Registro Oficial No 410- Miércoles 13 de Marzo de 2013 Edicion Especial
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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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n Miércoles 13 de Marzo de 2013 – R. O. No. 410
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n EDICIÓN ESPECIAL
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n SUMARIO
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n Judicial y Justicia Indígena
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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Laboral:
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n Recursos de casación de los juicios laborales interpuestos por las siguientes personas :
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n 108-2006 Fernando Manuel Cercado Vargas en contra de Eternit Ecuatoriana S.A.
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n 201-2006 Cecilio Charcopa González en contra de ECAPAG
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n 236-06 Rafael Ordóñez Ordóñez en contra del Hospital Vicente Corral Moscoso
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n 289-2006 Martha Lorena Benítez Vera en contra de Cornelio Prieto Guillén
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n 307-06 Juan Antonio Allaico Ortega en contra de la Empresa Industrias Guapán S.A.
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n 863-2006 Alcides Benjamín Benítez Rivas en contra de Braulio Velásquez Bailón
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n 911-2006 Segundo Casquete Delgado en contra de la Empresa Oroban S.A.
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n 937-06 María Eugenia Vargas en contra de Luis Eduardo Álvarez
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n 1108-2006 Margoth Vargas Guillín en contra del Municipio del Cantón Caluma
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n Segunda Sala de lo Laboral:
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n 670-2006 Freddy Gonzalo Tapia Camino en contra de Margarita de Jesús Tapia Camino
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n 993-2006 Enrique Máximo Aguinda Tapuy en contra del Consejo Provincial de Napo
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n 1092-2006 Luis Alberto Troya Burgos en contra de Norma Celeste Heras Cevallos
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n 1247-2006 Jorge Darío Navia Vera en contra de la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo
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n 606-2007 Eduardo Auqui Andrade en contra de la Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador, PETROCOMERCIAL
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n 819-2007 Raúl Lucas Muentes en contra del Comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército
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n Judicial y Justicia Indígena
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n 929-2007 Edwin Iván Tello Acuña en contra de la Federación de Comunas Organizadas de Salcedo ?Fecos?
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n 954-2007 Olga Cecilia Valverde Guzmán en contra de ANDINATEL S.A.
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n 1085-2007 Reinerio Fernando López Ordóñez en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A.
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n 743-2008 Katty Jacqueline Orozco Bolaños en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO
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n 801-2008 Guillermo Napoleón Cabrera Quintero en contra de PETROINDUSTRIAL
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n 621-2009 Dr. Gonzalo Enrique Castro Espinosa en contra de la Empresa de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR y otro
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n 655-2009 Tomás Gavilanes Lozano en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG
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n 686-2009 Darwin Oswaldo Cuenca Jaramillo en contra de la Empresa Andinatel S.A. y otros
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n 706-2009 Willian Camacho Olaya en contra de PETROINDUSTRIAL
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n 732-2009 Silvana del Rocía Cáceres Pérez en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO
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n 776-2009 Elías Leonardo Alarcón García en contra del abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil y otro
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n 830-2009 Enma Argentina Ortega Mendoza en contra del Ministerio de Energía y Minas y otro
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n 926-2009 Luigi Rafael Molina Toala en contra del I. Municipio de Jipijapa
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n 933-2009 Fernando Guillermo Parra Achilie en contra de la Empresa Estatal PETROINDUSTRIAL y otra
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n 1160-2009 Juan María Fernández Córdova en contra de Beatriz Margarita Chávez Alvear
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n 1254-2009 Modesto Leo Díaz Tircio en contra de la Empresa Estatal PETROINDUSTRIAL
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n 1388-2009 Ángel Guillermo Intriago López en contra de la Empresa Estatal PETROECUADOR
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n 675-2010 María Alexandra Córdova Valarezo en contra de Luis Medardo Garcés Mendoza y otros
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n CONTENIDO
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE FERNANDO CERCADO VARGAS CONTRA ETERNIT ECUATORIANA S.A. NOTIFICO LO QUE SIGUE:
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n PONENCIA DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 28 de Septiembre del 201, las 08h45.
