REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 10 de Junio de 2008 – R. O. No. 356

n

SUPLEMENTO

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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETO:

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n

1120……. Acéptase la renuncia presentada por el economista Rubén Ernesto Flores Agreda como representante de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del IESS

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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RESOLUCION:

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1321-2006-RA Revócase la resolución pronunciada por la Jueza Sexto de lo Civil de Morona Santiago y niégase la demanda de amparo constitucional propuesta por el doctor Milton Modesto Avila Campoverde

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n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

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………….. Gobierno Municipal del Cantón Naranjal: Ratificatoria de aprobación del plano del valor de la tierra urbana y rural y criterios de ajuste del valor del suelo, la valoración de las edificaciones, semovientes, plantaciones forestales y tarifas, que regirán para el avalúo catastral urbano y rústico durante el bienio 2008 – 2009

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n

………. Cantón Paquisha: Qu e regula el servicio de cementerios

n

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………. Gobierno Municipal de San Miguel de Urcuquí: Que expide el Reglamento para la adquisición de bienes muebles, suministros, repuestos, ejecución de obras y prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría y Arriendo Mercantil

n

n

………. Cantón Urdaneta: Que expide el Reglamento para uso, control, mantenimiento y administración de vehículos

n

n

n n Nº 1120 n n n

Rafael Correa Delgado

n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n REPUBLICA n n

En consideración a la renuncia presentada por el señor economista Rubén Ernesto Flores Agreda como representante de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y,

n n

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 número 10 de la Constitución Política de la República, y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n
n n n n n n Decreta: n n

Artículo 1.- Aceptar la renuncia presentada por el señor economista Rubén Ernesto Flores Agreda como representante de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

n n

DISPOSICION FINAL.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n n Dado en Atuntaqui, a 30 de mayo del 2008. n n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. n n Es fiel copia del original.- Lo certifico. n n

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

n n n Nro. 1321-2006-RA n n Magistrada ponente: Doctora Ruth Seni Pinoargote n n

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

n n En el caso signado con el Nro. 1321-2006-RA n n ANTECEDENTES n n

El abogado Milton Modesto Avila Campoverde comparece ante el señora Jueza de lo Civil de Morona Santiago y deduce Acción de Amparo constitucional en contra de los señores Presidente de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, sus otros integrantes doctores Ulpiano Salazar Ochoa, Benjamín Cevallos Solórzano, Rosa Cotacachi y a los llamados a ejecutar la Resolución: Director Nacional Financiero, Director Nacional de Personal y Delegado Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura, en la cual impugna la Resolución de los miembros de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 12 de julio del 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

n n

Que desde el año 1995 ejerce las funciones de Juez Segundo de lo Penal de Morona Santiago con asiento en Macas.

n n

Que de acuerdo al artículo 206 de la Constitución Política del Estado, en armonía con los artículos 1 y 17, literal f) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y el Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, inicia el 15 de julio del 2005, el sumario administrativo Of. 78-2005-JC en su contra, por presunta responsabilidad en la caducidad de la prisión preventiva de César Geovanny Once Orellana en el Juicio Penal No. 64-04.

n n

Que el 18 de agosto del 2006, es notificado con la Resolución que le declara responsable de la infracción prevista en el artículo 17, literal g) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura.

n n

Que en el sumario administrativo se han cometido acciones y omisiones que vulneran sus derechos subjetivos constitucionales, lo que le causa un grave e inminente daño.

n n

Que la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura es inmotivada, omite el mandato del artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política.

n n

Que nada se dice sobre la pertinencia o no de la caducidad de la prisión preventiva del imputado Once Orellana en el Juicio Penal No. 64-04, que conoce la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que alegó que el delito que se juzga en el Juicio Penal No. 64-04, es de robo calificado reprimido con reclusión, cuya caducidad opera al año y no a los seis meses, como en la especie ocurrió y al sancionarlo tácitamente se valida la cuestionada caducidad.

n n

Que sin motivación se desconoce la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 23 de enero del 2004, publicada en el Registro Oficial No. 258, que dice: “la sanción solo debe imponerse cuando la caducidad se deba a falta de despacho por negligencia del Juez” y luego de ejemplificar casos no imputables, como la no presentación del imputado a audiencia, interposición de recursos o recusaciones, concluye “… pues en tales casos y en otros análogos el tiempo que demore la tramitación de las recusaciones o de los recursos, o el tiempo que pase entre la primera notificación a la audiencia de juzgamiento y la fecha en que efectivamente ésta se realice, no es atribuible al juez y por tanto no debe ser juzgado ni sancionado por un hecho ajeno a su voluntad.”

