n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 26 de Marzo de 2013 – R. O. No. 416

n

n EDICIÓN ESPECIAL

n

n SUMARIO

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Laboral

n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

n

n 823-09 Milton Iván Falcones Navarrete en contra del Hotel Arazá

n

n 913-09 Ezequiel Ramos Cano en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

n

n 1085-2009 Cristian Rolando Cushcagua Narváez en contra de Fabián Arturo Guerra Estrada

n

n 25-10 Vicente Tito Suárez en contra de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres CEOSL

n

n 253-2010 Karla Elizabeth Gaona Pazmiño en contra de Fausto Lupera Martínez

n

n Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

n

n 051-2010 TRANSINVEST S. A. y otras en contra de BMI FINANCIAL GROUP INC

n

n 132-2010 Marco Antonio Cadena Silva en contra de Laura Nereida Zavala Mora

n

n 250-2010 Salvador Bolívar Sarango Jiménez y otra en contra de Edgar Ordóñez Bermeo y otros

n

n 252-2010 Municipio de Quito en contra de José David Paltán Camacho y otros

n

n 254-2010 Ing. Com. Jorge Stanley Freile Moss en contra de Esther Jeanine Cuadros Buenaventura vda. de Freile y otro

n

n 256-2010 Efraín Floresmilo Sacoto Salazar en contra de Ángeles Nivelo Atariguana

n

n 262-2010 Ramón Orlando Loor Acosta y otra en contra del Banco del Pichincha C. A.

n

n 269-2010 Eduardo Bonilla Vásconez en contra de Francisco Ortiz Naranjo

n

n CONTENIDO

n n

n Nº 823-09

n

n

n

n Juicio laboral que sigue Milton Iván Falcones Navarrete en contra del Dr. Galo Vicente González.

n

n

n

n Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 18 Octubre de 2010; las 09h00.

n

n

n

n VISTOS: La Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, con fecha 10 de marzo del 2009, las 15h30, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Milton Iván Falcones Navarrete en contra del Dr. Galo Vicente González en su calidad de representante legal del Hotel Arazá, sentencia en la que se confirma la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda presentada. Inconforme con este fallo el demandado interpone el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- El Núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código Laboral; el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de ley cuya acta consta del proceso, determinan la competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso. En auto de 30 de septiembre del 2009, las 17h30, se analiza el recurso y se lo acepta a trámite; SEGUNDO.- El casacionista sostiene que en la sentencia atacada se han infringido los artículos 67, 68, 73, 74, 77, 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil; Art. 118 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; Art. 576 del Código del Trabajo; Art. 24 numeral 12 de la Constitución vigente a la fecha de inicio y tramitación de la causa: Art. 9 del reglamento de citaciones; Art. 7 literal ?b? del Reglamento para el funcionamiento de las oficinas de citaciones. Fundamenta el recurrente su recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la parte central del mismo el casacionista sostiene que en la tramitación del proceso se han producido algunas irregularidades que han determinado la nulidad de la misma, que la demanda no contiene los nombres completos del demandado como lo establece el numeral 2 del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que la citación se hizo de manera conjunta a los demandados y no en forma individualizada y que a pesar de esto se ha declarado la validez del proceso ya que según manifiesta el juez de primera instancia ?la no comparecencia del ex administrador no influye en la decisión de la causa?. TERCERO.- Estudiados, tanto el contenido del recurso de casación como la sentencia cuestionada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) El Art. 67 del Código Adjetivo Civil, en su numeral segundo establece que la demanda deberá contener ?los nombres completos del demandado?, sin embargo la falta de este requisito no es una solemnidad sustancial de las contempladas en el Art. 346 del citado código y por lo mismo no acarrea la nulidad del proceso; 3.2) De igual manera el hecho de haberse citado en una sola acta a dos personas tampoco es motivo de nulidad ni tampoco puede influir en la decisión de la causa; 3.3) Estas observaciones que realiza el recurrente se refieren a la situación del señor Carlos Proaño y no al compareciente por lo cual no puede sostenerse que el mismo haya quedado en indefensión; 3.4) No se observa que se haya inaplicado lo establecido en los Arts. 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil en el primer caso porque todos los jueces que dictaron la sentencia recurrida se han pronunciado por la validez del proceso y en el segundo caso porque no hay nulidad que declarar. Por lo expuesto, sin necesidad de mas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. En los términos del Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese la caución depositada al actor. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Rubén Bravo Moreno, Jorge Pallares Rivera – Voto Salvado.-

n

n

n

n PONENCIA DEL DOCTOR JORGE PALLARES RIVERA VOTO SALVADO DEL DOCTOR JORGE PALLARES RIVERA EN JUICIO QUE SIGUE MILTON IVÁN FALCONEZ NAVARRETE CONTRA GALO VICENTE GONZÁLEZ Y OTROS

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 18 Octubre de 2010; las 9h00.

