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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 06 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 359

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional De Justicia: Sala Especializada de lo Contencioso Tributario:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 123-08 Señor Néstor Mauricio Viñán Bastidas en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas

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n 13-2009 Compañía Productos Avon Ecuador S. A. en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 27-2009 Compañía Supermercados La Favorita C. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 51-2009 Señor Jaime Roberto Simons en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

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n 58-2009 Compañía REPSOL YPF ECUADOR S. A. en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

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n 76-2009 Señor Iván Alejandro Roche Vélez y otro en contra del Director Financiero de la Municipalidad de Cuenca

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n 81-2009 Señor Freddy Edmundo Serrano Montesdeoca en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 87-2009 Ing. Jaime Ricardo Montesdeoca Palomeque en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 94-2009 Empresa de Cultivos y Extracción de Oleaginosas S. A., CEDOSA en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 109-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 121-2009 Compañía Industrias de Servicios y Negocios Inmobiliarios, INSERNIN C. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 125-2009 Compañía Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta C. A. en contra del Gerente del Primer Distrito Aduanero de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 149-2009 Señor Silvio Medardo Intriago Intriago en contra del Juez de Coactivas, Unidad de Recaudaciones del Servicio de Rentas Internas

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n 155-2009 Distribuidora Comercial DICOPA Cía. Ltda. en contra del Administrador del Primer Distrito de Aduanas

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n 157-2009 Papelería Segura Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 161-2009 Lubricantes y Tambores del Ecuador C. A., LYTECA en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 165-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 166-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 167-2009 Compañía Manufacturas Armaduras y Repuestos Ecuatorianos S. A., MARESA en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 181-2009 Señora María Teresa Bueno Heredia en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 34-2010 Compañía de Aluminio CEDAL S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n Primera Sala de lo Laboral:

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n 126-06 Señor Víctor Macías Portuguez en contra de la Empresa de Transportes Marítimos Bolivarianos S. A., TRANSMABO

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n 497-06 Señor Guillermo Quiñónez Caamaño en contra de la Empresa de Transportes Marítimos Bolivarianos S. A., TRANSMABO

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n 876-06 Señor Vicente Hugo Vera Basurto en contra de la Empresa de Transportes Marítimos Bolivarianos S. A., TRANSMABO

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n 1008-07 Señor Edgar Serafín Armijos González en contra del Gobierno Municipal de Yacuambi

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n 73-09 Señor Ángel Edison Vélez Cobeña en contra de la Municipalidad de Flavio Alfaro

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n 111-09 Señor Héctor Gonzalo Herrera Flores en contra del Consejo Provincial de Pichincha

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n 122-09 Señor Edmundo Cayetano Muriel Moreano en contra de PETROPRODUCCIÓN

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n 520-09 Señor Ferysman Loverty Ponce Merino en contra de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, Paján y Puerto López

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n 997-09 Señor Carlos Humberto Arrieta Vaca en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito General Ángel Flores Ltda.

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n 1106-09 Señor Héctor Alejandro Mata Escobar en contra de la Empresa de Transportes Marítimos Bolivarianos S. A., TRANSMABO ?

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Sala de lo Contencioso Administrativo:

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n 69-2010 Ing. José Abel Baquero Plaza en contra del Consejo Provincial del Guayas

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n 70-2010 Dr. Mario Rodrigo Cabrera Ordóñez en contra de la Municipalidad de Riobamba

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n CONTENIDO

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n En el juicio de excepciones que sigue Néstor Mauricio Viñan Bastidas, en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas.

