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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 31 de Octubre de 2012 – R. O. No. 356

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y

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n Justicia IndĆ­gena

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n Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 635-2009 Piedad Valdano Morejón en contra de Juan Fajardo Guaricela y otros.

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n 636-2009 Cooperativa de Vivienda Los Chasquis en liquidación en contra de Luis Torres Carrasco

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n 640-2009 JosƩ Eugenio Gaona en contra de Karina de Lourdes Romero Ullauri

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n 648-2009 Adriano Freire Gonzalvo en contra de VĆ­ctor GarcĆ­a Villegas y otro

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n 650-2009 Ing. Vƭctor Alejandro Pinto AcuƱa en contra del Ing. Hermel Eduardo Cabrera Abarca y otro

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n 656-2009 Jaime HernƔn Guerrero Ruiz y otro en contra de OTECEL S. A. y otra.

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n 657-2009 Marƭa Leonor VƔsconez GarcƩs de Hollihan en contra de Banco del Pacƭfico S. A.

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n 659-2009 JosƩ Oswaldo Quito Cancan y otra en contra de Elsa Chuquin Pupiales.

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n 18-2010 GermƔn Danilo Orozco Tambay en contra de Carlos Humberto Orozco y otros

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n 019-2010 JosƩ RubƩn Rivera Ruiz y otra en contra de Marƭa Hortensia Sandoval Llumipanta y otra

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n 021-2010 Vicente Casteló Guerra y Clara Carrillo Abarca en contra de Segundo Ausay Quisnancela y otra

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n 23-2010 Nora Seade Alvear en contra de JosƩ Gustavo Cabrera Reyes.

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n 36-2010 Director Nacional de Control de TrÔnsito y Seguridad Vial en contra de Presbiterio Chóez Tejena y otros

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n 49-2010 Luis Eduardo Palacios Padilla y otra en contra de Ɓngela GonzƔlez Pilataxi.

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n Judicial y

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n Justicia Indigena

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n 50-2010 Narcisa Alexandra Saltos SƔnchez en contra de Marƭa Josefa Cevallos Mera.

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n 67-2010 Lilian Elizabeth Cueva Anchundia en contra de Jhon PaĆŗl Arias Ayabaca

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n 68-2010 Rodolfo EspĆ­n Salazar en contra de Elsa Chiliquinga Pulluquitin.

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n 69-2010 Mahauad Asociados CĆ­a. Ltda., en contra de Colonial CĆ­a. de Seguros

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n 70-2010 Crnl. Jaime Cucalón de Ycaza en contra de César Neira Villegas

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n 73-2010 Laura Mendoza GarcĆ­a en contra de Jorge Salguero GarcĆ­a

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n 74-2010 Ángel Bolívar Guevara Ávalos y Georgina Enma Ávalos Moreno en contra de Abdón Abelardo ChÔvez Velarde.

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n 76-2010 Manuel Enrique Tacuri Cedillo y otra en contra de MarĆ­a Teresa y MarĆ­a Juana Ochoa Yunga.

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n 94-2010 Onofre Guillermo Calderón Mero y otro en contra de la Dirección Provincial de Salud de Manabí

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n CONTENIDO

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n NĀŗ 635-2009

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n Juicio NĀŗ 151-2008 ex 2ĀŖ. Sala B. T. R.

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n Actora: Piedad Valdano Morejón.

