REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 13 de Mayo de 2008 – R. O. No. 335

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO

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DMINISTRATIVO:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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122-07…. Miguel Angel Palacios Campaña en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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123-07…. Víctor Mendoza Sornoza en contra del Estado Ecuatoriano y otro

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124-07…. Gonzalo Leonardo Vélez Velásquez en contra del Estado Ecuatoriano y otro

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125-07…. María Teresa Sánchez Garzón en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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127-2007 Ingeniero Leonardo Alfonso Benavides Aldeán en contra del Ministro del Medio Ambiente

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128-07…. Ing. comercial Carlos Julio Govea Maridueña en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas

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129-07…. María de Lourdes Veliz Cancio en contra del Ministro de Salud Pública y otros

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130-07…. Néstor Francisco Araujo Alvarez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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131-07…. Julia Lucrecia Ruilova Izquierdo en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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132-07…. Carlos Aníbal Izquierdo Jiménez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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134-07…. Carlos Rodolfo Armijos Tapia en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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135-07…. Gustavo Alberto Ochoa Coello en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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136-2007 Teresa Beatriz Andrade Sánchez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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137-07…. Luis Enrique Zambrano Aguilar en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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138-07…. Licenciada Blanca Costales Martínez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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139-07…. Ana Narcisa Ríos Piedra en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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140-07…. Ruth Yolanda Saldaña Mendieta en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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141-07…. Lcda. Bertha Fabiola Cisneros Tapia en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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143-07…. Lía Catalina Gutiérrez Tapia en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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144-07…. Goethe Humberto Sacoto González en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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145-07…. Licenciado Braulio Olmedo Osorio Osorio en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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146-07…. José Epeménidez Zambrano Carranza en contra del Estado Ecuatoriano y otro

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147-07…. José Abelardo Chica Bermúdez en contra del Estado Ecuatoriano y otro

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149-07…. Paúl Milton Quezada Vintimilla en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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150-07…. Gloria Azucena Espinoza Troya en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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-………. Gobierno Municipal de Cascales: Que expide el Reglamento para la aplicación del Plan de Desarrollo Estratégico

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No. 122-07

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 12 de marzo del 2007; las 14h30.