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n No. 123-08

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n JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 25 de marzo del 2010. Las 10h30.- VISTOS: El Sr. Néstor Mauricio Viñan Bastidas interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 para Loja y Zamora Chinchipe, con competencia en materia fiscal, con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de excepciones No.104- 07, al coactivo 00601/2007 promovido contra el Funcionario Ejecutor y Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas. El recurso ha sido admitido a trámite mediante auto de 18 de junio de 2008, y calificado por esta Sala en providencia de 5 de septiembre del mismo año. La Administración lo ha contestado el 12 de septiembre de 2008. Siendo el estado de la causa la de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación, y Art. 21 del Régimen de Transición.- SEGUNDO.- El excepcionante fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numerales 13 y 17, de la Constitución Política de la República; 81 del Código Tributario y 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; errónea interpretación de los artículos 17 y 68 del Código Tributario, normas éstas que estima se han infringido. Arguye que el Tribunal de Instancia rechaza la demanda de excepciones y declara legítima la orden de pago contenida en el auto, parte de la ejecución Coactiva No.00601/2007 de 9 de mayo de ese año. Manifiesta que la Dirección Regional Sur emitió la orden de cobro por liquidación de Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2002, trámite al cual se opuso indicando los fundamentos de hecho y derecho, que solicitó prueba, (?), que se rechazan sus comprobantes por considerar que no son deducibles, que se niega el reclamo administrativo planteado, dándose inicio al procedimiento coactivo No 00601/2007, auto de pago al que interpone la excepción determinada en el art. 68; 212, numeral 3ro. del Código Tributario; Arts. 10 y 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno, solicitando la suspensión de este juicio coactivo. Alega que los Ministros no se refieren a la prueba presentada, que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo tanto, existe falta de aplicación de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. (..), que tampoco se consideró lo previsto en los Arts. 17 y 68 del Código Tributario (?) que el acto administrativo no cumple con lo dispuesto en el art. 81 de este cuerpo legal, pues no está debidamente motivado, que existe falta de aplicación de este artículo, así como errónea interpretación de los arts. 17 y 68 del mismo Cuerpo Legal. Añade que no se conoce el origen de las diferencias detectadas, que no se aceptó por el SRI y tampoco fue valorado por los ministros juzgadores, por tanto existe falta de aplicación del art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución vigente a esa fecha que se relaciona con la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, que existe falta de aplicación del art. 24, numerales 13 y 17 de la citada Carta Magna, (SIC). Solicita se acepte la excepción planteada, que se suspenda el juicio coactivo, dejando sin efecto el auto de pago constante en el juicio referido y se suspenda las medidas cautelares dictadas. TERCERO: En la sentencia recurrida se hace un análisis pormenorizado de los hechos, mismo que en la parte final del Considerando Quinto señala que en el presente proceso la Administración Tributaria ha actuado dentro del marco de su competencia y de conformidad con la ejecutoria del fallo del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca, en la que con fecha 20 de diciembre de 2006, declaró el abandono de la causa, dentro del juicio de impugnación, presentado por el señor Néstor Mauricio Viñan Bastidas, del acto administrativo que había emitido la Dirección Regional Sur del Servicio de Rentas Internas contenido en la Resolución No.111012006RREC000042 (SIC). CUARTO: La Administración Tributaria en el escrito de contestación manifiesta que el recurrente interpuso en contra del procedimiento de ejecución, la excepción tercera del Art. 212 del Código Tributario aduciendo que habría inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o excepción legal, que en el mismo escrito el recurrente se refiere a los artículos 10 (deducciones) y 16 (hecho generador) de la Ley de Régimen Tributario Interno sin aclarar su pertinencia. Hace referencia a las impugnaciones presentadas por el contribuyente: Que en primera instancia impugnó la Orden de Cobro contenida en la Liquidación de Pago por Diferencias en las Declaraciones del Impuesto a la Renta, misma que le fue negado por ser improcedente e ilegal emitiéndose la respectiva Resolución Administrativa; que posteriormente impugnó en sede judicial la citada Resolución, que del proceso se declaró el abandono que fue presentado por la Administración Tributaria, que ante el recurso de casación interpuesto en contra del auto de abandono por el recurrente el Tribunal de lo Fiscal No. 3 lo negó e indica que el actor tenía como único afán el oponerse a las decisiones emanadas de la administración de justicia, sin base jurídica alguna como que si se tratara de una tercera instancia; que a la par presentó un recurso de revisión en contra de la referida Resolución No 111012006 RRE000042, ante lo cual, al confirmar que esa Resolución se encontraba impugnada judicialmente y considerando un posible perjuicio de la seguridad jurídica, la Administración Tributaria se inhibió de conocer el trámite (?). Sobre la excepción 3ra. del Art. 212 del Código Tributario planteada sostiene (SIC), que el excepcionante, no ha probado que la Administración haya pretendido cobrar algo que no este contenido en la Ley. Respecto a las causales en que fundamenta el art. 3 de la Ley de Casación causal 1ª, manifiesta que no indica cuáles son las normas de derecho que supuestamente dejaron de aplicarse o que erróneamente se han aplicado, que tampoco se refiere a la jurisprudencia que se dejó de observar; en cuanto a la causal 3ª, manifiesta que revisado el escrito de prueba presentado, se observa que no se aportó con ningún tipo de información; respecto a la excepción 3ra. del Art. 212 del Código Tributario planteada por el recurrente que se le quería cobrar una obligación inexistente o que al cobrarle no se le reconocía algún tipo de exención legal, añade que lo único que aportó como prueba fue una declaración juramentada en la que afirma que tuvo gastos por el valor de US $22.195.87, expresa que para probar que realizó un gasto, es necesario demostrarlo presentando sustentos físicos de esos gastos. Indica en suma, que no probó los hechos que propuso afirmativamente en su demanda tal como lo dispone el Art. 258 del Código Tributario. QUINTO: La acusación a la sentencia radica en el hecho de no haber sido aceptada la excepción planteada por el actor. Al efecto, corresponde dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no con sujeción a derecho, y, si se pronunció sobre el fondo de la litis, para lo cual se considera: a) Sobre el juicio de excepciones a la coactiva hay que manifestar que si bien es cierto en términos generales no es un proceso de conocimiento, esta Sala de Casación en reiteradas ocasiones ha sentado como jurisprudencia obligatoria que únicamente cuando se trata de las excepciones 3, 4 y 5 del artículo 213 del Código Tributario, que miran aspectos de fondo o de derecho material atinentes a la obligación tributaria, existe un proceso de conocimiento, y, la sentencia o auto que pone fin al mismo es susceptible de recurrirse en casación, no así cuando se trata de las demás excepciones previstas en el artículo 213 del Código Tributario, ya que éstas se refieren a aspectos de orden formal, no comportan un proceso de conocimiento y la sentencia o auto que pone fin a esta clase de juicios, no pueden ser objeto de casación al tenor de lo previsto en el art. 2 de la Ley de la materia. En la especie, a fojas (37 y 38 de los autos), consta, que el recurrente presenta la excepción 3ra. del art. 212 del Código Tributario que a la letra dice: ?Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal? b) No corresponde en casación examinar los aspectos relativos a la prueba, por ser un asunto de responsabilidad de la Sala juzgadora; c) Del estudio del proceso, claramente se advierte que la Administración Tributaria ha actuado según lo previsto en el art. 157 del Código Tributario; es decir, que el cobro de Créditos Tributarios reflejado a través de la acción coactiva se fundamenta en título de crédito emitido y en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria; así como los títulos de crédito se han emitido conforme a lo previsto en el art. 149 del Código Tributario; por lo que bien hace la Sala de Instancia de no aceptar la excepción presentada por el sujeto pasivo; d) La aspiración del contribuyente, al plantear la excepción 3ra. prevista en el art. 212 del Código Tributario en contra del procedimiento de ejecución, no procede, pues cabe recordar que esta excepción procede cuando la Administración Tributaria, pretenda cobrar por una obligación que no esté contemplada en la Ley o que considerada en la norma exista algún tipo de dispensa que permita acogerse a la misma. En el presente caso, no es atinente aplicar esta norma, pues la Administración Tributaria ha actuado dentro del marco legal y de procedimiento que le compete; lo manifestado por el contribuyente, se presume una forma de dilatar el proceso y evitar cumplir con la obligación tributaria; e) No se observa que el Tribunal de Instancia haya infringido o mal aplicado las normas constitucionales ni legales aludidas por el recurrente. Por lo expuesto, sin que sea necesario otro análisis, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario en mérito de las consideraciones expuestas, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Ponente.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Ponente.

