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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 16 de Agosto de 2012 – R. O. No. 322

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 77-2010 REPSOL YPF ECUADOR S.A. en contra de Juez de Coactivas de PETROPRODUCCIÓN.

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n 080-2010 Luis Eduardo Celi García en contra de Eco. Fabián Albuja Chávez.

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n 83-2010 María Manuela Chipantasig Chipantasig y otra en contra de Cooperativa de Vivienda ?4 de abril?.

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n 85-2010 Rafael Ortiz en contra de Marcia Guevara Reinoso.

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n 86-2010 Segundo Herrera López en contra de Ángel Minango Palio Y O.

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n 87-2010 Carlos Emilio Vélez Raymond en contra de Gisella Aurelia Crespo Russo.

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n 88-2010 Empresa Eléctrica Centro Sur S.A. en contra de Una Ulloa Delgado.

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n 090-2010 Roberto Donoso Dávila en contra del CENTRO DE ESTÉTICA VITAL SPA Cía. Ltda.

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n 94-2010 Gabriela Noemí Cordero Cordero en contra de Luzbel Aníbal López Abad.

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n 098-2010 Milton Sánchez Saco n en contra de Catalina Charcopa.

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n 100-2010 Roberto Dunn Rodríguez en contra de María Delgado.

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n 101-2010 Ministerio de Defensa en contra de Luz Barros Segovia.

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n 104-2010 Dr. José Luis Terán Suárez en contra de José Ricardo Yauri Guerrero y otros.

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n 105-2010 Floresmilo Gualsaqui en contra de Rotman Beleña Gualsaqui y otros. ?

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n Judicial

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n 106-2010 Nelson Daniel Castillo Cano en contra de Verónica Elizabeth Silva Guerra.

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n 107-2010 Gricelda Páez Muñoz en contra de la Cruz Roja Ecuatoriana.

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n 109-2010 Gloria Atiencia en contra de María Isabel Tipán Rondal.

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n 110-2010 José Domingo Cedeño Cervantes en contra de Benigno Gregorio Aguirre Fuentes.

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n 111-2010 Ana Eufemia Tenorio Ambrosi en contra de José Rodolfo Salto León y otra.

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n 114-2010 Héctor Cherres Vaca en contra de Gustavo Villacrés Espinosa.

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n 121-2010 Román Wilfrido Aguilar Aguilar en contra de María Trinidad Solís.

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n 122-2010 Carlos Mero Morales y otra en contra, de Banco del Pichincha C.A.

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n 124-2010 Vicente Maldonado Trávez en contra de los Herederos de César Maldonado Trávez.

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n 126-2010 Néstor Espinoza Monje en contra de Blanca Muñoz Sánchez.

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n 127-2010 César Ruiz Dávila en contra de Fredy Cupuerán Tapia y otra.

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n 128-2010 Luis Egas Guerrero y otra en contra de Ernesto Obando Castillo y otra.

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n 134-2010 Jaime-Marcelo Alajo Taco y otra en contra de José Laica Alajo y otro.

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n 151-2010 Eduardo Acosta Gualoto en contra de la Municipalidad del Cantón Simón Bolívar.

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n 155-2010 Fernando Cristóbal Borja Barriga en contra de la Dra. Patricia Celinda Vintimilla Navarrete y otro.

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n 156-2010 Roque Jervis Iturralde y otra en contra de Eduardo Aguilar Borja.

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n 158-2010 Segundo Segarra Granda en contra de Sonia Cárdenas Campoverde.

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n 169-2010 Banco del Austro S. A. en contra de Pablo Voltaire Arias Loor.

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n 170-2010 Néstor Miguel Cevallos Intriago en contra de Silvio Medardo Intriago.

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n 175-2010 QUIMIPAC S.A. en contra de Ing. Germy Rivera Martens.

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n CONTENIDO

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n No. 77-2010

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n Juicio: 23-2008 SDP Ex 2a. Sala

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n Actor: REPSOL YPF ECUADOR S. A.