n

n

n

n VISTOS.- El demandado Galo Vicente González Granda, por intermedio de su Procurador Judicial Dr. Raúl Vera Cárdenas interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, con fecha 19 de marzo del 2009, las 15h30, que confirma la sentencia subida en grado, en su total contenido en el juicio. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia en auto de 30 de septiembre del 2009, las 17h30 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.-El demandado Galo Vicente González Granda, fundamenta su impugnación en los Arts. 67, 69, 73, 74, 77, 344, 345, y 346 del Código de Procedimiento Civil; Art. 118 de la Ley Orgánica de la Función Judicial vigente a la fecha de citación con la demanda; Art. 576 del Código del Trabajo; Art. 24 numeral 12 de la Constitución vigente a la fecha de la iniciación y tramitación de la causa en primera instancia; Art. 9 del Reglamento de Citaciones; Art. 7 literal b) del Reglamento para el Funcionamiento de las oficinas de citaciones; y, causal 2°, y, 4° del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la ?NO APLICANDO, lo que determinan los artículos, 73, 74, 77, del Código de Procedimiento Civil en relación con lo que determina el Art. 9 del Reglamento de Citaciones, Art. 7 literal ?b? del reglamento para el Funcionamiento de Oficinas de Citaciones. Faltando a una garantía Constitucional establecida en el art. 24 numeral 12 de la Constitución Política vigente a la fecha de la citación, incumpliendo con una obligación que estaba determinada en el Art. 118 de la Ley Orgánica de la Función Judicial vigente a la fecha de citación. Como consecuencia produjo la INDEFENCIÓN de uno de los demandados.? 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, manifiesta que ?NO APLICAN LO QUE DETERMINA LOS ARTÍCULOS 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, así como el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. Es decir hay una FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES, CUANDO HAYAN VICIADO EL PROCESO DE NULIDAD INSANABLE O PROVOCADO INDEFENSIÓN, SIEMPRE QUE HUBIEREN INFLUIDO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y QUE LA RESPECTIVA NULIDAD NO HUBIERE QUEDADO CONVALIDADA LEGALMENTE.? TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que no se ha violado preceptos constitucionales del Art. 24, numeral 12 de la Constitución Política del Estado, relacionado ?al derecho de la oportuna y debidamente informado?; se ha valorado la prueba de conformidad con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, tal como: la prueba documental; no se han violado los Arts. 73, 74, 77 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 7 literal b) del Reglamento para el Funcionamiento de Oficinas de Citación, que es relacionado a la citación, constancia de la citación y notificación, y, citación por boleta, y, la norma para la práctica de citaciones, las mismas que están debidamente realizadas y constan en fs. 5vta, y 6 del cuaderno de primera instancia; en cuanto a los Art. 354, y 357 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces dictar fallos, y, conocemos de las sanciones a que estamos expuestos; en cuanto al Art. 576 del Código de Trabajo, no se ha violado ni vulnerado, por cuanto se han cumplido con todas las formalidades judiciales. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el demandado; y, se confirma la sentencia de Tribunal de Alzada.- Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010, f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n Nº 913-09

n

n

n

n Juicio laboral que sigue Ezequiel Ramos a la Empresa Cantonal de Agua Potable ECAPAG.

n

n

n

n Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 18 de octubre de 2010, las 08h00.

n

n

n

n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ezequiel Ramos Cano, en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, el representante legal de la Empresa, interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que confirma con modificaciones la sentencia de primera instancia que acepta la demanda. Para resolver se efectúan las siguientes consideraciones: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República, 613 del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el sorteo de causas, cuya razón consta en autos. SEGUNDO. El casacionista en su recurso expresa que las normas que considera infringidas son las siguientes: Arts. 119 de la Constitución Política de la República; 216 y 596 del Código del Trabajo; 164, 165, 170 y 295 del Código de Procedimiento Civil; y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. Las causales en que se funda el recurso son: la 1ª., por falta de aplicación de las citadas normas de la Constitución y del Código del Trabajo y por aplicación indebida del Art. 49 del Contrato Colectivo; y causal 3ª.-ambas del Art. 3 de la Ley de Casación-, por falta de aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil enunciadas, en relación con el Art. 596 del Código del Trabajo. En concreto el fundamento de su impugnación se reduce a la afirmación de que se ha alterado en la sentencia el principio de la libertad de contratación y que es ilegal el reconocimiento del pago que en forma equivocada se ha dispuesto, tanto por el juez a quo como por el Tribunal de Alzada. Agrega que la liquidación de la pensión jubilar patronal realizada, recoge los términos del Art.216 ibídem, por lo que no hay nada que modificar, y en el hipotético caso de que existiera un error en la estimación de la pensión jubilar, se debía ordenar se descuente de la liquidación efectuada los valores ya cancelados al actor por el mismo concepto. TERCERO. Con el propósito de dilucidar si los cargos formulados tiene asidero en la realidad y la ley, esta Sala procede a examinar la sentencia confrontándola con esos cargos y con las normas aplicables, para lo cual también examina las piezas procesales pertinentes, efectuado lo cual concluye: 3.1. El actor ha demandado el pago de los siguientes rubros: 01. Pensión jubilar patronal; 02. Pensiones jubilares accesorias; ambos rubros más intereses; 3. Subsidio de comisariato, en los montos que precisa en el libelo de demanda (fs.2). La sentencia de primera instancia solo ha dispuesto el pago de este último rubro. 3.2. La sentencia de segunda instancia pese a que en el considerando Segundo, reconoce que el actor es beneficiario de doble jubilación como se prueba con el instrumento de fs. 45 a 47, y que la liquidación practicada está ajustada a la ley, en la parte resolutiva, en forma contradictoria, ordena el pago de jubilación patronal y las pensiones adicionales. 3.3. Como bien se anota en el fallo de primera instancia, no se ha comprobado el pago del subsidio de comisariato hecho extensivo a los trabajadores jubilados en el Art. 48 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 27 de abril de 1990 (fs.55 a 103); subsidio que se halla debidamente cuantificado, conforme se puede apreciar en el documento de fs. 48, y que ha sido correctamente aplicado en la sentencia. El recurrente menciona que se ha aplicado indebidamente el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo dicho instrumento no consta en autos; de lo cual se concluye que no se ha producido la infracción acusada. 3.4. De lo expuesto se concluye que en la sentencia se han infringido los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado la prueba constante en los instrumentos que obran de autos, con los que se justifica el pago de las pensiones jubilares patronales que le correspondían al demandante. Tácitamente, en la parte resolutiva de la sentencia, se ha aplicado indebidamente el Art. 216 del Código del Trabajo, al haber dispuesto el pago de pensiones jubilares y adicionales que ya habían sido solucionadas. 3.5. El Art. 119 de la Constitución Política de la República, se refiere a que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y la Ley. En el caso, el tribunal de alzada, no ha hecho otra cosa que ejercer precisamente esas atribuciones como Tribunal de Segunda Instancia, conforme a lo que dispone la Constitución y la Ley Orgánica de la Función Judicial vigente a la fecha de expedición del fallo; entonces no ha existido falta de aplicación de tal disposición y el cargo formulado resulta incongruente e infundado. Los razonamientos expuestos son suficientes para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando parcialmente el recurso de casación, revoque la sentencia del Tribunal ad quem y confirme la de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Rubén Bravo Moreno, Jorge Pallares Rivera.