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n f.) Dr. Jose Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original constantes en el juicio de Excepciones No. 123-2008, seguido por Néstor Mauricio Viñan Bastidas, en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 10 de Mayo del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de impugnación que sigue Compañía Productos AVON ECUADOR S.A., contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.

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n No. 13-2009

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n JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 25 de febrero del 2010. Las 16h10. VISTOS: Mediante sentencia de mayoría dictada el 23 de julio del 2008, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, declara con lugar la demanda presentada por el señor Juan Carlos Franco Echeverri, en su calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la compañía PRODUCTOS AVON ECUADOR S.A., y declara que la Resolución N° 117012005RREC01732 de 6 de octubre del 2005, dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte, no tiene ningún efecto ni valor jurídico y en consecuencia, tampoco el Acta de Determinación No. 1720050100083 emitida en concepto del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2000, por cuanto la facultad determinadora de la Administración Tributaria ha caducado.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, ofreciendo poder o ratificación del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la referida Ley.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 10 de septiembre del 2008, por la que ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 25 de febrero del 2009 y además se ha corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa se ha pronunciado, dentro de tiempo, en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Servicio de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs. 2032 a 2034) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales primero, tercero y cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido los arts. 94, 95, 105 y 139 del Código Tributario y el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, considera que la sentencia interpreta erróneamente los Arts. 94 y 95 del Código Tributario, pues la parte actora al haber manifestado que existió una falta de notificación legal de la orden de determinación, está reconociendo que tuvo conocimiento de ese acto administrativo, pues el espíritu de la ley es el hacer conocer a las partes el contenido de un acto administrativo, pues aunque la notificación haya sido expedida incumpliendo formalidades legales, la boleta como tal sería nula pero el contribuyente debe darse por notificado con la Orden de Determinación. Además, los actos preparatorios o previos no son impugnables y su efecto la Orden de Determinación cumpliría el propósito previsto en el Art. 95 del Código Tributario, pues no ha obstaculizado el derecho a la defensa, como la jurisprudencia de la Sala Especializada de la Corte Suprema, en los fallos 109-93, 57-2000 y 153-98, lo ha señalado en forma específica y reiterada, por lo que pide se case la sentencia recurrida. TERCERO.- Por su parte, el representante de la Empresa actora en su contestación al recurso (fs. 6 a 16 del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia, alega que, el recurso no cumple las formalidades legales previstas en la Ley, que no existe falta de aplicación del art. 95 del Código Tributario, pues la Sala Ad-quo dentro de su legítimo derecho del control de legalidad de los antecedentes del acto impugnado, ha llegado a la convicción de que, la boleta de notificación con la Orden de Determinación estuvo viciada de nulidad, y por tanto no surtió ningún efecto jurídico y menos

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n el de interrumpir los plazos de caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. Que las causales tercera y cuarta no han sido fundamentadas, que por todo ello solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia de mayoría.- CUARTO.- En definitiva, el punto a dilucidar es si la notificación del Acta de Determinación N° 1170104ATIODCM00075 de 1 de abril del 2004, interrumpió o no el plazo de caducidad de la facultad de determinación de la Empresa actora por el ejercicio económico 2000, al tenor de lo señalado en el inciso primero del Art. 95 del Código Orgánico Tributario, pues según la demanda, admitida en la sentencia cuya casación se pide, ésta no fue legal y por tanto no surtió ningún efecto, y al no interrumpir el plazo, se produjo la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. Ahora bien, aun cuando la notificación no cumpla con los requisitos formales señalados en el Art. 107 del Código Tributario (ahora Orgánico), no podría considerarse que cause la nulidad de todo el procedimiento, no sólo porque tal notificación no es sino un acto preparatorio o previo que no es impugnable, sino también porque, dicha omisión, debe necesariamente haber causado indefensión a la parte interesada o influido en la decisión del reclamo, conforme lo señala en numeral 2 del Art. 139 del mismo Código; criterio que esta Sala Especializada ha mantenido en más de triple fallo reiterativo (Juicios Nos. 57-2000 propuesto por Ecuazeta S.A. en contra del SRI, 13- 2000 por Marco Alejandro Larrea en contra del SRI, 109- 1993 propuesto por Neal George Bustamante contra el Ministerio de Finanzas, entre otros), lo que constituye jurisprudencia obligatoria al tenor de lo señalado en el Art. 19 de la Ley de Casación. En el caso concreto que se analiza, si bien, la boleta de notificación adolece de defectos (negados uno a uno por la Administración), ellos no son de los que podrían considerarse sustanciales, pues, como se ha dicho, no toda omisión de trámite es causa de nulidad, ya que dichas omisiones no le ha obstaculizado a la Empresa actora, su legítimo y constitucional derecho a la defensa, al punto que, ha impugnado una a una las glosas contenidas en el Acta de Determinación N° 1720050100083 levantadas por concepto Impuesto a la Renta de la Empresa del ejercicio 2000. Adicionalmente, a lo largo del reclamo y del proceso contencioso, la compañía reconoce que ha conocido del Acta de Notificación el 1 de abril del 2004, pero que no le da como válido por incumplimiento de formalidades legales, apreciación y calificación que no le correspondía a la Empresa, pues de aceptarse tal criterio, con solo negar la autenticidad de una firma en las boletas, dejaría a la Administración sin opción de poder cumplir sus deberes y obligaciones exigidas por la Constitución y las leyes de la República. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, acepta el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Rentas Internas. No es factible dictar sentencia de mérito por cuanto la sentencia de mayoría, no se ha pronunciado sobre los hechos litigiosos, es decir sobre las glosas levantadas por la Administración Tributaria y la impugnación formulada por la Empresa actora, se dispone devolver a la Sala ad-quo el expediente, para que se pronuncie, luego del estudio y análisis respectivo, sobre las mismas.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 13-2009 / AMPLIACIÓN

