Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 15 de Enero de 2015 – R.
O. No. 417
SEGUNDO SUPLEMENTO
SUMARIO
Presidencia de República:
Ejecutivo:
Decreto
522 Refórmase el Reglamento de Aplicación a la Ley de
Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos
de Uso Humano
Ministerios de Transporte y Obras Públicas, del Ambiente y
Ministerio de Recursos Naturales No Renovables:
Acuerdo Interministerial
001 Emítese las disposiciones para el uso de maquinaria y
equipo pesado en la actividad minera, forestal y afines
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:
Resoluciones
505 Refórmase la Resolución No. 049 del 5 de marzo de 2014,
que estable el comprobante de origen nacional de productos agrícolas CONPA
Consejo Nacional de Telecomunicaciones: CONATEL:
RTV-973-29-CONATEL-2014 Apruébase la Actualización de la
Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada
Analógica
Servicio de Rentas Internas: Dirección Provincial de
Chimborazo:
PCH-DPRRAFI14-00000001 Deléganse atribuciones al Jefe
Provincial de Cobro y déjase sin efecto la Resolución No. RC2-DRERAFI12-0004
PCH-DPRRAFI14-00000002 Delégase al Jefe Provincial de
Reclamos del SRI las atribuciones, y déjase sin efecto la Resolución No. RC2-
DRERAFI12-0004
Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:
Ordenanza
–
Cantón Quinindé: Que cambia de nombre de
Gobierno Municipal del Cantón Quinindé, por el de Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal del Cantón Quinindé
Ordenanzas
–
Cantón Quinindé: Para la gestión integral de
residuos sólidos
–
Cantón Quinindé: Que regula el uso, funcionamiento
y administración del Mercado Municipal de la Parroquia La Unión
CONTENIDO
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el
Artículo 32 de la Constitución de la República prevé que el Estado garantizará
el derecho a la salud mediante políticas económicas, sociales, culturales,
educativas y ambientales;
Que según el
Artículo 52 de la Constitución de la República, las personas tienen derecho a
disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad,
así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características;
Que de acuerdo
al Artículo 361 de la Constitución de la República, el Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional y será
responsable de formular la política nacional de salud, normará, regulará y controlará
todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de
las entidades del sector;
Que el número
7 del Artículo 363 de la Constitución de la República señala al Estado como
responsable de garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad,
seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción
nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las
necesidades epidemiológicas de la población;
Que según el
Artículo 259 de la Ley Orgánica de Salud, medicamento genérico es aquel que se
registra y comercializa con la Denominación Común Internacional (DCI) del
principio activo, propuesta por la Organización Mundial de la Salud o, en su
ausencia, con una denominación genérica convencional reconocida internacionalmente;
Que la
normativa sanitaria hace referencia a los medicamentos de marca aunque en el
ordenamiento jurídico no existe una definición al respecto, confusión que ha generado
distorsiones en el mercado de los medicamentos y, como consecuencia de esto,
una discriminación de los genéricos, hecho que a su vez ocasiona una confusión
entre usuarios y consumidores por el desconocimiento de la verdadera naturaleza
y cualidades del producto;
Que una vez
vencido el tiempo de protección de una patente, momento a partir del cual se
encuentra en el dominio público, es indispensable que el Estado realice todas
las acciones necesarias con la finalidad de que los medicamentos que usan tales
principios activos puedan generar un beneficio para la población ecuatoriana;
y,
En ejercicio
de la atribución conferida por el número 1 del Artículo 147 de la Constitución
de la República,
Decreta:
Artículo
Único.- A continuación el Artículo 30 del Reglamento de Aplicación a la Ley de
Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos
de Uso Humano, anádase el siguiente:
?Art. … .- Los
medicamentos se registrarán y comercializarán obligatoriamente como genéricos,
una vez que la patente de invención haya vencido, debiendo contener en la
etiqueta primordialmente la Denominación Común Internacional (DCI) y la denominación
de «Medicamento Genérico», por sobre el nombre del fabricante.
Una vez
vencida la patente, los medicamentos de referencia se registrarán como tales y
se comercializarán como genéricos.
Se entiende
como medicamentos de referencia a aquellos que obtuvieron originalmente la
patente de invención ya caducada. Se prohíbe que los medicamentos genéricos se comercialicen
exclusivamente con una marca determinada.»