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n Demandado: Juez de Coactivas de Petroproducción.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 26 de Enero de 2010.- Las 09h40.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, CPFG-EMS Marcos Castro De la Cruz, en calidad de Delegado de la Coactiva de la EMPRESA ESTATAL DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROPRODUCCIÓN, filial de PETROECUADOR, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil. Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio especial que por excepciones al procedimiento coactivo ha propuesto REPSOL YPF ECUADOR S.A. contra el JUEZ DE COACTIVAS DE PETROPRODUCCIÓN. A fojas 3 a 3 vta. del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver obre aquel, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mínimo año. SEGUNDO.- El objeto controvertido en casación, es determinado por el recurrente a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir el recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero ?formalismo?; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO.- El recurrente determina como normas de derecho infringidas, cargos y causales, lo siguiente: ?Las normas de derecho infringidas y el cargo que se atribuye en relación con aquellas son: De la Constitución Política de la República del Ecuador vigente, artículo: 24 numeral 13, por falta de aplicación; De la nueva codificación del Código de Procedimiento Civil, artículos: 115, inciso segundo, por falta de aplicación; 274, por falta de aplicación; 941, por falta de aplicación; y, 945, por falta de aplicación; De la Ley de Hidrocarburos vigente, artículo: 19, por indebida aplicación; De la Ley de Especial de Petroecuador y sus Empresas Filiales vigente, artículo: 8 incisos primero y segundo, por falta de aplicación; y, 21, por falta de aplicación; Del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General a la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresas Filiales, artículos: 2 letra d, por falta de aplicación; 2 letra m, por falta de aplicación; 11 letra t, por falta de aplicación; y, 19 letra b. por falta de aplicación; Del Reglamento Especial de Licitación Petrolera, artículos: 11, por errónea interpretación; 12, por errónea interpretación; y, 33 por errónea interpretación. (…) Las causales en las que fundo mi recurso de casación, son este orden: Causal 5ta, del Artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación. Causal 3ra. del Artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación. Causal 1ra, del Artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación?. Para fundamentar los cargos señala: 1) Que existe contradicción en la parte dispositiva de la sentencia cuando se resuelve que PETROPRODUCCIÓN, no tiene derecho para emitir la factura en la cual se originó la obligación a cobrar e por vía coactiva que implica que no existe obligación alguna que deba cobrarse utilizando el procedimiento coactivo y al mismo tiempo e deja a salvo el derecho de PETROPRODUCCIÓN ?para ejercer la jurisdicción coactiva cuando los documentos se emitan y trasmitan observando los procedimientos legales y reglamentarios?, lo que significa falta de motivación de la sentencia por contravenir por conclusión absurda el principio lógico de contradicción y por ende violación por falta de aplicación de los artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 y 274 de la nueva Codificación del Código de Procedimiento Civil; 2) Que no se han valorado todas las pruebas producidas en el proceso, entre ellas algunas que estima trascendente para la resolución de la causa, lo que ha conducido a la violación indirecta por no aplicación de lo artículos: 8 inciso primero y segundo, y 21, de la Ley de Especial de PETROECUADOR y sus Empresas Filiales vigente; 2 letra d, 2 letra m, 11 letra t y 19 letra b, del Reglamento sustitutivo al Reglamento General a la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales; y, 941 y 945 de la nueva Codificación del Código de Procedimiento Civil, pues al no valorar las piezas procesales que describe, se deja de considerar elementos probatorios decisivos, relacionados con el origen de la obligación que sustenta el título de crédito y posterior auto de pago del procedimiento coactivo, como el reconocimiento expreso de la empresa coactiva respecto a que la información que solicitó es adicional, lo que significa desconocer el origen mismo de la obligación, o la falta de impugnación, observación o reclamo al momento de la entrega recepción de dicha información; 3) Que se ha aplicado indebidamente el artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos que señala la obligación de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, de promover la exploración y explotación de yacimientos y la industrialización de hidrocarburos; que la adjudicación de los contratos se realizará mediante un sistema especial de licitación cuya forma, requisitos y procedi lentos serán determinados exclusivamente en el Reglamento que para este fin expida el Presidente de la República; y que se conformará el Comité de Licitación con los miembros que en la misma norma se señala, estableciendo puntuales facultades del Procurador General del Estado, del nombrado Comité y de sus miembros; derechos, facultades y conformación, que no está en discusión en el presente proceso por lo que su aplicación resulta inoficiosa y por lo tanto indebida y además decisiva en el caso en cuestión pues ha servido de base para resolver el caso en la forma efectuada; y, 4) Que se ha interpretado erróneamente los artículos del Reglamento Especial de Licitación Petrolera, que señalan como atribuciones y competencia del Comité Especial de Licitaciones (CEL), el proveer de la información necesaria a la empresas oferente y absolver las consultas o ampliaciones de información presentadas por las empresa inscritas, a través del Presidente del Comité Especial de Licitaciones (CEL); y, el fijar el valor de derecho a participar en la licitación, el mismo que le permitirá acceder a la interesada a la información disponible para el proceso licitatorio, expresándose que el pago de los derechos de participación es requisito indispensable para intervenir y presentar las propuestas, normas que tampoco establecen una facultad privativa del Comité Especial de Licitaciones para calificar una información sísmica o geológica como necesaria o adicional, cuando, señala el recurrente, el verdadero sentido de las normas descritas es que el CEL, solo podrá actuar en base a la información que posea para el respectivo concurso, cualquier otra información que no fuere la entregada a todos los oferentes en igualdad de condiciones y bajo los mismos parámetros escapa de su competencia y por lo tanto se sujeta al ?Instructivo de Tarifas para el cobro de Derechos por la Venta y Revisión de la Información Geológica, Geofísica, Geoquímica de Yacimientos, de Producción, de Perforación, de Registro de Pozos, etc., que dispone tanto en el archivo Técnico, como en los centro de Investigación Geológica de PETROPRODUCCIÓN?. CUARTO.