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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 28 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 371

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Administrativo:

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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurĆ­dicas:

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n 285-2010 Benigno Alfredo VĆ”squez LĆ³pez en contra del economista Leonardo VicuƱa Izquierdo, Gerente General y representante legal del Banco del Estado

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n 287-2010 AdĆ”n Enrique Reina QuiĆ±Ć³nez, en contra del Alcalde y otro de la Municipalidad de Atacames

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n 297-2010 Abogado Diego Francisco YƩpez GarcƩs, en contra del Presidente del Consejo de la Judicatura y otro

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n 299-2010 Angel Holguƭn Ɓvila en contra del Alcalde y otro de la Municipalidad de Atacames

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n 300-2010 Aura Elena Ortiz de la Cruz en contra del Alcalde y otro de la Municipalidad de Atacames

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n 303-2010 Abogado JosĆ© NapoleĆ³n Adriano JĆ”tiva DĆ”vila en contra del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional

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n 307-2010 Ministerio de Defensa en contra de la CompaƱƭa Cranex Representaciones y Servicios Cƭa. Ltda.

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n 308-2010 Jaime Washington Toala GarcĆ­a en contra de la Municipalidad de La Libertad

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n 309-2010 Carlos Ignacio Alvia BermĆŗdez en contra de la Municipalidad de Montecristi

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n 310-2010 Ruth NĆŗƱez Lucio en contra del Ministerio de EnergĆ­a y Minas

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n 311-2010 Genaro Enrique Daza Palacios en contra de la Municipalidad de JunĆ­n

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n 312-2010 Lola Judith Guerrero Cazares en contra del Director General del I.E.S.S.

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n 321-2010 VĆ­ctor Hugo Del Pozo GĆ³mez, en contra del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica y otros

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n 322-2010 Ingeniero Luis Zambrano Romero en contra del Banco Nacional de Fomento

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n 323-2010 Carlos BolĆ­var Auz CalderĆ³n en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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n 329-2010 JosƩ Victoriano Ochoa en contra de la Municipalidad de Zaruma

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n Primera Sala de lo Laboral:

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n 1055-09 Recurso de casaciĆ³n en el juicio seguido por Luis ElĆ­as Flores Floresen contra de Fernando Chediak Rivadeneira, representante legal de TEJIDEX S.A.

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n Primera Sala de lo Penal:

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n 505-11 Recurso de casaciĆ³n en el juicio seguido en contra de Wilson Javier Lara Acurio

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n Sala Especializada de lo Contencioso Tributario:

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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurĆ­dicas:

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n 408-2009 Carlos Hidalgo Reto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 409-2009 Doctor Walter Cuenca, representante legal de la CompaƱƭa GRUCAM Cƭa. Ltda. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas de El Oro y otro

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n CONTENIDO

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n No. 285-2010

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n PONENTE: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, 27 de agosto de 2010, las 10h00.

