente y el
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, estas entidades se
comprometieron con el objeto de viabilizar el Proyecto «Gestión Integrada
y Ambientalmente racional de Bifenilos Policlorados PCB», para promover la
gestión nacional de aceites, equipos, sitios y desechos contaminados con PCB en
el Ecuador, con la finalidad de cumplir con los compromisos adquiridos por el
país como signatario del Convenio de Estocolmo, y minimizar el riesgo de la
población y el ambiente como resultado de la exposición a los PCB; mediante
acciones conjuntas entre el MAE y el MEER; se comprometen a fortalecer la
capacidad analítica de los laboratorios ecuatorianos a cuyo cargo se encuentra
el análisis de PCB en aceite dieléctrico, de tal manera que favorezcan a la consolidación
del inventario definitivo de PCB en el Ecuador, inicialmente en el sector
eléctrico;

Que,
mediante Oficio No. MAE-SCA-2012-0534 del 16 de Abril del 2012, la
Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente aprueba el contenido
del ?Manual de Procedimientos para el Manejo de Bifenilos Policlorados (PCB),
en el Sector Eléctrico Ecuatoriano?. El manual está enmarcado en las
condiciones y procedimientos establecidos en los convenios internacionales, así
como en los lineamientos generales que señalan el ?Plan Nacional de
Implementación para la Gestión de los Contaminantes Orgánicos Persistentes en
el Ecuador? y contiene un conjunto de directrices tendientes a realizar la
gestión en cuanto a la clasificación, inventariado y almacenamiento de aceites
y equipos con contenidos de PCB;

Que,
mediante memorándum No. MAE-SCA-2015-0435 se emite el informe técnico No.
2263-2015-DNCA-SCA-MAE el

mismo
que concluye que es necesario expedir normas de Procedimiento para la Gestión
Integrada y Ambientalmente racional de los Bifenilos Policlorados (PCB) en el
Ecuador, ya que es preciso prevenir y controlar la contaminación del medio
ambiente ocasionada por los aceites, equipos y desechos contaminados con PCB
con el fin de proteger la salud humana;

En
ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR
LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS
BIFENILOS POLICLORADOS (PCB) EN EL ECUADOR

CAPÍTULO
I:

DEL
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Art.
1.- Objeto.- El presente Acuerdo tiene como objeto establecer los
procedimientos para la gestión integrada y ambientalmente racional de los
bifenilos policlorados (PCB) con el fin de prevenir y evitar riesgos al
ambiente y a la salud humana.

Art.
2.- Ámbito de aplicación.- Este Acuerdo aplica a todas las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que sean generadoras y/o
poseedoras de aceites, equipos, desechos contaminados con bifenilos
policlorados, pasivos ambientales, y empresas relacionadas con el uso y gestión
de bifenilos policlorados. Aplica también a todas las personas que importen y/o
comercialicen cualquier equipo con contenido de aceite dieléctrico.

Art.
3.- Organismos Competentes.- Para efectos de la aplicación del presente
Acuerdo, se consideran autoridades competentes en el ámbito que les
corresponde:

1. Ministerio del Ambiente del Ecuador
(MAE), como máximo órgano rector ambiental, es la autoridad ambiental nacional
competente del presente Acuerdo a través de la Subsecretaría de Calidad
Ambiental, que estará a cargo de lo siguiente:

a) La utilización de información del
Sistema Nacional de Inventario y Seguimiento de PCB (SNIS-PCB);

b) La administración en forma conjunta
con la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) de la
información del SNIS PCB; c) La elaboración de manuales de uso, reportes y divulgación
de información del SNIS-PCB;

d) La certificación de que el
propietario de PCB ya no posea existencias de PCB en caso de que solicite su cancelación
de registro de usuario como poseedor y/o generador de PCB en el sistema
SNIS-PCB;

