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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 24 de Abril de 2013 – R. O. No. 434

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Laboral:

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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 06-2007 Stalin Mantuano VƩlez en contra de la FƔbrica Turinesa

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n 441-07 Lorenzo MontaƱo Romero en contra del H. Concejo Provincial de Loja

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n 598-2007 Lorenzo MontaƱo Romero en contra del H. Concejo Provincial de Loja

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n 663-2007 Julio Adolfo Caranqui Gordillo en contra de Sociedad AgrĆ­cola e Industrial ?San Carlos? S. A.

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n 79-2010 Pastor RamĆ³n Montero RodrĆ­guez en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

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n 358-10 Olmedi Cecilio Cabrera Cabezas en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

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n 664-10 MarĆ­a Elizabeth Cajamarca miranda en contra de Bristos Myers Sequibb CĆ­a. Ltda

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n 917-2010 VĆ­ctor Hugo Jordan en contra de FLOPEC

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n 950-10 Alvarado Ignacio Mora Rosas en contra de Antonio Luis Vargas Hinostroza

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n 1020-2010 Walter Antonio VĆ©lez Velorio en contra de Hotel Casino Salinas S. A

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n 321-11 Marcelo Nelson David Gutierrez en contra de la Empresa ECUADOR BOTTLING COMPANY CORP

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n Sala de lo Contencioso Administrativo:

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n 210-2010 SeƱor Pedro Nolasco Jara Caicedo en contra de la Prefecta el Consejo Provincial de Esmeraldas y otros

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n 211-2010 SeƱor Jimmy Patricio Revelo Cuaspud en contra del Municipio de Ibarra

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n Judicial

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n 214-2010 SeƱor Jorge Luis Poveda Arcentales en contra de EMAAPQ

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n 217-2010 SeƱor JerĆ³nimo SimĆ³n AsĆ”n Torres en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

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n 218-2010 Doctor Roberth Alexander Loor Marquines en contra del Rector de la Universidad TĆ©cnica de ManabĆ­ y otro

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n 219-2010 SeƱor Edgar Eduardo Malquin Fiallos en contra del Alcalde metropolitano del Municipio de Quito y otro

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n 221-2010 Abogado Wilson AbdĆ³n SĆ”nchez Manjares en contra del Contralor General del Estado y otro

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n 223-2010 SeƱor Marcelo Rodrigo Alvarado Contreras en contra del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda

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n 224-2010 SeƱora Marƭa Virginia BeltrƔn Castro en contra del Alcalde del Municipio de Atacames y otro

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n 225-2010 SeƱor Carlos Gregorio Nazareno Daza en contra de la Municipalidad de Atacames

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n 226-2010 Abogada Lucila Litardo Loor en contra del Consejo de la Judicatura

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n 227-2010 Mauricio Vinicio Yanza Orozco en contra del Gerente General de la CAE

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n 228-2010 SeƱor Gabriel Arturo Anchundia Delgado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Montecristi y otro

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n 230-2010 SeƱora Cecilia Elizabeth Arteaga Espinoza en contra de la Municipalidad de Montecristi

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n 232-2010 SeƱor FƩlix Chiriboga en contra de del Alcalde de la Municipalidad de Montecristi y otros

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n CONTENIDO

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE STALIN MANTUANO VƉLEZ CONTRA FƁBRICA LA TURINESA. NOTIFICO LO QUE SIGUE:

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n No. 06-2007

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n PONENCIA DEL DR. RUBƉN BRAVO MORENO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA LABORAL

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n Quito, 14 de septiembre de 2011, las 08h40.

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n VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dicta sentencia confirmando la del a quo que declara parcialmente con lugar la demanda presentada por Stalin IvĆ”n Mantuano VĆ©lez en contra de la FĆ”brica TURINESA, en las personas de Carlos Manuel MĆ”rmol MarĆ­n y Elisa Enedina Sarmiento de MĆ”rmol. Los demandados no hallĆ”ndose conformes con el fallo presentan recurso de casaciĆ³n; para resolver se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 n. 1., de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo; 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- Los recurrentes en su libelo de casaciĆ³n manifiestan que consideran que en la sentencia se han infringido las siguientes normas; el precedente jurisprudencial contenido en la resoluciĆ³n de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 1999, publicada en el RO 138 de 1-marzo-1999. Fundan el recurso en la causal 1ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Fundamentando el recurso alegan que en la sentencia no se aplicĆ³ la mencionada ResoluciĆ³n, lo que determinĆ³ tambiĆ©n la no aplicaciĆ³n del Art. 323 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. TERCERO.- Una vez examinado el expediente en relaciĆ³n con los cuestionamientos formulados, esta Sala llega a la conclusiĆ³n de que el recurso presentado no tiene ningĆŗn sustento legal, puesto que la sentencia impugnada al ser confirmatoria de la de primera instancia no tenĆ­a por quĆ© efectuar una nueva liquidaciĆ³n, la que es realizada por el Juez del Trabajo en cumplimiento de la mentada ResoluciĆ³n. Por otro lado debe destacarse que los recurrentes ni en la apelaciĆ³n ni en el recurso de casaciĆ³n manifiestan con que rubros liquidados no estuvieron de acuerdo; de lo cual se desprende que no se ha comprobado la existencia de la 1ĀŖ. causal invocada. En mĆ©rito a lo que queda expuesto y estimando innecesario hacer otras consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n presentado por la parte demandada. EntrĆ©guese al actor el monto de la cauciĆ³n, segĆŗn lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de CasaciĆ³n. NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.

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n f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE LORENZO MONTAƑO ROMERO EN CONTRA DEL H. CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA.

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n No. 441-07

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n PROYECTO: Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 13 Septiembre de 2011, las 09h00.