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n (433-07) VISTOS: Comparece a esta Corte de CasaciĆ³n el economista Leonardo VicuƱa Izquierdo, en su calidad de Gerente General y representante legal del Banco del Estado e interpone recurso de casaciĆ³n contra la sentencia expedida el 4 de octubre de 2007 dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por Benigno Alfredo VĆ”squez LĆ³pez contra el recurrente. En su oportunidad procesal esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia de Justicia, aceptĆ³ a trĆ”mite dicho recurso de casaciĆ³n en la forma seƱalada en el auto de 8 de julio de 2009. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitaciĆ³n de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casaciĆ³n es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibiĆ³ agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisiĆ³n y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisiĆ³n impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n debe existir la necesaria interconexiĆ³n entre las causales invocadas y las normas jurĆ­dicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acciĆ³n de casaciĆ³n prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de CasaciĆ³n realice una exposiciĆ³n concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆ­dica que motivĆ³ la sentencia de mĆ©rito. En la especie, el casacionista funda su recurso de casaciĆ³n en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n e indica que en la sentencia recurrida existe errĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆ­culo 24 numeral 13 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica y falta de aplicaciĆ³n de los artĆ­culos 99, 115 y 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y 315 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Al respecto, y con la finalidad de confrontar las normas que el recurrente estima infringidas con la decisiĆ³n judicial impugnada, se observa lo siguiente: A fojas 6 de los autos consta la AcciĆ³n de Personal nĆŗmero 2006-05-325 expedida el 16 de octubre de 2006 por el Banco del Estado y suscrita por el Gerente General y el Gerente Administrativo de dicha Entidad la cual tiene como motivaciĆ³n lo siguiente: ?En consideraciĆ³n a la norma contenida en el Art. 49, letra i), y Art. 26, letra h) de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 84 de su Reglamento, se procede con la DestituciĆ³n del Ingeniero Benigno Alfredo VĆ”squez LĆ³pez, del cargo No. 00270 del Distributivo de Personal y Sueldos vigente. El Banco del Estado ejecutarĆ” la liquidaciĆ³n de haberes al 31 de octubre de 2006?; explicaciĆ³n exigua que estĆ” alejada de la exigencia del numeral 13 del artĆ­culo 24 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica (vigente a la fecha de expediciĆ³n del acto impugnado) que dispone que las resoluciones de los poderes pĆŗblicos que afecten a las personas deben ser motivadas, de lo cual se infiere que en los actos administrativos debe constar, en forma obligatoria, la explicaciĆ³n de las razones y los juicios de valor que sobre los hechos probados procesalmente, tiene la autoridad para aplicar la Ley e imponer la sanciĆ³n correspondiente. La motivaciĆ³n per se constituye una exigencia que determina la necesidad de que la autoridad establezca los antecedentes fĆ”cticos del caso.- El administrado tiene derecho a que la administraciĆ³n le explique las razones por las cuales toma la decisiĆ³n que afecta a sus intereses o derechos. De ahĆ­ precisamente que el administrado tiene la capacidad de oponerse a la decisiĆ³n pĆŗblica, en funciĆ³n de los argumentos jurĆ­dicos y mĆ”s justificativos de los que disponga para destruir la presunciĆ³n de legalidad del acto administrativo.- En principio, todo acto debe ser motivado. La falta de motivaciĆ³n implica, no solo vicio de forma, sino tambiĆ©n y principalmente vicio de arbitrariedad. La motivaciĆ³n es una instituciĆ³n jurĆ­dica tutelar de los derechos ciudadanos; por tanto no solo constituye una garantĆ­a al debido proceso sino una obligaciĆ³n ineludible de las autoridades administrativas; ademĆ”s constituye ?la motivaciĆ³n- un elemento inseparable del acto administrativo, ordenada por los artĆ­culos 66, numeral 23 y 76, letra l) de la actual Ley Suprema que no es discordante ni con las normas que contiene la ConstituciĆ³n de 1998 al respecto, ni con el artĆ­culo 31 de la Ley de ModernizaciĆ³n.- El artĆ­culo 76, 7, l) de la actual ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que ?los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarĆ”n nulos?. El artĆ­culo 31 de la Ley de ModernizaciĆ³n dice: ?Todos los actos emanados de los Ć³rganos del Estado, deberĆ”n ser motivados?.- Uno de los principios del derecho administrativo contemporĆ”neo es el requerimiento de la motivaciĆ³n de los actos administrativos, aunque esto no fue siempre asĆ­.- En la especie, el Tribunal de Instancia funda su resoluciĆ³n en la falta de motivaciĆ³n del acto administrativo impugnado, sin pronunciarse al respecto como era su obligaciĆ³n hacerlo. La Gaceta Constitucional nĆŗmero 2 de junio del aƱo 2001 determina que: la motivaciĆ³n de los actos de los poderes pĆŗblicos y mĆ”s aĆŗn cuando ellos afecten a los derechos de las personas, es hoy en dĆ­a un principio que informa todo el ordenamiento jurĆ­dico, desde su cĆŗspide en la Ley Fundamental pasando por una norma de rango legislativo hasta otra de naturaleza reglamentaria. Las normas mencionadas en sus diferentes jerarquĆ­as, han establecido el deber de motivaciĆ³n, cuya omisiĆ³n ha dejado de ser meramente formal, para constituirse en verdadero elemento configurador de la voluntad administrativa por lo cual la sanciĆ³n jurĆ­dica es la nulidad. Es sabido, por otra parte, que en la motivaciĆ³n se reconoce una importante funciĆ³n en la garantĆ­a y tutela de derechos de los particulares y del interĆ©s general. La falta de motivaciĆ³n produce indefensiĆ³n en la persona a la que se dirige el acto en la medida en que impugnarlo sin conocer sus fundamentos es recurrir ?a ciegas?, es decir, tener que argumentar contra motivos hipotĆ©ticos, en la suposiciĆ³n de que la AdministraciĆ³n se haya querido apoyar en ellos al dictar el acto? De esta forma queda desvirtuada la acusaciĆ³n de errĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆ­culo 24, numeral 13 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica. TERCERO: Para que la parte recurrente se acoja a la causal invocada para impugnar la decisiĆ³n del Tribunal de Instancia (causal 1ra. del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n) es preciso elucidar lo siguiente: La causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n en vigor, contiene la llamada violaciĆ³n directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violaciĆ³n directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fĆ”cticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipĆ³tesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurĆ­dica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque finalmente, se realiza una errĆ³nea interpretaciĆ³n de la norma de derecho sustantivo. ?A la violaciĆ³n del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que estĆ”n determinados, en las causales 1ra. y 3ra.. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violaciĆ³n directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia en la valoraciĆ³n de la prueba; por ello los fundamentos de una acusaciĆ³n de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideraciĆ³n que implique discrepancia con la apreciaciĆ³n del juzgador acerca del material fĆ”ctico. Al invocar la causal primera el recurrente estĆ” reconociendo que el tribunal de instancia acertĆ³ en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas.?(resoluciĆ³n Nro. 110 de 01 de junio del 2002, juicio Nro. 329-01 (Giraldo vs. AlarcĆ³n) R.O. 630 de 31 de febrero de 2002. La causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n textualmente dice: 1ra. AplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva? (el Ć©nfasis es de la Sala). De la transcripciĆ³n que antecede, se infiere diĆ”fanamente que la InstituciĆ³n recurrente a mĆ”s de determinar el vicio de errĆ³nea interpretaciĆ³n por el cual se considera que se han afectado las normas que nomina como infringidas en su escrito de interposiciĆ³n, se encontraba en la obligaciĆ³n, de atacar a cada una de ellas, explicando al Tribunal de CasaciĆ³n, como la infracciĆ³n de las mismas (errĆ³nea interpretaciĆ³n) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situaciĆ³n que no se aprecia de forma individualizada en el escrito que contiene el recurso de casaciĆ³n. El recurso de casaciĆ³n tiene que revestir la forma que la tĆ©cnica llama proposiciĆ³n jurĆ­dica completa. Si el recurrente no plantea tal proposiciĆ³n seƱalando con precisiĆ³n la manera que las normas que estima infringidas han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, y se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no esta bien formalizado. La fundamentaciĆ³n de la infracciĆ³n debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violaciĆ³n, esto es que la infracciĆ³n alegada debe ser demostrada sin que para tal efecto baste seƱalar que la sentencia infringiĆ³ tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cĆ³mo, cuando y en quĆ© sentido se incurriĆ³ en la infracciĆ³n. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que la parte recurrente no cumpliĆ³ con los requisitos seƱalados por la ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, no se acepta el recurso de casaciĆ³n intentado por el economista Leonardo VicuƱa Izquiero, por los derechos que representa del Banco del Estado en su calidad de Gerente General y representante legal. PublĆ­quese, NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez de la Corte Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.

