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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 17 de Enero de 2011 – R. O. No. 364

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL. Para el Período de Transición
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nSENTENCIAS:
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n022-10-SIS-CC Acéptase la demanda propuesta por la doctora Mónica Ortiz de Chica y declárase el incumplimiento parcial de la sentencia del 20 de febrero del 2009 emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.
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n062-10-SEP-CC Declárase con lugar la acción extraordinaria de protección deducida por el señor José Alberto Maldonado Román y déjase sin efecto la sentencia pronun-ciada el 9 de noviembre del 2009, por la mayoría de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, dentro del trámite de casación Nº 0735-2009, en la causa laboral que el recurrente sigue en contra del Municipio de Machala y de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TRIPLEORO CEM, por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 75, en el numeral 1 del artículo 76, en el artículo 82 y en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 326 de la Constitución de la República.
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n063-10-SEP-CC Declárase con lugar la acción extraordinaria de protección deducida por el señor Jorge Raúl Caamaño Orellana y déjase sin efecto la sentencia pronunciada el 11 de noviembre del 2009, por la mayoría de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, dentro del trámite de casación Nº 690-2009, en la causa laboral que el recurrente sigue en contra del Municipio de Machala y de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TRIPLEORO CEM, por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 75, en el numeral 1 del artículo 76, en el artículo 82 y en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 326 de la Constitución de la República.
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n064-10-SEP-CC Declárase con lugar la acción extraordinaria de protección deducida por el Ec. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TRIPLEORO CEM y otro, y déjase sin efecto la sentencia expedida el 5 de noviembre del 2009 a las 09h15 por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en el juicio.
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nNº 695-2009 seguido en contra del Municipio de Machala y de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TRIPLEORO CEM, por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el numeral 1 del artículo 76, y artículo 82 de la Constitución de la República.
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n065-10-SEP-CC Declárase con lugar la acción extraordinaria de protección deducida por el señor José David Marín y déjase sin efecto la sentencia pronunciada el día 10 de noviembre del 2009, por la mayoría de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, dentro del trámite de casación Nº 693-2009, en la causa laboral que el recurrente sigue en contra del Municipio de Machala y de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TRIPLEORO CEM, por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 75, en el numeral 1 del artículo 76, en el artículo 82 y en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 326 de la Constitución de la República.
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n066-10-SEP-CC Declárase con lugar la acción extraordinaria de protección deducida por el señor Francisco Tomás Matailo Armijos y déjase sin efecto la sentencia pronunciada el día 11 de noviembre del 2009, por la mayoría de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, dentro del trámite de casación Nº 139-2009, en la causa laboral que el recurrente sigue en contra del Municipio de Machala y de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TRIPLEORO CEM, por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 75, en el numeral 1 del artículo 76, en el artículo 82 y en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 326 de la Constitución de la República.
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n067-10-SEP-CC Declárase con lugar la acción extraordinaria de protección deducida por el señor Miguel Angel Garzón Valarezo y déjase sin efecto la sentencia pronunciada el 10 de noviembre del 2009, por la mayoría de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, dentro del trámite de casación Nº 401-2009, en la causa laboral que el recurrente sigue en contra del Municipio de Machala y de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TRIPLEORO CEM, por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 75, en el numeral 1 del artículo 76, en el artículo 82 y en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 326 de la Constitución de la República.
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Quito, D. M., 18 de noviembre del 2010

n n SENTENCIA N.º 022-10-SIS-CC n n CASO N.º 0003-09-IS n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n

Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

n n I. ANTECEDENTES n n Resumen de Admisibilidad: n n

La Doctora Mónica Ortiz de Chica, en su condición de Secretaria del Juzgado XIV de lo Civil de Cuenca, mediante oficio N.º 123-JXIVC-09 presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 09 de abril del 2009, refiérese al incumplimiento de la sentencia dictada en la Acción de Protección propuesta por el Doctor Rubén Humberto Vásquez Cantos en contra del Consejo Nacional de la Judicatura. Que comunica por disposición del Juez XIV de lo Civil de Cuenca al Presidente de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el incumplimiento de la misma, ya que el Señor Director General del Consejo de la Judicatura, por escrito, ha indicado que se torna imposible ejecutar la orden, por lo que existe incumplimiento. La presente Acción Constitucional de Incumplimiento de Sentencia procede conforme lo establecido en los artículos 93 y 436, numeral 9 de la Constitución de la República e inciso 2 del artículo 82, y sobre la base del artículo 84 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición.