Es
facultad del Ministerio del Ambiente:

a) La regulación, el control, la
vigilancia, la supervisión y fiscalización en todas las fases de la gestión
integral de los PCB en coordinación con las instituciones competentes;

b) La emisión de permisos ambientales
para los prestadores de servicio para la gestión de PCB en cada una de sus
fases;

c) La emisión del registro de
generadores de desechos peligrosos y/o especiales;

d) La emisión de pronunciamientos
técnicos en caso de ocurrir alguna contingencia con PCB reportado por el
poseedor y/o generador de PCB, basado en los respectivos informes (preliminar y
ratificatorio);

e) La emisión de criterios técnicos para
autorizar o rechazar la exportación y/o eliminación de equipos y/o desechos con
PCB;

f) Solicitar información ampliada y
complementaria del inventario de PCB.

g) Coordinará acciones para el
cumplimiento del presente Acuerdo con las siguientes instituciones sin
perjuicio de incluir a otras, dentro del ámbito de sus competencias:

? Servicio de Acreditación
Ecuatoriana (SAE)

? Comité de Comercio Exterior (COMEX)

? Fuerzas Armadas (FFAA) y Policía
Nacional del Ecuador

2.
Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), o quien la
reemplace, como organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad
estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio
público de energía eléctrica, velará por:

a) La recolección de información del
muestreo y de la caracterización con personal capacitado de las empresas eléctricas
de distribución a equipos que pertenecen a poseedores y/o generadores
particulares de PCB;

b) La revisión de los informes anuales
sobre el mantenimiento y operatividad de equipos con PCB;

c) La administración de la información
del sistema informático SNIS-PCB en conjunto con la Autoridad Ambiental
Nacional;

d) La cancelación de usuario en el
SNIS-PCB cuando la Autoridad Ambiental Nacional certifique que el propietario
de PCB ya no tengan en su posesión equipos y/o desechos con PCB;

e) La verificación de la calidad de
información cargada al SNIS-PCB por el
poseedor y/o generador de PCB, a través del Subcomité Técnico de PCB

f) La aprobación o rechazo de las
solicitudes de rellenado de equipos (transformadores de potencia).

3. Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador (SENAE): Como agencia encargada de controlar la entrada y salida de
mercancías en Ecuador, vigilará el cumplimiento de la prohibición sobre la
importación, desaduanización y nacionalización de aceite dieléctrico y equipos
que contengan aceite dieléctrico contaminado con PCB en cualquier concentración
y de exportación de los desechos peligrosos de acuerdo a la normativa ambiental
vigente y convenios internacionales firmados por el Ecuador, salvo las
excepciones descritas en el artículo 25 del presente Acuerdo Ministerial.

Art.
4.- Glosario.-Para los efectos de este Acuerdo y sin perjuicio de las demás
definiciones previstas en la legislación ambiental aplicable, para total
comprensión y aplicación de este instrumento se entenderá por:

Autoridad
Ambiental Nacional (AAN): Ministerio del Ambiente y sus dependencias
desconcentradas a nivel nacional. Fuente: Acuerdo Ministerial del Ministerio
del Ambiente No. 061.

Autoridad
Ambiental de Aplicación responsable (AAAr): Gobierno autónomo descentralizado
provincial, metropolitano y/o municipal, acreditado ante el Sistema Único de
Manejo Ambiental (SUMA). Fuente: Acuerdo Ministerial del Ministerio del
Ambiente No. 061.

Autoridad
Ambiental Competente (AAC): Son competentes para llevar los procesos de
prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, en primer
lugar el Ministerio del Ambiente y por delegación, los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales, metropolitanos y/o municipales acreditados. Fuente: Acuerdo
Ministerial del Ministerio del Ambiente No. 061.

Aceite
dieléctrico: Es un aislante eléctrico con alta estabilidad térmica y elevada
resistencia a la oxidación, el cual disminuye el campo eléctrico entre las
placas del condensador. Se denomina dieléctrico al material mal conductor de
electricidad. Fuente: J.A. Gómez Tejedor, J.J.Olmos Sanchis. Cuestiones y
problemas de electromagnetismo y semiconductores. I.S.B.N.: 84- 7721-827-7.
Servicio de Publicaciones SPUPV-99.4157. Universidad Politécnica de Valencia.