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n f.) Dr. Clotario Salinas MontaƱo, Juez de la Corte Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O, Secretaria Relatora.

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n En la ciudad de Quito, el dĆ­a de hoy viernes veintisiete de agosto de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiquĆ©, mediante boletas, la nota en relaciĆ³n y la sentencia que anteceden a los demandados, por los derechos que representan: GERENTE GENERAL DEL BANCO DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1154; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. No se notifica al actor BENIGNO ALFREDO VASQUEZ LOPEZ, por cuanto de autos no consta que haya seƱalado domicilio judicial para efectos de este recurso. Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 1 de octubre de 2010; las 10h41.

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n VISTOS (433/07): El Dr. Fredy CĆ³rdova Silva, en su calidad de Procurador Judicial del economista Diego Aulestia V., Gerente General y representante legal del Banco del Estado, dentro de tĆ©rmino legal, solicita a la Sala la aclaraciĆ³n de la sentencia expedida el 27 de agosto de 2010, dentro del juicio que sigue Benigno Alfredo VĆ”zquez LĆ³pez en contra del recurrente. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El Art. 282 del CĆ³digo de Procedimiento Civil dice: ?La aclaraciĆ³n tendrĆ” lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliaciĆ³n, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa serĆ” debidamente fundamentada?. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese redactado en tĆ©rminos ininteligibles, de comprensiĆ³n dudosa.- TERCERO: En el caso el solicitante dice que le llama la atenciĆ³n que en providencia de 8 de julio de 2009 se acepte a trĆ”mite el recurso de casaciĆ³n interpuesto y luego en sentencia de 27 de agosto de 2010 se rechace el recurso de casaciĆ³n. Al efecto, cabe recordar al recurrente que las actuaciones judiciales antes seƱaladas son perfectamente legales y son consecuencia la una de la otra, pues o que en un auto de calificaciĆ³n solo se verifican requisitos de forma y al dictar sentencia se consideran otros aspectos y el tribunal puede llegar a la conclusiĆ³n de que no procede casar la sentencia, por lo tanto la aceptaciĆ³n a trĆ”mite del recurso de casaciĆ³n, de ninguna manera obliga al Tribunal a casar la sentencia. Ahora bien, en cuanto al argumento de que no se consideraron las pruebas presentadas, cabe seƱalar que la valoraciĆ³n de la prueba es una facultad atribuida de manera privativa al juez de instancia, pero que por excepciĆ³n puede ser considerada en un recurso de casaciĆ³n, cuando se cumplan determinados requisitos al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, la cual ni siquiera fue mencionada al momento de interponer el recurso de casaciĆ³n, por lo que resulta ilĆ³gico que el recurrente afirme que no se considerĆ³ la prueba actuada. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud de aclaraciĆ³n formulada por el Dr. Fredy CĆ³rdova Silva, en su calidad de Procurador Judicial del economista Diego Aulestia V., Gerente General y representante legal del Banco del Estado. NotifĆ­quese.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Fredy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Clotario Salinas MontaƱo, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, el dƭa de hoy lunes cuatro de octubre del dos mil diez, a partir de las diecisƩis horas, notifiquƩ mediante boletas la providencia que antecede a los demandados, GERENTE DEL BANCO DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1154; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. No se notifica al actor BENIGNO ALFREDO VAZQUEZ LOPEZ, por cuanto de autos no consta que haya seƱalado domicilio judicial para efectos de este recurso. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en cinco (5) fojas Ćŗtiles anteceden, son iguales a su original que obran del

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n expediente No. 433-207, seguido por BENIGNO ALFREDO VAZQUEZ LOPEZ contra EL BANCO DEL ESTADO. Certifico. Quito, 8 de Octubre de 2010

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n f.) Secretaria Relatora.

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n No. 287-2010

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n PONENTE: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, 31 de agosto de 2010, las 14h30.

