Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 07 de Octubre 2014 – R. O. No. 349

SUPLEMENTO

SUMARIO

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón San Fernando:
De creación, organización e
implementación del Sistema de Protección Integral de Derechos


Cantón Gonzalo Pizarro:
Que regula la formación
de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014
– 2015


Cantón Lago Agrio: Que reglamenta la determinación,
recaudación y administración del impuesto a los predios urbanos


Cantón Santiago de Quero:
Que crea la Gaceta
Oficial


Cantón Santiago de Quero: Para la extinción;
transferencia a título gratuito de los bienes, y, paso del personal Patronato
de Acción Social ?Nuestra Señora del Monte?


Cantón Déleg: Que reglamenta la determinación,
administración, control y recaudación del impuesto a los vehículos

CONTENIDO


EL
ILUSTRE CONCEJO CANTONAL

DE SAN FERNANDO

Considerando:

Que, el
artículo 1, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: ?El Ecuador es un
estado Constitucional de Derechos y justicia social?.

Que, el
artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: ?Son
deberes primordiales del estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación,
salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes?.

Que, el
artículo 10, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que:
?Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares
y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales?.

Que, el
artículo 11, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador define
que: ?Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes
y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará
toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa
que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad; y, el numeral 9 establece que, el más
alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución?.

Que, el
artículo 35, de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que: ?Las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas
con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición
de doble vulnerabilidad?.

Que, los
artículos 36, 37 y 38, de la Constitución de la República del Ecuador,
reconocen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores.

Que, el
artículo 39, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las y
los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país.

Que, los
artículos 40, 41 y 42, de la Constitución de la República del Ecuador, enuncia
el derecho de las personas a migrar así como ordena los derechos de las
personas, cualquiera sea su condición migratoria.

Que, los
artículos 44, 45 y 46, de la Constitución de la República del Ecuador, instala
los derechos de la niñez y la adolescencia, disponiendo al Estado, la sociedad
y la familia en sus diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de
una manera prioritaria, atendiendo al principio del interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los
de las demás personas.

Que, los
artículos 47, 48 y 49 de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen
los derechos para las personas con discapacidad, garantizando políticas de prevención
y procura la equiparación de oportunidades y su integración social.

Que, los
artículos 56, 57, 58, 59, y 60, de la Constitución de la República del Ecuador,
reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio
y las que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Que, el
artículo 70, de la Constitución de la República del Ecuador, define que: ?El
Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre hombres
y mujeres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e
incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia
técnica para su obligatoria aplicación en el sector público?.

Que, el
artículo 95, de la Constitución de la República del Ecuador garantiza la
participación de las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva,
de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los
asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la
sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del
poder ciudadano.

Que, el
artículo 156, de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: ?Los
consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la
plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de Derecho Humanos. Los consejos ejercerán
atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género,
generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana de acuerdo
con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades
rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de
derechos en todos los niveles de gobierno.

Que, el
artículo 340, de la Constitución de la República del Ecuador, instaura el
sistema nacional de inclusión y equidad social como el conjunto articulado y coordinado
de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que
aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en
la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

Que, el
artículo 340, de la Constitución de la República del Ecuador, instaura el
sistema nacional de inclusión y equidad social como el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios
que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos
en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo.


Que, el
artículo 341, de la Constitución de la República del Ecuador, manda que, el
Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a
lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no
discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación
o violencia, o en virtud de su consideración etaria, de salud o de
discapacidad. La protección integral funcionará a través de sistemas
especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán
por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y
equidad social.

Que, el
artículo 3, numeral 3, de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, determina
que es necesario: ?Instituir mecanismos y procedimientos para la aplicación e
implementación de medios de acción afirmativa que promuevan la participación a
favor de titulares de derechos que se encuentren situados en desigualdad.?.

Que, el
artículo 30, de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, señala que: ?Se
reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la
soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y
colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la
solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que
incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos
los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas
que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en
diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de
expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán
garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición
de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la
ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate
de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya
integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de
manera paritaria su directiva?.