Disposición
Transitoria.- Quienes se encuentren obligados al cumplimiento de esta
disposición, deberán implementar las medidas adecuadas para ajustarse a la
normativa vigente hasta dentro del plazo de un año.
Este Decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 17 de diciembre de 2014.
f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Quito 22 de
Diciembre del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrónicamente.
Alexis Mera
Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.
Secretaria
General Jurídica.
No. 001
Paola Carvajal
Ayala
MINISTRA DE
TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Javier Córdova
Unda
VICEMINISTRO
DE MINAS
Gladys Lorena
Tapia Núñez
MINISTRA DEL
AMBIENTE
Considerando:
Que el
artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador impone como deberes
del Estado, entre otros, la protección el patrimonio natural del país y el
garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad
integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;
Que el
artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho
de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país,
la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;
Que el inciso
primero del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que la naturaleza tiene derecho a que se respete íntegramente su
existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos;
Que el
artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador dispone, que el
Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que
puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la
alteración permanente de los ciclos naturales;
Que los
numerales cuarto y séptimo del artículo 83 de la Constitución de la República
del Ecuador, determinan que es deber y responsabilidad de los ecuatorianos y ecuatorianas
colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad, así como promover el
bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme el
buen vivir;
Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que es
deber de las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, sus
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
protestad estatal, coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que el
artículo 260 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el
ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente
de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración
y complementariedad entre los distintos niveles de Gobierno;
Que el
artículo 313 de la Constitución de la República, establece que el Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar, gestionar los sectores estratégicos
de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y eficiencia.
Que de
conformidad al artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, el
Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a
los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante
la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y
mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo
de minimizar la condición de vulnerabilidad;
Que el
artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el
Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos
ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre
el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia
científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y
oportunas;
Que el
artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el
patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones
físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental,
científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación,
recuperación y promoción;
Que el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en Reunión Ampliada con la
Comisión de la Comunidad Andina, resolvió emitir la Decisión No. 774 el 30 de
julio de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial No. 2103 de 10 de octubre de
2012, relacionada con la ?Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal?;
Que el
artículo 5 de la Decisión No. 774 de 30 de julio de 2012, publicada en la
Gaceta Oficial No. 2103 de 10 de octubre de 2012, establece que: ?los Países
Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas
necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal?, con
el objeto de controlar y fiscalizar la importación, exportación, transporte, distribución
y comercialización de maquinaria, sus partes y accesorios, equipos e insumos
químicos e hidrocarburos que puedan ser
utilizados en la minería ilegal;
Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 079 de 21 de octubre de 2011, publicado en Registro
Oficial No. 642 de 16 de febrero de 2012, el Ministerio de Transporte y
Obras públicas expide el nuevo Reglamento del Registro Nacional de Equipos y
Maquinaria;
Que el
artículo 1 del Acuerdo Ibídem, faculta al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas por intermedio de sus direcciones provinciales mantener el Registro
Nacional de Equipos y Maquinaria, la inscripción y matriculación de todos los
equipos camineros y maquinaria pesada, utilizados en la construcción de obras
de ingeniería civil;
Que el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, encontrándose facultado por la Ley
para realizar el registro de maquinaria y equipo pesado utilizados en la
construcción de obras en general y otras de igual naturaleza, entendiendo a
estos los que ejecutan trabajos de explotación minera, es necesario ampliar sus
facultades para el registro de tal maquinaria y equipo pesado;
Que mediante
Resolución No. 097-DIR-2013-ANT, de 13 de junio de 2013, se exige la
obligatoriedad de adquisición, instalación y uso del sistema de posicionamiento
global GPS, en las unidades que prestan el servicio de transporte comercial de
carga pesada;
Que conforme a
lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Minería, Registro Oficial
Suplemento No. 517, de 29 de enero de 2009, determina como competencia del
Ministerio Sectorial el ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del
área geológica minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones
administrativas que requieran su gestión.
Que el
artículo 4 de la Ley Forestal, publicada en el Registro Oficial Suplemento No.
