REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Lunes, 12 de Mayo de 2008 – R. O. No. 334

n

SUPLEMENTO

n n

n

FUNCION JUDICIAL

n

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SALA DE LO CONTENCIOSO

n

DMINISTRATIVO:

n

n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n

n

86-07…… Laura María Olipa y otros en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA

n

n

96-07…… Doctor Rubén Darío Castro Orbe en contra del Rector de la Universidad Central del Ecuador y otro

n

n

97-07…… Walter Alcides Quiroz en contra de la Rectora (E) del Colegio Nacional 12 de Marzo de Portoviejo y otro

n n

98-07…… Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

99-2007.. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

100-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

101-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

102-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

103-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

104-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

106-07…. José Iturralde Jaramillo en contra del Ministro de Finanzas y otros

n

n

n

107-07…. José Rafael López Jaramillo en contra del Rector de la Escuela Politécnica del Ejército y otro

n

n

n

108-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

109-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

110-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

111-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

112-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

113-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

114-07…. Compañía AGIP Ecuador S.A., en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n

n

115-07…. Doctor Fernando Aspiazu Seminario y otro en contra del abogado Jorge Guzmán Ortega y otros

n

n

118-07…. Arq. Santiago Orellana Quezada en contra de los miembros del Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Cuenca

n

n

119-07…. Wilter Gutemberg Mendoza Alava en contra de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Litoral

n

n

120-07…. Víctor Antonio Sánchez Calderón en contra del Alcalde de la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito y otro

n

n

121-07…. Silvia Fanny Cevallos Salas en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n

n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n

n

-………. Cantón Chordeleg: De constitución y funcionamiento del Concejo Cantonal de

n

n

No. 86-07

n

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n

n

Quito, a 22 de febrero del 2007; las 17h30.