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n VISTOS: La Sala de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Loja, con fecha 12 de febrero de 2007, las 15h00, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Lorenzo MontaƱo Romero en contra del H. Consejo Provincial de Loja, representado por el seƱor Prefecto Provincial Arq. Rodrigo Vivar Bermeo y Procurador SĆ­ndico Dr. RĆ³mulo Salazar como tambiĆ©n al seƱor Procurador General del Estado representado por su delegado Dr. CĆ©sar Augusto Samaniego, sentencia en la que se condena a la parte demandada al pago de algunos de los rubros reclamados por el actor. Inconformes con este fallo las partes presentan sus respectivos recursos de casaciĆ³n. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el num. 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; por el Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; por el Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por sorteo de causas cuya acta consta del Proceso. Esta Sala en auto de 18 de Diciembre de 2007, las 08h25, analiza el recurso y lo acepta a trĆ”mite; SEGUNDO.- En su recurso, el actor Lorenzo MontaƱo Romero manifiesta que en la sentencia recurrida considera que las normas de Derecho infringidas e inobservadas, son las siguientes: Arts. 115, 117 y 118 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 6, 7, 42 numeral 1, 242, 244, 251, 257, 350, 490, 596, 597 y 603 CĆ³digo del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales previstas ?en los numerales primera y tercera? del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. En los fundamentos de su recurso el actor manifiesta que en la sustanciaciĆ³n del proceso, en la estaciĆ³n probatoria pidiĆ³ se oficie al Sindicato ƚnico de Obreros del H. Consejo Provincial de Loja, para que confiera una copia certificada del DĆ©cimo Quinto Contrato Colectivo que se firmĆ³ entre el Sindicato y el H. Consejo Provincial del Loja, pero que la instituciĆ³n demandada, ni el Sindicato requerido no cumplieron con este mandato; TERCERO.- En su recurso, la parte demandada manifiesta que fundamenta su recurso en virtud de que existe una errĆ³nea interpretaciĆ³n a los artĆ­culos de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, los mismos que constan en el TĆ­tulo XI, capĆ­tulos I y III; los Arts. 17, 55, 69, 82, 113, 185, y 614 del CĆ³digo del Trabajo y los Arts. 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 165, 176, 179, 213 y 216 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en lo dispuesto en la Ley de CasaciĆ³n Art. 3 causal primera. En la parte central de este recurso se sostiene que en la sentencia recurrida no se ha considerado lo que provee el Art. 35 numeral noveno inciso numeral cuarto de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador; CUARTO.- Del anĆ”lisis de los textos de los recursos interpuestos y de la sentencia recurrida y de la confrontaciĆ³n de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 4.1) El actor en su libelo de demanda expone como razĆ³n principal de su reclamo el hecho de haber sido despedido intempestivamente y dentro del proceso ha adjuntado la prueba que ha creĆ­do conveniente; 4.2) Sostiene ademĆ”s que la Sala que dictĆ³ la sentencia atacada no aplicĆ³ el Art. 118 del CĆ³digo de Procedimiento Civil que dispone que los jueces ?podrĆ”n ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad?; 4.3) La Sala considera que si bien la disposiciĆ³n contenida en la norma legal citada es de aplicaciĆ³n opcional para los jueces y en vista de haberse agregado al proceso la copia del DĆ©cimo Quinto Contrato Colectivo celebrado entre el H. Consejo Provincial de Loja y el ComitĆ© Central ƚnico de Obreros del H. Consejo, en la sentencia se debiĆ³ haber considerado este contrato a fin de mandar a pagar las indemnizaciones que le han sido negadas, esto por el carĆ”cter tuitivo de nuestra legislaciĆ³n laboral y por asĆ­ disponerlo el Art. 5 del CĆ³digo del Trabajo; 4.4) Probado que ha sido el despido intempestivo con el Of. No. 623- PAS-JAPON de fecha 29 de noviembre de 2004 correspondĆ­a mandar a pagar los rubros contemplados en los numerales 8Āŗ, 14Āŗ y 15Āŗ del Contrato Colectivo ya mencionado y asĆ­ lo dispone esta Sala; 4.5) La aseveraciĆ³n de la parte demandada en el sentido de que no se ha considerado lo que prevĆ© el Art. 35 numeral 9, inciso cuarto de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, el actor no ha desempeƱado funciones de direcciĆ³n, gerencia, representaciĆ³n, asesorĆ­a, jefatura departamental o equivalentes, el actor siempre desempeƱo las funciones de obrero y asĆ­ lo manifiesta en su demanda. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, acepta el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el actor disponiendo se realice una nueva liquidaciĆ³n tomando en cuenta los rubros seƱalados en el considerando CUARTO 4.4) reformando en este sentido la sentencia recurrida y desechando el recurso interpuesto por la parte demandada. Sin costas.- NotifĆ­quese y DevuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.

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n f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO QUE SIGUE VƍCTOR TENORIO CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS.

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n NĀŗ 598-2007

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n PONENCIA: DEL DR. RUBƉN DARƍO BRAVO MORENO.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 12 de septiembre de 2011, las 11h00.

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n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por VĆ­ctor CĆ©sar Tenorio Perea en contra de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia Esmeraldas dicta sentencia confirmando la del juez a quo que rechaza la demanda. Inconforme con esta resoluciĆ³n, el actor interpone recurso de casaciĆ³n, para resolverlo se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 n. 1., de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo; 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- En el libelo de casaciĆ³n el recurrente manifiesta que las normas de derecho infringidas en la sentencia son: Arts. 5, 7, 10, 18, 20, 21, 32, 185, 188, 590 a 593 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 19 inc. 1Āŗ. de la Ley de CasaciĆ³n; Arts. 113 inc. 2Āŗ. y 114 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Art. 35 numerales 6, 9 inc. 1Āŗ. y 3Āŗ; y 11 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Ecuador. Se funda en la causal 1ĀŖ del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Fundamentando el recurso aduce que no se aplicaron las normas de derecho segĆŗn las cuales, al tenor de los Arts. 20 y 21 citados, se evidencia que existe un contrato en grupo; que los demandados no comprobaron que haya existido un contrato civil y no laboral, con lo que en la sentencia se infringieron las Arts. 113 y 114 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, por la falta de aplicaciĆ³n de estas normas de derecho que la relaciĆ³n laboral con la Autoridad Portuaria fue encubierta mediante el contrato celebrado con la AsociaciĆ³n de estibadores, pues la obra o servicio fue realizado en beneficio de la Autoridad Portuaria, lo cual no fue reconocido tĆ”citamente al contestar la demanda y decir que ?Autoridad Portuaria de Esmeraldas cancelĆ³ todos los valores que por ley le correspondĆ­an al actor??. TERCERO.- A fin de dilucidar si los cargos formulados tienen sustento jurĆ­dico, esta Sala procede a examinar la sentencia, las piezas procesales y las normas legales correspondientes, luego de lo cual llega a la conclusiĆ³n de que el recurso no tiene ningĆŗn fundamento, por la siguientes razones: a) En los considerandos de la sentencia se efectĆŗa el anĆ”lisis de las constancias procesales acopiadas y luego de ello, en uso de la atribuciĆ³n que les confiere el Art. 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, esto es aplicando las reglas de la sana crĆ­tica, consideran que no se ha comprobado la existencia de la relaciĆ³n de trabajo entre el actor y la Autoridad Portuaria de Esmeraldas; que lo que existiĆ³ es un contrato entre Ć©sta y la AsociaciĆ³n de Estibadores y Separadores de Carga, quien decidĆ­a quien debĆ­a realizar el trabajo en un momento determinado sin la participaciĆ³n de la Autoridad Portuaria. b) Los juzgadores de instancia han aplicado en forma correcta el Art. 8 del CĆ³digo del Trabajo y en el fallo no se advierte infracciĆ³n de ninguna de las normas de derecho citadas por el casacionista. c) Adicionalmente cabe destacar lo siguiente: el actor, una vez que la parte demandada negĆ³ la existencia de la relaciĆ³n laboral, estaba en la obligaciĆ³n de comprobarla. Esto podĆ­a conseguirlo con prueba testimonial, sin embargo no la ha presentado. Ha solicitado la confesiĆ³n de la Ing. Mae MontaƱo, con la cual no ha comprobado ni la existencia del contrato colectivo ni el despido intempestivo alegado. Por Ćŗltimo en el escrito presentado por el actor, en esta Sala el 23 de julio de 2010, solicita que se rechace el recurso de casaciĆ³n y se confirme la sentencia dictada por la Corte Superior de Esmeraldas. Lo anterior es suficiente para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechace el recurso de casaciĆ³n interpuesto. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO QUE SIGUE JULIO ADOLFO CARANQUI GORDILLO CONTRA SOCIEDAD AGRƍCOLA E INDUSTRIAL ?SAN CARLOS? S.A.

