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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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n MiĆ©rcoles 28 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 371
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n EDICIĆN ESPECIAL
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n SUMARIO
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n Judicial y Justicia IndĆgena
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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Administrativo:
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurĆdicas:
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n 285-2010 Benigno Alfredo VÔsquez López en contra del economista Leonardo Vicuña Izquierdo, Gerente General y representante legal del Banco del Estado
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n 287-2010 AdÔn Enrique Reina Quiñónez, en contra del Alcalde y otro de la Municipalidad de Atacames
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n 297-2010 Abogado Diego Francisco YƩpez GarcƩs, en contra del Presidente del Consejo de la Judicatura y otro
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n 299-2010 Angel HolguĆn Ćvila en contra del Alcalde y otro de la Municipalidad de Atacames
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n 300-2010 Aura Elena Ortiz de la Cruz en contra del Alcalde y otro de la Municipalidad de Atacames
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n 303-2010 Abogado José Napoleón Adriano JÔtiva DÔvila en contra del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional
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n 307-2010 Ministerio de Defensa en contra de la CompaƱĆa Cranex Representaciones y Servicios CĆa. Ltda.
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n 308-2010 Jaime Washington Toala GarcĆa en contra de la Municipalidad de La Libertad
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n 309-2010 Carlos Ignacio Alvia BermĆŗdez en contra de la Municipalidad de Montecristi
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n 310-2010 Ruth Núñez Lucio en contra del Ministerio de EnergĆa y Minas
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n 311-2010 Genaro Enrique Daza Palacios en contra de la Municipalidad de JunĆn
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n 312-2010 Lola Judith Guerrero Cazares en contra del Director General del I.E.S.S.
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n Judicial y Justicia IndĆgena
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n 321-2010 VĆctor Hugo Del Pozo Gómez, en contra del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica y otros
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n 322-2010 Ingeniero Luis Zambrano Romero en contra del Banco Nacional de Fomento
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n 323-2010 Carlos BolĆvar Auz Calderón en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
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n 329-2010 JosƩ Victoriano Ochoa en contra de la Municipalidad de Zaruma
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n Primera Sala de lo Laboral:
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n 1055-09 Recurso de casación en el juicio seguido por Luis ElĆas Flores Floresen contra de Fernando Chediak Rivadeneira, representante legal de TEJIDEX S.A.
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n Primera Sala de lo Penal:
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n 505-11 Recurso de casación en el juicio seguido en contra de Wilson Javier Lara Acurio
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n Sala Especializada de lo Contencioso Tributario:
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurĆdicas:
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n 408-2009 Carlos Hidalgo Reto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas
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n 409-2009 Doctor Walter Cuenca, representante legal de la CompaƱĆa GRUCAM CĆa. Ltda. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas de El Oro y otro
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n CONTENIDO
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n PONENTE: Dr. Manuel YƩpez Andrade
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, 27 de agosto de 2010, las 10h00.
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n (433-07) VISTOS: Comparece a esta Corte de Casación el economista Leonardo VicuƱa Izquierdo, en su calidad de Gerente General y representante legal del Banco del Estado e interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 4 de octubre de 2007 dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por Benigno Alfredo VĆ”squez López contra el recurrente. En su oportunidad procesal esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia de Justicia, aceptó a trĆ”mite dicho recurso de casación en la forma seƱalada en el auto de 8 de julio de 2009. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artĆculo 184 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitación de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurĆdicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆdica que motivó la sentencia de mĆ©rito. En la especie, el casacionista funda su recurso de casación en la causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación e indica que en la sentencia recurrida existe errónea interpretación del artĆculo 24 numeral 13 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica y falta de aplicación de los artĆculos 99, 115 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 315 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, y con la finalidad de confrontar las normas que el recurrente estima infringidas con la decisión judicial impugnada, se observa lo siguiente: A fojas 6 de los autos consta la Acción de Personal nĆŗmero 2006-05-325 expedida el 16 de octubre de 2006 por el Banco del Estado y suscrita por el Gerente General y el Gerente Administrativo de dicha Entidad la cual tiene como motivación lo siguiente: ?En consideración a la norma contenida en el Art. 49, letra i), y Art. 26, letra h) de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 84 de su Reglamento, se procede con la Destitución del Ingeniero Benigno Alfredo VĆ”squez López, del cargo No. 00270 del Distributivo de Personal y Sueldos vigente. El Banco del Estado ejecutarĆ” la liquidación de haberes al 31 de octubre de 2006?; explicación exigua que estĆ” alejada de la exigencia del numeral 13 del artĆculo 24 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica (vigente a la fecha de expedición del acto impugnado) que dispone que las resoluciones de los poderes pĆŗblicos que afecten a las personas deben ser motivadas, de lo cual se infiere que en los actos administrativos debe constar, en forma obligatoria, la explicación de las razones y los juicios de valor que sobre los hechos probados procesalmente, tiene la autoridad para aplicar la Ley e imponer la sanción correspondiente. La motivación per se constituye una exigencia que determina la necesidad de que la autoridad establezca los antecedentes fĆ”cticos del caso.