Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 21 de Agosto
2014 – R. O. No. 316

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Salud Pública:

Ejecutivo:

Acuerdos

00004931 Desígnase a la Dirección Nacional de Discapacidades
para que lleve a cabo el proceso pertinente para la calificación de la
discapacidad a las personas de nacionalidad ecuatoriana residentes en el
exterior

00004934 Dispónese a todas las unidades operativas de salud,
de primer, segundo y tercer nivel, el uso de un solo código de historia clínica
única, que será utilizado a nivel nacional

Contraloría General del Estado:

Transparencia y Control Social

040-CG-2014 Refórmase el Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas

120-2014-SG-GADMCLC Cantón La Concordia: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2014 ? 2015


Cantón El Pangui:
Que regula la formación de los
catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014
-2015


Cantón Taisha:
De aprobación del plano de valor
del suelo urbano, de los valores de las tipologías de edificaciones, los
factores de corrección del valor de la tierra y edificaciones, y las tarifas
que regirán para el bienio 2014-2015

CONTENIDO


No. 00004931

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA,

SUBROGANTE

Considerando:

Que, la
Constitución de la República, en el artículo 3, dispone como uno de los deberes
primordiales del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce
de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, la Norma
Suprema, en el artículo 32, ordena que la salud es un derecho que garantiza el
Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos
el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el
trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen
vivir;

Que, la Ley
Orgánica de Salud, en el artículo 4, señala que la Autoridad Sanitaria Nacional
es el Ministerio de Salud Pública, entidad a quien corresponde el ejercicio de
las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la
aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de dicha Ley, siendo las
normas que dicte para su plena vigencia obligatorias;

Que, la Ley
Orgánica de Discapacidades en el artículo 9, prescribe que la Autoridad
Sanitaria Nacional, a través del Sistema Nacional de Salud, realizará la
calificación de discapacidades; la calificación de la discapacidad para determinar
su tipo, nivel o porcentaje se efectuará a petición de la o el interesado, de
la persona que la represente o de las personas o entidades que estén a su cargo
y será voluntaria, personalizada y gratuita; y que para el caso de personas ecuatorianas
residentes en el exterior, la calificación de la discapacidad se realizará a
través de las representaciones diplomáticas de conformidad con el reglamento;

Que, la Norma
Ibídem determina, en el artículo 16, que el Estado a través de sus organismos y
entidades reconocerá y garantizará a las personas con discapacidad, el pleno ejercicio
de los derechos establecidos en la Constitución de la República, los tratados e
instrumentos internacionales y dicha ley, siendo su aplicación directa, por
parte de las o los funcionarios públicos, administrativos o judiciales, de
oficio o a petición de parte; así como también por parte de las personas
naturales y jurídicas privadas;

Que, el
Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, en el artículo 4, establece que
la calificación de la discapacidad a las personas de nacionalidad ecuatoriana residentes
en el exterior, será solicitada a través de las representaciones diplomáticas
ecuatorianas; dicha solicitud podrá ser presentada por el propio beneficiario,
por su representante legal o voluntario o las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se
encuentre, adjuntando la certificación médica emitida por la entidad sanitaria nacional
competente del país de residencia del peticionario, en la cual se determine la
discapacidad que presente la persona y su diagnóstico. Establece además que la representación
diplomática ecuatoriana remitirá vía electrónica toda la documentación
pertinente a la Autoridad Sanitaria Nacional, que calificará el tipo y el grado
de discapacidad del solicitante, según la norma expedida para el efecto,
correspondiéndole a la Autoridad Sanitaria Nacional, notificar al solicitante
vía electrónica, sobre los resultados de la calificación de la discapacidad y
de ser procedente, se le entregará por esa misma vía el correspondiente
certificado provisional, hasta que éste retorne al país para someterse a la
verificación física por parte de la citada Autoridad;