Bifenilos
Policlorados (PCB): Los PCB son compuestos aromáticos formados de manera tal
que los átomos de hidrógeno de la molécula de bifenilo (dos anillos de benzeno
unidos por una única unión carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta 10
átomos de cloro. Se han utilizado en abundancia desde 1930 en diversas aplicaciones
industriales, tales como material aislante de transformadores y condensadores,
fluidos de intercambio térmico, aditivos de pinturas, papel autocopiante y
plásticos. Son contaminantes orgánicos persistentes (COPs). Se caracterizan por
ser bio- acumulables en los tejidos grasos de los organismos vivos, por su
resistencia a la degradación y por viajar largas distancias sin perder sus
características, además, por su inercia química, la resistencia al calor, la no
inflamabilidad, la baja presión de vapor y la alta constante dieléctrica. La
toxicidad de los PCB depende del número y la posición de los átomos de cloro en
una o más de las 10 posiciones disponibles del bifenilo. Fuente: Convenio de
Basilea

Contaminantes
Orgánicos Persistentes (COPs): Son sustancias químicas orgánicas, es decir, a
base de carbono, que poseen una combinación particular de propiedades físicas y
químicas las cuales una vez liberadas en el ambiente pueden:

? Permanecer intactas durante
períodos excepcionalmente largos de tiempo (muchos años)

? Distribuirse ampliamente en el
ambiente como resultado de procesos naturales, involucrando al suelo, agua y en
particular aire.

? Acumularse en tejidos grasos de los
organismos vivos, incluyendo los seres humanos y se encuentran en concentraciones
más altas en los niveles superiores de la cadena alimentaria.

? Son tóxicos para los seres humanos
y la vida silvestre. Fuente: Secretaría del Convenio de Estocolmo

Cromatografía
de Gases: Es una técnica de análisis en la que la muestra se volatiza y se
inyecta en la cabeza de una columna cromatográfica cerrada en la que se encuentra
retenida la fase estacionaria y por la que se hace pasar el gas portador, la
técnica de separación por tanto es la elución. La cromatografía tiene como
objetivo determinar la identidad y concentración de los componentes de una
mezcla.

Declaración
anual: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras que sean generadoras y/o poseedoras de aceites, equipos, desechos contaminados
con bifenilos policlorados, pasivos ambientales, y empresas relacionadas con el
uso y gestión de bifenilos policlorados deben realizar la declaración anual de
gestión de los desechos almacenados, bajo los lineamientos que se emitan para
el efecto, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año
siguiente, o conforme lo establezca la normativa ambiental vigente. La información
consignada en este documento estará sujeta a comprobación por parte de la
autoridad competente, quien podrá solicitar informes adicionales cuando lo
requiera. Fuente: Acuerdo Ministerial del Ministerio del Ambiente No. 061

Descontaminación:
El conjunto de operaciones que permiten que los equipos, materiales o fluidos
contaminados por PCB puedan reutilizarse o reciclarse en instalaciones y condiciones
seguras para la salud humana y el ambiente. La descontaminación podrá incluir
la sustitución de los fluidos con contenido de PCB por fluidos adecuados que no
contengan PCB. Fuente: España, Real Decreto 1378/1999.

Desechos
con PCB o PCB usados: Son aquellos desechos sólidos, pastosos, líquidos o
gaseosos resultantes de un proceso de producción, transformación, reciclaje,
utilización o consumo y que contengan PCB. Son considerados como desechos
peligrosos, es decir tienen características que representan un riesgo para la
salud humana, los recursos naturales y el ambiente de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes.

Destrucción
o eliminación: Abarcan tanto las operaciones que dan como resultado la
eliminación final del desecho peligroso y/o especial, como las que dan lugar a
la recuperación, el reciclaje, la regeneración y la reutilización. Fuente:
Acuerdo Ministerial del Ministerio del Ambiente No. 061.