n

n

n

n CERTIFICO. Dra. María C. Heredia.-

n

n

n

n VOTO SALVADO DEL DOCTOR JORGE PALLARES RIVERA

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 18 de octubre de 2010, las 08h00.

n

n

n

n VISTOS.- El demandado Ing. José Luís Santos García, en calidad de Gerente y representante legal de la Empresa cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia de mayoría que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 30 de Octubre del 2008, las 09h00, que confirma la sentencia recurrida, disponiendo que la empresa demandada por medio de sus representantes legales, pague al actor lo liquidado por el Juez a quo, el valor correspondiente por concepto de jubilación patronal y las pensiones adicionales. Dentro del juicio propuesto por el actor Ezequiel Ramos Cano contra Ecapag. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 23 de septiembre del 2009, las 09h10 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El demandado Ing. José Luís Santos García, fundamenta su impugnación en Art. 119 de la Constitución Política de la República; los Arts. 216, y 596 del Código de Trabajo; Arts. 164, 165, 170 y 295 de la actual codificación del Código de Procedimiento Civil; Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma y, causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a que en la Sala, existe falta de aplicación de normas de derecho, en la que dice: El Art. 119 de la Constitución Política de la República ordena que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y la Ley. 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia con el Art. 216, ordinal 2ª del Código de Trabajo, vigente, en la parte pertinente dice: ?? por lo que no hay nada que modificar en ella; y, en el hipotético caso no consentido por cierto de que existiera un error en la estimación de la Pensión Jubilar Patronal, y que fuere legal la liquidación practicada?, ésta (Sala) estaba obligada a ordenar se descuente de la liquidación efectuada por el Juez A quo?.en forma equivocada dispone en su ilegal fallo que mi representada Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, que además del pago de la Bonificación por Comisariato a que supuestamente tiene derecho el accionante, así como también, pague a éste (el actor) valores por concepto de pensiones jubilares y pensiones accesorias no canceladas, una vez que el Juez A quo recabe de las entidades correspondientes la información necesaria. 2.3.- En la sentencia, de igual forma ataca a los Arts. 164, 165, 170 y 295 del Código de Procedimiento Civil al referirse al art. 49 del Contrato Colectivo de Trabajo, que obra de fs. 84, 84vta del cuaderno de primera instancia. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por los casacionistas, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye de que en el Art. 49 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma, de fs. 84, 84vta del cuaderno de primera instancia, se refiere al subsidio de subsistencia, que dice: ?SUBSISTENCIAS.- Cuando un trabajador deba desplazarse fuera del perímetro urbano, excepto La Taura, a un lugar distinto a la habitual??. Pero el subsidio de comisariato, consta en el art. 48 del Contrato Colectivo de fs. 83, 83vta y 84 del mismo cuaderno, que expresa: ?SUBSIDIO DE COMISARIATO: La EMPRESA mantendrá su propio Comisariato para aprovechamiento y venta a precio de costo de los víveres de las Secciones Urbanas, así como también los de las Secciones de La Toma, y Lolita, para lo cual la EMPRESA reglamentará el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo. El Comisariato de la Sección Urbana funcionará con un fondo de dos mil SMVV que la EMPRESA extiende este beneficio a sus jubilados??. De esta forma no se puede justificar documentadamente, por cuanto este es el único contrato colectivo que se ha adjuntado al proceso, y no existe otro para poder determinar lo expuesto por el casacionista ya que no concuerda con lo expuesto en su recurso de casación de fs. 40 en el cuaderno de segunda instancia, que no justifica con sus contenidos, que son distintos, y que manifiesta: ?ARTICULO 49.- SUBSIDIO POR COMISARIATO.- El servicio de Comisariato queda suspendido por acuerdo de las partes hasta que sea restablecido en forma directa por la Empresa y/o contratando dichos servicios por terceros. Para compensar esta obligación legal, la Empresa entregará a cada trabajador o empleado amparado por esta contratación colectiva, la cantidad de dieciocho mil sucres mensuales.??. Además el contrato colectivo que consta en el cuaderno de primera instancia, son documentos públicos y certificados por la Ab. Monserrate Baquerizo Yela, Secretaria Ocasional del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas, del juicio verbal sumario # 218-2004, que fueron adjuntados al proceso, de conformidad con el Art. 164, 165 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación, interpuesto por el recurrente Ing. José Luís Santos García, en calidad de Gerente y representante legal de la Empresa cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada, ordenándose que se vuelva a realizar las liquidación respectiva el juez A quo. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Ramiro Serrano Valarezo, Rubén Bravo Moreno.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010, f.) Ilegible.- Secretaría e la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n Nº 1085-2009

n

n

n

n Juicio laboral que sigue Cristian Cushcagua contra Fabián Guerra.

