Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 12 de Agosto
2014 – R. O. No. 309

SUMARIO

Ministerio de Educación:

Ejecutivo:

Acuerdos

MINEDUC-ME-2014-00020-A Incorpóranse varias figuras
profesionales al Catálogo de las Figuras Profesionales del Bachillerato Técnico

MINEDUC-ME-2014-00021-A Expídese la Normativa para la
evaluación curricular de los libros de texto en el sistema educativo

Ministerio del Ambiente:

Resoluciones

204 Revócase definitiva y temporalmente el ejercicio de la
regencia forestal de las siguientes personas:

Ingeniero Wagner Nolasco Ramírez Huila

205 Ingeniero Fricson Orlando Corozo Prado

206 Ingeniero Luis Aníbal Ramírez

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

14 271 Apruébanse y oficialízanse con el carácter de
obligatorios los siguientes reglamentos técnicos ecuatorianos:

RTE INEN 105 ?Pilas eléctricas?

14 272 RTE INEN 171 ?Juegos de cables para bujías de
encendido?

14 273 RTE INEN 076 (1R) ?Leche y productos lácteos?

14 274 RTE INEN 079 (1R) ?Especias y condimentos?

14 276 RTE INEN 058 (1R) ?Huevos y ovo productos?

14 277 RTE INEN 056 (2R) ?Carne y productos cárnicos?

14 278 RTE INEN 055 (1R) ?Aguas minerales y aguas
purificadas?

14 279 RTE INEN 060 (1R) ?Bocaditos

14 280 RTE INEN 070 ?Helados?

Junta Bancaria:

Transparencia y Control Social

JB-2014-2976 Autorízase a la Corporación Financiera Nacional
las tarifas fijas y periódicas para la operación ?Garantías crediticias? que
oferta al fideicomiso ?Fondo Nacional de Garantías?

JB-2014-2977 Efectúase la reforma en el Capítulo VI ?Normas
para que las instituciones financieras, las compañías de arrenda-miento
mercantil y las emisoras o administradoras de tarjetas de crédito mantengan un
nivel de liquidez estructural adecuado?, del título X ?De la gestión y
administración de riesgos?, del Libro I de la Codificación de Resoluciones de
la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

CONTENIDO


Nro.
MINEDUC-ME-2014-00020-A

Augusto X.
Espinosa A.

MINISTRO DE
EDUCACIÓN

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154, numeral 1,
prescribe que a: ?[?] las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión?;

Que los
artículos 26 y 27 de este mismo ordenamiento jurídico establecen que la
educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del
Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de
la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir; y
que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo en el
marco del respeto de los derechos humanos, e impulsará la justicia, la
solidaridad y la paz;

Que el
artículo 343 de la Constitución de la República determina que ?El sistema
nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades
individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la
generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura.
El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera
flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación
integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica,
cultural y lingüística del país y el respeto a los derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades?;

Que el
artículo 344 del ordenamiento constitucional determina que: ?El sistema
nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos
y actores del proceso educativo [?]. El Estado
ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional,
que formulará la política nacional de educación; así mismo regulará y controlará
las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de
las entidades del sistema?;

Que de
conformidad al artículo 347, de la Constitución de la República, es
responsabilidad del Estado fortalecer la educación pública y la coeducación;
asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la
cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las
instituciones educativas públicas; y además garantizar, bajo los principios de
equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la
educación pública;

Que la Ley
Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en su artículo 25, concordante con
lo dispuesto en el artículo 344 de la Constitución de la República, determina que
?La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de
Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el
cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa,
ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de
la Constitución de la República?;

Que una de las
obligaciones adicionales del Estado prescritas en el artículo 6 de la LOEI en
el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantías constitucionales
en materia educativa es garantizar que los planes y programas de educación
inicial, básica y el bachillerato, expresados en el currículo, fomenten el desarrollo
de competencias y capacidades para crear conocimientos y la incorporación de
los ciudadanos al mundo del trabajo;