Que, el
artículo 80 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana define a los consejos
consultivos, como: ?mecanismos de asesoramiento compuestos por ciudadanas o
ciudadanos, o por organizaciones civiles que se constituyen en espacios y
organismos de consulta. Las autoridades o las instancias mixtas o paritarias
podrán convocar en cualquier momento a dichos consejos. Su función es meramente
consultiva?.

Que, el
artículo 3, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y
Descentralización, de los Principios, a) Unidad, inciso 5, resuelve que la: ?La
Igualdad de trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los
mismos derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los
principios de interculturalidad, y plurinacional, equidad de género, generacional,
los usos y costumbres?.

Que, el
artículo 4 literal h, del Código Orgánico de
Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización, tiene entre sus
fines: ?La generación de condiciones que aseguren los derechos y principios
reconocidos en la Constitución de la República a través de la creación y funcionamiento
del sistema de protección integral de sus habitantes??

Que, el
artículo 54, literal j, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial
Autonomías y Descentralización, establece al Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal: ?Implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren
el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación
de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos
de los grupos de atención prioritaria. Para la atención de las zonas rurales coordinará
con los Gobiernos Autónomos Parroquiales y Provinciales?.

Que, el
artículo 57 literal a, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial
Autonomías y Descentralización, determina el ejercicio de la facultad normativa
en la materia de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal,
mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.

Que, el Art.
57 literal bb, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial autonomías y
descentralización, señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deben;
Instituir el sistema Cantonal de Protección Integral para los grupos de
atención prioritaria.

Que, el
artículo 303 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y
Descentralización, en su parte pertinente establece que los grupos de atención
prioritaria, tendrán instancias específicas de participación, para la toma de
decisiones relacionadas con sus derechos?.

Que, el art
148 de COOTAD sobre el ejercicio de las competencias de protección integral a
la niñez y adolescencia determina: ?Los gobiernos autónomos descentralizados
ejercerán las competencias destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y
adolescentes que les sean atribuidas por la Constitución, este Código y el Consejo
Nacional de Competencias en coordinación con la ley que regule el sistema
nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia.
Para el efecto, se observará estrictamente el ámbito de acción determinado en
este Código para cada nivel de gobierno y se garantizará la organización y
participación protagónica de niños, niñas, adolescentes, padres, madres y sus familias,
como los titulares de estos derechos.

Que, el Art.
249, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y
Descentralización, referente a los presupuestos para los grupos de atención
prioritaria, dispone que no se aprobara el presupuesto del Gobierno Autónomo
descentralizado si en el mismo no se asigna, por lo menos, el diez por ciento
(10%) de sus ingresos no tributarios para el financiamiento de la planificación
y ejecución de programas sociales para la atención a grupos de atención
prioritaria.

Que, el
artículo 598, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y
Descentralización, referente a los Consejo Cantonal para la protección de derechos
manifiesta que: ?Cada Gobierno Autónomo Descentralizado, Municipal organizará y
financiará un Consejo Cantonal para la Protección de los Derechos consagrados por
la Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos?.

En uso de las
facultades que le concede la Constitución y la Ley;

Expide:

La siguiente,
ORDENANZA DE CREACION, ORGANIZACIÓN E IMPLEMENTACIONDEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE DERECHOS DEL CANTÓN SAN FERNANDO.

TITULO I

DE LA
DEFINICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL CANTÓN SAN
FERNANDO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Art. 1.-
DEFINICIÓN.- El Sistema de Protección Integral de Derechos Cantonal, es el
conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas,
programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y el cumplimiento
de los objetivos del régimen de desarrollo; será parte del Sistema Nacional de
Inclusión y Equidad Social y de los sistemas especializados y se regirá por sus
mismos principios y ámbitos. Se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al
Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

Forman parte
del Sistema de Protección Integral Cantonal además de los señalados en la
presente ordenanza, todos aquellos organismos que por sus competencias,
funciones o mandatos estén vinculados a servicios, garantía, protección,
vigilancia y exigibilidad de derechos.

Art. 2.-
PRINCIPIOS.- Los principios que rigen al Sistema de Protección Integral de
Derechos, serán: universalidad, igualdad, equidad, progresividad,
interculturalidad, solidaridad y no discriminación. Funcionará bajo los
criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y
participación.