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n (87-2008) VISTOS: Comparece a esta Corte de CasaciĆ³n, por una parte el seƱor AdĆ”n Enrique Reina QuiĆ±Ć³nez, y por otra el abogado Vicente Freddy Delgado Saldarreaga, a nombre del Director Regional de la ProcuradurĆ­a General del Estado para ManabĆ­ y Esmeraldas e interponen sendos recursos de casaciĆ³n contra la sentencia expedida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo. En su oportunidad procesal esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, aceptĆ³ a trĆ”mite dichos recurso de casaciĆ³n en la forma y limitaciones seƱaladas en el auto de 23 de marzo de 2009. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitaciĆ³n de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casaciĆ³n es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibiĆ³ agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisiĆ³n y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisiĆ³n impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n debe existir la necesaria interconexiĆ³n entre las causales invocadas y las normas jurĆ­dicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acciĆ³n de casaciĆ³n prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de CasaciĆ³n realice una exposiciĆ³n concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆ­dica que motivĆ³ la sentencia de mĆ©rito. En la especie, en el auto de calificaciĆ³n dictado por esta Sala, se admiten a trĆ”mite las acciones de casaciĆ³n incoadas por el seƱor AdĆ”n Enrique Reina QuiƱonez y por el Delegado de la ProcuradurĆ­a General del Estado Ćŗnicamente por la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n.- Al respecto, es preciso elucidar lo siguiente: la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n en vigor, contiene la llamada violaciĆ³n directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violaciĆ³n directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fĆ”cticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipĆ³tesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurĆ­dica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque finalmente, se realiza una errĆ³nea interpretaciĆ³n de la norma de derecho sustantivo. ?A la violaciĆ³n del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que estĆ”n determinados, en las causales 1ra. y 3ra. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violaciĆ³n directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia en la valoraciĆ³n de la prueba; por ello los fundamentos de una acusaciĆ³n de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideraciĆ³n que implique discrepancia con la apreciaciĆ³n del juzgador acerca del material fĆ”ctico. Al invocar la causal primera el recurrente estĆ” reconociendo que el tribunal de instancia acertĆ³ en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas.? (resoluciĆ³n Nro. 110 de 01 de junio del 2002, juicio Nro. 329-01 (Giraldo vs. AlarcĆ³n) R.O. 630 de 31 de febrero de 2002. La causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n textualmente dice: 1ra. AplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva? (el Ć©nfasis es de la Sala). De la transcripciĆ³n que antecede, se infiere diĆ”fanamente que los recurrentes a mĆ”s de determinar el vicio de falta de aplicaciĆ³n por el cual se considera que se han afectado las normas que nominan como infringidas en su escrito de interposiciĆ³n, se encontraban en la obligaciĆ³n, de atacarla a cada una de ellas, explicando al Tribunal de CasaciĆ³n, como la infracciĆ³n de las mismas (falta de aplicaciĆ³n) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situaciĆ³n que no se aprecia de forma individualizada en los escritos del recurso de casaciĆ³n que interponen los casacionistas. El recurso de casaciĆ³n tiene que revestir la forma que la tĆ©cnica llama proposiciĆ³n jurĆ­dica completa. Si el recurrente no plantea tal proposiciĆ³n seƱalando con precisiĆ³n la manera que las normas que estima infringidas han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, y se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no esta bien formalizado. La fundamentaciĆ³n de la infracciĆ³n debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violaciĆ³n, esto es que la infracciĆ³n alegada debe ser demostrada sin que para tal efecto baste seƱalar que la sentencia infringiĆ³ tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cĆ³mo, cuando y en quĆ© sentido se incurriĆ³ en la infracciĆ³n. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que los recurrentes no cumplieron con los requisitos seƱalados por la ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Sin que sea necesario conocer otros aspectos de la acciĆ³n de casaciĆ³n deducida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, no se aceptan los recursos de casaciĆ³n intentados tanto por el seƱor AdĆ”n Enrique Reina QuiƱonez, y por el abogado Vicente Freddy Delgado Saldarreaga, por los derechos de la ProcuradurĆ­a General del Estado que representa.- NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez de la Corte Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez de la Corte Nacional.

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n f.) Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy dĆ­a martes treinta y uno de agosto de dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas, notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n y sentencia que antecede al Actor AdĆ”n Reyna QuiĆ±Ć³nez, en los casilleros judiciales 46 y 4029 y a los demandados por los derechos que representan seƱores: Alcalde y Procurador SĆ­ndico de la Municipalidad de Atacames, en los casilleros judiciales 2215 y 299 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200. Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 10h57.