n n

Que se lo ha sancionado inmotivadamente, debido a que en la dilatación del proceso repercutió la paralización judicial por más de un mes en marzo del 2005, la participación del juez encargado del despacho por licencias que le fueron concedidas y la reiterada falta a la audiencia preliminar del imputado, de su defensor y en una ocasión de la Agente Fiscal, lo que está señalado en el artículo 9 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial.

n n

Que se ha violentado los artículos 23, numerales 8, 15, 26 y 27; 24, numerales 1, 7 y 17; y, 35, numeral 7 de la Constitución Política; 2 y 14 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial; 5 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 112; 10 de la Declaración de los Derechos Humanos; 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; y, 2.3,b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

n n

Que no se requirió a la Corte Superior de Justicia de Macas y a la Comisión de Supervigilancia de la Corte Suprema de ese Distrito, el informe sobre la legalidad del hecho que se juzga, como lo dispone el artículo 2 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio del 2002 y dar el trámite previsto en el artículo 18-A de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura.

n n

Que la Resolución no tiene la mayoría absoluta y violó el debido proceso, al inobservar el artículo 15 inciso segundo de la ley citada.

n n

Que la Secretaria de la Comisión de Quejas violentó el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que cuando el sumario prescribió, por transcurrir un año de su instrucción, el 18 de agosto del 2006 se le notifica la Resolución de 12 de julio del 2006.

n n

Que la Resolución es inapelable, por lo que al amparo del artículo 30 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, impugnó y solicitó su reconsideración a la Comisión de Recursos Humanos, y que a pesar de haber transcurrido los 15 días de término que determina el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado para despachar el pedido, no se ha resuelto.

n n

Que se le ha causado grave e inminente daño, que afecta su honor y su derecho a la remuneración intangible, derechos tutelados en los artículos 23, numeral 8 y 35, numeral 7 de la Constitución Política del Estado.

n n

Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Suprema, 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone Acción de Amparo Constitucional y solicita se declare la ineficacia de la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 12 de julio del 2006, en el sumario administrativo Of. 78-2005-JC, notificada el 18 de agosto del 2006; la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada, que por silencio administrativo se entiende reconsiderada a su favor; la devolución inmediata de las remuneraciones no pagadas como consecuencia de la ilegal ejecución de la Resolución impugnada; y, la eliminación de la sanción pecuniaria de su hoja de vida.

n n

En la audiencia pública el abogado defensor de los demandados, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que existe ilegitimidad de personería. Que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura determina que el representante legal judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de la Judicatura es el Director Ejecutivo. Que el artículo 206 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Consejo Nacional de la Judicatura es el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial. Que el artículo 17, literal f) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, señala que la Comisión de Recursos Humanos tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias de amonestación, multa suspensión, remoción y destitución de los servidores judiciales, excepto de los Ministros de la Corte Suprema. Que no existe acto ilegítimo, ya que se ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo. Que la sanción impuesta al recurrente se la ha realizado en acatamiento a lo que dispone la Constitución, la Ley y el Reglamento. Que al no existir fundamento legal, solicitó se declare sin lugar, por improcedente, la Acción de Amparo Constitucional planteada.

n n

El actor por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

n n

El Abogado Regional de la Procuraduría General del Estado, expresó que las autoridades tienen la facultad para sancionar, como lo han hecho en este caso. Que el juzgado debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 120 de la Constitución Política del Estado.

n n

La Jueza Sexto de lo Civil de Morona Santiago resolvió declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional planteada; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandados y por la Procuraduría General del Estado.

n n

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

n n CONSIDERACIONES n n

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

n n

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n

TERCERA.- Que, la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la Acción de Amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

n n

CUARTA.- Los actos que impugna el accionante son: a) La Resolución de los miembros de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de fecha 12 de julio del 2006 en el sumario administrativo Of. 78-2005-JC notificada el 18 de agosto; b) Su no reconsideración por quienes lo dictaron y tuvieron la obligación de hacerlo con oportunidad; y, c) Su ejecución que le priva del derecho a la remuneración intangible.

n n n

QUINTA.- Del contenido del Voto Decisorio de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, pronunciado el 12 de julio del 2006, a las 10H30, se desprende que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 17, literal g), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, se le multa con diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América al doctor Miltón Avila Campoverde, Juez Segundo de lo Penal de Morona Santiago y que para su cumplimiento que tiene efecto inmediato se ordena comunicarse a los señores Directores Nacional de Personal y Financiero y la Delegación Distrital de Morona Santiago.