n n

El 28 de abril del 2009, en virtud del sorteo realizado y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, así como lo dispuesto en el artículo 10 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición, se avocó conocimiento de la presente acción por incumplimiento de sentencia constitucional. En virtud del sorteo de rigor efectuado, correspondió al Juez Constitucional Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, sustanciar la presente causa.

n n Sentencia incumplida n n

La Segunda Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Sentencia dictada en Cuenca, el 20 de febrero del 2009 a

n las 09H30. n n

“[…] ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR” aceptando el recurso interpuesto por RENE HUMBERTO VÁSQUEZ CANTOS, reforma la sentencia, disponiendo, que en el plazo de ocho días se extienda nombramiento definitivo a favor del recurrente, en iguales condiciones de la de un servidor de la misma categoría. Se deja expresa constancia que esta resolución no excluye la facultad del Consejo Nacional de la Judicatura, de iniciar un procedimiento para la declaratoria de lesividad y eliminar del mundo jurídico los efectos desde el segundo contrato celebrado, en el que se inobservaron las normas que se dejan invocadas. Se pagarán las remuneraciones dejadas de percibir por todo el tiempo de la cesación. Sin costas. Devuélvase el proceso al juez de sustancia para la ejecución y su cumplimiento. Notifíquese.”

n n II. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA n n Competencia n n

El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de incumplimiento de sentencias constitucionales, en éste caso, de la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dictada el 20 de febrero del 2009 a las 09H30, pronunciada para resolver el Recurso de Apelación propuesto por el señor Director del Consejo de la Judicatura, y como tal su representante, en virtud de lo contenido en los artículos 96 y 436, numeral 9 de la vigente Constitución de la República del Ecuador, y artículos 82, 83 y 84 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición.

n n Notificación del incumplimiento de sentencia a la Corte Constitucional n n

El Juez Suplente Décimo Cuarto de lo Civil de Cuenca, mediante providencia del 31 de marzo del 2009 a las 15H12, dispuso que se notifique a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el incumplimiento de la sentencia expedida en la Acción de Protección interpuesta por el Dr. René Humberto Vásquez Cantos, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la vigente Constitución de la República del Ecuador, que manda: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”. Así como por lo contenido en el artículo 84 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, que dice: “En caso de incumplimiento de las sentencias expedidas en las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales de los derechos, aún agotadas las medidas a las que hace referencia el artículo anterior, la jueza o juez de primera instancia, informará sobre el incumplimiento y remitirá todo lo actuado a partir de la sentencia de la Corte Constitucional, dentro del término de veinte y cuatro horas, con el informe fundamentado sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia.” Una vez verificado que se han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se avoca conocimiento de la causa.

n n

Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia constitucional en esta materia, lo que significa un cambio esencial respecto a la Constitución anterior, en la que no existía la acción por incumplimiento de sentencias.

n n Planteamiento de los problemas jurídicos n n

Sobre la naturaleza, alcance y efectos de la Acción por Incumplimiento

n n

Jurisprudencia desarrollada en el caso N.º 0005-2008- AN

n n

La vigente Constitución de la República marca diferencias considerables y sustanciales con respecto a la Constitución Política de 1998; así, por ejemplo, en cuanto a garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales, se puede constatar un avance significativo en la protección y justiciabilidad de derechos. Mientras las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política de 1998 se caracterizaban por su naturaleza meramente cautelar, las nuevas garantías jurisdiccionales pasan a ser declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias y excepcionalmente cautelares; es decir, que a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, el Juez Constitucional, a través de sentencia, está en capacidad de analizar el fondo de un asunto controvertido y, como consecuencia de ello, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho y reparar las consecuencias que éste puede causar. Así, el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República referente a las Disposiciones Comunes para las Garantías Jurisdiccionales y el artículo 44, numeral 3 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, disponen: “[…] La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse […]”. Por su parte, la connotación garantías jurisdiccionales guarda relación directa con el deber del juez constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos; en definitiva, la protección que otorgan las nuevas garantías guarda armonía y compatibilidad con el paradigma del Estado Constitucional conceptualizado en el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador.