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n No. 663-2007

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n PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 27 de septiembre de 2011, las 16h30

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n VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 20 de julio del 2006, las 12H15, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Julio Adolfo Caranqui Gordillo en contra de la Sociedad AgrĆ­cola e Industrial ?San Carlos? S.A., sentencia en la que revocando la dictada por el inferior, se acepta parcialmente la demanda presentada. Inconforme con este fallo, la parte demandada interpone el correspondiente recurso de CasaciĆ³n, para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala radica en el num. 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; en el Art. 613 del CĆ³digo Laboral; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y en el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 22 de febrero del 2008, las 08H20, analiza el recurso y lo acepta a trĆ”mite; SEGUNDO.- En su recurso el recurrente sostiene que en la sentencia recurrida se han infringido normas sustantivas del CĆ³digo del Trabajo como los Arts. 14, 169 NĀŗ 3, 17, 188 y 185; del XVI Contrato Colectivo los Arts. 15, 18 y 20: el Art. 7 del CĆ³digo Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 en concordancia con el numeral 3 del Art. 6 de la ley de CasaciĆ³n. En la parte central del recurso se manifiesta que: ?La Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil ha interpretado normas de Derecho que nos perjudican en esta litis, ya que por diversas circunstancias en cada zafra comienza un ciclo de producciĆ³n, y nos dejarĆ­a atados a una circunstancia que no dice la Corte pero que en realidad es asĆ­, esto es, el hecho cierto de que un Ingenio como el nuestro, absurdamente tendrĆ­a que empezar la zafra con un nĆŗmero de trabajadores sin considerar hechos naturales como la corriente del niƱo o circunstancias econĆ³micas y financieras que ameritan contratar menos eventuales por que tĆ©cnicamente no se puede contratar todos los aƱos a 1.200, 800 o 750 eventuales FIJOS.? Agrega el recurrente: ?De lo que se trata seƱores Magistrados es establecer si el actor siendo un trabajador eventual del Ingenio San Carlos, tiene derecho o no a considerarse despedido porque segĆŗn Ć©l no se lo ha contratado para la zafra de 1997 asumiendo una calidad de zafrero temporal que jamĆ”s la tuvo?. TERCERO.- Verificadas las confrontaciones correspondientes entre el fallo motivo de la censura, el escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n interpuesto, con las normas que se consideran infringidas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) El ArtĆ­culo 17 del CĆ³digo del Trabajo en su segundo inciso establece: ?se podrĆ”n celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producciĆ³n o servicios en actividades habituales del empleador?? ?Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por mĆ”s de dos perĆ­odos anuales, el contrato se convertirĆ” en un contrato de temporada?; 3.2) El mismo artĆ­culo 17 en su cuarto inciso define a los contratos de temporada como ?aquellos que en razĆ³n de la costumbre o de la contrataciĆ³n colectiva se han venido celebrando entre una misma empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cĆ­clicos o periĆ³dicos?? ?gozando estos contratos de estabilidad entendida como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada?? ?Se configurarĆ” despido intempestivo sino lo fueren?: 3.3) Con el juramento deferido rendido por el actor, a fojas 114 de los autos, se ha establecido que la relaciĆ³n laboral existente entre las partes se ha iniciado el 24 de febrero de 1956 y ha terminado el 12 de diciembre de 1996, lo cual determina, por el tiempo transcurrido, que el mismo no puede ser considerado como un trabajador ocasional debiendo por lo tanto ser considerado como un trabajador de temporada con arreglo a la norma legal citada, 3.4) Al haber sido el actor un trabajador de temporada debiĆ³ permitĆ­rsele laborar en la zafra de noviembre de 1996, al no haber ocurrido esto es indudable que se produjo el despido intempestivo debiĆ©ndose anotar que el mismo se produce por la ruptura de la relaciĆ³n laboral en forma unilateral por parte del patrono o empresa contratante lo cual determina que el actor tenga derecho a las indemnizaciones contempladas en los artĆ­culos 188 y 185 del CĆ³digo del Trabajo. Por estas consideraciones, La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida. Sin costas. En los tĆ©rminos del artĆ­culo 12 de la Ley de CasaciĆ³n, entrĆ©guese la cauciĆ³n consignada al perjudicado, esto es al actor. NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO SIGUE PASTOR RAMƓN MONTERO RODRƍGUEZ CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

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n No. 79-2010

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n PONENCIA DR. RUBƉN DARƍO BRAVO MORENO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 15 de septiembre de 2011, las 10h00.