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 26 de marzo del 2010. Las 10h15.- Vistos.- La Gerente General y como tal representante legal de PRODUCTOS AVON ECUADOR S.A. el 3 de marzo de 2010 solicita ampliación del fallo dictado por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 25 de febrero de 2010, dentro del recurso de casación 13-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a las Autoridades Tributarias demandadas, Director General y Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes han contestado mediante escrito de 16 de marzo de 2010. Para resolver, se considera: 1. En su escrito de 3 de marzo de 2010, la Empresa actora pide ampliar el fallo sobre la base de lo que disponen los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Sala pronunciarse respecto de la caducidad de la facultad determinadora de la Administración que a su juicio se produjo como consecuencia de la nulidad de la orden de determinación No. 1170104ATIODCM00075 ?por no haber sido notificada de manera legal?. 2. La Autoridad demandada, por su parte, señala que la Sala ha resuelto correctamente que la orden de determinación al ser un acto preparatorio o previo no es impugnable; menciona además que un error de forma en dicha orden no pudo causar indefensión ni influir en la decisión; que en consecuencia no ha acaecido ninguna nulidad; que por lo tanto, la sentencia que acepta el recurso de casación presentado por el SRI sí ha resuelto el punto relativo a la caducidad mencionando que la notificación con la orden antes mencionada la interrumpió al amparo de lo que prevé el art. 95 del Código Tributario. Cita los fallos 224-2006 y 339-2006 donde a su juicio, la Sala se ha pronunciado en sentido similar al de la sentencia de 25 de febrero de 2010. Termina señalando que una sentencia no puede ser revocada y dice que a pretexto de una ampliación, no puede procederse a la valoración de nuevos elementos. 3. De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, que es la norma especial aplicable a la ampliación de las sentencias dictadas en los juicios contencioso-tributarios, ésta tendrá lugar únicamente cuando no se hubiere resuelto un punto sobre el que se trabó la litis o cuando se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas. En el presente caso, el Considerando Cuarto del fallo de 25 de febrero de 2010, contiene una exposición profunda y suficiente en la que se encuentra inserto el criterio de la Sala respecto de si la notificación con la orden de determinación interrumpió o no el plazo de caducidad previsto en el Código Tributario. La Sala con toda claridad ha dicho que dicha orden no es nula, porque no todo defecto de norma provoca la nulidad; que la Empresa ha podido ejercer ampliamente su defensa, impugnando las glosas contenidas en el Acta de Determinación No. 1720050100083; y, que consta del proceso ?porque así lo reconoce la Empresa- que sí conoció de la orden de determinación, por lo que el negar la autenticidad de las firmas, no es un asunto que podía la accionante ?motu proprio- considerar como razón suficiente para calificar de nula a la orden de determinación. En consecuencia, ha dicho que no se ha producido la caducidad de la facultad determinadora, pues esta quedó interrumpida con la notificación con la orden de determinación en cuestión. Este pronunciamiento, sin embargo, no significa que la controversia entre la Empresa actora y la Autoridad demandada haya sido resuelta por el fondo. Luego de reconocer que no operó la caducidad de la facultad determinadora, correspondía que la Sala se pronunciase sobre lo principal, esto es, sobre las impugnaciones a cada una de la glosa levantadas a cargo de la Empresa. Debido a que la sentencia de instancia se limita a reconocer una caducidad que no ocurrió, no existe en ella hechos establecidos que le permitan a esta Sala dictar un fallo de mérito o de fondo, según lo que prevé el art. 16 de la Ley de Casación. Al respecto, resulta preciso entender que el recurso extraordinario de casación es un remedio procesal que únicamente permite al Tribunal hacer un control respecto a cómo el derecho se ha aplicado a los hechos. De ninguna manera está facultada esta Sala para entrar a apreciar la prueba y fijar cuáles han sido los hechos, por lo que se ve entonces imposibilitada para determinar la procedencia o improcedencia de las distintas impugnaciones hechas a las glosas contenidas en el Acta de Determinación impugnada. Adicionalmente, es de anotar que si la Sala de casación entrase a analizar una a una estas glosas, no sólo que estaría excediendo sus facultades ?realizando una apreciación de la prueba que le está expresamente vedadasino que además estaría negando a la propia Empresa su derecho a tener un proceso y por ende, un pronunciamiento de instancia sobre las mismas. Ha sido criterio reiterado de esta Sala en casos análogos -en que el fallo del inferior se limita a reconocer una caducidad que no se ha producido-, que la devolución del proceso al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre lo principal consigue que la accionante vea efectivamente protegido su derecho al proceso, es decir, a obtener una sentencia de mérito de parte de los Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal, quienes son los únicos facultados para apreciar la prueba y hacer determinaciones en cuanto a los hechos. De esta manera, se garantiza así mismo que ambas partes, Empresa actora y Autoridad Tributaria, frente al fallo de mérito que debe emitir el Inferior, ejerzan plenamente su derecho a la defensa, interponiendo con esa oportunidad los recursos y demás remedios procesales a su disposición. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto el punto respecto del cual se solicita la ampliación sí se encuentra resuelto en el fallo dictado por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, niega el pedido de ampliación presentado por la Gerente General de PRODUCTOS AVON ECUADOR S.A. y ordena que se dé cumplimiento a lo señalado en la sentencia de 25 de febrero de 2010. Notifíquese. Devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veintiséis de marzo del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico el Auto que antecede a la COMPAÑÍA PRODUCTOS AVON ECUADOR S. A., en el casillero judicial No. 2216 del Dr. Giusseppe Jiménez y al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 13-2009, seguido por la COMPAÑÍA PRODUCTOS AVON ECUADOR S. A., contra EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 3 de Mayo del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de impugnación que sigue Compañía Supermercados La Favorita C.A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