Equipo:
Todo equipo de uso industrial o de uso eléctrico que para su funcionamiento
utilice aceite dieléctrico, por ejemplo transformadores, resistencia, inductor,
arrancador, equipo con fluido, equipo subterráneo, capacitores, condensadores,
disyuntores, interruptores, entre otros.

Equipo
contaminado con PCB: Todo equipo de uso industrial o de uso eléctrico que
contiene una concentración igual o mayor a 50 ppm o 10 ?g de PCB / 100cm2.

Equipo
no contaminado PCB: Todo equipo de uso industrial o de uso eléctrico que
contiene una concentración menor a 50 ppm o 10 ?g de PCB / 100cm2.

Estanco:
Cualidad de los cerramientos en general, por la que éstos resultan impermeables
a los flujos fluidos y, naturalmente, a las partículas sólidas, con lo que se
evita las fugas de los elementos que conviene retener.

Envasado:
Acción de introducir un residuo/desecho peligroso en un recipiente, para evitar
su dispersión o propagación, así como facilitar su manejo. Fuente: Acuerdo Ministerial
del Ministerio del Ambiente No. 061

Generador
de desechos peligrosos: Corresponde a cualquier persona natural o jurídica,
pública o privada que produzca desechos peligrosos a través de sus actividades productivas.
Si la persona es desconocida, la responsabilidad caerá sobre aquella persona
que esté en posesión de los desechos y/o los controle. El fabricante o
importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa o que
luego de su utilización o consumo se convierta en un desecho peligroso, tendrá
la misma responsabilidad de un generador en el manejo del producto en desuso,
sus embalajes y desechos de productos o sustancias peligrosas.

Gestor
o prestador de servicios para el manejo de desechos peligrosos y/o especiales: Constituye
toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que
presta servicios de almacenamiento temporal, transporte y/o eliminación o
disposición final de desechos peligrosos y/o especiales. El gestor para tal efecto,
tiene la obligación de obtener una autorización administrativa ambiental, según
lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 061 o el que le reemplace. Inventario de equipos y desechos con contenido
de PCB: Número total de equipos en uso, en desuso y desechos que se han
analizado para determinar el contenido de PCB y que han sido geográficamente
referenciados.

Kit
colorimétrico: Es un método cualitativo de detección que funciona mediante la
determinación de ión cloro. Usando el kit de prueba se determina la ausencia o
posible presencia de PCB. Este método permite identificar las muestras que deben
ser enviadas para cuantificación por otra técnica como cromatografía de gases.

Permiso
ambiental. – Es la autorización que otorga la Autoridad Ambiental Competente a
una persona natural o jurídica, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad.
En ella se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el
regulado debe cumplir para prevenir, mitigar o corregir los efectos indeseables
que el proyecto, obra o actividad autorizada pueda causar en el ambiente. Fuente:
Acuerdo Ministerial del Ministerio del Ambiente No. 061.

Manifiesto
único: Es el documento oficial, por el que la Autoridad Ambiental Competente y
el generador mantienen la cadena de custodia. Dicha cadena representa un
estricto control sobre el almacenamiento temporal, transporte y destino de los
desechos peligrosos producidos dentro del territorio nacional. En casos
específicos en que el prestador de servicio (gestor) se encuentre en posesión de
desechos peligrosos y/o especiales, los cuales deban ser transportados fuera de
sus instalaciones, también aplicará la formalización de manifiesto único con el
mismo procedimiento aplicado para el generador. Fuente: Acuerdo Ministerial del
Ministerio del Ambiente No. 061

Organismos
de Evaluación de la Conformidad (OEC): se consideran a los laboratorios de
ensayo, organismos de certifi cación y organismos de inspección que cumplan con
los estándares y disposiciones que el Servicio de Acreditación Ecuatoriana
(SAE) o el que le reemplace exige para su acreditación, designación y
reconocimiento.

