REGISTRO OFICIAL
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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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Jueves, 19 de Mayo de 2011 – R. O. No. 452
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SEGUNDO SUPLEMENTO
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nCORTE CONSTITUCIONAL
nPARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
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nSENTENCIA:
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n0001-11-SIN-CC Declárase la inconstitucionalidad de la frase “o ha estado” del inciso primero del artículo 23 de la Codificación del Código Civil vigente, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 46 del 26 de junio del 2005.
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nORDENANZA MUNICIPAL:
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nGobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tisaleo: Por la cual se establece el cobro de la tasa retributiva por servicios administrativos.
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Quito D. M., 14 de abril del 2011
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n CASO N.º 0074-09-IN n
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n LA CORTE CONSTITUCIONAL n
n para el período de transición: n
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n Jueza Constitucional Ponente: n
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n Dra. Nina Pacari Vega n
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n I. ANTECEDENTES n
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De la demanda y sus argumentos El señor Andrés Santiago Sánchez López plantea acción pública de inconstitucionalidad por el fondo respecto al inciso primero del artículo 23 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 46 del 26 de junio del 2005, en la parte del texto que dice “o ha estado”, manifestando:
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Actualmente en el Código Civil Ecuatoriano se conceptualiza a la afinidad como “…el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer…”; que este concepto se ha mantenido desde el primer Código Civil, pues no existía la institución del divorcio, por lo que se justificaba que el matrimonio era “para toda la vida”.
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El Código Civil, desde sus inicios, refleja la influencia que ha tenido tanto el Código Napoleónico y el Derecho Romano, los mismos que guardan directa relación con el Derecho Canónico dominante en esa época.
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El artículo 23 del Código Civil establece el concepto de afinidad que se mantiene desde el año de 1860, pues en el primer Código Civil ecuatoriano se manifestaba en el artículo 26 que: «Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido ó mujer»; disposición que guardaba relación con el hecho de que el matrimonio era «para toda la vida».
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Con la revolución liberal y la incorporación del Estado laico se introduce la figura del divorcio con la Ley de Matrimonio Civil que rigió desde el primero de enero de 1903, incorporada luego al Código Civil; no obstante, se mantuvo en el referido artículo la frase “o ha estado casada”.
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El artículo 1055 numeral 1 del Código de Derecho Canónico define al matrimonio como: «La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados»; y en consonancia con esto, el artículo 98 del Código Civil de 1860 definía al matrimonio como: «un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente para toda la vida…”.
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Era lógico en aquella época, que si el matrimonio es para toda la vida, lo sea también el parentesco con los consanguíneos del marido o mujer; pero en la actualidad, esto ha perdido vigencia por el desarrollo de los derechos constitucionales y los cambios de legislación, pues se eliminó la indisolubilidad y perpetuidad del matrimonio, como consta en el actual artículo 81 y el artículo 105 del Código Civil.
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Al terminar el contrato principal se dan por terminados los efectos secundarios, como lo es la sociedad conyugal, por lo que bajo esta percepción, cuando el artículo 23 del Código Civil dice: “o ha estado casada» consagra un trato discriminatorio que privilegia a una religión, en este caso, la Católica, lo cual es abiertamente contrario al artículo l de la Constitución, que define al Ecuador como: «un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico».
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Bajo este criterio, la norma acusada no resiste satisfactoriamente el más mínimo cuestionamiento acerca de cual es el fin que se persigue: mantener indefinidamente el parentesco por afinidad, incluso en aquellos casos en los que el matrimonio ha terminado; es más, señala que una persona puede divorciarse varias veces y volverse a casar en infinidad de ocasiones, manteniendo, según la frase que acusa, decenas de parientes por afinidad.
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La disposición impugnada coarta el derecho de los ciudadanos a ejercer un cargo público, pues en virtud del parentesco por afinidad establecido en esta forma, un ciudadano no podría laborar en dicho sector cuando en el mismo labore un consanguíneo de su ex cónyuge, lo que se constituye en un discrimen y en un trato desigual.