n

n

n

n Ponencia Dr. Rubén Bravo Moreno.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 8 de septiembre de 2010, las 08h00

n

n

n

n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Cristian Rolando Cushcagua Narváez en contra de Fabián Arturo Guerra Estrada, la Corte Provincial de Justicia del Carchi dicta sentencia revocando la subida en grado y rechazando la demanda por falta de prueba, por lo que el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO. La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 n. 1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El recurrente considera que las normas de derecho infringidas son: Art. 326 numerales 2, 3, 6 y Art. 327 de la Constitución de la República; Arts. 4, 7, 9, 36, 41 y 593 del Código del Trabajo. Las causales en las que basa su recurso son: la 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las citadas normas de la Constitución y del Código del Trabajo; y la 3ª. causal, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos para la valoración de la prueba. En concreto, los cargos formulados por el casacionista se reducen a dos: 1. Que en la sentencia se aceptó la excepción del demandado de falta de legítimo contradictor al no ser el demandado el empleador; y, 2. Que no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica la prueba aportada. TERCERO. Con la finalidad de determinar si en la sentencia se infringieron las normas jurídicas, enunciadas en los cargos formulados, esta Sala procede a revisar la sentencia, en relación con la normativa legal y las tablas procesales pertinentes, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1. Sobre el primer cuestionamiento a la sentencia, se advierte lo siguiente: a) El demandado Guerra Estrada tanto en la contestación a la demanda como en su confesión judicial, en síntesis, niega que él haya sido el empleador, que él fue simplemente un chofer que trabajaba para su mujer quien era la dueña de la empresa y la empleadora, que a él le pagaba diariamente la remuneración. Sin embargo no existe ninguna prueba que demuestre que era un simple empleado de su cónyuge; b) Tanto de la declaración de Segundo Pedro Canacuán Canchala, testimonio que debe ser aceptado en razón de que pese declarar que es cuñado del actor, conocía de los hechos por laborar en el mismo centro de trabajo, y más aún, si se examina la declaración del testigo Jorge Aníbal Paspuezan de la parte demandada, por la que se establece que el demandado Guerra Estrada era el que daba las órdenes de trabajo y era considerado como jefe; c) De lo anterior se colige que el demandado en esta causa era el que representaba a la dueña del negocio o empresa, que es su cónyuge y por consiguiente es obvio que tenía interés directo en los trabajos que se realizaban, por más que haya existido disolución de la sociedad conyugal con su mujer Nancy Rosa Ortega Villagómez desde octubre del 2006; d) Es claro y suficientemente justificado que el demandado ya por ser el que disponía los trabajos que debían realizarse, ya porque se lo consideraba jefe del negocio y ya también por el innegable interés que evidentemente tenía en el negocio de su cónyuge, es el que debe responder por el cumplimiento de las prestaciones demandadas; e) Pese a lo anotado, los juzgadores de instancia en la sentencia emitida no hicieron la valoración correcta de la prueba, apreciando todo el conjunto probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica con la sindéresis adecuada. CUARTO. En torno a la solidaridad patronal, es oportuno transcribir el siguiente texto de la obra ?Temas Laborales y Judiciales?, ps. 97 y 98 (Autor. Rubén Bravo Moreno), a la luz del espíritu de tuición del Derecho Social, en nuestro Código del Trabajo se establece la solidaridad para responder por los derechos que le corresponden al trabajador, en primer término del empleador con sus representantes, sean estos administradores, gerentes, etc., que actúan a su nombre y en su representación; en segundo término del empleador con otros empleadores que tengan interés en la empresa como condueños, socios, etc.; en tercer término la solidaridad de los nuevos dueños, tenedores, cesionarios, arrendatarios, etc., de la empresa, en calidad de nuevos empleadores, con los anteriores empleadores y en cuarto lugar, la solidaridad de los intermediarios con el empleador, para quien contrataron personal para que trabaje a su servicio.- Esta solidaridad patronal se consagra en la legislación laboral para evitar que, en un momento dado, por maniobras desleales o procedimientos seudo legales de su actual empleador, el trabajador vea conculcados sus derechos y quede sin tener a quien reclamar.? 4.1. Deben anotarse los siguientes fallos sobre el mismo tema: J-No. 413-04- Mauriicio Efraín León Moreira c/Administradora de Fondos del Pichincha; J-No.442-05-Jorge Jara c/ César Vivero; JNo. 951-06-Carmen Pala c/Avícola Puembo; J-No. 232- Edison Salazar c/Servamain. 4.2. En estos y en otros fallos se considera que el trabajador, dadas sus condiciones que no hace falta mencionarlas, muchas veces no conoce quien es el dueño del negocio o empresa, a lo más conoce quien es su jefe inmediato, por lo que no está obligado a conocer quién en realidad es su empleador, pero este desconocimiento no es óbice para que demande a quien conocía como su empleador o jefe. 4.2. De conformidad con el Art. 36 del Código del Trabajo, y en aplicación del mismo y según lo establecido en el considerando tercero de esta sentencia, se debe concluir que el demandado en este juicio es solidariamente responsable de las obligaciones demandadas. En consecuencia de lo manifestado, la Sala considera que en la sentencia sí se infringieron las normas constitucionales y laborales citadas por el recurrente. Lo anteriormente expuesto es suficiente para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, case el fallo del Tribunal ad quem y revocándola confirme la sentencia del Juez Temporal Séptimo de lo Civil del Carchi, destacando que la misma, además de ser acertada, constituye aplicación precisa de la doctrina, la jurisprudencia y la ley. Notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010, f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n