n n n

SEXTA.- De las constancias procesales se desprende que no ha sido resuelto por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura la solicitud formulada por el doctor Milton Modesto Avila Campoverde para que se reconsidere la resolución pronunciada el 12 de julio del 2006 con el Voto Decisorio. Esta circunstancia es demostrativa que dicho Consejo ha incurrido en silencio administrativo invocado por la Jueza Sexto de lo Civil de Morona Santiago, pero dicho silencio no es materia de Amparo Constitucional, pues para reclamar este derecho son los jueces o tribunales ordinarios los competentes para conocer y resolver. Finalmente, la ejecución de la Resolución impugnada por el actor que hace referencia a la privación del derecho a la remuneración del accionante, es consecuencia de dicha Resolución, la que de ser reconsiderada favorablemente quedaría sin efecto alguno.

n n

Y SEPTIMA.- La Resolución con el Voto Decisorio emitida por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura proviene de autoridad pública la que, de acuerdo con el literal f) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura tiene entre otras la atribución para imponer multas. Se observa que, en el caso materia de esta reclamación, se impuso la multa de diez mil dólares de los Estados Unidos una vez que se instruyó sumario administrativo, se abrió la investigación oficial por el término de diez días en la que el doctor Milton Modesto Avila Campoverde hizo uso del derecho a la defensa, culminando con la Resolución impugnada, debiéndose aclarar que a esta Sala no lo compete analizar la prueba aportada en el sumario administrativo para aceparla o negarla. Es en definitiva, legítima la Resolución pronunciada por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura por lo que, a falta de acto ilegítimo, no se hace necesario analizar los otros dos elementos con los que se configura la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional.

n n

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

n n RESUELVE: n n

1.- Revocar la Resolución pronunciada por la doctora Fabiola Sánchez, Jueza Sexto de lo Civil de Morona Santiago; en consecuencia, negar la demanda de Amparo Constitucional propuesta por el doctor Milton Modesto Avila Campoverde en contra del señor Presidente de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, miembros que lo integran, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura, Director Nacional Financiero, Director Nacional de Personal y Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura en Morona Santiago.

n n

2.- Dejar a salvo los derechos del actor para que si estima procedente concurra ante las autoridades correspondientes a ejercer el reclamo de sus derechos.

n n

3.- Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los fines consiguientes; y;

n n 4.- Notificar a las partes.- n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor, correspondientes a los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; tres votos salvados de los doctores Alfonso Luz Yunes, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, sin contar con la presencia de la doctora Ruth Seni Pinoargote, en sesión del día martes veinte de mayo de dos mil ocho.- Lo certifico.

n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ……- f.) Ilegible.- Quito, a 4 de junio del 2008.- f.) El Secretario General.

n n

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES ALFONSO LUZ YUNES, NINA PACARI VEGA Y MANUEL VITERI OLVERA EN EL CASO SIGNADO CON EL Nro. 1321-2006-RA

n n Quito D. M., 20 de mayo de 2008. n n

Con los antecedentes constantes en la Resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

n n

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el Artículo 95 y el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

n n

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n n

TERCERA.- La Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimo que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y por consiguiente establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la Acción de Amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

n n n

CUARTA.- En la especie, se desprende que la Instrucción Fiscal en contra del imputado César Once Orellana, se inició el día 23 de noviembre del 2004 y la detención del imputado se realizó el mismo día. El citado ciudadano, estuvo privado de su libertad por el lapso de tres meses. A los dos días de recibido el dictamen se procedió a notificar a las partes y dentro de los diez días subsiguientes, tal como lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal se convocó a la Audiencia Preliminar, la misma que no se llevó a efecto porque no comparecieron ninguna de las partes. Es importante tomar en consideración para la resolución del presente caso, que el imputado, cumplía paralelamente a la orden de privación de libertad en la Causa Penal No. 64-04, otra dentro del proceso No.21-05, por ser el presunto autor del asesinato de la señora María Coro Coro, en la que recibió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad, recién el día 8 de julio del 2005. Por consiguiente no existe, en el caso que nos ocupa, agravio alguno a la libertad de un ciudadano, sencillamente porque del examen del proceso, se infiere que el imputado había obtenido su libertad no como consecuencia de la falta de diligencia del Juez recurrente, sino porque había sido absuelto en la otra causa. Es decir, no se está ante el evento previsto en el inciso cuarto del Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

n n

QUINTA.- Asimismo, resulta de trascendental importancia, considerar que la FENAJE decretó un paro de actividades a nivel nacional desde el día 14 de marzo del 2005, que involucró a todos los servidores judiciales del país y culminó el día 18 de abril del 2005, es decir, luego de un mes y cuatro días. El recurrente según se desprende de las comunicaciones oficiales extendidas por la FENAJE, en su calidad de representante de los judiciales de Morona Santiago tenía que trasladarse permanentemente hasta la ciudad de Quito, sin embargo se convocó nuevamente a audiencia preliminar para el día jueves 26 de mayo del 2005, en la que nuevamente no se realizó la misma, por inasistencia de las partes.