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n VISTOS.- El actor Fernando Manuel Cercado Vargas, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 28 de julio del 2000 las 16h55, que confirma el fallo subido en grado en el sentido que se acepta parcialmente la demanda, pero refiriéndose sólo a lo que dispone en la última parte del considerando cuarto de esta resolución. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 11 de junio del 2007, las 09h00 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El actor Fernando Manuel Cercado Vargas, fundamenta su impugnación en el Art. 35 de la constitución Política del Ecuador vigente al momento de interposición del recurso y, Arts. 4, 5, 7, 39, 42 # 1, 185, 188 y 592 del Código del Trabajo; Arts. 119, y 299 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 10 y 2384 del Código Civil; Art. 191 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en relación con el artículo 31 del Reglamento de Procesos y Actuaciones Judiciales; Arts. 7, 18, 19 y 20 del Décimo Quinto Contrato Colectivo; Art. 19 2do. Inciso de la Ley de Casación, que trata de los Precedentes Jurisprudenciales, que sobre la Confesión Ficta y, causal 1º del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere que ?La sentencia que recurro en Casación, sin analizar adecuadamente el Acta de Finiquito, simplemente se ha limitado a negarme las indemnizaciones reclamadas? El artículo 7 del contrato Colectivo, ante mencionado estipula que un trabajador en la Escala de 18 años, si es despedido, tiene derecho a 26 meses de remuneración; y si este trabajador fuese Dirigente Sindical, se le indemnizará con 14 meses más de remuneración?. 2.2.- El casacionista ataca a ?La sentencia recurrida en Casación no ha considerado mi VERDADERA remuneración percibida de 363.049 sucres, despreciando la vigencia del artículo 39 del Código del Trabajo, que expresa que en caso de divergencia entre el empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que el segundo debe de ejecutar, se determina una y otra por la remuneración percibida y la obra o servicios prestados DURANTE EL ÚLTIMO MES? inaplicando los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil y 2384 del Código Civil, al no corregirse el Error de Cálculo antes descrito, lo cual vulnera de manera abierta y flagrante el cálculo de mis derechos adquiridos por el tiempo de servicios prestados para Eternit Ecuatoriana S.A.? TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que el recurrente, no especifica a cual numeral o inciso del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento de interposición del recurso, se refiere; 3.2.- Del análisis de la sentencia atacada, la Sala concluye que no se ha violado el Art. 119 (115 hoy) del Código de Procedimiento Civil, referente a la valoración de la prueba, por cuanto se ha analizado minuciosamente el Acta de Finiquito (fs. 16), la misma que está debidamente pormenorizada de conformidad con el Art. 592 del Código del Trabajo, y suscrita por el inspector del Trabajo Provincial, en la cláusula primera, parte final doce. ?? Que siendo decisión del ex – trabajador la de terminar la relación de trabajo con la Empresa Eternit Ecuatoriana S.A., y la de ésta acepta tal decisión, las relaciones concluyen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del Código del Trabajo?, de esta manera se concluye que hubo mutuo acuerdo de terminar la relación laboral, por lo que el actor nunca probó el despido intempestivo y no se pueden aplicar los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo; ni tampoco son aplicables los Arts. 7, 18, 19 y 20 del Décimo Quinto Contrato Colectivo, por cuanto no existe despido intempestivo como se ha manifestado; 3.3.- En cuanto al Art. 39 del Código del Trabajo, relacionado a las divergencias entre empleador y trabajador referente a las remuneraciones estás se justifican documentadamente con las planillas de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS (fs. 17) y el Juramento Deferido (fs. 53), por consiguiente se servirá realizar la reliquidación en base a la última remuneración percibida, esto es de S/. 363.049; además en el proceso no se encuentra el pago de los 13 días laborados del mes de Noviembre de 1992, por lo que tendrá que cancelar el empleador. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia parcialmente del Tribunal de Alzada, tomando en cuenta el considerando 3.3.- de esta resolución. Ordenándose realizar la reliquidación al Juez a quo. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO No. 201-2006 SIGUE CECILIO CHARCOPA GONZÁLEZ CONTRA ECAPAG.
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n PONENCIA DEL DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 14 de septiembre del 2011, las 11h55.
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n VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Cecilio Charcopa González en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), dicta sentencia confirmando la de primera instancia que declara sin lugar la demanda, por lo que el actor interpone recurso de casación, para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El casacionista afirma que el fallo impugnado infringe los Arts. 17 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la ECAPAG y sus trabajadores Art. 1588 del Código Civil; Art. 5 del Código del Trabajo; Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales 1ª. y 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae su recurso a los siguientes puntos: 1.) Que no se ha considerado su impugnación del finiquito, porque no se ha tomado en cuenta su real tiempo de servicios y su última remuneración, lo cual se ha comprobado con los roles de pago, su juramento deferido y la confesión ficta del accionado; 2.) que en el fallo existe una errónea interpretación del Art. 17 del 14avo. Contrato Colectivo; 3.) que en el finiquito no se ha incluido en la remuneración los componentes de subsidio de comisariato y de transporte, que conforme al numeral 14 del Art. 35 de la Constitución forman parte de la misma, 4.) que no se liquidó su bono de renuncia conforme a su tiempo de servicios y según el Art. 17 ib.; 5.) que existe una errónea interpretación del Art. 1588 del Código Civil, norma que establece que todo contrato es ley para las partes, así como una falta de aplicación del Art. 57 del Contrato Colectivo de Trabajo. TERCERO.