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Disposiciones constitucionales que considera violadas
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El legitimado activo señala que la norma impugnada, es decir, la frase que consta en el inciso primero del artículo 23 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 46 del 26 de junio del 2005, en la parte del texto que dice “o ha estado”, viola los siguientes preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 1, 11 numerales 2, 4; artículos 33, 61 numeral 7; 76 numeral 6, así como también contraría el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; al igual que los artículos 1 , 7 y 23 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
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n Pretensión n
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El legitimado activo solicita: “1.- se declare la inconstitucionalidad de la frase “o ha estado” del Art. 23 del Código Civil. 2.- Se fije la Interpretación Obligatoria compatible, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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n Resumen de admisibilidad n
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El 28 de diciembre del 2009 a las 15h37, se presenta esta acción pública de inconstitucionalidad por el fondo, contra acto normativo. La Corte Constitucional, a través de la Sala de Admisión, considerando que la presente acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos reúne todos los requisitos de admisibilidad, mediante providencia del 24 de agosto del 2010 a las 17h10, admite a trámite la acción y dispone: Correr traslado con la providencia y la demanda a los señores Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional y Procurador General del Estado, a fin de que intervengan, defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada, en el término de quince días, debiendo señalar casilla constitucional para notificaciones. En igual término se solicita al señor Presidente de la Asamblea Nacional que remita a la Corte los expedientes con los informes y documentos que dieron origen a la norma impugnada. Se dispone la publicación de un resumen de la demanda en el Registro Oficial, hecho ocurrido en el Registro Oficial N.º 285 del 23 de septiembre del 2010, y portal electrónico de la Corte Constitucional, a fin de que el público tenga conocimiento de la acción. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio N.º 2586-CC-SG-2010 del 17 de septiembre del 2010, comunica a la doctora Nina Pacari Vega, que ha sido designada en calidad de Jueza Sustanciadora de la causa, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del día 09 de septiembre del 2010, por lo que se remite el expediente con el fin de que dé el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Mediante providencia dictada el 13 de diciembre del 2010 a las 10h30, avoca conocimiento de la presente causa en calidad de Jueza Constitucional Sustanciadora.
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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE n
n LA CORTE CONSTITUCIONAL n
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n Competencia n
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional es competente para:
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2. “Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado”.
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Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, en el Título III CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD, trata de esta acción. De manera particular, el artículo 74 señala:
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“Art. 74.- Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico”.
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n De la contestación a la demanda n
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El Presidente de la Asamblea Nacional, arquitecto Fernando Cordero Cueva, mediante escrito presentado el 14 de septiembre del 2010 a las 12h12, da contestación a la demanda planteada en los siguientes términos:
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Según la demanda propuesta por el accionante se deja señalado que: “el actual artículo 23 del Código Civil…es un rezago de sociedades puritanas y disposiciones de la iglesia Católica establecidas en el Derecho Canónico”. Y que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 105 del mismo cuerpo legal al terminar el matrimonio termina la relación por afinidad.
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Al parentesco por afinidad se lo concibe como el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro; es decir, el grado y la línea de afinidad, manifiesta el legitimado pasivo, se determinan según el grado y la línea de consanguinidad.
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El parentesco por afinidad se lo adquiere por el hecho del matrimonio, remitiéndose al concepto actual de esta institución que es un contrato solemne que puede disolverse por las causas de terminación establecidas en la ley, por lo que disuelto el matrimonio no existiría dicho parentesco.
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Haciendo un análisis de las normas establecidas en el Código Civil, en el artículo 105 se establecen las causales para dar por terminado el vínculo matrimonial, siendo estas la muerte de uno de los cónyuges, la sentencia de nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el divorcio.
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Al ser este análisis de elemental sentido común, al no existir el vínculo del matrimonio por el cual se adquiría el parentesco por afinidad, no cabe en la definición de éste precepto establecido en el artículo 23 del Código Civil, que se mantenga la frase “o ha estado casado”.
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Por las consideraciones expuestas, se allana a la demanda planteada por encontrarse ajustada a derecho.
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n Procuraduría General del Estado n
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La Procuraduría General del Estado, mediante escrito presentado el 20 de septiembre del 2010 a las 8h58, da contestación a la demanda de inconstitucionalidad manifestando:
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Que el estado civil depende de las relaciones de familia del cual nacen derechos y obligaciones civiles, pues la familia es el conjunto de personas unidas entre sí por lazos de parentesco o de matrimonio, surgiendo de este último vínculo 3 calidades diversas: la de los cónyuges, la de consanguíneos y la de afines; este hecho conlleva a que el estudio de la familia tenga gran importancia por cuanto los Estados tienen como fundamento esencial a la familia.
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El parentesco por afinidad es el que se contrae en virtud del matrimonio y que su importancia en el ámbito legal es considerada hasta el segundo grado, produciendo efectos en casi todas las esferas del ordenamiento jurídico.