Que de
conformidad con lo prescrito en el inciso 4 del artículo 19 de la LOEI, la
Autoridad Educativa Nacional tiene como objetivo diseñar y asegurar la
aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones
públicas, municipales, privadas y
fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y
modalidades: presencial, semipresencial, a distancia y virtual. En relación a
la diversidad cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de
las diversas nacionalidades del Ecuador; el diseño curricular considerará
siempre la visión de un estado plurinacional e intercultural y el currículo
podrá ser complementado de acuerdo a las especificidades culturales y
peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o comunidad de las
diversas Instituciones Educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación;

Que el
artículo 43 de la LOEI determina que ?El bachillerato general unificado
comprende tres años de educación obligatoria a continuación de la educación general
básica. Tiene como propósito brindar a las personas una formación general y una
preparación interdisciplinaria que las guíe para la elaboración de proyectos de
vida y para integrarse a la sociedad como seres humanos responsables, críticos
y solidarios?;

Que el
antedicho artículo 43 en su literal b) prescribe que el Bachillerato Técnico,
además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación
complementaria en áreas técnicas, artesanales, deportivas o artísticas que permitan
a las y los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de
emprendimiento social o económico;

Que con el
Acuerdo Ministerial No. 242-11 de 5 de julio de 2011, expidió la normativa para
la implementación del nuevo currículo del Bachillerato, determinando en el numeral
3.5 de su artículo 3 que: ?Se reconocen dentro del Bachillerato Técnico, a más
de las menciones técnicas, figuras correspondientes a las áreas artísticas,
artesanales y deportivas. Además, el Ministerio de Educación creará nuevas
figuras de Bachillerato Técnico según las necesidades del país. Las propuestas
para nuevas figuras, que deberán formularse dentro del esquema del Bachillerato
General Unificado y ser pertinentes a las necesidades locales, deben
presentarse para su aprobación al Ministerio de Educación. Las nuevas figuras,
que deberán regirse por las demandas y proyecciones del desarrollo nacional, se
integrarán en el catálogo de cualificaciones laborales, el que será actualizado
periódicamente por el Ministerio de Educación?;

Que con el
Acuerdo Ministerial No. 307-11 de 23 de agosto de 2011 se establecen varias
figuras profesionales del bachillerato técnico con sus correspondientes mallas curriculares;

Que el
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de
Educación, expedido mediante Acuerdo No. 020 de 25 de enero de 2012, en el
artículo 17, determina como una de las atribuciones de la Dirección Nacional de
Currículo, el: ?Proponer currículos y materiales complementarios del currículo
nacional, así como ajustes y mejoras continuos al currículo nacional, y ponerlos
a consideración del (la) Subsecretario (a) de Fundamentos Educativos?

Que la
Subsecretaria de Fundamentos Educativos con el memorando Nro.
MINEDUC-SFE-2014-00171-M de 30 de junio de
2014 remite informe técnico favorable para el incremento del catálogo de
figuras profesionales de bachillerato técnico; y,

Que
corresponde a la Autoridad Educativa Nacional, garantizar la eficacia y
eficiencia de las acciones técnicas, administrativas, pedagógicas en las
diferentes instancias del sistema educativo del país.

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución
de la República; 22 literales j) t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural,
y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.-
Incorporar al catálogo de las Figuras Profesionales del Bachillerato Técnico
que fuera expedido mediante el Acuerdo Ministerial No. 307-11 de 23 de agosto
de 2011, las siguientes Figuras Profesionales, según el grupo al que
correspondan, como se detalla a continuación:

BACHILLERATOS
TÉCNICOS AGROPECUARIOS

1.
Administración y Manejo de Recursos Naturales

2.
Agroindustria de alimentos

BACHILLERATOS
TÉCNICOS INDUSTRIALES

Electromecánica

BACHILLERATOS
TÉCNICOS DE SERVICIOS

Gestión y
Desarrollo Comunitario

BACHILLERATOS
TÉCNICOS ARTÍSTICOS.