n n

Así, dentro de las nuevas garantías jurisdiccionales implementadas en la Carta Fundamental, se puede identificar a la Acción por Incumplimiento de sentencias constitucionales. En el pasado no existió garantía constitucional semejante que vele por la eficacia del sistema jurídico; precisamente por ello se torna necesario determinar los presupuestos bajo los cuales puede operar.

n n En cuanto a su objeto: n n

Garantizar la aplicación de las normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía, que integran el sistema jurídico.

n n

Garantizar el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de Derechos Humanos.

n n n En cuanto a los requisitos para su procedibilidad: n n

La norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue debe contener una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.

n n

Deberá verificarse que la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de organismos internacionales de Derechos Humanos, no sea ejecutable por las vías judiciales ordinarias.

n n n

Una vez constatada la naturaleza, efectos y presupuestos de admisibilidad que rigen a la acción por incumplimiento de sentencias constitucionales, es procedente pasar al análisis de fondo relacionado al presunto incumplimiento en el que ha incurrido el Señor Director del Consejo de la Judicatura.

n n n Análisis del caso concreto n n

En el análisis de la sentencia se verificará: a) Si la sentencia de la acción de protección realiza una efectiva protección de los derechos constitucionales, o se refiere a aspectos de mera legalidad; b) Si es razonable el plazo establecido en la sentencia; y, c) Si la sentencia no es contradictoria u obscura. Este ejercicio jurídico implica un examen tanto de forma como de fondo. Igualmente, es indispensable identificar de forma clara si se trata de un incumplimiento por acción o por omisión por parte del Director del Consejo Nacional de la Judicatura.

n n

La Sentencia de la Segunda Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, ordena lo siguiente:

n n

ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR” aceptando el recurso interpuesto por Rene Humberto Vásquez Cantos, reforma la sentencia, disponiendo, que en el plazo de ocho días se extienda nombramiento definitivo a favor del recurrente, en iguales condiciones de la de un servidor de la misma categoría. Se deja expresa constancia que esta resolución no excluye la facultad del Consejo Nacional de la Judicatura, de iniciar un procedimiento para la declaratoria de lesividad y eliminar del mundo jurídico los efectos desde el segundo contrato celebrado, en el que se inobservaron las normas que se dejan invocadas. Se pagarán las remuneraciones dejadas de percibir por todo el tiempo de la cesación. Sin costas. Devuélvase el proceso al juez de sustancia para la ejecución y su cumplimiento. Notifíquese.” (Cursivas fuera de texto).

n n

Análisis detallado de los puntos ordenados en la sentencia

n n

En virtud de la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de incumplimiento, de manera general se tomarán en cuenta los siguientes actos jurídicos: a) el derecho al acceso a la función pública se debe realizar conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador, esto es, a través de Concurso de Méritos y Oposición; b) el derecho a la igualdad en el acceso y estabilidad de la función pública implica que se dé un trato igualitario a todos quienes accedan a la función pública; y, c) el reconocimiento de los pagos a los cuales tiene derecho el accionante, René Humberto Vásquez Cantos.

n n

a) Sobre el plazo de ocho días para que se extienda nombramiento definitivo a favor del recurrente, en iguales condiciones de la de un servidor de la misma categoría

n n

Esta disposición en la sentencia es contradictoria, razón por la cual no es posible determinar si se trata del cumplimiento mediante la orden de emitir un nombramiento o de respetar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, lo cual implica que se lo haga a través del Concurso de Méritos y Oposición, conforme lo establecido en el artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador. Igualmente, se considera que el plazo es demasiado corto frente a un problema jurídico de inteligencia de la sentencia.