n

n Nº 25-10

n

n

n

n Juicio laboral que sigue Vicente Tito Suárez contra CEOSL.

n

n

n

n Ponencia del Dr. Ruben Bravo.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 6 Octubre de 2010; las 15h30.

n

n

n

n VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia aceptando en parte la apelación del demandado José Eduardo Valdez y desestimando los recursos del otro demandado Jaime Oswaldo Arciniega y del actor Vicente Tito Suárez, en el juicio de trabajo seguido por éste en contra de los mencionados, representantes legales de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres, CEOSL. Insatisfecho con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO. La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 n. 1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El casacionista manifiesta que las normas de derecho infringidas en la sentencia son las de los Artículos: 8, 187, 216 y 593 del Código del Trabajo; 115 y 326 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda su recurso son: la 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art. 8 del Código del Trabajo y por falta de aplicación de las normas supramencionadas del Código del Trabajo; la causal 3ª., por falta de aplicación de los preceptos jurídicos para la valoración de la prueba y la causal 4ª., por resolución en la sentencia de lo que no fuera materia del litigio. Resumiendo los fundamentos del recurso, éstos radican en: a) que en la sentencia no se ha tomado en consideración el tiempo de trabajo que se halla comprobado con el juramento deferido, en razón de lo cual se le ha negado el derecho a la jubilación; b) que no se ha aplicado el principio in dubio pro operario; c) que no se ha tomado en cuenta que fue dirigente sindical, por lo que se le ha negado el pago conforme al Art. 187 del Código del Trabajo; d) que no se ha considerado que la parte demandada apeló de la sentencia del primer nivel, solamente por la parte que concede el visto bueno y no por el tiempo de servicios, sin embargo en la sentencia se resuelve sobre el tiempo de servicios. TERCERO. Para cumplir con la finalidad del recurso de casación, la Sala procede a confrontar los cargos formulados, con la sentencia y en relación con la normativa pertinente y con los recaudos procesales, llegando a las siguientes conclusiones: 3.1. La sentencia cuestionada en lo resuelto sobre el tiempo de servicios, no infringe el Art. 328 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sobre dicho punto el propio actor apeló y por consiguiente los juzgadores de instancia estaban obligados a resolverlo, como así lo han hecho. Por tanto la impugnación carece de sustento. 3.2. En lo que corresponde al tiempo de trabajo, la sentencia no ha considerado que el Art. 593 del Código del Trabajo, determina que el juez debe aceptar el juramento deferido del trabajador a falta de otra prueba suficiente y capáz, y resulta que en el caso no existe esa prueba de la parte demandada, pero si consta el juramento deferido del actor y la confesión ficta del demandado, José Eduardo Valdez Cuñas, prueba ésta que no ha sido valorada debidamente por la Sala de Instancia. 3.2. a) Conviene en este punto, transcribir los criterios de distinguidos tratadistas: el ilustre tratadista Piero Calamandrei en su obra ?Estudios Sobre el Proceso Civil?. Edit. Bibliográfica Argentina 1961 (p.381): ?Por lo que se refiere a la interpretación de las pruebas, la ley no dicta al juez normas especiales: el juez procederá en el modo que estimará más idóneo, llevando a cabo una serie de silogismos cuya premisa mayor estará formada por una de las llamadas máximas de experiencia, extraídas de su patrimonio intelectual y de la conciencia pública.- Al contrario, por lo que se refiere a la valorización de las pruebas, la ley puede seguir, como se sabe, dos sistemas opuestos; el de la libre convicción o de la persuación racional, según el cual el juez no tiene ningún vínculo legal al establecer la credibilidad de las resultancias probatorias, y el de la prueba legal, según el cual la ley establece a que ciertas resultancias probatorias externas se les dé plena fe o se les niegue toda fe, sin admitir que el juez indague sobre su interna vericidad.?( )sic. 3.2. b) Nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema ecléctico entre la prueba tasada y la de la libre convicción, disponiendo que las pruebas sean apreciadas con aplicación de las reglas de la sana crítica, las cuales no se hallan establecidas en la normativa legal, pero obviamente consisten en la aplicación del razonamiento lógico relacionado con la experiencia y la sindéresis. 3.2. c) Por su parte en la obra DERECHO PROCESAL LABORAL el maestro José María Obando Garrido (Terc. Edic.2003 Edic. Jurídicas Gustavo Ibáñez Cía. Ltda.), enseña que la prueba se puede obtener: A Por evidencia del hecho. El hecho se ve tan claro, que no cabe duda de su realidad, no pudiendo negarse su verdad, exactitud y existencia, puesto que produce, por su luz propia, certeza y convicción. La evidencia de la prueba no exige argumentación lógica ni sicológica para su comprensión y valoración. Cita a (CARLOS MARTINEZ SILVA. Tratado de Pruebas Judiciales. Colección Jurídica Bedout. Revisada y actualizada por el Dr. LUIS MARTÍNEZ DELGADO. 1978. Pág. 15-21) quien afirma que, Ejemplo de ello puede ser la carta de despido que demuestra, de igual modo, el retiro del trabajador y la existencia de la relación laboral o del contrato de trabajo. B. Por observación o percepción directa de los hechos o instrumentos. Ejemplo son los documentos, la inspección judicial, la prueba pericial, la confesión. Estas pruebas tienen la particularidad de facilitar un examen inmediato de su conformidad con los hechos que demuestran o desvirtúan, como en la prueba positiva o negativa. La prueba se obtiene mediante percepción directa del Juez del Trabajo, porque no necesita de otra demostración, ya que es tal cual aparece en circunstancias de modo, tiempo y lugar, y cuya contradicción no es manifiesta, puesto que tiene mérito de acreditarse por sí misma. C. Por inferencia, comparación o conocimiento indirecto que necesita de una operación mental o crítica. Ejemplo lo constituyen los indicios y las presunciones. La prueba indirecta o compleja no ofrece credibilidad en sí misma, si no que por ser dudosa o incierta necesita de estudio o análisis de su contenido y relaciones con otras pruebas que la complementan y aclaran, para establecer sus contactos, asociaciones y puntos de referencia, que hacen lograr la concordancia y una síntesis reconstructiva de los hechos p. 89. La prueba indirecta irá siempre agregada a otras que le dan sentido por su relación o conexidad, pero exigirá interpretación y raciocinio para que pueda extraérsele consecuencias y conclusiones. (Cita en este punto a FRANCOIS GORPHE. De la Apreciación de la Prueba. Ediciones jurídicas Mundo Editores. Buenos Aires 1982. Pág. 162.). 3.2. d) La sentencia aplica bien las reglas de la sana crítica al examinar la prueba sobre el despido intempestivo, no así al analizar la prueba sobre el tiempo de trabajo del actor, por lo que ha infringido el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, no así el Art. 326, hoy 322 ib., cuya última parte fue declarada inconstitucional, ver RO: 127 de 16 de julio de 2007. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de casación del actor, casa la sentencia recurrida y revocándola, confirma el fallo del primer nivel en todas sus partes. Notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010, f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n Nº 253-2010