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n VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dicta sentencia declarando con lugar la demanda y revocando la de primera instancia que rechaza la demanda presentada por Pastor RamĆ³n Montero RodrĆ­guez en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la interpuesta persona del seƱor abogado Patricio Vintimilla Loor, por los derechos que representa de dicha empresa en su calidad de Gerente General encargado, asĆ­ como por los suyos propios. Inconforme con tal resoluciĆ³n interpone recurso de casaciĆ³n el Alm. TomĆ”s Leroux Murillo en su calidad de Gerente y representante legal de la empresa. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos: 184 n. 1. de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el sorteo de causas, cuya razĆ³n consta en autos. SEGUNDO.- El recurrente ataca la sentencia de segunda instancia manifestando que infringe los ArtĆ­culos: 130, 133, 216 numeral 2, 36 y 614 del CĆ³digo del Trabajo, y la clĆ”usula 32 del Segundo Contrato Colectivo ƚnico de Trabajo los que se han aplicado indebidamente de acuerdo con la causal 1ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n; e igualmente con la causal 3a., del mismo artĆ­culo, por aplicaciĆ³n indebida de los Arts. 114 y 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil- Resumiendo el motivo capital de su impugnaciĆ³n, tenemos que se sustenta en la argumentaciĆ³n de que en la sentencia se han infringido las citadas normas al haber aplicado indebidamente el concepto de salario bĆ”sico unificado por salario mĆ­nimo vital; siendo este el salario que se ha aplicado en la liquidaciĆ³n de pensiones jubilares, segĆŗn el Segundo Contrato Colectivo, en virtud de que estĆ” prohibida la indexaciĆ³n por el Art. 130 del CĆ³digo del Trabajo. TERCERO.- La Sala una vez revisada la sentencia y confrontada con los cuestionamientos, la normativa aplicable y los recaudos procesales pertinentes, llega a las siguientes conclusiones: 3.1. El casacionista ataca el fallo por cuanto considera que se han aplicado indebidamente las normas de derecho, al igual que la clĆ”usula 32 del Contrato Colectivo; en efecto la sentencia interpreta indebidamente la norma contractual que es muy clara, al igual que la normativa laboral respecto al concepto de remuneraciĆ³n, tales como el Art. 95 y el 133 sobre jubilaciĆ³n el 216 del CĆ³digo del Trabajo, lo cual en Ćŗltimo tĆ©rmino, les conduce a los juzgadores a la infracciĆ³n del Art. 130 ibĆ­dem, que en forma clara y precisa prohĆ­be la indexaciĆ³n, y les lleva a la aceptaciĆ³n de la demanda. 3.2. Es necesario anotar que la litis se trabĆ³: entre el reclamo del trabajador para que le sea reconocido un pago mensual en concepto de jubilaciĆ³n patronal, consistente en el pago de ?las pensiones jubilares mensuales (incluidas las dĆ©cimo terceras y dĆ©cimo cuartas), que corresponden al perĆ­odo comprendido entre abril del aƱo dos mil hasta la que se hubiere vencido a la fecha de ejecuciĆ³n del fallo, a razĆ³n de una suma de dĆ³lares?equivalente al triple del salario mĆ­nimo bĆ”sico unificado??, y la contestaciĆ³n a la demanda, en la que se niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se pide que se desechen las pretensiones del actor. 3.3. De los autos segĆŗn consta en la demanda, aparece que la entidad demandada ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, al pagar la pensiĆ³n jubilar conforme al Art.216 del CĆ³digo del Trabajo, y evidentemente para ello ha aplicado la disposiciĆ³n del ArtĆ­culo 133 ib.: ?MantiĆ©nese, exclusivamente para fines referenciales el salario mĆ­nimo vital general de cuatro dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $4,00) el que se aplica para el cĆ”lculo y determinaciĆ³n de sueldos y salarios indexados ?.? mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos, ?.? cĆ”lculo de la jubilaciĆ³n patronal; o para la aplicaciĆ³n de cualquier disposiciĆ³n legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario?. No hay duda entonces, de que esta norma impone el valor mencionado de cuatro dĆ³lares para el cĆ”lculo de los sueldos y salarios que deben ajustarse a la fecha en que deben cumplirse, y que en ella se manifiesta, de manera expresa, que abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un cuerpo normativo como el contrato colectivo. 3.4. En lo referente al concepto de salario, la Sala considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relaciĆ³n de gĆ©nero a especie, pues el salario mĆ­nimo vital general (la especie) es un componente del ?salario bĆ”sico unificado? (el gĆ©nero) en el que se toman en cuenta los demĆ”s componentes de la remuneraciĆ³n para unidos en uno solo, denominarlo como ?salario bĆ”sico unificado?, denominaciones que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro, o, que habiĆ©ndose pactado el pago del salario mĆ­nimo vital general(como ocurre en este caso), se aspire al reconocimiento del salario bĆ”sico unificado, consideraciĆ³n que conduce a desestimar la demanda del actor y aceptar las impugnaciones de la parte demandada, como acertadamente lo ha hecho el Juez de primera instancia. 3.5. En suma, es evidente que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en las infracciones anotadas por el recurrente, teniendo por tal razĆ³n suficiente sustento jurĆ­dico los cargos formulados. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, aceptando el recurso de casaciĆ³n planteado por la parte demandada, revoca el fallo de segunda instancia y confirma el de primera que declara sin lugar la demanda. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.

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n f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE OLMERO CECILIO CABRERA CABEZAS EN CONTRA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

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n No. 358-10

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n PONENCIA: DR. RUBƉN DARƍO BRAVO MORENO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 7 de Septiembre de 2011, las 9h30.

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n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Olmedo Cecilio Cabrera Cabezas en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, dicta sentencia confirmando, con reforma, la de primera instancia. Insatisfechos con tal pronunciamiento, ambas partes litigantes interponen recurso de casaciĆ³n. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, y 1, de la Ley de CasaciĆ³n y en el respectivo sorteo de causas, cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- El Alm. TomĆ”s Leorux Murillo, en su calidad de Gerente General y como tal representante legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en su recurso de casaciĆ³n dice que estima que las normas de derecho infringidas en la sentencia son: Los Arts. 133, 216, 130 y 637 del CĆ³digo del Trabajo; los Arts. 1576 y 1580 del CĆ³digo Civil; el Mandato Constituyente No. 1, Art. 2., que establece que las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerĆ”rquicamente superiores a cualquier otra norma de orden jurĆ­dico; el Mandato Constituyente No. 8, que en la disposiciĆ³n transitoria tercera, expresamente ordena que las clĆ”usulas de los contratos colectivos serĆ”n reajustadas de forma automĆ”tica a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y que las clĆ”usulas que no se ajusten a los parĆ”metros establecidos en los Mandatos, serĆ”n nulas de pleno derecho. Funda su recurso en las causales 1ĀŖ. y 3ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por falta de aplicaciĆ³n de las citadas normas, asĆ­ como por errĆ³nea interpretaciĆ³n y falta de aplicaciĆ³n de precedentes jurisprudenciales; y tambiĆ©n por aplicaciĆ³n indebida de los Arts. 114 y 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Fundamentando el recurso, en sĆ­ntesis, aduce que la infracciĆ³n de las disposiciones legales ha ocasionado que se acepte la demanda sin considerar que la acciĆ³n estaba prescrita segĆŗn el citado artĆ­culo 637, y la prueba aportada, mediante la cual se ha justificado que la demandada cumpliĆ³ puntual y legalmente con el pago de las pensiones jubilares conforme al contrato colectivo y al CĆ³digo del Trabajo, para lo que debĆ­a aplicarse lo seƱalado en los Mandatos Constituyentes. TERCERO. El actor en su recurso de casaciĆ³n expresa que las normas de derecho violadas son: Los Arts. 36 inc. segundo y 588 inc. segundo, Art. 614 del CĆ³digo del Trabajo; el Art . 285 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; la ClĆ”usula 32 letra c), del Segundo Contrato Colectivo Unificado de Trabajo del 27 de enero de 1995; y la ResoluciĆ³n de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. # 138 de marzo 1Āŗ de 1999. La causal en la que se funda el recurso es la 1ĀŖ del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. En la fundamentaciĆ³n del recurso manifiesta: 1) que hay falta de aplicaciĆ³n del Art. 36, respecto a la solidaridad, puesto que ha demandado a la Autoridad Portuaria de Guayaquil y al Alm. TomĆ”s Leroux Murillo como responsable solidario, y sin embargo en la sentencia sĆ³lo se ha mandado a pagar a la Autoridad Portuaria de Guayaquil; 2) que hay falta de aplicaciĆ³n del inciso segundo del Art. 588 del CĆ³digo del Trabajo, que dispone que el pago de costas y honorarios de la defensa del trabajador serĆ”n de cuenta del empleador; 3) que hay errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 285 del CĆ³digo de Procedimiento Civil que establece que el ?Estado nunca serĆ” condenado en costas??, porque, en suma, el Art. 588 no contempla excepciĆ³n alguna en materia de costas; 4) que segĆŗn la clĆ”usula 32 letra ?c? del Contrato Colectivo de Trabajo, la entidad demandada debĆ­a pagarle el total de lo reclamado, con el 100% de recargo, lo que en el fallo se omitiĆ³; 5) que segĆŗn el Art. 614 del CĆ³digo del Trabajo, se debĆ­a disponer el pago del interĆ©s legal; norma que en la parte resolutiva de la sentencia no se aplicĆ³; 6) que no se aplicĆ³ la resoluciĆ³n de la Corte Suprema publicada en el R.O. # 138 de marzo 1 de 1999, y que sin embargo en el fallo no se observa la expresiĆ³n cuantitativa de lo que deben pagar los demandados. CUARTO. Para resolver sobre la impugnaciĆ³n formulada por la parte demandada, se hacen las siguientes consideraciones: 4.1. El primer cuestionamiento a dilucidar es el referente a la alegaciĆ³n de prescripciĆ³n conforme al Art. 637 del CĆ³digo del Trabajo cuya falta de aplicaciĆ³n se acusa, formulada por la parte demandada puesto que de esto depende el que se siga o no con el anĆ”lisis de los otros asuntos en litigio. Sobre el tema se considera que, dada la naturaleza del derecho a la jubilaciĆ³n, que es la de proteger al trabajador en los aƱos que le quedan de vida despuĆ©s de haber cumplido con su obligaciĆ³n de trabajar por 25 aƱos o mĆ”s, en beneficio de sĆ­ mismo, de su familia y de la sociedad, es justo que no pierda ese derecho por ningĆŗn concepto, es por esto que a la luz de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en acertada ResoluciĆ³n publicada en el Suplemento del R.O # 233 de 4 de julio de 1989, declarĆ³ que este beneficio es imprescriptible; en igual forma cabe citar que todos los beneficios y prestaciones adicionales ligadas a este derecho han sido consideradas imprescriptibles, de acuerdo con el principio de lĆ³gica jurĆ­dica de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Sentencias Primera Sala de lo Laboral: Juicio No. 622-06-Pedro Pablo Navarrete vs Municipio de Guayaquil. Juicio 197-05 Juan Bautista Romero vs. Municipio de Guayaquil. Juicio 187-07 Daniel Faustino Herrera vs. Hotel Quito S.A.). Como consecuencia de lo que queda visto se concluye que este cargo no tiene sustento. 4.2. Sobre la demanda de pago de la pensiĆ³n jubilar conforme a la clĆ”usula 32 del Segundo Contrato Colectivo, el actor asevera que la Autoridad Portuaria de Guayaquil dejĆ³ de cumplir con su obligaciĆ³n contractual desde abril de 2000, y empezĆ³ a pagarle la pensiĆ³n reducida conforme al Art. 216 numeral 2 del CĆ³digo del Trabajo. La empresa demandada manifiesta que en virtud de la vigencia de la Ley para la TransformaciĆ³n EconĆ³mica del Ecuador, R.O. #34 de marzo 13 de 2000, comenzĆ³ a pagar dicha pensiĆ³n reducida; pensiĆ³n que la empresa seguirĆ” pagando en virtud de la disposiciĆ³n del Art. 219 (actual 216) del CĆ³digo del Trabajo que se halla vigente. Estos pagos los ha cumplido conforme se puede apreciar a fs. 39, 40, 41, 56, 57 y 58 de los autos. 4.3. Establecidos estos antecedentes, corresponde analizar el texto de las siguientes normas: La Ley para la TransformaciĆ³n EconĆ³mica del Ecuador, establece como referencia, el salario mĆ­nimo vital de cien mil sucres (cuatro dĆ³lares, para el cĆ”lculo, entre otros rubros, de la jubilaciĆ³n patronal, lo cual se consagra igualmente en el Art. 133 y en el indicado Art. 219 (actual 216) del CĆ³digo del Trabajo, artĆ­culo Ć©ste que establece que ?en ningĆŗn caso la pensiĆ³n mensual de jubilaciĆ³n patronal serĆ” mayor que la remuneraciĆ³n bĆ”sica mĆ­nima unificada medio del Ćŗltimo aƱo?? 4.4. El Mandato Constituyente No. 8, en la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera dispone que las clĆ”usulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes, en entidades del sector pĆŗblico, sean ajustadas de forma automĆ”tica a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes; en el inciso penĆŗltimo establece que las clĆ”usulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parĆ”metros a los que se refiere esta disposiciĆ³n transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interĆ©s general, son nulas de pleno derecho; y en el Ćŗltimo inciso se manda que los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilen el cumplimiento de esta disposiciĆ³n. Debe tomarse en cuenta que en uno de los considerandos de este mandato se establece que, en aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las clĆ”usulas de los contratos colectivos celebrados en las instituciones del sector pĆŗblico, que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interĆ©s general; lo cual se halla en concordancia con los considerandos cuarto, que se refiere al Mandato Constituyente No. 2, Art. 8, y quinto, que trata de evitar los privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones, que atentan contra la igualdad de los ciudadanos ante la Ley. 4.5. De todo lo expuesto se colige que, la clĆ”usula 32 letra ?c?, del contrato colectivo de trabajo que establece que la pensiĆ³n jubilar en ningĆŗn caso serĆ” inferior a tres salarios mĆ­nimos vitales generales, en tanto en cuanto establece un beneficio superior a lo que le corresponde a la generalidad de los trabajadores, es inaplicable, y los juzgadores de instancia no debĆ­an aplicarla en la sentencia como lo han hecho. 4.6. Consecuentemente, no debĆ­a pagarse, como lo ha hecho la demandada, la pensiĆ³n jubilar mĆ­nima, ni tampoco la pensiĆ³n establecida en el contrato colectivo como pretende el actor. Visto el anterior anĆ”lisis, se concluye que la pensiĆ³n jubilar que le correspondĆ­a recibir al actor, como mĆ”ximo, era la equivalente al promedio anual de la remuneraciĆ³n bĆ”sica mĆ­nima unificada, a partir del mes de abril de 2000, sin recargo alguno, pero sĆ­ con los intereses legales correspondientes; lo pagado por este concepto se debitarĆ” de la cantidad resultante una vez efectuada la liquidaciĆ³n. QUINTO. En lo concerniente a la impugnaciĆ³n del actor, esta Sala considera que no se han infringido en la sentencia los Arts. 36 del CĆ³digo del Trabajo, respecto a la solidaridad entre el empleador y sus representantes, por cuanto el Alm. TomĆ”s Leroux Murillo no fue demandado solidariamente. a) El Art. 588 del CĆ³digo del Trabajo no podĆ­a aplicarse por cuanto no se ha justificado que la parte demandada haya litigado con temeridad o mala fe; por lo que igualmente era inaplicable el Art. 285 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, sobre la condena en costas. a) Sobre la aplicaciĆ³n del Art. 32 del Contrato Colectivo, ya se encuentra resuelto en el considerando anterior. b) En cuanto a la aplicaciĆ³n del Art. 614 del CĆ³digo del Trabajo, artĆ­culo que ordena que en la sentencias que condenen al pago de pensiones jubilares se disponga el pago del interĆ©s legal vigente al momento de dictarse la sentencia, calculados desde el momento en que debieron cumplirse y hasta el momento en que Ć©sta se ejecute, debe considerarse que la sentencia cuestionada es confirmatoria de la de primera instancia, y que en Ć©sta si se encuentra ordenado el cĆ”lculo de ?los intereses legales a los rubros que los generan?, por manera que no tiene sustento el cargo formulado. En virtud de las consideraciones que quedan expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta parcialmente el recurso de casaciĆ³n de la parte demandada y reformando la sentencia de segunda instancia, dispone que la pensiĆ³n jubilar se pague conforme se establece en el considerando Cuarto numeral 4.6., de esta sentencia, la liquidaciĆ³n respectiva la efectuarĆ” el juez a quo. Se rechaza el recurso de casaciĆ³n del actor por no tener sustento jurĆ­dico. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARƍA ELIZABETH CAJAMARCA MIRANDA DE CONTRA DE BRISTOS MYERS SEQUIBB CƍA. LTDA.

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n No. 664-10

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n PONENCIA: DR. RUBƉN DARƍO BRAVO MORENO.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 29 Septiembre de 2011; las 09h30.

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n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por MarĆ­a Elizabeth Cajamarca Miranda en contra de BRISTOS MYERS SEQUIBB CƍA. LTDA., la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dicta sentencia confirmando con reformas la subida en grado. Insatisfecha con esta resoluciĆ³n la demandada interpone recurso de casaciĆ³n. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el numeral 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n del Ecuador; Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y sorteo de causas cuya acta obra del proceso. SEGUNDO.- La recurrente en su escrito de casaciĆ³n manifiesta que las normas de derecho que considera infringidas son las siguientes: Arts. 115, 121, 164 y 165 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y Arts. 244 y 216 del CĆ³digo del Trabajo. Funda el recurso en la causal 3ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por falta de aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, lo que ha conducido a la equivocada aplicaciĆ³n del Art 244 y 216 regla 3 inciso tercero. Fundamentando su recurso alega, en resumen, que la prueba aportada constante a fs. 49 a 57 del proceso, no ha sido valorada infringiendo asĆ­ las citadas normas procesales y que por ello dejaron de aplicar los incisos segundo y tercero de la referida disposiciĆ³n del 216, que establece el mĆ­nimo legal que debe entregarse por concepto de fondo global de jubilaciĆ³n. TERCERO.- Una vez examinada la sentencia y confrontada con la impugnaciĆ³n en relaciĆ³n con las normas pertinentes y los recaudos procesales, para dilucidar si los cargos formulados por la demandada tienen o no sustento jurĆ­dico, esta Sala arriba a la conclusiĆ³n de que la censura tiene fundamento parcial, por las siguientes razones: 3.1. En los considerando Tercero y Cuarto de la sentencia, cuya censura se intenta, se efectĆŗa el anĆ”lisis de los aspectos jurĆ­dicos relacionados con el contrato colectivo de trabajo y su aplicaciĆ³n al contrato individual, concluyendo que no importa que la AsociaciĆ³n que suscribiĆ³ el contrato colectivo haya sido disuelta, para que las condiciones establecidas en Ć©l sean aplicadas sin menoscabo alguno, segĆŗn el Art. 243 del CĆ³digo del Trabajo, por lo que concluyen que el fallo recurrido es acertado en cuento ordena el pago de las indemnizaciones contempladas en la clĆ”usula 10 del contrato colectivo. 3.2. En lo que respecta al fondo global de la pensiĆ³n jubilar, se manifiesta en la sentencia que el cĆ”lculo del fondo global, se ha efectuado con criterios alejados de la regla del 3 del Art. 216 del CĆ³digo del Trabajo. en el considerando Sexto, consideran que es ilegal el llamado ?descuento financiero? con el que se castiga a las pensiones jubilares, bajo el pretexto de que el CĆ³digo del Trabajo no tiene reglas para dicho cĆ”lculo; concluyendo que el fallo del inferior adolece de errores de cĆ”lculo, por lo que ordena la reliquidaciĆ³n del Fondo Global, la que debe hacerse a base de la remuneraciĆ³n que se calculĆ³ en el acta, pero sin ningĆŗn tipo de descuento, con lo cual esta Sala estĆ” de acuerdo. 3.3. Conforme ya se ha establecido en diversos fallos y de acuerdo con el Art. 216 del CĆ³digo del Trabajo, el cĆ”lculo para el pago del fondo global de pensiones jubilares debe hacerse con base en la pensiĆ³n jubilar que le corresponda al trabajador, y en consideraciĆ³n a la expectativa de vida, que actualmente segĆŗn el Art. 218 ibĆ­dem, es de 89 aƱos. En el caso en litigio, si la trabajadora al tiempo de la liquidaciĆ³n tuvo 42 aƱos 3 meses de edad, su expectativa de vida es la de 47 aƱos, a lo que debe sumarse un aƱo mĆ”s por lo dispuesto en el Art. 217, es decir 48 aƱos esto es 576 mensualidades, lo que debe multiplicarse por la pensiĆ³n jubilar de $ 89,16, establecida por la propia demandada y aceptada por la actora, lo cual da como resultado la suma de $51.356l.16. A ello se debe agregar lo correspondiente a DĆ©cima Tercera PensiĆ³n jubilar: 89,16 por 576 = $ 4.279.68 y DĆ©cima Cuarta PensiĆ³n: $200 por 48 = $9.600.oo. Todo lo que arroja por este concepto la suma de $65.235.84. De esta suma se descontarĆ” lo que al actor hubiere recibido por este concepto. De lo cual se concluye que en lo que respecta a la liquidaciĆ³n por concepto de Fondo Global de JubilaciĆ³n, la sentencia infringe el Art. 216 del CĆ³digo del Trabajo al haber calculado este fondo en forma errĆ³nea, como queda anotado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se acepta parcialmente el recurso de casaciĆ³n de la parte demandada y reformando la sentencia impugnada se dispone que el juez a quo proceda a la reliquidaciĆ³n de las indemnizaciones tomando en consideraciĆ³n lo establecido en el considerando Tercero nĆŗmero 3.3. de este fallo. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, (Voto Salvado).-