n n

Por un lado, el hecho implica que se le dé un nombramiento; por otro, que se respete el derecho a la igualdad. La Corte Constitucional, para el periodo de transición, considera que es indispensable el respeto del derecho a la igualdad. En ese sentido, es menester que se cumpla esta orden conforme los mandatos constitucionales, así, se realiza la siguiente adición explicativa a esta disposición, pues la frase “se cumpla en si la igualdad de condiciones”, implica el cumplimiento del artículo 228 de la Constitución de la República, de necesaria regulación en cuanto al ingreso, el acceso y la promoción en la carrera administrativa, que deben realizarse mediante Concurso de Méritos y Oposición, para así generar la estabilidad reclamada por el accionante y ordenada por los señores Jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. En consecuencia, no existe incumplimiento por parte del Director del Consejo de la Judicatura, por no existir una razón clara, exigible en relación con el principio de la igualdad, que implica que todos quienes ingresen al servicio público sean tratados de la misma forma, es decir, que previo a la estabilidad que le otorgará el nombramiento por parte del Consejo de la Judicatura, se debe generar a favor de René Humberto Vásquez Cantos, un concurso de Méritos y Oposición.

n n

b) Respecto al inicio de un procedimiento administrativo para la declaratoria de lesividad y la eliminación del mundo jurídico de los efectos del segundo contrato celebrado

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La lesividad implica que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo. Al respecto, la orden de eliminar del mundo jurídico los efectos del segundo contrato celebrado entre René Humberto Vásquez Cantos y el Concejo de la Judicatura, no es procedente, por cuanto se trata de actos contractuales. La creación de un proceso administrativo para la eliminación de un acto jurídico, no responde a la protección de un derecho constitucional, razón por la cual debe ser reformulada por la Sentencia Constitucional, por no corresponder al objeto y naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de derechos constitucionales.

n n

c) Sobre el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el tiempo de la cesación

n n

En ese sentido, es pertinente que se cumpla esa obligación de hacer, para que René Humberto Vásquez Cantos acceda a sus derechos económicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 229, inciso 4 de la Constitución de la República del Ecuador.

n n III. DECISIÓN n n

En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

n n SENTENCIA n n

Aceptar la demanda propuesta y declarar el incumplimiento parcial de la sentencia del 20 de febrero del 2009 emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

n n

Se reforma el plazo de ocho días, a uno no mayor a 60 días, para que se respete el derecho a la igualdad de René Humberto Vásquez Cantos, y proceda a ingresar en iguales condiciones al servicio judicial, es decir, a través de un Concurso de Méritos y Oposición, en la misma categoría que se encuentra desempeñando sus funciones, establecidas en el contrato.

n n

Dejar sin efecto lo ordenado por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en lo referente a la disposición dirigida al Consejo de la Judicatura respecto a “[…] crear un procedimiento para la declaratoria de lesividad y eliminar del mundo jurídico los efectos del segundo contrato celebrado”, por corresponder a asuntos de mera legalidad.

n n

Sobre el cumplimiento de esta sentencia, el accionado informará a esta Corte Constitucional, así como al Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de Cuenca, en los términos que se señalan en la presente sentencia, bajo prevención de destitución, conforme a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador.

n n Notifíquese, publíquese y cúmplase. n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, siendo voto concurrente el del doctor Alfonso Luz Yunes, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves dieciocho de noviembre del dos mil diez. Lo certifico.

n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …………- f.) Ilegible.- Quito, 11 de enero del 2011.- f.) El Secretario General.

n n n CASO Nº 0003-09-IS n n

Razón: Siento por tal, que el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, solicité al Dr. Alfonso Luz Yunes mediante oficio Nº 3337-CC-SG-2010, se sirva remitir el Voto Concurrente dentro de la causa Nº 0003-09-IS que fuera tratada en la Sesión Ordinaria del Pleno del Organismo el jueves 18 de noviembre de 2010, mismo que a la presente fecha no ha sido remitido a esta Secretaría.- Quito, 21 de diciembre de 2010.- Lo certifico.

n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …………- f.) Ilegible.- Quito, 11 de enero del 2011.- f.) El Secretario General.

n n Quito, D. M., 25 de noviembre del 2010 n n SENTENCIA N.º 062-10-SEP-CC n n CASO N.º 0947-09-EP n n LA CORTE CONSTITUCIONA n para el período de transición: n n Juez Constitucional Ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes n n I. RESUMEN DE ADMISIBILIDAD n n