n

n

n

n Juicio que sigue Karla Elizabeth Gaona Pazmiño contra Fausto Lupera Martínez.

n

n

n

n Ponencia Dr. Jorge Pallares Rivera.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 11 de octubre de 2010, las 10h50.

n

n

n

n VISTOS: La actora Karla Elizabeth Gaona Pazmiño, y, el demandado Fausto Lupera Martínez, interponen los recursos de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 23 de diciembre del 2009, las 09h00, que acepta parcialmente el recurso de apelación, siendo aceptado únicamente el recurso de casación de parte de la actora, por cumplir con los requisitos de Ley, y, siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 5 de agosto del 2010, las 10h10 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- La actora Karla Elizabeth Gaona Pazmiño, fundamenta su impugnación en los Arts. 326, y, 324 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts 5, 7, 11 literal a) 593 del Código del Trabajo; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; y, causal 1°, y, 3° del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la ?falta de aplicación del Art. 5 del Código del Trabajo, por falta de aplicación del literal a) del Art. 11 del Código del Trabajo y por falta de aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo?. 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, por ?falta de aplicación de los Art. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil que han producido la falta de aplicación del Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador.? TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por la casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que no se ha violado preceptos constitucionales del Art. 326, numerales 2, 3 de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: ?El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: ?2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras?; tampoco se ha violado el Art. 11, literal a) del Código del Trabajo, por cuanto existe, y esta vigente en nuestra legislación el contrato verbal de trabajo, que se justifica, a fs. 21 del cuaderno de primera instancia, (donde reconoce expresamente el Asambleísta Fausto Lupera, la calidad con la que laboraba para su persona, la Srta. Karla Gaona que es la de asistente), en donde textualmente dice: ?REPUBLICA DEL ECUADOR, ASAMBLEA NACIONAL, Quito, 11 de diciembre del 2008, Oficio No. 29-FLM-AN, Señor Doctor, Francisco Vergara, SECRETARIO GENERAL DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y FISCALIZACIÓN, En su Despacho.- De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a efecto de solicitar se autorice a la Srta. Karla Gaona (asistente), la entrega de los videos digitales de mis intervenciones de las sesiones realizadas en las fechas, 9 y 10 de diciembre del año en curso, en la Comisión de Legislación y Fiscalización, a fin de facilitar el óptimo desempeño de nuestras funciones. Por la atención que se sirva dar a la presente, anticipo mis agradecimientos. Atentamente, Dr. Fausto Lupera Martínez, Comisionado de Legislación y Fiscalización. Hay una firma, sello que dice: Comisión Legislativa y de Fiscalización, Fausto Lupera.?, de esta forma se ha justificado el vínculo laboral, entre el Dr. Fausto Lupera Martínez y Karla Elizabeth Gaona Pazmiño; en cuanto al Art. 593 del Código del trabajo, que se refiere al Juramento Deferido, que expresa: ?Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.?, la misma que obra de fs. 31vta y 32 del cuaderno de primera instancia, que establece: el tiempo de servicio y la remuneración o sueldo percibida por la actora, que dice textualmente: ?Los tres primeros meses me canceló quinientos dólares por mes y mi último sueldo fue de quinientos dólares??. La actora señala que recibió desde un inicio de sus labores, como remuneración quinientos dólares por mes, y en forma clara, y precisa manifiesta ?mi último sueldo fue de quinientos dólares?, con ello demuestra y justifica que su remuneración fue de quinientos dólares. Hay que ilustrar e incorporar las citas jurisprudenciales, tomando las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, con FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 13 – A, B y C. De conformidad al artículo 590 del Código del Trabajo siempre que en la especie no aparezca otra prueba sobre tiempo de servicios y remuneración, el juramento deferido será suficiente prueba. XIII-A, Número de trámite: 137-97, publicado en el R.O. Nº 207. Diciembre 3 de 1997. Pág. 5, siendo ACTOR: América Guamán, DEMANDADO: Tomasa Quevedo; XIII – B, Número de trámite: 218-97, publicado en el R.O. Nº 275. Marzo 13 de 1998. Pág. 11, siendo ACTOR: Diógenes Martillo, y, DEMANDADO: Luis Romero; XIII – C, Número de trámite: 102-98, publicado en el R.O. Nº 26. Septiembre 15 de 1998. Pág. 26, siendo ACTOR: Carlos Espinoza, y, DEMANDADO: Eduardo Uscocovich. Publicado en la obra: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Fallos de Triple Reiteración; Tomo II, Consejo Nacional de la Judicatura; Quito-Ecuador; 2004, Págs. 119 ? 129; en cuanto a los testigos presentados por el demandado, al rendir sus testimonios: Humberto Peñaherrera Briz, de fs.28vta, 29, y, 29vta, y, Xavier Maldonado de fs. 29Vta, y, 30, estos indican que son asesores del Parlamentario Andino Fausto Lupera Martínez, quienes aseveran que laboró Karla Gaona, para el Parlamentario Andino Fausto Lupera Martínez, de la revisión del proceso se demuestra que no existe contrato alguno de pasantía. 3.2.- Se ha valorado la prueba de conformidad con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ?Valoración de la prueba.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.?, y, de conformidad con el Art. 121, ibídem, dice: ?Medios de prueba.- Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes. ?.. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos?.?. De esta manera se demuestra el vínculo laboral, tiempo de servicio y remuneración, con las pruebas: testimonial de fs.28vta, 29, 29vta, y, 30; documental (fs. 21); y, el Juramento Deferido de fs. 31vta y 32. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la actora, y confirma el fallo del Tribunal de Alzada. Devuélvase la caución a la parte demandada de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n

n

n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno. Lo enmendado demandada vale.

n

n

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010, f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n No. 051-2010

n

n

n

n JUICIO Nro. 57-2007-k.r.

n

n

n

n ACTORAS: TRANSINVEST S.A. SEGURANZA CIA. LTDA. Y METROMEDICAL CIA. LTDA.

n

n

n

n DEMANDADO: BMI FINANCIAL GROUP INC.