Pasivo
Ambiental: Es aquel daño ambiental y/o impacto ambiental negativo generado por
una obra, proyecto o actividad productiva o económica, que no ha sido reparado o
restaurado, o aquel que ha sido intervenido previamente pero de forma
inadecuada o incompleta y que continúa presente en el ambiente, constituyendo
un riesgo para cualquiera de sus componentes. Por lo general, el pasivo ambiental
está asociado a una fuente de contaminación y suele ser mayor con el tiempo.
Fuente: Acuerdo Ministerial del Ministerio del Ambiente No. 061

Poseedor:
La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que
tenga la titularidad y que esté en posesión de aceites con bifenilos
policlorados (PCB), desechos usados y/o equipos que contengan PCB. Cuando la
propiedad de los equipos con PCB corresponda a persona natural o jurídica
distinta de su poseedor, por ejemplo, un Gestor ambiental calificado u otro,
este responderá también a las obligaciones que les corresponda de acuerdo a lo
establecido en este Acuerdo Ministerial.


Poseedor
Particular: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera que no pertenezca a las empresas del sector eléctrico y que cumpla
con la definición de poseedor enunciada anteriormente.

Rellenado
o sustitución: El reemplazo de los aceites o fluidos dieléctricos que contengan
PCB en un equipo por aceites o fluidos dieléctricos que no contengan PCB. Fuente:
PNUMA Productos Químicos

Registro
de generadores de desechos peligrosos: Es el procedimiento mediante el cual
toda persona natural o jurídica, pública o privada, que genere desechos
peligrosos deberá registrarse en el Ministerio del Ambiente, de acuerdo a lo
establecido en la normativa ambiental vigente. El Generador, debe realizar la
declaración anual de desechos peligrosos, de acuerdo al condicional 1 del
Registro de Generador de Desechos Peligrosos en el que se establece que se debe
remitir a la Dirección Provincial correspondiente del Ministerio del Ambiente,
una declaración anual de desechos peligrosos en la que se incluya la
declaración de equipos, aceites y desechos con PCB. Fuente: Acuerdo Ministerial
del Ministerio del Ambienta No. 026

Sistema
Nacional de Inventario y Seguimiento de PCB (SNIS-PCB): Plataforma Informática
en la que los poseedores y/o generadores de PCB registrarán sus inventarios de
equipos, aceites y desechos con PCB.

Sitio
Contaminado: Es un término general para describir sitios y amplias áreas de
terreno que presentan elevadas concentraciones de químicos u otras sustancias (contaminación)
usualmente resultantes del uso antrópico de la tierra. Fuente: Agencia
Ambiental Federal de Austria

Sub
Comité Técnico de PCB: Es el grupo de técnicos designados por las empresas del
sector eléctrico liderado por ARCONEL o el que le sustituya, encargado de
impulsar y apoyar la ejecución del inventario definitivo de PCB, y de verificar
la información entregada por el poseedor y/o generador de PCB.

CAPÍTULO
II

DE LOS
LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE LA GESTIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS CON CONTENIDO DE
BIFENILOS POLICLORADOS

Art.
5.- Se considerará como ?contaminado con PCB? a los desechos, sustancias y equipos
que contienen, están constituidos o contaminados con bifenilos policlorados (PCB),
en una concentración igual o superior a 50 mg/ kg (50 ppm). (Categoría A3180
del Anexo III-Lista A del Convenio de Basilea).

La
clasificación del aceite dieléctrico, equipos y desechos de acuerdo a su
contenido (concentración) de PCB, es la siguiente:

1. Igual o mayor a 500 ppm (100 ug/100
cm2) se denominará como: Sustancia pura
de PCB

2. Igual o mayor a 50 ppm (10 ug/100
cm2) y menor a 500 ppm (100 ug/100 cm2): Sustancia contaminada con PCB

3. Igual o mayor a 5 (1 ug/100 cm2) y
menor a 50 (10 ug/100 cm2) ppm: Sustancia no contaminada con PCB

4. Menor a 5 (1 ug/100 cm2) ppm: Sin
PCB

El
aceite que contiene entre 5 y 50 ppm de PCB se considera como no contaminado
con PCB para lo cual se etiquetará ?Libre?, sin embargo, es un desecho
peligroso que debe ser gestionado como tal. En todos los casos si se trata de
aceite en desuso será considerado como desecho peligroso.