- En relación con el primer cargo, esto es, que existe contradicción en la parte dispositiva de la sentencia cuando se resuelve que PETROPRODUCCIÓN, no tiene derecho para emitir la factura en la cual se originó la obligación a cobrarse por vía coactiva que implica que no existe obligación alguna que deba cobrarse utilizando el procedimiento coactivo y al mismo tiempo se deja a salvo el derecho de PETROPRODUCCIÓN ?para ejercer la jurisdicción coactiva cuando los documentos se emitan y trasmitan observando los procedimientos legales y reglamentarios?, lo que indica que significa falta de motivación de la sentencia por contravenir por conclusión absurda el principio lógico de contradicción y por ende violación por falta de aplicación de los artículos 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 y 274 de la nueva Codificación del Código de Procedimiento Civil; se tiene: a) El cargo ha sido invocado al amparo de la causal quinta, por la cual se sanciona legalmente la falta de requisitos exigidos por la Ley en la resolución o la adopción en su parte dispositiva de decisiones contradictorias o incompatibles, siendo uno de los requisitos exigidos por la ley, la motivación contemplada en los artículos 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, y 76.7 letra I de la nueva Constitución de la República del Ecuador. b) La motivación jurídica, es un requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos, dentro de las cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales, y actualmente facultad esencial de las juezas y jueces al ejercer las atribuciones jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a) La enunciación de los antecedentes de hecho o presupuestos fáctico s determinados por las partes procesales y sobre los cuales se debe ejercer jurisdicción; b) La enunciación de las normas o principios jurídicos en que se funda la decisión y que se aplican sobre los hechos preestablecidos; y, c) La explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, es decir, el desarrollo del porqué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente de hecho. Motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues el juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano, que presiden la elaboración racional de los pensamientos; y, que se puede además afectar no solo por la falta de uno o más de los elementos señalados, sino por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas, por resolver en contra de ley expresa o en contra de los principios de la lógica jurídica, respectivamente. En tal sentido es necesario tener presente lo que al respecto señala Fernando de la Rúa, en su Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991: ?La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación. El tribunal que deba conocer en el eventual recurso reconocerá de la motivación los principales elementos para ejercer su control… La motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña Florian, no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada. Por ello, la «libertad de convencimiento no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, y en la estimación de la prueba no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no autoriza jamás juicios caprichosos.» Por eso, agrega Vélez Mariconde, «un juez técnico no puede proceder como un jurado popular para limitarse a dar mero testimonio de su conciencia. La certeza moral debe derivar de los hechos examinados, y no sólo de elementos psicológicos internos del juez, como bien afirma Manzini. Precisamente por eso se impone la obligación de motivar la sentencia. (…) El juez debe ajustarse a sus principios. Si se aparta de ellos, las palabras no alcanzarán la jerarquía de pensamientos, y el fallo será inválido (…), y para ser lógica la motivación ha de reunir las siguientes características: 1.- Ha de ser coherente, o sea, estar constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, contradicción y tercero excluido, para lo cual ha de ser: a) congruente, en cuanto las afirmaciones, deducciones y conclusiones, tienen que guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; b) no contradictoria, en el sentido de que no se emplee en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulan recíprocamente; c) inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y Significado y sobre las conclusiones que determinan; 2.- Ha de ser derivada, respetando el principio de razón suficiente: el principio debe estar constituido por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que sobre la base de ellas se va determinando; a su vez la motivación en derecho debe partir de la conclusión fáctica establecida, y para ello la motivación debe ser: a) concordante; b) verdadera; c) suficiente; 3.- Ha de ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común? (pp. 146-158). De lo expuesto se concluye que los vicios en la motivación, que violen tanto la garantía constitucional prevista en el mencionado artículo 24 numeral 13 de la Constitución de 1998 o en el artículo 76.7 letra I de la actual Constitución, como el artículo 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, se dan cuando en la sentencia o auto se ha omitido total o parcialmente la enunciación de los antecedentes de hecho objeto de juzgamiento, las normas o principios jurídicos en que se fundamenta la decisión o la explicación de pertinencia de éstos a los antecedentes de hecho, así como cuando hay una fundamentación arbitraria o absurda: pero todos estos vicios, deben detectarse y aparecer del análisis de la sentencia como acto jurídico procesal escrito, unitario e independiente en su sentido y estructura formal, sin confrontación alguna con el proceso o normas jurídicas no citadas en el fallo, excepción hecha de los vicios originados en conclusiones arbitrarias o absurdas, los cuales por su esencia, deberán fundamentarse expresamente en las inconsistencias lógico jurídicas de sus conclusiones, para lo cual, por excepción, será permitido revisar liminarmente las piezas procesales específicas que identificadas por el recurrente, sustenten el argumento de proceder arbitrario o absurdo; es decir, la falta de motivación de una sentencia por regla general, surge del análisis exclusivo de dicho acto jurídico procesal y no del proceso ni de los argumentos de las partes, lo que además concuerda con la esencia misma del recurso de casación. Si no existiesen uno o más de los elementos señalados, o si se apreciare conclusiones arbitrarias o absurdas, se entiende no existir motivación, lo que acarrea la nulidad de la respectiva resolución y la responsabilidad administrativa del respectivo funcionario. c) El fallo en su parte resolutiva establece: ?Se acepta el recurso de apelación y se declaran con lugar las excepciones 2, 4 y 5 deducidas por la parte actora. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase al actor el dinero consignado. Se deja a salvo el derecho de la empleada recaudadora para ejercer la jurisdicción coactiva cuando los documentos se emitan y transmitan observando los procedimientos legales y reglamentarios?. Las excepciones 2, 4 y 5 señaladas por el Tribunal de Instancia, contenidas en la demanda de fojas 15 a 29 del cuaderno de primera instancia, textualmente manifiestan: ?Falta de derecho de PETROPRODUCCIÓN de emitir la factura cuestionada. (…) Falta de competencia de PETROPRODUCCIÓN, y de manera particular, de la Juez de Coactivas delegada. Nulidad del procedimiento de cobro por falta de título de crédito y de obligación ejecutiva?. d) La cuestión a determinar es si la aceptación de la segunda excepción de la demanda de excepciones al procedimiento coactivo, ?Falta de derecho de PETROPRODUCCIÓN de emitir la factura cuestionada ?, se puede entender como ?que no existe obligación?. Al respecto, es necesario efectuar una interpretación jurídica de los términos que partiendo de una actividad de filología jurídica al identificar el sentido auténtico de las palabras, avanzando por el terreno de la lógica jurídica al establecer una conexión entre los términos, en base a un principio de racionalidad, concluya en una actividad demiúrgica del derecho. ?La interpretación jurídica no es, pues, la aplicación mecánica de un mandato, sino una actividad creadora, en el sentido propio del término. Más exactamente, puede afirmarse que ella es una actividad demiúrgica que, de un conjunto de circunstancias y condiciones simultáneamente presentes en una relación contextual, obtiene como resultado una estructura, mediante la cual se establece entre las partes una relación circular de coherencia, que tiene -como fin – a su utilización práctica? (Teoría de la Interpretación Jurídica, Vittorio Frosini, Editorial Temis, s/ed, Santa Fe de Bogotá, 1991, p. 13). Según el sentido natural y obvio de los términos y el uso general de las mismas palabras, por falta se entiende la ?carencia o privación de algo? y por derecho se entiende la ?Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella?, por lo que fusionando los significados establecidos por la Real Academia Española de la Lengua, se llega a la definición por la cual falta de derecho es la carencia o privación de la facultad de hacer o exigir aquello que se ha establecido en nuestro favor. La Enciclopedia Jurídica Omeba por su parte señala que la ?falta de derecho (…) es motivo de defensa de fondo y no se puede discutir como de previo pronunciamiento (…) se está contradiciendo el derecho mismo, el fondo del negocio y por lo tanto, el alegato se concreta a la falta de derecho; es, pues, una defensa que versa sobre el fondo de la demanda (…) la inexistencia del derecho mismo, objeto de la acción; o sea, que no existe la llamada cualidad específica o concreta; (…) el propio derecho litigado, del cual se pretendió la tutela del Estado y, por lo tanto, la controversia también se refirió al fondo del asunto. La falta de derecho, pues, no debe confundirse con la falta de acción y según que esa falta verse sobre el Derecho objetivo o respecto al Derecho subjetivo, así habrá que diferenciar la excepción o defensa que debe interponerse en el proceso?. En la especie, la excepción propuesta reza ?Falta de derecho de PETROPRODUCCIÓN de emitir la factura cuestionada? la que interpretada objetivamente, atendiendo a la significación semántica de los términos, sus implicaciones lógico jurídicas y la coherencia racional de los argumentos jurídicos establecidos en el fallo, nos permite llegar a la conclusión de que lo que ha impugnado la empresa actora es el derecho mismo para la emisión de la factura no su procedimiento, es decir, ha impugnado la existencia misma de la obligación, así se corrobora inclusive con el texto de la demanda cuando en ella se lee: ?No obstante lo indicado anteriormente, PETROPRODUCCIÓN procede Ilegítimamente a emitir la factura No. 001-001-0007126, por concepto de información proporcionada de geología, geofísica, geoquímica, yacimientos, producción, perforación, registro de pozos, etc. de las áreas Auca, Culebra-Yulebra, Lago Agrio y Sushufindi del archivo del Centro de investigación Geológica de Petroproducción, cuando dicha información fue parte de la documentación técnica que la Empresa Estatal tenía la obligación de entregar a las empresas que participaron en el proceso de licitación, por disposición expresa de las normas reglamentarias que regulaban la licitación. No existe norma legal o relación contractual alguna, en base a las cuales nuestra representada haya adquirido la obligación de pago del concepto mencionado en la factura impugnada. Por el contrario, según se menciona en el número 4, nuestra representada tenía derecho a acceder a toda la información técnica, por haberse registrado en el proceso de licitación y haber pagado los derechos de inscripción.: La obligación de pago de un bien o servicio público se encuentra atado indefectiblemente a una disposición legal o reglamentaria o a una obligación contractual. En el caso presente, no existe norma legal o reglamentaria que justifique el pago del valor señalado en la factura impugnada. Ni el Reglamento Especial de Licitación ni en las Bases de Licitación (Acuerdo Ministerial No. 100 R. O. 211 de 14 de Noviembre de 2003) se estipuló precio alguno a pagarse por la información recibida y cuyo cobro se presente a través de los actos y factura impugnados, aparte de los derechos de inscripción cancelados por nuestra representada. Tampoco existe una obligación contractual de la cual se derive el acuerdo de nuestra representada con PETROPRODUCCIÓN para el pago del precio de la factura en cuestión. (…) Al no existir tales antecedentes legales ni contractuales, la pretensión de cobro por parte de la Administración carece de causa y, en consecuencia, no existe obligación y debe procederse con su anulación ?. Más adelante en la misma demanda que consta de fojas 15 a 20 del cuaderno de primera instancia, se lee ?Inexistencia de la Obligación: (…) No existe potestad o atribución que permita a PETROPRODUCCIÓN la emisión de la factura cuestionada ni el cobro de la suma (…) No existe obligación de pago alguno por parte de nuestra representada a PETROPRODUCCIÓN (…) Al haber actuado PETROPRODUCCIÓN sin potestad y competencia, el proceso de coactiva es nulo de pleno derecho ?. Así mismo, la sentencia en su considerando Cuarto sostiene: ?…Los títulos de crédito que se cobran a través de la jurisdicción coactiva deben contener una declaración de certeza sobre la existencia de la obligación pero, además, deben ser emitidos por el funcionario u organismo competentes para determinar la existencia de la obligación. En este caso quienes debían establecer la existencia de una obligación pendiente de pago por acceso al servicio de información sísmica y calificarla de necesaria o de adicional eran los miembros del Comité Especial de Licitación, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Hidrocarburos, 12 numeral 6 y 33 del Reglamento Especial de Licitación Petrolera. No obstante, excediendo sus atribuciones el Vicepresidente de Petroproducción dispuso que se emitiera la factura y el posterior título de crédito (fs. 69) y el Presidente de Petroecuador aprobó el título de crédito (fs. 48) y transmitió la orden de cobro. Estas decisiones se tomaron aplicando un instructivo de tarifas elaborado por Petroproducción (fs. 52), diseñado para los casos en que una compañía estatal o privada o persona particular requiera de información, bajo la modalidad de venta o de revisión, pero que excluye, expresamente, en el artículo 9, a las compañías petroleras o instituciones que hayan celebrado con Petroecuador o con Petroproducción contratos, convenios o acuerdos, en los que se haya estipulado la entrega sin costo de la información relativa al área de contrato. De las constancias procesales (fs. 112 y siguientes) se desprende que Repsol YPP no compró ni revisó información del archivo técnico y de los centros de investigaciones geológicas de Petroproducción con fines de estudio o evaluación de un determinado sector, sino que revisó la información sísmica de las áreas en licitación es decir de Auca, Culebra-Yulebra, Lago Agrio y Shushufindi, información

