Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 20 de Noviembre
2014 – R. O. No. 379

SUMARIO

SUPLEMENTO

Asamblea Nacional del Ecuador:

Legislativo:

Ley


Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social ya la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para laAdministración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales

Ordenanzas


Cantón El Pangui:
De urbanismo, construcciones,
ornato, embellecimiento y el Plan de Uso y Ocupación del Suelo Urbano (PUOS),
en la cabecera cantonal y en los centros poblados


Cantón Pucará: Para la utilización del fondo
fijo de caja chica

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Of. No. SAN-2014-1800

Quito, 14 de
noviembre de 2014

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el Proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y
A LA LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS.

En sesión de
11 de noviembre del 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional
de la República.

Por lo
expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL Y A LA LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

Me permito CERTIFICAR
que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS, en
primer debate el 31 de julio de 2014; en segundo debate el 11 y 25 de
septiembre de 2014; y, su objeción parcial el 11 de noviembre de 2014.

Quito, 14 de
noviembre de 2014.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos Humanos consagra la igualdad
de derechos y deberes ante la ley, en concordancia con lo estipulado en el
artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República en el cual se determina
que todas las personas gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades
sin distinción de ninguna naturaleza;

Que, el
artículo 66 numeral 15 de la Norma Fundamental, consagra el derecho a
desarrollar actividades económicas individual o colectivamente conforme con los
principios de solidaridad y responsabilidad social;

Que, el
artículo 226 de la Constitución de la República establece el principio de
legalidad por el que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las y los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, el
artículo 341 de la Constitución de la República determina que el Estado
generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo
largo de sus vidas y asegurar los derechos constitucionalmente reconocidos;

Que, según el
artículo 367 de la Carta Magna: ?EI sistema de seguridad social es público y universal,
no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población.
La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal
obligatorio y de sus regímenes especiales. El sistema se guiará por los
principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad,
suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad?;

Que, según el
artículo 368 de la Constitución: ?EI sistema de seguridad social comprenderá
las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones
de seguridad social y funcionará sobre la base de criterios de sostenibilidad,
eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará
las actividades relacionadas con la seguridad social?;

Que, en el
artículo 370 de la Norma Suprema se determina que el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (IESS), entidad autónoma regulada por la ley, será responsable
de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados;

Que, según el
artículo 372 de la Constitución: ?Los fondos y reservas del seguro universal
obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir
de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución
del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas ni menoscabar
su patrimonio. Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán
a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia,
eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente?;

Que, mediante
Resolución CD-284 de 21 de octubre de 2009, el Consejo Directivo del IESS,
expidió las disposiciones relativas a la transferencia de fondos acumulados en
cuentas individuales de cesantía adicional del IESS a los Fondos
Complementarios Previsionales Cerrados; y, En ejercicio de las facultades
establecidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República,

Expide:

La siguiente LEY
REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS
COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS.

Artículo 1.- En
la Ley de Seguridad Social, realícense las siguientes reformas:

En el artículo
220, inclúyanse después del segundo párrafo, los siguientes:

?Los Fondos
Complementarios Previsionales Cerrados que en su origen o bajo cualquier
modalidad hayan recibido aportes estatales, pasarán a ser administrados por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, mediante
cuentas individuales. Su gestión se sujetará a los principios de seguridad,
transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a las regulaciones y controles
de los órganos competentes.

Los fondos
complementarios mencionados en el párrafo anterior, que cuenten con la petición
escrita de por lo menos la mitad más uno del total de los partícipes, podrán
solicitar al órgano de control, mantener su propia administración privada,
previo el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:

Demostrar que
los aportes al fondo fueron realizados de manera voluntaria. Para el efecto se verificará
la autorización escrita de cada uno de los partícipes. De igual manera el fondo
probará que los descuentos se hayan realizado sin coerción alguna a los
partícipes o a terceros.

Garantizar que
los recursos asignados en las cuentas individuales pueden ser restituidos a los
partícipes en cualquier momento; y,

Reintegrar el
valor de los recursos estatales recibidos por el fondo con los respectivos
intereses, calculados a la tasa activa referencial determinada por el Banco
Central del Ecuador para cada año.?.

2. Inclúyanse las siguientes
Disposiciones Generales, con el siguiente texto:

?PRIMERA.- La
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Ministerio de
Relaciones Laborales, en el ámbito de sus competencias, emitirán las
regulaciones y actos administrativos que correspondan para garantizar los
derechos adquiridos por los pensionistas de los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados que manejan o manejaron la jubilación patronal establecida en el Código
de Trabajo.

