Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 15 de Enero de 2015 – R.
O. No. 417
SUMARIO
SUPLEMENTO
Presidencia de la República:
Ejecutivo:
Decretos
526 Derógase el Decreto Ejecutivo No. 288 de 3 de abril de
2014
527 Nómbranse embajadores extraordinarios y
plenipotenciarios de la República del Ecuador a las siguientes personas:
Señora María Fernanda Espinosa Garcés, ante la ONU, con sede
en Ginebra – Suiza
528 Señor Rafael Bernardino Quintero López, ante el Gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela
529 Señor Oscar Gustavo Herrera Gilbert, ante la República
de Corea
530 Dispónese que el Ministerio de Inclusión Económica y
Social proceda a incorporar a sus redes de atención, a los diversos grupos de
atención prioritaria que requieran protección especial
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera:
Resolución
001-2014-A Expídense las normas para el funcionamiento de la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:
Ordenanzas
–
Cantón San Fernando: Que conforma y regula el
funcionamiento del Sistema de Participación Ciudadana y Control Social
–
Cantón San Pedro de Pelileo: Sustitutiva para la
prevención y control de la contaminación ambiental ocasionada por las
actividades industriales, agroindustriales, avícolas, porcícolas, comerciales,
artesanales y de servicio
CONTENIDO
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, el
artículo 147 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé
como una de las atribuciones del Presidente de la República, nombrar y remover
a embajadores y jefes de misión;
Que, mediante
Decreto Ejecutivo N° 288, de 3 de abril de 2014, de conformidad con la
Constitución de la República y la Ley Orgánica del Servicio Exterior, la señora
María Augusta Calle Andrade, fue nombrada como Embajadora Extraordinaria y
Plenipotenciaria de la República del Ecuador ante el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela;
Que, la señora
María Augusta Calle Andrade, hasta la presente fecha no se ha posesionado en el
cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República del
Ecuador ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley.
Decreta:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Derogar el Decreto Ejecutivo número 288, de 3 de abril de 2014,
mediante el cual se nombró a: señora María Augusta Calle Andrade, Embajadora
Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República del Ecuador ante el Gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en
vigencia a partir de la fecha de suscripción, encárguese al Ministro de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana.
Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2014.
f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
f.) Ricardo
Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Quito, 22 de
Diciembre de 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrónicamente
Alexis Mera
Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO
Secretaría
General Jurídica.
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, el
artículo 147 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé
como una de las atribuciones del Presidente de la República, nombrar y remover
a embajadores y jefes de misión;
Que, el
artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, faculta efectuar
nombramientos en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que mantiene
el Ecuador en diferentes países en el exterior;
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley.
Decreta:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Nombrar a la señora María Fernanda Espinosa Garcés, Embajadora
Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República del Ecuador ante la ONU, con
sede en Ginebra – Suiza.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en
vigencia a partir de la fecha de suscripción, encárguese al Ministro de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana,
Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2014.
f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
f.) Ricardo
Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Quito, 22 de
Diciembre de 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrónicamente
Alexis Mera
Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO
Secretaría
General Jurídica.
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, el
artículo 147 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé
como una de las atribuciones del Presidente de la República, nombrar y remover
a embajadores y jefes de misión;
Que, el
artículo 113 de la Codificación de la Ley Orgánica del Servicio Exterior
establece que el nombramiento de jefes titulares de misiones diplomáticas se
hará mediante Decreto, una vez que se cumplan los requisitos legales de orden
interno y se obtenga el asentimiento del gobierno ante el cual serán
acreditados;
Que, el
artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, faculta efectuar
nombramientos en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que mantiene
el Ecuador en diferentes países en el exterior;
Que, el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha otorgado el beneplácito de
estilo, para la designación del señor Rafael Bernardino Quintero López, como
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Ecuador ante el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; y,
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley.
Decreta:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Nombrar al señor Rafael Bernardino Quintero López, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Ecuador ante el Gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en
vigencia a partir de la fecha de suscripción, encárguese al Ministro de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2014.
f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
f.) Ricardo
Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Quito, 22 de
Diciembre de 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrónicamente
Alexis Mera
Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO
Secretaría
General Jurídica.