Art. 3.-
OBJETIVOS.-

Asegurar el
ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la
constitución, en los instrumentos internacionales; y la Legislación vigente.

Promover la
articulación, coordinación y corresponsabilidad entre las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social y sus sistemas
especializados y la sociedad.

CAPÍTULO II

CONSEJO
CANTONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Art. 4.-
NATURALEZA JURÍDICA- El Consejo Cantonal de Protección Integral de Derechos
(CCPD) es un organismo paritario de nivel cantonal integrado por representantes
del Estado y de la Sociedad Civil. Ejerce atribuciones de formulación,
transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas municipales de protección de derechos, articuladas a las Políticas
Públicas de los consejos Nacionales para la igualdad. Será la entidad
coordinadora del Sistema de Protección Integral del Cantón. Goza de personería
jurídica de derecho público.

Art. 5.-
INTEGRACIÓN.- El CCPD se constituirá de forma paritaria por representantes del
Estado y la sociedad civil.

Del sector
público:

Alcalde o
alcaldesa, quien presidirá el CCPD, o su delegado o delegada;

El Delegado o
delegada del Ministerio de Inclusión Económica y Social o su alterno.

Un Miembro de
la Comisión de Igualdad y Género designado por el I. Concejo Cantonal.

El Presidente
del GAD Parroquial de Chumblín o su delegado.

De la sociedad
civil:

Un
Representante del Comité de Padres de Familia de las Escuelas y Colegios del
Cantón San Fernando o su alterno.

Un
Representante de los Concejos Estudiantiles del Cantón o su alterno.

Una/o
representante de las personas con capacidades diferentes o su alterno.

Un
representante de las personas Adultas Mayores o su alterno.

Tanto los
miembros del Estado como los de la Sociedad Civil tienen la obligación de
mantener informados a sus respectivas instituciones u organizaciones sobre las decisiones
tomadas en el CCPD.

Art. 6.-
ATRIBUCIONES: El CCPD tendrá las siguientes atribuciones:

Formular
políticas públicas municipales relacionadas con las temáticas género, étnico/
intercultural, generacional, movilidad humana, discapacidad; articulada a las
políticas públicas de los Consejos Nacionales de Igualdad.

Transversalizar
las políticas públicas de género, étnico/ intercultural, generacional,
movilidad humana, discapacidad, en las instituciones públicas y privadas del
cantón.

Observar,
vigilar y activar mecanismos para exigir el cumplimiento de los derechos
individuales y colectivos en la aplicación de los servicios públicos y privados
relacionados con las políticas de igualdad.

Hacer seguimiento
y evaluación de la política pública para la igualdad.

Coordinar con
las entidades rectoras y ejecutoras con los organismos especializados así como
con las redes interinstitucionales de protección de derechos en su jurisdicción.

Promover la
conformación y fortalecimiento de las Defensorías Comunitarias y Consejos
Consultivos de titulares de derechos.

Conocer la
designación de la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo; lo que será
potestad del Alcalde/sa.

Apoyar y
brindar seguimiento a las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. ? Los demás que le atribuya la ley y el reglamento.

Art. 7.- DEL
PATRIMONIO.- El patrimonio del Concejo Cantonal de Protección de derechos del
Cantón San Fernando, será destinado al cumplimiento de sus fines.

Art. 8.- DEL
FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO CANTONAL PARA LAPROTECCIÓN DE DERECHOS.- En
cumplimiento del Art. 598 del COOTAD, el GAD Municipal de San Fernando,
financiará el Consejo Cantonal para la Protección de Derechos consagrados por
la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

CAPÍTULO III

JUNTA CANTONAL
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.

Art. 9.- NATURALEZA
JURÍDICA.- la Junta Cantonal de Protección de Derechos, es un órgano de nivel operativo,
que tiene como función pública la resolución administrativa, en el marco de la
protección de derechos, ante las situaciones de amenaza o vulneración de los derechos
individuales y colectivos en el cantón San Fernando.

El GAD
Municipal de San Fernando, tiene como función conformar la Junta Cantonal de
Protección de Derechos, El Alcalde o Alcaldesa será su representante legal,
constarán en el orgánico funcional y serán financiados por el GAD Municipal.

CAPÍTULO IV

DEFENSORÍAS
COMUNITARIAS

Art. 10.-
DEFENSORÍAS COMUNITARIAS.- Son formas de organización comunitaria en las
parroquias, recintos y barrios, en
sectores urbanos y rurales del cantón, para la promoción, defensa y vigilancia
de los derechos de los grupos de atención prioritaria, podrán intervenir en los
casos de vulneración de derechos, poniendo a consideración de los organismos competentes
dichas vulneraciones.

Art. 11.-
ORGANIZACIÓN.- Para la organización de las Defensorías Comunitarias, se tomará
en cuenta lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el CCPD en
coordinación con lo determinado por el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social.

CAPÍTULO V

CONSEJOS
CONSULTIVOS

Art. 12.-CONSEJOS
CONSULTIVOS.- Los consejos consultivos son mecanismos de asesoramiento
compuestos por titulares de derechos de cada una de las temáticas (género,
étnico/intercultural, generacional, movilidad humana y discapacidad). Se
constituyen en espacios y organismos de consulta. El CCPD podrá convocar en cualquier
momento a dichos consejos. Su función es consultiva.

TÍTULO II

DE LA
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

CANTONAL DE
PROTECCIÓN DE

DERECHOS.

CAPÍTULO I.

PROCESO DE
ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE

MIEMBROS DEL
CONSEJODE PROTECCION DE

DERECHOS.

Art. 13.-
DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL ESTADO.- El Delegado/a del Ministerio de Inclusión Social
y del Misterio de Salud, serán designados conforme a políticas de las
Instituciones; el miembro de la Comisión permanente de Equidad y Género que
determine el I. Concejo Cantonal.

Art. 14.-
PROCESO DE ELECCIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.- Los miembros principales y
alternos de la sociedad civil serán elegidos en una Asamblea que para el efecto
convocara el GAD Municipal de San Fernando.

Art. 15.-
REQUISITOS DE LOS MIEMBROS.- Para ser miembro del CCPD se requiere: ? Ser ecuatoriano o extranjero residente.

Ser mayor de
16 años y estar en ejercicio de sus derechos de ciudadanía.

Participar
activamente en la organización que va a representar. ?

Acreditar
experiencia en temas relacionados a derechos.

Art. 16.-
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS.-

No podrán ser
miembros principales ni alternos ante el CCPD:

Quienes hayan
sido condenados por delitos con sentencia ejecutoriada.

Quienes hayan
sido privados de la patria potestad de sus hijos e hijas.

Quienes se
encuentren en mora reiterada en el pago de pensiones alimenticias a favor de un
niño, niña o adolescente; y

El cónyuge y
los parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad de
otro miembro del CCPD.

Art. 17.-
DURACIÓN DE FUNCIONES.- Los miembros de la sociedad civil del CCPD tendrán un
período de dos años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Las
instituciones del Estado, miembros del consejo notificarán al CCPD, el
nombramiento de sus respectivos representantes o su delegado. Los
representantes tendrán su respectivo alterno en caso de ausencia del principal,
con la misma capacidad decisoria cuando se principalicen.

Los miembros
de sociedad civil del Consejo cantonal de protección de derechos tienen derecho
a percibir dietas en base a la reglamentación que se emita al respecto, siempre
que no sean servidores Públicos.

Art. 18.-
DECLARACIONES JURAMENTADAS.- Los miembros principales y suplentes presentaran
previamente a su posesión una declaración juramentada en la que conste, que no
se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad
previstas en esta Ordenanza.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN
DEL CONSEJO CANTONAL DE PROTECCION DEDERECHOS

Art. 19.- DE
LA ESTRUCTURA.- Son parte de la estructura del CCPD:

El pleno del
CCPD;

Las
comisiones, y;

La Secretaría
Ejecutiva.

Art. 20.- DEL
PLENO DEL CONSEJO.- El pleno del CCPD está conformado por sus miembros y es la
máxima instancia decisoria y administrativa del CCPD.