418 de 10 de septiembre de 2004, determina que la administración del patrimonio
forestal del Estado estará a cargo del Ministerio del Ambiente, a cuyo efecto,
en el respectivo reglamento se darán las normas para la ordenación,
conservación, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales, y los demás que
se estime necesarios;
Que el literal
?d? del artículo 5 de la Ley Forestal, establece que el Ministerio del
Ambiente, tendrá los siguientes objetivos y funciones: d) fomentar y ejecutar
las políticas relativas a la conservación, fomento, protección, investigación,
manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de
las áreas naturales y de vida silvestre; y,
De conformidad
con lo previsto en el numeral primero del artículo154 de la Constitución de la
República del Ecuador e inciso primero del artículo 17 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Recursos
Naturales No Renovables;
Acuerda:
EMITIR LAS
DISPOSICIONES PARA EL USO DE MAQUINARIA Y EQUIPO PESADO EN LA ACTIVIDAD MINERA,
FORESTAL Y AFINES.
Artículo 1.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las competencias que
en materia de infraestructura vial le corresponden, tendrá a su cargo el Registro
y Catastro de todo tipo de maquinaria y equipo pesado, sus partes y accesorios,
que puedan ser utilizados en actividades de minería, aprovechamiento y
movilización de productos forestales o afines.
Artículo 2.- Para
efectos del presente Acuerdo, se entenderán las siguientes definiciones:
Maquinaria o
equipo pesado.- Aparato creado para aprovechar, regular o dirigir la acción de
una fuerza, utilizado en actividades de minería, aprovechamiento y movilización
de productos forestales o afines conforme al detalle del Anexo 1 de este
Acuerdo.
Importador.- Persona
Natural o jurídica responsable del ingreso de maquinaria y equipo pesado
producidos por uno país y pretendidos para el uso o consumo interno en el
territorio nacional ecuatoriano.
Fabricante.- Persona
natural o jurídica dedicada a la producción de maquinaria o equipo pesado.
Casa
comercial.- Persona o empresa acreditada para el comercio de maquinaria o
equipo pesado dentro del país, cuya actividad la ejerce a través de un local comercial
debidamente establecido.
Dispositivos
de Rastreo Satelital.- Dispositivo que emite la posición de cualquier objeto
(maquinaria o equipo pesado) en tiempo real a través de comunicación con
satélite y que cuenta con el certificado de homologación emitido por la Agencia
Nacional de Tránsito.
Sujeto minero
o Actor Minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales
legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas
o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y funcionamiento
se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.
Actor
forestal.- Son las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras,
que efectúan actividades tales como aprovechamiento forestal, movilización o transporte
de productos forestales y otras conexas determinadas en la Ley Forestal y de
Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre.
Transporte
comercial de carga pesada.- Consiste en el transporte de carga de más de 3.5
toneladas, en vehículos certificados para la capacidad de carga que se traslade, y de acuerdo a una contraprestación
económica del servicio.
Artículo 3.- Las
Comercializadoras o importadoras de maquinaria y equipo pesado cuyas
especificaciones técnicas se enmarquen conforme al detalle del Anexo 1 de este Acuerdo,
deberán entregar a los nuevos propietarios las maquinarias y equipos con
dispositivos de rastreo satelital instalados y la matrícula debidamente emitida
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 4.- Para
el proceso de registro y matriculación previsto en el Reglamento del Registro
Nacional de Equipos y Maquinaria, los sujetos mineros, actores forestales y los
concesionarios e importadores, presentarán la autorización, el contrato o
licencia emitido por el Ministerio del Ambiente o Agencia de Regulación de
Control Minero, respectivamente, sujetándose a los demás requisitos y procedimientos
previstos en el Reglamento en mención. Dentro de este proceso, el MTOP
verificará que la maquinaria cuente con el dispositivo de rastreo satelital.
Artículo 5.- El
Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, a través de la Agencia de
Regulación de Control Minero, realizará:
El control de
la maquinaria, equipo pesado y transporte de carga pesada de conformidad a lo
estipulado en la Ley de Minería; sin perjuicio de los controles a los que están
sujetos los vehículos comerciales de carga pesada, durante su circulación
conforme a la normativa vigente; y,
El monitoreo a
la maquinaria o equipo pesado de acuerdo al anexo 1 de este Acuerdo y a los
vehículos de transporte comercial de carga pesada, cuya actividad sea la
movilización y aprovechamiento de minerales o afines, a través de la plataforma
utilizada para el Proyecto de Transporte Seguro que se encuentra a cargo de la
Agencia Nacional de Tránsito, dentro de la infraestructura que el ECU911
determine para el efecto.
