febrero 18, 2015

Registro Oficial No 439 – Miércoles 18 de Febrero de 2015 Tercer Suplemento

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles 18 Febrero de 2015 – R.
O. No. 439

TERCER SUPLEMENTO

SUMARIO

LEY ORGÁNICA

DE

TELECOMUNICACIONES

CONTENIDO

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
SAN-2015-0263

Quito, 12 de
febrero de 2015

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES.

En sesiones de
3 y 10 de febrero de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la República.

Por lo
expuesto; y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE
TELECOMUNICACIONES?, en primer debate el 6 y 11 de noviembre de 2014; en
segundo debate el 17 de diciembre de 2014 y se pronunció sobre la objeción
parcial del Presidente Constitucional de la República el 03 y 10 de febrero de
2015.

Quito, 12 de
febrero de 2015

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOÑEZ

Secretaria
General


ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el
artículo 261 de la Constitución de la República, determina que el Estado
central tendrá competencias exclusivas sobre: ??10. El espectro radioeléctrico
y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y
aeropuertos.?;

Que, de
conformidad al artículo 313 de la Constitución, se consideran sectores
estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico,
el agua, y los demás que determine la ley, reservando al Estado, el derecho de
administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos;

Que, la
Constitución de la República en su artículo 408, determina que el espectro
radioeléctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible
e inembargable del Estado;

Que, según el
artículo 314 de la Constitución de la República, el Estado será responsable de
la provisión de los servicios públicos, entre otros, el de telecomunicaciones y
dispondrá que los precios y tarifas de estos servicios públicos sean
equitativos, estableciendo su control y regulación;

Que, la
Constitución de la República en su artículo 16, consagra el derecho de todas
las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de
condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión
de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a
bandas libres para la explotación de redes inalámbricas;

Que, según lo
consagrado en el artículo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentará la
pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto, garantizará la asignación,
a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las
frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio
y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas
libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su
utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, el
artículo 315 de la Constitución de la República dispone que el Estado
constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la
prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales
o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas y que las
empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos
pertinentes, de acuerdo con la ley, estableciendo para el efecto que, la ley
definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las
que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos
y la prestación de los servicios públicos;

Que, de
conformidad al artículo 316 de la Constitución de la República, el Estado podrá
delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a
empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se
sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley
para cada sector estratégico, y de forma excepcional, podrá delegar a la iniciativa
privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades,
en los casos que establezca la ley;

Que, mediante
Resolución No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento
629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los artículos 315 y 316
distinguiendo la gestión de la administración, regulación y control por el
Estado y determinando el rol de las empresas públicas delegatarias de servicios
públicos;

Que, el
artículo 84 de la Constitución de la República determina que la Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos
previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las
leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra
los derechos que reconoce la Constitución;

Que, la
Disposición Transitoria TERCERA de la Constitución de la República determina
que las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el
órgano legislativo expida las leyes correspondientes;

Que, el
artículo 133, numeral 2 de la Constitución de la República, establece que
tendrán la categoría de leyes orgánicas aquellas que regulen el ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales; y,

En ejercicio
de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 120 de la
Constitución, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

CAPÍTULO I

Consideraciones
Preliminares

Artículo 1.-
Objeto.

Esta Ley tiene
por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades
de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio
nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.

Artículo 2.-
Ámbito.

La presente
Ley se aplicará a todas las actividades de establecimiento, instalación y
explotación de redes, uso y explotación del espectro radioeléctrico, servicios
de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que
realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
y deberes de los prestadores de servicios y usuarios.

Las redes e
infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora
y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vídeo por
suscripción, están sometidas a lo establecido en la presente Ley.

No corresponde
al objeto y ámbito de esta Ley, la regulación de contenidos.

Artículo 3.-
Objetivos.

Son objetivos
de la presente Ley:

Promover el
desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones.

Fomentar la
inversión nacional e internacional, pública o privada para el desarrollo de las
telecomunicaciones.