n n

SEXTA.- Finalmente examinando todas y cada una de las piezas procesales se infiere fácilmente, que se ha inobservado la garantía constitucional de que todas las resoluciones de los poderes públicos que afecten derechos subjetivos de los ciudadanos deberán ser dictadas con suficiente motivación, conforme a lo prescrito en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, que prescribe claramente que “Todas las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser motivadas y que para tal motivación se deben enunciar las normas o principios jurídicos en que se fundamente la decisión y que se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” Se ha incurrido, pues, en un defecto insubsanable, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se han realizado acusaciones sin sustento fáctico ni jurídico. Todos estos elementos de ilegitimidad y de inconstitucionalidad que sin lugar a dudas amenazan con causar un grave daño al recurrente. Para que una resolución sea motivada se requiere que sea fundamentada, es decir, que se enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la decisión, lo que no se ha producido en el presente caso.

n n

SÉPTIMA.- Debe tomarse en consideración que el silencio administrativo encierra aspectos constitucionales y jurídicos, que son inherentes al presente caso, puesto que la abstención del pronunciamiento en que incurre la administración pública cuando le ha sido formulada una petición o pretensión implica la violación de una garantía constitucional, como lo es la relativa al derecho ciudadano a una justicia sin dilaciones, a la celeridad procesal. En el presente caso, se desprende que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura no ha resuelto la solicitud formulada por el doctor Milton Ávila Campoverde para que se reconsidere la resolución pronunciada el día 12 de julio del 2006, con el Voto Decisorio, lo que es demostrativo de que este organismo ha incurrido en silencio administrativo. La circunstancia de que el ordenamiento legal haya previsto y regulado unas consecuencias para el silencio administrativo no puede de ninguna manera inducir a pensar que el mutismo sea una alternativa válida ya que no se trata de un modo regular o admitido de concluir los procedimientos administrativos. El numeral 15 del artículo 23 de la Constitución prescribe claramente el derecho de los ciudadanos a presentar quejas y peticiones y a recibir la atención o las respuestas pertinentes en el plazo adecuado, por lo que, la autoridad administrativa está obligada a resolver expresamente y en estricto derecho todo aquello que se le plantea, lo cual no se exime, ni por la naturaleza jurídica de lo peticionado ni por oscuridad o falta de ley, tanto más que la razón de existir de este Tribunal es la tutela de los derechos fundamentales por sobre consideraciones de carácter meramente formal.

n n

Por todo lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:

n n n

1.- Confirmar la Resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el doctor Milton Modesto Ávila Campoverde;

n n

2.- Ejecutoriada la presente resolución, remítase el expediente al juez de instancia para los efectos determinados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, concediéndole el término de diez días a partir de la recepción del proceso para que informe sobre la ejecución de la decisión adoptada, cumplido el término y de persistir el incumplimiento, comunique de inmediato a este Tribunal, para la aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.-Notifíquese y publíquese.-

n n f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Vocal Magistrado. n n f.) Dra. Nina Pacari Vega, Vocal Magistrada. n n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Vocal Magistrado. n n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ……- f.) Ilegible.- Quito, a 4 de junio del 2008.- f.) El Secretario General.

n n n

GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTON

n NARANJAL n n Considerando: n n

Que al tenor de lo preceptuado en el artículo 304, en concordancia con lo que prescribe los artículos 313 y 332 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 159 de lunes 5 de diciembre del 2005, que norma la valorización de los predios urbanos y rurales;

n n

Que los mencionados artículos ordenan que las municipalidades aprobarán, mediante ordenanza, los criterios y parámetros para establecer el avalúo de los predios urbanos y rurales así como los correspondientes planos de valor del suelo;

n n

Que es indispensable establecer el plano del valor de la tierra, los factores de aumento y reducción del valor del suelo y los parámetros para la valoración de las edificaciones con los que se efectuarán el avalúo de los predios urbanos que regirá para el bienio 2008 – 2009;