Artículo 6.- El
Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Nacional Forestal, realizará:
El control de
la maquinaria, equipos pesados y transporte de carga pesada dedicada a
actividades de aprovechamiento y movilización o transporte de productos
forestales de conformidad a lo estipulado en la Ley Forestal y de Conservación
de Área Naturales y de Vida Silvestre en concordancia con las normas vigentes;
sin perjuicio de los controles a los que están sujetos los vehículos
comerciales de carga pesada, durante su circulación conforme a la normativa
vigente; y,
b) El monitoreo a la maquinaria o equipo
pesado de acuerdo al anexo 1 de este Acuerdo y a los vehículos de transporte
comercial de carga pesada, cuya actividad sea el aprovechamiento y movilización
de productos forestales o afines, a través de la plataforma utilizada para el
Proyecto de Transporte Seguro que se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Tránsito, dentro de
la infraestructura que el ECU911 determine para el efecto.
Artículo 7.- Para
el eficiente cumplimiento del presente Acuerdo, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y la Agencia Nacional de Tránsito compartirán, con la Agencia de
Regulación y Control Minero y la Dirección Nacional Forestal, la base de datos
que contenga los reportes de matriculación de las maquinarias, equipos pesados
y vehículos comerciales de carga pesada que consten en su registro, por medio
de una clave de acceso al Sistema Integrado de Transporte y Obras Públicas
SITOP.
Artículo 8.- Para
el caso de servicio de transporte comercial de carga pesada, se estará a lo
dispuesto en la Resolución No. 097-DIR-2013-ANT, de 13 de junio de 2013.
Articulo 9.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Agencia Nacional de
Tránsito proporcionará la plataforma utilizada para el proyecto de Transporte
Seguro a la Agencia de Regulación y Control Minero y la Dirección Nacional
Forestal, para el monitoreo de los dispositivos de rastreo satelital.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Los
sujetos mineros, actores forestales y los concesionarios e importadores se
sujetaran a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
SEGUNDA En el
plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo,
la maquinaria registrada y matriculada en el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y aquellas que no hayan obtenido su registro y matriculación en el
MTOP, cuyas especificaciones técnicas se enmarquen de acuerdo al detalle del
anexo 1 de este Acuerdo, deberán instalar el dispositivo de rastreo satelital y
obtener o renovar su matrícula ante el MTOP según corresponda.
Vencido este
plazo la Agencia de Regulación y Control Minero y la Dirección Nacional
Forestal iniciaran los controles respectivos.
TERCERA: Se
dispone a la Agencia Nacional de Tránsito la incorporación en su plataforma
prevista para el proyecto de Transporte Seguro, la cobertura satelital para los
dispositivos definidos por el MRNNR y MAE, así como la homologación de los
equipos dentro de este proceso.
CUARTA: Se
dispone a la Agencia de Regulación y Control Minero y a la Dirección Nacional
Forestal, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la Agencia Nacional
de Tránsito la socialización del presente Acuerdo a nivel nacional.
QUINTA: Se
dispone a la Agencia de Regulación y Control Minero, a la Dirección Nacional
Forestal en coordinación con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas realizarán
un censo a nivel nacional para el levantamiento de información y verificación del número de maquinarias existentes
y la actividad que éstas realizan.
COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a los 02 días del mes de diciembre de 2014
f.) Paola
Carvajal Ayala, Ministra de Transporte y Obras Públicas
f.) Javier
Córdova Unda, Viceministro de Minas.
f.)
Gladys Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente. 6 ?