- Para dilucidar si la impugnación tiene fundamento la Sala procede a confrontar el recurso con el fallo impugnado y las normas jurídicas y contractuales aplicables y en relación con los recaudos procesales, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1. El primer cargo es el de no haber considerado el tiempo de servicio en la empresa, el mismo que se halla establecido mediante prueba instrumental que corre a fs. 34 y 35 y con el juramento deferido, fs.90, mediante la que se comprueba que trabajó más de 20 años, realidad ésta que le hace acreedor a los rubros establecidos en los Art. 17 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, lo que no han sido considerados en la sentencia.. 3.2. El segundo cargo se refiere al monto de la remuneración que debía servir de base para la liquidación. De los comprobantes procesales correspondientes (fs. 36 a 40), se desprende que la remuneración última que percibió el trabajador fue de $246.42; prueba ésta que se ve reforzada con el juramento deferido (fs. 90). Sobre el punto cabe la siguiente precisión: tanto el Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política, como el Art. 328 inciso quinto de la actual Constitución de la República, al igual que el Art. 95 del Código del Trabajo establecen los elementos que forman parte de la remuneración, entre ellos están, obviamente, los bonos, subsidios o como quiera llamarse, de comisariato y de transporte, por ser beneficios que se pagan normalmente en la empresa, mes a mes. Sin embargo, como puede apreciarse en las tablas procesales, en el finiquito no se han tomado en cuenta esos rubros para establecer la última remuneración que percibió el trabajador y proceder a la liquidación respectiva, ni menos se ha considerado en la sentencia cuestionada. 3.3. El Art. 57 del Contrato Colectivo de Trabajo (fs. 73), establece que ?La Empresa pagará un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IESS. El actor, con los instrumentos de fs.86 y 87, antes mencionados, ha comprobado que tuvo ese derecho, por consiguiente debe pagársele el beneficio correspondiente conforme a la tabla establecida en el citado artículo contractual 3.4. Es procedente la jubilación patronal demandada, conforme a los Arts. 216 y siguientes del Código del Trabajo. 3.5. Consta del proceso (fs. 24 a 27), que la bonificación por renuncia voluntaria ha sido pagada, aunque no ha sido liquidada como debía serlo, por lo que no es aplicable lo dispuesto en la última parte del artículo 17 del Código del Trabajo, esto es el pago con el recargo del ciento por ciento, pues el pago que corresponde es solamente de las diferencias. 3.6. En el instrumento de fs. 26 vta., consta que se han pagado las vacaciones proporcionales, por lo que no procede lo reclamado por tal concepto. CUARTO.- De lo visto en el considerando anterior , se desprende que los juzgadores de instancia infringieron en la sentencia, de manera principal, los Arts. 17 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo en relación con los Arts. 1588 del Código Civil y 35 de la Constitución Política; así como el Art. 5 del Código del Trabajo, pues no protegieron ni garantizaron los derechos del trabajador. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso del actor, casa parcialmente la sentencia de segunda instancia y dispone que el a quo practique la liquidación respectiva, conforme a lo establecido en el considerando Cuarto de este fallo. Sin costas ni honorarios, por no haberse litigado con mala fe. Notifíquese y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE RAFAEL ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ EN CONTRA DEL HOSPITAL ?VICENTE CORRAL MOSCOSO
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n PONENCIA: Dr. Rubén Darío Bravo Moreno
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 14 Septiembre de 2011, las 09h00.
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n VISTOS: En el juicio laboral seguido por Rafael Ordóñez Ordóñez en contra del Dr. Heriberto Vásquez Vega, por sus propios derechos y por los que representa, como Director del Hospital ?Vicente Corral Moscoso?, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia estimatoria de la demandada interpone recurso de casación el mismo que le ha sido negado por el Tribunal de Apelación, por lo que interpone recurso de hecho. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida el 19 de junio de 2007, acepta el recurso de casación. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso en el Art. 3 de la Ley de Casación, por las causales 1ª., por falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los Arts. 277, 278, 280, 283, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y en la causal 3ª., por aplicación indebida de los Arts. 118 y 119 del mismo cuerpo legal. El argumento principal del recurso es el de que existe nulidad del desahucio solicitado por el trabajador y por consiguiente la empleadora no estaba obligada a pagar la bonificación por desahucio. TERCERO.- Para cumplir con la finalidad del recurso, se procede a examinar la sentencia confrontándola con los cargos formulados y con la normativa legal que se asevera ha sido infringida y para el efecto revisa los recaudos procesales, una vez efectuada esta labor, la Sala llega a la conclusión de que el recurso es infundado, por las siguientes razones: a) La solicitud de desahucio presentada por el trabajador ha sido debidamente notificada al representante de la entidad, tal es así que ha presentado un escrito (fs. 44) ante el Inspector del Trabajo con un cálculo de la bonificación por desahucio; establecida esa bonificación, no ha sido cancelada, según el instrumento de fs. 50. b) Establecida la realidad procesal mencionada, los juzgadores de instancia no tenían sino que aplicar la normativa pertinente establecida en el Art. 185 del Código del Trabajo y disponer el pago del valor correspondiente, en virtud de que el mismo no ha sido solucionado por la entidad demandada. c) Como consecuencia de lo anterior se concluye que en la sentencia no se han infringido ninguna de las normas jurídicas procesales citadas por el casacionista. Las consideraciones anotadas son suficientes para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechace la recurso de casación del representante de la entidad demandada, por no tener ningún fundamento jurídico. Notifíquese y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARTHA BENÍTEZ CONTRA CORPORACIÓN M.S. PRIETO. NOTIFICO LO QUE SIGUE:
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n PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 14 de Septiembre del 2011, las 08h20.