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VISTOS (111-2004): El recurso de casación que consta a fojas 35 y 36 del proceso, interpuesto por el ingeniero Jorge Madera Castillo, en su calidad de Director General y representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 1, el 16 de marzo de 2004, a las 09h30, dentro del proceso signado con el número 10196-LR, propuesto por el señor Miguel Angel Palacios Campaña en contra de la entidad recurrente, sentencia en la que “aceptándose la demanda se declaran ilegales y se dejan sin efecto los Acuerdos impugnados, ordenándose que la institución demandada compense a Miguel Palacios Campaña el valor de los gastos médicos que se hallan comprobados con las numerosas facturas y documentación agregada al expediente administrativo, cuantificación que se la realizará pericialmente”.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 4 de la Resolución No. C.I. 009, de 21 de octubre de 1998, expedida por la Comisión Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, con su actual conformación, avoca conocimiento de aquél y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El recurrente sostiene que el señor Miguel Angel Palacios Campaña no acudió a los servicios médicos del IESS más cercanos para obtener la certificación referida en el artículo 4 de la Resolución No. C.I. 009, de 21 de octubre de 1998, que acredite que no ha podido ser atendido o que no existen los servicios médicos requeridos. En tal virtud, la entidad recurrente afirma que el Tribunal a quo ha errado al interpretar la norma anotada, al admitir el derecho del actor a percibir las compensaciones por las gastos médicos en los que hubiera incurrido para la atención del afiliado en un establecimiento privado, por entender que la decisión del actor fue electiva y voluntaria ante la falta del requisito formal.- Es un hecho cierto que la Resolución No. C.I. 009, de 21 de octubre de 1998, expedida por la misma institución demandada, en su artículo 4, prevé, para el caso de la atención médica de emergencia grave, el requisito formal de la certificación de que unidades médicas del IESS no han podido otorgar la atención requerida, como criterio de definición de “atención médica electiva”, que excluiría el derecho a ser compensados los gastos efectuados para obtener la atención en unidades distintas a las del IESS; sin embargo, esta disposición no puede ser interpretada fuera del contexto constitucional y legal en el que se encuentra inserta y, mucho menos, alejada de las circunstancias fácticas de cada caso. En efecto, la Constitución Política de la República, en los artículos 16, 17 y 18, establece el deber del Estado de respetar y hacer respetar los derechos humanos que se garantizan en la Constitución, promoviendo su libre y eficaz ejercicio y goce; de tal forma que, estos derechos son directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad, quienes tienen el deber de interpretarlos de manera que se favorezca su efectiva vigencia y no pueden exigir, para el ejercicio de estos derechos, condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley; al tiempo que ninguna ley puede restringir el referido ejercicio de estos derechos, al menos en su contenido esencial, esto es, aquello que define su naturaleza y función en el ordenamiento jurídico y en la sociedad. De tal forma que los derechos de los habitantes de la República a una calidad de vida que les asegure la salud y otros servicios sociales necesarios (artículo 23, numeral 20 de la Constitución Política), a disponer de servicios públicos y privados de óptima calidad (artículo 23, numeral 7, ibídem), y, particularmente, el derecho irrenunciable a la seguridad social (artículo 55 ibídem), fundado en los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia (artículo 56 ibídem), a cargo de la entidad recurrente, cuya organización y gestión se ha de regir por los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad (artículo 58 ibídem), no pueden ceder frente a la ausencia de requisitos de forma, pues, es del todo evidente que, cuando se trata de una atención médica de emergencia, lo primordial es proteger la vida del afiliado, a través de cualquier medio que sea posible, quedando al margen todo tipo de trámite definido por la misma entidad por razones de administración y gestión. Nadie, razonablemente, puede concebir que la vida del asegurado pueda depender de razones de orden burocrático, por legítimas o necesarias que éstas puedan ser.- De otra parte, las circunstancias fácticas en el presente caso, que han sido determinadas y calificadas por el Tribunal a quo, muestran, no sólo una actitud negligente del personal de la unidad de servicios médicos del Hospital Carlos Andrade Marín que, en su momento, atendió al actor, sino que, la salud, e incluso la vida del asegurado, se encontraba en riesgo cierto si es que no acudía a los servicios médicos de otras unidades asistenciales.- Es necesario aclarar, finalmente, que los términos “grave” y “electivo” previstos en el artículo 4 de la Resolución Nº C.I. 009, de 21 de octubre de 1998, no dependen exclusivamente de una calificación administrativa o la constatación de requisitos de forma: se trata de conceptos respecto a los que, por indeterminados, se requiere su delimitación en función de la certeza que exige la aplicación del principio y derecho a la seguridad jurídica. En este sentido, la Sala considera que las ideas de la gravedad de la emergencia médica a ser atendida y de la proscripción de decisiones por mera conveniencia que trata de expresar el concepto de “electivo” contenido en la norma analizada, están determinadas exclusivamente por los efectos gravosos para la salud y la vida del asegurado que se intentan evitar, atendiendo los siguientes criterios mínimos referidos a la naturaleza emergente de las circunstancias de cada caso: a) El tiempo disponible para evitar los referidos daños en relación con la afectación a la salud o la vida; b) La distancia entre el lugar en que se produce el quebranto de la salud y la unidad médica más cercana; y, c) Las posibilidades reales de que una unidad médica del IESS y su personal puedan atender la emergencia médica de que se trate, de manera oportuna y eficaz. La certificación a la que se refiere el artículo 4 de la Resolución No. C.I. 009, de 21 de octubre de 1998, no es más que uno de los medios probatorios que pueden ser empleados en vía administrativa o judicial, para demostrar el derecho a ser compensado por los gastos en que se hubiere incurrido en atenciones médicas emergentes graves fuera de las unidades médicas del IESS, que, por las consideraciones anotadas, no excluye la posibilidad de probar la emergencia y gravedad del caso y la ausencia de mera conveniencia en la decisión de ser atendido por unidades médicas distintas a las del IESS, por otros medios admitidos en Derecho, según los criterios interpretativos señalados en esta resolución.- CUARTO: Esta Sala considera que no es posible soslayar la conducta reprochable de la entidad recurrente en el presente caso; y, considera que, el interponer el presente recurso de casación bajo el argumento de la errónea interpretación del artículo 4 de la Resolución Nº C.I. 009, de 21 de octubre de 1998, por la inexistencia de un requisito de mera forma establecido por la misma institución sin atender su función constitucional y legal, demuestra la intención única de retardar la ejecución del fallo materia del presente recurso. En tal virtud, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Casación es necesario aplicar la multa prevista, con su mayor rigor. Por las consideraciones vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso interpuesto y se condena al pago del máximo de la multa prevista en el artículo 18 de la Ley de Casación, al abogado actuante por parte de la entidad recurrente, doctor Aníbal Barona Rosales, con matrícula 2083 a efecto de lo cual, remítase atento oficio al Director Financiero o Tesorero de la Dirección Regional 1 del IESS, a fin de que haga efectiva la sanción impuesta en esta sentencia; valor que una vez recaudado deberá ser enviado a la Delegación Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura en la provincia del Pichincha.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

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f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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En Quito, el día de hoy lunes doce de marzo del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor Miguel Palacios Campaña, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 27 y a los demandados por los derechos que representan, señores Director General y Director Regional 1 del IESS, en el casillero judicial Nº 932 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.

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f.) Secretaria Relatora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 30 de marzo del 2007; las 11h31.

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VISTOS (111-04): El doctor Aníbal Barona Rosales, ofreciendo poder o ratificación del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro del término legal, solicita a esta Sala que aclare o amplíe la sentencia emitida 12 marzo de 2007, a las 14h30, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Miguel Angel Palacios Campaña contra el solicitante. Al efecto, se considera: PRIMERO: Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúan que: “El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días” y “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere decidido omitir sobre costas”, respectivamente. SEGUNDO: En el presente caso el doctor Aníbal Barona Rosales solicita que esta Sala deje sin efecto la multa que le fuere impuesta en la sentencia de 12 de marzo del 2007 por considerar que aquella no es materia del juicio. Al efecto, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley de Casación prevé la posibilidad de imponer multas siempre que se declare desierto el recurso o aparezca en forma manifiesta que lo ha interpuesto sin base legal o con el propósito de retardar la ejecución del fallo. En base a la norma legal transcrita, esta Sala impuso la multa al abogado del IESS, por lo cual, ella no actuó fuera de la ley, por lo que se rechaza la solicitud de aclaración y ampliación presentada. Notifíquese.

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f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

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f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

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Certifico.

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f.) Secretaria Relatora.

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En Quito, el día de hoy lunes dos de abril del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor Miguel Palacios Campaña, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 27 y a los demandados por los derechos que representan, señores Director General y Director Regional 1 del IESS, en el casillero judicial Nº 932 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.

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f.) Secretaria Relatora.

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RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en cuatro (4) fojas útiles anteceden debidamente selladas, foliadas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución Nº 122/2007 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue el Miguel Angel Palacios Campaña contra el Director General del IESS, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 17 de abril del 2007.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 123-07

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 12 de marzo del 2007; las 15h00.

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VISTOS (78-2004): El recurso de casación que consta a fojas 68 y 69 del proceso, interpuesto por el señor Víctor Mendoza Sornoza, por sus propios y personales derechos, en contra de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4, de 13 de octubre de 2003, a las 09h00, dentro del proceso signado con el número 117-2002, que formula el recurrente en contra del Estado Ecuatoriano y el Ministerio de Gobierno y Policía, sentencia en la que se “declara sin lugar la demanda”.- El recurrente fundamentó su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, inciso segundo, de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y los artículos 23, numeral 13 de la Constitución Política y 280 del Código de Procedimiento Civil (en su numeración entonces vigente).- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, con su actual conformación, avoca conocimiento de aquél y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184, del 6 de octubre del 2003, en tanto que la demanda interpuesta por el recurrente fue presentada el 24 de junio de 2002 (fs. 13), respecto del acto administrativo de supresión de la partida correspondiente al puesto que ocupaba el actor que, según él mismo manifiesta en el libelo de demanda (fs. 11, vuelta), le fue notificado mediante Oficio No. 406-PVL-GM, de 29 de abril de 2002. De estos datos se deriva con diafanidad que el Tribunal a quo, bajo ningún concepto, podía aplicar al caso propuesto por el actor y ventilado en el proceso, una norma que no se encontraba vigente a la fecha en que se produjeron los hechos materia de la controversia, porque dicho régimen nunca pudo constituir parte de la causa de pedir del actor. Por lo manifestado, la alegación de la falta de aplicación en la sentencia materia de este recurso, del segundo inciso de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, no tiene sustento alguno, por lo que se la rechaza.- Es necesario aclarar que la norma invocada fue declarada inconstitucional, mediante resolución del Tribunal Constitucional No. 040-2003-TC, publicada en el Registro Oficial No. 224, del 3 de diciembre del 2003, por lo que a esta fecha, además, no cabe su aplicación a caso alguno.- CUARTO: En lo que respecta a la supuesta infracción de los artículos 23, numeral 13, de la Constitución Política y 280 del Código de Procedimiento Civil (en su numeración entonces vigente) se señala: 1) El artículo 23, numeral 13, de la Constitución Política ha sido indebidamente invocado por el recurrente, pues, esta norma se refiere a la inviolabilidad y secreto de correspondencia, que no tiene relación alguna con la causa. Del contexto en el que se enuncia la norma, se desprende que el recurrente quiso referirse al numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política; 2) El artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (en su numeración entonces vigente) establece el requisito de motivación aplicable a toda sentencia; 3) La causal cuarta invocada por el recurrente está referida a la congruencia entre la sentencia y la materia sobre la que se trabó la litis, mientras que los vicios de motivación alegados son propios de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que, en esta materia el recurrente también ha errado; 4) En lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, de la revisión de su texto en el considerando sexto, se observa que el Tribunal a quo ha rechazado la demanda razonadamente, en particular, fundándose en la presunción de legitimidad de los actos administrativos y normativos enunciados y la prueba aportada por la entidad demandada, por lo que no tienen base alguna las alegaciones del recurrente sobre la infracción de las normas invocadas; y, 5) En lo que respecta a la congruencia de la sentencia respecto a la materia de la litis, el planteamiento del recurrente también es inexacto. El actor en su demanda planteó pretensiones incompatibles, pues, solicitó se declare nulo el trámite de separación por falta de motivación de la Resolución No. 135 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial No. 547, de 3 de junio de 2002 y, al mismo tiempo, el pago de una supuesta diferencia en la indemnización recibida, según el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (entonces vigente) y el pago del sueldo del mes de mayo de 2002. Así determinado el thema decidendum, el Tribunal a quo, rechazó todas las pretensiones, al constar la legitimidad del acto administrativo que dio origen al proceso y de los actos normativos que le sirven de base, así como la corrección del monto efectivamente pagado a la conclusión de la relación; y, en tal sentido, en el considerando sexto manifestó: “Consecuentemente, comprobada la vigencia de la resolución No. 135 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial No. 547 del 3 de abril del 2002; la vigencia del Reglamento para la Supresión de puestos y la correspondiente indemnización publicado en el Registro Oficial No. 236 del 20 de julio de 1993; ambas en concordancia con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que determina como máximo de indemnización la cantidad de $ 10.000.00; y, además, que el accionante recibió dicha cantidad…”.- Por todos estos razonamientos, tampoco cabe admitir la alegación del recurrente fundada en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones vertidas, que se constriñen a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

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f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

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Certifico.

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f.) Secretaria Relatora.

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RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy lunes doce de marzo del año dos mil siete a partir de las dieciséis horas, notifiqué con la nota en relación y la sentencia que anteceden a Víctor Manuel Mendoza Sornoza, en el casillero judicial Nº 2267, al Director Distrital de la Procuraduría General del Estado en Manabí en el casillero judicial Nº 1200 y no notifico al Ministro de Gobierno por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico (PG).

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente selladas, foliadas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución Nº 123/2007 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Víctor Manuel Mendoza Sornoza, contra el Director Distrital de la Procuraduría General del Estado en Manabí, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 30 de marzo del 2007.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 124-07

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 12 de marzo del 2007; las 15h30.