Ebanistería-Tallado
y Escultura

Arte de los
Pueblos y Nacionalidades

Artículo 2.-
Mallas Curriculares.- Las figuras profesionales que se detallan en el artículo
1, tendrán como mallas y contenidos curriculares los que constan en el anexo
que forma parte del presente Acuerdo Ministerial, mismos que tienen el carácter
de flexibles y se irán actualizando periódicamente; actualizaciones que serán difundidas
oficialmente a través de la página web del Ministerio de Educación para su
aplicación en las instituciones educativas que ofertan el bachillerato técnico.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las
instituciones educativas que han venido ofertando bachillerato técnico con las
figuras profesionales detalladas en el artículo 1 puedan expedir títulos de bachiller
técnico con las siguientes denominaciones:

Administración
y Manejo de Recursos Naturales

Agroindustria
de alimentos

Electromecánica

Gestión y
Desarrollo Comunitario

Ebanistería-Tallado
y Escultura

Arte de los
Pueblos y Nacionalidades

SEGUNDA.- Responsabilizar
a las referidas instituciones educativas para que realicen el trámite
correspondiente para la regularización de matrículas, calificaciones y promociones
de los estudiantes que hayan aprobado los currículos de las mencionadas Figuras
Profesionales del Bachillerato Técnico.

DISPOSICIÓN
FINAL.- entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE y
PUBLÍQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 04 día(s) del mes de Julio de dos mil
catorce.

f.) Augusto X.
Espinosa A., Ministro de Educación.

Nro.
MINEDUC-ME-2014-00021-A

Augusto X.
Espinosa A.

MINISTRO DE
EDUCACIÓN

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154, numeral 1,
prescribe que: ?[?] a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requiera su gestión?;

Que el segundo
inciso del artículo 344 de la Carta Magna, prevé que : ?El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará
la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las
actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las
entidades del sistema?;

Que el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en
el Segundo Suplemento del Registro Oficial 417 el 31 de marzo de 2011, en concordancia
con la precedente disposición constitucional determina que: ?La Autoridad
Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel
nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las
garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones
directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la
República [?]?;

Que el
artículo 6 de la LOEI en el literal g) señala como una obligación del Estado: [?]
g) Garantizar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las
instituciones públicas, municipales,
privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato[?];

Que la LOEI,
en el inciso cuarto de su artículo 19, determina que: ?Es un objetivo de la
Autoridad Educativa Nacional diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un
currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas
y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y
modalidades: presencial, semipresencial y a distancia [?]?;

Que en el
literal w del artículo 2 de la LOEI, establece como el derecho de las personas
a una educación de calidad y calidez, pertinente, adecuada, contextualizada, actualizada
y articulada en todo el proceso educativo [?]?;

Que una
estrategia para alcanzar este derecho es la actualización permanente del
currículo nacional y la validación de los materiales de apoyo para su cumplimiento.

Que el
Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicado en
el Suplemento del Registro Oficial No. 754 de 26 de julio de 2012, en su artículo
13 determina que: ?La certificación curricular avala que los libros de texto
cumplen con el currículo nacional obligatorio. Los libros de texto que reciben certificación
curricular tienen autorización para ser utilizados en el Sistema Nacional de
Educación, pero no son necesariamente oficiales ni de uso obligatorio. La certificación
curricular de cada libro de texto debe ser emitida mediante Acuerdo
Ministerial, con una validez de tres (3) años a partir de su expedición.- Las
personas naturales o jurídicas que editan textos escolares deben someterlos a
un proceso de certificación curricular ante la Autoridad Educativa Nacional de
manera previa a su distribución en las instituciones educativas. Se exceptúan de
la obligación de recibir certificación curricular los libros de texto
complementarios para el estudio, los de un área académica no prescrita por el
currículo oficial y los que estén escritos en lengua extranjera. El Nivel
Central de Autoridad Educativa Nacional debe definir el proceso y los criterios
e indicadores de calidad para la certificación curricular de los libros de
texto?;

Que mediante
el Acuerdo Ministerial No. 0611, del 16 de diciembre de 2009, se pone en
vigencia el documento de Actualización y Fortalecimiento Curricular de la Educación
Básica, a partir de septiembre de 2010 en los centros educativos con régimen
Sierra; y en los establecimientos escolares con régimen Costa se aplicará a partir
de abril de 2011;

Que con
Acuerdo Ministerial No. 0601-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 se establecen
los parámetros que regularán la certificación curricular de textos escolares, certificación
que según lo dispuesto en su artículo 5 debe ser emitida mediante Acuerdo
Ministerial;

Que el 18 de
abril de 2012 con Acuerdo Ministerial No. 241-12, se expiden reformas al
Acuerdo Ministerial 601 de 24 de noviembre de 2010, publicado en el Registro
Oficial 345 de 21 de diciembre de ese año;

Que en el
artículo 3 del antes mencionado Acuerdo Ministerial 241-12, la Autoridad
Educativa Nacional delega al señor/a Subsecretario/a de Fundamentos Educativos
para que a su nombre y representación suscriba los Acuerdos Ministeriales de
Certificación Curricular de los libros de Texto en el Sistema Educativo Nacional;
y, Que en artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. 0080-14-A emitido el 07 de
mayo del 2014, se establece como requisito previo a la obtención de la
certificación curricular de los libros de texto editados por personas naturales/jurídicas,
que estos aprueben un proceso previo de evaluación académica de alto nivel que
garantice la rigidez disciplinar de los mismos.

En uso de las
atribuciones que le confiere los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador, 22 literales t) y u) de la ley Orgánica de Educación Intercultural
y 17 del Estado del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir la
siguiente NORMATIVA PARA LA

EVALUACIÓN
CURRICULAR DE LOS LIBROS DE

TEXTO EN EL
SISTEMA EDUCATIVO

Art. 1.-
Objeto.- El presente Acuerdo tiene por objeto regular el proceso de
certificación de los libros de texto que vayan a ser utilizados en el Sistema
Nacional de Educación, con la finalidad de garantizar su calidad curricular y
disciplinar, a través de la evaluación por pares.

Art. 2.-
Certificación.- Las personas naturales o jurídicas que editen libros de textos
escolares (?los editores?), deberán someterlos a un proceso de certificación
curricular y disciplinar ante el Ministerio de Educación, previo a la comercialización
de los referidos textos, de conformidad al proceso descrito en el presente
Acuerdo Ministerial.

Art. 3.-
Alcance.- La certificación será obligatoria para los libros de textos de todas
las asignaturas de las que exista currículo oficial, para los siguientes
niveles:

Educación
General Básica;

Bachillerato
General Unificado; y,

Bachillerato
Técnico, en todas sus modalidades.

Se exceptúan
de esta normativa los libros de textos complementarios para el estudio, los de
un área académica no prescrita por el currículo oficial y los que estén escritos
en lengua extranjera.

Art. 4.-
Evaluadores.- De acuerdo al proceso establecido en el presente Acuerdo
Ministerial, podrán calificarse como entidades evaluadoras de calidad y rigor
curricular y disciplinar de los libros de texto escolares, aquellas universidades
que cuenten con una acreditación vigente en la categoría A o B, otorgada por el
Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación
Superior (Ceaaces). Su rol evaluador se realizará
de acuerdo a las rúbricas entregadas por el Ministerio de Educación.

Art. 5.- Banco
de Evaluadores.- Para calificarse como entidades evaluadoras y, en
consecuencia, ser parte del Banco Expertos Evaluadores, las universidades
descritas en el artículo 4, tendrán que presentar ante el Ministerio de Educación,
la siguiente documentación:

Carta
Compromiso firmada por la máxima autoridad de la universidad o su
representante, de acuerdo al modelo que para el efecto proporcionará el
Ministerio de Educación; y,

Declaración de
las áreas de conocimiento que la Universidad puede evaluar de acuerdo a su
experticia disciplinar que se sustenta en su oferta académica y/o programas o
proyectos de investigación, firmado por la máxima autoridad o su representante.

Art. 6.-
Inicio del Proceso.- Los editores enviarán al Ministerio de Educación una
maqueta completa del libro de texto que desean someter a revisión, que muestre
todas las páginas con los gráficos tal como serán enviadas a impresión, junto
con la solicitud formal de inicio del proceso de certificación para el libro de
texto o serie de libros de texto. La documentación será ingresada a través de
archivo general.

El Ministerio
de Educación registrará la solicitud de ingreso y entregará a los editores un
nombre de usuario y una clave a fin de que puedan ingresar al sistema informático
creado para el proceso.

Art. 7.-
Selección de la entidad evaluadora.- Para la asignación de la entidad
evaluadora, los editores ingresarán a la página web del Ministerio de
Educación, seleccionarán el icono del Banco de Expertos Evaluadores y
registrarán su nombre de usuario y clave asignada, posteriormente seleccionarán
las áreas de conocimiento a ser evaluadas.

El sistema
asignará aleatoriamente la entidad evaluadora de aquellas registradas. A partir
del registro en el sistema, los editores tendrán un término máximo de 5 días
para iniciar el proceso de evaluación de textos con la entidad evaluadora.

En caso que la
entidad evaluadora designada por sorteo, por motivos de fuerza mayor, no pueda
asumir el compromiso deberá presentar al Ministerio de Educación el
justificativo correspondiente, y se procederá a sortear una nueva entidad
evaluadora para el editor.

Art. 8.-
Inicio de trámite en la entidad evaluadora.- Los editores enviarán a la entidad
evaluadora otro ejemplar de la maqueta del libro del texto o serie que se
someterá a evaluación, junto con una carta dirigida a la máxima autoridad de la
entidad evaluadora asignada o al representante delegado por la autoridad, en la
que se solicite oficialmente iniciar el proceso de certificación para el libro
de texto o serie de libros de textos y se especifique el número de trámite
remitido por el Ministerio de Educación.

Art. 9.- Del
proceso de evaluación.- El proceso de evaluación de textos ante la entidad
evaluadora tendrá una duración máxima de 45 días calendario.

Con sujeción a
la propuesta curricular vigente y a los principios del Buen Vivir, de
conformidad a las rúbricas entregadas por el Ministerio de Educación, los
principales aspectos que deberán revisar la entidad evaluadora asignada serán:

1. Rigor
científico;

2. Rigor
conceptual;

3. Rigor
didáctico;

4. Rigor de
diseño; y,

5. Rigor
lingüístico.

Al concluir la
revisión, la entidad evaluadora emitirá dos informes técnicos, uno elaborado
por los expertos disciplinares y otro elaborado por los expertos curriculares, debidamente
suscritos por los expertos evaluadores responsables; informes que, a su vez,
serán avalados por la máxima autoridad académica de la entidad evaluadora o por
su delegado.

Los expertos
evaluadores deberán ser profesionales con titulo de cuarto nivel debidamente
registrado en el SENESCYT, cuyo código constará en los informes.

Art. 10.- Nota
de evaluación.- La nota de la evaluación es el resultado de los puntos
obtenidos en cada uno de los criterios especificados en las rúbricas.

Cuando la nota
de evaluación sea menor a 79 sobre 100 puntos, los editores deberán iniciar
nuevamente el proceso.

Cuando la nota
de evaluación sea entre 80 y 100 puntos, los editores realizarán las modificaciones
solicitadas por la entidad evaluadora.

Cuando la nota
de evaluación sea de 100 puntos, los editores podrán continuar con el proceso
de certificación de textos en el Ministerio de Educación.