- El administrado tiene derecho a que la administración le explique las razones por las cuales toma la decisión que afecta a sus intereses o derechos. De ahĆ precisamente que el administrado tiene la capacidad de oponerse a la decisión pĆŗblica, en función de los argumentos jurĆdicos y mĆ”s justificativos de los que disponga para destruir la presunción de legalidad del acto administrativo.- En principio, todo acto debe ser motivado. La falta de motivación implica, no solo vicio de forma, sino tambiĆ©n y principalmente vicio de arbitrariedad. La motivación es una institución jurĆdica tutelar de los derechos ciudadanos; por tanto no solo constituye una garantĆa al debido proceso sino una obligación ineludible de las autoridades administrativas; ademĆ”s constituye ?la motivación- un elemento inseparable del acto administrativo, ordenada por los artĆculos 66, numeral 23 y 76, letra l) de la actual Ley Suprema que no es discordante ni con las normas que contiene la Constitución de 1998 al respecto, ni con el artĆculo 31 de la Ley de Modernización.- El artĆculo 76, 7, l) de la actual Constitución de la RepĆŗblica determina que ?los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarĆ”n nulos?. El artĆculo 31 de la Ley de Modernización dice: ?Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberĆ”n ser motivados?.- Uno de los principios del derecho administrativo contemporĆ”neo es el requerimiento de la motivación de los actos administrativos, aunque esto no fue siempre asĆ.- En la especie, el Tribunal de Instancia funda su resolución en la falta de motivación del acto administrativo impugnado, sin pronunciarse al respecto como era su obligación hacerlo. La Gaceta Constitucional nĆŗmero 2 de junio del aƱo 2001 determina que: la motivación de los actos de los poderes pĆŗblicos y mĆ”s aĆŗn cuando ellos afecten a los derechos de las personas, es hoy en dĆa un principio que informa todo el ordenamiento jurĆdico, desde su cĆŗspide en la Ley Fundamental pasando por una norma de rango legislativo hasta otra de naturaleza reglamentaria. Las normas mencionadas en sus diferentes jerarquĆas, han establecido el deber de motivación, cuya omisión ha dejado de ser meramente formal, para constituirse en verdadero elemento configurador de la voluntad administrativa por lo cual la sanción jurĆdica es la nulidad. Es sabido, por otra parte, que en la motivación se reconoce una importante función en la garantĆa y tutela de derechos de los particulares y del interĆ©s general. La falta de motivación produce indefensión en la persona a la que se dirige el acto en la medida en que impugnarlo sin conocer sus fundamentos es recurrir ?a ciegas?, es decir, tener que argumentar contra motivos hipotĆ©ticos, en la suposición de que la Administración se haya querido apoyar en ellos al dictar el acto? De esta forma queda desvirtuada la acusación de errónea interpretación del artĆculo 24, numeral 13 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica. TERCERO: Para que la parte recurrente se acoja a la causal invocada para impugnar la decisión del Tribunal de Instancia (causal 1ra. del artĆculo 3 de la Ley de Casación) es preciso elucidar lo siguiente: La causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación en vigor, contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fĆ”cticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurĆdica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. ?A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que estĆ”n determinados, en las causales 1ra. y 3ra.. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del juzgador acerca del material fĆ”ctico. Al invocar la causal primera el recurrente estĆ” reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas.?(resolución Nro. 110 de 01 de junio del 2002, juicio Nro. 329-01 (Giraldo vs. Alarcón) R.O. 630 de 31 de febrero de 2002. La causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación textualmente dice: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva? (el Ć©nfasis es de la Sala). De la transcripción que antecede, se infiere diĆ”fanamente que la Institución recurrente a mĆ”s de determinar el vicio de errónea interpretación por el cual se considera que se han afectado las normas que nomina como infringidas en su escrito de interposición, se encontraba en la obligación, de atacar a cada una de ellas, explicando al Tribunal de Casación, como la infracción de las mismas (errónea interpretación) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se aprecia de forma individualizada en el escrito que contiene el recurso de casación. El recurso de casación tiene que revestir la forma que la tĆ©cnica llama proposición jurĆdica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición seƱalando con precisión la manera que las normas que estima infringidas han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, y se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no esta bien formalizado. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción alegada debe ser demostrada sin que para tal efecto baste seƱalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando y en quĆ© sentido se incurrió en la infracción. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que la parte recurrente no cumplió con los requisitos seƱalados por la ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artĆculo 3 de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIĆN Y LAS LEYES DE LA REPĆBLICA, no se acepta el recurso de casación intentado por el economista Leonardo VicuƱa Izquiero, por los derechos que representa del Banco del Estado en su calidad de Gerente General y representante legal. PublĆquese, NotifĆquese y devuĆ©lvase.