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n Demandados: Juan Fajardo Guaricela, por sus propios derechos y Rosa Guaricela Zumba, por sus propios derechos y en calidad de madre y representante legal de sus hijos menores de edad Luis e IvƔn Fajardo Guaricela.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel SƔnchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, diciembre 7 del 2009; a las 17h30.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial NĀŗ 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 511 de 21 de enero del 2009; y, los artĆ­culos 184 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, Juan Fajardo Guaricela, por sus propios derechos y Rosa Guaricela Zumba, por sus propios derechos y en calidad de madre y representante legal de sus hijos menores de edad Luis e IvĆ”n Fajardo Guaricela, en el juicio ordinario por reivindicación que sigue en su contra Piedad Valdano Morejón, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de marzo del 2008, las 08h30 (fojas 29 a 31 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca el fallo de primera instancia y declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 449 de 20 de octubre del 2008, las normas seƱaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el dĆ­a 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial NĀŗ 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trĆ”mite mediante auto de 17 de septiembre de 2008, las 15h50.- SEGUNDO: La recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artĆ­culos 933, 934, 937 y 939 del Código Civil. ArtĆ­culos 67 numeral 5, 113, 114, 115, 116, 117, 122, 142 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el artĆ­culo 168, numeral 6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, desarrollado en el artĆ­culo 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los lĆ­mites del anĆ”lisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO: La parte recurrente invoca la causal tercera, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberĆ” demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de Instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurĆ­dica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se seƱale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurĆ­dica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crĆ­tica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurĆ­dica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. Los peticionarios dicen que existe errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, artĆ­culos 67 numeral 5, 113, 114, 115, 116, 117, 122, 142 y 282 del Código de Procedimiento Civil, que han conducido a una equivocada aplicación de las normas de Derecho en la sentencia porque ?consta en autos nuestra prueba presentada tanto en primera instancia y en segunda instancia, demostrando y probando que no somos poseedores de los cuatro cuartos que son materia de esta litis, ademĆ”s de no existir la identificación plena de los cuatro cuartos, que trata de reivindicar la demandante, pero en esta sentencia nada se dice sobre quien o quienes son los poseedores, conociendo que la demandante nos ha demandado en calidad de inquilinos la reivindicación. La confesión judicial conocida como la reina de las pruebas y que rinde la demandante no ha sido tomada en cuenta o calificada como manda el Art. 142 del C. P. Civil, la Jurisprudencia nos enseƱa que a confesión de parte relevo de prueba, si la demandante Piedad del Carmen Valdano Morejón confiesa y bajo juramento declara que somos inquilinos y no somos poseedores y que debemos canones arrendaticios, no podĆ­an en sentencia declarar con lugar esta demanda de reivindicación y ordenar a los inquilinos que entreguemos los cuartos arrendados, solo faltaba que ordenen el pago de los cĆ”nones arrendaticios que reclama ilegalmente la demandante. Nuestra prueba y sobre todo la confesión judicial que rendida por la actora de esta causa, que corre a fojas 120 y 120 vuelta del cuaderno de primera instancia, debĆ­a ser apreciada en su conjunto como manda la ley y de acuerdo a las reglas de la sana crĆ­tica? (sic). 4.2. La parte pertinente del fallo impugnado expresa lo siguiente: ?2) Segundo Requisito: Corresponde examinar si la accionante no estĆ” en posesión de la raĆ­z a reivindicarse, para lo cual y en relación al tĆ­tulo en que ampara su dominio, tanto en la primera instancia como en la presente, se ha actuado pruebas de las que consta: a) en la confesión judicial rendida en esta instancia, que obra a fs. 13 de los autos, la demandada Rosa Elvira Guaricela Zumba, al contestar a las preguntas 1 y 4 del interrogatorio de fs. 15, responde: ?Que es verdad que la confesante y su marido vienen ocupando los locales, cuya reivindicación trata este juicio, desde el 24 de septiembre de 1997, cuando firmaron una promesa de venta del edificio en que se ubican dichos locales?. Y al responder a la cuarta pregunta expone que nunca se han considerado arrendatarios de dichos locales porque siempre han sido dueƱos. b) al contestar la demanda, escrito de fs. 15 y 16 del cuaderno de primera instancia, los demandados Miguel Ɓngel Fajardo Lupercio y Rosa Elvira Guaricela Zumba, literal d), exponen: ?Nos encontramos en legal posesión de nuestro bien inmueble, materia de esta litis. c) El acta de embargo y alcance, practicado por el Alguacil Fausto DĆ”vila A. Dentro del juicio Nro. 481-98 del Juzgado Primero de lo Civil de Cuenca, seguido por Mutualista Azuay en contra de la actora, alcance de fs. 71 del cuaderno de primera instancia, nos da a conocer que a fecha 30 de agosto del 2001, Miguel Ɓngel Fajardo Luprcio se encontraba ocupando dos oficinas en el segundo piso y dos oficinas en el tercer piso, del Edificio de propiedad de la actora. d) Por el acta de inspección judicial practicada por el Juez A quo, que obra de fs. 84 de los autos, llegamos a concluir que las oficinas cuya reivindicación demanda la actora, se encuentran ocupadas por los demandados