Art. 21.-
SESIONES.- el CCPD tendrá 2 clases de sesiones:

1. Ordinaria;
y,

2.
Extraordinaria.

Las sesiones
del CCPD serán públicas y garantizarán el ejercicio de la participación a
través de los mecanismos previstos en la
Constitución y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social.

En la primera
sesión ordinaria que se realice como CCPD se elegirá al Vicepresidente, de
acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres en donde fuere posible.

Art. 22.-
SESIÓN ORDINARIA.- El CCPD sesionará ordinariamente cada dos meses. La
convocatoria se realizará con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a
la fecha prevista y se acompañará el orden del día y los documentos que
correspondan.

Art. 23.-
SESIÓN EXTRAORDINARIA.- El CCPD se podrán reunir de manera extraordinaria las
veces que fueran necesarias por convocatoria de su Presidente o a petición de
al menos una tercera parte de sus miembros.

La sesión
extraordinaria será convocada con al menos veinte y cuatro horas de
anticipación y en ella se tratarán únicamente los puntos que consten de manera
expresa en la convocatoria.

Art. 24.-
QUÓRUM.- El CCPD podrá reunirse para adoptar decisiones válidamente en las
sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, con la presencia de la mayoría,
conformada por la mitad más uno de los miembros.

Art. 25.-
VOTACIONES.- En el CCPD la votación podrá ser de manera ordinaria, nominativa o
nominal razonada. El Presidente del CCPD tendrán voto en las decisiones y en
caso de empate su voto será dirimente.

Art. 26.-
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.- El Consejo Municipal, publicará todas las
resoluciones aprobadas por el CCPD en la gaceta oficial del Municipio y en los
dominios web del CCPD y del Municipio.

Art. 27.-
CONFORMACIÓN DE COMISIONES.- El CCPD, conformará comisiones de trabajo que
considere convenientes.

CAPÍTULO III

DE LA
SECRETARÍA EJECUTIVA

Art. 28.- DE
LA SECRETARÍA EJECUTIVA.- Dependiente del CCPD funcionará la Secretaría
Ejecutiva, la cual estará integrada por la o el Secretaria Ejecutiva/o del
CCPD; y tendrá como responsabilidad las tareas técnicas y administrativas que
efectivicen las resoluciones y decisiones del Consejo Cantonal de Protección de
Derechos.

Art. 29.-
FUNCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes
funciones:

Ejecutar las
resoluciones del Consejo Cantonal de Protección de Derechos;

Elaborar propuestas
técnicas para aprobación del CCPD sobre el proceso de cumplimiento de las atribuciones
de formulación, transversalización, observancia, y seguimiento y evaluación de
políticas públicas;

Implementar
los procesos de formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación
aprobadas por el CCPD;

Elaborar los
documentos normativos y procedimientos necesarios para el adecuado
funcionamiento técnico y administrativo de la Secretaría ejecutiva y del
Consejo cantonal de protección de derechos;

Presentar
informes de avances y gestión que requiera el Pleno del Consejo Cantonal de
Protección de Derechos;

Los demás que
le atribuya la normativa vigente.

Art. 30.- DE
LA ESTRUCTURA DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA.-

Para ejecutar
las decisiones del Consejo de Protección Integral funcionará una Secretaría
Ejecutiva presidida por el Secretario/a Ejecutivo.

La Secretaría
Ejecutiva será asumida por un profesional, con título mínimo de tercer nivel.
Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Cantonal de Protección,
las siguientes:

a. Ejecutar
las resoluciones y mandatos del Consejo de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia;

b. Elaborar
las políticas y planes sectoriales de protección integral de la niñez y
adolescencia, proponerlas al Consejo de Protección y al Concejo Cantonal, para
su aprobación y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.

c. Formular
para la aprobación del Consejo de Protección Integral el sistema de
seguimiento, monitoreo y evaluación de las acciones realizadas en el ámbito de
la exigibilidad de derechos;

d. Coordinar
la formulación de reglamentos y mecanismos de funcionamiento de los diferentes
ámbitos del Sistema de Protección Integral;

e. Canalizar
las Denuncias del Consejo de Protección ante la autoridad e instancias
competentes sobre las acciones u omisiones que atenten contra los derechos cuya
protección le corresponde;

f. Impulsar el
funcionamiento y coordinar la articulación de las diferentes instancias que
conforman el Sistema de Protección Integral de San Fernando y mantener la coordinación
con las instancias del Sistema Nacional de Protección Integral;

g. Canalizar
las propuestas de capacitación de los recursos humanos locales en los ámbitos
de la Protección Integral;

h. Prestar la
Asesoría Técnica necesaria a las instancias que conforman el Sistema de
Protección Integral de San Fernando;

i. Elaborar la
proforma presupuestaria anual.

j. Elaborar
informes y documentos técnicos tendientes a la garantía de derechos y realizar
el seguimiento de su ejecución por parte de las instancias competentes.

k.- las demás
que determinen las leyes pertinentes.

Art. 31.-
PROCESO DE ELECCIÓN DE LA SECRETARIA/O EJECUTIVA/O.- El Secretario/a Ejecutivo/a
será elegido por el Presidente del CCPD de fuera de su seno, quien informará al
Pleno, sobre la designación.

El Secretario
o Secretaria ejecutiva, al ser un ejecutor del Consejo Cantonal de Protección
de Derechos, será un servidor público de libre nombramiento y remoción, el mismo
que deberá cumplir con el perfil marcado en la presente ordenanza.

Art. 32.-
PERFIL DE LA SECRETARIA/O EJECUTIVA/O.- Para asegurar el efectivo cumplimiento de
las funciones, el Secretario o secretaria ejecutiva deberá cumplir con el
siguiente perfil.-

Experiencia en
áreas afines a la temática del Consejo

Deberá
acreditar un título profesional de tercer nivel.

Capacidad de
coordinación y articulación interinstitucional.

Capacidad de
negociación y mediación de Conflictos.

Art. 33.-
INHABILIDADES.-

Quienes hayan
sido condenados por delitos con sentencia ejecutoriada.

Quienes hayan
sido privados de la patria potestad de sus hijos e hijas.

Quienes se
encuentren en mora reiterada en el pago de pensiones alimenticias a favor de un
niño, niña o adolescente;

EI cónyuge y
los parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad de
otro miembro del CCPD.

Las
establecidas en los artículos 6,9 y 10 de la Ley Orgánica de Servicio Público.

Además de las
inhabilidades establecidas para los miembros de CCPD, para optar por la
Secretaría Ejecutiva se considerará como inhabilidad el ser miembro principal o
suplente del Consejo; al igual que no podrá desempeñar otro puesto o cargo
público.

TÍTULO III

RENDICIÓN DE
CUENTAS.-

Art. 34.- El
CCPD del Cantón San Fernando, rendirán cuentas sobre su accionar ante la ciudadanía y al
Gobierno Autónomo Descentralizado.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- El
Consejo Cantonal de Protección Integral de Derechos sustituye al Concejo
Cantonal de Niñez y Adolescencia con nueva personería jurídica.

SEGUNDA.- De
los activos y pasivos.- Los activos y pasivos del Consejo Cantonal de la Niñez
y la Adolescencia de San Fernando, pasarán a formar parte del patrimonio
institucional del GAD Municipal de San Fernando.

TERCERA.- De
los servidores/as públicos.- Los miembros de la Junta Cantonal de Protección de
Derechos de Niños Niñas Y Adolescentes, se mantendrán en sus cargos hasta la
finalización de sus nombramientos. En cuanto a Los demás servidores públicos
que presten sus servicios en cualquier forma y a cualquier título, a la fecha de
la expedición de la presente ordenanza, cesaran en sus funciones

CUARTA.-
Consejo Cantonal de Protección de Derechos transitorio.- Con el fin de elaborar
y aprobar el reglamento para la elección de los miembros de la sociedad civil,
llevar adelante el primer proceso de elección e iniciar las acciones inherentes
a su actividad, se conformará El Consejo Cantonal De Protección De Derechos
Transitorio con la participación de miembros del Estado. Sus decisiones tendrán
plena validez.