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n f.) Dr. Manuel YƩpez Andrade, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dr. Clotario Salinas MontaƱo, Juez de la Corte Nacional.
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n Certifico:
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O, Secretaria Relatora.
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n En la ciudad de Quito, el dĆa de hoy viernes veintisiete de agosto de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiquĆ©, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden a los demandados, por los derechos que representan: GERENTE GENERAL DEL BANCO DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1154; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. No se notifica al actor BENIGNO ALFREDO VASQUEZ LOPEZ, por cuanto de autos no consta que haya seƱalado domicilio judicial para efectos de este recurso. Certifico.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 1 de octubre de 2010; las 10h41.
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n VISTOS (433/07): El Dr. Fredy Córdova Silva, en su calidad de Procurador Judicial del economista Diego Aulestia V., Gerente General y representante legal del Banco del Estado, dentro de tĆ©rmino legal, solicita a la Sala la aclaración de la sentencia expedida el 27 de agosto de 2010, dentro del juicio que sigue Benigno Alfredo VĆ”zquez López en contra del recurrente. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil dice: ?La aclaración tendrĆ” lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa serĆ” debidamente fundamentada?. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese redactado en tĆ©rminos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: En el caso el solicitante dice que le llama la atención que en providencia de 8 de julio de 2009 se acepte a trĆ”mite el recurso de casación interpuesto y luego en sentencia de 27 de agosto de 2010 se rechace el recurso de casación. Al efecto, cabe recordar al recurrente que las actuaciones judiciales antes seƱaladas son perfectamente legales y son consecuencia la una de la otra, pues o que en un auto de calificación solo se verifican requisitos de forma y al dictar sentencia se consideran otros aspectos y el tribunal puede llegar a la conclusión de que no procede casar la sentencia, por lo tanto la aceptación a trĆ”mite del recurso de casación, de ninguna manera obliga al Tribunal a casar la sentencia. Ahora bien, en cuanto al argumento de que no se consideraron las pruebas presentadas, cabe seƱalar que la valoración de la prueba es una facultad atribuida de manera privativa al juez de instancia, pero que por excepción puede ser considerada en un recurso de casación, cuando se cumplan determinados requisitos al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la cual ni siquiera fue mencionada al momento de interponer el recurso de casación, por lo que resulta ilógico que el recurrente afirme que no se consideró la prueba actuada. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud de aclaración formulada por el Dr. Fredy Córdova Silva, en su calidad de Procurador Judicial del economista Diego Aulestia V., Gerente General y representante legal del Banco del Estado. NotifĆquese.
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n f.) Dr. Manuel YƩpez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Fredy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Clotario Salinas MontaƱo, Conjuez Nacional.
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n Certifico:
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n En Quito, el dĆa de hoy lunes cuatro de octubre del dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas, notifiquĆ© mediante boletas la providencia que antecede a los demandados, GERENTE DEL BANCO DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1154; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. No se notifica al actor BENIGNO ALFREDO VAZQUEZ LOPEZ, por cuanto de autos no consta que haya seƱalado domicilio judicial para efectos de este recurso. Certifico.
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n f.) Secretaria Relatora.
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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en cinco (5) fojas Ćŗtiles anteceden, son iguales a su original que obran del
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n expediente No. 433-207, seguido por BENIGNO ALFREDO VAZQUEZ LOPEZ contra EL BANCO DEL ESTADO. Certifico. Quito, 8 de Octubre de 2010
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n f.) Secretaria Relatora.
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n PONENTE: Dr. Manuel YƩpez Andrade
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, 31 de agosto de 2010, las 14h30.