n

n

VISTOS (61-2004): El recurso de casación que consta a fojas 464 a 467 del proceso, interpuesto por la señora Laura María Olipa, por sus propios derechos y como procuradora común de los señores María Piedad Sulca Tutay, Juan Rojas Guallichico, Segundo Manuel María Chinchero Madrid, Alcides Chinchero Madrid y Gloria Filomena Cabrera Vasco, en contra de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 1, el 12 de diciembre de 2003, a las 09h00, dentro del proceso signado con el número 09680-LR, propuesto por los recurrentes en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA); sentencia en la que “se rechaza la demanda”.- Los recurrentes fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación: por falta de aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial No. 871, de 10 de julio de 1979; por errónea interpretación de los artículos 64, numeral 46, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 38 de la Ley de Modernización; y, por aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- A fojas 8 del expediente de la Corte Suprema consta el auto mediante el que la Sala de lo Contencioso Administrativo, con la integración que tenía a junio del 2004, calificó y admitió el recurso, si bien no llegó a resolverlo. Al encontrase la causa en estado de dictar sentencia, esta Sala, con su actual conformación, avoca conocimiento de aquél y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Los recurrentes invocan la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostienen que se ha producido una “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba ya que ha conducido a la falta de aplicación de normas de derecho cuando ha confundido el agotamiento de la vía administrativa con una petición de los accionantes ante el mismo Juez que dictó la Resolución, esto es Director Ejecutivo del INDA…”.- Esta Sala ha insistido reiteradamente en que, para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que: el recurrente identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; señale la norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la manera en que esto último se ha producido. En el caso, más allá de los defectos intrínsecos de las afirmaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de casación en esta materia, los recurrentes se han limitado a invocar la causal analizada sin justificar de modo alguno los requisitos previamente enunciados, de tal forma que es imposible acoger las alegaciones efectuadas.- CUARTO: Los recurrentes sostienen que el Tribunal a quo ha dejado de aplicar el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial No. 871, de 10 de julio de 1979, por considerar que, según esta norma, “los Jueces y Tribunales de Justicia no conocerán las acciones judiciales en contra del Estado y las instituciones del sector público, sin que se justifique haber precedido la reclamación administrativa de los derechos controvertidos, ante los funcionarios competentes y su denegación”. Sin perjuicio del hecho de que la norma cuya falta de aplicación se alega es inaplicable por razones de vigencia y por los efectos del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, es paradójico que quienes propusieron la demanda en el presente caso, sostengan que el Tribunal a quo debió rechazarla por no haber agotado la vía administrativa. Similar defecto al arriba anotado se encuentra en las alegaciones sobre la indebida aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la errónea interpretación del artículo 38 de la Ley de Modernización.- Finalmente, los recurrentes manifiestan que en la sentencia se ha producido una errónea interpretación del numeral 46 del artículo 64 (actual artículo 63) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; sin embargo, pese a que el Tribunal a quo no se refiere explícita o implícitamente a la referida norma -por lo que no cabe suponer una errónea interpretación-, el thema decidendum se refiere a la legitimidad de actos administrativos emitidos por las autoridades del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, por lo que no existe relación alguna entre una norma que establece una competencia de los concejos municipales (primer inciso) o el criterio para definir la conclusión de la vía administrativa en el caso de resoluciones de los alcaldes (segundo inciso), con las causales de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos aplicables al caso.- QUINTO: El artículo 18 de la Ley de Casación establece que “se condenará en costas al recurrente siempre que… aparezca en forma manifiesta que lo ha interpuesto sin base legal o con el propósito de retardar la ejecución del fallo. En los mismos casos podrá también imponerse, según la importancia del asunto, una multa de hasta el equivalente de quince salarios mínimos vitales”.- Esta Sala considera que, atendiendo los defectos sustanciales en la interposición del recurso de casación, los recurrentes han procedido, de manera manifiesta, sin base legal.- Por las consideraciones vertidas, que se constriñen exclusivamente a lo que ha sido materia del recurso de casación en los términos con los que se lo ha admitido a trámite, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto; se impone al abogado de los recurrentes, doctor Víctor Hernán Aguiar A., con matrícula profesional No. 2561, del Colegio de Abogados de Pichincha, el máximo de la multa prevista en el artículo 18 de la Ley de Casación a efecto de lo cual, remítase atento oficio al Colegio de Abogados de Pichincha, a fin de que haga efectiva la sanción impuesta; y se condena a los recurrentes al pago de las costas generadas; valores que, una vez recaudados, deberán ser enviados a la Delegación Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura del Distrito de Pichincha.-Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

n

n

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

n

n

Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

n

En Quito, el día de hoy jueves 22 de febrero del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden a la actora Laura María Olipa y otros, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 1626 y a los demandados, por los derechos que representan, señores Director Ejecutivo del Inda, en el casillero judicial Nº 990 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. A los terceristas señores Edwin Balarezo Narváez y Olga Falconí Samaniego, por sus derechos, en los casilleros judiciales Nº 594 y 496, en su orden.- Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n

n

Quito, 13 de marzo del 2007; las 09h17.

n

n

VISTOS (61-04): Dentro del término legal, Laura María Olipa Guallichico, María Piedad Sulca Tutay, Gloria Filomena Cabrera Vasco, Zoila Olalla Caiza, Juan José Rojas Guallichico y María Etelvina Salazar Chinchero, dentro del juicio ejecutivo que siguen contra el Director Ejecutivo del Inda, solicitan que aclaren la sentencia emitida el 22 de febrero del 2007 a las 10h30. A tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Al tenor del artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede si el fallo fuese oscuro.- SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando este redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: Los recurrentes pretenden, en su solicitud de aclaración, que esta Sala deje sin efecto la sanción impuesta a su abogado patrocinador, a efecto de lo cual, cabe señalar que solo en casos extremos como en el presente, esta Sala ha aplicado el Art. 18 de la Ley de Casación, por cuanto aparece de manera evidente que el Dr. Víctor Hernán Aguiar Albiño lo interpuso sin base legal alguna. De ninguna manera se vulnera con esta sanción el acceso a la justicia: lo que se busca es que los abogados tengan un criterio claro sobre la importancia y naturaleza extraordinaria del recurso de casación que procede solo cuando existan errores de derecho en la sentencia o autos impugnados y no por estar en desacuerdo con lo resuelto. Por lo expresado se rechaza la solicitud de aclaración presentada.- CUARTO.- También comparece por sus propios derechos el Dr. Víctor Hernán Aguiar y solicita la revocatoria de la multa impuesta por considerarla excesiva. Al efecto, cabe señalar que esta Sala actuó apegada al régimen legal vigente y en uso de las atribuciones que como Tribunal de Casación tiene, por lo que no procede la solicitud de revocatoria, por la sola inconformidad del abogado multado. Notifíquese.

n

n

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

n

n

Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

n

En Quito, el día de hoy martes trece de marzo del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boleta la providencia que antecede, a la actora Laura María Olipa y otros, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 1626 y a los demandados, por los derechos que representan señores: Director Ejecutivo del Inda, en el casillero judicial Nº 990 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. A los terceristas señores Edwin Balarezo Narváez y Olga Falconí Samaniego, por sus derechos, en los casilleros judiciales Nos. 594 y 496, en su orden.- Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n

n

Quito, 02 de abril del 2007; las 14h40.

n

n

VISTOS (61-2004): Proveyendo el escrito que antecede, suscrito por el Dr. Víctor Hernán Aguiar Albiño, esta Sala le ha impuesto una multa en salarios mínimos vitales, en virtud de que así lo prevé el Art. 18 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial número 299, de 24 de marzo del 2004. Se ha procedido de acuerdo con el tenor literal de la ley y a aquel debe sujetarse el abogado sancionado. Previa notificación a la parte contraria, por secretaría y a costa del peticionario, confiéranse las copias certificadas solicitadas por el abogado de los actores, doctor Víctor Hernán Aguiar Albiño, así como las solicitadas por el ingeniero Edwin Balarezo Narváez, quien comparece en calidad de tercerista. Notifíquese.

n

n

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

n

n

Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

n

En Quito, el día de hoy lunes dos de abril del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boleta la providencia que antecede, a la actora Laura María Olipa y otros, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 1626 y a los demandados, por los derechos que representan señores: Director Ejecutivo del Inda en el casillero judicial Nº 990 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. A los terceristas señores Edwin Balarezo Narváez y Olga Falconí Samaniego, por sus derechos, en los casilleros judiciales Nos. 594 y 496, en su orden.- Certifico:

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

RAZON: Las cinco copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 25 de abril del 2007.- Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

n

No. 96-07

n

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n

n

Quito, 2 de marzo del 2007; las 14h30.