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, el artículo
147 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé como una
de las atribuciones del Presidente de la República, nombrar y remover a embajadores
y jefes de misión;
Que, el
artículo 113 de la Codificación de la Ley Orgánica del Servicio Exterior
establece que el nombramiento de jefes titulares de misiones diplomáticas se
hará mediante Decreto, una vez que se cumplan los requisitos legales de orden
interno y se obtenga el asentimiento del gobierno ante el cual serán
acreditados;
Que, el
artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, faculta efectuar
nombramientos en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que mantiene
el Ecuador en diferentes países en el exterior;
Que, el
Gobierno de la República de Corea ha otorgado el beneplácito de estilo, para la
designación del señor Oscar Gustavo Herrera Gilbert, como Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Ecuador ante el Gobierno
de la República de Corea; y,
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley.
Decreta:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Nombrar al señor Oscar Gustavo Herrera Gilbert, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Ecuador ante el Gobierno
de la República de Corea.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en
vigencia a partir de la fecha de suscripción, encárguese al Ministro de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2014.
f.) Rafael Correa
Delgado, Presidente Constitucional de la República.
f.) Ricardo
Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Quito, 22 de
Diciembre de 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrónicamente
Alexis Mera
Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO
Secretaría
General Jurídica.
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, los
numerales 1, 5 y 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del
Ecuador señalan que constituyen deberes primordiales del Estado, entre otros,
el garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos
en la Constitución y en los instrumentos internacionales y, en particular, la
salud y erradicar la pobreza para acceder al buen vivir; y garantizar a sus habitantes
el derecho a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y
libre de corrupción;
Que, los
numerales 2, 4 y 8 del artículo 11 de la Constitución de la República
determinan, en su orden, que el ejercicio de los derechos se regirá, entre
otros, por los principios de que todas las personas son iguales y gozarán de
los mismos derechos, deberes y oportunidades, encontrándose prohibido todo tipo
de discriminación o distinción que tenga por objeto o por resultado el menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, debiendo la ley
sancionar dichas formas de discriminación y el Estado adoptar cuantas medidas
de acción afirmativa sean necesarias en favor de sus titulares que se
encuentren en situación de desigualdad; que ninguna norma jurídica podrá
restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales;
así como que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva
a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas,
correspondiendo al Estado generar y garantizar las condiciones necesarias para
su pleno reconocimiento y ejercicio, siendo inconstitucional cualquier acción u
omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule
injustificadamente el ejercicio de los derechos;
Que, el
artículo 35 de la Constitución de la República establece que las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, deben recibir atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privado, así como las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos, correspondiendo al Estado
prestar especial protección a las personas
en condición de doble vulnerabilidad;
Que, el
artículo 36 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las
personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica,
y protección contra la violencia;
Que, la letra
b) del numeral 3, el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador indica que a fin de garantizar el derecho a una vida
libre de violencia en el ámbito público y privado, corresponde al Estado
adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma
de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda
persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; el derecho a la igualdad
formal, igualdad material y no discriminación;
Que, los
numerales 1 y 2 del artículo 278 de la Constitución de la República del Ecuador
determinan que para la consecución del buen vivir corresponde a las personas y
las colectividades, y sus diversas formas organizativas, participar en todas
las fases y espacios de la gestión pública;
Que, el
artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y
fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y
mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la
producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que
posibiliten el buen vivir, sistema económico que se integrará por las formas de
organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las
demás que la Constitución determine, en la cual la economía popular y solidaria
se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas,
asociativos y comunitarios;
Que, el
artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el
sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios
que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos
en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo, guiándose por los principios de universalidad, igualdad, equidad,
progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará
bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia,
responsabilidad y participación y, está compuesto por ámbitos de la educación, salud,
seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y
vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre,
ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte;
Que, el
artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a
lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, priorizando su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia
de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su
condición etaria, de salud o de discapacidad;
Que, el
numeral 5 del artículo 363 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que el Estado será responsable de brindar cuidado especializado a los
grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución;
Que, existen
instituciones del sector privado especializadas en la atención a los grupos de
atención prioritaria que requieren de protección especial que cuentan con infraestructura
y talento humano adecuados y suficientes para prestar servicios eficientes a
tales grupos de atención, que pueden hacerlo en mejores condiciones que el
Estado;
Que, es necesario
coordinar las acciones del Estado con el sector privado sin fines de lucro a
fin de asegurar el ejercicio de los derechos de los grupos de atención prioritaria
que requieren protección especial.