y no por la accionante? (sic). Esta es la forma como el Tribunal ad quem valora la prueba y fija los hechos respecto del objeto de la litis que es la reivindicación. Los recurrentes dicen que existe errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, pero no explican cómo ha ocurrido tal errónea interpretación, que en todo caso debĆ­a ser una exposición teórica sobre el contenido de la norma y las desviaciones de interpretación en las que ha incurrido el juzgador, mas no la aspiración de que esta Sala de Casación revalore la prueba de confesión judicial y fije nuevos hechos, en forma diferente a la que ha hecho el Tribunal de Segunda Instancia, porque el objeto del recurso de casación es el control de la legalidad de la sentencia y no la revisión integral del juicio, como explicamos en la parte inicial de este considerando. El simple enunciado de los artĆ­culos 67 numeral 5, 113, 114, 115, 116, 117, 122, 142 y 282 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente insuficiente para demostrar la errónea interpretación de los mismos, porque para ello es necesario hacer una anĆ”lisis prolijo del contenido de cada una de las normas y de interpretación viciada que el recurrente acusa, nada de lo cual consta en el recurso presentado. AdemĆ”s, para que opere la causal tercera es necesario que exista una segunda violación de norma sustantiva, que sea consecuencia del vicio de valoración, que en el presente recurso ni siquiera ha sido mencionada. Por lo expuesto, no se acepta el cargo.- QUINTO: Los peticionarios tambiĆ©n invocan la causal primera, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de anĆ”lisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de Instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o mĆ”s normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsión abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tico contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrĆ­an determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. 5.1. En el libelo del recurso, los peticionarios dicen que ?la seƱora Piedad del Carmen Valdano Morejón, en forma ilegal demanda en vĆ­a ordinaria la reivindicación de ?cuatro cuartos que sirven de taller y oficina, ubicados en la segunda y tercera planta de mi inmueble?? (sic). Sin especificar y singularizar estos cuatros cuartos en donde estĆ”n ubicados a que parroquia, cantón, provincia pertenecen, se ampara en los artĆ­culos 933, 934, 937, 938 y 939 del Código Civil, aduciendo que somos las personas que estamos en posesión de estos cuatro cuartos. Pero la actora de esta demanda a base del contrato pĆŗblico de promesa de compraventa que consta en autos, nos entregó la posesión de todo el edificio materia de esta promesa de compraventa. Nuestra posesión siempre la mantuvimos como dueƱos de este edificio y asĆ­ la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia del PaĆ­s, en fecha ?Quito, 8 de noviembre del 2007?, nos declara dueƱos de este edificio y ordenando que la aquĆ­ actora de esta demanda Piedad del Carmen Valdano Morejón, nos otorgue la escritura pĆŗblica definitiva de compra venta en nuestro favor o en su defecto que el seƱor Juez SĆ©ptimo de lo Civil del cantón Cuenca, proceda a otorgarnos dicha escritura pĆŗblica de compraventa en nuestro favor y por ende dueƱos del edificio donde se encuentran los cuatro cuartos y que la actora de esta causa en forma ilegal demanda reivindicación??. Luego dice que: ?La demandante antes referida, no podĆ­a ampararse en los Arts. 933, 934, 937, 938 y 939 del C. Civil, y demandarnos la reivindicación, por cuanto la misma actora de esta demanda reconoce que no somos poseedores de estos cuatro cuartos, la demandante Piedad del Carmen Valdano Morejón, siempre nos consideró y nos considera inquilinos y jamĆ”s poseedores?? (sic), y luego hace argumentaciones sobre la contradicción que encuentra en una demanda de reivindicación a inquilinos e insiste que son dueƱos del inmueble por la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia del paĆ­s, en fecha ?Quito, 8 de noviembre del 2007?, que dicen les declara dueƱos de este edificio y ordena que la aquĆ­ actora de esta demanda Piedad del Carmen Valdano Morejón, les otorgue la escritura pĆŗblica definitiva de compra venta. 5.2. La Sala considera que los artĆ­culos 933, 934, 937, 939 del Código Civil han sido aplicados debidamente porque forman parte del TĆ­tulo XIII, de la Reivindicación, del Libro II del Código Civil, que especĆ­ficamente se refiere a la ?reivindicación?, que es el objeto de la litis en este juicio. La impugnación, en la forma que la hacen los peticionarios, podrĆ­a prosperar Ćŗnicamente en el caso de que en la fijación de los hechos y valoración de la prueba, el Tribunal ad quem hubiera aceptado que los demandados son dueƱos o arrendatarios del inmueble, pero, como analizamos en el considerando anterior, el Tribunal ad quem considera suficientemente probado que los demandados son poseedores del inmueble a reivindicarse. Como indicamos en la parte inicial de este considerando, la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación no permite valorar prueba, por eso es conocida como de ?violación directa de norma sustantiva?, por tanto, los hechos fijados por el Tribunal de Segunda Instancia deben respetarse, de tal manera que, la aspiración de los recurrentes de que esta Sala de Casación revalore la prueba documental del contrato de promesa de compraventa y de la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, antes descritos, y en base a ello se rechace la demanda porque son propietarios o arrendatarios, estĆ” fuera de la hipótesis jurĆ­dica contenida en la norma de la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación. Razones por las cuales no se acepta el cargo por la causal primera. Con la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de marzo del 2008, las 08h30. EntrĆ©guese el monto total de la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas. NotifĆ­quese.-