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n (87-2008) VISTOS: Comparece a esta Corte de Casación, por una parte el seƱor AdĆ”n Enrique Reina Quiñónez, y por otra el abogado Vicente Freddy Delgado Saldarreaga, a nombre del Director Regional de la ProcuradurĆa General del Estado para ManabĆ y Esmeraldas e interponen sendos recursos de casación contra la sentencia expedida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo. En su oportunidad procesal esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, aceptó a trĆ”mite dichos recurso de casación en la forma y limitaciones seƱaladas en el auto de 23 de marzo de 2009. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artĆculo 184 de la Constitución de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitación de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurĆdicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆdica que motivó la sentencia de mĆ©rito. En la especie, en el auto de calificación dictado por esta Sala, se admiten a trĆ”mite las acciones de casación incoadas por el seƱor AdĆ”n Enrique Reina QuiƱonez y por el Delegado de la ProcuradurĆa General del Estado Ćŗnicamente por la causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación.- Al respecto, es preciso elucidar lo siguiente: la causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación en vigor, contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fĆ”cticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurĆdica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. ?A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que estĆ”n determinados, en las causales 1ra. y 3ra. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del juzgador acerca del material fĆ”ctico. Al invocar la causal primera el recurrente estĆ” reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas.? (resolución Nro. 110 de 01 de junio del 2002, juicio Nro. 329-01 (Giraldo vs. Alarcón) R.O. 630 de 31 de febrero de 2002. La causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación textualmente dice: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva? (el Ć©nfasis es de la Sala). De la transcripción que antecede, se infiere diĆ”fanamente que los recurrentes a mĆ”s de determinar el vicio de falta de aplicación por el cual se considera que se han afectado las normas que nominan como infringidas en su escrito de interposición, se encontraban en la obligación, de atacarla a cada una de ellas, explicando al Tribunal de Casación, como la infracción de las mismas (falta de aplicación) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se aprecia de forma individualizada en los escritos del recurso de casación que interponen los casacionistas. El recurso de casación tiene que revestir la forma que la tĆ©cnica llama proposición jurĆdica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición seƱalando con precisión la manera que las normas que estima infringidas han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, y se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no esta bien formalizado. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción alegada debe ser demostrada sin que para tal efecto baste seƱalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando y en quĆ© sentido se incurrió en la infracción. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que los recurrentes no cumplieron con los requisitos seƱalados por la ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artĆculo 3 de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Sin que sea necesario conocer otros aspectos de la acción de casación deducida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIĆN Y LAS LEYES DE LA REPĆBLICA, no se aceptan los recursos de casación intentados tanto por el seƱor AdĆ”n Enrique Reina QuiƱonez, y por el abogado Vicente Freddy Delgado Saldarreaga, por los derechos de la ProcuradurĆa General del Estado que representa.- NotifĆquese, publĆquese y devuĆ©lvase.
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n f.) Dr. Manuel YƩpez Andrade, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n En Quito, hoy dĆa martes treinta y uno de agosto de dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas, notifiquĆ© mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al Actor AdĆ”n Reyna Quiñónez, en los casilleros judiciales 46 y 4029 y a los demandados por los derechos que representan seƱores: Alcalde y Procurador SĆndico de la Municipalidad de Atacames, en los casilleros judiciales 2215 y 299 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200. Certifico.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 10h57.
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n VISTOS (87/08): El Sr. AdĆ”n Enrique Reina Quiñónez, dentro de tĆ©rmino legal, solicita a la Sala que aclare y amplĆe la sentencia expedida el 31 de agosto de 2010, dentro del juicio que sigue en contra de la Municipalidad de Atacames. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Los artĆculos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptĆŗan que ?El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningĆŗn caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrĆ” aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del tĆ©rmino de tres dĆas? y ?La aclaración tendrĆ” lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas?, respectivamente.- SEGUNDO.- Aclara consiste en explicar o despejar los puntos dudoso. Procede, entonces, cuando estuviese redactado en tĆ©rminos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO.- El Sr. Reina Quiñónez afirma que la sentencia expedida por la Sala: ?resulta obscura en el fondo e inconexa con resoluciones dictadas por la misma Sala en casos similares y en TRES distintas causas tramitadas por ustedes, todo lo cual constituyen precedentes jurisprudenciales de triple reiteración, de aceptación, observancia y aplicación obligatoria en la administración de justicia ecuatoriana; la resolución pronunciada por la Sala contraviene lo que dejo expuesto?. Al efecto, cabe seƱalar que las sentencias a las cuales hace referencia el solicitante y que anexa a su solicitud son diferentes a la suya, puesto que en su caso particular el Tribunal de instancia aceptó parcialmente su demanda, en tanto que en los casos mencionados, el mismo Tribunal de Portoviejo, rechazó las demandas presentadas por Carlos Nazareno Daza, Jairo Humberto Robles PĆ”rraga y MarĆa BeltrĆ”n Castro. Una vez explicado al solicitante que la Sala no ha fallado de manera contradictoria, es necesario manifestar a su abogado defensor, Ab. Luis Day HernĆ”ndez, que la Sala no encontró fundamento para analizar el fondo de la controversia, por lo cual no casó la sentencia en el sentido requerido por el actor y por lo tanto se queda en firme la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 10 de diciembre de 2007. CUARTO: En cuanto a la solicitud de ampliación, no dice quĆ© punto de la controversia se omitió analizar ni tampoco seƱala si esta Sala no consideró lo referente a costas.- Por las consideraciones anotadas, se rechazan las, solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por AdĆ”n Enrique Reina Quiñónez. NotifĆquese.