n

n

n

n Juez Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, a 18 de enero de 2010; las 0815.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Alfredo Serrano Ponce, por sus propios derechos y en calidad de representante legal de la compañía TRANSINVEST S. A., Alfredo Serrano Álvarez en representación de la compañía SEGURANZA CÍA. LTDA. y Napoleón Suasnavas en representación de la compañía METROMEDICAL CÍA. LTDA., interponen recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que propusieran contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario de nulidad de laudo arbitral interpuesto por TRANSINVEST S. A., SEGURANZA CÍA. LTDA. y METROMEDICAL CÍA. LTDA. contra BMI FINANCIAL GROUP INC. A fojas 13 a 16 del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta el recurso de hecho y consecuentemente se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre de 2008 publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- El objeto controvertido en casación es determinado por el recurrente a través de su representante legal, quien ha concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir el recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero ?formalismo?; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO.- Los recurrentes al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, consideran que se han infringido los artículos 3 y 31 numeral d) de la Ley de Arbitraje y Mediación, y 24 numeral 17 de la Constitución anterior, los primeros por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación. Para fundamentar los cargos, los recurrentes señalan: 1) Que la acción de nulidad de laudo arbitral, se ha dictado en equidad o en derecho, es un proceso judicial que debe ser resuelto en derecho, por lo que aun cuando el laudo arbitral fue dictado en equidad, no podía la Sala de instancia basarse en el mismo criterio de equidad para determinar si el laudo arbitral incurría en alguna de las causales de nulidad, lo que sostienen que ha ocurrido cuando ?la Sala concluye que esa equidad se debe considerar para resolver la acción de nulidad planteada (acción que, por su naturaleza, es una que se funda única y exclusivamente en razones legales expresamente señaladas) por lo que afirma que , con lo que, sostiene, por tanto, que las disposiciones contenidas en el Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación que determina que se podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral cuando, entre otros casos, , no son aplicables a los laudos dictados en equidad?. 2) Que la sentencia se encuentra sosteniendo que contra laudos dictados en equidad no existe acción de nulidad, lo que viola el derecho establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de la República, que no puede ?negarse por el simple hecho de que se acordó que el proceso arbitral sea tramitado y resuelto en equidad ni fundamentarse la negativa de la acción propuesta en que en laudos en equidad el tribunal arbitral puede resolver sobre asuntos no planteados en la demanda o, como en este caso, sobre pretensiones no propuestas , en la reconvención y conceder, en consecuencia, como lo hizo el laudo impugnado, ?más allá de lo reclamado???. 3) Que la sentencia reconoce implícitamente, que el laudo arbitral concedió más allá de lo reclamado en la reconvención, al establecer que la cantidad que se ordenaba devolver a la compañía demandada debía ser cancelada ?solidariamente? por las personas naturales y jurídicas actoras; al ordenar la devolución del precio derivado del supuesto contrato de compraventa, compraventa que no existió, según lo declaró el Tribunal Arbitral; y, al resolver sobre la incompetencia del Tribunal para decidir sobre su incompetencia sobre determinados asuntos, pues en la audiencia de sustanciación ya se había declarado competente para resolver sobre la totalidad del litigio, esto es, sobre las pretensiones de la parte actora y las pretensiones de la demandada, en su reconvención. Es necesario considerar, además, que la causal primera del artículo tres de la Codificación de la Ley de Casación, se presenta por la infracción de normas jurídicas de derecho material, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que afecten la parte dispositiva de la sentencia de manera directa, es decir, se da frente a los errores de derecho in iudicando por violación directa; lo que significa, que aparece