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Para efectos civiles, determinados grados de parentesco constituyen impedimentos matrimoniales, mientras que otros generan derechos y obligaciones alimenticias.,
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El parentesco, para efectos penales, puede constituirse en causa eximente de responsabilidad atenuante o agravante; en el administrativo, el parentesco crea incompatibilidad o nepotismo para determinadas personas que pueden ejercer funciones en una misma dependencia pública.
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El parentesco por afinidad o político, aún en el caso de terminación del matrimonio, crea nexos indisolubles entre los relacionados, por lo que no se extingue en el ámbito subjetivo, intrínseco, psicológico, existencial y espiritual.
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En base a lo argumentado radica la parte medular para defender la pertinencia y constitucionalidad de la frase impugnada, en el sentido de que toda norma debe gozar no sólo de legalidad, sino también de legitimidad; es decir, a más de provenir de autoridad competente, debe guardar conformidad con los principios éticos y morales de la sociedad.
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En caso de eliminarse la frase impugnada, esto es, “o ha estado” del artículo 23 del Código Civil, se estaría afectando de manera directa los intereses públicos, puesto que, como ejemplo, señala, un ex cuñado de una autoridad nominadora o dignatario de una entidad del Estado podría ser libremente nombrado o contratado por ello, arguye el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, que la lógica indica que por más que una persona pierda su vínculo jurídico por afinidad, no necesariamente así el de confianza y el relativo a los lazos indestructibles que en razón del parentesco político surgieron en un momento, para que los intereses de la familia sigan prevaleciendo, por las razones que fuere.
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Por lo mismo, al otorgar un nombramiento o contrato en las condiciones expuestas se hablaría de “permisividad legal”, atentando contra la ética y la moral; por lo tanto, no sólo sería atentatorio al espíritu del artículo 7 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (normativa vigente a la fecha de presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, y que sería derogada expresamente por la Ley Orgánica de Servicio Público), sino que también a otras disposiciones del Derecho Público que prohíben expresamente adjudicar contratos para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios cuando existe (o ha existido) la relación de parentesco político, materia de análisis.
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La presente acción de inconstitucionalidad estaría no solo contrariando lo previsto en los artículos 83 numeral 7, 226, 227 (transparencia) y 232 de la Constitución de la República, sino que también, de ser acogida por la Corte Constitucional, se obligaría a dar una interpretación conforme lo requiere el demandante, ya que la norma impugnada no contraría ningún principio ni derecho constitucional.
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Bajo estas consideraciones, solicita que se rechace la demanda de inconstitucionalidad.
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n Presidencia de la República n
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La Presidencia de la República da contestación a la demanda de inconstitucionalidad, mediante escrito presentado el 22 de septiembre del 2010 a las 15h03, y afirma:
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El demandante alega que el hecho de mantener el parentesco de afinidad una vez disuelto el matrimonio, por cualquier circunstancia, es un factor discriminatorio para quien pretende acceder al servicio público.
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El mismo accionante reconoce que la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su definición de nepotismo, es una disposición que persigue garantizar la moralidad e imparcialidad en el desempeño del servicio público.
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La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, más concretamente su artículo 6, busca garantizar el ingreso en igualdad de condiciones de todas las personas que se postulen a un cargo público, y que a su vez, la Constitución establece que en el ejercicio del servicio público se prohíbe el nepotismo, con lo que se reafirma que ningún funcionario público puede designar a un familiar para que ocupe un cargo dentro de cualquier institución pública.
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El legitimado activo, al fundamentar la presente acción, sostiene que se sacrifica el acceso de los ciudadanos al ejercicio de cargos públicos, afirmación que no es válida, ya que los parientes por afinidad pueden acceder y desempeñar cargos públicos en base a sus méritos y capacidades; por el contrario, la restricción señalada hace referencia cuando es una Autoridad nominadora y no para el resto de funcionarios.
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Es indudable que por las relaciones de parentesco nazcan ciertos deberes y derechos, no sólo de tipo moral sino también económico y emocional, por lo que la prohibición de nepotismo tiene su razón de ser.
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Al no existir la inconstitucionalidad demandada, solicita que se rechace la demanda y en consecuencia se ratifique la constitucionalidad y plena vigencia del artículo 23 del Código Civil.
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n Sobre otros intervinientes n
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Publicado el extracto de la demanda de inconstitucionalidad en el Registro Oficial N.º 285 del 23 de septiembre del 2010, a fin de que dentro del término de 15 días cualesquier ciudadano coadyuve a la demanda o defienda las normas impugnadas, habiendo fenecido el término concedido, no ha comparecido ciudadano alguno a pronunciarse sobre el tema.