SEGUNDA.- Las
cuentas individuales de los partícipes de los Fondos Complementarios
Previsionales Cerrados que pasan a la administración del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social a través de su Banco, serán personales e independientes de los
que administra el Banco. Los valores constantes en las cuentas individuales
antes señaladas, son de propiedad de los partícipes de conformidad con los
montos que determinen las auditorías.?.

3. Inclúyase
una Disposición Transitoria, con el siguiente texto:

?Todos los
Fondos Complementarios Previsionales Cerrados,
cualquiera sea su naturaleza, objeto o prestaciones otorgadas, en el plazo de
ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la Ley, deberán registrarse
de conformidad con las políticas y regulaciones que emita la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de sus competencias.?.

Artículo 2.- En
la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, realícense las
siguientes reformas:

En el artículo
2, después de ?Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;? y antes de la
conjunción ?y?, agréguese el siguiente texto:

?los Fondos
Complementarios Previsionales Cerrados;?.

En el artículo
cuatro, luego del numeral ?4.1.3?, agréguese:

?4.1.4. Servicios
de caja y tesorería.?.

A continuación
del artículo 4, agréguese el siguiente artículo:

?Art. 4A.- De
la recaudación de aportes, abonos y pago de prestaciones.- La recaudación de
los aportes a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados y los abonos a
los créditos otorgados a través de los mismos, serán realizados mediante
deducción de los sueldos y salarios a los partícipes o a través de otros mecanismos
que determine el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social procederá al pago de las prestaciones
de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, con inclusión de las
correspondientes a jubilación o cesantía, cuando se cumplan las condiciones
previstas para acceder a las mismas, constantes en la Ley de Seguridad Social y
la normativa vigente.?.

4. En el artículo 7, agréguese al
final un párrafo con el siguiente texto:

?Las
utilidades que anualmente genere la administración de los Fondos
Complementarios Previsionales Cerrados, serán distribuidas proporcionalmente a
cada cuenta individual en función de lo acumulado, de acuerdo a las políticas
de administración e inversión que tenga el Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.?.

5. En el artículo 8, agréguese a continuación
del primer párrafo, el siguiente texto:

?En caso de
ausencia definitiva del delegado de los afiliados activos o del delegado de los
jubilados, se deberá convocar a un nuevo concurso público de méritos y
oposición para la selección de sus reemplazos, de conformidad con la ley.?.

6. En el artículo 12, sustitúyanse los
números 20 y 21, por los siguientes:

?20. Proponer
al Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social proyectos de
reformas a esta Ley;

21. Efectuar
los ajustes necesarios a los estudios actuariales, para el cumplimiento de las
prestaciones complementarias de jubilación u otros, que se hayan acordado en
cada uno de los fondos; y,

22. Las demás
que sean inherentes a sus funciones.?

7. En la Disposición General Quinta,
agréguese al final un párrafo con el siguiente texto:

?La Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera, en función de los rendimientos y
de manera diferenciada, definirá el valor que por concepto de administración
recibirá el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.?.

8. Después de la Disposición General
Quinta, agréguense las siguientes Disposiciones Generales con el siguiente texto:

?SEXTA.- Los
recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados cuya administración
asuma el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco,
conservarán su objeto y fines, manteniendo el manejo de cuentas individuales
independientes y separadas del patrimonio del Banco del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social y de los demás fondos que administre.

Cuando las
auditorías dispuestas en el Código Orgánico Monetario y Financiero determinen
la existencia de excedentes, estos se destinarán a las cuentas individuales de
cada fondo, de manera proporcional al tiempo y los valores de aportación de los
partícipes.

Asimismo,
cuando estas auditorías determinen la existencia de pérdidas causadas por dolo,
culpa grave o culpa leve de sus administradores, estos responderán inclusive
con sus patrimonios personales. Para efectos de la aplicación de la presente
Disposición, se entenderán como administradores a: presidente ejecutivo,
gerente general, representante legal, miembros de los consejos de
administración, comité de auditoría, comité de riesgos, comité de inversiones,
comité de prestaciones o quienes hayan ejercido tales funciones. Si aún existen
montos a cubrir, estos valores negativos serán distribuidos entre los partícipes
de cada fondo de manera proporcional al tiempo y los valores de aportación de
los partícipes.