de manifiesto en el mismo fallo y sobre la base de los hechos reconocidos por la misma sentencia o resolución impugnada, por eso quien invoca la causal primera, acepta los hechos establecidos en la sentencia, no así el derecho declarado sobre ellos, lo que equivale a decir que impugna la vinculación efectuada por el Tribunal entre los hechos, la lógica y el derecho, es decir el silogismo jurídico, como forma de expresión de la última y más compleja de las formas del pensamiento jurídico, el razonamiento jurídico, cuyos yerros pueden producirse en cualquiera de sus tres elementos fundamentales: la premisa mayor, premisa menor o consecuencia; sea que se atribuya validez y existencia a una norma jurídica que no existe o no tiene vigencia o que se atribuya un contenido o significado diferente a la norma jurídica aplicada, en tratándose de la premisa mayor, lo que significa en definitiva el desconocimiento de la voluntad actual y abstracta del ordenamiento jurídico; sea que se produzca un error en la calificación o definición jurídica, que debe ser atribuida para subsumirse en la hipótesis de la norma objetiva, como cuando se da mayor significación o una significación que no corresponde a determinadas circunstancias que tienen que ver con la situación fáctica, sobre la cual vamos a elaborar una determinada consecuencia jurídica, en tratándose de la premisa menor y conclusión, respectivamente. CUARTO.- El fallo impugnado por su parte sostiene: 1) Que el artículo 191 de la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce al arbitraje como un mecanismo para la resolución de conflictos, lo que concuerda con el artículo 1 de la Ley de Arbitraje y Mediación; 2) Que el artículo 3 de la Ley de Arbitraje y Mediación, consagra el derecho de los contratantes de escoger el tipo de arbitraje y a falta de este convenio se estipula que el arbitraje sea en equidad, como ocurre en el presente caso; 3) Que si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, los árbitros actuarán conforme a su leal saber y entender, y atendiendo a los principios de la sana crítica y que en este caso, los árbitros no tienen que ser necesariamente abogados; 4) Que según los autores José María Chillón Medina y José Fernando Merino Merchán en la obra Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1991, ?Aunque arbitraje de Derecho y de equidad son variantes opcionales de un tipo unitario, (?) el laudo en equidad no se encuentra, necesariamente, encorsetado por los rígidos principios formales y por normas de Derecho, sino por las libres reglas de la sana crítica personal del árbitro, según su leal saber y entender?; 5) Que así mismo, los autores, Antonio María Larca Navarrete y Joaquín Silguero Estagnan, en la obra Derecho de Arbitraje Español, Dykinson, 1994, dicen que en el arbitraje en equidad: ??se crea y recrea ese mismo derecho por lo que el resultado final es . No así en el arbitraje de derecho, en el que el árbitro se halla vinculado a la obligación de individualizar la norma positiva y aplicarla al caso concreto (?) En el arbitraje de equidad, (?) su actividad no debe tropezar con los límites que marcan las normas de ius cogens y, si procede en su decisión más allá de ese tipo de indicaciones, el único límite que posee es el respeto a las reglas básicas del orden público?.?; 6) Que en el laudo se aprecia que los árbitros han aplicado su criterio de equidad tanto a favor de las actoras como de la demandada, al reconocer la validez de un convenio suscrito sólo por Alfredo Serrano Ponce, en el que comparece como socio y del cual nacen obligaciones de las empresas Transinvest S. A., Seguranza Cía. Ltda. y Metromedical Cía. Ltda., reconociendo a favor de tales empresas derechos y obligaciones en el laudo; al disponer que la empresa BMI FINANCIAL GROUP pague obligaciones contraídas por BMI del Ecuador Compañía de Seguros de Vida S. A., al conceder a las actoras un plazo para devolver la suma que debía restituir a favor de la demandada; al establecer solidaridad entre las obligadas, y al haber dejado de resolver ciertas cuestiones lo que indica que no significa que se haya resuelto , sino todo lo contrario. QUINTO.- Por otro lado, las normas que considera como infringidas el recurrente textualmente señalan: De la Ley de Arbitraje y Mediación, ?Art. 3.- Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en equidad o en derecho, a falta de