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n que la una parte califica de necesaria en tanto que el coactivante sostiene que era adicional, determinación que sólo pudo ser realizada, en base de los términos de la convocatoria, por el Comité Especial de Licitación y por ninguna otra autoridad…? (las negrillas y subrayados son la Sala). Como se puede apreciar, no solo por interpretación jurídica sino por la determinación concreta de las situaciones fácticas y jurídicas efectuadas por la misma parte procesal que alegó la falta de derecho, su esencia es la de desvirtuar en el fondo la existencia de la obligación material, por lo que aceptarla en sentencia equivale a aceptar sus argumentos, esto es aceptar que no existe derecho alguno para emitir la factura por inexistencia de obligación y causa para ello, lo que evidentemente contradice la misma parte dispositiva de la sentencia cuando en ella se deja a salvo el derecho de la empleada recaudadora para ejercer la jurisdicción coactiva cuando los documentos se emitan y transmitan observando los procedimientos legales y reglamentarios, lo que significa además ausencia del requisito constitucional y legal de la motivación jurídica, por haberse establecido una conclusión absurda que afecta la fundamentación o justificación del fallo, al haberse construido un razonamiento lógicamente inválido que nos ha llevado a una conclusión contradictoria con la esencia misma de la excepción aceptada y de los argumentos expuestos por el demandante y aún con los mismos argumentos del fallo; por ello son procedentes los cargos de falta de aplicación de los artículos 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 y 274 de la nueva Codificación del Código de Procedimiento Civil, invocados al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por lo que corresponde casar la sentencia y dictar la que en su lugar corresponda, acorde con lo preceptuado en el artículo 16 de la Codificación de la Ley de Casación. QUINTO.- Esta Sala, en función de las conclusiones jurídicas expuestas y motivadas en los considerandos anteriores, asume las facultades del Tribunal de Instancia y como tal para resolver la causa en estudio observa: Carlos Alberto Arango Gallegos y Rubén Ferrari Loro, en calidad de apoderados generales de REPSOL YPF ECUADOR S. A., adjuntando los documentos de fojas 1 a 14 del cuaderno de primera instancia y con los argumentos señalados en la letra d) del considerando anterior, propone juicio de excepciones al procedimiento coactivo en contra de la Juez de Coactivas de la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROPRODUCCIÓN, que se contrae a las siguientes: ?Falta de derecho de PETROPRODUCCIÓN de perseguir obligaciones inexistentes o no establecidas contractual o legalmente= Falta de derecho de PETROPRODUCCIÓN de emitir la factura cuestionada> Inexistencia de la obligación requerida, pues esta no está prevista en ninguna norma legal o reglamentaria ni en contrato alguno.- Falta de competencia de PETROPRODUCCIÓN, y de manera particular, de la Juez de Coactivas delegada. Nulidad de procedimiento de cobro por falta de título de crédito y de obligación ejecutiva?. Determina además en su demanda la actora por intermedio de su representante legal, el trámite de la causa como especial, la cuantía como indeterminada, el lugar en que se debe citar a los demandados y el casillero judicial para notificaciones. A fojas 32, se califica y acepta a trámite la demanda y se dispone se cite a la demandada y se corra traslado con las excepciones a la parte accionada. A fojas 33, constan las razones de citación a la Jueza de Coactivas demandada. A fojas 36 a 37 b, dentro del término establecido en el artículo 1024 del Código de Procedimiento Civil (972 de la actual Codificación), comparece la Jueza de Coactivas de PETROPRODUCCIÓN, y contesta el traslado corrido con la demanda respecto de la que en resumen indica: ?1.- En la Convocatoria Internacional de Licitación (…) se hizo constar claramente que toda la información disponible adicional será de costo del peticionario.- 2.- La compañía actora de esta causa, solicitó de manera expresa se le confiera información sísmica adicional sobre las áreas a licitarse.: 3.- Por parte de PETROPRODUCCIÓN, la prestación del servicio solicitado por REPSOL YPF ECUADOR S.A., ha sido satisfecho, encontrándose bajo la custodia de esta última la información adicional solicitada y bajo m responsabilidad.- 4.- Por consiguiente PETROPRODUCCIÓN tiene pleno derecho a perseguir las obligaciones insolutas por parte de sus deudores, como es en el presente caso.- 5.- No está por demás señalar que el Art. 933 del Código de Procedimiento Civil señala en lo principal que la jurisdicción coactiva tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto se deba al Estado y a las demás instituciones del Sector Público.- 6.- Niego simple y llanamente los fundamentos de hecho y de Derecho de la acción propuesta.- 7.- Señalo expresamente que la acción coactiva ha sido iniciada y proseguida velando con todas las formalidades y solemnidades necesarias.- 8.- Falta de derecho de la actora para excepcionarse conforme lo ha efectuado.- 9.- Falta de legitimo contradictor?. A fojas 41 consta la Junta de Conciliación efectuada en primer nivel en la que cada parte se afirma en sus argumentos. A fojas 44 se recibe la causa a prueba por el término de diez días. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite de primera instancia, el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, dicta sentencia y rechaza la demanda. La parte coactivada, actora en el presente juicio, interpuso dentro del término legal, recurso de apelación, sin que se haya solicitado el término de prueba señalado por el artículo 977 de la actual Codificación del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- La primera obligación de un juzgador antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es asegurarse de que el derecho constitucional y formal aplicable al asunto en discusión no haya sido vulnerado, cerciorándose de que se hayan cumplido con los principios y garantías del debido proceso actualmente consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, vale decir, que se haya verificado el acatamiento a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e Instancias desarrolladas en el artículo 