?SÉPTIMA.- Los
recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán destinados
exclusivamente para el pago de las prestaciones para las cuales fueron
constituidos.?.

?OCTAVA.- El
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ajustará su estructura
orgánica funcional para garantizar el cumplimiento del objetivo de la Ley.?.

9. Después de la Disposición
Transitoria Novena, agréguense las siguientes Disposiciones Transitorias con el
siguiente texto:

?DÉCIMA.- El
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando asuma la
administración de los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados, seguirá recaudando las aportaciones a los fondos y los pagos de los
créditos de los partícipes.

b) DÉCIMA PRIMERA.- Para el cumplimiento
de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 220 de la Ley de
Seguridad Social, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, aprobará
el cronograma de traspaso de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados
al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, propuesto por la
Superintendencia de Bancos.

La Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la regulación respectiva
para aquellos fondos que cumplan con las condiciones previstas en esta Ley para
mantener su propia administración.

El organismo
de control, inmediatamente terminadas las auditorías en referencia, pondrá en conocimiento
de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, un informe con recomendaciones
sobre las auditorías realizadas a los fondos.

La
Superintendencia de Bancos desde el inicio de las auditorías hasta la
transferencia efectiva de los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados, designará un interventor, con el objeto de precautelar los recursos
existentes en cada fondo.

Para promover
la transparencia del proceso de auditoría y traspaso de la administración de
los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, se designará
un veedor por cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Participación Ciudadana.

c) DÉCIMA SEGUNDA.- La Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera dictará las regulaciones correspondientes al manejo de
los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados. El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social a través de su Banco garantizará la continuidad de los servicios,
prestaciones y beneficios.

DÉCIMA
TERCERA.- Los trabajadores que a la fecha de expedición de esta Ley, se
encuentren laborando en relación de dependencia con cada uno de los fondos que pasen
a la administración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de
su Banco, conservarán los derechos que la ley les otorgue, de acuerdo con la responsabilidad
patronal de cada fondo.?.

Artículo 3.- La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.

Dado y
suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los once días del mes de
noviembre de dos mil catorce.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

EL
GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE EL PANGUI

Considerando:

Que, es
facultad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui proceder
a zonificar, y establecer las normas de régimen de Uso del Suelo y demás
conexas en función de las nuevas necesidades del desarrollo cantonal dentro de
las áreas urbanas del Cantón.

Que, es
necesario reglamentar el crecimiento de la cabecera cantonal para coadyuvar con
la planificación de su desarrollo y así evitar la especulación del suelo
urbano.

En uso de las
facultades previstas en el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización.

Expide:

LA SIGUIENTE
ORDENANZA MUNICIPAL DE URBANISMO, CONSTRUCCIONES, ORNATO, EMBELLECIMIENTO Y EL
PLAN DE USO Y OCUPACION DEL SUELO URBANO (PUOS) EN LA CABECERA CANTONAL Y
CENTROS POBLADOS DEL CANTON EL PANGUI

SECCION I

CONSIDERACIONES
GENERALES

ART. 1 Créase
la Junta de Ornato y Fabrica que será el
organismo encargado de regular la aplicación de la presente ordenanza,
estará integrado de la siguiente manera: Director de Planificación quien la
presidirá, Concejal de Planificación y Presupuesto, Comisario Municipal y un
Secretario nombrado por la Junta, los mismos que sesionarán por lo menos cada
quince días y responderán de sus actuaciones ante el Concejo del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui.

Además
contarán con una persona a su disposición, el mismo que tendrá el cargo de
Inspector de la Junta de Ornato y sus funciones tendrán estricto cumplimiento a
las disposiciones emitidas por la Junta de Ornato y Fábrica.

El Plan de Uso
y Ocupación del Suelo (PUOS) es el instrumento de:

ART. 2 DEFINICION:
El Plan de Uso y Ocupación del Suelo (PUOS) es el instrumento de planificación territorial
que fija los parámetros, regulaciones y normas específicas para el uso,
ocupación, edificación y habilitación del suelo en la cabecera cantonal y
Centros Poblados.

ART. 3 CONTENIDO:
La Presente ordenanza complementa la propuesta de organización y desarrollo territorial
establecido en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y determina el
carácter normativo del uso, ocupación y edificabilidad del suelo a través de la
definición de los coeficientes y formas de ocupación, el volumen y la altura de
la edificación, las características de áreas y frentes mínimos para la habilitación
del suelo, la categorización, dimensionamiento del sistema.