Art.
6.- El método aceptado en Ecuador para la determinación de concentración de PCB
es el análisis cuantitativo por cromatografía de gases, siempre y cuando los
laboratorios que los realicen sean reconocidos como válidos una vez que los
Organismos de Evaluación de la Conformidad (OECs) cumplan con los estándares y disposiciones
que el SAE exigen para su acreditación, designación y reconocimiento. Se
aceptarán otros métodos de análisis siempre que sean aprobados por el SAE o el
que le reemplace.

Además,
como ensayo cualitativo, para la determinación de la ausencia o posible
presencia de PCB en aceite, se acepta el uso del kit colorimétrico y equipos de
campo con electrodos de ion específico.

Art.
7.- El uso de métodos cualitativos únicamente permiten la determinación de la
presencia de PCB y puede arrojar falsos positivos; por lo que el método
cuantitativo será usado para la corroboración de los resultados del análisis cualitativo.
El cien por ciento (100%) de las muestras con resultados mayores a 50 ppm con
el método cualitativo tendrá que ser analizado por métodos cuantitativos,
mismos que deberán contar con la acreditación respectiva.

Art.
8.- Para los desechos contaminados con PCB (guaipes, aserrín, trapos, entre
otros), el generador debe proceder con el almacenamiento y la disposición final
de acuerdo a lo estipulado en los capítulos V y VII del presente Acuerdo Ministerial.

Art.
9.- La Autoridad Ambiental Competente, periódicamente, cuando sea necesario y
sin necesidad de autorización, realizarán inspecciones de vigilancia y control
de la gestión de PCB, así como la verificación de la información en cualquiera
de las etapas de su gestión. Los sujetos de control, se encuentran obligados a
prestar todas las facilidades, y de ser necesario se coordinará con las autoridades
competentes de la fuerza pública para recibir el apoyo del caso.

Art.
10.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera
que se encuentre en tenencia o posesión de equipos con contenido de aceite
dieléctrico, sea que estén en desuso o en funcionamiento, tiene la obligación
de proceder a caracterizar los mencionados equipos, de acuerdo a los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo
Ministerial, con el fin de determinar presencia y concentración de PCB.

Art.
11.- Para el caso de equipos del sector eléctrico el muestreo para la
caracterización cualitativa y/o cuantitativa de aceite dieléctrico debe ser
realizado por personal capacitado en toma de muestras y mantenimiento de transformadores.
Para el caso de equipos de poseedores y/o generadores particulares, el muestreo
debe ser realizado por personal capacitado de empresas contratistas o
laboratorios que deberán demostrar su competencia con trabajos similares o por
personal capacitado procedente de una empresa eléctrica, en lo posible de
aquella que le presta el servicio de distribución de energía.

Art.
12.- Las empresas eléctricas prestadoras del servicio de distribución de
energía eléctrica, están facultadas para proceder con la caracterización de
equipos de propiedad particular en cualquier momento, con el fin de determinar
la presencia de PCB bajo los procedimientos y las condiciones técnicas de
seguridad y salud ocupacional establecidas en el presente Acuerdo Ministerial
(Ver Anexo J), en los casos en que dichos equipos no hayan sido debidamente caracterizados
previamente por sus propietarios, lo cual se acreditará con los documentos de
respaldo de caracterización actualizados correspondientes.

Para
la caracterización de equipos de propiedad particular por parte de las empresas
eléctricas, el propietario deberá prestar la colaboración y facilidades a las
mismas, brindando la ayuda, acceso e información necesaria. Deberá también
proceder con el pago correspondiente por la caracterización realizada. El
incumplimiento de estas obligaciones, especialmente la colaboración y
ocultamiento de información necesaria, será sancionado conforme a las sanciones
administrativas, civiles o penales a que haya lugar.