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n No. 27-2009

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n JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 19 de Abril del 2010. Las 08h30.- VISTOS: Mediante sentencia dictada el 14 de noviembre del 2008, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, declara con lugar la demanda presentada por el señor Econ. Eduardo Donoso García, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la compañía SUPERMERCADOS LA FAVORITA C.A., y declara que la Resolución N° 117012007RREC003789 de 15 de febrero del 2007, no tiene ningún efecto ni valor jurídico y en consecuencia, tampoco las Actas de Determinación Tributaria Nos. 1720060100208 y 1720060100209 emitidas en concepto del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2002 y al valor agregado de julio a diciembre del 2002, respectivamente, por el Servicio de Rentas Internas.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Dr. Bernardo Cháves Chimbo, ofreciendo poder o ratificación del Director General del Servicio de Rentas Internas y del Delgado Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la referida Ley.- Negado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 12 de diciembre del 2008, el recurrente, de conformidad a lo señalado en el Art. 9 de la Ley de Casación, interpone recurso de hecho, razón por la que ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal negativa, lo que ha sucedido en auto

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n de 17 de febrero del 2009, en el que, revocando la negativa se acepta a trámite el recurso y además se ha corrido traslado a la parte actora para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El Servicio de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs. 509 a 517) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales primero y cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido los arts. 11 de la Ley de Seguridad Social, 217 del Estatuto Codificado del IESS, numeral 10 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 17 del Código del Trabajo, 21 del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado y 258, 262 y 270 del Código Tributario. En resumen, considera que la sentencia yerra en su apreciación de considerar que el SRI, por negligencia no ha entregado las copias del expediente administrativo referente a este trámite, pese a estar ordenado por la Sala que lo hiciera, consecuencia de esta errada apreciación le ha dado la razón a la parte actora, yéndose así en contra de triple fallo reiterativo de la Corte Suprema, que conforme al Art. 19 de la Ley de Casación es jurisprudencia obligatoria, esto ha llevado a aplicar indebidamente el Art. 270 del Código Tributario, pues no se debió tener como ciertas las afirmaciones del actor, pues se incumple además el Art. 21 del Reglamento General de la Ley de Modernización, que señala que el costo de las copias será a cargo de los solicitantes o contribuyentes. Agrega que la documentación solicitada en la prueba, no se refería a todas las glosas, por ejemplo las glosas por la utilidad máxima a reinvertir, las remuneraciones no aportadas al IESS que es un gasto no deducible e igual con la que tiene relación con el IVA, a cada una de ellas se refiere pormenorizadamente. Concluye alegando la validez y legitimidad de las determinaciones tributarias. Sobre la caducidad de la facultad determinadora que ha sido declarada en la sentencia, alega que esos no son hechos cuya prueba esté a cargo de la Administración Tributaria que, quien debió demostrar lo contrario, pues era su obligación, es la actora, pues es su deber probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda (Art. 258 del Código Tributario), que debió, en ultimo caso, la Sala aplicar la facultad oficiosa de realizar prueba, al tenor de lo señalado en el Art. 262 del mismo Código, e insistir en la remisión de los documentos; por último, que la sentencia resolvió sobre glosas que ni siquiera analizó, referida a depreciación de activos, otros costos y gastos, diferencia por valor máximo a invertir y sobre el IVA. Que por todo ello, solicita sea casada la sentencia y reconozca la validez de las determinaciones realizadas.- TERCERO.- Por su parte, el representante de la Empresa actora en su contestación al recurso (fs. 4 a 8 del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia, alega que no existe falta de aplicación del art. 11 de la Ley de Seguridad Social, porque los pagos hechos por la Empresa no son normales en la actividad, sino de naturaleza extraordinaria y por tanto no obligatorio el pago de los aportes al Seguro Social sobre aquellas remuneraciones que no son normales, según lo señala el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social en concordancia con el Art. 95 del Código del Trabajo. En relación a la declaratoria de caducidad, por cuanto no se ha presentado la documentación pertinente, pese a que estaba ordenado, lo que no permitió verificar la interrupción del plazo pertinente, y por tanto es legítima la aplicación del inciso tercero del Art. 270 del Código Tributario.- CUARTO:- Considera la Sala que debe dilucidarse en primer término en este recurso, si en realidad existe una indebida aplicación del inciso tercero del Art. 270 del Código Orgánico Tributario, pues según el recurrente no debió tenerse como ciertas las afirmaciones de la Empresa actora, ya que la Administración puso a su disposición los expedientes administrativos para la obtención de las copias que creyere necesarias y ese ha sido el motivo básico para que la Sala a-quo aceptara la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. Al respecto, hay que dejar anotado que la Administración en escrito de 11 de junio del 2007 (fs. 168 vlta. y 169), dice: ?OCTAVO: Con relación a la documentación adicional que forma parte del expediente administrativo, la Administración Tributaria, en atención a lo dispuesto en los artículos 246 y 270 del Código Tributario, la Administración pone a disposición tanto de los H. Magistrados como de la parte actora, documentos que, debido a su volumen, reposará en la Secretaría Regional del Servicio de Rentas Internas y podrán acceder a éstos cuando así lo requieran a fin de que obtengan las copias necesarias, considerando lo establecido en el visto cuarto del fallo de casación, emitida por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema dentro del juicio No. 114-2000? . (negrillas dentro del texto); por tanto aparece claramente la disposición de ánimo de la Administración Tributaria para conceder las copias pedidas por la