Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 19 de Agosto
2014 – R. O. No. 314

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de
Industrias y Productividad: Subsecretaría de la Calidad:

Ejecutivo:

Resoluciones

14 284 Apruébanse,
y oficialízanse con el carácter de obligatorio los siguientes reglamentos
técnicos ecuatorianos:

RTE INEN 109
?Eficiencia térmica de calentadores de agua a gas?

14 285 RTE INEN
110 ?Calentadores de agua eléctricos de acumulación?

14 286 RTE INEN
112 ?Eficiencia energética para ventiladores, con motor eléctrico incorporado
de potencia inferior o igual a 125 W?

14 288 RTE INEN
123 ?Eficiencia energética para hornos microondas?

Gobiernos
Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón
Santiago de Píllaro:
Que regula la administración y funcionamiento de los
cementerios municipales

CONTENIDO


MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

No. 14 284

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios
de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC
establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y
aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano
de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado
a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades
vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de
los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento
de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la
vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del


medio ambiente,
la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y
sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la
calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el
trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma
Ley, en donde manifiesta que: ?La reglamentación técnica comprende la elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los
objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y
vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor
contra prácticas engañosas? ha formulado el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 109 ?EFICIENCIA TÉRMICA DE CALENTADORES DE AGUA A GAS?;

Que en
conformidad con el Artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC y el Artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad
Andina, CAN, este proyecto de Reglamento Técnico fue notificado a la CAN el 12 de
febrero de 2014 y a la OMC fue notificado el 19 de febrero de 2014, a través del
Punto de Contacto y a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para
este efecto y no se han recibido observaciones;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0074 de 30 de junio
de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización del Reglamento materia
de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el carácter de
OBLIGATORIO el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 109 ?EFICIENCIA TÉRMICA
DE CALENTADORES DE AGUA A GAS?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 109
?EFICIENCIA TÉRMICA DE CALENTADORES DE AGUA A GAS?; mediante su promulgación en
el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre
proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría
de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en
la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General,

Que mediante
acción de personal No. 0497194 de 19 de junio de 2014 el Ing. Hugo Manuel
Quintana Jedermann asume la subrogación de la Subsecretaría de la Calidad desde
Junio 20 hasta el 30 del mismo mes del 2014; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 109

?EFICIENCIA
TÉRMICA DE CALENTADORES DE

AGUA A GAS?

1. OBJETO

1.1 Este
Reglamento Técnico establece los requisitos de seguridad, los niveles mínimos
de eficiencia térmica y el rotulado que deben cumplir los calentadores de agua
a gas, con el fin de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las
personas, el medio ambiente y evitar prácticas que pueden inducir error en los
usuarios.

2. CAMPO DE
APLICACIÓN 2.1 Este Reglamento Técnico se aplica a los calentadores de agua de
tipo almacenamiento e instantáneo, de conformidad con la clasificación establecida
en las normas NTE INEN 2187 y NTE INEN 2603, que utilicen gas licuado de
petróleo o gas natural como combustible con una carga térmica máxima de hasta
28 kW, de fabricación nacional o importada, que se comercialicen en el Ecuador.

2.2 Estos
productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

8419.11.00

– – De
calentamiento instantáneo, de gas

8419.19.10

– – Con
capacidad inferior o igual a 120 l

3.
DEFINICIONES

3.1 Para
efectos de aplicación de este Reglamento Técnico se adoptan las definiciones
establecidas en las normas NTE INEN 2187, NTE INEN 2603 y NTE INEN 2124
vigentes, y además las siguientes:

3.1.1 Consumidor
o usuario. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final
adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para
ello.

3.1.2 Calentador
de agua de almacenamiento. Aparato para calentar el agua contenida en un
depósito de almacenamiento.

3.1.3 Calentador
de agua instantáneo. Aparato para calentar agua de manera continua a una
temperatura uniforme al paso del agua por un serpentín.

3.1.4 Calor. Energía
térmica en transición, transferida de un cuerpo o sistema a otro, a través de
sus límites, debido a una diferencia de temperatura entre ellos.

3.1.5 Calor
absorbido. Cantidad de calor aprovechado por el agua.

3.1.6 Calor
liberado. Cantidad de calor proveniente de la combustión.

3.1.7 Capacidad
térmica específica. Cantidad de calor necesaria para elevarle a una unidad de
masa de cualquier sustancia un grado de temperatura.

3.1.8 Capacidad
volumétrica (calentador de almacenamiento). Cantidad de agua que el calentador
es capaz de almacenar en su depósito, expresada en litros.

3.1.9 Carga
térmica. Cantidad de calor que absorbe una determinada masa de agua en el
calentador para elevar su temperatura en un cierto intervalo.

3.1.10 Combustible.
Material capaz de oxidarse rápidamente liberando energía en forma de calor y luz.

3.1.11 Combustión.
Reacción de oxidación rápida de un combustible durante la cual se producen
calor y luz como productos principales.

3.1.12 Condiciones
ISO. Condiciones de referencia aceptadas internacionalmente:

Presión: P =
101,325 kPa

Temperatura: T
= 288,65 K (15,5 °C)

3.1.13 Control
de temperatura (termostato). Dispositivo de control para abrir o cerrar el
suministro de combustible al quemador, dependiendo de la temperatura del agua.

3.1.14 Difusor.
Dispositivo que asegura y retarda la salida de los gases producidos por la
combustión, evitando un tiro inverso y el exceso de tiro de la chimenea.

3.1.15 Eficiencia
térmica. Es la relación existente entre el calor absorbido por el agua y el
calor liberado por el combustible, expresado en por ciento.