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, así como el trámite propio del respectivo procedimiento acorde con la naturaleza del objeto controvertido según el artículo 1014 del mismo Código, determinando con precisión, en caso de existir alguna de las violaciones anotadas, cómo aquella ha causado indefensión, ha generado nulidad insanable o ha influido o pudiere influir en la decisión de la causa, pues de presentarse tales supuestos, se deberá declarar la nulidad del proceso y todo lo actuado carecerá de validez, debiendo en todo caso recordar, que la nulidad procesal es el último mecanismo legal al que debe recurrir un juez, pues su misión primordial es la de resolver el conflicto material y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, así como resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso, conforme los principios de eficacia del proceso y de tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 169 de la Constitución de la· República del Ecuador y 18, 21 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. En tal sentido, es preciso establecer si se han cumplido con los presupuestos procesales que permitan sostener como válido’ el ejercicio del derecho subjetivo de acción, la demanda que lo contiene y en general el procedimiento en el que se han discutido los derechos de los justiciables, pues de no existir un proceso válido, tampoco existirá una resolución jurídicamente sustentable al provenir de actuaciones viciadas. Hablar de presupuestos procesales es hablar de ?supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente: y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda… a fin de que el Juez pueda admitirla o iniciar el proceso; o de requisitos de procedimiento para que el proceso pueda ser adelantado válida y normalmente, una vez que sea iniciado? (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Hernando Devis Echandía, Editorial Universidad, Segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997, p. 273). Dentro de aquellos presupuestos, consta evidentemente el cumplimiento del trámite propio del respectivo procedimiento, cuya inobservancia por sí sola no causa la nulidad del proceso, sino cuando ha sido trascendente, es decir cuando ha influido o hubiere podido influir en la decisión de la causa; es decir, la nulidad procesal, como máxima sanción procesal civil, grave y por tanto excepcional, debe regirse a la observancia de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación, más aún ahora cuando en aplicación de los principios de eficacia del proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 169 y 75 de la Constitución de la República del Ecuador, y 18 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, el juez debe en todos los casos, procurar la declaración del derecho material de los justiciables y con ello la solución definitiva de las controversias, pues solo así el sistema procesal se constituye en un verdadero medio para la realización de la justicia y no en un obstáculo para su plena efectividad. Empero, estos mismos principios tienen un límite necesario e imprescindible a observarse, que así mismo busca el respeto irrestricto a otro conjunto de principios fundamentales que permiten establecer dentro del proceso una verdad equitativa, imparcial y transparente; tal el caso del derecho a la defensa, el debido proceso y el interés público, con toda la gama de derechos, garantías y principios que de aquellos se derivan; así por ejemplo, no será aceptable tener por válido un proceso en que se ha afectado el derecho a la defensa, o en que el interés público del proceso ha sido desatendido, en el primer caso estamos frente a una causa de indefensión y en el segundo frente a una nulidad insanable, situaciones que son inclusive contempladas por el antes citado artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su inciso segundo, cuando establece que: ?La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso?. De ahí para que los artículos 349 y 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, establezcan la facultad oficiosa del juez de declarar la nulidad del proceso, cuando revisado el expediente encuentre que aquel no cumple con los presupuestos que le deben dotar de validez y eficacia. SÉPTIMO.- El artículo 3 letra c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece: ?Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado.- Corresponden privativamente al Procurador General del Estado, las siguientes funciones: (…) c) Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público?; mientras que, el artículo 5 letra a) de la señalada Ley Orgánica determina: ?Art. 5.- Del ejercicio del patrocinio del Estado> Para el ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la resolución de los órganos de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción y competencia en los procedimientos administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma establecida en esta Ley? (las negrillas son de la Sala). De las normas jurídicas citadas se tiene que es función privativa, es decir exclusiva e inexcusable del Procurador General del Estado, supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público, y adicionalmente es facultad, vale decir, potestad o aptitud, de tal funcionario público intervenir, sin limitación alguna, en las controversias judiciales que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, función y facultad que el Procurador General solamente podrá ejecutar en el caso de que tuviere conocimiento de la controversia y la única forma de hacerle saber de aquella, es a través de la citación o notificación respectiva. En coordinación con la norma anterior, los incisos primero y segundo del artículo 6 ibídem establecen que ?Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento.- Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás de acuerdo con lo previsto en esta ley…?; siendo uno de aquellos casos previstos en la ley, la supervisión y la intervención que señalan los artículos 3 letra c) y 5 letra a) antes transcritos, para cuyo cumplimiento cabe aplicarse la parte final del inciso primero del artículo 6 cuando establece que ?De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario? y por cuya inobservancia sobreviene la sanción que la misma norma legal establece, cual es, ?la nulidad del proceso o procedimiento?.