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n f.) Dr. Carlos RamĆ­rez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel SƔnchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo MartĆ­nez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario Nº 151-2008 ex 2ª Sala B. T. R. (Resolución Nº 635-2009), que sigue Piedad Valdano Morejón contra Juan Fajardo Guaricela, por sus propios derechos y Rosa Guaricela Zumba, por sus propios derechos y en calidad de madre y representante legal de sus hijos menores de edad Luis e IvÔn Fajardo Guaricela.- Quito, enero 22 del 2010.-

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n NĀŗ 636-2009

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n Juicio NĀŗ 135-2009 E. R.

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n Actora: Cooperativa de Vivienda Los Chasquis, en liquidación.

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n Demandado: Luis Torres Carrasco por sus propios derechos y por los que representa como Registrador de la Propiedad de Ambato.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel SƔnchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 8 de diciembre del 2009; a las 09h00.

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n VISTOS: (Juicio NĀŗ 135-2009) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial NĀŗ 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial NĀŗ. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artĆ­culos 184 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el doctor Luis Torres Carrasco por sus propios derechos y por los que representa como Registrador de la Propiedad de Ambato, en el juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos que sigue en su contra la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis, en liquidación, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, de 30 de junio del 2008, las 15h26 (fojas 53 a 58 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar acepta la demanda y declara la nulidad absoluta del contrato privado. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 449 de 20 de octubre del 2008, las normas seƱaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el dĆ­a 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial NĀŗ 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trĆ”mite mediante auto de 3 de marzo del 2009, las 15h30. SEGUNDO: El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artĆ­culos 18 reglas primera y segunda, 1699, 1718 del Código Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los lĆ­mites del anĆ”lisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO: 4.1. El recurrente invoca la causal primera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de anĆ”lisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o mĆ”s normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsión abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tico contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrĆ­an determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se advierten ninguno de los errores citados. En su fundamentación los recurrentes no acusan propiamente a la sentencia de alguno de los errores en la subsunción fĆ”ctica a las normas de derecho que ellos citan; su acusación se dirige mĆ”s bien a impugnar la apreciación del Tribunal ad quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; lo cual, como se explica anteriormente, es ajeno a la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación. 4.2. El peticionario dice que el fallo del Tribunal ad quem adolece de errónea interpretación de la norma del Art. 1699 del Código Civil en la parte que prohĆ­be alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; explica que esta norma es una verdadera proposición jurĆ­dica, pues conlleva un supuesto de hecho (ejecutar o celebrar el acto impugnado, sabiendo o debiendo saber el vicio que sirvió para impugnarlo) y una eficacia jurĆ­dica (prohibir la alegación de nulidad absoluta para que, en esas circunstancias, la persona que lo ejecutó o celebró se beneficie de su propia falta, dolo o culpa); sostiene que las actuaciones de la Cooperativa Los Chasquis se encuadran en esos supuestos de hecho y por ello no puede alegar la nulidad; en efecto, – explica- celebró un contrato de hipoteca mediante un documento privado, sabiendo que debĆ­a otorgĆ”rselo mediante escritura pĆŗblica, y posteriormente demandó la nulidad absoluta del contrato, para beneficiarse frente al acreedor hipotecario; frente a lo cual los ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato interpretaron en forma errónea que las personas jurĆ­dicas, como la Cooperativa Los Chasquis, estaban y estĆ”n fuera de la prohibición y de la sanción establecida en la norma de derecho citada. ContinĆŗa explicando que acudiendo a una lectura parcial del insigne civilista chileno, Arturo Alessandri, el Tribunal ad quem asumió una desactualizada versión de la teorĆ­a de la representación para forzar una sui gĆ©neris interpretación judicial en el sentido que el dolo que castiga el Art. 1699 del Código Civil es un acto personalĆ­simo, no pudiendo, por lo tanto, el mandatario o representante de una Cooperativa cometer un delito por cuenta ajena, esto es, por cuenta de la persona jurĆ­dica, mĆ”s aĆŗn cuando el representante de una persona jurĆ­dica, por principio – dice- solamente puede ejecutar actos lĆ­citos a nombre de su representada. Indica que los ministros del Tribunal ad quem introdujeron una distinción inexistente entre personas jurĆ­dicas y personas naturales, porque segĆŗn la sentencia recurrida las personas jurĆ­dicas de derecho privado, como las cooperativas, son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles, lo cual en su criterio debilita las bases de la responsabilidad civil extracontractual. Continua explicando que ?Desde una concepción jurĆ­dica diferente a la de la sentencia impugnada, si las personas jurĆ­dicas son capaces de delito y cuasidelito civil, como ha venido sosteniendo la doctrina jurĆ­dica francesa, desde hace mĆ”s de un siglo, las preguntas por contestar son las siguientes: Āæcómo imputar dolo o culpa a un ente ficticio y cómo concebir la existencia de un elemento subjetivo en un ente que no tiene existencia real (?) La teorĆ­a del órgano, en lugar de la teorĆ­a de la representación adoptada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Tungurahua, es Ćŗtil para contestar, con claridad, la pregunta planteada anteriormente, mĆ”s aĆŗn cuando tal doctrina ha sido receptada en la legislación civil ecuatoriana (?) El propio Arturo Alessandri RodrĆ­guez, citado en el fallo impugnado, aseveró que ?las personas jurĆ­dicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, cuando Ć©ste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurĆ­dica, segĆŗn la ley o los estatutos? (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Ediar Ed., Santiago, 1983, T. I., p. 153). En la misma lĆ­nea, los hermanos Mazeaud, asĆ­ como Planiol y Ripert, han manifestado que la persona moral puede incurrir en culpa o dolo por medio de sus órganos, los cuales pueden ser de lo mĆ”s variado: asambleas generales, consejos de administración, administradores, gerentes y, en definitiva, todos los funcionarios que tengan iniciativa en la gestión, por mandato legal o estatutario. Por ello, el delito o cuasidelito civil del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurĆ­dica. El órgano no es un dependiente de ella. Es la misma persona jurĆ­dica. Los órganos de la persona moral, al expresar su sola voluntad, pueden comprometerla en todo lo que una persona puede ser comprometida por su propia voluntad, mĆ”s poderosa, en este punto, que la de un mandatario. Por eso, dicen Planiol y Ripert ?en todas las materias en que la ley civil tiene que tener en cuenta la buena fe, se imputarĆ” la buena o mala fe de su órgano? (Tratado PrĆ”ctico de Derecho Civil FrancĆ©s, Editorial Habana, 1927, T. I, pp. 84 y 85). No es necesario aplicar el mecanismo excepcional de la responsabilidad por el hecho ajeno para perseguir la responsabilidad civil de las personas jurĆ­dicas, que, mĆ”s bien, responden por el hecho propio. En virtud de lo expuesto, nada prohĆ­be que a la persona jurĆ­dica que alega la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por ella, sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, se le impida, como lo hace el Art. 1699 del Código Civil ecuatoriano, que se favorezca con la nulidad absoluta de su acto o contrato. Nadie, ni las personas naturales ni las personas jurĆ­dicas, pueden beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa. La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato, debió, en el fallo que impugno, ratificar lo resuelto por la Jueza Segunda de lo Civil de Tungurahua y, por consiguiente, rechazar la demanda planteada por la Cooperativa los Chasquis, en Liquidación, por haber sido ella, por intermedio de sus órganos, la que celebró el contrato de hipoteca, mediante un instrumento privado, sabiendo que el contrato debĆ­a celebrarse por escritura pĆŗblica, de conformidad con el Art. 2311 del Código Civil. Los ministros de dicha Sala de lo Civil interpretaron erróneamente el Art. 1699 del Código Civil (?) La Corte Suprema del Ecuador, en numerosos fallos, Ćŗnicamente ha establecido una limitación al Art. 1699 referido: ?? la excepción de inhabilidad para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato previsto en el Art. 1726 (1699) del Código Civil, no es aplicable cuando esa contravención afecta intereses de orden general y superior tales como el orden pĆŗblico, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones, sino Ćŗnicamente a aquellos casos en que una persona ha eludido sus obligaciones contractuales y trata de utilizar su propia falta como un medio para sacar provecho o utilidad, lo que serĆ­a contrario a la lógica y a los principios Ć©ticos?? (Res. 448, R. O. 39, 2- 10-1998. VĆ©ase, ademĆ”s, Res. 59-2002, R. O. 616, 11- 07-2002). La Sala Civil de la Corte Superior de Ambato estableció una excepción diferente a la salvedad seƱalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema: la supuesta falta de dolo o culpa de la persona jurĆ­dica (Cooperativa Los Chasquis), en lugar de intereses de orden general y superior. La nulidad declarada por los ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato beneficia a la actora, la Cooperativa Los Chasquis, en liquidación, que otorgó el instrumento privado, contentivo de un contrato de hipoteca. AsĆ­, la Cooperativa se favorece de su propia falta, en contra a la lógica y a los principios Ć©ticos. La Cooperativa los Chasquis que celebró el contrato, el 9 de mayo del 2000, es, en tĆ©rminos jurĆ­dicos, la misma persona jurĆ­dica que demandó la nulidad absoluta, el 23 de septiembre del 2004. 4.3. Sobre la errónea interpretación del Art. 1718 del Código Civil, el recurrente indica que la Sala ad quem, se limitó a vincular, sin coherencia interpretativa, esa disposición legal con el Art. 1716 del mismo Código y el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando la esencia de la norma de derecho del Art. 1718 (?) Los ministros de la Sala consideraron como existente y eficaz el contrato de hipoteca contenido en un documento privado, por lo que, segĆŗn ellos, el contrato podĆ­a ser nulitado, cuando el Art. 1718, por el contrario, habla de inexistencia?. 4.4. El casacionista expresa tambiĆ©n que la falta de aplicación del Art. 18, reglas primera y segunda del Código Civil, se produjo en la sentencia recurrida por cuanto los Ministros de la Sala Civil de la Corte Superior de Ambato incorporaron distinciones que no habĆ­a establecido el legislador. Dejaron de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que debĆ­an aplicar y que de haberlas aplicado y observado, habrĆ­an determinado que la sentencia recurrida fuera distinta. 4.5. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente del fallo impugnado expresa lo siguiente: ?La Corte Suprema, en la pĆ”gina 3126 de la Gaceta Judicial Serie XVII, nĆŗmero 10, que es el mismo caso que se cita en primera instancia, lo explica asĆ­: ?El artĆ­culo 1683 (1699) impide alegar la nulidad absoluta a la persona causante de ella que conozca, en el momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato, el vicio que va a producir. ?. Ocurre, sin embargo, que el dolo es personal, y que una Cooperativa es una persona jurĆ­dica, y por ello, relativamente incapaz, que debe actuar a travĆ©s de un representante legal, por manera que no cabrĆ­a atribuir dolo a la persona jurĆ­dica? Arturo Alessandri RodrĆ­guez (Derecho Civil, de los contratos, Editorial Zamorano y CaperĆ”n, Santiago, 1976, pp. 78 y 79), comentando la norma chilena que equivale a nuestro actual artĆ­culo 1699 del Código Civil dice lo siguiente: ??Para que la persona que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato no pueda solicitar la declaración de nulidad absoluta es menester que tenga un conocimiento material, real y efectivo del vicio; el simple conocimiento presunto que la ley supone que tienen los particulares de sus disposiciones, no basta, porque de otra manera no habrĆ­a ningĆŗn caso en que la persona que ha ejecutado un acto nulo pudiera pedir su nulidad; por otra parte, como se trata aquĆ­ de una pena para los que inflingen sus disposiciones a sabiendas que se ejecuta un acto nulo, es menester que haya una intención de parte del autor de engendrar un acto nulo. La aplicación de este artĆ­culo en lo que se refiere a que no puede pedirse la declaración de nulidad por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, suscita una interesante cuestión, que no deja de tener importancia en la prĆ”ctica, si el acto se ejecuta por medio de mandatario o representante legal y el mandatario o representante legal ejecuta el acto a sabiendas del vicio que lo invalidaba, Āæqueda privado el mandante o representante del derecho a pedir la