La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 16 de diciembre del 2009.

n n

La Sala de Admisión, el día 6 de julio del 2010 aceptó al trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0947-09- EP, presentada por el señor José Alberto Maldonado Román.

n n

Por el sorteo efectuado correspondió el conocimiento de la presente causa al Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, quien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009 y artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el día 11 de agosto del 2010 avocó conocimiento de la misma.

n n II. PARTE EXPOSITIVA DE LOS ANTECEDENTES n DE HECHO Y DE DERECHO n n Detalle de la demanda n n

El señor José Alberto Maldonado Román manifestó que en calidad de actor, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentaba acción extraordinaria de protección, impugnando la sentencia dictada el día 9 de noviembre del 2009, por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que se encuentra ejecutoriada.

n n

En el juicio laboral N.º 735-09, seguido en contra del Municipio de Machala y la Empresa TRIPLEORO CEM, se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el sistema jurídico del país, por cuanto, al haber dictado sentencia el juez a-quo, vulnerando expresas normas constitucionales y legales, interpuso recurso de apelación ante la Corte Provincial de Justicia de El Oro, a fin de que enmiende dichos errores, y que en vista de que dicha Corte ratificó la sentencia del inferior, interpuso recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia, en donde la sentencia de mayoría de la Segunda Sala de lo Laboral de esta Corte, desestimó el recurso sin ningún análisis jurídico, por lo que la resolución impugnada es la pronunciada por esta Sala el día 9 de noviembre del 2009.

n n

Los derechos constitucionales impugnados son los establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ordenanza Municipal expedida el día 5 de enero del 2004, en la que se dispone que la empresa TRIPLEORO CEM, sucesora de EMAPAM, respete y garantice todos los derechos y estabilidad laboral de los trabajadores, establecidos en el artículo 3 del contrato colectivo de trabajo; los artículos 40 y 246 del Código del Trabajo; las disposiciones de la LOSCCA, en cuanto señalan que las mismas rigen para el futuro; los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución Política de 1998, vigente a la fecha de la demanda, en concordancia con el artículo 4 del Código del Trabajo, que habla de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, y el literal l del numeral 7 del artículo 76 de la vigente Constitución.

n n Contestaciones a la demanda n n

La mayoría de los jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia argumentan que el fallo dictado el día 9 de noviembre del 2009 por sí solo, constituye suficiente informe, puesto que era explícito y fundamentado, con el que justificaban que su actuación, al momento de dictar dicha resolución, fue legítima y ceñida a la Constitución, la ley y las constancias procesales. Que el recurso de casación se centra en conocer y resolver las acusaciones que en contra de una sentencia de última instancia formula el casacionista y que tiene por objeto determinar si el tribunal que emitió el fallo, al dictarlo, incurrió en errores de derecho, a fin de corregirlos en caso de que los tribunales hubieren aplicado una norma indebidamente al caso concreto sometido a su juzgamiento.

n n n

El Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, dijo que el demandante no fundamentó ni explicó o determinó en qué momento se ha dado la violación al debido proceso y por qué ese fallo y los otros de las instancias inferiores habían violado un precepto constitucional o un derecho constitucional suyo.

n n n

El Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Machala expusieron que tanto la Sala de apelación de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, como la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte de Casación, habían declarado que el tercer contrato colectivo de trabajo en el que fundamentó su reclamo el accionante era nulo, de acuerdo a lo que dispone el literal a del artículo 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

n n

El representante de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TRIPLEORO CEM, manifestó que el fallo impugnado constituye uno de triple reiteración, que en ninguna instancia del juicio laboral ni en el fallo de casación, se consideró el documento que contiene la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje del Litoral de fecha 13 de octubre del 2004, la misma que constituye sentencia de segunda y última instancia, en la cual se mandó a pagar al Municipio de Machala las prestaciones reclamadas por los trabajadores en el pliego de petición y se liberó de toda responsabilidad a su representada sobre ese particular.

n n III. PARTE MOTIVA n n Competencia de la Corte Constitucional n n

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias