Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 18 de Mayo de 2015 – R. O. No. 318

EDICIÓN
ESPECIAL

GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DEL
CANTÓN YACUAMBI

SUMARIO

Ordenanzas

Ordenanzas
Municipales:


Que regula la formación de loscatastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración yrecaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014-2015


Para la gestión integral de residuos sólidos

CONTENIDO


EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DELCANTON
YACUAMBI

Considerando:

Que,
el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?

Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías
constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.

Que,
el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del
derecho se han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales.?

Que,
el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.?. Esto
significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de
la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.

Que,
el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que,
el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.

Que,
el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce
y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.

Que de
acuerdo al Art. 426 de la Constitución de la República: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente.?. Lo que implica que la Constitución de la República adquiere
fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos
sujetarnos a ella.

Que,
el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de
las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que,
el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su
nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo.

Que el
artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio
de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales.

Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde:

El
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones;

Regular,
mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.
Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o
reconocer derechos particulares;

Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural.

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión
propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule
las finanzas públicas.

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos

Que,
el COOTAD prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente
en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse
regímenes especiales.

Los
distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta
los procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro
de sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas:

Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los
términos establecidos en este Código.

Que,
en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que
se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que el
Artículo 561 del COOTAD; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas
en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse
de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por
los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i;
56,57,58,59 y 60 del Código Orgánico Tributario.

Expide:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES,
LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS
URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2014 -2015

CAPITULO
I

DEFINICIONES

Art.
1.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así
mismo; los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Art.
2.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos, sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art.
3.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.

Art.
4.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón.

El
Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende;
el inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad,
la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Art.
5.- DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella.

La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee
aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de
que, sea o no sea el verdadero titular.

La
posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de
los derechos reales.

Art.
6.- JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos momentos:

CODIFICACION
CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación
PROVINCIAL; dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera
cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está
constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va
desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación
para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y
del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de
51.

Si la
cabecera cantonal esta conformada por varias parroquias urbanas, y el área
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la parroquia será urbano, su código de zona
será a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida área
urbana y área rural, la codificación para el inventario catastral en lo urbano,
el código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia
urbana, el código de ZONA para el inventario catastral será a partir del 51.

El
código territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO ( en lo rural),
tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD
HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural.

LEVANTAMIENTO
PREDIAL:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y
jerarquiza las variables requeridas por la administración para la declaración
de la información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.-
Identificación del predio:

02.-
Tenencia del predio:

03.-
Descripción física del terreno:

04.-
Infraestructura y servicios:

05.-
Uso de suelo del predio:

06.-
Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha
catastral o formulario de declaración.

Art.
7.- CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada cantón o
Distrito Metropolitano se encargará de la estructura administrativa del
registro y su coordinación con el catastro.

Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de
las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras
causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo
ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS Y RECLAMOS

Art.
8.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación
con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u
homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.

b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,

c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra
que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada de
forma proporcional al tiempo de vida útil.

Art.
9.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa a los propietarios, haciéndoles conocer
la realización del avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el
valor del avalúo.

Art.
10.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los
artículos precedentes es la Municipalidad del cantón Yacuambi.

Art.
11.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales
o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica, como
señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Orgánico Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.

Art.
12.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos
previstos en los Art. 115 del Código Orgánico Tributario y 383 y 392 del COOTAD,
ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la
forma establecida.

En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la
fecha de notificación, ante la máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo
que deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la
impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del
tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Art.
13.- DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se
considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD
y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las
propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, mediante la presentación
de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero
Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese
dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrá el dato de RBU para todo el período del bienio.

Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art.
14.- ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- La recaudación del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en beneficio
del cuerpo de
bomberos del Cantón, se implementará en base al
convenio suscrito entre las partes de conformidad con el Art.6 literal (i) del COOTAD,
y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra
Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004); se aplicará
el 0.15 por mil del valor de la propiedad.

Art.
15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o quien
tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de
créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que
corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero,
registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para
su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta
obligación.

Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del
Código Orgánico Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos
en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título
de crédito.

Art.
16.- LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor
efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario
de recaudación.

Art.
17.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y
costas.

Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se
imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art.
18.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o
faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Orgánico Tributario.

Art.
19.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le
fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los
predios urbanos y rurales, previa solicitud, copia de la escritura pública, copia
de cédula y certificado de votación actualizados, especie valorada y la
presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Art.
20.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el Art. 21.- del Código Orgánico
Tributario-. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones
diarias.

CAPITULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Art.
21.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la
cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de
conformidad con la Ley y la legislación local.

Art.
22.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley.

Para
los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán
determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión
especial conformada por el gobierno autónomo correspondiente, de la que formará
parte un representante del centro agrícola cantonal respectivo.

Art.
23.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 494 al 513 del COOTAD;

1.- El impuesto a los predios urbanos

2.- Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.

Art.
24.- VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-

a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en el COOTAD; con este propósito, el concejo aprobará
mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o
reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros
servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia
física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipalidad en el espacio urbano.

Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo,
la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas.

Información
que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las áreas urbanas del cantón.

a10.PNG

a11.png

Sectores
homogéneos sobre los cuales se realiza la investigación de precios de venta de
las parcelas o solares, información que mediante un proceso de comparación de
precios en condiciones similares u homogéneas, serán la base para la
elaboración del plano del valor de la tierra; sobre el cual se determine el
valor base por ejes, ó por sectores homogéneos. Expresado en el cuadro siguiente;

a12.png

Del valor
base que consta en el plano del valor de la tierra se establecerán los valores
individuales de los terrenos, el valor individual será afectado por los
siguientes factores de aumento o reducción: Topográficos; a nivel, bajo nivel, sobre
nivel, accidentado y escarpado. Geométricos; Localización, forma, superficie,
relación dimensiones frente y fondo. Accesibilidad a servicios; vías, energía
eléctrica, agua, alcantarillado, aceras, teléfonos, recolección de basura y
aseo de calles; como se indica en el siguiente cuadro:

CUADRO
DE FACTORES DE MODIFICACION POR INDICADORES

1.- GEOMETRICOS FACTOR

1.1 RELACION FRENTE/FONDO 1.0 a .94

1.2 FORMA 1.0
a .94

1.3 SUPERFICIE 1.0 a .94

1.4 LOCALIZACION EN LA MANZANA 1.0 a .95

2.- TOPOGRAFICOS

2.1 CARACTERISTICAS DEL SUELO 1.0 a .95

2.2 TOPOGRAFIA 1.0 a .95

3.- ACCESIBILIDAD A SERVICIOS FACTOR

3.1 INFRAESTRUCTURA BASICA 1.0 a .88

AGUA POTABLE

ALCANTARILLADO

ENERGIA ELECTRICA

3.2 VIAS FACTOR

ADOQUIN 1.0 a .88

HORMIGON

ASFALTO

PIEDRA

LASTRE

TIERRA

3.3 INFRESTRUCTURA COMPLEMENTARIA

Y SERVICIOS 1.0
a .93

ACERAS

BORDILLOS

TELEFONO

RECOLECCION DE BASURA

ASEO DE CALLES

Las
particularidades físicas de cada terreno de acuerdo a su implantación en la
ciudad, en la realidad dan la posibilidad de múltiples enlaces entre variables
e indicadores, los que representan al estado actual del predio, condiciones con
las que permite realizar su valoración individual.

Por lo
que para la valoración individual del terreno (VI) se considerarán: (Vsh) el
valor M2 de sector homogéneo localizado en el plano del valor de la tierra y/o
deducción del valor individual, (Fa) obtención del factor de afectación, y (S) Superficie
del terreno así:

VI =
Vsh x Fa x S

Donde:

VI = VALOR
INDIVIDUAL DEL TERRENO

Vsh = VALOR
M2 DE SECTOR HOMOGENEO O VALOR

INDIVIDUAL

Fa = FACTOR
DE AFECTACION

S = SUPERFICIE
DEL TERRENO

b.-)
Valor de edificaciones

Se
establece el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado con el
carácter de permanente, proceso que a través de la aplicación de la simulación
de presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos actualizados, en las que
constarán los siguientes indicadores: de carácter general; tipo de estructura,
edad de la construcción, estado de conservación, reparaciones y número de
pisos. En su estructura; columnas, vigas y cadenas, entrepisos, paredes, escaleras
y cubierta. En acabados; revestimiento de pisos, interiores, exteriores,
escaleras, tumbados, cubiertas, puertas, ventanas, cubre ventanas y closet. En instalaciones;
sanitarias, baños y eléctricas. Otras inversiones; sauna/turco/hidromasaje,
ascensor, escalera eléctrica, aire acondicionado, sistema y redes de seguridad,
piscinas, cerramientos, vías y caminos e instalaciones deportivas.