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n f.) Dr. Manuel YƩpez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n Certifico:
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n En Quito, hoy dĆa martes cinco de octubre de 2010, a partir de las diecisĆ©is hora notifique mediante boletas la providencia que antecede al actor seƱor AdĆ”n Reyna Quiñónez, por sus propios derechos, en los casilleros judiciales 46 y 4029 y a los demandados, por los derechos que representan seƱores: Alcalde y Procurador SĆndico de la Municipalidad de Atacames en los casilleros judiciales 2215 y 299 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come, Secretaria Relatora.
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n RAZĆN: Siento como tal, que la copia certificada de la sentencia, auto en el que se niegan las solicitudes de aclaración y ampliación, con sus respectivas razones de notificación que en cinco (5) fojas Ćŗtiles anteceden son iguales a su originales, que consta en el juicio contencioso administrativo No. 87-2008, seguido por la seƱor AdĆ”n Reyna Quiñónez, en contra de los seƱores Alcalde y Procurador SĆndico de la Municipalidad de Atacames y Procurador General del Estado. Quito, 12 de octubre de 2010.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 2 de septiembre de 2010.- Las 08h50.
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n VISTOS: (397/09) El abogado Diego Francisco YĆ©pez GarcĆ©s interpone recurso de casación respecto del auto dictado el 17 de mayo de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en la ciudad de Quito; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Presidente del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado, con el objeto de que el Estado Ecuatoriano declare la violación de los principios y reglas del debido proceso, violación del derecho a la tutela judicial por la injusta e ilegĆtima prisión efectuada en su contra. Solicita ademĆ”s, el pago de indemnización por daƱo moral, indemnización de daƱos y perjuicios conforme al Código de Procedimiento Penal y otros, cuya cuantĆa alcanza a los $5?000.000. En el auto impugnado la Sala se inhibe del conocimiento de la demanda presentada por falta de competencia. Funda su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Admitido a trĆ”mite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artĆculo 184 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- El Código OrgĆ”nico de la Función Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En Ć©sta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que estĆ”n implĆcitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; asĆ como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la Administración PĆŗblica y de los órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la RepĆŗblica. La norma antes seƱalada es absolutamente clara, mĆ”s es la Disposición transitoria cuarta del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer que: ?Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarĆ”n con el rĆ©gimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso pĆŗblico y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código?. La interpretación literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art. 216 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, establece que habrĆ”n salas de lo contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y ademĆ”s este órgano determinarĆ” la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la RepĆŗblica. Mas, no se podĆa dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es mĆ”s, la disposición transitoria sĆ©ptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: ?Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serĆ”n reubicados en cargos de similar jerarquĆa y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente?. La disposición transitoria cuarta del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código OrgĆ”nico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial ya que aquello traerĆa como consecuencia la violación de una serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que dice: ?Los derechos y garantĆas establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serĆ”n de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor pĆŗblico, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantĆas constitucionales no se exigirĆ”n condiciones o requisitos que no estĆ©n establecidos en la Constitución o la ley.?; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: ?Los derechos serĆ”n plenamente justiciables. No podrĆ” alegarse falta de norma jurĆdica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento?; Art. 11 numeral 4: ?Ninguna norma jurĆdica podrĆ” restringir el contenido de los derechos ni de las garantĆas constitucionales?; Art. 11 numeral 5: ?En materia de derechos y garantĆas constitucionales, las servidoras y servidores pĆŗblicos, administrativos o judiciales, deberĆ”n aplicar la norma y la interpretación que mĆ”s favorezcan su efectiva vigencia?; Art. 75: ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensión?.- SEXTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Judicial aprobó en sesión del miĆ©rcoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución con el carĆ”cter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los asuntos previstos en el artĆculo 217 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIĆN Y LAS LEYES DE LA REPĆBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casación interpuesto, casa el auto de 8 de julio de 2009 expedido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y dispone que se proceda a conocer y resolver la demanda presentada por Diego Francisco YĆ©pez GarcĆ©s a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Se llama severamente la atención a los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito que suscribieron el auto objeto de impugnación en esta causa. Sin costas.- NotifĆquese, devuĆ©lvase y publĆquese.