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n Certifico.- Dra. MarĆ­a Consuelo Heredia Y.

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n Voto Salvado del Dr. Jorge Pallares Rivera

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 29 Septiembre de 2011; las 09h30

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n VISTOS: La demandada Bristol ?Myers Squibb-Ecuador CĆ­a. Ltda., interpone recurso de casaciĆ³n por intermedio del Procurador Judicial Especial Alex Negrete Izurieta, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con fecha 5 de enero del 2010, las 11h57, confirma la sentencia subida en grado con las reformas en el cĆ”lculo del Fondo Global. Dentro del juicio propuesto por la actora MarĆ­a Elizabeth Cajamarca Miranda en contra de Bristol ?Myers Squibb-Ecuador CĆ­a. Ltda. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 21 de diciembre del 2010, las 08h20 se analiza el recurso de casaciĆ³n de la demandada Bristol ?Myers Squibb-Ecuador CĆ­a. Ltda., y se admiten a trĆ”mite. SEGUNDO.- La demandada Bristol ?Myers Squibb- Ecuador CĆ­a. Ltda., asevera que se han infringido los Arts. 115, 121, 164, y, 165 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, 244, y, 216 del CĆ³digo del Trabajo; y, funda en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. 2.1.- La casacionista ataca a la sentencia, por ?FALTA DE APLICACIƓN de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba en los artĆ­culos 115, 121, 164, y 165 del CĆ³digo de Procedimiento Civil que han conducido a la EQUIVOCADA APLICACIƓN del artĆ­culo 244 del CĆ³digo del Trabajo (PREEMINENCIA DEL CONTRATO COLECTIVO)? 2.2.- AsĆ­ tambiĆ©n por la ?FALTA DE APLICACIƓN de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba consistentes en los artĆ­culos 115, 121, 164, y 165 del CĆ³digo de Procedimiento Civil que conducido a la NO APLICACIƓN del artĆ­culo 216 REGLA 3 del CĆ³digo del Trabajo (ENTREGA DE FONDO DE JUBILACIƓN PATRONAL)? TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurĆ­dico vigente, con los ataques realizados por la casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que se ha analizado la valoraciĆ³n de las pruebas, las mismas que son instrumentales: como es el Contrato Colectivo (fs. 88 al 106), que dan fe a estos documentos pĆŗblicos, de ahĆ­ que se establece la preeminencia del Contrato Colectivo, en el cual se determina las condiciones del Contrato Colectivo que se incorporan a los contratos individuales de cada uno de los trabajadores, es por ello que son derechos adquiridos de los trabajadores y en consecuencia son intangibles, pero el Art. 9 ibĆ­dem, declara: ?? se entenderĆ” que los beneficios contenidos en este Contrato siguen vigentes en todas sus partes y renovados por un perĆ­odo de dos aƱos iguales al que se encuentra establecido, y hasta que se suscriba el nuevo contrato?? (fs. 91), por lo que ha de entenderse que al no haberse suscrito un nuevo contrato colectivo Ć©ste a la fecha de la suscripciĆ³n del Acta de Finiquito, se encontraba vigente y por lo tanto estĆ” en plena aplicaciĆ³n. Ha aplicado, el Tribunal de Alzada el Art. 216 numeral 3 del CĆ³digo del Trabajo, por tal razĆ³n no se ha infringido el derecho a la jubilaciĆ³n que tiene la empleada, por cuanto fue analizada el Acta de JubilaciĆ³n Patronal, realizada por la empleadora Bristol ?Myers. Squibb-Ecuador CĆ­a. Ltda., y la actora MarĆ­a Elizabeth Cajamarca Miranda, ante el Notario TrigĆ©simo Tercero del cantĆ³n Guayaquil (fs. 79 y 87), relacionada al Fondo Global, que debiĆ³ realizarse en base a la remuneraciĆ³n que se calculĆ³ en el Acta (fs. 24), sin descuento o castigo financiero, de esta forma esta vulnera los derechos de la empleada. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro anĆ”lisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto por la demandada, y, se confirma el fallo del Tribunal de Alzada.- Sin costas.- NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO QUE SIGUE VƍCTOR HUGO JORDƁN CONTRA FLOPEC.

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n No. 917-2010

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n PONENCIA DR. ERNESTO ROVALINO BRAVO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 31 de agosto de 2011, las 11h10.