n

n

VISTOS (94-2004): Los señores ingeniero Víctor Hugo Olalla Proaño y doctor Hólger Córdova, en sus calidades de Rector y Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, en su orden, interponen – dada su condición de demandados ­recurso de casación respecto de la sentencia expedida, el 29 de enero de 2004, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito. Dicho fallo acepta la demanda, declara la nulidad de los actos impugnados por el actor, doctor Rubén Darío Castro Orbe, en contra del Rector y del Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador así como del Procurador General del Estado, y dispone que el actor sea reintegrado al cargo de profesor principal, a medio tiempo en dicha Universidad, según aclara el Tribunal, en su auto de 20 de febrero del 2004.- El recurso de casación se fundamenta en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, y considera que en la sentencia objeto del recurso se registran: falta de aplicación de los artículos: 75 de la Constitución Política de la República, 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior, y, 1º del Estatuto de la Universidad Central del Ecuador; y, errónea interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación Superior, y de precedentes jurisprudenciales obligatorios; falencias que, según el actor, habrían sido determinantes para el contenido de la parte dispositiva de la sentencia.- Concedido el recurso, y al haberse elevado el proceso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, aquélla calificó, con fecha 1º de junio del 2004, el recurso de casación, y al hacerla mencionó en forma expresa la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación Superior.- Esta Sala, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y para resolver formula las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara la validez procesal.- TERCERO: Consta del proceso: que el actor, Rubén Darío Castro Orbe, fue profesor principal a medio tiempo de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador; que el Consejo Directivo de aquélla, en un primer momento le removió de la cátedra que ejercía, y posteriormente, el Consejo Universitario de dicho centro de estudios superiores, mediante resolución de 23 de octubre de 2001, le destituyó del cargo de profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la indicada universidad; ante esta situación, el demandante solicitó aclaración y ampliación de la indicada resolución, las cuales le fueron negadas, como consta de la providencia de 13 de noviembre de 2001.- Afirma el actor que laboró como docente universitario por cerca de 24 años, tiempo durante el cual jamás habría recibido sanción alguna, y que su trabajo se habría caracterizado por la dedicación y responsabilidad demostrados; que el Decano de la Facultad de Jurisprudencia le participó, en los primeros días de octubre del 2000, que el año lectivo se iniciaría el 16 de ese mes, entregándole el horario de clases; que concurrió, en la primera semana siguiente a dictar su clase de Código de Trabajo II, en el quinto curso, paralelo «G», sin encontrar alumnos, particular que, según él, no pudo comunicar al Decano, «por que no hubo listas del control de asistencia»; que, posteriormente asistió a las clases que se la había asignado impartir, y encontró un número reducido de alumnos; que, luego, varios estudiantes le participaron que, por decisión mayoritaria del alumnado, iban a pedir cambio de profesor, situación que el actor dice comunicó verbalmente al Decano.- CUARTO: Los recurrentes alegan que no se han aplicado los artículos: 75 de la Constitución Política, 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior, y 1 del Estatuto de la Universidad Central del Ecuador, vigentes a la fecha de presentación de esta demanda.- En las disposiciones mencionadas, se resalta la autonomía de que goza la Universidad Central, lo que faculta a ésta, según los recurrentes, «para autodirigirse y co-regirse internamente según sus normas y órganos propios en todos los asuntos concernientes a su administración”.- En efecto, los incisos segundo y tercero del Art. 75 de la Carta Magna establecen la autonomía universitaria; autonomía que es consagrada también por las normas de jerarquía inferior a la Constitución.- Pero la referida disposición constitucional tiene que interpretarse, para su cabal entendimiento, en relación con otros preceptos de la misma Ley Suprema, y específicamente con aquellos mandatos constitucionales que tutelan los derechos fundamentales de las personas, como serían – en el supuesto en análisis – el acceso a los órganos de justicia para obtener una «tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión» (Art. 24, numeral 17).- Igualmente, ha de tenerse en cuenta el Art. 196 de la Constitución, que reconoce expresamente la posibilidad de impugnar los actos administrativos de cualquier autoridad e institución del Estado ante los órganos respectivos de la Función Judicial.­ Por lo expuesto en los dos párrafos precedentes, esta Sala considera que no hay infracción de las disposiciones mencionadas en este considerando.- QUINTO: En cuanto a la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación Superior, señalada por los recurrentes, este precepto legal se refiere a la garantía de estabilidad del personal académico, y determina las condiciones y el procedimiento para la remoción de un docente: que exista causa justificada, trámite administrativo, derecho de defensa y «resolución fundamentada de las dos terceras partes del órgano colegiado superior”.- Para la apelación, el mencionado artículo señala que el estatuto definirá tal procedimiento.- Con el fin de establecer si se infringió la disposición legal mencionada, la Sala hace las siguientes consideraciones: 1) La misma Ley Orgánica de Educación Superior, en su artículo 27, señala que, para su gobierno, las universidades «definirán los órganos colegiados de carácter académico y administrativo. . .»; y en el Art. 28 se hace referencia, como autoridad máxima, a un órgano colegiado superior, conforme lo determinen dicha ley y los estatutos correspondientes. A este órgano colegiado superior alude el Art. 55 antes mencionado.- Dicho órgano, en el caso de la Universidad Central del Ecuador, según sus Estatutos, es el Consejo Universitario, y a éste correspondía remover al docente, con aplicación del procedimiento ya indicado; 2) En el presente caso, se observa que el Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador resolvió pedir al señor Rector de la Universidad Central autorización para iniciar un sumario administrativo en contra del demandante, y encargar la cátedra a otro profesor (fs. 23).- La indicada autorización fue concedida el 4 de marzo del 2004.- En los párrafos iniciales de la resolución del Consejo Universitario de dicho centro superior de estudios, se hace referencia a una resolución de destitución del actor, que habría sido adoptada por el indicado Consejo Directivo de la Facultad el 30 de julio de 2001, y se señala que el actor había interpuesto ante el Consejo Universitario recurso de apelación frente a aquélla.- Los considerandos segundo y tercero de dicha resolución detallan las actuaciones en las que se concreta el ejercicio del actor a su derecho de defensa.- En tal resolución, adoptada por el Consejo Universitario el 23 de octubre de 2001, luego de varias consideraciones, éste desestima la resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador y resuelve sancionar, al doctor RUBEN DARIO CASTRO ORBE, docente de dicha Facultad, con la DESTITUCIÓN DEL CARGO que en ella desempeñaba, por encontrarse incurso en las faltas tipificadas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 200 del Estatuto Universitario (fojas 63, vuelta).- La resolución se adoptó con el voto a favor de más de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Universitario.- Se fundamentó en declaraciones de algunos testigos e informe de perito de los que se desprendía que el señor doctor Castro Orbe dejó de dictar clase en ciertos paralelos, que tenían determinado horario, luego de haber concurrido inicialmente a ellos.- Del estudio de los referidos documentos, se concluye que el docente fue objeto de investigación y sanción en dos ocasiones por los mismos hechos. Parece innegable que el Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia debió dejar exclusivamente al Consejo Universitario la resolución de destituir al docente, por ser el órgano colegiado de gobierno – de carácter académico y administrativo – establecido por la Ley Orgánica de Educación Superior. La actuación en contrario implicaría la ilegalidad de los actos administrativos que imponen la sanción.- SEXTO.- Adicionalmente, cabe considerar, a este respecto, que la denuncia de que el profesor Rubén Darío Castro Orbe no concurría a dictar clase en ciertos paralelos del Quinto Curso de la Escuela de Derecho fue presentada hacia fines del 2000 y, en todo caso examinada por el Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas el 15 de febrero del año 2001, y que la resolución de sanción contra dicho profesor fue adoptada por el Consejo Universitario el 23 de octubre del 2001, según consta en la propia notificación con la resolución de dicho Consejo al señor doctor Rubén Castro Orbe, que figura a fojas 3 (tres) del proceso y también a fojas 130 de él.- Existe reiterada jurisprudencia de la Sala en el sentido de que, en aplicación de la norma constante en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la facultad de la autoridad para imponer sanciones al servidor público caduca en el plazo de «sesenta días desde la fecha en que esa autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción.- SEPTIMO.- Asimismo, existe repetida jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no se reconoce a los reclamantes pago de remuneraciones por el período durante el cual no desempeñaron labores. Por ejemplo, las resoluciones número 154-04, expedida en el juicio que siguió la licenciada María Ureña contra el Ministro y el Subsecretario de Educación; número 108-03, en el juicio que siguió la licenciada Mery Lucila Avalos Velasco contra el Ministro de Educación y el Procurador General del Estado; número 25302, adoptada en el juicio que dedujo Bolívar Amón Medina contra el Ministro de Educación y Cultura.- Sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia, acepta parcialmente la demanda, y declara la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por lo que deja sin valor la destitución del doctor Rubén Darío Castro Orbe, quien deberá ser reintegrado a la docencia en iguales condiciones que tenía a la fecha en que fue destituido.- Como efecto de la declaratoria de ilegalidad, y dado el hecho de que el indicado doctor Castro Orbe no laboró en la Universidad durante el período en el que reclama que se le entreguen determinados valores, no proceden los pagos demandados por el actor. Notifíquese. Publíquese.­