Que, con
Decreto Ejecutivo No. 1272 de 22 de agosto de 2012, el señor Presidente
Constitucional de la República del Ecuador, designó a la magíster Carina Vance
Mafla, como Ministra de Salud Pública, ratificando su nombramiento a través del
Decreto Ejecutivo No. 2 de 24 de mayo del 2013;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 00004520 de 13 de noviembre de 2013, publicado en la
Edición Especial del Registro Oficial No 118 de 31 de marzo de 2014 se emite el
Estatuto Orgánico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos del
Ministerio de Salud Pública, el cual establece como la misión de la Dirección
Nacional de Discapacidades: ?Fomentar la prevención para reducir los índices de
discapacidad en la población, y mejorar la calidad y autonomía de vida de las
personas con discapacidad, garantizando la atención para estos grupos;

Que, con
Acuerdo Ministerial No. 00004926 de 21 de julio de 2014, se subrogan las
funciones del Despacho Ministerial a favor de la doctora Marysol Ruilova Maldonado,
Viceministra de Atención Integral en Salud, desde el martes 22 de julio del
2014 hasta el viernes 25 de julio del mismo año;

Que,
correspondiéndole a la Autoridad Sanitaria Nacional la calificación de la
discapacidad a las personas de nacionalidad ecuatoriana residentes en el
exterior, es necesario determinar la instancia responsable de llevar a cabo
dicho proceso; y,

Que, mediante
memorando Nro. MSP-DNDRCES-2014- 0494-M de 17 de abril de 2014, el Director
Nacional de Discapacidades, solicita la elaboración del presente Acuerdo
Ministerial.

En ejercicio
de las atribuciones legales concedidas por los artículos 151 y 154, numeral 1
de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del estatuto de
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Designar
a la Dirección Nacional de Discapacidades para que lleve a cabo el proceso
pertinente para la calificación de la discapacidad a las personas de nacionalidad
ecuatoriana residentes en el exterior, de conformidad a lo dispuesto por la Ley
Orgánica de Discapacidades, su Reglamento y la demás normativa aplicable. El
/la responsable de autorizar el registro de calificación de la discapacidad y
de emitir el certificado correspondiente, será el/la Director/a Nacional de
Discapacidades.

DISPOSICIÓN
FINAL

De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia, a partir de
su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
encárguese a la Subsecretaría Nacional de Provisión de Servicios de Salud a través
de la Dirección Nacional de Discapacidades.

DADO EN EL
DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, a 28 de julio de 2014.

f.) Dra.
Marysol Ruilova Maldonado, Ministra de Salud Pública, Subrogante.

Es fiel copia
del documento que consta en el archivo de la D.N. Secretaría General, al que me
remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 11 de agosto de 2014.- f.) Ilegible,
Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

No. 00004934

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la
Constitución de la República, en el artículo 3, dispone que son deberes
primordiales del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce
de los derechos establecidos en dicha Norma Suprema y en los instrumentos internacionales,
en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el
agua para sus habitantes;

Que, la citada
Constitución de la República, en el artículo 32, establece que la salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir. Preceptúa además que el Estado garantizará este
derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y
ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas,
acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y
salud reproductiva y que la prestación de los servicios de salud se regirá por
los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad,
calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional;

Que, la Norma
Suprema, en el artículo 361, ordena al Estado ejercer la rectoría del Sistema
Nacional de Salud, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, siendo responsable
de formular la política nacional de salud, y de normar, regular y controlar
todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de
las entidades del sector;

Que, la Ley
Orgánica de Salud, en el artículo 4, dictamina que la Autoridad Sanitaria
Nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el
ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de
la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; siendo las
normas que dicte para su plena vigencia obligatorias;

Que, la
señalada Ley Orgánica de Salud, en el artículo 7, establece que toda persona,
sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los
siguientes derechos: ?f).- Tener una historia clínica única redactada en
términos precisos, comprensibles y completos; así como la confidencialidad
respecto de la información en ella contenida y a que se le entregue su
epicrisis?;

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1272 de 22 de agosto de 2012, y Decreto Ejecutivo No. 2
de 24 de mayo del 2013, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador,
ratificó a la magíster Carina Vance Mafla, como Ministra de Salud Pública;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 0000138 de 14 de marzo de 2008, publicado en el
Registro Oficial No. 316 de 15 de abril del mismo año, se aprueban y publican los
formularios básicos actualizados de la historia clínica única de acuerdo a la
numeración y nomenclatura establecida;