Art. 11.-
Certificación por parte del Ministerio de Educación.- Los editores enviarán al
Ministerio de Educación la maqueta completa del libro de texto evaluado, así
como los dos informes originales emitidos por la entidad evaluadora, junto con
una solicitud dirigida a la Subsecretaría de Fundamentos Educativos en la que
se requerirá continuar con el proceso de certificación. La documentación se
ingresará por archivo general.

El Ministerio
de Educación en un término de 15 días, una vez que compruebe la validez de los
informes, emitirá la certificación respectiva mediante Acuerdo Ministerial. En el
caso de que un editor presente una serie de libros de texto para que reciban
certificación curricular, esta podrá expedirse en un solo Acuerdo Ministerial.

Art. 12.-
Créditos de la certificación.- Los libros de textos de que hayan sido
certificados, mediante el respectivo Acuerdo Ministerial, deberán incluir en la
página de créditos el siguiente texto en letras mayúsculas:

ESTE LIBRO DE
TEXTO RECIBIÓ LA CERTIFICACIÓN CURRICULAR MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL NO.
[Número], EMITIDO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ECUADOR EL [Fecha], SUSTENTADA
EN LOS INFORMES DE EVALUACIÓN EMITIDOS POR LA [Entidad evaluadora]; POR LO CUAL
SE GARANTIZA LA CALIDAD DE ESTE LIBRO DE TEXTO Y SE AUTORIZA SU UTILIZACIÓN
COMO LIBRO DE TEXTO PRINCIPAL DE LA ASIGNATURA DE [Nombre asignatura] PARA EL
[Grado] GRADO DE EGB O [Año] AÑO DE BGU.

LAS
INTERPRETACIONES, AFIRMACIONES, COMENTARIOS, OPINIONES, EXPRESIONES, EXPLICACIONES
CONTENIDOS EN ESTE TEXTO SON DE RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE SU AUTOR, DE
CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

LA
CERTIFICACIÓN CURRICULAR TIENE UNA VALIDEZ DE TRES AÑOS LECTIVOS CONTADOS A PARTIR
DEL AÑO DE EXPEDICIÓN DEL ACUERDO MINISTERIAL, SIEMPRE Y CUANDO REFLEJE EL CURRÍCULO
NACIONAL VIGENTE.

Art. 13.-
Incumplimiento y sanciones.- La máxima autoridad de una institución educativa
que permitan la utilización de libros de textos sin la certificación del Ministerio
de Educación incurrirá en la prohibición señalada en la letra s) del artículo 132
de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y serán sancionadas en consecuencia.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- El
Ministerio de Educación emitirá una tabla con valores referenciales para la
evaluación de los libros de texto. Sin embargo, el valor final será definido
entre los editores y las entidades evaluadoras.

SEGUNDA.- Delegar
al señor/a Subsecretario/a de Fundamentos Educativos para que, a nombre y representación
de la Autoridad Educativa Nacional, suscriba los Acuerdos Ministeriales de certificación
de los textos en el Sistema Educativo Nacional, en los que hará constar
expresamente esta circunstancia; y, como delegado será responsable
administrativa, civil y penalmente por cualquier falta por acción u omisión en
el ejercicio de la misma.

TERCERA.- A
partir de la fecha de emisión del presente acuerdo ministerial hasta la fecha
de expedición de la actualización de currículo de los niveles de educación general
básica y bachillerato general unificado, la certificación curricular de los
libros de texto se realizará en base a lo determinado en los Acuerdos
Ministeriales No. 0601-10 del 24 de noviembre del 2010 y No. 241-12 del 18 de
abril del 2012,

CUARTA.- Los
libros de texto que se presenten a los procesos públicos que se convoquen por parte del Ministerio
de Educación para su distribución gratuita no requerirán someterse a este
proceso de certificación de forma previa para tal efecto.

DISPOSICIÓN
FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.- Dado en Quito, D.M. , a los 08 día(s) del mes de Julio de dos mil
catorce.

f.) Augusto X.
Espinosa A., Ministro de Educación.

No. 204

Lorena Tapia
Núñez

MINISTRA DEL
AMBIENTE

Considerando:

Que, el
artículo 83 numeral 6 de la Constitución de la República manifiesta que son
deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos respetar los
derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos
naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el
artículo 227 de la Constitución de la República, establece que la
Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, transparencia y evaluación;

Que, el
artículo 43 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, dispone que el Ministerio del Ambiente
supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento
y comercialización de materias primas forestales; además de supervigilar
respecto de la flora y fauna silvestres;

Que, el
artículo 120 del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del
Ministerio del Ambiente, Libro III, considera que sobre la base del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, previsto en la ley, el
Ministerio del Ambiente estructurará el Sistema Nacional de Control Forestal
como un mecanismo para mejorar la gestión administrativa y la supervisión
forestal;

Que, el
artículo 122 del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del
Ministerio del Ambiente, Libro III, dispone que la Regencia Forestal será
supervisada por el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional
Forestal y regulada mediante los respectivos Acuerdos Ministeriales que al
efecto se expidan;

Que, los
artículos 10 y 23 literal c) del Acuerdo Ministerial No. 139 sobre los
Procedimientos Administrativos para Autorizar el Aprovechamiento y Corta de
Madera de 30 de diciembre del 2009, publicado mediante Registro Oficial No. 164
del 5 de abril del 2010, establece la corresponsabilidad en el manejo entre
propietario y ejecutor, además del compromiso del Regente Forestal para
efectuar el control de la ejecución, todo en armonía con el cumplimiento de los criterios
generales de sustentabilidad, conservación y corresponsabilidad de la ciudadanía
en la preservación del ambiente y la naturaleza contemplado en la Constitución
de la República, Ley Forestal y normas vinculadas al manejo forestal;

Que, el
artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 038 de las Normas del Sistema de
Regencia Forestal de 4 de junio del 2004, establece que el Ministerio del
Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal es el órgano de nivel
político y administrativo del Sistema de Regencia Forestal; liderará la gestión
del Sistema de Regencia Forestal, coordinará dicho sistema a través de la
Dirección Nacional Forestal, y podrá retirar las atribuciones conferidas a los
regentes forestales sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar;

Que, el
artículo 18 del Acuerdo Ministerial No. 038 de las Normas del Sistema de
Regencia Forestal de 4 de junio del 2004, establece que los Regentes Forestales
tienen la obligación de cumplir con las disposiciones de la Ley Forestal, el
Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria y las normas técnicas
vinculadas al manejo forestal sustentable;

Que, el
artículo 19 el Acuerdo Ministerial No. 038 de las Normas del Sistema de Regencia
Forestal de 4 de junio del 2004, establece que los Regentes Forestales tienen
la obligación de elaborar bajo juramento los siguientes informes: preliminar,
de ejecución, final y de denuncia, independientemente que la autoridad elabore
su informe, el Ministerio del Ambiente debe realizar el seguimiento a la ejecución
de los planes y programas de aprovechamiento forestal a través de su
funcionario forestal competente u otro funcionario delegado por éste y en caso
de que se constate inobservancia en la aplicación del Programa de Aprovechamiento
o Corta y del Régimen Forestal vigente, se iniciará el proceso respectivo en
cumplimiento a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre
y demás normas vigentes;

Que, el inciso
primero del artículo 21 del Acuerdo Ministerial No. 038, establece que los
informes de los regentes forestales serán de su exclusiva responsabilidad, y deberán
ser verificados por el Ministerio del Ambiente;

Que, el
artículo 24 del Acuerdo Ministerial No. 038, establece que en caso de que el
Regente Forestal no continúe con el control y seguimiento de un plan o programa
presentará al Ministerio del Ambiente, además de la justificación pertinente
por escrito, el contratante debe firmar conjuntamente manifestando su conformidad;

Que, el
artículo 25 del Acuerdo Ministerial No. 038, determina que cuando los
Directores de Distritos Regionales, Líderes Forestales o Responsables de las Oficinas
Técnicas del Ministerio del Ambiente conozcan de oficio o por denuncia verbal o
escrita sobre presuntas irregularidades cometidas por los Regentes Forestales
en el cumplimiento de sus funciones, el Director Provincial iniciará a través
de expediente las investigaciones correspondientes de forma inmediata;