n

n

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Hugo Homero Jimbo Soto, Ministro Juez.

n

n

Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora.

n

n

RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy viernes dos de marzo del año dos mil siete a partir de las dieciséis horas, notifiqué con la providencia, nota en relación y la sentencia que anteceden al Dr. RUBEN CASTRO ORBE en el casillero judicial Nº 1332, al Rector de la Universidad Central y otro en el casillero judicial Nº 928 y Procurador General del Estado en el casillero judicial Nº 1200. Certifico (PG).

n

n

n

f.) Dra, María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

n

n

ACLARACION

n

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n

n

Quito, a 23 abril del 2007; las 09h56.

n

n

VISTOS (94-2004): El doctor Rubén Castro Orbe, dentro de término legal, solicita a esta Sala que aclare la sentencia emitida el 2 de marzo de 2007 a las 14h30, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue contra el Rector de la Universidad Central del Ecuador y el Procurador General del Estado. Al efecto, se considera: PRIMERO: Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúan que: «El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días» y «La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas», respectivamente.- SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando un fallo estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: Cabe recordar al abogado del actor que el recurso de casación es una confrontación entre la sentencia y el derecho, por lo que este Tribunal, para casar la sentencia del Juez a quo, analizó las normas que fueron objeto del recurso, y como encontró fundamento para aquél, pudo analizar el fondo del problema y consideró que el actor no tenía derecho a las remuneraciones que había dejado de percibir por el tiempo que estuvo cesante. Por lo tanto, resulta absurda la pretensión del actor (quien no interpuso la casación) de que se aclare la sentencia emitida por esta Sala el 2 de marzo de 2007, «en el sentido de que no habiendo sido materia del recurso de casación, sobre la transgresión de alguna norma de derecho que puntualizan como normas transgredidas respecto al pago de mi remuneración, se aclare si procede que la Sala de manera extensiva considere en la sentencia de casación el no pago de ésta». Este Tribunal de Casación actuó de manera legal, dentro del marco de su competencia, por lo que no se puede aceptar la pretensión del actor, en el sentido de que, a pretexto de aclaración, se revoque la sentencia emitida porque dicho actor no esté de acuerdo con aquélla, lo cual está expresamente prohibido por la ley. Por lo que, sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechaza la solicitud de aclaración formulada por el doctor Rubén Castro Orbe. Notifíquese.

n

n

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

n

n

f.) Dr. Hugo Homero Jimbo Soto, Ministro Juez.

n

n

Certifico.

n

n

f.) Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

n

n

RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy lunes veintitrés de abril del año dos mil siete a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el auto que antecede al Dr. Rubén Castro Orbe en el casillero judicial Nº 1332, al Rector de la Universidad Central del Ecuador en el casillero judicial Nº 928 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico.

n

n

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

n

n

RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en seis (6) fojas útiles anteceden, debidamente selladas, foliadas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución Nº 96-07 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Rubén Castro Orbe contra el Rector y Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 7 de mayo del 2007.

n

n

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

n

n

n

No. 97-07

n

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n

n

Quito, a 02 de marzo del 2007; las 15h30.

n

n

VISTOS (44-2004): La licenciada Teresa Farfán Intriago y el doctor Adriano Giler Vásquez, por los derechos que representan como Rectora (e) del Colegio Nacional 12 de Marzo de Portoviejo y Director Distrital (e) de la Procuraduría General del Estado en Manabí, respectivamente, interpo