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n declaración de nulidad? La Corte Suprema ? declaró que el representado no podĆ­a pedir la declaración de nulidad, fundada en el artĆ­culo 1448 (1464 nuestro), segĆŗn el cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado Ć©l mismo. En nuestro sentir la doctrina de la Corte Suprema no se ajusta a la ley; porque el dolo es lo que la ley castiga en el artĆ­culo 1683 (1699 nuestro) es un acto personalĆ­simo, no se puede cometer un delito por cuenta ajena. Por otra parte, la representación, sea legal o convencional, autoriza al representante para ejecutar actos lĆ­citos a nombre de su representado, pero no para ejecutar actos ilĆ­citos ni para violar la ley. AdemĆ”s, el representado no tiene medios para evitar que el representado (sic: debe decir representante) cometa esos actos, tanto mĆ”s si se trata de representación legal, en que el representado es incapaz, no es justo hacer caer sobre el representado las culpas del representante?. AĆŗn en el supuesto de que el actor no pudiera solicitar la nulidad absoluta, por el hecho de haber ejecutado el acto o celebrado a sabiendas del vicio que lo invalidaba, pero que aparece de manifiesto en el acto o contrato, dice el autor citado (pĆ”gina 79) que ??es incuestionable en esta situación que el autor no puede pedir la nulidad del acto; pero como Ć©sta aparece de manifiesto, el juez, al propio tiempo que desecharĆ” la demanda, declararĆ” nulo el acto de oficio, por aparecer la nulidad de manifiesto?, por manera que, aĆŗn de ser cierto el argumento utilizado para rechazar la demanda en primera instancia, que no lo es, como se deja analizado, bien podĆ­a declararse de oficio la nulidad del contrato, por aparecer de manifiesto?. 4.6. El Art. 1699 del Código Civil, invocado por el recurrente como mal interpretado, dice: ?La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aĆŗn sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interĆ©s en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el Ministerio PĆŗblico, en interĆ©s de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince aƱos?. La Sala de Casación considera que para la interpretación de esta norma es necesario hacer varias consideraciones relativas a los principios que rigen la administración de justicia y que han sido reconocidos en la Constitución de la RepĆŗblica y en el Código OrgĆ”nico de la Función Judicial. El Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la RepĆŗblica ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo, mismo que ha sido desarrollado en el Art. 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Pero es necesario ademĆ”s entender que este ejercicio de disposición del proceso civil en las partes procesales debe hacerse por ?parte legitimada?, como dice la norma del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, antes citado. Ahora bien, esta legitimación es la llamada ?legitimatio ad causam?, que es la misma legitimación que consta en la frase que integra el Art. 1699 del Código Civil, que se refiere a los solicitantes de la nulidad relativa: ??puede alegarse por todo el que tenga interĆ©s en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba??, que tiene directa relación con el derecho material en disputa. Como dice Devis Echandia: ?Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable? (Hernando Devis EchandĆ­a. TeorĆ­a General del Proceso, p. 255, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1997). En el caso, en principio, la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis ?En Liquidación?, no estĆ” legitimada en la causa, porque no tiene derecho a reclamar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca que ella misma celebró, y no lo estĆ” por norma expresa del Art. 1699 del Código Civil, que exceptĆŗa de la posibilidad de alegar la nulidad a quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida. Este criterio, respeta el texto de la ley y ademĆ”s castiga a la parte que pretende aprovecharse de su propia falta, dolo o culpa. 4.7. Sin embargo, es necesario analizar el criterio del Tribunal ad quem de que la persona jurĆ­dica no puede responder por el dolo de su representante y que aĆŗn en el supuesto de que el actor no pudiera solicitar la nulidad absoluta, por aparecer de manifiesto en el acto o contrato, el Juez puede declararla de oficio. Es verdad que la persona jurĆ­dica no es responsable del dolo de su representante, pero en los asuntos personales del representante; cuando Ć©ste actĆŗa a nombre de la persona jurĆ­dica la representación y la responsabilidad se funden, esto es, el representante es tambiĆ©n la persona jurĆ­dica. La justicia y la ley no pueden permitir que la persona jurĆ­dica se desligue de los actos y contratos que no le convienen o no quiere cumplir y que ha celebrado su representante, con el argumento de que no puede responder por lo que Ć©l ha hecho; asĆ­ lo ha entendido el legislador ecuatoriano cuando en el Art. 571 del Código Civil expresa que ?Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los lĆ­mites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos lĆ­mites, solo obligan personalmente al representante?. En el caso, la celebración del contrato de hipoteca mediante documento privado, fue hecho por el representante legal de la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis, a nombre de la persona jurĆ­dica, no a nombre personal, y por tanto la persona jurĆ­dica no puede demandar su nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en el Art. 1699 del Código Civil. La argumentación que utiliza el Tribunal ad quem, de que ?bien podĆ­a declararse de oficio la nulidad del contrato, por aparecer de manifiesto?, permitirĆ­a que el actor burle la ley por la vĆ­a de proponer la acción de nulidad absoluta, a la que no tiene derecho por expresa prohibición legal, para conseguir que el juzgador la declare de oficio, lo cual no se debe permitir por ser contrario al principio dispositivo que establece que ?todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada? (Art. 19 Código OrgĆ”nico de la Función Judicial), y tambiĆ©n contraviene el principio de buena fe y lealtad procesal que dispone que ?en los procesos judiciales las juezas y jueces exigirĆ”n a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recĆ­proco e intervención Ć©tica, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad (?)?; pues no otra cosa que transgresión a estos principios serĆ­a permitir que quien ejecutó o celebró el contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, pueda ejercer la acción de nulidad y beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa. Por lo expuesto se acepta el cargo de errónea interpretación del Art. 1699 del Código Civil. Debido a que se ha aceptado la impugnación no es necesario analizar los demĆ”s vicios alegados. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, de 30 de junio del 2008, las 15h26, y en uso de la atribución que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, desecha la demanda por falta de legitimación en la causa del actor. Sin costas. NotifĆ­quese.-