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n f.) Dr. Manuel YƩpez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n RAZĆN: En la ciudad de Quito, el dĆa de hoy jueves dos de septiembre del dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas notifiquĆ© mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, al AB. DIEGO FRANCISCO YEPEZ GARCES en los casilleros judiciales Nos. 3216 y 710. No se notifica al CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA ni al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, por cuanto de autos no consta que haya seƱalado domicilio judicial para efectos de este recurso.-
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n Certifico.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias en dos (2) fojas Ćŗtiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso administrativo No. 397-09 que sigue DIEGO FRANCISCO YEPEZ GARCES DEL CONSEJO LA JUDICATURA, Certifico.- Quito 8 de septiembre del 2010.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come, Secretaria Relatora.
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n PONENTE: Dr. Manuel YƩpez Andrade.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 6 de septiembre de 2010; las 15h30.
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n (316-2007) VISTOS: Comparece a esta Corte de Casación Angel HolguĆn Ćvila e interpone recurso de casación contra la sentencia de mayorĆa expedida el 8 de mayo de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo. En su oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, aceptó a trĆ”mite dicho recurso de casación en la forma y limitaciones seƱaladas en el auto de 17 de octubre de 2008. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artĆculo 184 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitación de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurĆdicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆdica que motivó la sentencia de mĆ©rito. TERCERO: Como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, cuando se acusa a un fallo de infracción de disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado con especial detenimiento, pues, de ser fundado, todo lo actuado quedarĆ” sin valor ni eficacia alguna. En el caso que se examina, el recurrente afirma que ha sido removido del cargo que ocupaba en la Municipalidad de Atacames, mediante un acto administrativo carente de motivación y sin que previamente instaurara el correspondiente sumario administrativo que establezca si Ć©ste ha incurrido en algĆŗn tipo de responsabilidad disciplinaria, circunstancia por la cual se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los artĆculos 18, 23, numerales 3, 26 y 27; 24 numerales, 10, 12 y 13; 35, 272 y 273 de la Carta PolĆtica vigente a la Ć©poca que se inició este reclamo.- Al efecto este Tribunal formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso, a fojas 64, el acto administrativo impugnado por el actor, contenido en la acción de personal nĆŗmero 015 de 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Alcalde del cantón Atacames ??RESUELVE REVOCAR EL NOMBRAMIENTO EMITIDO A FAVOR DEL SEĆOR HOLGUIN AVILA ANGEL DUQUERMAN, POR NO CUMPLIR DICHO NOMBRAMIENTO CON LO QUE EXIGE EL ART. 72 Y 9 DE LA Ā«LOSCAĀ» Y LA ORDENANZA EXPEDIDA POR EL 13 DE OCTUBRE DEL 2004 POR EL ILUSTRE MUNICIPIO DE ATACAMES? (sic). En mĆŗltiples ocasiones, esta Sala ha seƱalado que para que un acto administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciación de las normas que determinan la competencia para proceder a la actuación administrativa, en este caso revocar un nombramiento, sino tambiĆ©n la justificación fĆ”ctica que lleva a la autoridad a decidir las razones por las que un administrado y no otro, debe ser separado de la Institución. La falta de motivación de un acto administrativo genera la nulidad del acto respectivo, de conformidad con el artĆculo 24, numeral 13, de la Constitución PolĆtica, en relación con el primer inciso del artĆculo 272 ibĆdem; 31 de la Ley de Modernización del Estado. b) No constan de autos expediente administrativo levantado contra el actor para establecer si incurrió en algĆŗn tipo de responsabilidad administrativa cuya sanción resulte en la remoción de su cargo. En el acto administrativo impugnado no existe motivación que justifique razonablemente la pertinencia de la aplicación de los fundamentos de derecho invocados, en relación con unos determinados hechos que supuestamente condujeron a revocar el nombramiento de Angel Duquerman HolguĆn Ćvila, pues, tampoco consta que se haya realizado sumario administrativo alguno, que excluya de toda forma de arbitrariedad la decisión de la Entidad, por lo tanto, es evidente la transgresión del numeral 27 del artĆculo 23 y 13 del artĆculo 24 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica.- CUARTO: Entre las normas infringidas, el recurrente tambiĆ©n acusa la falta de aplicación de los artĆculos 45 y 49 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores del Sector PĆŗblico, LOSCCA. El artĆculo 49 de la citada Ley, contiene las causales de destitución de un servidor pĆŗblico y dice: ?Son causales de destitución: a) Incapacidad probada en el desempeƱo de sus funciones, previo el informe de la unidad de desarrollo de recursos humanos sobre la evaluación del desempeƱo. b) Abandono injustificado del trabajo por tres o mĆ”s dĆas laborables consecutivos; c) Haber sido sancionado por el delito de cohecho, peculado, concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilĆcito; y, en general, recibir cualquier clase de dĆ”diva, beneficio, regalo o dinero ajeno a su remuneración; d) Ingerir licor o hacer uso de substancias estupefacientes en los lugares de trabajo; e) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o compaƱeros de trabajo; f) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohólicas o de substancias estupefacientes o psicotrópicas; g) Incurrir durante el lapso de un aƱo, en mĆ”s de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneración. h) Haber sido nombrado contraviniendo disposiciones expresas que prohĆben el nepotismo; i) Incumplir los deberes impuestos en las letras e y g) del artĆculo 24 y quebrantar las prohibiciones previstas en las letras d) a la n) del artĆculo 26 de esta Ley.? Se ha transcrito Ćntegramente la disposición para que no quepa duda de que en ninguna de tales causales aparece la revocatoria como modo o forma de destituir a un servidor pĆŗblico. Es mĆ”s, esta figura adoptada por la Municipalidad de Atacames para separar de sus funciones a la servidora municipal, actora de este juicio, no estĆ” contemplada
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n en norma jurĆdica alguna.- QUINTO: Si la razón para revocar el nombramiento del actor ha sido la omisión del concurso de merecimientos y oposición como lo exige el artĆculo 71 (72) de la LOSCCA y artĆculo 9 de la ?Ordenanza de Servicio Civil y Carrera Administrativa Municipal, que Regula la Administración de Personal, de la Entidad? (Municipio de Atacames), la responsabilidad de tal omisión no puede atribuirse a la administrada, sino a la propia Administración Municipal, Ćŗnica responsable de la inobservancia de las normas de la referida Ley para designar o nombrar a un servidor municipal, criterio ha sido sostenido por esta Sala en causas similares como la Resolución 130-2010 de 26 de abril de 2010, expedida en el juicio 315-2007, SĆ”nchez c. Municipio de Atacames. Con el anĆ”lisis realizado en los considerandos precedentes, se comprueba que el Tribunal a quo ha infringido la norma de derecho seƱalada y consecuentemente tambiĆ©n ha dejado de aplicar las normas contenidas en los numerales 26 y 27 del artĆculo 23 de la Constitución PolĆtica (1998) que garantizan ?la seguridad jurĆdica y el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones? ya que para la separación del actor del cargo de servidor municipal se ha hecho abstracción de tales garantĆas, asĆ como de las determinadas en los numerales 10 y 12 del artĆculo 24 de la Carta Magna, al no permitirle al actor por parte del Concejo Municipal de Atacames el derecho a la defensa, ni se le ha informado de las acciones tomadas en su contra, garantĆas que podĆa ejercerlas, Ćŗnicamente en el sumario administrativo que la Municipalidad debió levantar en contra del servidor pĆŗblico, si es que Ć©ste hubiese incurrido en una de las causales seƱaladas en el artĆculo 49 de la LOSCCA.- Sin que sea necesario el anĆ”lisis de las demĆ”s normas que la recurrente estima infringidas por ser impertinentes al tema en decisión. Por estas consideraciones.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el artĆculo 16, primer inciso de la Ley de Casación se acepta la demanda y se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la acción de personal No. 015 de 15 de febrero de 2005, por el que se revoca el nombramiento de Inspector de AvalĆŗos y Catastros de la Municipalidad de Atacames, disponiĆ©ndose que sea reintegrado el actor a dicho cargo en el tĆ©rmino de cinco dĆas y, de acuerdo con lo preceptuado por el literal h) del artĆculo 25 y artĆculo 46 de la LOSCCA, proceda la Municipalidad de Atacames a liquidar y pagar las remuneraciones con los respectivos intereses, que dejó de percibir en el tiempo de duración del proceso legal, pago que se efectuarĆ” en el plazo no mayor de treinta dĆas a partir de la fecha de reincorporación. NotifĆquese, publĆquese y devuĆ©lvase.-
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n f.) Dr. Manuel YƩpez Andrade, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n RAZĆN: En la ciudad de Quito, el dĆa de hoy lunes seis de septiembre del dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas notifiquĆ© mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a ANGEL HOLGUIN AVILA por sus propios derechos en el casillero judicial No. 46; a los demandados por los derechos que representan ALCALDE Y PROCURADORA SINDICA DE LA MUNICIPALIDAD DE ATACAMES en el casillero judicial No. 299.- Certifico.