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n VISTOS (87/08): El Sr. AdĆ”n Enrique Reina QuiĆ±Ć³nez, dentro de tĆ©rmino legal, solicita a la Sala que aclare y amplĆ­e la sentencia expedida el 31 de agosto de 2010, dentro del juicio que sigue en contra de la Municipalidad de Atacames. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Los artĆ­culos 281 y 282 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa preceptĆŗan que ?El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningĆŗn caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrĆ” aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del tĆ©rmino de tres dĆ­as? y ?La aclaraciĆ³n tendrĆ” lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliaciĆ³n, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas?, respectivamente.- SEGUNDO.- Aclara consiste en explicar o despejar los puntos dudoso. Procede, entonces, cuando estuviese redactado en tĆ©rminos ininteligibles, de comprensiĆ³n dudosa.- TERCERO.- El Sr. Reina QuiĆ±Ć³nez afirma que la sentencia expedida por la Sala: ?resulta obscura en el fondo e inconexa con resoluciones dictadas por la misma Sala en casos similares y en TRES distintas causas tramitadas por ustedes, todo lo cual constituyen precedentes jurisprudenciales de triple reiteraciĆ³n, de aceptaciĆ³n, observancia y aplicaciĆ³n obligatoria en la administraciĆ³n de justicia ecuatoriana; la resoluciĆ³n pronunciada por la Sala contraviene lo que dejo expuesto?. Al efecto, cabe seƱalar que las sentencias a las cuales hace referencia el solicitante y que anexa a su solicitud son diferentes a la suya, puesto que en su caso particular el Tribunal de instancia aceptĆ³ parcialmente su demanda, en tanto que en los casos mencionados, el mismo Tribunal de Portoviejo, rechazĆ³ las demandas presentadas por Carlos Nazareno Daza, Jairo Humberto Robles PĆ”rraga y MarĆ­a BeltrĆ”n Castro. Una vez explicado al solicitante que la Sala no ha fallado de manera contradictoria, es necesario manifestar a su abogado defensor, Ab. Luis Day HernĆ”ndez, que la Sala no encontrĆ³ fundamento para analizar el fondo de la controversia, por lo cual no casĆ³ la sentencia en el sentido requerido por el actor y por lo tanto se queda en firme la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 10 de diciembre de 2007. CUARTO: En cuanto a la solicitud de ampliaciĆ³n, no dice quĆ© punto de la controversia se omitiĆ³ analizar ni tampoco seƱala si esta Sala no considerĆ³ lo referente a costas.- Por las consideraciones anotadas, se rechazan las, solicitudes de aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n formuladas por AdĆ”n Enrique Reina QuiĆ±Ć³nez. NotifĆ­quese.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy dĆ­a martes cinco de octubre de 2010, a partir de las diecisĆ©is hora notifique mediante boletas la providencia que antecede al actor seƱor AdĆ”n Reyna QuiĆ±Ć³nez, por sus propios derechos, en los casilleros judiciales 46 y 4029 y a los demandados, por los derechos que representan seƱores: Alcalde y Procurador SĆ­ndico de la Municipalidad de Atacames en los casilleros judiciales 2215 y 299 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: Siento como tal, que la copia certificada de la sentencia, auto en el que se niegan las solicitudes de aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n, con sus respectivas razones de notificaciĆ³n que en cinco (5) fojas Ćŗtiles anteceden son iguales a su originales, que consta en el juicio contencioso administrativo No. 87-2008, seguido por la seƱor AdĆ”n Reyna QuiĆ±Ć³nez, en contra de los seƱores Alcalde y Procurador SĆ­ndico de la Municipalidad de Atacames y Procurador General del Estado. Quito, 12 de octubre de 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n No. 297-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 2 de septiembre de 2010.- Las 08h50.

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n VISTOS: (397/09) El abogado Diego Francisco YĆ©pez GarcĆ©s interpone recurso de casaciĆ³n respecto del auto dictado el 17 de mayo de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en la ciudad de Quito; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Presidente del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado, con el objeto de que el Estado Ecuatoriano declare la violaciĆ³n de los principios y reglas del debido proceso, violaciĆ³n del derecho a la tutela judicial por la injusta e ilegĆ­tima prisiĆ³n efectuada en su contra. Solicita ademĆ”s, el pago de indemnizaciĆ³n por daƱo moral, indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios conforme al CĆ³digo de Procedimiento Penal y otros, cuya cuantĆ­a alcanza a los $5?000.000. En el auto impugnado la Sala se inhibe del conocimiento de la demanda presentada por falta de competencia. Funda su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Admitido a trĆ”mite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resoluciĆ³n que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnaciĆ³n, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley de CasaciĆ³n. SEGUNDO.- En la tramitaciĆ³n del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- El CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial se expidiĆ³ el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En Ć©sta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa, y que estĆ”n implĆ­citas en el Art. 38 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado; asĆ­ como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicciĆ³n contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la AdministraciĆ³n PĆŗblica y de los Ć³rganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. La norma antes seƱalada es absolutamente clara, mĆ”s es la DisposiciĆ³n transitoria cuarta del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, la que ha generado duda, al establecer que: ?Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarĆ”n con el rĆ©gimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este CĆ³digo hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso pĆŗblico y con las condiciones de estabilidad establecidas en este CĆ³digo?. La interpretaciĆ³n literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art. 216 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, establece que habrĆ”n salas de lo contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y ademĆ”s este Ć³rgano determinarĆ” la sede y circunscripciĆ³n territorial en que tenga su competencia. Con esta disposiciĆ³n, se pretende dar una organizaciĆ³n judicial, diferente a la prevista antes de la expediciĆ³n de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Mas, no se podĆ­a dejar a la legislaciĆ³n ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la jurisdicciĆ³n contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es mĆ”s, la disposiciĆ³n transitoria sĆ©ptima de la ConstituciĆ³n garantiza su funcionamiento al establecer que: ?Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serĆ”n reubicados en cargos de similar jerarquĆ­a y remuneraciĆ³n en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente?. La disposiciĆ³n transitoria cuarta del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, se dirige a regular el proceso de transiciĆ³n, hasta que se cumpla con la integraciĆ³n de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado CĆ³digo OrgĆ”nico, pero no tiene el propĆ³sito, de dejar en indefensiĆ³n los derechos de las personas para acudir a los Ć³rganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial ya que aquello traerĆ­a como consecuencia la violaciĆ³n de una serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la ConstituciĆ³n que dice: ?Los derechos y garantĆ­as establecidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serĆ”n de directa e inmediata aplicaciĆ³n por y ante cualquier servidora o servidor pĆŗblico, administrativo o judicial, de oficio o a peticiĆ³n de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantĆ­as constitucionales no se exigirĆ”n condiciones o requisitos que no estĆ©n establecidos en la ConstituciĆ³n o la ley.?; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: ?Los derechos serĆ”n plenamente justiciables. No podrĆ” alegarse falta de norma jurĆ­dica para justificar su violaciĆ³n o desconocimiento, para desechar la acciĆ³n por esos hechos ni para negar su reconocimiento?; Art. 11 numeral 4: ?Ninguna norma jurĆ­dica podrĆ” restringir el contenido de los derechos ni de las garantĆ­as constitucionales?; Art. 11 numeral 5: ?En materia de derechos y garantĆ­as constitucionales, las servidoras y servidores pĆŗblicos, administrativos o judiciales, deberĆ”n aplicar la norma y la interpretaciĆ³n que mĆ”s favorezcan su efectiva vigencia?; Art. 75: ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensiĆ³n?.- SEXTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Judicial aprobĆ³ en sesiĆ³n del miĆ©rcoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una ResoluciĆ³n con el carĆ”cter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los asuntos previstos en el artĆ­culo 217 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casaciĆ³n interpuesto, casa el auto de 8 de julio de 2009 expedido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y dispone que se proceda a conocer y resolver la demanda presentada por Diego Francisco YĆ©pez GarcĆ©s a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensiĆ³n. Se llama severamente la atenciĆ³n a los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito que suscribieron el auto objeto de impugnaciĆ³n en esta causa. Sin costas.- NotifĆ­quese, devuĆ©lvase y publĆ­quese.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: En la ciudad de Quito, el dĆ­a de hoy jueves dos de septiembre del dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas notifiquĆ© mediante boletas con la nota en relaciĆ³n y sentencia que anteceden, al AB. DIEGO FRANCISCO YEPEZ GARCES en los casilleros judiciales Nos. 3216 y 710. No se notifica al CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA ni al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, por cuanto de autos no consta que haya seƱalado domicilio judicial para efectos de este recurso.-