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n f.) Dr. Carlos RamĆ­rez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel SƔnchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo MartĆ­nez Pinto, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator que certifica.

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n RAZƓN:

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n Las siete (7) copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original Nº 135-2009 E. R., que sigue: Cooperativa de Vivienda Los Chasquis, en Liquidación contra Luis Torres Carrasco por sus propios derechos y por los que representa como Registrador de la Propiedad de Ambato.- Resolución Nº 636-2009.- Quito, 22 de enero del 2010.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 640-2009

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n Juicio NĀŗ 12-2009 B. T. R.

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n Actor: JosƩ Eugenio Gaona.

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n Demandada: Karina de Lourdes Romero Ullauri. Juez Ponente: Dr. Carlos RamĆ­rez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 8 de diciembre del 2009; a las 15h20.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial NĀŗ 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀŗ 479, de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados, el dĆ­a 17 de diciembre del aƱo que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 511 de 21 de enero del 2009; y, los artĆ­culos 184, numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada Karina de Lourdes Romero Ullauri interpone recurso de casación impugnando la sentencia de mayorĆ­a dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Loja que confirma en lo principal la sentencia del Juez de Primer Nivel, reformĆ”ndola en cuanto al pago de la pensión alimenticia, en el juicio verbal sumario de divorcio propuesto por JosĆ© Eugenio Gaona. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184 numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y en el artĆ­culo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 23 de abril del 2009, las 15h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artĆ­culo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trĆ”mite.- SEGUNDA: La casacionista estima que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas de derecho: ?lo dispuesto en los artĆ­culos 23, numerales 26 y 27, que establecen el derecho a la seguridad jurĆ­dica y al debido proceso?, se asume que se refiere a la Constitución PolĆ­tica del Ecuador de 1998; que se han vulnerado los principios constantes en el artĆ­culo 3, inciso primero del Código Civil, y en el artĆ­culo 67, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Considera ademĆ”s que se ha infringido el principio jurĆ­dico que establece el artĆ­culo 24, numeral 10 de la Constitución PolĆ­tica de la RepĆŗblica, que determina que ninguna persona puede ser privada del derecho de defenderse; que ?Igualmente se encuentran infringidos los principios de carga de la prueba y de valoración de la prueba sin perjuicio de las solemnidades prescritas por la Ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos previstos en los artĆ­culos 113, 114 y 155 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación ha determinado que en sentencia se considere la existencia de injurias que perjudican la imagen del actor en su calidad de profesional y docente universitario?. Funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el artĆ­culo 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por aplicación indebida del artĆ­culo 110, numeral 3, del Código Civil y artĆ­culo 67, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; ?y ademĆ”s, por existir una falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, como es el caso del fallo de casación publicado en el Registro Oficial nĆŗmero 315, del 12 de mayo de 1998, emitido respecto del divorcio por la causal de injurias graves que constituyan causal que proceda la acción correspondiente?. 2.2. En la causal tercera, ?por existir una errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba?.- TERCERA: Corresponde analizar primeramente los cargos por violación de normas constitucionales. El casacionista acusa la infracción de las normas constitucionales de los artĆ­culos 23, numerales 26 y 27, y 24 numeral 10; mas, no determina ni la causal ni el vicio que imputa al fallo, lo que hace imposible el control de legalidad que se pide; pues, segĆŗn la doctrina, la Casación es considerada como una demanda contra la sentencia, y en esta virtud, la litis debe quedar trabada con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimasen aplicadas indebidamente, erróneamente interpretadas o no aplicadas; y, estas circunstancias deben quedar expuestas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación; mĆ”s aĆŗn, si los vicios que seƱala el artĆ­culo 3 de la Ley de Casación son excluyentes entre sĆ­; ya que no pueden concurrir simultĆ”neamente la aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma. En consecuencia, se rechaza el cargo por esta causal.- CUARTA: La casacionista invoca la causal tercera por errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba. 