Incentivar el
desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

Promover y
fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos.

Promover el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio
y vídeo por suscripción y similares, bajo el cumplimiento de normas técnicas,
políticas nacionales y regulación de ámbito nacional, relacionadas con
ordenamiento de redes, soterramiento y mimetización.

Promover que
el país cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas
en el territorio nacional, que permitan a la población entre otros servicios,
el acceso al servicio de Internet de banda ancha.

Establecer el
marco legal para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones
como responsabilidad del Estado Central, con sujeción a los principios
constitucionalmente establecidos y a los señalados en la presente Ley y
normativa aplicable, así como establecer los mecanismos de delegación de los sectores
estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico.

Establecer el
marco legal para la emisión de regulación ex ante, que permita coadyuvar en el
fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los
mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que
se propenda a la reducción de tarifas y
a la mejora de la calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Establecer las
condiciones idóneas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a
servicios públicos de telecomunicaciones de óptima calidad, con precios y
tarifas equitativas y a elegirlos con libertad así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

Establecer el
ámbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de
servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneración de estos
derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de
los servicios y por la interrupción de los servicios públicos de
telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Garantizar la
asignación a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones de
las frecuencias del espectro radioeléctrico que se atribuyan para la gestión de
estaciones de radio y televisión, públicas, privadas y comunitarias así como el
acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, precautelando
que en su utilización prevalezca el interés colectivo y bajo los principios y normas
que rigen la distribución equitativa del espectro radioeléctrico.

Promover y
supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioeléctrico y demás
recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gestión
y administración de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio
directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento.

Fomentar la
neutralidad tecnológica y la neutralidad de red.

Garantizar que
los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen grupos
de atención prioritaria, sean respetados y satisfechos en el ámbito de la
presente Ley.

Facilitar el
acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones,
al uso de equipos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que
se determinen en el Ordenamiento Jurídico Vigente.

Simplificar
procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes y actividades
relacionadas con su administración y gestión.

Establecer los
mecanismos de coordinación con organismos y entidades del Estado para atender
temas relacionados con el ámbito de las telecomunicaciones en cuanto a
seguridad del Estado, emergencias y entrega de información para investigaciones
judiciales, dentro del debido proceso.

Artículo 4.-
Principios.

La
administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos de
telecomunicaciones y espectro radioeléctrico se realizará de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia.

La provisión
de los servicios públicos de telecomunicaciones responderá a los principios constitucionales
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad así como a los
principios de solidaridad, no discriminación, privacidad, acceso universal,
transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y
fomentar la sociedad de la información y el conocimiento, innovación, precios y
tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y
recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.

Artículo 5.-
Definición de telecomunicaciones.

Se entiende
por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
por sistemas alámbricos, ópticos o inalámbricos, inventados o por inventarse.
La presente definición no tiene carácter taxativo, en consecuencia, quedarán
incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisión
derivada de la innovación tecnológica.

Artículo 6.-
Otras Definiciones.

Para efectos
de la presente Ley se aplicarán las siguientes definiciones:

Espectro
radioeléctrico.- Conjunto de ondas electromagnéticas que se propagan por el
espacio sin necesidad de guía artificial utilizado para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y televisión, seguridad, defensa,
emergencias, transporte e investigación científica, entre otros. Su utilización
responderá a los principios y disposiciones constitucionales.

Estación.- Uno
o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores,
incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operación de un servicio
vinculado con el uso de espectro radioeléctrico.

Frecuencias
esenciales.- Frecuencias íntimamente vinculadas a los sistemas y redes
involucrados en la prestación de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios
al servicio, por medio de equipos terminales.

Frecuencias no
esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no
consideradas como frecuencias esenciales.

Homologación.-
Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es
sometido a verificación técnica para
determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones
específica.