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n Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias en dos (2) fojas Ćŗtiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso administrativo No. 397-09 que sigue DIEGO FRANCISCO YEPEZ GARCES DEL CONSEJO LA JUDICATURA, Certifico.- Quito 8 de septiembre del 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n No. 299-2010

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n PONENTE: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 6 de septiembre de 2010; las 15h30.

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n (316-2007) VISTOS: Comparece a esta Corte de CasaciĆ³n Angel HolguĆ­n Ɓvila e interpone recurso de casaciĆ³n contra la sentencia de mayorĆ­a expedida el 8 de mayo de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo. En su oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, aceptĆ³ a trĆ”mite dicho recurso de casaciĆ³n en la forma y limitaciones seƱaladas en el auto de 17 de octubre de 2008. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformaciĆ³n, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitaciĆ³n de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casaciĆ³n es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibiĆ³ agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisiĆ³n y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisiĆ³n impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n debe existir la necesaria interconexiĆ³n entre las causales invocadas y las normas jurĆ­dicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acciĆ³n de casaciĆ³n prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de CasaciĆ³n realice una exposiciĆ³n concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆ­dica que motivĆ³ la sentencia de mĆ©rito. TERCERO: Como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, cuando se acusa a un fallo de infracciĆ³n de disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado con especial detenimiento, pues, de ser fundado, todo lo actuado quedarĆ” sin valor ni eficacia alguna. En el caso que se examina, el recurrente afirma que ha sido removido del cargo que ocupaba en la Municipalidad de Atacames, mediante un acto administrativo carente de motivaciĆ³n y sin que previamente instaurara el correspondiente sumario administrativo que establezca si Ć©ste ha incurrido en algĆŗn tipo de responsabilidad disciplinaria, circunstancia por la cual se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los artĆ­culos 18, 23, numerales 3, 26 y 27; 24 numerales, 10, 12 y 13; 35, 272 y 273 de la Carta PolĆ­tica vigente a la Ć©poca que se iniciĆ³ este reclamo.- Al efecto este Tribunal formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso, a fojas 64, el acto administrativo impugnado por el actor, contenido en la acciĆ³n de personal nĆŗmero 015 de 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Alcalde del cantĆ³n Atacames ??RESUELVE REVOCAR EL NOMBRAMIENTO EMITIDO A FAVOR DEL SEƑOR HOLGUIN AVILA ANGEL DUQUERMAN, POR NO CUMPLIR DICHO NOMBRAMIENTO CON LO QUE EXIGE EL ART. 72 Y 9 DE LA Ā«LOSCAĀ» Y LA ORDENANZA EXPEDIDA POR EL 13 DE OCTUBRE DEL 2004 POR EL ILUSTRE MUNICIPIO DE ATACAMES? (sic). En mĆŗltiples ocasiones, esta Sala ha seƱalado que para que un acto administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciaciĆ³n de las normas que determinan la competencia para proceder a la actuaciĆ³n administrativa, en este caso revocar un nombramiento, sino tambiĆ©n la justificaciĆ³n fĆ”ctica que lleva a la autoridad a decidir las razones por las que un administrado y no otro, debe ser separado de la InstituciĆ³n. La falta de motivaciĆ³n de un acto administrativo genera la nulidad del acto respectivo, de conformidad con el artĆ­culo 24, numeral 13, de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, en relaciĆ³n con el primer inciso del artĆ­culo 272 ibĆ­dem; 31 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado. b) No constan de autos expediente administrativo levantado contra el actor para establecer si incurriĆ³ en algĆŗn tipo de responsabilidad administrativa cuya sanciĆ³n resulte en la remociĆ³n de su cargo. En el acto administrativo impugnado no existe motivaciĆ³n que justifique razonablemente la pertinencia de la aplicaciĆ³n de los fundamentos de derecho invocados, en relaciĆ³n con unos determinados hechos que supuestamente condujeron a revocar el nombramiento de Angel Duquerman HolguĆ­n Ɓvila, pues, tampoco consta que se haya realizado sumario administrativo alguno, que excluya de toda forma de arbitrariedad la decisiĆ³n de la Entidad, por lo tanto, es evidente la transgresiĆ³n del numeral 27 del artĆ­culo 23 y 13 del artĆ­culo 24 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica.- CUARTO: Entre las normas infringidas, el recurrente tambiĆ©n acusa la falta de aplicaciĆ³n de los artĆ­culos 45 y 49 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones de los Servidores del Sector PĆŗblico, LOSCCA. El artĆ­culo 49 de la citada Ley, contiene las causales de destituciĆ³n de un servidor pĆŗblico y dice: ?Son causales de destituciĆ³n: a) Incapacidad probada en el desempeƱo de sus funciones, previo el informe de la unidad de desarrollo de recursos humanos sobre la evaluaciĆ³n del desempeƱo. b) Abandono injustificado del trabajo por tres o mĆ”s dĆ­as laborables consecutivos; c) Haber sido sancionado por el delito de cohecho, peculado, concusiĆ³n, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilĆ­cito; y, en general, recibir cualquier clase de dĆ”diva, beneficio, regalo o dinero ajeno a su remuneraciĆ³n; d) Ingerir licor o hacer uso de substancias estupefacientes en los lugares de trabajo; e) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o compaƱeros de trabajo; f) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohĆ³licas o de substancias estupefacientes o psicotrĆ³picas; g) Incurrir durante el lapso de un aƱo, en mĆ”s de dos infracciones que impliquen sanciĆ³n disciplinaria de suspensiĆ³n sin goce de remuneraciĆ³n. h) Haber sido nombrado contraviniendo disposiciones expresas que prohĆ­ben el nepotismo; i) Incumplir los deberes impuestos en las letras e y g) del artĆ­culo 24 y quebrantar las prohibiciones previstas en las letras d) a la n) del artĆ­culo 26 de esta Ley.? Se ha transcrito Ć­ntegramente la disposiciĆ³n para que no quepa duda de que en ninguna de tales causales aparece la revocatoria como modo o forma de destituir a un servidor pĆŗblico. Es mĆ”s, esta figura adoptada por la Municipalidad de Atacames para separar de sus funciones a la servidora municipal, actora de este juicio, no estĆ” contemplada