Sala juzgadora en el término de prueba, lo que obligaba a la Empresa actora a coordinar y sufragar los gastos para la obtención de las referidas copias y que hayan sido oportunamente solicitadas por ella misma, cumpliendo estrictamente lo señalado en el art. 21 del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado. Como consecuencia de lo anotado, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, encuentra que se ha aplicado indebidamente el inciso tercero del art. 270 del Código Orgánico Tributario en la sentencia recurrida, y por tanto no cabía tener como ciertas las afirmaciones que ha hecho el actor en su demanda sino que, en último caso, debía respetarse las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de que gozan todos los actos administrativos, o haberse demostrado lo contrario, con prueba idónea y suficiente, lo cual no ha ocurrido; criterio que ha sostenido esta Sala en más de triple fallo reiterativo lo que constituye jurisprudencia obligatoria, así tenemos: fallo No. 33-98, publicado en el R.O. No. 297 de 2 de abril del 2001; 56-98 en el R.O. No. 245 de 16 de enero del 2001; 57-98 en el R.O. No. 298 de 3 de abril del 2001; 79-98 del R.O. No. 325 de 14 de mayo del 2001, entre otros. Como consecuencia de lo anotado, esta Sala casa la apreciación de la Sala a-quo y declara que no se ha producido la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria, en relación a las declaraciones del Impuesto a la Renta y del Valor Agregado de julio a diciembre del ejercicio 2002, puesto que el plazo señalado en el Art. 95 del Código Orgánico Tributario, se ha interrumpido, — con la notificación de la Orden de Determinación y no existe constancia procesal de que los trabajos de fiscalización se hayan suspendido por más de quince días consecutivos, para considerar que no ha habido tal interrupción, conforme a la norma señalada.- QUINTO:- En relación a la primera de las impugnaciones y que tiene relación a las glosas levantadas por ?remuneraciones y bonificaciones a ejecutivos?, en la que según el recurrente no se ha aplicado el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social Obligatoria, que especifica los ítems sobre los que se debe contribuir al Seguro Social Obligatorio, esta Sala, considera que es un asunto de puro derecho, que al haber sido resuelto por la Sala a-quo y ha sido motivo de casación puede pronunciarse sobre su legalidad; al respecto, resalta la última parte de dicho artículo que, manifiesta claramente que, deben contribuir ?cualquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la industria o servicio?. Entonces es necesario, definir si las remuneraciones entregadas por la Empresa actora a sus ejecutivos, son ?normales? o lo que ello lleva implícito, esto es, que sea permanente, fijo y ordinario en relación a la actividad de la Empresa, o si por el contrario su carácter de extraordinario y fuera de lo normal, le encasillan en la excepción implícita que consta en el referido inciso final del Art. 11 ya trascrito. Es necesario, por otra parte, dejar anotado que, el numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no puede prevalecer sobre lo señalado en el Art. 11 ya referido y menos sobre el Art. 95 del Código del Trabajo que identifica los rubros que han de considerarse para el pago de las indemnizaciones laborales, ambas se refieren sin duda, a las retribuciones o emolumentos que tienen el carácter de ?normal? en la industria o servicio, y no a aquellas de carácter extraordinario y eventual.- Por todo lo expuesto, no aparece que la Empresa actora haya dejado de cumplir sus obligaciones legales con el IESS, al no haber aportado sobre las bonificaciones hechas en forma extraordinaria a sus ejecutivos. Esta Sala Especializada ha mantenido criterio similar en casos análogos, por ejemplo en el juicio N° 63- 2007, iniciado por INDUSTRIAS ALES C.A. en contra del SRI, se dijo: ?? La sentencia impugnada explícitamente reconoce que esta discrepancia es de puro derecho, razón por la cual no cabe aludir a los hechos. Éstos atienen a los siguientes rubros: trabajos ocasionales, aguinaldos, bono de responsabilidad, gastos de representación y bono especial. Examinados los cuadros insertos en la Resolución impugnada, fs. 12 y 13 de los autos, se observa que los rubros glosados son de diversa índole y que no pueden atribuirse a todos ellos la misma naturaleza. Los correspondientes a trabajos ocasionales no cumplen con el carácter de ser normales previstos en los artículos de la Ley de Seguridad Social y el Estatuto de Instituto Ecuatoriano de Seguridad por lo que no cabría exigir que constituyan materia gravada para efectos del Seguro Social?.?; por lo que esta Sala considera que no se ha inaplicado en la sentencia de la Sala a-quo el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social Obligatoria, tal como lo alega el recurrente.- Sobre las otras glosas levantadas por la Administración Tributaria, y puesto que, la Sala juzgadora no ha sentenciado sobre el fondo, pues declaró la caducidad de la facultad determinadora, sin que ésta se haya producido, esta Sala Especializada no puede pronunciarse pues según el art. 16 de la Ley de Casación, lo hará por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia, lo que no se da en el presente caso. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, acepta el recurso de casación en cuanto considera que la Sala a-quo aplicó erróneamente el inciso tercero del Art. 270 del Código Orgánico Tributario, y por tanto no se ha producido la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria; rechaza el recurso en cuanto se refiere a la falta de aplicación del Art. 11 de la Ley de Seguridad Social Obligatoria, por las consideraciones hechas en el numeral Quinto de esta sentencia; y, ordena devolver el expediente, para que la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 de Quito se pronuncie sobre los ítems en controversia, en particular sobre la diferencia sobre el valor máximo a reinvertir, depreciación de activos fijos, otros costos y gastos y sobre el impuesto al valor agregado de julio a diciembre del 2002, para lo cual tendrá en cuenta la jurisprudencia obligatoria dictada por esta Sala.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 27-2009, seguido por la COMPAÑÍA SUPERMERCADOS LA FAVORITA C.A., contra EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 3 de Mayo del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de impugnación que sigue Jaime Roberto Simons, representante legal de Envases del Litoral ENLIT S.A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