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n VISTOS: La demandada FLOPEC, a travĆ©s de su Gerente General, y como tal, su representante legal, Calm. (sp) Galo Padilla TerĆ”n, interpone recurso de casaciĆ³n en contra de la sentencia expedida el 7 de mayo de 2010, a las 11h47, por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que confirma el fallo del inferior, dentro del juicio laboral seguido por VĆ­ctor Hugo JordĆ”n Vera en contra de FLOPEC. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el Art. 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el sorteo de causas cuya acta obra del proceso. La Sala en auto de 21 de diciembre de 2010, las 10h10 analiza el recurso y lo admite a trĆ”mite. SEGUNDO.- La demandada FLOPEC, por intermedio del Calm. (sp) Galo Padilla TerĆ”n, Gerente General, asevera que se han infringido los Arts. 183 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica; 10, 24, 26, 29 y 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 75 y 80 de la Ley OrgĆ”nica de las Fuerzas Armadas; 4, 6, 15, 16 y 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; Reglamento de Personal Embarcado; 169 num. 3 y 571 del CĆ³digo del Trabajo; y, 19 de la Ley de CasaciĆ³n. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. La impugnaciĆ³n a la sentencia del Tribunal de Alzada se contrae a los siguientes puntos: a) Falta de aplicaciĆ³n del Art. 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, ya que la sentencia solo debe resolver los puntos sobre los que se ha trabado la litis, por lo que, afirma, jamĆ”s puede concederse al actor mĆ”s de lo que haya reclamado en su demanda. b) Alega el casacionista falta de aplicaciĆ³n del numeral 3 del Art. 169 del CĆ³digo del Trabajo por no haberse tomado en cuenta que al haberse procedido a la venta de los buques de la empresa, se produjo la finalizaciĆ³n de la obra o servicio. c) Sostiene, que no se han aplicado las disposiciones de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que determina que su personal es militar y civil; y el personal civil, con nombramiento y a contrato, con la particularidad que los empleados civiles permanentes pueden servir a las Fuerzas Armadas hasta los 65 aƱos de edad; normas no tomadas en cuenta en el literal c) de la sentencia atacada. d) Afirma el recurrente que no se aplicĆ³ el contenido del Art. 118 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica al sostener en la sentencia impugnada que FLOPEC no es una entidad del Sector PĆŗblico. e) Tampoco aplicĆ³ el juzgador de segundo nivel el Art. 571 del CĆ³digo del Trabajo que establece que la incompetencia del juez puede alegarse como excepciĆ³n, situaciĆ³n que afirma, asĆ­ ha sucedido. TERCERO.- Este Tribunal con el propĆ³sito de cumplir con la finalidad del recurso de casaciĆ³n procede al examen de la sentencia para determinar si en esta, se han infringido o no las normas de derecho citadas por el recurrente y las que debĆ­an ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad y relaciĆ³n con los cargos formulados. 3.01.- Constituyendo la impugnaciĆ³n central a la sentencia de segundo nivel, la afirmaciĆ³n del casacionista de no haberse tomado en cuenta que FLOPEC es una entidad del sector pĆŗblico, corresponde analizar la naturaleza jurĆ­dica de dicha empresa, hoy propiedad de la Armada Nacional. El Art. 118 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador vigente a la fecha del rompimiento de la relaciĆ³n laboral, dice: ?Son instituciones del Estado: ? 5.- Los organismos y entidades creados por la ConstituciĆ³n, o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos o para desarrollar actividades econĆ³micas asumidas por el Estado;?, el Art. 183 ibĆ­dem., determina: ?La fuerza pĆŗblica estarĆ” constituida por las Fuerzas Armadas y la PolicĆ­a Nacional.? Es necesario recalcar que la Armada Nacional es parte de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, y, a su vez, la propietaria de la Flota Petrolera Ecuatoriana (FLOPEC), creada mediante Decreto Supremo No. 2450, de 26 de abril de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 579 de 4 de mayo de 1978, cuyo Art. 1 dice: ?DispĆ³nese la TransformaciĆ³n de CompaƱƭa Mixta a empresa estatal de Flota Petrolera Ecuatoriana FLOPEC,?? El Art. 1 de su Estatuto reza: ?Flota Petrolera Ecuatoriana ?FLOPEC?, es una Empresa Comercial Naviera, estatal, perteneciente a la Armada Nacional, con personerĆ­a jurĆ­dica, patrimonio propio y administraciĆ³n autĆ³noma.? Normas constitucionales, legal y estatutaria de las que se desprende con claridad que FLOPEC, es una Empresa de propiedad de la Armada Nacional, creada para transportar el petrĆ³leo Ecuatoriano, y por tanto, una de las entidades del sector pĆŗblico. 3.02.- Determinada la naturaleza jurĆ­dica de la Empresa FLOPEC, es menester determinar la relaciĆ³n jurĆ­dica con sus servidores. El Ćŗltimo inciso del num. 9 del Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador dispone: ?Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegaciĆ³n total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularĆ”n por el derecho del trabajo, con excepciĆ³n de las funciones de direcciĆ³n, gerencia, representaciĆ³n, asesorĆ­a, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarĆ”n sujetas al derecho administrativo;?, queda claro por tanto, que las relaciones de FLOPEC con el actor, VĆ­ctor Hugo JordĆ”n Vera, en su calidad de Marinero, se encontraron reguladas por el derecho laboral, CĆ³digo del Trabajo, por lo que este Tribunal concluye que no existe el vicio afirmado por el casacionista en la sentencia del juez de segunda instancia. 3.03.- En cuanto se refiere a la afirmaciĆ³n del casacionista de inexistencia de despido intempestivo, es menester seƱalar que dicha instituciĆ³n jurĆ­dica no es otra cosa que los actos o acto unilateral del empleador o de sus representantes para dar por terminada la relaciĆ³n laboral, hecho que se encuentra probado con el documento que corre a fojas 390 del proceso, por lo que bien ha hecho el Tribunal Ad quem al declarar su existencia y disponer el pago de las indemnizaciones determinadas en los Arts. 188 y 185 del CĆ³digo del Trabajo, debiendo dejar claramente establecido que la remuneraciĆ³n que servirĆ” para la liquidaciĆ³n de la carga indemnizatoria, es la de 701,24 dĆ³lares de los Estados Unidos de NorteamĆ©rica que es la que consta en el recibo de liquidaciĆ³n de fojas 286 del proceso, y bajo los lineamientos establecidos en los mandatos constituyentes nĆŗmeros 2, 4 y 8. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, sin tener que realizar otro anĆ”lisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia del Tribunal de alzada en los tĆ©rminos del punto 3.03. de esta sentencia.- El Juez A quo realizarĆ” la liquidaciĆ³n correspondiente. Sin costas. De conformidad con el oficio NĀŗ 941-SG-SLL-2011, actuĆ© el Dr. Ernesto Rovalino Bravo, por licencia del titular Dr. RubĆ©n Bravo Moreno. NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Ramiro Serrano Valarezo, Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 11 de octubre de 2011, las 10h10

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n VISTOS: Atendiendo a la solicitud de ampliaciĆ³n presentada por la parte demandada, se considera: 1Āŗ. La ampliaciĆ³n de la sentencia ha sido presentada dentro del tĆ©rmino establecido por la ley. 2Āŗ. En el nĆŗmero 3.03 del considerando Tercero de la sentencia se dispone que para la liquidaciĆ³n de la carga indemnizatoria la remuneraciĆ³n es la de 701.24 dĆ³lares de los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, bajo los lineamientos establecidos en los mandatos constituyentes nĆŗmeros 2, 4 y 8. 3Āŗ. En lo especĆ­fico del tema la indemnizaciĆ³n por despido intempestivo segĆŗn el Art. 1.- inciso segundo las indemnizaciones no podrĆ”n ser superiores a trescientos (300) salarios bĆ”sicos unificados del trabajador privado. 4Āŗ. El salario mĆ­nimo actual es de $ 264.oo multiplicado por 300 = 79.200. Esta suma es la que le corresponde recibir como mĆ”ximo al acto