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n en norma jurĆ­dica alguna.- QUINTO: Si la razĆ³n para revocar el nombramiento del actor ha sido la omisiĆ³n del concurso de merecimientos y oposiciĆ³n como lo exige el artĆ­culo 71 (72) de la LOSCCA y artĆ­culo 9 de la ?Ordenanza de Servicio Civil y Carrera Administrativa Municipal, que Regula la AdministraciĆ³n de Personal, de la Entidad? (Municipio de Atacames), la responsabilidad de tal omisiĆ³n no puede atribuirse a la administrada, sino a la propia AdministraciĆ³n Municipal, Ćŗnica responsable de la inobservancia de las normas de la referida Ley para designar o nombrar a un servidor municipal, criterio ha sido sostenido por esta Sala en causas similares como la ResoluciĆ³n 130-2010 de 26 de abril de 2010, expedida en el juicio 315-2007, SĆ”nchez c. Municipio de Atacames. Con el anĆ”lisis realizado en los considerandos precedentes, se comprueba que el Tribunal a quo ha infringido la norma de derecho seƱalada y consecuentemente tambiĆ©n ha dejado de aplicar las normas contenidas en los numerales 26 y 27 del artĆ­culo 23 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica (1998) que garantizan ?la seguridad jurĆ­dica y el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones? ya que para la separaciĆ³n del actor del cargo de servidor municipal se ha hecho abstracciĆ³n de tales garantĆ­as, asĆ­ como de las determinadas en los numerales 10 y 12 del artĆ­culo 24 de la Carta Magna, al no permitirle al actor por parte del Concejo Municipal de Atacames el derecho a la defensa, ni se le ha informado de las acciones tomadas en su contra, garantĆ­as que podĆ­a ejercerlas, Ćŗnicamente en el sumario administrativo que la Municipalidad debiĆ³ levantar en contra del servidor pĆŗblico, si es que Ć©ste hubiese incurrido en una de las causales seƱaladas en el artĆ­culo 49 de la LOSCCA.- Sin que sea necesario el anĆ”lisis de las demĆ”s normas que la recurrente estima infringidas por ser impertinentes al tema en decisiĆ³n. Por estas consideraciones.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el artĆ­culo 16, primer inciso de la Ley de CasaciĆ³n se acepta la demanda y se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la acciĆ³n de personal No. 015 de 15 de febrero de 2005, por el que se revoca el nombramiento de Inspector de AvalĆŗos y Catastros de la Municipalidad de Atacames, disponiĆ©ndose que sea reintegrado el actor a dicho cargo en el tĆ©rmino de cinco dĆ­as y, de acuerdo con lo preceptuado por el literal h) del artĆ­culo 25 y artĆ­culo 46 de la LOSCCA, proceda la Municipalidad de Atacames a liquidar y pagar las remuneraciones con los respectivos intereses, que dejĆ³ de percibir en el tiempo de duraciĆ³n del proceso legal, pago que se efectuarĆ” en el plazo no mayor de treinta dĆ­as a partir de la fecha de reincorporaciĆ³n. NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.-

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez de la Corte Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez de la Corte Nacional.