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n No. 51-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBTUARIO.- Quito, a 14 de diciembre de 2009. Las 17h00.- VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el 8 de enero de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 6437-4154-05 propuesto por Jaime Roberto Simon Isaías, Vicepresidente ejecutivo y representante legal de ENVASES DEL LITORAL ENLIT S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa, la que se ha limitado a señalar domicilio para notificaciones y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 199, 200 y 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; en errónea interpretación del art. 68 del Código Tributario; y, en aplicación indebida del numeral 2 del art. 132 del Código Tributario, versión vigente en el ejercicio fiscal 2001. Sustenta que la Liquidación de Pago por Diferencias, cabía expedirse en el caso presente, que tales Liquidaciones son diferentes de las determinaciones propiamente dichas; que por lo tanto, no era necesaria la orden de determinación, ni menos adjuntar el acta de determinación; que la Ley de Equidad Tributaria de fecha posterior, no es aplicable al ejercicio que se discute y que por lo dicho, no cabe sostener que la Liquidación practicada es nula. TERCERO.- La Administración ha emitido la Liquidación de Pago por Diferencias en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 de fecha 18 de abril de 2005. Habiéndose presentado reclamación, la Administración la ha negado mediante Resolución de 20 de octubre de 2005 que ha sido impugnada en vía contenciosa, la cual obra de fs. 3 a 20 de los autos. CUARTO.- La Administración, en conformidad al art. 68 del Código Tributario, se encuentra facultada para efectuar el control de las declaraciones presentadas por el contribuyente dentro de los plazos de caducidad. Al propósito se encuentra autorizada a verificar, complementar y enmendar las declaraciones de los contribuyentes según lo predica el inciso segundo de dicha norma. Por lo tanto, en el caso, según lo ha admitido la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema en casos similares, 46-2004 publicado en el R.O. 154 de 28 de febrero del 2006; 48-2004 publicado en el R.O. 395 de 13 de febrero del 2006; y, 80-2004 publicado en el R.O. 156 de 30 de febrero del 2005; no eran necesarias, la notificación con la orden determinación, ni menos el levantamiento del acta de determinación. De otro lado, se ha dado cumplimiento a las normas reglamentarias aducidas por la Administración en su recurso y, la Empresa ha ejercitado su derecho de defensa según lo reconoce la sentencia de instancia. Por añadidura es de anotar que al caso, no es aplicable la Ley de Equidad Tributaria. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 2 de diciembre de 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y, reconoce la validez y legitimidad de la Resolución impugnada de 20 de octubre de 2005. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a quince de Diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor JAIME ROBERTO SIMÓN ISAÍAS, REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA ENVASES DEL LITORAL ENLIT S.A., en el casillero judicial No. 1107 de la Dra. Zoila Cuasquer Guama; y al señor DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR, en el casillero judicial No. 2424 de la Ab. María Cristina Villacreses Esteves. Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 51-2009 ? ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 12 de enero de 2010. Las 10h10.- Vistos.- Agréguese al proceso los escritos que anteceden. Téngase en cuenta la designación del Dr. Luis Muñoz Neira en representación de la Empresa actora. En lo principal, el representante legal de ENVASES DEL LITORAL ENLIT S.A. el 18 de diciembre de 2009 presenta un escrito por el cual solicita ?aclarar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, a las 17h00, y notificada el 15 de diciembre del mismo año, en el sentido del por qué sin mayor argumentación jurídica ustedes aceptan el recurso de casación, cuando en casos análogos y por falta de estar suficientemente motivados han desechado tales recursos? y ?ampliar la sentencia señalando con precisión cuáles fueron las normas que sirvieron de base para que ustedes se hayan dignado casar la sentencia, violando preceptos como el de igualdad ante la ley y que ustedes en su fallo han olvidado hacerlo. Así mismo se servirán indicar el por qué no es aplicable en el presente caso la Ley de Equidad Tributaria cuando el principio legal y constitucional es que el Principio de favor es siempre para la parte débil de la relación contractual, y que en el caso sub júdice es mi representada, pues el Estado goza de un aparataje persecutorio sin límites y sin embargo de ello todo lo que sea favorable en la referida ley, ustedes señores jueces, debieron aplicarla a mi favor y no invertir el Principio de favorabilidad?. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad tributaria demandada, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, quien mediante escrito de 4 de enero de 2010, ha contestado manifestando que la aclaración y ampliación de la sentencia proceden ?siempre que existan obscuridad en la sentencia o que ésta haya sido dictada con omisión de algún punto controvertido o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas, respectivamente. No obstante, la parte actora confunde este recurso horizontal, atacando la decisión que ha sido adoptada (?) desconociendo así la verdadera naturaleza del recurso (?)