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n VISTOS.- La Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo subido en apelación, dictado en el juicio laboral seguido por Martha Lorena Benítez Vera en contra de Cornelio Prieto Guillén, quien inconforme con dicha resolución interpone recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artículos 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- En el libelo de casación el recurrente manifiesta que estima que las normas de derecho infringidas son: Arts. 35 de la Constitución Política; 6, 7, 45, 46, 201, 202, 589 y 590 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurso en la causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho. En la fundamentación del recurso aduce, de manera principal, que pese a que existe prueba sobre el tiempo de trabajo y la remuneración, se ha aceptado el juramento deferido de la trabajadora y que se ha rechazado la reconvención, pese a que la misma es conexa pues se origina en el incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora. Afirma además que se ha dispuesto el pago de fondos de reserva, sobre los cuales existe prueba del pago. | Examinada la sentencia y una vez confrontada con los cargos formulados, los recaudos procesales y las normas que se asevera fueron infringidas, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: 3.1. Sobre el tiempo de trabajo, se observa que la actora para justificarlo, ha presentado prueba testimonial, con la cual y con su juramento deferido, ha comprobado que inició su trabajo para el demandado en diciembre de 1999, consecuentemente en la sentencia no se ha infringido el Art. 590 del Código del Trabajo, pues lo constante en el contrato de trabajo, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ha sido enervado completamente con la prueba mencionada que ha sido debidamente evaluada y apreciada en la sentencia. 3.2. En lo que respecta a la reconvención, ésta debe tener conexión con la materia de la demanda según lo preceptúan los Arts. 578 y 592 ib., en el caso lo reconvenido es asunto conexo con lo demandado; lo cual debía ser comprobado en este juicio, conforme lo determina el Art. 183 ib., puesto que la resolución del inspector del trabajo solo tiene el valor de un informe; mas esa prueba no se ha producido dentro de este juicio. Esta realidad ha determinado para que en la sentencia se declare la improcedencia de la reconvención; tomando en cuenta además que se ha iniciado una acción penal en contra de la trabajadora, en la que sido sobreseída 3.2. Por constar en el proceso (fs. 19) que la trabajadora ha sido afiliada al IESS, cualquier reclamación sobre fondo de reserva tiene que hacerla ante dicha Institución, consecuentemente no procede lo demandado por este concepto, en razón de lo cual en la sentencia no debía aceptarse este punto de la demanda, como tácitamente se lo ha hecho al confirmar la de primera instancia en todas sus partes y valores. Como consecuencia de lo que queda analizado, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación y revoca la sentencia de segunda instancia, en lo relativo al fondo de reserva. Conforme al Art. 12 de la Ley de Casación, del monto de la caución entréguese a la actora 50 dólares y el resto devuélvase al demandado. Notifíquese y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE JUAN ANTONIO ALLAICO ORTEGA EN CONTRA DE LA EMPRESA INDUSTRIAS GUAPÁN S.A.
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n PONENCIA: Dr. Rubén Bravo Moreno
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 27 Septiembre del 2011, las 15H30.
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n VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por Juan Antonio Allaico Ortega en contra de la Empresa Industrias Guapán S.A., la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, dicta sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que acepta la demanda. Encontrándose en desacuerdo con la misma, la parte accionada interpone a través de su Gerente General y representante legal, Ing. Byron Sacoto Sacoto, recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada en los Artículos 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO: Afirma el recurrente que el fallo impugnado infringe las siguientes normas: Arts. 133 del Código del Trabajo, sustituido por el Art. 93 de la Ley No. 4, publicada en el R.O. 34 de 13 de marzo de 2000; el Art. 94 de la indicada Ley; las disposiciones transitorias de la Ley No.18 publicada en el R.O. 92 de 6 de junio de 2000; los Arts.3 y 18 del Código Civil. Funda su recurso en la causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho. Fundamentando el recurso alega, en resumen, que se han interpretado erróneamente las citadas normas, por cuanto al inicio del pago de la jubilación patronal estaba vigente la norma que establece que el salario mínimo a aplicarse ?es de US$ 4.00 y no otra y para el trabajador, US$4.00 X 4 más los beneficios de ley?. Aduce que lo retroactivo de la Ley 42 no se aplica para el caso y lo que está pidiendo es que se aplique la Ley desde que entró en vigencia, esto es desde julio de 2001 y no desde enero de 2001. TERCERO:- Una vez efectuado el examen de la sentencia impugnada y del memorial de censuras, confrontados con el ordenamiento jurídico, y los recaudos procesales, en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1. El actor en la demanda expresa que el 31 de diciembre de 2000, mediante una Acta de Finiquito han dado por terminadas las relaciones laborales. Que según el Décimo Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo, Art. 52, se establece que ?en ningún caso el valor de la pensión jubilar podrá ser menor a cuatro salarios mínimos del sector cementero?. Que la Empresa le viene cancelando desde enero de 2001 esos cuatro salarios mínimos, pero vigentes en el año 2000. Que según acuerdo ministerial se han fijado los salarios mínimos para el sector cementero que tendrán vigencia desde enero de 2001: Que la empresa se niega a pagarle la pensión de acuerdo con este salario desde el año 2001 y no le reconoce la jubilación de los años 2002 y 2003, por lo que demanda el pago, solicitando que el valor recibido por este concepto desde el 2001, se impute a lo que le corresponde. 