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. El casacionista alega que se han infringido los siguientes artĆ­culos del Código de Procedimiento Civil: el 113 que regula la carga de la prueba; el 114, que se refiere a la obligación de probar lo alegado; el artĆ­culo 155, que establece el efecto de la devolución del juramento. Mas, no especifica ni fundamenta el yerro que acusa ha cometido el Tribunal ad quem respecto a las citadas normas; tampoco determina quĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia, como consecuencia de la violación de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba; pues la causal tercera se configura cuando concurren las dos violaciones sucesivas antes comentadas en el No 4.1. Por tanto, no se acepta los cargos por la causal tercera.- QUINTA: Corresponde analizar los cargos por la causal primera. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genĆ©rica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se seƱala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espĆ­ritu de la ley. 5.2. El cargo que formula contra la sentencia impugnada es el de aplicación indebida del artĆ­culo 110, numeral 3, del Código Civil, y del artĆ­culo 67, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: ?Al haberse invocado para la acción de divorcio la causal prevista en el artĆ­culo 110, numeral 3, del Código Civil, debĆ­a hacerse constar debidamente especificadas y detallar (sic) las injurias que el actor estimó como graves y las actitudes que consideró como hostiles, y que ademĆ”s establecerĆ­an un estado habitual de falta de armonĆ­a de las dos voluntades en la vida matrimonial; precisión indispensable pues la compareciente necesitaba conocer de las impugnaciones que se realizaban en mi contra, a fin de ejercitar mi derecho a la defensa?. Sobre el cargo en referencia, la Sala advierte lo siguiente: 5.2.1. El artĆ­culo 110 del Código Civil establece que son causas de divorcio: ??3. Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonĆ­a de las dos voluntades en la vida matrimonial?. Respecto a esta norma debemos tener presente que, con la reforma introducida por la Ley 43 (R. O. NĀŗ 256-S de 18 de agosto de 1989) el numeral en comentario contiene dos causales especĆ­ficas y autónomas de divorcio: a) Injurias graves; y, b) Actitud hostil. En la especie, el actor funda su demanda en ambas causales. De las normas previstas en el artĆ­culo 110, numeral 3, del Código Civil, y 67, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se establecen los siguientes elementos para que proceda el divorcio por la causal tercera: 1) Debe existir un comportamiento de agresión sistemĆ”tica de un cónyuge por acción u omisión, que revele claramente enemistad y la intención de perturbar al otro; 2) Las injurias graves o la actitud hostil deben manifestar claramente un estado habitual de falta de armonĆ­a de las dos voluntades. La ley no exige gravedad de cada actitud hostil; 3) El estado habitual de falta de armonĆ­a de los cónyuges debe darse ?en la vida matrimonial?; 4) El cónyuge agraviado o perjudicado es quien se encuentra legitimado para presentar la demanda; 5) En la demanda debe precisarse las injurias que el actor estima graves, o las actitudes que considere hostiles; sin que ello implique que en la demanda necesariamente ha de detallarse con fechas y circunstancias cada una de las actitudes hostiles o de los actos de injuria durante la vida matrimonial; mĆ”s aĆŗn, si se considera que la ley exige que las injurias graves o la actitud hostil hayan producido un estado habitual de falta de armonĆ­a de las dos voluntades. En el caso sub jĆŗdice, el actor en su demanda sĆ­ precisa las ofensas, injurias y actitudes hostiles por parte de su cónyuge, en que funda su demanda; y, luego el Tribunal ad quem, del anĆ”lisis de la prueba, concluye que esos hechos se encuentran probados y demuestran claramente el estado habitual de falta de armonĆ­a de las dos voluntades en la vida matrimonial (considerando Sexto y SĆ©ptimo). Al respecto, la Sala de Casación no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el Tribunal de instancia ni juzgar los motivos que formaron su convicción, pues la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia. En conclusión, la Sala advierte que los artĆ­culos 110, numeral 3 del Código Civil y 67 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, han sido entendidos rectamente en su alcance y significado por el Tribunal ad quem, y son las normas aplicables al caso; es decir, que los hechos motivo de la litis son acordes con la hipótesis contenida en las normas aplicadas al caso, y por tanto no existe el yerro de aplicación indebida de estas normas. 5.3. El casacionista alega tambiĆ©n la falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales y cita el fallo de casación publicado en el Registro Oficial nĆŗmero 315 de 12 de mayo de 1998. Mas, de conformidad con lo dispuesto por el artĆ­culo 185 de la Constitución de la RepĆŗblica, artĆ­culo 182 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial y el artĆ­culo 19, inciso 2Āŗ, de la Ley de Casación, la jurisprudencia obligatoria se constituye por la triple reiteración de fallos de casación; situación que el casacionista no ha demostrado. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayorĆ­a dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja. NotifĆ­quese. DevuĆ©lvase.-

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n f.) Dr. Carlos RamĆ­rez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel SƔnchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo MartĆ­nez Pin