n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Jueves, 02 de Diciembre de 2010 – R. O. No. 333

n

SUPLEMENTO

n n n

CORTE CONSTITUCIONAL
npara el Período de Transición
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nDICTÁMENES:
n

n037-10-DTI-CC Declárase que el “Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina”, es constitucional porque guarda armonía con el texto de la Constitución de la República, por lo que es procedente continuar el trámite correspondiente para su ratificación
n
n039-10-DTI-CC Declárase que el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para el Inter-cambio de Saberes Ancestrales y Conoci-mientos Tradicionales entre los Pueblos Indígenas, suscrito por el Ecuador el 26 de marzo del 2010, guarda armonía con la Constitución; en consecuencia, se declara su constitucionalidad
n
n
nSENTENCIAS:
n

n020-10-SIS-CC Declárase el incumplimiento de la sentencia expedida el 28 de abril del 2010 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena en el juicio Nº 006-2010 y acéptase la demanda propuesta por el doctor César Eduardo Napoleón Loza Aguirre, a nombre del Alcalde Procurador Síndico y Tesorero del Municipio del cantón Salinas, en contra del Juez Vigésimo Primero de lo Penal y Tránsito del cantón La Libertad, provincia de Santa Elena
n
n052-10-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el ingeniero Jorge Roberto Barriga Ayala, Gerente General del Banco Nacional de Fomento
n
n053-10-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la Em-presa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROINDUSTRIAL, por no existir vulneración de sus derechos constitucionales

n n


n

n n

Quito, D. M., 11 de noviembre del 2010

n n n DICTAMEN N.º 037-10-DTI-CC n n n CASO N.º 0038-10-TI n n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n

Juez Constitucional Ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza

n n I. ANTECEDENTES n n

El Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República, mediante Oficio N.º T.5451- SNJ-10-1247 del 11 de agosto del 2010, dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, adjunta el texto del “Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina”, por lo cual corresponde a la Corte Constitucional examinar la constitucionalidad del referido instrumento internacional.

n n

Efectuado el sorteo respectivo por el Pleno de La Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el presente caso al Dr. Hernando Morales Vinueza, a quien le correspondió actuar como Juez Sustanciador.

n n

El Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional Sustanciador, con fecha 22 de septiembre del 2010 emitió el respectivo Informe, mediante el cual declaró que el presente instrumento internacional no requiere aprobación legislativa previa, ya que no se encuentra incurso en las causales previstas en el artículo 419 de la Constitución de la República.

n n II. TEXTO DEL ACUERDO OBJETO DE ANÁLISIS n n

“Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República

n

de Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina”

n n

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante denominados las Partes,

n n

CONSIDERANDO que ambos países han tenido excelentes relaciones de amistad y cooperación signando una alta prioridad al fortalecimiento de los nexos de cooperación para el desarrollo de sus sistemas de salud, los cuales constituyen un elemento importante para mejorar sus capacidades operativas y contribuir a la solución de los problemas que los afectan;

n n

CONSIDERANDO que para ambos países, la cooperación es un importante mecanismo para el desarrollo, el fortalecimiento de la solidaridad regional, la prevención y el control de enfermedades y para la promoción de la salud;

n n

CONSIDERANDO el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, el 28 de abril de 2007;

n n

CONSCIENTES de la importancia de establecer vínculos actualizados para fomentar y promover el recíproco intercambio de conocimientos, experiencias, servicios y tecnologías que poseen ambos países;

n n Acuerdan: n n Artículo I n n

El presente Acuerdo Complementario tiene por objeto establecer una relación de colaboración y cooperación en el campo de la salud y la medicina tanto tradicional como occidental, orientada a intercambios, capitación y formación de recursos humanos, intercambiar conocimientos, experiencias, servicios y tecnologías entre ambas Partes, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y a lo previsto en el presente instrumento.

n n Artículo II n n

Las Partes acuerdan que dicha cooperación comprenderá las siguientes áreas:

n n

Capacitación y formación de recursos humanos, mediante la realización de talleres y cursos, principalmente en políticas y gestión en salud pública, control de enfermedades endémicas e inmunoprevenibles, medicina tradicional indígena y epidemiología integral;

n n

Intercambio de experiencia, información, documentación y asesoría en políticas en salud y sistema de información, organización y gestión del sistema público de salud, control de enfermedades crónicas y transmisibles, salud ocupacional y ambiental, salud mental, violencia, embarazo en adolescentes, medicina indígena, salud visual, vigilancia y control de medicamentos u otros que las Partes estimen de común acuerdo;

n n

Atención quirúrgica a pacientes con cardiopatías congénitas en el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, y capacitación a profesionales de salud del Ministerio de Salud Pública de Ecuador para fortalecimiento del programa de cirugía cardiovascular pediátrica;

n n

Fortalecimiento de los modelos de atención en salud pública de Ecuador y de Venezuela, a través del intercambio de experiencias entre el Modelo de Atención Integral Familiar y Comunitaria y Equipos Básicos de Salud (MAISFC-EBAS) de Ecuador y la Misión Barrio Adentro I y II de Venezuela;

n n

Acceso a servicios de salud del sistema público a personas de ambos países que se encuentren en situaciones de migración;

n n

Transferencia de tecnología en las áreas que de común acuerdo definan las Partes;

n n

Otras que pudieran ser propuestas y consideradas de interés mutuo por las Partes.

n n Artículo III n n

Las partes designan como autoridades competentes para la ejecución del presente Acuerdo, por la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y por la República del Ecuador, el Ministerio de Salud Pública.

n n Artículo IV n n

A los fines del presente Acuerdo Complementario, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Específicos de Acción, los cuales deberán contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con toda la descripción acerca de objetivos, periodo de implementación, cronograma de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos, así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes, aspectos que se sistematizarán en una hoja de ruta que constará como documento anexo al Acuerdo y formará parte constitutiva del mismo.

n n Artículo V n n

Para el control, seguimiento y evaluación de las actividades derivadas del presente Acuerdo Complementario, las Partes crean una Comisión Bipartita conformado por representantes de los órganos ejecutores, que se reunirá anual y alternativamente en las ciudades de Caracas y Quito.

n n

Dicha Comisión presentará informes periódicos sobre la ejecución del presente Acuerdo Complementario a la Comisión de Cooperación Horizontal, creada conforme a lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, el 28 de abril de 2007, la cual se encargará de la evaluación y seguimiento de las acciones realizadas para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo Complementario.

n n Artículo VI n n

En caso de que una de las Partes adquiera, de la otra, productos del campo de la salud y la medicina tradicional, los mismos deberán cumplir con las normas de calidad reguladas en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

n n Artículo VII n n

Las actividades mencionadas en el presente Acuerdo Complementario, estarán sujetas a los instrumentos jurídicos vigentes en ambos países, especialmente las actividades referidas a transferencias tecnológicas o aquellas que generen productos que involucren derechos de patente o propiedad intelectual. Las Partes tomarán las previsiones que consideren convenientes a objeto de preservar los materiales genéticos que le son originales a los fines de su protección y conservación. En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán, cuando lo juzguen conveniente, establecer restricciones para su difusión.

n n Artículo VIII n n

El personal designado por cada una de las partes para cualquiera de las actividades objeto del presente Acuerdo Complementario permanecerá bajo la dirección y responsabilidad de la institución a la que pertenece; por ende no crearán relaciones laborales con la otra parte y la otra parte no será considerada bajo ninguna circunstancia empleador sustituto.

n n Artículo IX n n

Los costos que demanden los traslados, estadías y alimentación de delegados de cada institución para ejecutar las actividades del presente convenio serán asumidos por cada país. Las Partes podrán ubicar otras fuentes de financiamiento u otro mecanismo para poder cumplir con lo programado en cada área de cooperación.

n n Artículo X n n

El presente Acuerdo Complementario podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo XII, para la entrada en vigor del Acuerdo Complementario.

n n Artículo XI n n

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo Complementario, será resuelta a través de negociaciones directas de las Partes, por la vía diplomática.

n n n Artículo XII n n

El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor a partir de la fecha de la última comunicación a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal fin; y tendrá una duración de cuatro (4) años, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de no prorrogarlo, con un mínimo de seis (6) meses de antelación a la fecha de su expiración.

n n

Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra y por la vía diplomática, dándose por terminado en un período de seis (6) meses después de recibida la comunicación.

n n

La denuncia del presente Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas y/o proyectos acordados por las Partes, los cuales continuarán en ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

n n

Suscrito en la ciudad de Caracas a los seis días del mes de julio de dos mil diez, en dos (2) ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

n n n Por el Gobierno de la República n del Ecuador n n n Dr. David Chiriboga Allnutt n Ministro de Salud Pública n n

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Eugenia Sáder Castellanos Ministra del Poder Popular para la Salud

n n III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL n n

Para resolver el presente caso, se formulan las siguientes:

n n CONSIDERACIONES n n Competencia de la Corte Constitucional n n

El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 438, numeral 1 de la Constitución de la República, artículos 75 numeral 3, literal d, 107 y siguientes y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con los artículos 69 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n n

La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo cual se declara su validez.

n n n

Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control de constitucionalidad de los Tratados Internacionales

n n

La Constitución de la República, respecto al control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales, dispone que todo convenio, pacto, acuerdo, tratado, etc., debe mantener compatibilidad con sus normas. Partiendo de esta premisa constitucional, el artículo 417 determina que: “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución…”.

n n

El examen de constitucionalidad de los tratados internacionales implica analizar si el contenido de dichos instrumentos jurídicos guarda conformidad con las normas de la Constitución de la República, así como el cumplimiento de las reglas procedimentales para su negociación y suscripción, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sobre ello debe pronunciarse la Corte Constitucional.

n n

El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales

n n

Bajo un sistema de democracia representativa, el rol que asume el órgano legislativo es primordial, pues encarna la voluntad popular expresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional. En tal virtud, actuando a nombre y representación de sus mandantes, los legisladores deben aprobar de manera previa la ratificación o denuncia de los tratados internacionales, cuando se trate de asuntos previstos en el artículo 419 de la Constitución de la República, ya que de ese pronunciamiento depende que el Ecuador incursione o se desligue de un compromiso internacional. Sin embargo, no cabe pronunciamiento previo de parte del órgano legislativo, pues, como se ha manifestado en el respectivo Informe emitido por el Juez Sustanciador, el “Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina”, no se encuentra en las causales señaladas en la citada norma constitucional.

n n

Control de Constitucionalidad del “Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina”

n n

a) Control Formal de la suscripción del instrumento internacional

n n

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado1 dispone que: “todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados”, para lo cual deberá estar debidamente representado, por medio de la presentación de plenos poderes, conforme el artículo 7, numeral 1, o de conformidad con el numeral 2, literal a de la invocada norma convencional, que dispone lo siguiente:

n n

“En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”.

n n

n

n n


n

n

1 Convención ratificada por el Ecuador, fue publicada en el Registro Oficial No. 6 del 28 de abril de 2005.

n n

El Dr. David Chiriboga Allnutt, en su calidad de Ministro de Salud del Ecuador, compareció a celebrar el Protocolo objeto del presente análisis, de ahí que en caso de que el Ecuador ratifique dicho acuerdo complementario, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

n n

b) Control material de constitucionalidad del Protocolo

n n

Como antecedente, se indica en el Acuerdo Complementario objeto del presente análisis que el Ecuador, en ejercicio de su soberanía y con la capacidad reconocida por el derecho internacional, suscribió el “Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela” el 28 de abril del 2007 en la ciudad de Caracas. Por tanto, siendo Parte de dicho Acuerdo Básico, bien puede celebrar el Acuerdo Complementario del instrumento internacional original, siempre que las disposiciones del referido instrumento no transgredan principios y normas de nuestra Constitución de la República.

n n

El Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República afirma que el “Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República

n n

Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina” tiene por objeto establecer una relación de colaboración y cooperación en el campo de la salud, orientada a intercambios de experiencias, servicios y tecnología, así como a la capacitación y formación de recursos humanos, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad; por tanto, corresponde a la Corte Constitucional examinar su contenido, a fin de establecer si dicho instrumento jurídico internacional guarda o no conformidad con el texto constitucional.

n n n

Al respecto, la Corte Constitucional efectúa el siguiente análisis:

n n

El artículo I del Acuerdo Complementario que se analiza señala que su objeto es establecer una relación de colaboración y cooperación en el campo de la salud y la medicina, tanto tradicional como occidental, orientada a intercambios, capacitación y formación de recursos humanos, intercambiar conocimientos, experiencias, servicios y tecnología entre ambas Partes.

n n

Al respecto, el artículo 416 numeral 1 de nuestra Constitución dispone que el Ecuador, ante la comunidad internacional, “proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados; la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad”. Asimismo, el artículo 32 del texto constitucional consagra a la salud como derecho de las personas, el cual lo garantiza mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales, y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud. El Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina, pretende fortalecer la solidaridad regional, a través de la prevención y el control de enfermedades y la promoción de la salud, como se indica en su segunda consideración. En consecuencia, el artículo I del referido instrumento internacional no se encuentra en contradicción con las normas constitucionales de nuestro País.

n n

El artículo II del Acuerdo Complementario que se analiza establece que la cooperación pactada consiste en capacitación y formación de recursos humanos, a través de talleres y cursos, principalmente en políticas y gestión en salud pública, control de enfermedades endémicas e inmunoprevenibles, medicina tradicional indígena y epidemiología integral; intercambio de experiencia, información, documentación y asesoría en políticas de salud y sistema de información, organización y gestión del sistema público en salud, control de enfermedades crónicas y transmisibles, salud ocupacional y ambiental, salud mental, violencia, embarazo en adolescentes, medicina indígena, salud visual, vigilancia y control de medicamentos u otros que las Partes estimen de común acuerdo; atención quirúrgica a pacientes con cardiopatías congénitas en el Hospital Cardiológico Infantil “Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa” y capacitación a profesionales de salud en el Ministerio de Salud del Ecuador; fortalecimiento de los modelos de atención en salud pública de Ecuador y Venezuela, a través de intercambio de experiencias entre el Modelo de Atención Integral Familiar y Comunitario y Equipos Básicos de Salud (MAISFC-EBAS) del Ecuador y la Misión Barrio Adentro I y II de Venezuela; atención en salud a personas que se encuentren en situación de migración; transferencias de tecnologías en las áreas que de común acuerden las Partes, etc.

n n n

El afán de cooperación entre los dos Estados Partes (Ecuador y Venezuela) se materializa con acciones concretas, que se señalan en el artículo II del Acuerdo, con lo cual se garantiza que a través de constante capacitación y perfeccionamiento, los profesionales de la salud de nuestro país estarán en condiciones de atender de manera satisfactoria las necesidades que, en dicha área, tengan los ciudadanos que habitan en el Ecuador y en Venezuela. Además, en aras de promover mejores conocimientos científicos y el uso de tecnología, así como el intercambio de los mismos entre los dos países, se cumple con lo previsto en el artículo 423, numeral 2 de la Constitución, que establece como compromiso del Ecuador: “promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria”. (Lo resaltado es nuestro).

n n n

Por tanto, el artículo II del “Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina” no transgrede ninguna norma constitucional.

n n

Respecto al artículo III, los Estados Partes, a través de la citada norma convencional, designan como autoridades competentes para la ejecución del Acuerdo Complementario, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio de Salud, de Venezuela y Ecuador, respectivamente.

n n

El Estado garantiza el derecho a la salud a través de políticas públicas, las mismas que son definidas y dirigidas por la Función Ejecutiva (artículo 147 CRE); para el efecto, el titular de dicha Función designa los Ministros de Estado, quienes le representarán (al Presidente de la República) en los asuntos propios del ministerio a su cargo (artículo 151 CRE).

n n

La Cartera de Salud en nuestro país se encuentra a cargo del Ministerio de Salud, cuyo titular ejerce la rectoría de las políticas públicas en dicha área, a través de acuerdos y resoluciones administrativas que sean necesarios para su gestión, conforme lo dispuesto en el artículo 154 numeral 1 del texto constitucional; por tanto, no se advierte que el artículo III del “Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina” se halle en oposición a ningún precepto constitucional.

n n

El artículo IV del instrumento internacional, objeto de análisis, dispone que las Partes elaboren de manera conjunta Programas Específicos de Acción, que deben contener proyectos y actividades a desarrollarse, señalando además las obligaciones operativas y financieras que cada una asume.

n n

Por su parte, el artículo V del Acuerdo Complementario, establece que para el seguimiento y evaluación de las actividades derivadas del mismo, las Partes crean una Comisión Bipartita, conformada por representantes de los órganos ejecutores, que se reunirán anual y alternativamente en las ciudades de Caracas y Quito; esta Comisión presentará informes periódicos sobre la ejecución del Acuerdo Complementario a la Comisión de Cooperación Horizontal creada conforme el artículo VI del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Salud y Medicina del 28 de abril del 2007 en Caracas.

n n

Del análisis de estas dos normas convencionales no se advierte que transgredan norma constitucional alguna, por el contrario, evidencia el afán de realizar, de manera conjunta, actividades relacionadas con los objetivos del Acuerdo Complementario, estableciendo de manera concreta el compromiso de cada Parte en los aspectos operativos y financieros, a fin de efectivizar el derecho a la salud a los ciudadanos de ambos países.

n n

El artículo VI del Acuerdo que se analiza establece que cuando una Parte adquiera de la otra, productos del campo de la salud y medicina tradicional, éstos deben cumplir las normas de calidad reguladas en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

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Si la salud es un derecho consagrado en el texto constitucional, es evidente que la prestación del mismo debe estar garantizada por el suministro de medicamentos y otros productos de calidad, que cumplan las regulaciones para su distribución al público, pues ello equivale a observar lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la República, en cuanto compromete al Estado a prestar los servicios de salud bajo los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética.

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A su vez, el artículo 52 de nuestra Carta Suprema establece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, y que la ley establecerá los mecanismos de control de calidad.

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De tal manera que, tanto el Ecuador como Venezuela asumen el compromiso de velar porque los productos médicos que expendan, el uno al otro, sean de calidad y que no constituyan peligro para quienes los consuman, aspecto que no contradice ningún precepto constitucional.

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El artículo VII del Acuerdo Complementario dispone que las actividades referidas en sus normas estén sujetas a los instrumentos jurídicos vigentes en cada Parte, especialmente lo relacionado con actividades que se refieran a transferencia de tecnología o que generen productos que involucren derechos de patente o propiedad intelectual.

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Nuestra Constitución consagra, en el artículo 25, el derecho de todas las personas a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales; por su parte, el artículo 22 del texto constitucional garantiza el derecho de las personas a “desarrollar su capacidad creativa”, y a “beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les corresponden por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría”

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El artículo VII del instrumento internacional que se analiza garantiza que los ciudadanos se beneficien de los conocimientos y logros científicos que se produzcan en ambos países (Ecuador y Venezuela) en materia de salud, pero a la vez, garantiza el respeto del derecho a la propiedad intelectual, protegido por mandato constitucional; por tanto