3.2. En los considerandos del fallo impugnado, especialmente en el considerando Quinto, transcribiendo un razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el que se hace el análisis de lo dispuesto en el considerando segundo del Art. 52 del Contrato Colectivo en relación con el Art. 1588 del Código Civil y con la Ley 42 antes citada, y aplicando la normativa consagrada en los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo, en armonía con lo prescrito en el Art. 35 de la Constitución Política, concluyen que procede el reclamo planteado por el actor. Y en la parte resolutiva confirman el fallo subido en grado, en el cual el Juez del Trabajo ordena que se pague al actor ?como pensión jubilar mensual una cantidad a la más baja de las remuneraciones mínimas legales del sector cementero que estuviere vigente o que en lo sucesivo se fijare para los trabajadores del mencionado sector, a partir del mes de enero de 2001.? A reglón seguido establece el valor de US$ 24.820.19, con los intereses señalados en el Art. 611 del Código del Trabajo, y desde el mes de mayo la suma de $ 650.22. 3.3. En lo anotado se advierte que no se ha efectuado la liquidación pormenorizada indicando los rubros con base en los cuales se han establecido las respectivas sumas; luego se aclara que en ellas no se han incorporado los intereses. 3.4. En lo atinente a la irretroactividad, las consideraciones realizadas tanto por los juzgadores de segunda instancia, como por el de primera, son ajustadas a los más claros principios jurídicos, pues las normas de la Ley especial, en este caso las del Código del Trabajo prevalecen sobre las de cualquier norma o reglamento de carácter general; por otro lado consta a fs. 16 el instrumento mediante el cual se establece que los salarios mínimos sectoriales para el sector cementero se hallan vigentes desde el 1º. de enero de 2001? (RO.297-2 de abril de 2001); de suerte que aplicando estos salarios para la liquidación de pensiones jubilares no se produce ninguna irretroactividad; consideración que no puede soslayarse, más aún si se recuerda el espíritu tuitivo de la legislación laboral que consagra el principio in dubio pro laboro, aplicable en caso de duda. Las reflexiones que quedan anotadas son suficientes para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando parcialmente el recurso de casación, se dispone que el a quo proceda a la reliquidación pormenorizada, contemplando los salarios mínimos vigentes para el sector cementero, año por año, para establecer la pensión jubilar mensual que le corresponde, al igual que la décima tercera y la décima cuarta pensión, desde el mes de enero de 2001; debiendo descontarse del total resultante, lo que el trabajador hubiere recibido. Los intereses se establecerán a la fecha en que se realice la reliquidación. Notifíquese, y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Voto Salvado.
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n CERTIFICO.
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n Dra. María Consuelo Heredia Y.
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n VOTO SALVADO DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 27 Septiembre del 2011, las 15H00.
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n VISTOS.- La demandada Compañías Industrias GUAPAN S.A., por intermedio de su Gerente General Byron Sacoto Sacoto, interpone el recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Sala especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, con fecha 29 de junio del 2005, las 10h00, fallo que desecha las impugnaciones por los contendientes, la mima confirma en todas sus partes el fallo subido en grado. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador , 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 21 de agosto del 2007, las 08h00 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- La demandada Compañía Industrias GUAPAN S.A., por intermedio de su Gerente General Byron Sacoto Sacoto, asevera que se han infringido los Art. 133 del Código del Trabajo; Art. 94 de la Ley No. 4 publicada en el R. O. Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000; Ley 18, publicada en el Registro Oficial 92 de 6 de junio del 2000; Art. 1 de la Ley 42, publicada en el R.O. Suplemento 359 de 2 de julio del 2001; y, fundamenta en la causal 1º, del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a ?su aplicación (ver Artículo dado por Art. 94 de Ley No. 4, publicada en el Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000), lleva a error de interpretación de los señores Ministros?. El segundo inciso del numeral 1 del art. 18 del Código Civil?.? 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, por ? aplicando disposiciones para los trabajadores activos cuando existe normas expresas para los jubilados, la misma ley trole establece que es US $4, y esta recuperación se dio con la reforma dada por la ley 42 que fija el US$20 y US$ 30 las pensiones de los jubilados que tiene una jubilación a doble jubilación respectivamente. Y no requiere interpretación extensiva como hacen los señores Ministros, por cuanto la disposición General de la ley 42 fija los valores mínimos. Desde el mes de su publicación Julio del 2001.? TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que se ha violado el numeral 1, del Art. 18 del Código Civil, en cuanto se refiere a las reglas de interpretación de la Ley, que dice: ?Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar a su espíritu?, porque no se aplicó en forma clara, y precisa la Ley, sin cometer ninguna vulneración de ninguna clase a la misma; en cuanto al Art. 94, de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el R. O. No. 34 de 13 de Marzo del 2000, se ha vulnerado y es concordante para su aplicación con el Art. 93 ibídem, dice: ?Prohíbese establecerse el sueldo o salario básico unificado como referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos a los trabajadores públicos o privados siendo nula cualquier indexación con estas referencias?, es decir, es aplicable al acta de Finiquito realizada el 15 de enero de 2001(fs. 9 a10), porque prohíbe determinar el salario sectorial unificado como referente para reajustar el ingreso del obrero; de esta forma se demuestra con el Art. 7 del Código Civil, inciso primero dice: ?La Ley no dispone sino para los venidero: no tiene efecto retroactivo; de igual forma, se ha violado la Ley 18 publicada en el Registro Oficial 92 de 6 de junio del 2000, referente a la perdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones; y finalmente, se ha infringido como señala el casacionista, la Ley 42, publicada en el Registro Oficial No.- 359, de lunes 2 de julio de 2001, en lo pertinente reforma en el numeral segundo del Art. 219 del Código del Trabajo, por cuanto consta en la cláusula Tercera del acta de finiquito celebrada entre el Gerente de la Industria Guapán S.A. y el actor, se ordena pagar los valores conjuntamente con las pensiones adicionales décima tercera, décima cuarta remuneraciones o pensiones jubilares entre las que percibió desde el 2001 y las que debía de percibir, tomando en cuenta el Salario Mínimo establecido para los trabajadores del sector cementero desde dicho año, conforme lo señala el Art. 52 incisos primero y segundo del Décimo Séptimo Contrato Colectivo a celebrarse entre la Compañía ?Industrias Guapan S.A.? y sus trabajadores, que obra de fs. 35 del cuaderno de primera instancia, más intereses de conformidad con el Art. 611 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada Compañía Industrial Guapan S.A., se revoca el fallo del Tribunal de Alzada, y se ordena al Juez A quo realizar la liquidación, de conformidad con el Considerando Tercero, 3.1.- de este fallo.- Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO Nº 863-2006 QUE SIGUE ALCIDES BENJAMÍN BENÍTEZ RIVAS CONTRA BRAULIO VELÁSQUEZ BAILÓN.
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n PONENCIA DEL DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 14 de septiembre de 2011, las 11h30.
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n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Alcides Benjamín Benítez Rivas en contra de Braulio Velásquez Bailón, el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil que confirma el fallo recurrido el mismo que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente considera que las normas de derecho infringidas son las de los Arts.4, 5, 6, 188, 185 y 592 del Código del Trabajo; 66, 67, 115, 276, 1013 y 1009 del Código de Procedimiento Civil; 18 del Código Civil; 35 n.6 y 192 Constitución Política de la República y los precedentes jurisprudenciales que menciona en el libelo de casación. Funda el recurso en la causal 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho señaladas. Alega en la fundamentación del recurso que no se le ha aceptado en la sentencia las indemnizaciones reclamadas, pese a que en la audiencia de conciliación el demandado alegó abandono del trabajo, lo cual no lo ha comprobado en el proceso, y tampoco por tal hecho ha solicitado visto bueno. TERCERO.- Una vez examinada la sentencia en relación con los cargos formulados y con los recaudos procesales y la normativa correspondiente esta Sala arriba a la conclusión de que el recurso no tiene ningún fundamento jurídico por las siguientes razones: a) La litis se traba entre lo que demanda el actor y lo que alega como excepciones el demandado. En el caso, se puede apreciar que aunque alega despido intempestivo, ni en el escrito de demanda ni en el de ampliación a la misma se especifican los rubros demandados, únicamente consta la reclamación para que en ?sentencia sea condenado a mi reintegro y al pago de mis haberes que me adeudan?? Esos haberes adeudados, reconocidos además por el demandado, han sido mandados a pagar en la sentencia. b) El demandado en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda ha negado los fundamentos de la misma, ha reconocido que le adeuda una cantidad de dinero y que el trabajador abandonó el trabajo. Esta afirmación le relevaba al actor de su obligación de probar el despido. En el caso, por más que se halle probado el despido intempestivo, el juez no podía mandar a pagar ninguna indemnización porque no se las reclamó en la demanda, por un error imperdonable del defensor del actor, proceder de otra manera constituiría infracción de normas procesales y sobre todo del principio de imparcialidad de ineludible observación, y debe anotarse en este punto que conforme a los artículos 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir los asuntos principales del juicio y únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis. c) Adicionalmente se anota el error o confusión en el que incurre el recurrente al mencionar la fecha de la sentencia por la que recurre en el Inciso Primero del número SEXTO del libelo de casación. Por lo que queda manifestado, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación por infundado. Notifíquese, y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE SEGUNDO
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n CASQUETE CONTRA LA EMPRESA OROBAN. NOTIFICO LO QUE SIGUE:
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n PONENTE DEL DOCTOR RAMIRO SERRANO VALAREZO
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 13 de Septiembre de 2011, las 08h00.