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VISTOS (81-2004): El recurso de casación que consta a fojas 81 y 82 del proceso, interpuesto por el señor Gonzalo Leonardo Vélez Velásquez, por sus propios y personales derechos, en contra de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4, de 29 de octubre de 2003, dentro del proceso que formuló el recurrente en contra del Estado Ecuatoriano y el Ministerio de Gobierno y Policía, sentencia en la que se “declara sin lugar la demanda”.- El recurrente fundamentó su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, inciso segundo, de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y los artículos 23, numeral 13, de la Constitución Política y 280 del Código de Procedimiento Civil (en su numeración entonces vigente).- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, con su actual conformación, avoca conocimiento de aquél y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184, del 6 de octubre del 2003, en tanto que la demanda interpuesta por el recurrente fue presentada el 24 de junio de 2002 (fs. 13), respecto del acto administrativo de supresión de la partida correspondiente al puesto que ocupaba el actor que, según él mismo manifiesta en el libelo de demanda (fs. 11, vuelta), le fue notificado mediante Oficio No. 406-PVL-GM, de 29 de abril de 2002. De estos datos se deriva con diafanidad que el Tribunal a quo, bajo ningún concepto, podía aplicar al caso propuesto por el actor y ventilado en el proceso, una norma que no se encontraba vigente a la fecha en que se produjeron los hechos materia de la controversia, porque dicho régimen nunca pudo constituir parte de la causa de pedir del actor. Por lo manifestado, la alegación de la falta de aplicación en la sentencia materia de este recurso, del segundo inciso de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, no tiene sustento alguno, por lo que se la rechaza.- Es necesario aclarar que la norma invocada fue declarada inconstitucional, mediante Resolución del Tribunal Constitucional No. 040-2003-TC, publicada en el Registro Oficial No. 224, del 3 de diciembre del 2003, por lo que a esta fecha, además, no cabe su aplicación a caso alguno.- CUARTO: En lo que respecta a la supuesta infracción de los artículos 23, numeral 13, de la Consitución Política y 280 del Código de Procedimiento Civil (en su numeración entonces vigente) se señala: 1) El artículo 23, numeral 13, de la Constitución Política ha sido indebidamente invocado por el recurrente, pues, esta norma se refiere a la inviolabilidad y secreto de correspondencia, que no tiene relación alguna con la causa. Del contexto en el que se enuncia la norma, se desprende que el recurrente quiso referirse al numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política; 2) El artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (en su numeración entonces vigente) establece el requisito de motivación aplicable a toda sentencia; 3) La causal cuarta invocada por el recurrente está referida a la congruencia entre la sentencia y la materia sobre la que se trabó la litis, mientras que los vicios de motivación alegados son propios de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que, en esta materia el recurrente también ha errado; 4) En lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, de la revisión de su texto en el considerando sexto, se observa que el Tribunal a quo ha rechazado la demanda razonadamente, en particular, fundándose en la presunción de legitimidad de los actos administrativos y normativos enunciados y la prueba aportada por la entidad demandada, por lo que no tienen base alguna las alegaciones del recurrente sobre la infracción de las normas invocadas; y, 4) En lo que respecta a la congruencia de la sentencia respecto a la materia de la litis, el planteamiento del recurrente también es inexacto. El actor en su demanda planteó pretensiones incompatibles, pues, solicitó se declare nulo el trámite de separación por falta de motivación de la Resolución No. 135 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial No. 547, de 3 de junio de 2002 y, al mismo tiempo, el pago de una supuesta diferencia en la indemnización recibida, según el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (entonces vigente) y el pago del sueldo del mes de mayo de 2002. Así determinado el thema decidendum, el Tribunal a quo, rechazó todas las pretensiones, al constar la legitimidad del acto administrativo que dio origen al proceso y de los actos normativos que le sirven de base, así como la corrección del monto efectivamente pagado a la conclusión de la relación; y, en tal sentido, en el considerando sexto manifestó: “Consecuentemente, comprobada la vigencia de la resolución No. 135 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial No. 547 del 3 de abril del 2002; la vigencia del Reglamento para la Supresión de puestos y la correspondiente indemnización publicado en el Registro Oficial No. 236 del 20 de julio de 1993; ambos en concordancia con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que determinan como máximo de indemnización la cantidad de $ 10.000.00 dólares; y, además, que el accionante recibió dicha cantidad…”.- Por todos estos razonamientos, tampoco cabe admitir la alegación del recurrente fundada en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones vertidas, que se constriñen a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

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f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

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Certifico.

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f.) Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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En Quito, hoy día lunes doce de marzo de dos mil siete a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden al actor Gonzalo Vélez Vel&aacut