Radiaciones no
ionizantes.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se entenderá como la
radiación generada por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico que no es
capaz de impartir directamente energía a una molécula o incluso a un átomo, de
modo que pueda remover electrones o romper enlaces químicos.

Radiodifusión.-
Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el
público en general, abarcando emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Sistema de
audio y vídeo por suscripción.- Servicio de suscripción, que transmite y
eventualmente recibe señales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente
a un público particular de abonados.

Los términos
técnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrán el significado adoptado
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y
tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo
establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones
respectivas.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 7.-
Competencias del Gobierno Central.

El Estado, a
través del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro
radioeléctrico y el régimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho
de administrar, regular y controlar los sectores estratégicos de
telecomunicaciones y espectro radioeléctrico, lo cual incluye la potestad para
emitir políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de cumplimiento
en todos los niveles de gobierno del Estado.

La gestión,
entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo
realizará conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en
la presente Ley.

Tiene
competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que
por concepto de uso del espectro radioeléctrico o derechos por concesión o
asignación correspondan.

Artículo 8.-
Prestación de servicios en Estado de Excepción.

En caso de
agresión; conflicto armado internacional o interno; grave conmoción interna,
calamidad pública; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando
el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que emita el Presidente o
Presidenta de la República, involucre la necesidad de utilización de los
servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes públicas de
telecomunicaciones tienen la obligación de permitir el control directo e
inmediato por parte del ente rector de
la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el área
afectada. Dicho control cesará cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepción
conforme lo previsto en el artículo 166 de la Constitución de la República del
Ecuador y el Decreto de Estado de Excepción.

El Gobierno
Central a través de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, regulará el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor
justo del servicio utilizado así como el procedimiento a implementarse a través
del correspondiente protocolo.

Dentro de las
obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
radiodifusión y televisión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se
incluye la difusión de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus
servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales
así como las demás acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho
ámbito.

TÍTULO II

REDES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DE
TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I

Establecimiento
y explotación de redes

Artículo 9.-
Redes de telecomunicaciones.

Se entiende
por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demás recursos que permiten la
transmisión, emisión y recepción de voz, vídeo, datos o cualquier tipo de
señales, mediante medios físicos o inalámbricos, con independencia del
contenido o información cursada.

El
establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, instalación
e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta
que la misma se vuelva operativa.

En el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y
vídeo por suscripción y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones
darán estricto cumplimiento a las normas técnicas y políticas nacionales, que
se emitan para el efecto.

En el caso de
redes físicas el despliegue y tendido se hará a través de ductos subterráneos y
cámaras de acuerdo con la política de ordenamiento y soterramiento de redes que
emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información.

El gobierno
central o los gobiernos autónomos descentralizados podrán ejecutar las obras
necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas
de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá la política y
normativa técnica nacional para la fijación de tasas o contraprestaciones a ser
pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura.

Para el caso
de redes inalámbricas se deberán cumplir las políticas y normas de precaución o
prevención, así como las de mimetización y reducción de contaminación visual.

Los gobiernos
autónomos descentralizados, en su normativa local observarán y darán
cumplimiento a las normas técnicas que emita la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones así como a las políticas que emita el Ministerio
rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información,
favoreciendo el despliegue de las redes.

De acuerdo con
su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:

a) Redes
Públicas de Telecomunicaciones

b) Redes
Privadas de Telecomunicaciones

Artículo 10.-
Redes públicas de telecomunicaciones.

Toda red de la
que dependa la prestación de un servicio público de telecomunicaciones; o sea
utilizada para soportar servicios a terceros será considerada una red pública y
será accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la
requieran, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley, su
reglamento general de aplicación y normativa que emita la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones. Las redes públicas de telecomunicaciones
tenderán a un diseño de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones
de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión, acceso y
conexión y cumplan con los planes técnicos fundamentales.

Las redes
públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuenten
con el título habilitante respectivo.