?. Para resolver el pedido de la Empresa actora, la Sala considera: 1) El art. 274 del Código Tributario, en consonancia con lo que prevé el art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración tendrá lugar cuando la sentencia fuere oscura, y la ampliación, cuando hubiere omitido resolver un punto sobre el que se trabó la latís o cuando no hubiese decidido sobre frutos, intereses o costas. 2) La sentencia de 14 de diciembre de 2009, fs. 9 de los autos, casa la sentencia de 2 de diciembre de 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la validez y legitimidad de la Resolución impugnada de 20 de octubre de 2005. Para llegar a esta decisión, la Sala en los Considerandos Tercero y Cuarto del fallo, fs. 8 vta. y 9 de los autos, señala que para efectuar el control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro del plazo de caducidad, no es indispensable notificar con la orden de determinación ni levantar un acta de determinación, pues, sobre la base de las normas reglamentarias aludidas por la Administración en su recurso (artículos 199, 200 y 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno) mencionadas en el Considerando Segundo del fallo, es factible para la Administración el ejercer su facultad determinadora vía liquidación de pago por diferencias. Menciona además la Sala, que al caso no es aplicable la Ley para la Equidad Tributaria del Ecuador. 3) De lo mencionado, se advierte que la decisión adoptada por la Sala es meridiana y no admite aclaración alguna, aún más si se considera que al presentar el pedido de 18 de diciembre de 2009, la Empresa no hace más que alegar una presunta oscuridad, sin decir en qué parte del fallo existe confusión o duda. 4) Con respecto al pedido de que se amplíe la sentencia señalando cuáles fueron las normas que sirvieron de base para casar la sentencia, cabe señalar que a fs. 9 de los autos, casa la Sala por haberse ?infringido las disposiciones señaladas por la recurrente?. Estas disposiciones evidentemente son aquellas citadas en el fallo a fs. 8 vta. del expediente, ya referidas en este auto: los artículos 199, 200 y 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, 68 del Código Tributario y 132 número 2 del mismo Código, versión vigente para el ejercicio 2001. Adicionalmente, como también consta de la sentencia, la decisión se sustenta en la jurisprudencia de triple reiteración expedida por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia en los recursos 46-2004, 48-2004 y 80-2004. No cabe, por tanto, ampliación alguna en este sentido. 5) Finalmente, en relación con el pedido de que se indique por qué no es aplicable en el presente caso la Ley de Equidad Tributaria, huelga recordar que la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador es una norma reformatoria del Código Tributario y otras leyes tributarias que fue promulgada en el año 2007 y que por tanto, entró a regir el 1 de enero de 2008, conforme lo prevé el art. 11 del Código Tributario, sin que al caso sea aplicable la alegación que hace el recurrente en el sentido de que debió aplicarse dicha Ley por efectos del ?principio de favorabilidad?, pues, esta Ley no introduce un tratamiento favorable diferente para los contribuyentes, sino que con relación al tema que nos ocupa, simplemente ratifica el hecho de que la liquidación de pago por diferencias es una forma de determinación de la obligación tributaria, como bien lo reconoce el fallo de casación. Al caso además resulta preciso dejar señalado que la relación jurídico-tributaria existente entre el Estado y los contribuyentes no es una relación de tipo contractual, como equivocadamente sostiene la Empresa en su solicitud. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto no existen puntos oscuros ni puntos que no hayan sido resueltos en el fallo de 14 de diciembre de 2009, se niega el pedido de aclaración y ampliación presentado por el representante legal de ENVASES DEL LITORAL ENVIT S.A. y se ordena devolver el proceso al Tribunal de Origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Jose Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a doce de Enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la aclaración y ampliación que antecede al señor JAIME ROBERTO SIMÓN ISAÍAS, REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA ENVASES DEL LITORAL ENLIT S.A., en el casillero judicial No. 1107 de la Dra. Zoila Cuasquer Guama; y al señor DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR, en el casillero judicial No. 2424 de la Ab. María Cristina Villacreses Esteves, y al señor JAIME ROBERTO SIMÓN ISAÍAS, REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA ENVASES DEL LITORAL ENLIT S.A., en el casillero judicial No. 1107 del Dr. Luis Muñoz Neira. Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 51-2009, seguido por JAIME ROBERTO SIMONS, REPRESENTANTE LEGAL DE ENVASES DEL LITORAL ENLIT S.A., en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.