ART. 4 OBJETIVO:
La presente ordenanza procura el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes del Cantón, ordenando la estructura territorial, el desarrollo físico
y la distribución de equipamientos y actividades, respetando el patrimonio
cultural, la imagen urbana, las características morfológicas, el entorno
natural y la conectividad vial.

ART. 5 INSTRUMENTOS
DEL PUOS: Constituyen instrumentos principales la presente Ordenanza y los siguientes
mapas: MAPA PUOS 1 (AREA URBANA DE LA CIUDAD DE EL PANGUI), MAPA PUOS2 (CENTRO POBLADO
DE SAN ROQUE), MAPA PUOS3 (CABECERA PARROQUIAL DE PACHICUTZA), MAPA PUOS4
(CABECERA PARROQUIAL DE TUNDAYME), MAPA PUOS5 (CABECERA PARROQUIAL DE EL
GUISMI) MAPA PUOS6 (CENTRO POBLADO DE CHUCHUMBLETZA) MAPA PUOS7 (CENTRO POBLADO
DE EL MIASSI), que se refiere a los usos del Suelo, Tipología de Implantación,
altura de edificación.

ART. 6 INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN: La interpretación y aplicación de las disposiciones de la
presente ordenanza en los casos no contemplados en este instrumento, o cuando
exista controversia, es potestad única y exclusiva de la Junta de Ornato y
Fabrica, para lo cual contara con la documentación original de la Ordenanza y
los informes de la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial.

SECCION II

DEL ORNATO Y
EMBELLECIMIENTO

ART. 7 En
forma terminante prohíbese la instalación y funcionamiento de kioscos y la
construcción de edificaciones provisionales en los sitios destinados a servicios
públicos, tales como calles, avenidas, plazas, escalinatas, espacios verdes,
espacios para servicios comunales y otros similares. Este artículo no rige en
casos especiales que serán analizados por la Junta de Ornato y Fábrica.

ART. 8 Es
obligación de los propietarios de inmuebles mantener en estado de aseo
permanente las fachadas de sus propiedades y ejecutar el servicio de limpieza
de las veredas y calzadas de las vías que den frente a su vivienda.

ART. 9 El
propietario de un inmueble, tiene la obligación de construir y reparar las
veredas de las fachadas de sus propiedades acatando las normas constructivas que
se señalen para su efecto. En caso de no cumplirse esta disposición serán
sancionados con multa que oscilara entre el 10 y 20% de RBU. De acuerdo a la infracción,
sin perjuicio de que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal realice las
obras a costa del propietario.

ART. 10 Cada
dos años y previa notificación por escrito el propietario de la vivienda, los
dueños de los edificios situados en la Ciudad de El Pangui y cabeceras
parroquiales procederán a pintar las fachadas de sus edificios. Este trabajo
será realizado a más tardar un mes antes de las fiestas del aniversario
cantonal del 14 de febrero y de las fiestas de Parroquializacion
respectivamente. Quienes no dieran cumplimiento a esta disposición serán
sancionados por el Comisario Municipal con una multa equivalente al 10% del
avaluó de la obra realizada. En el caso de las instituciones de carácter social
se les multara con el 5% del avaluó de la obra realizada; sin perjuicio de lo
que haga el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y cobre por la vía
coactiva.

ART. 11 Los
colores que se utilizarán para pintar las fachadas de las casas o edificios
públicos serán elegidos por los propietarios de entre una gama de colores que
serán determinados por la Junta de Ornato y Fábrica.

ART. 12 Para
la Instalación de Antenas de telecomunicaciones, el permiso se sujetará a la
ordenanza respectiva.

ART. 13 El
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal a través del Departamento de
Planificación y Ordenamiento Territorial determinará el uso y ocupación del
suelo Urbano y Rural.

ART. 14 Ninguna
persona natural o jurídica podrá colocar postes, soportes, tender redes de
alambre, etc. Sin obtener el permiso de construcción.

ART. 15 Queda
terminantemente prohibido la construcción de rampas, exceptuándose los
siguientes casos.

En avenidas
que posean área verde frente a predios particulares, sus propietarios deberán
dejar una huella de acceso al garaje por cada unidad catastral, respetando
completamente toda la zona de jardines y áreas verdes.