Artículo 11.-
Establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

El
establecimiento o instalación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones requiere de la obtención del correspondiente título
habilitante otorgado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con los planes técnicos
fundamentales, normas técnicas y reglamentos específicos relacionados con la
implementación de la red y su operación, a fin de garantizar su
interoperabilidad con las otras redes públicas de telecomunicaciones.

La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y explotación
de redes públicas de telecomunicaciones.

Es facultad
del Estado Central, a través del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información y de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, el establecer
las

políticas,
requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica
e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En función de esta
potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones, los gobiernos autónomos descentralizados deberán dar
obligatorio cumplimiento a las políticas, requisitos, plazos, normas y
condiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones
a nivel nacional, que se emitan.

Respecto del
pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a
los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio
de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se
sujetarán de manera obligatoria a la política y normativa técnica que emita
para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información.

Artículo 12.-
Convergencia.

El Estado
impulsará el establecimiento y explotación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad
con el interés público y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá reglamentos y
normas que permitan la prestación de diversos servicios sobre una misma red e
impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el
desarrollo tecnológico del país, bajo el principio de neutralidad tecnológica.

Artículo 13.-
Redes privadas de telecomunicaciones.

Las redes
privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas en su
exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su
propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un registro realizado
ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de
requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del título habilitante
respectivo.

Las redes
privadas están destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular,
lo que excluye la prestación de estos servicios a terceros. La conexión de redes
privadas se sujetará a la normativa que se emita para tal fin.

La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y
uso de redes privadas de telecomunicaciones.

CAPÍTULO II

Prestación de
servicios de telecomunicaciones

Artículo 14.-
Formas de Gestión.

Con sujeción a
lo dispuesto en la Constitución de la República, los servicios públicos de
telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a través de empresas
públicas de telecomunicaciones o indirecta a través de delegación a empresas de economía mixta en las cuales el
Estado tenga la mayoría accionaria o a la iniciativa privada y a la economía
popular y solidaria.

Artículo 15.-
Delegación.

La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar títulos
habilitantes por delegación, considerará lo siguiente:

Para las
empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria,
el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y
límites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Para el caso
de empresas públicas de propiedad Estatal de los países que forman parte de la
comunidad internacional, la delegación para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, podrá hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegación
se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en
esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones.

Para la
iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, se otorgarán títulos
habilitantes para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y
para el uso del espectro radioeléctrico asociado a dicha provisión, en los
siguientes casos:

Cuando sea
necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general;

Cuando la
demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas en
las que el Estado tenga mayoría accionaria;

Cuando el
Estado no tenga la capacidad técnica o económica;

Cuando los
servicios de telecomunicaciones se estén prestando en régimen de competencia
por empresas públicas y privadas de telecomunicaciones;

Cuando sea
necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y,

Para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios públicos de telecomunicaciones
de óptima calidad a precios y tarifas equitativas.

No se requiere
la concurrencia de causas para la delegación.

El otorgamiento
de títulos habilitantes y su renovación para servicios de radiodifusión, estará
sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

Artículo 16.-
Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional.

Para la
realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y
defensa del Estado, se reservará frecuencias del espectro radioeléctrico en
función del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestión y
administración de dichas frecuencias corresponderá a los órganos y entes competentes
en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerá las potestades de regulación
y control establecidas en la presente Ley.

Artículo 17.-
Comunicaciones internas.

No se
requerirá la obtención de un título habilitante para el establecimiento y uso
de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicación interna en
inmuebles o urbanizaciones, públicas o privadas, residenciales o comerciales,
siempre que:

No se presten
servicios de telecomunicaciones a terceros;

No se afecten
otras redes de telecomunicaciones, públicas o privadas;

No se afecte
la prestación de servicios de telecomunicaciones; o,

No se use y
explote el espectro radioeléctrico.

No obstante,

1

Al contraer matrimonio o iniciar una unión de hecho, se crea por defecto la "sociedad universal de bienes". Sin embargo, la ley ecuatoriana ofrece alternativas legales.

3

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