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n VISTOS.- El Ab. Julio César Rumbea, por los derechos que representa en OROBAN S.A. inconforme con la resolución dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Social, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 22 de febrero del 2006, las 11h30, interpone el correspondiente recurso de casación en el juicio laboral seguido en contra de la empresa Oroban S. A. por Segundo Casquete Delgado. En auto de 04 de mayo del 2006, las 09h30, la mencionada Sala niega este recurso por ?no reunir los requisitos formales establecidos en el Art. 6, numeral 4º de la Ley de Casación??, por lo que el recurrente interpone el recurso de hecho en base al cual este proceso sube a conocimiento y resolución de esta Sala. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso radica en el Núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 11 octubre del 2007 las 09h40, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Según el casacionista, en la sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas de derecho: ?Los Arts. 113, 115, 117, 121, 122, 165 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Art. 26 numeral 13 del Constitución Política del Estado; Arts. 94, 185, 188 del Código del Trabajo? y funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la parte principal de su recurso, el recurrente manifiesta que: ?El asunto primordial de este recurso es el de casar la sentencia en lo referente a la condena al pago de indemnizaciones por despido intempestivo y la sanción por mora por el pago de la remuneración del 1 al 28 de junio del 2002 y a continuación realiza su exposición de las razones por las cuales considera que se han infringido las disposiciones legales citadas; TERCERO.- Del análisis y estudio de los textos tanto del recurso interpuesto como de la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) El actor sostiene en su demanda que ha sido despedido intempestivamente sin indicar la manera ni el momento en que este hecho se ha producido y para probar su afirmación recurre a los testimonios de los testigos: Antonio Zambrano Castillo, Alaba del Rosario Mora y Mariana de Jesús Pilozo, quienes en sus testimonios no aportan suficientes elementos de juicio que a la luz de la sana crítica permitan determinar que dicho despido intempestivo se produjo y en qué forma, lugar o momento por lo que estos testimonios no pueden ser tomados en cuenta por lo que no procede el pago de indemnizaciones por este concepto; 3.2) El actor presenta su demanda con fecha 28 de junio del 2002, las 16h10 y de fojas 64 de los autos consta una comunicación de OROBAN S. A. en la que solicita al Banco del Pacífico ?realizar los créditos por concepto de sueldos a las cuentas que detallamos a continuación??; 3.3) Entre estas cuentas consta la que pertenece al actor con lo que se pretende demostrar que se canceló su sueldo por el mes de junio de 2002, pero este documento es una copia simple que no se encuentra certificada por lo que no puede dársele valor legal alguno, consecuentemente procede el pago del triple del ?equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas el último trimestre adeudado en beneficio del trabajador? como lo establece el Art. 94 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación interpuestos en la forma como se dedica en el considerando anterior. En los términos del Art. 12 de la Ley de Casación devuélvase el valor de la garantía depositada al recurrente. Sin costas. Notifíquese y Devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARÍA EUGENIA VARGAS EN CONTRA DE LUIS EDUARDO ÁLVAREZ.
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n Ponencia Dr. Ramiro Serrano Valarezo
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 12 Septiembre de 2011, las 09h00.
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n VISTOS.- Con fecha cuatro de julio del 2006, las 08h10, la Sala de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por María Eugenia Vargas en contra de Luis Eduardo Álvarez, inconforme con este fallo el demandado interpone el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso de casación interpuesto en virtud de lo establecido en el num. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo dispuesto en el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta de autos. Esta Sala con fecha 16 de mayo del 2007, las 09h30 analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- El recurrente en su recurso sostiene que en la sentencia impugnada ?se han infringido las siguientes normas de Derecho tales como son: Arts. 113, 114, 115, 116, 117, 118, 121, del Código de Procedimiento Civil codificado; y, Art. 7, 8, 42 numeral 29, 69, 71, 111, 113, 185, 188 y 614 del Código del Trabajo; por indebida aplicación, errada interpretación??, fundamenta su recurso en las causales del Art. 3 numerales 1 y 3 de la Ley de Casación. Funda su recurso el recurrente en la no observancia del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil y en la aplicación indebida y errónea interpretación del Art. 95 del Código del Trabajo. En la parte central de su recurso el demandado sostiene que la actora no ha justificado en el proceso el despido intempestivo ni ha probado los hechos que alega: ?que no se ha probado conforme a Derecho la existencia de una relación de trabajo como la que establece el Art. 8 del Código del Trabajo; TERCERO.- Luego de la confrontación jurídica de la sentencia recurrida en relación al recurso interpuesto y con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones. 3.1) Alegado por la parte actora el despido intempestivo y negado el mismo por la parte demandada se hace necesario establecer si este hecho se produjo o no para lo cual tenemos las declaraciones de los testigos: Mireya Parraci (fs.28); Jairo Bohada Muñoz (fs.28 vlta.); y Edison Fabricio Ojeda (fs. 29), testimonios éstos que unánimemente dan a conocer el horario y lugar de trabajo de la actora con lo que se ha probado la relación de dependencia existente entre las partes; 3.2) Los testigos Hugo Lisandro López (fs.33); y María Ángeles Sagbaycela Marca (fs. 34) por su parte establecen la realidad del despido intempestivo cuando al responder la pregunta 3 del interrogatorio formulado para ellos, contestan afirmativamente cuando se les pregunta sobre el hecho de que el demandado Luis Eduardo Álvarez procedió a despedir a la actora diciéndole: ?María Eugenia no hay más trabajo para usted, está despedida, es una orden, suba para pagarle el mes?; 3.3) Del proceso no se observa que el demandado haya presentado petición alguna de desahucio ante el Inspector del Trabajo con el fin de dar por terminada la relación laboral. 3.4) Probada la relación laboral y el despido intempestivo es procedente la indemnización que por este hecho corresponde a la actora de acuerdo a los Arts. 188 y 185 del Código Laboral. Por lo expuesto esta Sala establece que la sentencia atacada no adolece de los vicios señalados por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.- Notifíquese y Devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARGOTH VARGAS GUILLÍN CONTRA EL MUNICIPIO DEL CANTÓN CALUMA. NOTIFICO LO QUE SIGUE:
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n PONENCIA: Dr. Rubén Darío Bravo Moreno
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, 12 de Septiembre de 2011, las 14h30.