En ejercicio
de las facultades previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 147 de la
Constitución de la República del Ecuador
Decreta:
Artículo 1.- El
Ministerio de Inclusión Económica y Social procederá a incorporar a sus redes
de atención, previa evaluación de las instituciones y entidades de la sociedad
civil sin fines de lucro que cuenten con capacidad técnica y que presten
servicios a los diversos grupos de atención prioritaria que requieran
protección especial.
Artículo 2.- En
caso de que las instituciones y entidades de la sociedad civil sin fines de
lucro puedan prestar servicios en condiciones de seguridad, calidad y calidez,
el Ministerio de Inclusión Económica y Social podrá derivar a las personas que
por su condición requieran de protección especial.
Artículo 3.- El
Ministerio de Inclusión Económica y Social verificará en forma previa a la
atención en sus propias instituciones, que no exista capacidad de atención en
las instituciones y entidades de la sociedad civil referidas en este Decreto.
Artículo 4.- Para
efectos de la atención en las instituciones y entidades de la sociedad civil
sin fines de lucro, el Ministerio de Inclusión Económica y Social podrá otorgar
el correspondiente apoyo, los parámetros técnicos y económicos pertinentes.
El presente
Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2014.
f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Quito, 22 de
Diciembre de 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrónicamente
Alexis Mera
Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO
Secretaría
General Jurídica.
LA JUNTA DE
POLÍTICA Y REGULACIÓN
MONETARIA Y
FINANCIERA
Considerando:
Que el Código
Orgánico Monetario y Financiero se encuentra en vigencia desde su publicación
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
332 del 12 de septiembre de 2014;
Que en el
artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero, se crea la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera como parte de la Función
Ejecutiva, responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación
y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y
valores; y determina su conformación;
Que los
artículos 14 y 15 del mismo cuerpo legal determinan las funciones de la Junta;
Que el
artículo 19 del Código Orgánico Monetario y Financiero, determina el
funcionamiento de la Junta, el quórum requerido para su instalación, el número
de votos requeridos para la toma de decisiones y faculta a la propia Junta a
expedir las Normas que regulen su funcionamiento, sobre la base de las
disposiciones del Código;
Que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión ordinaria No.
001/2014 celebrada el 29 de septiembre de 2014, resolvió emitir las Normas que regulan
su funcionamiento; y,
En uso de las
atribuciones que le confiere el artículo 19 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, expide las siguientes Normas:
NORMAS PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LA
JUNTA DE
POLÍTICA Y REGULACIÓN
MONETARIA Y
FINANCIERA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y
ALCANCE
ARTÍCULO 1.-
Objeto: Las presentes Normas tienen por objeto regular el funcionamiento
interno de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
ARTÍCULO 2.-
Alcance: Estas Normas son aplicables a los miembros de pleno derecho y a los
que participan con voz pero sin voto en la Junta. Aplica, además, a las instituciones
que están representadas en la Junta en los aspectos relacionados con sus
funciones, al Secretario Administrativo, y al personal de asesoría y apoyo de
la Junta.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA
ARTÍCULO 3.-
Junta: La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera es el organismo
de la Función Ejecutiva con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito,
responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y
supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores.
La Junta está
conformada por los titulares de los ministerios de Estado responsables de la
política económica; de la producción; de las finanzas públicas; el titular de
la planificación del Estado; y, un delegado del Presidente de la República,
quienes tendrán voz y voto.
También
participan en las deliberaciones de la Junta, con voz pero sin voto, el
Superintendente de Bancos; el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros;
el Superintendente de Economía Popular y Solidaria; el Gerente General del
Banco Central del Ecuador; y, el Presidente del Directorio de la Corporación de
Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Los miembros
de la Junta podrán delegar su participación, mediante el correspondiente acto
administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 55, inciso
primero, del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva. La delegación conferida será puesta en conocimiento de la Secretaría
Nacional de la Administración Pública y publicada en el Registro Oficial. El
Presidente de la Junta y el delegado del Presidente de la República no podrán
delegar su participación.
ARTÍCULO 4.-
Ejercicio de funciones: Las funciones de la Junta están determinadas en el
Código Orgánico Monetario y Financiero. Para el ejercicio de las funciones dispuestas,
la Junta podrá:
Constituir
comités o comisiones técnicas permanentes u ocasionales con representantes de
las instituciones que forman parte de la Junta, para ampliar el estudio y análisis
de los temas de competencia de la Junta;
Designar, de
entre sus miembros, a los que representen a la Junta ante comités o cuerpos
colegiados que las leyes dispongan o que se deriven de convenios; y,
Adoptar
cualquier otra acción administrativa.
ARTÍCULO 5.-
Comisiones o comités: Las comisiones o comités a las que se refiere el artículo
precedente se constituirán con
servidores públicos de las entidades miembros de la Junta o de las demás
instituciones que participan en la Junta sin voto, que cuenten con experiencia en
los temas, según los objetivos y las materias que se les encargue, y estarán
presididas por la institución que resuelva la Junta. Las comisiones o comités
deberán presentar los respectivos informes para conocimiento y resolución de la
Junta en la forma dispuesta en estas Normas.
Para el cabal
cumplimiento de sus actividades, las comisiones o comités podrán solicitar, por
intermedio de quien las presida, información a las instituciones miembros de la
Junta o a cualquier otra entidad del sector púbico.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 6.-
Funciones: Son funciones del Presidente de la Junta, a más de las establecidas
en el artículo 24 del Código Orgánico Monetario y Financiero, las siguientes:
Elaborar el
orden del día de las sesiones de la Junta;
Convocar,
instalar, suspender, clausurar y dar por terminadas las sesiones;
Ejercer el
voto dirimente;
Presentar a
consideración de la Junta propuestas de política y regulación;
Convocar a
reuniones de coordinación a los miembros de la Junta que fueran requeridos;
Velar por el
cumplimiento de las políticas y resoluciones que emita la Junta;
Conocer y
disponer el trámite de las comunicaciones dirigidas a la Junta;
Suscribir los
documentos que conciernan a la presidencia de la Junta y los que correspondan
al ejercicio de la representación de la misma;
Suscribir
conjuntamente con el Secretario Administrativo de la Junta las actas de las
sesiones y las resoluciones aprobadas;
Autorizar las
comisiones de servicio, pago de viáticos, subsistencias y movilización en el
exterior para el personal de asesoría y técnico de la Junta;
Resolver de
manera inmediata y provisional, cualquier asunto interno de la Junta que no
esté previsto en estas Normas, debiendo presentarlo a la Junta en la próxima sesión
para su decisión; y,
Ejercer las
demás funciones que le señale el Código Orgánico
Monetario y Financiero, y las que le sean conferidas legalmente.
ARTÍCULO 7.-
Ausencia del Presidente: Una vez instalada la sesión de la Junta, en caso de
ausencia temporal del Presidente, asumirá dichas funciones el delegado del Presidente
de la República.
CAPÍTULO IV
DE LOS
MIEMBROS
ARTÍCULO 8.-
Miembros: Los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria tienen
las siguientes funciones:
Presentar
propuestas de política y regulación;
Recibir las
convocatorias con una anticipación mínima de 48 horas al día de la sesión,
debiendo estar a su disposición el orden del día y los documentos de respaldo
correspondientes;
Obtener la
información que requiera para el cumplimiento de sus funciones;
Participar en
el debate durante las sesiones;
Votar positiva
o negativamente, representando el punto de vista de la institución a la que
representan;
Participar en
las comisiones o comités que constituya la Junta; y,
Todas las
demás inherentes a su condición de miembro.
ARTÍCULO 9.-
Actuaciones de los miembros: Los miembros de la Junta o sus delegados por
excepción, así como los asistentes a las sesiones de la Junta, guardarán confidencialidad
respecto de sus actuaciones y no recabarán ni aceptarán instrucciones
procedentes de terceros o de otras instituciones que no sean a las que
representan, ni de otras entidades privadas, nacionales o extranjeras.
Los miembros
de la Junta deberán observar estándares de conducta ética en el desempeño de
sus funciones, deberán actuar con honestidad, independencia, imparcialidad y
sin consideración a sus intereses privados, evitando conflicto de intereses.
ARTÍCULO 10.-
Propuestas de política y regulación: Las propuestas de política y regulación
que presenten los miembros de la Junta o las comisiones o comités constituidos
para el efecto, deberán contener lo siguiente:
Deberán estar
suscritas por la máxima autoridad de la institución proponente y se adjuntarán
a ellas los informes de las áreas técnicas y legales institucionales, el
respectivo proyecto de resolución, un resumen ejecutivo de máximo dos páginas y
una presentación; y,
Para que las
propuestas referidas en el literal anterior sean puestas a consideración de la
Junta, el ministerio a cargo de la presidencia, a través de las respectivas
áreas técnicas y legales institucionales, podrá por separado emitir sus
informes acotados a las materias de su competencia, si fuera necesario.
Las propuestas
con la información descrita en este artículo deberán presentarse a la
secretaría administrativa de la Junta en físico y en medios electrónicos. El
Secretario Administrativo de la Junta verificará que las propuestas cumplan con
lo dispuesto en este artículo.
Estas
disposiciones no se aplicarán cuando la Junta trate temas con carácter
reservado.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO
ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 11.-
Funciones: Son funciones del Secretario Administrativo de la Junta, además de
las establecidas en el artículo 25 del Código Orgánico Monetario y Financiero, las
siguientes:
Receptar la
documentación e informes que se eleven a conocimiento o aprobación de la Junta
por parte de los miembros o entidades proponentes;
Realizar las
convocatorias a las sesiones de la Junta anexando el orden del día con la
documentación e informes de soporte, para cada tema a ser tratado en la sesión.
Cuando se trate de propuestas de política y regulación deberá acompañarse los
documentos referidos en el artículo 10 de estas Normas. Esta información se
entregará en físico y medios digitales;
A pedido del
Presidente de la Junta constatar el quórum, dar lectura al orden del día,
previo a su aprobación requerir a los miembros de la Junta y a los que tienen voz
y sin voto que informen sobre la existencia de conflicto de intereses
superviniente, en los términos determinados en los incisos cuarto y quinto del
artículo 7 del Código Orgánico Monetario y Financiero, y dejar constancia de
dicho pronunciamiento en actas;
Participar en
las sesiones con voz informativa;
Redactar y
elaborar las actas de las sesiones en un plazo no mayor a quince días a partir
de clausurada una sesión;
Suscribir
junto con el Presidente las actas de las sesiones, sentar las razones
correspondientes respecto de los asistentes, delegados y votos consignados en
las resoluciones de la Junta y dar fe de las resoluciones de la Junta;
Llevar,
conservar y cuidar bajo su responsabilidad el archivo de las actas de las
sesiones, de las resoluciones y demás
documentos y archivos de la Junta, de acuerdo con lo previsto en estas Normas;
Notificar las
resoluciones y demás disposiciones de la Junta. La notificación la realizará
aparejando copia certificada de la resolución correspondiente;
Entregar a los
miembros de la Junta copias certificadas de las resoluciones y actas aprobadas
de las sesiones, cuando las soliciten;
Mantener,
administrar y custodiar debidamente ordenado y foliado, bajo su
responsabilidad, el archivo documental y magnético;
Llevar un
listado ordenado de todos los archivos e información reservada, en los términos
determinados en el artículo 17 del Código Orgánico Monetario y Financiero;
Recibir y dar
fe de la presentación de comunicaciones, peticiones, escritos y cualquier otra
solicitud que se dirija a la Junta;
Conferir
copias certificadas de documentos de la Junta, requeridos por autoridad
competente. Para el caso de la información reservada, ésta será entregada
previa autorización del Presidente de la Junta;
Recibir y
sustanciar los reclamos y recursos administrativos interpuestos en contra de
actos de la Junta;
Administrar
las partidas presupuestarias asignadas a la Junta, conforme a la normativa
vigente;