No. 505
LA
SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION
DEL MINISTERIO
DE AGRICULTURA,
GANADERIA,
ACUACULTURA Y PESCA
Considerando:
Que, el
artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las
personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a
alimentos sanos, suficientes y nutritivos: preferentemente producidos a nivel local
y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales:
Que, el
Artículo 23 de la Ley Orgánica de Régimen de la Soberanía Alimentaria
establece: Comercialización Interna.- Los Ministerios a cargo de las políticas agropecuarias
y de comercio exterior establecerán los mecanismos y condiciones que cumplirán
las importaciones, exportaciones y donaciones de alimentos, las cuales no
atentarán contra la soberanía alimentaria. Además, el mercado interno,
procurando eliminar la importación de alimentos de producción nacional y prohibiendo
el ingreso de alimentos que no cumplan con las normas de calidad, producción y
procesamiento establecidas en la legislación nacional;
Que, el
Artículo 335 ibídem, Sección Quinta sobre los intercambios económicos y
comercio justo determina que, ?El Estado regulará, controlará e intervendrá,
cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y
sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación
especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los
derechos económicos, y a los bienes públicos y colectivos;
Que, mediante
Acuerdo Ministerial 281, se expidió el ESTATUTO ORGANICO POR PROCESOS DEL MAGAP,
publicado en el Registro Oficial Suplemento 198 de 30 de septiembre de 2011,
establece expresamente que la Misión de la Subsecretario/a de Comercialización,
es: Diseñar, instrumentar y evaluar políticas públicas orientadas al acopio,
procesamiento, almacenamiento, comercialización, consumo y bioacuáticos,
garantizando el abastecimiento y autosuficiencia de alimentos de calidad, para
el mercado nacional y de exportación, Regular el movimiento del mercado,
administrando en forma eficiente las reservas estratégicas, para evitar la
especulación, el acaparamiento y el incremento de precios, en perjuicio de los
productores y consumidores nacionales;
Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 146 del 3 de abril de 2013, se reformó el Estatuto
Orgánico por Procesos del MAGAP, confiriéndole a la Subsecretaría de Comercialización
las siguientes Atribuciones y Responsabilidades: ?r ) Emisión de instrumentos
técnicos para el control de productos agrícolas de origen nacional; y, s)
Control de origen nacional de los productos agrícolas;
Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 148 del 04 de abril de 2013, a través del cual se
estableció el Comprobante de Origen Nacional
de Productos Agrícolas, CONPA, como instrumento de control para la movilización
de productos agrícolas en territorio nacional;
Que, mediante
Resolución No. 049 del 05 de marzo de 2014, se expidió el Instructivo
sustitutivo a los Instructivos expedidos mediante Resolución No. 216 del 03 de
mayo de 2013 y Resolución No. 321 del 28 de junio de 2013, para el establecimiento
del Comprobante de Origen Nacional de Productos Agrícolas CONPA, a fin de
controlar la circulación de productos agrícolas y subproductos de procedencia
nacional;
En uso de sus
atribuciones legales:
Resuelve:
Art. 1.- Incluir
en la Disposición Transitoria de la Resolución No. 049 del 5 de marzo de 2014,
que estable el comprobante de origen nacional de productos agrícolas CONPA para
controlar la circulación de productos agrícolas y subproductos de procedencia
nacional, que el procedimiento de control durante el año 2014 se ejecutará también
sobre la movilización de uva.
Art. 2.- Sustituir
el numeral 13.4 de las Especificaciones de la Resolución No. 217 del 11 de
junio del 2014, referente al Manual de Procedimientos para otorgar el
Comprobante de Movilización de Productos Agrícolas, CONPA, por el siguiente:
Los
comerciantes, representantes de, las industrias y centros de procesamiento que
movilicen arroz cáscara (paddy) y arroz pilado desde las zonas de producción
ubicadas en las provincias de Guayas y Los Ríos a las piladoras y centros de
procesamiento en las provincias de Loja y El Oro, deberán solicitar el
Comprobante de Movilización en las Direcciones Técnicas de Guayas y Los Ríos,
adjuntando la factura de compra y la Gua de Remisión. En caso de no contar con
la factura de compra de arroz cáscara (paddy) deberán presentar la liquidación
de compras a fin de que los técnicos del MAGAP entreguen el Comprobante de Movilización,
COMUNIQUESE.
Dado en Quito
Distrito Metropolitano a, 24 de octubre de 2014.
f.) Econ.
Carol Chehab, Subsecretaría de Comercialización.
MINISTERIO DE
AGRICULTURA. GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- 20
de diciembre de 2014.- f.) Secretario General MAGAP.
CONSEJO
NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Considerando:
Que, la
Constitución de la República del Ecuador establece: ?Art. 16.- Todas las personas,
en forma individual o
colectiva, tienen derecho a:
(?)
3. La creación
de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso
de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de
radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la
explotación de redes inalámbricas.?.
?Art. 17.- El
Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto: