REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 16 de Mayo de 2008 – R. O. No. 338

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO

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ADMINISTRATIVO:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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151-07…. Oswaldo René Proaño Otero en contra del Ministro de Gobierno, Cultos, Policía, y Municipalidades y otros

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152-07…. Norma Rosario Herrera García en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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153-07…. Pablo Aníbal Morocho Iñiguez en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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154-07…. Lilia Esperanza Montenegro Sánchez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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155-07…. Rosa Amada Cedeño Mendoza en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y

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SOCIAL:

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409-04…. Angel Pacífico Palacios Marín en contra del Procurador General del Estado y otro

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422-04…. Angel Estuardo Aguilar Barragán en contra de ANDINATEL S.A.

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028-05…. Jennifer Monserate Arteaga Morillo en contra de Hugo Barragán

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035-05…. María Corazón Inca Inga en contra de la Empresa Hotel Chalet Swisse Cía. Ltda.

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074-05…. Gladys Magdalena Santillán Flor en contra de Agroforestal Los Canchones Forescan S.A.

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80-05…… Sara Inés Narváez Arroyo en contra de la Empresa Nacional de Correos

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098-05…. David Yovanny Manrrique Loayza en contra de Patricio Enrique Rivera Ugarte

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118-05…. Blanca Victoria Rodas Avecillas en contra de PACIFICTEL S.A.

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194-05…. Abogada Magaly de Jesús Villamar Cano en contra de la Junta de Beneficencia de Guayaquil

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228-05…. Jorge Toala Pisco en contra de la Compañía Azucarera Valdez C.A. y otros

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256-05…. Jesús Roberto Quiñónez Luna en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas

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312-05…. Silvia Altamirano Terán en contra del Banco del Pichincha C.A.

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313-2005 Valentín Mite Zapata en contra de la Empresa Standard Fruit Company o Unión de Bananeros Ecuatorianos S.A.

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318-05…. Rocío de las Mercedes Lagos Montenegro en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otro

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324-05…. Jaime Ramos Pulecio en contra del Alcalde de la Municipalidad de Babahoyo y otros

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357-05…. Elmo Luis Macías Pinargote en contra del Banco Nacional de Fomento

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358-05…. Milton Jácome Espinoza en contra de EMETEL S.A.

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397-05…. Franco Reinero Herrera Coronel en contra del Instituto Oceanográfico de la Armada del Ecuador

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453-05…. Jorge Aníbal Espinosa Morales en contra del ingeniero Oswaldo Erazo Ramírez

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610-05…. Ing. Rocío Balarezo Bustamante en contra de la Corporación Femenina Ecuatoriana, CORFEL

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612-05…. Gerente de la Zonal Portoviejo del Banco Nacional de Fomento en contra de Jacqueline Cedeño Fernández

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023-06…. Julio Erazo Enríquez en contra de la Empresa de Seguridad Privada VICOSA S.A.

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62-06…… Ingeniero José Vicente Lema Ortega en contra de Tripetrol Exploration and Production C.O.

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068-06…. César Vera Rodríguez en contra de Alfonso Gerardo Yungaicela A.

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076-06…. Rafael Caicedo Landázuri en contra de Carlos Arturo Vanoni Fernández y otros

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119-06…. Matilde Leonor Astudillo Arias en contra del doctor Angel Edison Choca Castro

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395-06…. Edgar Alfonso Enríquez Rosero en contra del Banco del Pichincha C.A. sucursal de Tulcán

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549-06…. Eduardo Mera Mejía en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO

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PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y

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MERCANTIL :

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288-06…. Ab. Franklin Danilo Durán en contra de Carlos Coello García y otros

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294-06…. Julio Fernando Castillo Chuquirima y otra en contra de Vicente Bolívar Jiménez y otra

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301-06…. Milton Geovanny Cordero Maldonado y otra en contra de Carmen Torres Barzallo

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303-06…. Manuel Esteban Díaz Viñán y otra en contra de Leonardo Augusto Figueroa Alvarado y otra

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312-06…. Gonzalo Efraín Cevallos Patiño en contra Edmundo Medardo Bolaños Rosero

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313-06…. Colón Enrique Merino Muñoz en contra de Luis Aurelio Yumbo Uquillas y otra

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318-06…. Max Enrique Maldonado Rodríguez en contra del Gerente de la Compañía Industria Procesadora de Banano IMPROBA

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319-06…. Dr. Vicente Saritama Correa y otros en contra de los herederos presuntos y desconocidos de Mons. Santiago Fernández García, Ex. Ecónomo de la Diócesis de Loja y otro

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320-06…. Juana Fabiola Sánchez Campoverde en contra del Vicario General del Vicariato Apostólico de Esmeraldas

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324-06…. Compañía de Economía Mixta Parque Industrial Riobamba, PIR, en contra del Instituto de Normalización, INEN

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325-06…. Carlos Alfonso Naranjo Cabrera y otra en contra de los herederos de María Isabel Cajamarca Flores y otros

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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-………. Cantón Paltas: Que sanciona y pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico

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-………. Gobierno Municipal del Cantón Lomas de Sargentillo: Que reglamenta el manejo, custodia, registro y control de los fondos fijos de caja chica de la Unidad Materno Infantil “Belly Morán Espinoza”

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-………. Gobierno Municipal de Cascales: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales

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No. 151-07

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO­ ADMINISTRATIVO

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Quito, 27 de marzo del 2007; las 09h00.

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­VISTOS (161-2004): El doctor Lenín Andrés Uquillas Casalombo, en calidad de Delegado del Procurador General del Estado, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida, el 18 de marzo del 2004, por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, en el juicio que siguió el señor Oswaldo René Proaño Otero contra el Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, y en el que el demandante pidió contar con el Procurador General del Estado, aún cuando no se planteó la demanda contra él, como procedía para el caso de una unidad administrativa que no tiene personería jurídica.- En tal sentencia se dispuso el reintegro del actor al cargo de Jefe de Area de Registro Civil de la parroquia Salinas, provincia de Imbabura, del que había sido removido por acción de personal número 06674 DRH, de 5 de noviembre del 2002.- El recurrente, delegado del señor Procurador General del Estado, funda su recurso en “los numerales (sic) primero y tercero del artículo 3 de la Ley de Casación” (la ley dice causales).- Estima infringidas las normas constantes en los artículos: 1, 2, 4, de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación; 3, letra b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; 63, letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, según el texto vigente a la fecha de la actuación objetada; 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil.- La Sala de lo Contencioso Administrativo, con la integración que tenía al 20 de julio del 2004, admitió el recurso de casación interpuesto.- Por encontrarse el proceso en estado de dictar sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, con su actual conformación, avoca conocimiento de la indicada causa y, para resolver, considera: PRIMERO: Con oportunidad de la calificación de la procedencia del recurso, la Sala de lo Contencioso Administrativo, con la integración que entonces tenía, admitió la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, precedente procesal que no ha variado.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Es axiomático, por la naturaleza y efectos del recurso de casación, que él es de estricto rigor legal, pues, atañe al control de la legalidad de la sentencia. Consecuentemente, para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, han de atenderse dos aspectos fundamentales, que circunscriben el ámbito de decisión judicial en la casación: la sentencia, y el contenido del recurso, en el cual han de puntualizarse inequívocamente el o los vicios atribuidos al fallo impugnado.- CUARTO: En lo que concierne a la pretendida infracción, en la sentencia, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, que alega el recurrente, cabe señalar que el artículo 1 determina que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación funcionará como dependencia del Ministerio de Gobierno, y especifica las funciones de dicha dirección. Se colige, claramente, de dicha norma que la mencionada dirección no tiene personería jurídica.- El artículo 2 de la indicada ley expresa que la referida dirección «estará representada administrativamente por el Director General” y añade que éste “tendrá competencia nacional, y le corresponderá organizar, ejecutar, vigilar y en general administrar todos los asuntos concernientes a la referida Dirección, así como las demás atribuciones y deberes señalados en la ley…». El artículo 4 de la ley en mención establece que «La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, funcionará con el personal determinado en el Presupuesto General del Estado». Y agrega que «El personal será nombrado y removido por el Director General, con sujeción a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa» (Resaltado de la Sala).- QUINTO: En lo que respecta a la acusación del recurrente en el sentido de que la sentencia no ha considerado lo previsto en la letra b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, cabe considerar que dicha norma establece que: «Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado. Corresponden privativamente al Procurador General del Estado las siguientes funciones: .. .b) Representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público» (Resaltado, de la Sala).- No obstante, es necesario considerar que, pese a que no se había planteado la demanda contra el Procurador General del Estado, en el proceso actuó, a nombre de éste, el señor doctor Wilfrido López Domínguez, Director de Patrocinio encargado, delegado del señor Procurador General del Estado.- SEXTO: En lo que respecta a cuestiones fundamentalmente de orden procesal, el recurrente manifiesta, en forma expresa, que, al dictar su sentencia, el Tribunal a quo habría infringido los artículos 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil-En cuanto al primero de ellos, señala que, supuesta la presunción de legalidad de un acto administrativo, la carga de la prueba respecto a la pretendida ilegalidad del acto en cuya virtud el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación removió de su puesto al señor Oswaldo Proaño Otero correspondía a éste, que impugnó tal acto.- En lo que respecta al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, que, en base a lo previsto en la causal 3ª del artículo 3 de la Ley de Casación, invoca en modo expreso el recurrente, él estima que al dictar la sentencia del Tribunal a quo habría incurrido en aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos legales concernientes a la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta el expediente administrativo seguido contra el señor Proaño Otero, en el que -según el recurrente- se ha demostrado el inadecuado comportamiento del señor Proaño en el ejercicio de sus funciones en relación con el público y con sus compañeros de trabajo. ­Expresa que, en cuanto a las objeciones de que no había reconocimiento de firma en una denuncia contra ese servidor público, no se consideró lo dispuesto en el artículo 63, letra a) del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que regía a la época de la adopción del acto administrativo impugnado por el señor Proaño Otero, y que disponía «que la autoridad nominadora que tuviere conocimiento de una falta dispondrá el inicio del correspondiente sumario administrativo», sin que se contemplaran, según el recurrente, requisitos de denuncias escritas y menos reconocimiento de firmas y rúbricas en ellas.- Resalta que, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, la prueba debía apreciarse en su conjunto, por lo cual debían tomarse en cuenta denuncias y declaraciones de algunos compañeros de trabajo del señor Proaño Otero, así como el Informe del Analista de Recursos Humanos, Jefe, que llevaban a concluir que el referido señor Proaño había incurrido en reiteradas manifestaciones de tratamiento inadecuado a personas del público que requerían los servicios de la unidad administrativa en la que el señor Proaño laboraba, así como de sus compañeros de trabajo o en faltas de disciplinas (fojas 153, 171,).- SEPTIMO: Del proceso consta que, a pesar de que el recurrente no era un servidor de carrera, se le dieron, para su defensa, las facilidades contempladas por la ley para este tipo de servidores públicos.- OCTAVO: Tiene importancia para el mantenimiento del orden público y para el desarrollo del país aplicar las disposiciones jurídicas encaminadas a obtener que todas las personas que requieren de los servicios del Estado o de sus instituciones reciban un adecuado tratamiento por parte de los servidores públicos.- Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito; se declara legal el acto administrativo contenido en la acción de personal número 06674, emitida por el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, el 5 de noviembre del 2002, y, por tanto, la remoción del recurrente.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.­

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f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

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f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

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Certifico.

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f.) Secretaria Relatora.

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En Quito, hoy día martes veintisiete de marzo del dos mil siete, a partir de las 16h00 notifiqué mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden, al actor Oswaldo Proaño Otero, por sus derechos en el casillero judicial 1474; y, a los demandados, por los derechos que representan, señores: Ministro de Gobierno, en el casillero judicial Nº 1051; al Director del Registro Civil, en el casillero judicial Nº 1496 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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RAZON: Siento como tal que las tres fotocopias que anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo Nº 161-2004, seguido por Oswaldo René Proaño Otero, en contra de los señores: Ministro de Gobierno, Director General del Registro Civil y Procurador General del Estado.

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Certifico.

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Quito, a 3 de abril del 2007.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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No. 152-07

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 27 de marzo del 2007; las 09h30.

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VISTOS (452-2004): Tanto la actora, señora Norma Rosario Herrera García, en escrito presentado el día jueves 14 de octubre del 2004, como el doctor Carlos Ortuño Arévalo, en calidad de abogado defensor del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, en escrito cursado el lunes 25 de octubre del 2004, que es ratificado por dicho Director General el 10 de noviembre del 2004, deducen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito el 7 de octubre del 2004, en la que se acepta, en parte, la demanda de la indicada señora Norma Rosario Herrera García, y se ordena que «el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pague a la demandante los beneficios económicos previstos en ley y contratación colectiva, vigentes a la fecha en que cesaron sus labores en el Instituto».- Los recursos fueron calificados y admitidos a trámite el 6 de febrero del 2006.- Por hallarse la causa en estado de dictar sentencia, la Sala avoca conocimiento del caso, y, para resolverlo, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer de los recursos de casación, en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de lo previsto en dicha norma constitucional.- SEGUNDO: Con oportunidad de la calificación de los recursos antes mencionados, la Sala de lo Contencioso Administrativo admitió la competencia específica de esta Sala para conocerlos y resolverlos; precedente procesal que no ha variado. TERCERO: La recurrente Norma Rosario Herrera García funda su recurso en el artículo segundo, así como en las causales primera y tercera del artículo 3, y en los artículos 5 y 6 de la Ley de Casación; y sostiene que en la sentencia objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 35, números 1, 3, 4, 6 y 12, así como de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República, y de los artículos 272 y 273 de la Carta Fundamental; 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil; y, además, aplicación indebida de la Resolución número 880, expedida por el Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996; falta de aplicación del artículo 6 del contrato colectivo de trabajo vigente a la fecha de supresión de su cargo.- Por su lado, el defensor del IESS sustenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que en la resolución objeto del recurso: se da una errónea interpretación de los artículos: 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1º de la Resolución número 880 del Consejo Superior del IESS, antes mencionada; y se registra falta de aplicación de las normas contenidas en: los incisos segundo y tercero del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República; el artículo segundo de la referida Resolución 880; en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 19 de la Ley de Casación, así como de los preceptos concernientes a la valoración de la prueba y de precedentes jurisprudenciales de triple reiteración constantes en fallos de casación. Alega, además, errónea interpretación del artículo Primero de la Resolución número 880, expedida el 14 de mayo de 1996 por el Consejo Superior del IESS.- CUARTO: El Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, expidió la Resolución 880, que dispone que «Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley.- Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último beneficio.».- Sobre la base de esta resolución y a fin de aplicar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realizó una clasificación, por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, estableció una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad, y un ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- En virtud de estas resoluciones, la actora, que había ingresado al instituto como auxiliar de oficina, y que a la época de su separación era Asistente 8 del Area de Intervención del IESS, quedó sometida al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema remunerativo de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos.- Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS y en el caso, a la actora antes mencionada, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, previstos en los convenios colectivos, incluida la jubilación patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y los sujetos al Código del Trabajo pasaron a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir disfrutando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponden según su régimen, como de los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tanto es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que «La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo».- Interpretar de otro modo tal resolución, en forma que haga perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales.- Con el propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, dicha institución, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante resoluciones números 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, había efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinta del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad.- QUINTO: En cuanto a la falta de aplicación del artículo 6 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IESS y el Sindicato Nacional Unico de Trabajadores del IESS, suscrito el 2 de febrero de 1999, es necesario resaltar que esta norma no es aplicable a la actora, ya que ella misma, en su demanda, reconoce que, «el Consejo Superior del IESS… resolvió «unilateralmente cambiarme del régimen del Código del Trabajo al de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa..» (fojas 7). Por lo tanto, si desde mayo de 1996 ya la recurrente Norma Rosario Herrera García no estaba sujeta al régimen del Código del Trabajo, mal puede pretender beneficios que no le corresponden.- En lo que concierne a la alegación de falta de aplicación de los numerales 1, 3, 4 y 12 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, la Sala pone de relieve que el primero se refiere a que la legislación del trabajo se sujetará a los principios del derecho social; el tercero, a que el Estado garantizará la intangibilidad de los derechos de los trabajadores; el cuarto, a que los derechos del trabajador son irrenunciables; y el 12, a que «se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, de conocido o menoscabado en forma unilateral». Esta Sala considera que ninguno de los numerales antes señalados -que enuncia la recurrente- ha sido infringido, toda vez que a la actora se le han reconocido todos los derechos que tenía de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- La pretensión de la actora en el sentido de que las normas constitucionales no fueron aplicadas para, con este argumento, percibir beneficios que -como empleada sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa- a ella no le corresponden, como son los establecidos por el Código del Trabajo, implicaría una duplicación de pagos, que esta Sala no puede admitir.- En cuanto a la infracción de los artículos 272 y 273 de la Carta Suprema, referentes a la supremacía de la Constitución, no es posible analizar el planteamiento de la actora y recurrente, ya que ella no ha determinado, en el largo escrito en el que presenta su recurso de casación, las actuaciones específicas que infringirían normas de nivel inferior aplicables a su situación de empleada sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o que se hallarían en contradicción con los indicados preceptos de la Carta Suprema.- SEXTO: Con respecto al recurso de casación presentado a nombre del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, procede el análisis correspondiente.- En lo relativo al planteamiento de errónea interpretación del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale la pena considerar que dicha norma establece que el recurso de plena jurisdicción puede interponerse respecto de reglamentos, actos o resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante. En el caso en examen, se ha interpuesto el recurso de casación respecto a una sentencia que declara ilegal un acto administrativo, consistente en la suscripción de un oficio por parte del Director encargado, de Recursos Humanos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, economista Marco Andrade Villacrés, que no es un reglamento, ni tampoco un acto administrativo que cause estado, puesto que no agota la vía administrativa prevista en el régimen jurídico del IESS respecto a la posibilidad de impugnar actos administrativos internos. SEPTIMO: En cuanto al enunciado de que la sentencia objeto del recurso de casación habría infringido los incisos segundo y tercero del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, cabe examinar el texto de esas normas y analizar la posibilidad de aplicación de ellas al caso en examen. El inciso segundo de la referida disposición constitucional dice: «Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo”.- El inciso tercero, agrega: “Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo”. OCTAVO: En lo concerniente a la acusación de que en el fallo se registra falta de aplicación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (actual artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil) concerniente a la valoración de la prueba, si bien su estimación es atributo privativo del Juez a quo, al haberse acusado la infracción de la ley con fundamento en esta causal, luego del análisis respectivo y puesto que el abogado del IESS, como recurrente, ha atendido, en forma general, a los presupuestos que se estiman necesarios para la procedencia del cargo bajo esta causal, la Sala acepta la procedencia de esta objeción a la sentencia, por haberse configurado lo que la doctrina conoce como violación indirecta por trasgresión de normas sustantivas.- Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la actora y se acepta el recurso de casación que plantea la institución demandada, por errónea interpretación de la Resolución No. 880 (fojas 265) del Consejo Superior del IESS.- Por lo tanto, se casa la sentencia objeto del recurso, y no se admite la demanda presentada por la señora Norma Rosario Herrera García .- Notifíquese, publíquese y devuélvase.