Que, a foja 4
del expediente administrativo 153-2013 consta informe de seguimiento y verificación al
Programa de Aprovechamiento Forestal PAFEP03174022419, No. Licencia de
Aprovechamiento 22419T20638, presentado por los Ingenieros Mery Maldonado y
Diego Peláez que en su parte principal manifiestan ?a) Según la verificación realizada
en el campo el programa no cumple en la elaboración ni en ejecución; b) Se
recomienda abrir expediente administrativo al Regente en base al literal a) art.
19, de la norma 38, a fin de determinar responsabilidades; c) Se recomienda
realizar las acciones correspondientes al ejecutor/Propietario por incumplimiento
del artículo descrito en el resultado de verificación del presente informe; d)
Se recomienda a Oficina Técnica, previa a la aprobación de los programas tomar
una muestra mas representativa en el campo, que permita acercarse a la realidad
del sitio por cuanto únicamente se verificó una serie, lo cual no justifica la existencia
de los demás árboles en el programa ni del volumen a aprobarse?;

Que, a foja 8
del expediente administrativo 153-2013 consta providencia inicial de fecha 16
de septiembre de 2013 por la mala elaboración y ejecución del Programa de Aprovechamiento
PAFEP03174022419, con Licencia de Aprovechamiento Forestal No. 22419T20638. Así
como se procede con la notificación al regente forestal Ingeniero Wagner
Nolasco Ramírez Huila, con la finalidad que en el término de cinco días
conteste a los cargos formulados en su contra y haga valer sus derechos
señalando casillero judicial;

Que, a foja 11
del expediente administrativo 153-2013 consta providencia de fecha 13 de
diciembre de 2013, en cual se considera en rebeldía al Ingeniero Wagner Nolasco
Ramírez Huila asi como se abre el término de prueba por cuatro días;

Que, a foja 12
del expediente administrativo 153-2013 consta providencia de fecha 20 de
diciembre del 2013 en la cual se cierra el término de prueba;

Que, a foja 4
del expediente administrativo 142-2013 consta informe de seguimiento y
verificación al Programa de Aprovechamiento Forestal PCAR#03486026136, No. Licencia
de Aprovechamiento 26136T24095, presentado por los Ingenieros Mery Maldonado y
Diego Peláez que en su parte principal manifiestan ?A) Según la verificación realizada
en el campo el programa no cumple en su elaboración y ejecución. Se recomienda
de acuerdo a lo que establece la normativa, en un programa mal elaborado se
abra un expediente administrativo en base al literal a) art. 19 norma 38 de la
inspección preliminar, para determinar responsabilidades del regente del programa;
b) En cuanto a la ejecución, se presume un mal manejo de especies valoradas
faltando al art. 52 norma 139, por lo cual se recomienda determinar sanciones
en las responsabilidades que tiene el ejecutor?;

Que, a foja 8
del expediente administrativo 142-2013 consta providencia inicial de fecha 16
de septiembre de 2013 por la mala elaboración y ejecución del PCAR#03486026136,
No. Licencia de Aprovechamiento 26136T24095. Así como se procede con la
notificación al regente forestal Ingeniero Wagner Nolasco Ramírez Huila, con la
finalidad que en el término de cinco días conteste a los cargos formulados en
su contra y haga valer sus derechos
señalando casillero judicial;

Que, a foja 12
del expediente administrativo 142-2013 consta providencia de fecha 13 de
diciembre de 2013, en cual se considera en rebeldía al Ingeniero Wagner Nolasco
Ramírez Huila así como se abre el término de prueba por cuatro días;

Que, a foja 13
del expediente administrativo 142-2013 consta providencia de fecha 20 de
diciembre del 2013 en la cual se cierra el término de prueba;

Que, a foja 4