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n VISTOS: La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guaranda dicta sentencia confirmando con modificaciones la dictada en primera instancia, la que acepta parcialmente la demanda presentada por Margoth Vargas Guillín en contra del Municipio del cantón Caluma. Inconformes con esta resolución interponen recurso de casación el Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad del mencionado cantón. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución del Ecuador; en el Art. 613 del Código del Trabajo; en el Art. 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas, cuya acta obra del proceso. SEGUNDO. Los recurrentes manifiestan que en la sentencia se han infringido los siguientes Artículos: 609, 610, 8, 36 y 42 del Código del Trabajo; 113 del Código de Procedimiento Civil; 35 y 118 de la Constitución Política del Estado, 3 y 4 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se funda en las causales 1ª. y 2ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso argumentando que se ha mandado a pagar lo que no corresponde, puesto que la actora no ha sido obrera, sino empleada con contrato de servicios. TERCERO.- Confrontada la sentencia con los cuestionamientos formulados, las normas legales que se dice infringidas y los recaudos procesales, la Sala arriba a la conclusión de que la impugnación no tiene ningún sustento jurídico por las siguientes razones: 1.- En el considerando Sexto de la sentencia se examina lo relativo a la relación laboral que, según la parte demandada no existió, y se concluye que al tenor del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 4 del Art. 118 de la misma, la actora se encuentra amparada por el Código del Trabajo y no por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Esta conclusión es acertada pues el inciso segundo del citado numeral 9, señala: ?Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.? 2.- Abundando sobre este tema diremos que para dilucidar si la relación es o no laboral debe examinarse, además de la naturaleza de la actividad, si existe dependencia administrativa, económica, etc. En el caso, es evidente que el trabajo de una auxiliar de enfermería es de carácter manual, material, por tanto no puede ser sino como obrera; además el trabajo de la actora se sujetaba a un horario establecido, trabajo que lo cumplía en el Centro de Salud Municipal, por una remuneración mensual. Elementos que constan claramente especificados en los diferentes documentos que se han adjuntado al proceso y que ponen en evidencia indudable la existencia del contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado por el Art. 8 del Código del Trabajo y le ubican a la trabajadora bajo el ámbito de este cuerpo legal. 3.- Si bien en el encabezamiento de los contratos celebrados se los denomina como de ?prestación de servicios ocasionales?, esta denominación, adoptada seguramente para encubrir la verdadera naturaleza del servicio contratado, no tiene ninguna validez, primero porque como lo define el inciso tercero del Art. 17 ibídem, ?Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año.? Como se puede Edición Especial Nº 410 – Registro Oficial – Miércoles 13 de marzo de 2013 — 11 apreciar de la prueba instrumental aportada los contratos que se han celebrado no son para la atención de necesidades emergentes sino para una actividad permanente, y la duración sobrepasa con mucho el tiempo de 30 días. Entonces, necesariamente se ha de concluir que los juzgadores de instancia no infringieron, en la sentencia, ninguna de las normas de derecho mencionadas por los casacionistas. En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación de la parte demandada. Notifíquese, y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.
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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
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n ACTOR: FREDDY GONZALO TAPIA CAMINO.
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n DEMANDADA: MARGARITA DE JESÚS TAPIA CAMINO.
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n LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL:
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL
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n Quito, enero 6 de 2011; las 11h50.
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n VISTOS: Margarita de Jesús Tapia Camino inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento ora1 laboral que sigue en su contra Freddy Gonzalo Tapia Camino, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede a conocimiento de este Tribunal, que para resolver, por ser el momento procesal oportuno considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales vigentes, las legales y el sorteo que aparece de autos la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para resolver la presente causa. SEGUNDO: La casacionista estima que en la sentencia que impugna se ha infringido los siguientes
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n artículos: 24 numerales 13 y 17 de la Constitución de la República de 1998; 8, 9 10 11,12 94, 169, 202 y 611 del Código del trabajo 121, 123, 164, 165, 176 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se deduce que la pretensión concreta de la recurrente se concreta a la revisión de la prueba actuada en el proceso en especial, la documental (Certificación del Movimiento Migratorio, Certificación concedida por la Dirección Metropolitana de Comercialización del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de que el actor es ocupante de un puesto en el Mercado Iñaquito), testimonial, juramento deferido y confesión judicial del actor, argumentando que no se le ha valorado correctamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica las cuales, a su criterio, están encaminadas a establecerla inexistencia del vinculo laboral con el demandado. CUARTO: Al respecto, es preciso considerar: a) El recurso supremo de casación, es un medio de impugnación extraordinario donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista en su escrito de interposición y fundamentación del recurso; por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. b) La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no