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n f.) Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: En la ciudad de Quito, el dĆ­a de hoy lunes seis de septiembre del dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas notifiquĆ© mediante boletas con la nota en relaciĆ³n y sentencia que anteceden, a ANGEL HOLGUIN AVILA por sus propios derechos en el casillero judicial No. 46; a los demandados por los derechos que representan ALCALDE Y PROCURADORA SINDICA DE LA MUNICIPALIDAD DE ATACAMES en el casillero judicial No. 299.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias en cuatro (4) fojas Ćŗtiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso Administrativo No. 316-07 que sigue ANGEL HOLGUIN AVILA en contra de la MUNICIPALIDAD DE ATACAMES; por recurso de casaciĆ³n presentado por la parte actora- Certifico.- Quito 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n No. 300-2010

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n PONENTE: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 6 de septiembre de 2010, las 15h45.

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n (226-2007) VISTOS: Comparece a esta Corte de CasaciĆ³n Aura Elena OrtĆ­z de la Cruz e interpone recurso de casaciĆ³n contra la sentencia de mayorĆ­a expedida el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo. En su oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, aceptĆ³ a trĆ”mite dicho recurso de casaciĆ³n en la forma y limitaciones seƱaladas en el auto de 22 de julio de 2008. Vistos los recaudos procesales, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformaciĆ³n, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitaciĆ³n de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casaciĆ³n es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibiĆ³ agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisiĆ³n y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisiĆ³n impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n debe existir la necesaria interconexiĆ³n entre las causales invocadas y las normas jurĆ­dicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acciĆ³n de casaciĆ³n prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de CasaciĆ³n realice una exposiciĆ³n concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆ­dica que motivĆ³ la sentencia de mĆ©rito. TERCERO: Como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, cuando se acusa a un fallo de infracciĆ³n de disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado con especial detenimiento, pues, de ser fundado, todo lo actuado quedarĆ” sin valor ni eficacia alguna. En el caso que se examina, la recurrente afirma que ha sido removida del cargo que ocupaba en la Municipalidad de Atacames, mediante un acto administrativo carente de motivaciĆ³n y sin que previamente se instaurarĆ” el correspondiente sumario administrativo que establezca si Ć©ste ha incurrido en algĆŗn tipo de responsabilidad disciplinaria, circunstancia por la cual se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los artĆ­culos 18, 23, numerales 3, 26 y 27; 24 numerales, 10, 12 y 13; 35, 272 y 273 de la Carta PolĆ­tica vigente a la Ć©poca que se iniciĆ³ este reclamo.- Al efecto este Tribunal formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso, a fojas 74, el acto administrativo impugnado por el actor, contenido en la acciĆ³n de personal de 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Alcalde del cantĆ³n Atacames ??RESUELVE REVOCAR EL NOMBRAMIENTO EMITIDO A FAVOR DE LA SEƑORITA RITA ORTIZ DE LA CRUZ AURA ELENA, POR NO CUMPLIR DICHO NOMBRAMIENTO CON LO QUE EXIGE EL ART. 72 Y 9 DE LA Ā«LOSCAĀ» Y LA ORDENANZA EXPEDIDA POR EL 13 DE OCTUBRE DEL 2004 POR EL ILUSTRE MUNICIPIO DE ATACAMES? (sic). En mĆŗltiples ocasiones, esta Sala ha seƱalado que para que un acto administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciaciĆ³n de las normas que determinan la competencia para proceder a la actuaciĆ³n administrativa, en este caso revocar un nombramiento, sino tambiĆ©n la justificaciĆ³n fĆ”ctica que lleva a la autoridad a decidir las razones por las que un administrado y no otro, debe ser separado de la InstituciĆ³n. La falta de motivaciĆ³n de un acto administrativo genera la nulidad del acto respectivo, de conformidad con el artĆ­culo 24, numeral 13, de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, en relaciĆ³n con el primer inciso del artĆ­culo 272 ibĆ­dem; 31 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado. No constan de autos expediente administrativo levantado contra la actora para establecer si ella incurriĆ³ en algĆŗn tipo de responsabilidad administrativa cuya sanciĆ³n resulte en la remociĆ³n de su cargo. En el acto administrativo impugnado no existe motivaciĆ³n que justifique razonablemente la pertinencia de la aplicaciĆ³n de los fundamentos de derecho invocados, en relaciĆ³n con unos determinados hechos que supuestamente condujeron a revocar el nombramiento de Aura Elena OrtĆ­z de la Cruz, pues, tampoco consta que se haya realizado sumario administrativo alguno, que excluya de toda forma de arbitrariedad la decisiĆ³n de la Entidad, por lo tanto, es evidente la transgresiĆ³n del numeral 27 del artĆ­culo 23 y 13 del artĆ­culo 24 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica.- CUARTO: Entre las normas infringidas, la recurrente tambiĆ©n acusa la falta de aplicaciĆ³n de los artĆ­culos 45 y 49 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones de los Servidores del Sector PĆŗblico, LOSCCA. El artĆ­culo 49 de la citada Ley, contiene las causales de destituciĆ³n de un servidor pĆŗblico y dice: ?Son causales de destituciĆ³n: a) Incapacidad probada en el desempeƱo de sus funciones, previo el informe de la unidad de desarrollo de recursos humanos sobre la evaluaciĆ³n del desempeƱo. b) Abandono injustificado del trabajo por tres o mĆ”s dĆ­as laborables consecutivos; c) Haber sido sancionado por el delito de cohecho, peculado, concusiĆ³n, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilĆ­cito; y, en general, recibir cualquier clase de dĆ”diva, beneficio, regalo o dinero ajeno a su remuneraciĆ³n; d) Ingerir licor o hacer uso de substancias estupefacientes en