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n Análisis constitucional del caso n
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n Marco General n
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En un Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el nuestro, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 436 numeral 2 de la Norma Suprema, edifica una garantía constitucional en aras precisamente de realizar un control abstracto de constitucionalidad, ya sea por el fondo y/o por la forma, respecto de actos normativos expedidos por órganos y autoridades públicas que tengan el carácter general, para lo cual se interpondrá esta acción ante la Corte Constitucional.
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En este marco, la Corte Constitucional está llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional, y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.
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En los Estados de derecho más consolidados, la garantía del orden jurídico la cumple una Corte que tiene como función primordial, garantizar el principio de la supremacía de la Constitución; es así que la Corte Constitucional deviene como consecuencia lógica de la evolución histórica del control constitucional en el Ecuador.
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El juez constitucional debe, por lo tanto, esforzarse por hallar las interpretaciones que mejor sirvan a la defensa de los derechos fundamentales.
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La legitimidad de una Corte Constitucional depende fuertemente de la capacidad de argumentar su interpretación de la Constitución, y apelar mediante tal interpretación a las opciones y valores ciudadanos. Como bien lo dice Robert Alexy: “los jueces constitucionales ejercen una representación argumentativa”.
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La acción de inconstitucionalidad, en su naturaleza, es pública y participativa, pues se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; con ese propósito se otorga al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. La interposición de la acción tiene una justificación intrínseca como episodio de la vida democrática y está, por lo tanto, desligada de cualquier proceso específico en curso o de la eventual aplicación de la ley a un caso concreto; por el contrario, la acción de inconstitucionalidad per se da lugar a un análisis jurídico constitucional autónomo e independiente, en el que prevalece su carácter abstracto y participativo.
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En esta acción, la Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidad normativa, a fin de que en la sentencia se pronuncie de fondo sobre todas las normas o actos demandados; adicionalmente, el fallo podrá cobijar normas no demandadas que, sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas otras que se declaran inconstitucionales. La unidad normativa se define a partir de la existencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad que se conforma con el objeto de que el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo.
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El Profesor de Derecho Constitucional y ex Presidente del Tribunal Constitucional de Colombia, en su artículo sobre “Jurisdicción Constitucional en Colombia”, al referirse a esta acción, la cataloga como un mecanismo de control de constitucionalidad concentrado, al señalar que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales»1.
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La Constitución postula su pleno valor normativo al establecer que es la norma suprema (norma de normas) que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, y que con los tratados internaciones de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan más derechos favorables que los establecidos en la Constitución, tiene supremacía sobre cualesquiera otra norma2; que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales3; que los derechos y garantías constitucionales
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1 Un texto al respecto se publicó originalmente en la obra del Dr. Francisco Fernández Segado “La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica” pp. 469-497.
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2 Ver Art. 424 CRE.
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3 Ver Art. 425 CRE
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consagrados en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos serán de cumplimiento y aplicación inmediata4; que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a aquella en su integralidad, y que en caso de duda se interpretará en el sentido más favorable para la plena vigencia de los derechos5.
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La acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional
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La importancia de la acción pública de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional, es evidente; una de las características que le agrega importancia es que es un medio de control al alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia o invasión de esferas de competencia, como es el caso de la controversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá ocuparse no solo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a garantías o derechos individuales o colectivos, según el caso.
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La acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 436 numerales 2, 3, 4, 8 y 10 de la Constitución de la República, faculta a la Corte Constitucional a vigilar la constitucionalidad, tanto de los actos normativos de carácter general (numeral 2), el declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas de los casos sometidos a su conocimiento (numeral 3), de los actos administrativos con efectos generales (numeral 4), de las declaratorias de los estados de excepción (numeral 8) y, por la omisión en la que incurran las instituciones o autoridades públicas de los mandatos de las normas constitucionales (numeral 10). En el evento de que se pretenda impugnar la inconstitucionalidad de un acto normativo, es necesario tener en cuenta que estos constituyen instrumentos jurídicos cuyos efectos son generales o «erga omnes».
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n Sobre el carácter de la norma impugnada y su constitucionalidad n
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El artículo 23 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 46 del 26 de junio del 2005, manifiesta:
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“Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.
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La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o
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4 Ver Art. 426 CRE
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5 Ver Art. 427 CRE
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directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.”(La negrilla nos pertenece).