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n OCTAVO.- Por otro lado, es preciso señalar que la EMPRESA ESTATAL DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROPRODUCCIÓN, filial de PETROECUADOR, es una entidad pública acorde con el artículo 118 de la anterior Constitución y artículo 225 de la actual, en concordancia con la Ley Especial de PETROECUADOR y sus empresas filiales, publicada en el Registro Oficial No. 339 de 19 de abril de 2001. Así mismo, si bien el artículo 968 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, determina que las excepciones se deben plantear contra el procedimiento coactivo, esto no significa que los empleados recaudadores de las instituciones coactivantes o el procedimiento coactivo como entidad jurídica dotada de personalidad jurídica propia, son quienes en forma exclusiva y excluyente deben integrar la relación jurídica procesal en un juicio de excepciones a la coactiva. Los empleados recaudadores de las instituciones coactivantes, por disposición expresa de la ley (artículo 942 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil), únicamente tienen el deber de ejercer el derecho establecido por la misma ley (artículo 941 ibídem), a favor del Estado, las instituciones del Estado determinadas por la ley, el Banco Central del Ecuador los bancos del sistema de crédito de fomento, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y demás instituciones señaladas igualmente por acto legislativo, para hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se les deba; por lo que, si el procedimiento coactivo se ha establecido a favor de una institución del Estado, ésta es la facultada legalmente para contradecir las excepciones que contra aquel se propongan en vía jurisdiccional, a través de los personeros encargados de recaudar las acreencias cuyo pago se persigue en aquel procedimiento coactivo; si se inicia un juicio de excepciones al procedimiento coactivo, se está iniciando un proceso judicial en contra de la institución titular de los derechos que sustentan la acreencia, no en contra del empleado recaudador que no es titular de aquellos derechos ni en contra del procedimiento coactivo que no representa sino un concepto formal sin persone ría jurídica; sostener como lo hace la sentencia casada en su considerando Primero que: ?…las excepciones son contra el procedimiento coactivo y no se trata de demandas con las que se inicie un proceso judicial contra el Estado o contra los organismos o entidades del sector público…? es una errónea interpretación del artículo 968 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. El empleado recaudador, simplemente representa en dichos juicios a la entidad coactivante, pero la titularidad de los derechos por los cuales se pretende hacer efectivo el pago de una acreencia a favor de aquella entidad, siguen siendo de la institución dotada de aquella facultad de ejercicio de la coactiva, que en el caso de ser una institución pública, determina la obligación ineludible de citar o notificar, según sea el caso, su iniciación al Procurador General del Estado. NOVENO.- En la especie, no se aprecia del proceso que se haya hecho saber al Procurador General del Estado del presente juicio, y la notificación efectuada dos meses antes de dictarse la sentencia de segunda instancia que ha sido casada, conforme razón que obra de fojas 61 del cuaderno de segunda instancia, no con valida la omisión anotada, pues dicho funcionario no ha podido supervisar el juicio ni optar por su intervención en él como parte procesal en defensa del interés público, lo que constituye nulidad insanable no susceptible de convalidación conforme al artículo 130.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, que a su vez configura la violación de trámite que trata el artículo 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, y que ha influido en la decisión de la causa, al no permitirse al ?Abogado del Estado?, contradecir las pretensiones en contra de los intereses públicos, actuar prueba dentro del proceso o solicitarla en segunda instancia, para mejor resolver los hechos; ?…el Procurador General del Estado, no es el demandado, sino que representa un interés público, por lo que tenemos entonces que la demanda que originó este litigio, debía ser notificada al Procurador General del Estado a fin de que aquel pueda conocer sobre sus pretensiones y sus posibles afectaciones a los intereses del Estado y así cumplir con la funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, e inclusive intervenir en el proceso como parte procesal, en defensa del patrimonio nacional y del interés público; notificación que no aparece del proceso por lo que se ha producido lino violación del trámite propio del respectivo procedimiento que configura el principio de especificidad que rige a la nulidad procesal, lo que además influye en la decisión de la causa pues al no haberse notificado con la demanda el señor Procurador General del Estado, este no pudo hacer efectiva la supervisión de este proceso que expresamente señala la ley, lo que por consiguiente ha ocasionado su nulidad…? (Resolución número 220-2008, dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre del 2008, dentro del juicio especial de excepciones a la coactiva o. 206-2007, propuesto por María Tapia y otro, en contra del Juez de Coactivas de Filanbanco S.A. en Liquidación); nulidad que expresamente ha sido alegada por el Director Nacional de Patrocinio del Estado, Delegado del Procurador General del Estado en escrito de fojas 63 del cuaderno de segunda instancia. Es preciso anotar que los argumentos jurídicos establecidos en lo considerandos Sexto a Noveno del presente fallo, no son nuevos, al contrario han sido acogidos por la anterior Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes señalada y en la Resolución número 242-2008, dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2008, juicio especial por excepciones al procedimiento coactivo No. 216-2007, propuesto por Ramón Olmedo Velásquez y otra, contra el Juez de Coactivas de FINAGRO BANCO DEL AGRO S.A. EN SANEAMIENTO, así por esta misma Sala de la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA en la sentencia dictada dentro del expediente de casación número 34-2008 ex 3a Sala, sustanciado en relación con el juicio especial de excepciones al procedimiento coactivo, que propusiera ALFONSO MOISÉS RENDÓ HENRÍQUEZ Y NORMA LUCRECIA MORÁN ZURITA DE RENDÓ contra el Juez de Coactiva de FILANBANCO S.A. EN LIQUIDACIÓN Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, E NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN ti LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio especial de excepciones al procedimiento coactivo, por REPSOL YPF ECUADOR S.A. contra el JUEZ DE COACTIVAS DE PETROPRODUCCIÓN, por violación del requisito esencial de motivación y en su lugar, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales del Tribunal de Instancia, declara la nulidad del proceso por violación de trámite que ha generado nulidad insanable a partir de fojas 32 inclusive, y se ordena la reposición del proceso al estado de calificar la demanda y disponer su notificación al Procurador General del Estado. Con costas, a cargo del Juez de primer nivel, Dr. Raúl Mariño Hernández, y de los miembros del Tribunal que dictaron la sentencia de mayoría en segunda instancia Dra. María de los Ángeles Montalvo y Dr. Jorge Mazón Jaramillo. Notifiquese, devuélvase y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales, y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.

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n CERTIFICO: Que las once copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 23-2008 SDP (Resolución No. 77-2010) que, sigue REPSOL YPF ECUADOR S.A. contra JUEZ DE COACTIVAS DE PETROPRODUCCIÓN.- Quito, 07 de junio de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 080-2010

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n Juicio No. 301-2004 ex 2a. Sala WG

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n Actor: Luis Eduardo Celi García, por sus propios derechos y por los que representa de la compañía de Vigilancia Nacional de Crédito COVINCO Cía. Ltda.

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n Demandado: Eco. Fabián Albuja Chávez, en su calidad de Superintendente de Compañías

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n Juez Nacional

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n Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 28 de enero de 2010 las 09h 15.

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n VISTOS: (301-2004 ex 2a. WG) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN. de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada, el economista Fabián Albuja Chávez, en su calidad de Superintendente de Compañías, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la ex Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito y del auto que niega el pedido de ampliación, que confirma la sentencia del Juez de primer nivel, que acepta la demanda, y la reforma en cuanto la Sala estima prudente fijar en sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América la indemnización que la Superintendencia de Compañías debe pagar a la actora, en el juicio ordinario que, por daño moral, sigue en su contra Luis Eduardo Celi García, por sus propios derechos y por los que representa de la compañía de Vigilancia Nacional de Crédito COVINCO Cía. Ltda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral I de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo I de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 10 de febrero de 2005, las 10h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista alega que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas: los artículos 9, 1480,2211,2241,2256, 2258 y los innumerados que le siguen al artículo 2258 del Código Civil; 20 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, 76, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en el apartado III del escrito de casación manifiesta: ?Mi representada funda su Recurso en la PRIMERA CAUSAL del Art. 3 de la Ley de Casación y, en subsidio, en la TERCERA CAUSAL de la misma disposición legal. En efecto, la Superintendencia de Compañías basa su Recurso: 1.- EN PRIMER LUGAR, en la causal constante en el numeral I del Art. 3 de la Ley de Casación, que alude a la ?falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios?, porque en la sentencia recurrida no se aplicaron los Arts. 9 del Código Civil y 76 del Código de Procedimiento Civil, ya que si se hubieran aplicado ambas disposiciones, dicha sentencia habría tenido que declarar la nulidad de este juicio.2.- EN SUBSIDIO: 2.1.- En la causal constante en el mismo numeral I del Art. 3 de la citada Ley de Casación, que alude a la ?aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios?, porque, aparte de la nulidad procesal correspondiente, en la sentencia recurrida se ha producido lo uno y lo otro respecto de los Arts. 1480, 2211, 2241, 2256, 2258 y siguientes innumerados del Código Civil, as! como respecto del Art, 20 de la Constitución; y, 2.2.- En la causal constante en el numeral 3 del mismo Art. 3 de la Ley de Casación, que alude a la ?falta de aplicación dé los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba?, porque ello ha acontecido en la sentencia recurrida con respecto a los Arts. 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil? (sic). En estos términos queda determinado el objeto del recurso. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera. 3.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 3.2. El casacionista alega la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y menciona como infringidos los artículos del Código de Procedimiento Civil anterior 118 (actual 114), que establece la obligación de las partes a probar los hechos que alegan; y el Art. 119 (actual 115) que establece un método de valoración probatoria a aplicarse en la jurisdicción civil, que es el de la sana crítica, respecto al que esta Sala se ha pronunciado en el sentido: de que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture ?Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas? (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Despalma, 1997, 3ra. Ed., pp. 270-271). Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. Pero también esta disposición establece, como preceptos de valoración de la prueba: 1) Que la prueba debe ser apreciada en conjunto, esto es ?La operación conjunta de la prueba – expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no