Cuando la
altura de la acera sea de hasta 20cm, en el filo del bordillo podrá realizarse
un chaflán a cuarenta y cinco grados (45º), de hasta quince centímetros de
altura a fin de rebajar y facilitar el ingreso.

Si la altura
sobrepasa los 21cm, el usuario deberá elaborar rampas móviles que permitan
transportarlas en el momento de su uso.

ART. 16 Los
Nombres asignados a las calles y avenidas serán determinados a través de la
Ordenanza respectiva.

ART. 17 Para
la Numeración de edificios se adoptará el sistema hectometral. Los primeros
dígitos corresponden al número de la manzana en la cual se encuentra ubicado el
predio. Los dos últimos la distancia que existe desde la puerta de la calle
hasta la esquina Norte u oriente de la manzana.

ART. 18 Si una
manzana tiene más de 100 M los primeros dígitos variarán cada vez que esta
medida se repita.

ART. 19 Siguiendo
la dirección de las calles, según la numeración, los pares se colocarán a la
derecha y a la izquierda los impares, sobre el dintel de la puerta.

ART. 20 Los
propietarios de los inmuebles urbanos están obligados a conservar limpias y en
lugares visibles las placas de numeración y a reponerlas, por su cuenta cada
vez que se destruyan o desaparezcan. De no hacerlo el propietario, lo hará el
departamento respectivo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal para lo
cual se establecerá un recargo del 100 del Valor de la placa de numeración.

ART. 21 Toda
persona natural o jurídica que desee planificar una edificación, subdivisión,
urbanización, realizar un cerramiento, entre otros fines específicos, deberá previamente
acudir al Departamento de Planificación a verificar si su terreno va a ser
afectado o no por construcciones municipales.

ART. 22 Las
vías de la ciudad se Clasifican en avenidas, calles principales, secundarias,
escalinatas, pasajes públicos.

ART. 23 Se
establecen las siguientes denominaciones de las vías:

Las vías que
corren de Norte a Sur en sentido longitudinal se denominarán calles principales.

Las vías que
corren de oriente a occidente, o transversales se llamarán calles secundarias;
y

Las vías
dobles con parterres en el centro se llamarán avenidas.


SECCION III

PERMISOS Y
AUTORIZACIONES

APROBACION DE
PLANOS DE

SUBDIVISIONES
Y URBANIZACIONES

ART. 24 Se
considera fraccionamiento o subdivisión urbana o rural a la división de un
terreno de dos a diez lotes, con frente o acceso a alguna vía pública existente,
la cual será autorizada por una sola vez. La urbanización es la división de un
terreno mayor a diez lotes o su equivalente en metros cuadrados en función de
la multiplicación del área del lote máximo por diez, que deberá ser dotada de
infraestructura básica y acceso, y que será entregada a la institución
operadora del servicio para su gestión.

El lote
máximo, tipología de Implantación se aplicara para cada zona de acuerdo a los
cuadros del PUOS existente en la presente ordenanza. Se autorizará por una sola
vez la subdivisión del terreno.

Las vías
deberán estar aperturadas en el 100% de su longitud así como en la totalidad de
su ancho.

ART. 25 En
cuanto al ancho de las calles se considerará las siguientes normas técnicas.

El ancho de
las escalinatas será de 3.00 m como mínimo.

Los pasajes
peatonales tendrán un ancho mínimo de 6.00 m, con una vereda mínima de 1.00 m.

Las avenidas
tendrán un ancho de 24.00m con un parterre central de 3 m. y su ancho de
veredas será de 2.50 m mínimo.

Las calles
principales y secundarias tendrán un mínimo de 12.00 m con una vereda de 1.50
m.

Las calles de
14.00 m tendrán un ancho de veredas de 2.00 m.

Para la
planificación de cualquier subdivisión o urbanización deberá respetarse el
trazado vial existente en la ciudad.

REQUISITOS DE
PLANOS

DE
SUBDIVISIONES Y URBANIZACIONES

ART. 26 Para
la aprobación de planos de subdivisión o urbanización, el interesado presentará
conjuntamente con la solicitud dirigida al Director de Planificación y Ordenamiento
Territorial la siguiente documentación.

Solicitud
dirigida al Director de Planificación y Ordenamiento Territorial.

Certificado de
solvencia municipal.

Copia simple
del pago del impuesto predial del año en curso

Copias de las
escrituras del predio debidamente inscritas en la registraduria de la propiedad.

Certificado
del registro de la propiedad indicando que el predio se encuentra libre de todo
gravamen.

Copia de la
Cedula de ciudadanía y certificado de votación del propietario del lote.

Planos del
Proyecto debidamente firmados por el profesional responsable y el propietario
del Lote (en caso de subdivisiones puede ser Arquitecto o Ingeniero Civil) y para
el caso de Urbanizaciones deberá ser firmado por un Arquitecto.

Una vez
aprobado el proyecto de subdivisión el propietario deberá presentar 7 láminas
con su respectivo respaldo magnético debidamente referenciado en el sistema WGS84
y tomando como base los IBM que dispone el Municipio.

Deberá
colocarse los mojones en los ejes de las vías, vértices de manzanas y las
intersecciones del eje de la vía con los linderos del terreno.

Una vez Aprobado
el proyecto de Urbanización el propietario deberá realizar los estudios
complementarios, los cuales deberán ser aprobados por las empresas respectivas.
(CNT, EERSSA, UNIDAD DE AGUA POTABLE).

ART. 27 Con la
Aprobación definitiva se podrá obtener el permiso de construcción previo la
cancelación del dos por mil del avaluó del área de terreno, el mismo que será
de $ 20.00 por metro cuadrado de área útil de terreno y la entrega de las
respectivas áreas al Gobierno Municipal, para lo cual deberá protocolizar los
planos en la Notaria y Registro de la Propiedad.

ART. 28 Los
propietarios para urbanizar sus predios estarán obligados a dotarlos de lo
siguiente:

Calles
aperturadas y lastradas en el 100% de la Longitud y la totalidad de su ancho.

Agua potable.

Alcantarillado
sanitario.

Electrificación
(el cual deberá ser soterrado de acuerdo a lo establecido en el COOTAD.

ART. 29 Se
considerará autorización para la venta de lotes de las urbanizaciones que hayan
sido recibidas por el Municipio mediante acta de recepción provisional.

ART. 30 Se
concederá permiso de construcción de edificación en los predios que cuenta con
los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario, o en su defecto
agua entubada y cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales.

ART. 31 El
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal podrá realizar las obras de
urbanización siempre y cuando el proyecto sea calificado de interés social por
el cabildo de acuerdo a los parámetros establecidos por el MIDUVI.

ART. 32 En el
caso de viviendas de interés social se podrá fijar un frente mínimo diferente
al establecido en la respectiva zonificación, el cual en ningún caso podrá ser menor
a 8 m.

ART. 33 No se
podrá urbanizar terrenos con una pendiente mayor al 30%.

ART. 34 No
podrán ser destinados para áreas verdes y comunales las zonas afectadas por
vías, riveras de ríos, márgenes de protección, lagunas, las que se ubique en
zonas inestables, fallas geológicas y los que presenten pendientes superiores
al 30%.

ART. 35 Para el
Fraccionamiento de terrenos en el Área Urbana deberá realizarse el respectivo
proceso de subdivisión o urbanización.

ART. 36 Para
el fraccionamiento de terrenos en el área rural deberá entregarse un croquis de
desmembración en el que se hará constar las coordenadas (WGS84) del terreno Global
y del terreno fraccionado, áreas linderos y colindantes, adjuntando el
respectivo respaldo magnético.

ART. 37 En el
Área Rural no se permitirá el fraccionamiento de terrenos con una cabida menor
a los 2500.00 m2, excepto los lotes que hayan sido adquiridos con anterioridad
a la ordenanza y siempre que presenten la documentación de respaldo.

PORCENTAJE DE
AREA VERDE Y COMUNAL.

ART. 38 Cuando
la superficie del terreno no exceda los mil metros cuadrados se exceptúa la
entrega de áreas verdes y comunales, para lo cual se compensara el porcentaje respectivo
con el pago en dinero de acuerdo al avaluó catastral.

ART. 39 Cuando
la superficie del terreno exceda los mil metros cuadrados deberá entregarse al
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal el 15% del área útil del terreno desglosado
de la siguiente manera el 10% para área verde en un solo cuerpo y el 5% en
lotes para equipamiento comunal.

ART. 40 Quedan
exentos de la entrega de área verde y comunal las subdivisiones que pertenezcan
a una lotización previamente aprobada y/o los lotes que se ubiquen dentro de
las 43.20 Has. Que forman el trazado original de la ciudad.

ART. 41 Los
fraccionamiento que pertenezcan al área rural por tratarse de zon