3.1.16 Piloto.
Dispositivo donde se produce una flama pequeña que se utiliza para encender el
quemador.

3.1.17 Proveedor.
Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades
de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o
comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores,
por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran
bienes o servicios para integrarlos a procesos
de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos
por delegación o concesión.

3.1.18 Serpentín.
Tubo o arreglo de tubos y sus accesorios dentro del cual fluye el agua a
calentar, y que se encuentra en contacto con la corriente de gases de combustión.

4. SÍMBOLOS Y
ABREVIATURAS

a Densidad del agua (se considera
igual a 1 000 kg/m3).

cpa Capacidad térmica específica del agua,
igual a 4186 J/kg°C para el intervalo de temperatura de 270,15 K a 360,15 K (-3
°C a 87 °C).

Ef Eficiencia térmica del calentador
(%).

Fp Factor de corrección por presión
(adimensional).

Ft Factor de corrección por temperatura
(adimensional).

I Iésimo componente del gas
combustible.

Ma Masa del agua (kg).

N Número de componentes del gas
combustible.

Pbar Presión barométrica del lugar de prueba
(Pa).

Pc Presión manométrica medida en la
tubería de alimentación del gas combustible al calentador (Pa).

PCI Poder calorífico del gas combustible a
condiciones ISO (J/m3).

PCIi Poder calorífico del iésimo componente
del gas combustible a condiciones ISO (J/m3).

Piso Presión a condiciones ISO (101,325 kPa)
a la que se reporta el PCIi.

qma Flujo másico del agua (kg/s).

qvc Flujo volumétrico del gas combustible
(m3/s).

T1a Temperatura inicial del agua (°C).

T2a Temperatura final del agua (°C).

Tc Temperatura medida en la tubería de
alimentación de gas combustible al calentador (K).

Tiso Temperatura a condiciones ISO (288,65 K)
a la que se reporta el PCIi.

Va Volumen de agua calentada (m3).

Vc Volumen de gas combustible consumido
(m3).

Yi Fracción molar del iésimo componente
del gas combustible (adimensional).

Instrumentos:

FQI Totalizador indicador de flujo.

PI Indicador de presión.

PC Regulador de presión.

TI Indicador de temperatura.

5.
CLASIFICACIÓN

5.1
Calentadores de agua tipo almacenamiento y de paso instantáneo

5.1.1 Los
calentadores de agua de tipo almacenamiento y de paso instantáneo se clasifican
de acuerdo a su potencia nominal y funcionamiento, según se establece en las
Normas NTE INEN 2187 y NTE INEN 2603 vigentes.

6. REQUISITOS

6.1
Calentadores de tipo almacenamiento y de paso instantáneo

6.1.1 Los
calentadores de tipo almacenamiento y de paso instantáneo deben cumplir con los
requisitos establecidos en la Norma NTE INEN 2187 y NTE INEN 2603 vigentes.

6.2 Eficiencia
térmica. La eficiencia térmica de los calentadores contemplados en el presente Reglamento
Técnico debe ser la indicada en la tabla 1, determinada como se indica en el
numeral 8.3 de este documento.

TABLA 1.
Eficiencia térmica mínima para calentadores

de agua a gas
con base al poder calorífico inferior

Eficiencia
térmica (%)

Tipo de
calentador

Volumen (L)

Eficiencia

1 – 40

76

Almacenamiento

+40 – 62

77

+62 – 106

79

+106 – 400

82

Instantáneo

84

6.3
Temperatura de agua caliente. La temperatura del agua caliente que se obtiene a
la salida de los calentadores de agua a gas se establece en la tabla 2.


TABLA 2.
Temperaturas de agua caliente

Calentador

Funcionamiento

Temperatura
de corte, ºC

Incremento
mínimo de temperatura, ºC

Doméstico

Almacenamiento

70 ± 5 (1)

Instantáneo

25 (2)

(1) Sin flujo
de agua hasta el corte del interruptor(es) por temperatura (termostato).

(2) Mayor que
el agua de alimentación.


7. MUESTREO

7.1 El
muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente Reglamento Técnico, se debe realizar de acuerdo a los planes de muestreo
establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 2859-1 vigente, con
un plan de muestro normal simple con un nivel de inspección especial S-2 y un
AQL de 1,0% y según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación
de productos.

8. ENSAYOS
PARA EVALUAR

LA CONFORMIDAD

8.1 Eficiencia
térmica

8.1.1
Fundamento del método

El método
directo de prueba para verificar la eficiencia térmica de los calentadores
consiste fundamentalmente en calcular la fracción de la energía liberada por el
combustible que es aprovechada por el agua para elevar su temperatura.

La carga
térmica de los calentadores de almacenamiento de agua, corresponde al calor necesario
para elevar la temperatura del agua contenida en el depósito de almacenamiento
hasta el punto de corte de combustible, y para los calentadores instantáneos es
la cantidad de calor necesaria para elevar como mínimo 25 ºC la temperatura del
agua suministrada al equipo durante su paso por este.

8.1.2 Aparatos
y equipo. Para realizar la prueba de eficiencia térmica de un calentador de agua,
de acuerdo a su funcionamiento, se debe contar como mínimo con la
instrumentación y equipo instalados que se describen en las tablas 3 y 4.

8.1.2.1
Instrumentación


TABLA 3.
Instrumentos y equipo para la prueba de eficiencia térmica

Variable

Clave

Servicio

Intervalo
mínimo

Tipo de
calentador

Alm.

Ins.

Flujo(3)

FQI-1

Agua
caliente(1)

0,05 a 0,25
dm3/s

x

x

FQI-2

Gas
combustible

0,05 a 0,35
dm3/s

x

x

Presión

PI-1

Agua fría

0 a 30 kPa

x

Presión

PI-2

Agua
caliente

0 a 30 kPa

x

Presión

PI-3

Gas
combustible