n n

Que las municipalidades deben ser sensibles con sus comunidades, y por ende deben comulgar con sus necesidades y aspiraciones; y atendiendo al pedido del Director de Obras Públicas, Director Financiero y Jefe de Avalúos y Catastros quienes con sentido técnico para el bienio 2008 y 2009 sugieren mantener el mismo avalúo determinado en el bienio anterior; y, el valor porcentual del cobro de impuestos tanto para los predios urbanos como para los rurales en que se estableció el 1.2 (uno punto dos por mil) para los predios urbanos y 1 (uno por mil) para los predios rústicos, esto es como cálculo de cobro un mínimo de 0.25 (cero punto veinticinco por mil) y un máximo de 3, (tres por mil) para los predios rurales, en virtud de que se ha cumplido con lo preceptuado en la Codificación de la Ley

n n n n

Orgánica de Régimen Municipal y pertinentes ordenanzas al mantener actualizado el catastro de predios del cantón, dejando a salvo el derecho del contribuyentes a realizar los reclamos correspondientes; y,

n n n En uso de sus facultades legales, n n n Expide: n n n

La siguiente Ordenanza ratificatoria de aprobación del plano del valor de la tierra urbana y rural y criterios de ajuste del valor del suelo, la valoración de las edificaciones, semovientes, plantaciones forestales y tarifas, que regirán para el avalúo catastral urbano y rústico durante el bienio 2008 – 2009.

n n

ARTICULO 1.- PLANO DEL VALOR DEL SUELO URBANO.- Apruébase el plano del valor del curvas de isoprecio del suelo para los predios urbanos del cantón Naranjal, en función de las sus características, localización y del valor de mercado y otros criterios técnicos previamente definidos, que contienen el valor básico del suelo por metro cuadrado de superficie para cada una de dichas áreas, conforme consta en el anexo 1 de la presente ordenanza. Cabe señalar que los valores que constan en el plano de avalúo de la tierra urbana, constituyen precios medios y referenciales de cada una de las manzanas en las que se incluyen los valores y, por tanto, en la aplicación práctica a cada uno de los predios de la manzana, se les asignará valores diferenciados entre sí de acuerdo a la dinámica del mercado de tierras y a su localización en la misma, los cuales servirán para establecer el avalúo y la emisión de impuestos.

n n

ARTICULO 2.- VALORACION INDIVIDUAL DEL LOTE EN EL AREA URBANA.- Para la valoración individual de los predios localizados dentro del área urbana del cantón Naranjal, se tomará en cuenta el valor medio asignado, al cual se aplicarán los siguientes factores de aumento o reducción, en relación con las características de cada lote específico:

n n n


n

n n n n n n n

n

n n n n GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTON NARANJAL n n n n

n

n

n n n n

Arq. Fernando Landívar Heredia

n

n

n n n n n

CRITERIOS Y COEFICIENTES DE CORRECCION DEL A.G.E.

n n n n

1. Criterios de Corrección por Condiciones de Estabilidad de las Edificaciones (Ece)

n n n

Coeficiente 1

n n

Criterio Correctivo por Antigüedad de las Edificaciones (Ea)

n n

Coeficiente 2

n n

Criterio Correctivo por Estado de conservación de las Edificaciones (Cec)

n n n n n n

2. Criterios de Corrección por Condiciones de Estabilidad de las Edificaciones (Ece)

n n n n

Coeficiente 3

n n

Criterio Correctivo por Declaratoria de Patrimonio Arquitectónico-Monumental de las Edificaciones (Epam)

n n

Coeficiente 4

n n

Criterio Correctivo por Afección del Plan Regulador a las Edificaciones (Eapr)

n n n n n Coeficiente 1 n n

Coeficientes de Corrección por Antigüedad de las Edificaciones

n n n n Coeficiente 2 n n

Factores de Depreciación por Estado de Conservación

n n n n CODIGO n n n CONDICION DE n ESTADO n n n n

PORCENTAJE DE DEPRECIACION

n n n

COEFICIENTE (Cce)

n n

n n

n n

n n

n n

n n

n n

n n

n n 1 n n Bueno n n 0,00 n n 1,00 n n 2 n n Regular n n 0,10 n n 0,90 n n 3 n n Malo n n 0,25 n n 0,75 n n 4 n n Obsoleto n n 0,60 n n 0,40 n n n Coeficiente 3 n n

Coeficientes de Corrección por Declaración como Patrimonio Arquitectónico-Monumental

n n n TIPO DE AFECCION n n

NATURALEZA DE LA INTERVENCION PERMITIDA

n n

COEFICIENTE DE CORRECCION

n n n NINGUNA n n

No se permite realizar ningún tipo de intervención que implique cambio de uso o distribución de ambientes.

n