Que, con
Acuerdo Ministerial No. 00000669 de 25 de noviembre de 2010, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 341 de 15 de diciembre del mismo año, se
expiden las ?Normas de Obligatoriedad del Registro y Obtención del Número de
Cédula de los Neonatos atendidos en los Establecimientos de Salud donde se
encuentran las Agencias de Registro Civil (ARCES) y Uso del Número de Cédula de
Identidad como Identificador de Historia Clínica?, Acuerdo que dispone: (?)
?Art. 2.- El número de cédula de identidad será utilizado como identificador
único de la historia clínica, para todas las instituciones que conforman el
Sistema Nacional de Salud, que incluye a establecimientos públicos, privados y
mixtos. Art. 3.- En los establecimientos de las instituciones que conforman el Sistema
Nacional de Salud, en la siguiente atención a los pacientes, se deberá
reemplazar el número de la historia clínica por el número de la cédula de
identidad, al que se le agregará un prefijo que identifique la institución de
la red de salud; Art. 4.- Las instituciones y unidades de salud involucradas,
tomarán las medidas necesarias para registrar la transición del número de
historia clínica anterior al número de cédula de identidad como identificador único….?;

Que, es
necesario normar los procedimientos para la generación del número de Historia
Clínica Única para el uso en las unidades operativas de salud del Ministerio de
Salud Pública; y,

Que, a través
de memorando Nro. MSP-SIGIS-2014-0359- M de 01 de julio de 2014, se remitió el
informe técnico pertinente y se solicitó la elaboración del presente Acuerdo Ministerial.

En ejercicio
de las atribuciones conferidas por los artículos 151 y 154, numeral 1, de la
Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Artículo 1.- Disponer
a todas las unidades operativas de salud del Ministerio de Salud Pública, de
primer, segundo y tercer nivel, el uso de un solo código de Historia Clínica Única,
que


será utilizado
a nivel nacional, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.1.- Para
aquellos/as usuarios/a que hayan obtenido y cuenten con su cédula de identidad
y de identidad y ciudadanía, este número será utilizado como identificador o
número único de su Historia Clínica Única.

1.2.- Para
aquellos/as usuarios/as de nacionalidad ecuatoriana o extranjera que no hayan
obtenido su cédula de identidad o de identidad y ciudadanía en el Ecuador, se
generará como identificador o número de su Historia Clínica Única, un código temporal
compuesto de diez y siete (17) caracteres que será desarrollado de la siguiente
manera:

j463.png

a) SIGLAS DE
NOMBRE Y APELLIDO.

Consiste en
seis (6) caracteres en letra mayúscula sin tildes de los nombres y apellidos
del/a Usuario/a:

El primer y
segundo caracteres corresponden a las dos primeras letras del primer nombre;

El tercer
caracter corresponde a la primera letra del segundo nombre; si no tuviera
segundo nombre se ingresará el número 0;

El cuarto y
quinto caracteres corresponden a las dos primeras letras del primer apellido;
y,

El sexto
caracter corresponde a la primera letra del segundo apellido; si no tuviera
segundo apellido se ingresará el número 0.

En el caso de
los recién nacidos que no puedan ser inscritos inmediatamente debido a que los establecimientos
de salud no cuenten con ARCES (Agencias de Registro Civil en Establecimientos
de Salud) para la asignación del código de historia clínica se procederá de la
siguiente manera: el primer y segundo caracteres, corresponderán a las dos
primeras letras del primer nombre de la madre; el tercer carácter será un
numero según el orden de nacimiento del total de hijos/as nacidos vivos/as de
la madre; cuarto y quinto caracteres corresponderán a las dos (2) primeras
letras del primer apellido de la madre; y el sexto carácter corresponderá a la primera letra del segundo apellido de la
madre, si no tuviera segundo apellido se ingresará el número 0.

Ejemplos:

j464.PNG