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Esta norma se encuentra establecida en dicho cuerpo legal en el título preliminar, parágrafo quinto, que establece: “la Definición de varias Palabras de Uso Frecuente en las Leyes”.
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Nuestra legislación, con un origen eminentemente grecolatino, pretendió, a decir del Dr. Juan Larrea Holguín, establecer en este título el desarrollo de los principios generales aplicables a todo el Código y aun a otros cuerpos legales, estatuyendo de esta manera la teoría general del derecho civil.
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La norma cuya inconstitucionalidad se demanda, se encuentra inmutable desde la vigencia del primer Código Civil ecuatoriano, (1861), cuerpo legal que en su artículo 26 contiene la misma redacción del actual artículo 23, lo que denota la trascendencia y vigencia que ha mantenido la norma por más de 150 años.
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Para tratar sobre el tema impuesto es necesario ingresar al estudio del derecho de familia que realiza el español Federico Castro Bravo, quien manifiesta que: “el derecho civil al tratar de la familia se refiere a su constitución, formas, variaciones y derechos que derivan de las relaciones familiares…”6.
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Nuestra legislación no ha consagrado una definición jurídica para “familia”; no obstante, de la lectura de los artículos 67 y 68 de la Constitución de la República7 se desprende que esta deviene originariamente del vínculo matrimonial entre las personas, es esta la forma primaria como se constituye una familia y por ende da origen al parentesco; pero se ha reconocido también la existencia de otro tipo de familia, como es la que se basa en aspectos de hecho.
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Luis Parraguez Ruiz conceptualiza al parentesco como “una de las más importantes relaciones jurídicas que genera la
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6 CASTRO BRAVO, Federico, “Curso de Derecho Civil”, Madrid, 1954, pag. 80
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7 Art. 67 Constitución de la República del Ecuador “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.” Art. 68 “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.”
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institución familiar, es precisamente esta del parentesco, la que podemos definir como la relación de familia que vincula a dos o más personas. Esta relación familiar puede obedecer a distintas fuentes u orígenes y según ellas puede clasificarse en parentesco por consanguinidad y parentesco por afinidad. A su vez, cada uno de ellos puede ser considerado en dos líneas distintas, según la dirección de descendencia existente: la línea recta o directa y la línea colateral…”8.
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Es conocido por todos que el parentesco por consanguinidad deviene del vínculo de sangre que existe entre dos personas, y puede ser descendiente o ascendiente, o entre aquellos que sin tener esta línea de descendencia proceden de un tronco común.
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El parentesco por afinidad o llamado político, es aquel que surge del vínculo matrimonial, pues determina la familiaridad entre los consanguíneos del marido con los de la mujer o viceversa. Nuestra legislación civil ha establecido que este tipo de parentesco subsista aun cuando el matrimonio no; es decir que el parentesco (familiaridad política) se mantiene con independencia del vínculo jurídico principal que lo originó.
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El matrimonio, vínculo jurídico, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Civil, se termina por:
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n Muerte de uno de los Cónyuges; n
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Sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
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Sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido;
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n Divorcio. n
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De estas formas de terminación se observa que solo en una de ellas se expresa la voluntad del cónyuge de dar por terminado el vínculo matrimonial que los une, siendo esta el divorcio; en el caso de la nulidad del matrimonio, es la ley la que establece la inexistencia de esta institución, y en el caso de la muerte de uno de los cónyuges o de la muerte presunta de uno de estos, no existe la voluntad de dar por terminado el matrimonio.
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Ahora bien, si no existe la voluntad de dar por terminado el vínculo matrimonial, ¿será lógico que se extinga el parentesco por afinidad, cuando este nace como expresión accesoria de la voluntad de los contrayentes del matrimonio? La respuesta es no; sin embargo, estos aspectos jurídicos nos enfrentan a otra situación legal, como constituye la voluntad, individual o conjunta, del cónyuge de dejar sin efecto el vínculo matrimonial y por ende terminar con el parentesco político.
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Según el derecho romano, parentesco viene de “parens, parentis”, el padre o la madre, el abuelo u otros ascendientes de quien se desciende; los romanos entendían el parentesco en dos sentidos: el parentesco del derecho civil o “agnatio” y el natural o llamado “cognatio”.
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8 PARRAGUEZ RUIZ, Luis, “Manual de Derecho Civil Ecuatoriano”, Quito, 1977, pág. 173
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La “agnatio” es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna, ya que del paterfamilias dependía