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n f.) Secretaria Relatora.
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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias en cuatro (4) fojas útiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso Administrativo No. 316-07 que sigue ANGEL HOLGUIN AVILA en contra de la MUNICIPALIDAD DE ATACAMES; por recurso de casación presentado por la parte actora- Certifico.- Quito 10 de septiembre de 2010.
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n f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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n PONENTE: Dr. Manuel YƩpez Andrade.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 6 de septiembre de 2010, las 15h45.
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n (226-2007) VISTOS: Comparece a esta Corte de Casación Aura Elena OrtĆz de la Cruz e interpone recurso de casación contra la sentencia de mayorĆa expedida el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo. En su oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, aceptó a trĆ”mite dicho recurso de casación en la forma y limitaciones seƱaladas en el auto de 22 de julio de 2008. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artĆculo 184 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitación de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurĆdicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆdica que motivó la sentencia de mĆ©rito. TERCERO: Como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, cuando se acusa a un fallo de infracción de disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado con especial detenimiento, pues, de ser fundado, todo lo actuado quedarĆ” sin valor ni eficacia alguna. En el caso que se examina, la recurrente afirma que ha sido removida del cargo que ocupaba en la Municipalidad de Atacames, mediante un acto administrativo carente de motivación y sin que previamente se instaurarĆ” el correspondiente sumario administrativo que establezca si Ć©ste ha incurrido en algĆŗn tipo de responsabilidad disciplinaria, circunstancia por la cual se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los artĆculos 18, 23, numerales 3, 26 y 27; 24 numerales, 10, 12 y 13; 35, 272 y 273 de la Carta PolĆtica vigente a la Ć©poca que se inició este reclamo.- Al efecto este Tribunal formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso, a fojas 74, el acto administrativo impugnado por el actor, contenido en la acción de personal de 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Alcalde del cantón Atacames ??RESUELVE REVOCAR EL NOMBRAMIENTO EMITIDO A FAVOR DE LA SEĆORITA RITA ORTIZ DE LA CRUZ AURA ELENA, POR NO CUMPLIR DICHO NOMBRAMIENTO CON LO QUE EXIGE EL ART. 72 Y 9 DE LA Ā«LOSCAĀ» Y LA ORDENANZA EXPEDIDA POR EL 13 DE OCTUBRE DEL 2004 POR EL ILUSTRE MUNICIPIO DE ATACAMES? (sic). En mĆŗltiples ocasiones, esta Sala ha seƱalado que para que un acto administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciación de las normas que determinan la competencia para proceder a la actuación administrativa, en este caso revocar un nombramiento, sino tambiĆ©n la justificación fĆ”ctica que lleva a la autoridad a decidir las razones por las que un administrado y no otro, debe ser separado de la Institución. La falta de motivación de un acto administrativo genera la nulidad del acto respectivo, de conformidad con el artĆculo 24, numeral 13, de la Constitución PolĆtica, en relación con el primer inciso del artĆculo 272 ibĆdem; 31 de la Ley de Modernización del Estado. No constan de autos expediente administrativo levantado contra la actora para establecer si ella incurrió en algĆŗn tipo de responsabilidad administrativa cuya sanción resulte en la remoción de su cargo. En el acto administrativo impugnado no existe motivación que justifique razonablemente la pertinencia de la aplicación de los fundamentos de derecho invocados, en relación con unos determinados hechos que supuestamente condujeron a revocar el nombramiento de Aura Elena OrtĆz de la Cruz, pues, tampoco consta que se haya realizado sumario administrativo alguno, que excluya de toda forma de arbitrariedad la decisión de la Entidad, por lo tanto, es evidente la transgresión del numeral 27 del artĆculo 23 y 13 del artĆculo 24 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica.- CUARTO: Entre las normas infringidas, la recurrente tambiĆ©n acusa la falta de aplicación de los artĆculos 45 y 49 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores del Sector PĆŗblico, LOSCCA. El artĆculo 49 de la citada Ley, contiene las causales de destitución de un servidor pĆŗblico y dice: ?Son causales de destitución: a) Incapacidad probada en el desempeƱo de sus funciones, previo el informe de la unidad de desarrollo de recursos humanos sobre la evaluación del desempeƱo. b) Abandono injustificado del trabajo por tres o mĆ”s dĆas laborables consecutivos; c) Haber sido sancionado por el delito de cohecho, peculado, concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilĆcito; y, en general, recibir cualquier clase de dĆ”diva, beneficio, regalo o dinero ajeno a su remuneración; d) Ingerir licor o hacer uso de substancias estupefacientes en