Art.
13.- Los poseedores y/o generadores particulares están obligados a entregar la
información del muestreo y caracterización de sus equipos a la empresa que les
brinda el servicio de distribución eléctrica, quien a su vez reportará a la
ARCONEL, o la entidad que lo reemplace, la información consolida de su área de
concesión, por primera vez dentro de los 6 primeros meses de entrada en vigor
de este Acuerdo Ministerial y como plazos máximos los establecidos en la disposición
transitoria tercera de este documento.

El
incumplimiento de este artículo llevará a la aplicación de sanciones administrativas,
civiles o penales a que haya lugar.

Art.
14.- El sujeto de control debe tomar en cuenta las medidas de salud ocupacional
y seguridad industrial en la toma de muestras y manejo de aceites dieléctricos
por parte del personal involucrado en la gestión de PCB establecidas en el
Anexo J.

Art.
15.- Para el caso de equipos en funcionamiento en los que la concentración de
PCB en el aceite dieléctrico indique que se trata de los tipos (1) o (2) del
artículo 5 del presente instrumento, estos serán:

1. Retirados del sistema eléctrico de
manera inmediata en el caso en el que presenten alguna fuga o que se detecte
que el equipo no es estanco y almacenarlos adecuadamente en bodegas destinadas
para ello.

2. Mantenidos en operación hasta la
fecha establecida en la disposición transitoria segunda, siempre y cuando cumpla
con las condiciones establecidas en la misma disposición transitoria.

3. En el caso de equipos de poseedores
y/o generadores particulares se aplicará los mismos criterios que en los literales
?1? y ?2?, siendo responsabilidad del poseedor y/o generador particular el
cubrir los costos de análisis, mantenimiento, retiro, reposición,
almacenamiento temporal, tratamiento y disposición final y siendo responsabilidad
de la empresa de distribución eléctrica que le brinda el servicio, el realizar
y reportar a la ARCONEL el resultado del análisis de equipos con PCB.

El
informe de estado de operatividad de equipos con PCB deberá ser presentado por
el poseedor y/o generador particular a la empresa eléctrica de distribución que
le brinde el servicio, considerando lo expresado en el Anexo G del presente
documento, al año de entrada en vigor de este Acuerdo Ministerial y
posteriormente de forma anual o cuando se verifiquen cambios en las condiciones
de estos equipos con PCB; pudiendo llegar a ser retirados si en algún momento
presentan fugas o humedad. Estos informes recopilados por las empresas de
distribución eléctrica deberán ser remitidos a la ARCONEL o al que lo
sustituya.

Art.
16.- Para el caso de equipos en funcionamiento cuya concentración de PCB en el
aceite dieléctrico indique que se trata del tipo (3) y (4) del artículo 5 del
presente instrumento, éstos no están sujetos a retiro inmediato, a menos que
las condiciones de su funcionamiento lo indique, en todo caso al momento que
sea descartado se considerará en desuso y por lo tanto como desecho peligroso
por lo que su gestión deberá realizarse con gestores que cuentan con el permiso
ambiental para el efecto.

Art.
17.- La persona natural o jurídica poseedora y/o generadora de PCB se regirá a
lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 061 que reforma el Libro VI del
Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, o el que
lo reemplace, debe contar con el respectivo Registro de Generador de Desechos
Peligrosos y/o Especiales conforme la normativa ambiental aplicable, en el cual
se declaren todos los desechos peligrosos y especiales generados, lo cual
incluye equipos en desuso con contenido de sustancia pura de PCB o contaminados
por éstos, o por cualquier tipo de fluido dieléctrico, información que será
parte del inventario de PCB.

Art.
18.- Conforme a lo establecido en el artículo precedente, el generador
registrado debe realizar la declaración anual acompañada de la documentación complementaria
(manifiestos únicos, bitácora, certificados de destrucción o eliminación) que
respalda la gestión de sus desechos peligrosos lo cual incluye la gestión de equipos
en desuso con contenido de sustancia
pura de PCB o contaminados por éstos, información que será parte del inventario
de PCB.

Art.
19.- El generador de desechos peligrosos debe llevar una bitácora del control
de los movimientos de desechos peligrosos dentro y fuera del sitio